SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000192

 

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por retracto legal, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados Marco Peñaloza P., Rafael Domínguez, Pedro Javier Mata Hernández, Daniel Ardila V., Guillermo Aza, Juan Vicente Ardila P., María G. Gaivis, Juan Vicente Ardila Visconti y Zuleva Álvarez, contra las sociedades de comercio distinguidas con las denominaciones BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., representada judicialmente la primera por los abogados José Ramón Valera, Ibrahím Quintero Silva, Luís Carlos Lara y Henry Escalona Meléndez y la segunda por los abogados Ramón Solórzano e Ibrahim Quintero Silva; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2016, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

 

“PRIMERO: sin lugar los recursos procesales de apelación interpuestos por la representación judicial de ambas codemandadas en fechas 10 y 24 de noviembre de 2015, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2015.

SEGUNDO: con lugar la pretensión de retracto legal contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra las sociedades mercantiles Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y Bisuterías Miss Factory 21, C.A., todos plenamente identificados en autos, por lo cual se confirma la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas codemandadas contra la sentencia interlocutoria proferida por el a quo el 12 de agosto de 2015, y por consiguiente sin lugar el fraude procesal denunciado incidentalmente por la parte actora.

CUARTO: Se declara que la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., queda subrogada en los derechos de la compradora, la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con el n° 12, parcela n° 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75Mts), con la parcela N° 4, que es o fue propiedad de los herederos de José Levant; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 Mts), con la parcela N° 2, que es o fue de Rafael Benznad; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts), con la parcela que es o fue de Bertha de Shultz, y Oeste: Que es su frente, con una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con la Avenida San Juan Bosco. Dicha parcela tiene un área de un área de un mil cuatrocientos metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.040,25 Mts.2), en las mismas condiciones en que la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A., la adquirió del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.220, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 33-A Pro, y reformado en la última acta registrada por ante el mismo Registro anotada bajo el Tomo 170-A, N° 42 del año 2009; por la suma de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.6.300.000,00) que la demandante deberá consignar ante el Tribunal de la causa en cheque de gerencia, con inclusión de los gastos de tradición por Bs. 378,00 y Bs. 48.393,07, que aparecen en las planillas adjuntas al cuerpo del instrumento de compraventa que motivó el ejercicio de la pretensión de retracto, registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 13 de septiembre de 20112, bajo el nº 2009.2881, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el nº 240.13.18.1.2518, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Se condena en costas a las codemandadas apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la pretensión de retracto legal; y se condena en costas a la parte actora con respecto a la incidencia fraude procesal.”

 

Contra la citada sentencia, las codemandadas sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., anunciaron recurso de casación siendo admitidos y formalizados, hubo impugnación y replica en ambos recursos.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

 

-I-

 

Tal y como se sostuvo anteriormente, ambas codemandadas anunciaron recurso de casación siendo admitidos y formalizados, por lo que oportuno es señalar, que dichos recursos, serán atendidos y resueltos, en el orden de su presentación y de acuerdo a la naturaleza de sus denuncias. En este sentido, fueron consignados en fecha 27 de marzo de 2017 a las 1:47 p.m., el de la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A. y a las 1:54 p.m., el de la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., tal y como se aprecia del sello de recepción estampado en los mismos, motivo por el cual se conocerá en primer lugar las denuncias por defecto de actividad contenidas en la formalización presentada por la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A., luego se pasarán a conocer las contenidas en la de la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., si las hubiere y posteriormente, en caso de no proceder ninguna de las anteriores denuncias, la Sala decidirá, en ese mismo orden, las de error de juicio o error in iudicando, sino encontrare procedente las denuncias, de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que ambas recurrentes consignaron anexo a sus respectivos escritos de formalización, legajos de copias certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014 del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239 del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, las cual fue ratificada en decisión N° RC-259 del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:

 

“...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

 

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide...”.

 

De acuerdo, al precedente jurisprudencial y en aplicación al caso bajo análisis, esta Sala de Casación Civil, se ve imposibilitada de entrar al análisis de los instrumentos consignados por ambas recurrentes, al ser un tribunal de derecho, donde no ha lugar a la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman las pruebas consignadas con la sustanciación de ambos recursos de casación. Así se decide.

Resuelto este punto previo, pasa la Sala a conocer de las denuncias presentadas por los formalizantes, de la siguiente manera:

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-I-

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 ejusdem, alegando el vicio de inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:

 

“Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos la violación del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 y 12, todos del mismo código, por el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria.

Al respecto, nos permitimos transcribir parte de la recurrida, donde se estableció:

“En relación a la permanencia del arrendatario por más de dos (2) años en el inmueble,...

(Omissis)

Consecuencia de todo lo antes expresado, encontrándose vigente la medida cautelar decretada en el mentado proceso que se aprecia por notoriedad judicial, la cual contiene la orden de restitución del inmueble objeto de litis a la parte actora, así como el fallo de mérito proferido en ese juicio cuyos efectos se retrotraen al momento inicial de la relación contractual, no queda más que decidir, que se verifica el primer requisito de la norma jurídica ex ante citada, pues para el momento de la venta del inmueble a un tercero, la hoy demandante tenía más de dos (2) años en condición de arrendatario. Así se decide.”


Sin embargo, luego la propia recurrida se contradice, al afirmar:

“Ergo, este tribunal observa y declara que como la arrendataria -hoy demandante- resultó victoriosa en ese proceso judicial, tal como anteriormente fue señalado, pero sin tener la posesión del inmueble arrendado, entonces no puede castigársele imponiéndole una prestación que ni el contrato de arrendamiento, o la ley le obliga en renuncia a sus derechos.”

En efecto, resulta contradictorio afirmar para sustentar la permanencia en el inmueble por más de dos años la circunstancia de que se encuentra vigente la medida de restitución de la posesión ejecutada a favor de la actora, para luego establecer, que la actora no tiene la posesión del inmueble.

Es decir, resulta chocante con el principio de la lógica de no contradicción (“es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido”), el que la arrendataria se encuentre ocupando el inmueble arrendado en virtud de la medida de restitución de la posesión ejecutada a su favor, y simultáneamente no se encuentre en posesión del mismo.

Esta determinación sobre la ocupación o no del inmueble resulta determinante para la procedencia de la presente acción, pues claramente el articulado atinente exige la ocupación del inmueble en condición de arrendatario…” (Resaltado de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, en su manifestación de motivación contradictoria, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que “…resulta contradictorio afirmar para sustentar la permanencia en el inmueble por más de dos años la circunstancia de que se encuentra vigente la medida de restitución de la posesión ejecutada a favor de la actora, para luego establecer, que la actora no tiene la posesión del inmueble…”.

Al respecto, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que el vicio de motivación contradictoria, se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, (sentencia del 15 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N°05-280 (caso: Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), contra la sociedad de comercio Mavesa, S.A.,) citada en sentencia del 11 de mayo de 2012  recaída en el expediente N°12-015 (caso: Pierina Yurismay Riva García; contra el ciudadano Gonzálo Ramón Ferrer Ferrer), en sentencia del 03 de abril de 2013 recaída en el expediente N°12-542 (caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras) y ratificada en sentencia del 17 de febrero de 2017 recaída en el expediente N°16-663 (caso: H.G. Nuevo Triángulo, C.A. contra Ingeniería Grupo 4, C.A)

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación, esta Sala constata que el juez de alzada en la motivación del fallo expresó lo siguiente:

 

“III
DEL FONDO DEL ASUNTO

…Omissis…

Entonces, es incontrovertible que en dicho juicio quedó verificado y establecido el incumplimiento por parte de la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., de no mantener al arrendatario en el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, al tomar la justicia por su propia mano el 6 de octubre de 2008, cuando aún estaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; como también es cierto, que en dicho proceso se decretó medida cautelar innominada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Cabe señalar, que en el mentado decreto cautelar el tribunal de la cognición expresamente ordenó a la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. “…garantizar la posesión y el goce pacífico de dicho inmueble a la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en este proceso que resuelva la controversia aquí suscitada. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado nuestro).

Consecuencia de todo lo antes expresado, encontrándose vigente la medida cautelar decretada en el mentado proceso que se aprecia por notoriedad judicial, la cual contiene la orden de restitución del inmueble objeto de litis a la parte actora, así como el fallo de mérito proferido en ese juicio cuyos efectos se retrotraen al momento inicial de la relación contractual, no queda más que decidir, que se verifica el primer requisito de la norma jurídica ex ante citada, pues para el momento de la venta del inmueble a un tercero, la hoy demandante tenía más de dos (2) años en condición de arrendatario. Así se decide.

…omissis…

Ergo, este tribunal observa y declara que como la arrendataria -hoy demandante- resultó victoriosa en ese proceso judicial, tal como anteriormente fue señalado, pero sin tener la posesión del inmueble arrendado, entonces no puede castigársele imponiéndole una prestación que ni el contrato de arrendamiento, o la ley le obliga en renuncia a sus derechos. Cabe hacer un inciso, y es que este hecho de la posesión quedó contradicho por la representación judicial de la codemandada Bisuterías Miss Factory 21, C.A., cuando en la contestación a la demanda sostuvo que “otros elementos que demuestran que Farid José a (sic) mantenido la posesión desde noviembre de 2008, y para cumplir con el artículo 506 del CPC. Aporto los pagos de los servicios públicos de agua, luz y teléfono, facturados entre 2008 y 2012, pagados por Farid José, quien solicitó a Hidrocapital y a la Electricidad que fueran conectados, para evitar que la bienhechuría fuera invadida, así mismo, también canceló el derecho de frente correspondiente a dicho período”. Y, aun más, esta alzada declara que la sentencia definitiva que ordenó se cumpliera el contrato de arrendamiento, es el único instrumento de donde se aprecia soberanamente la no obligación de pago de los cánones de arrendamiento de Santa Bárbara Barra y Fogón C.A.; así se decide.- (Resaltado de la Sala)

 

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y, de todo su análisis, esta Sala observa, que los pronunciamientos atacados por el formalizante en esta oportunidad no se destruyen entre si, por cuanto ambos no van dirigidos al mismo punto, que es el presupuesto para que prospere la denuncia que se resuelve, ya que uno va referido a que “…la demandante tenía más de dos (2) años en condición de arrendatario…” y el otro que “…no tenía la posesión del inmueble arrendado…”, por lo que uno va dirigido a su condición y el otro a la posesión.

Los motivos precedentemente transcritos y analizados por esta Sala, en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos no se excluyen entre sí, ni generan un estado de confusión, lo que permite, si fuese el caso, el control posterior de la legalidad de estos pronunciamientos. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

-II-

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° ejusdem, alegando el vicio de inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:

 

“Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la infracción del artículo 243 ordinal 5° (sic) y 12 eiusdem, por estar viciada la sentencia de inmotivación, y bajo los siguientes argumentos:

La recurrida, a lo largo de su motivación, estableció lo siguiente:

…omissis…

Sin embargo, paradójicamente, concluye:

…omissis…

De lo expuesto, se evidencia sin lugar a duda, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, que da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos.

El vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo constituye la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, que se origina cuando las razones ofrecidas en la sentencia que le den soporte, lo conduzcan a un resultado diferente plasmado en la parte dispositiva del fallo. En efecto, la recurrida en todo momento manifiesta como una verdad incontrovertible, el que se ejecutó la medida innominada de poner en posesión pacífica del inmueble a la actora, para concluir luego, que la actora no está en posesión del inmueble.

Si bien es cierto que la actora alegó ser despojada por la codemandada del inmueble a la fuerza, no consta en autos ninguna prueba que avale tales alegatos, por lo que deben tenerse por rechazados, más aún cuando las codemandadas lo hicimos expresamente en la contestación de la demanda.

Por ello, resulta igualmente inmotivada dicha determinación de la recurrida, toda vez que la misma no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual el juez de la recurrida ha cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a esa conclusión.

Tal conclusión no se fundamentada en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

Esta determinación es de crucial interés a la causa, pues determinaría la obligación en que se encuentra la actora de pagar los cánones de alquiler durante su permanencia en el inmueble sin resultar perturbada”. (Resaltado de la Sala)

 

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente, en forma enrevesada, denuncia el vicio de inmotivación, en su manifestación de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, cuando debió hacer referencia al ordinal 4°, señalando que “…la recurrida en todo momento manifiesta como una verdad incontrovertible, el que se ejecutó la medida innominada de poner en posesión pacífica del inmueble a la actora, para concluir luego, que la actora no está en posesión del inmueble…”.

En cuanto al vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo esta Sala, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, recaída en el expediente N° 2015-045 (caso: Yonny Freddy Cárdenas Sanabria contra Carlos Alberto Peña Casas), estableció que:

 

“Respecto a ello, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: José Luis Atenza Petit, contra Luis Enrique Salazar Sánchez, expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

 

 “III
DEL FONDO DEL ASUNTO

…Omissis…

Ha de observarse, que el fallo casacional confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 27 de marzo de 2015, y por tanto alcanzó la categoría de cosa juzgada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, improcedente la solicitud de perención breve y la reposición de la causa, confirmando a su vez la sentencia que profirió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a restituir al demandante en la posesión material de la cosa arrendada.

Entonces, es incontrovertible que en dicho juicio quedó verificado y establecido el incumplimiento por parte de la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., de no mantener al arrendatario en el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, al tomar la justicia por su propia mano el 6 de octubre de 2008, cuando aún estaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; como también es cierto, que en dicho proceso se decretó medida cautelar innominada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

…omissis…

Consecuencia de todo lo antes expresado, encontrándose vigente la medida cautelar decretada en el mentado proceso que se aprecia por notoriedad judicial, la cual contiene la orden de restitución del inmueble objeto de litis a la parte actora, así como el fallo de mérito proferido en ese juicio cuyos efectos se retrotraen al momento inicial de la relación contractual, no queda más que decidir, que se verifica el primer requisito de la norma jurídica ex ante citada, pues para el momento de la venta del inmueble a un tercero, la hoy demandante tenía más de dos (2) años en condición de arrendatario. Así se decide.

 

…omissis…

V
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos procesales de apelación interpuestos por la representación judicial de ambas codemandadas en fechas 10 y 24 de noviembre de 2015, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de retracto legal contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra las sociedades mercantiles Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y Bisuterías Miss Factory 21, C.A., todos plenamente identificados en autos, por lo cual se confirma la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas codemandadas contra la sentencia interlocutoria proferida por el a quo el 12 de agosto de 2015, y por consiguiente SIN LUGAR el fraude procesal denunciado incidentalmente por la parte actora.

CUARTO: Se declara que la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., queda subrogada en los derechos de la compradora, la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con el n° 12, parcela n° 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75Mts), con la parcela N° 4, que es o fue propiedad de los herederos de José Levant; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 Mts), con la parcela N° 2, que es o fue de Rafael Benznad; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts), con la parcela que es o fue de Bertha de Shultz, y Oeste: Que es su frente, con una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con la Avenida San Juan Bosco. Dicha parcela tiene un área de un área de un mil cuatrocientos metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.040,25 Mts.2), en las mismas condiciones en que la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A., la adquirió del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.220, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 33-A Pro, y reformado en la última acta registrada por ante el mismo Registro anotada bajo el Tomo 170-A, N° 42 del año 2009; por la suma de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00) que la demandante deberá consignar ante el Tribunal de la causa en cheque de gerencia, con inclusión de los gastos de tradición por Bs. 378,00 y Bs. 48.393,07, que aparecen en las planillas adjuntas al cuerpo del instrumento de compraventa que motivó el ejercicio de la pretensión de retracto, registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 13 de septiembre de 20112, bajo el nº 2009.2881, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el nº 240.13.18.1.2518, correspondiente al libro de folio real del año 2009.” (Resaltado de la Sala).

 

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, tanto de su parte motiva como de su dispositiva, que el juzgador sustentó su decisión -entre otros- en sentencia de esta Sala dictada con anterioridad en una relación procesal surgida entre las misma partes del presente juicio, no existiendo la ocurrencia del vicio de inmotivación en ninguna de sus manifestaciones, por cuanto quedó comprobado en el presente caso, la condición de arrendatario de la demandante para el momento de la venta del inmueble a un tercero, lo cual constituye motivo jurídico suficiente que guardan la debida relación con el dispositivo de la recurrida que declaró con lugar la demanda de retracto legal, así como también permite el control de la legalidad del fallo.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando el vicio de incongruencia, con base en la siguiente fundamentación:

 

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por omisión de pronunciamiento.

Tal como refiere la recurrida, mi mandante alegó en la contestación de la demanda:

“Sostuvo que la parte actora carece del derecho de preferencia ofertiva dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, a su decir, no cumplió con los dos (2) requisitos fundamentales para que pueda prosperar la acción, es decir, toda vez que la actora no ocupa el inmueble objeto de la litis en calidad de arrendatario, sino que tal condición la ostenta su representada, sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A., desde el año 2008; aunado a que la parte actora no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento respectivos, ni siquiera desde de los catorce (14) meses que dice haber ocupado el inmueble desde el inicio del contrato, hasta que formalizó su denuncia ante Fiscalía del Ministerio Público en el mes de noviembre de 2008.”

Por su parte, en el escrito de informes, argumentamos lo siguiente:

“Al respecto, vale aclarar que el contrato comenzó en agosto del 2007, y jamás se pagó ni una sola mensualidad, esto quiere decir, que de agosto del 2007 hasta agosto del 2015, fecha esta última en la cual se sentenció, han transcurrido exactamente ocho (08) años, que suman noventa y seis (96) meses, sin que se precise la fecha en la cual supuestamente se interrumpió la posesión pacifica, fecha hasta la cual debió acreditar su solvencia pues mantuvo la posesión ininterrumpida del inmueble, ni el periodo durante el cual permaneció en el inmueble pacíficamente en virtud de la medida de restitución de la posesión acordada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya solvencia tampoco acreditó.

En el presente caso, a los fines de determinar la justificación de la insolvencia alegada, no se determinó cuándo comenzó la supuesta perturbación ni mucho menos cuándo ésta cesó, si tal como lo afirma la actora, fue desalojada manu militaris y fue luego restablecida en el inmueble a través de una medida cautelar innominada.

Mucho menos se precisó, tal como fue alegado en el libelo, si una vez restablecida fue nuevamente perturbada en el goce pacifico del inmueble, y si así lo fue, por quién y cuándo, y sobre todo que acciones tomó al respecto para no convalidar tal supuesto despojo.”

Sin embargo, en la recurrida no se hace ningún pronunciamiento al respecto, aunque resulta fundamental para la suerte del presente litigio la determinación cronológica de las obligaciones, pues la exceptio non adimpleti contractus requiere de tales precisiones para poder establecer a quién imputarle el incumplimiento prístino.

En efecto, la precisión temporal de las obligaciones, así como su exigencia, resulta fundamental para poder hacer una determinación adecuada de la aludida defensa. Sin embargo, como dijimos, la recurrida no hace mención siquiera de este planteamiento, por lo que mucho menos lo resuelve…” (Resaltado de la Sala).

 

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida no se pronunció sobre alegatos contenidos en la contestación a la demanda dirigidos a “…que la parte actora carece del derecho de preferencia ofertiva dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, a su decir, no cumplió con los dos (2) requisitos fundamentales para que pueda prosperar la acción…” ni sobre alegatos contenidos en los informes dirigidos a que “…en el presente caso, a los fines de determinar la justificación de la insolvencia alegada, no se determinó cuándo comenzó la supuesta perturbación ni mucho menos cuándo ésta cesó, si tal como lo afirma la actora, fue desalojada manu militaris y fue luego restablecida en el inmueble a través de una medida cautelar innominada…”.

Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso ratificada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro).

Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

 

“III

DEL FONDO DEL ASUNTO

…Omissis…

Con base a la doctrina allí señalada, vemos que en el caso que nos ocupa la demandante se excepcionó en el contrato no cumplido por parte de la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., cuestión ésta que quedó demostrada al analizar el primer requisito que exige el artículo 43 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que por virtud del incumplimiento verificado por dicha codemandada, ésta no podía tampoco exigir al demandante cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Por consiguiente, aun cuando la solvencia es un requisito indispensable para la procedencia del retracto legal arrendaticio, en estas circunstancias es razonable que no pueda exigírsele al arrendatario que cumpla con el pago del canon de alquiler, máxime cuando del contenido de la sentencia que dictara la Sala de Casación Civil transcrita anteriormente en forma parcial, se dejó sentado que ciertamente la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. incumplió con lo pactado entre las partes contenido en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, al perturbarlo en la posesión que ella mantenía; en consecuencia a lo expuesto, no puede exigírsele al actor el cumplimiento de dicha obligación.

A mayor abundamiento, precisa esta alzada, tal y como fue advertido antes, que Bar Restaurante el Que Bien, C.A. fue demandado en proceso distinto al presente, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por incumplirle a Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. la posesión pacífica del inmueble arrendado y con ello brindarle su goce y disfrute. A tales efectos, Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. alegó que al no disponer de la posesión pacifica del inmueble arrendado, de su goce y disfrute, no tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno, dado que las obligaciones en esto contratos son de tracto sucesivo del arrendamiento; lo que este tribunal comprende como las reciprocas obligaciones entre arrendador y arrendatario; de un lado la obligación de garantizar la posesión pacifica de parte del arrendador para el goce y disfrute del inmueble que se arrienda; y del otro lado, la del arrendatario de pagar como contraprestación por ese goce y disfrute, un canon de arrendamiento periódico.

Pues bien, durante el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento Bar Restaurante El Que Bien C.A. dio en venta el inmueble arrendado a Bisuterías Miss Factory 21, C.A., tal y como consta en la copia certificada aportada junto al libelo de la demanda, que se tiene por fidedigna de conformidad con la Ley; por lo tanto, visto que Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. era arrendatario para el momento de la venta señalada, porque existía un proceso judicial por cumplimiento de arrendamiento y además ningún tribunal de la República había declarado terminado ese contrato; es de suyo colegir que Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. tenía el derecho de pretender retracto legal arrendaticio para así pretender subrogarse en la condición del comprador, porque detentaba la condición de arrendatario en litigio por el cumplimiento de sus derechos subjetivos que legal y contractualmente había ganado al momento de suscribir contrato de arrendamiento con Bar Restaurante El Que Bien C.A.

En el mismo sentido, se observa que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de marzo de 2015, objeto de recurso de casación que desestimó la Sala de Casación Civil, ordenó el cumplimento del contrato de arrendamiento y en consecuencia restituir la posesión pacifica para el goce y disfrute del inmueble arrendado a Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. por Bar Restaurante El Que Bien C.A.; entonces, se deduce claramente que Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. al demandar el cumplimento del contrato de arrendamiento mantuvo vigente su condición de arrendataria, por lo que establece esta alzada que no es posible interpretar que estaba obligada a pagar los cánones y negar el pretendido derecho de retracto legal, como lo sostienen las codemandadas, porque no ha pagado los cánones, cuando fue precisamente Bar Restaurante El Que Bien C.A. quien incumplió el contrato haciendo justicia por propia mano. Entender lo contrario, luce inequitativo y así lo aprecia y declara este tribunal, mucho menos justo admitir como defensa de las codemandadas, para enervar el retracto legal arrendaticio impetrado, el estado de insolvencia de la arrendataria, siendo que previamente había privado a la arrendataria del goce y disfrute del bien inmueble arrendado, obligándola a litigar el cumplimiento de ese contrato en estado de desposesión.

Finalmente, es posible y valedero que el actor reclame un derecho que le concede la ley, cuando el arrendador propietario vende a un tercero, en el caso, Bisuterías Miss Factory 21, C.A., sin respetar la condición y carácter que ejerce Santa Bárbara Barra y Fogón C.A., y que ese derecho debía ejercerlo en ciernes un proceso judicial de cumplimiento de contrato, porque corría el riesgo de perder ese derecho por efecto de la caducidad legal. Del mismo modo, advierte y declara este tribunal que el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser interpretado tomando en consideración la situación jurídica de Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., de cara al arrendamiento incumplido por Bar Restaurante El Que Bien C.A., y la venta que hizo ésta a Bisuterías Miss Factory 21, C.A. desatendiendo el orden público que impone la materia. Para esta alzada, se insiste, luce injusto e inequitativo y por ende fuera de todo propósito jurisdiccional que el arrendador exija al arrendatario solvencia en los cánones de arrendamiento, cuando aquél le privó de la posesión pacifica por mano propia. La interpretación no puede ser literal sino axiológica en el presente caso, tomando en consideración hechos y circunstancias propias en la ejecución del arrendamiento, entendiendo que la interpretación justa es aquella que acompaña a la ética y justicia, y no aquella que literalmente se maneje en un incumplimiento del arrendador.

El precepto inserido en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios habla de beneficiar o proteger al arrendatario, siendo irrenunciables sus derechos, dentro de los que entra el retracto legal arrendaticio. Ese orden público significa que debe privilegiarse la interpretación de las normas aplicables al presente caso, de tal forma logre el objetivo querido de beneficio y protección del arrendatario como débil jurídico y cuya igualdad material solo puede lograrse con la puntual y debida interpretación de las normas. Ergo, este tribunal observa y declara que como la arrendataria -hoy demandante- resultó victoriosa en ese proceso judicial, tal como anteriormente fue señalado, pero sin tener la posesión del inmueble arrendado, entonces no puede castigársele imponiéndole una prestación que ni el contrato de arrendamiento, o la ley le obliga en renuncia a sus derechos. Cabe hacer un inciso, y es que este hecho de la posesión quedó contradicho por la representación judicial de la codemandada Bisuterías Miss Factory 21, C.A., cuando en la contestación a la demanda sostuvo que “otros elementos que demuestran que Farid José a (sic) mantenido la posesión desde noviembre de 2008, y para cumplir con el artículo 506 del CPC. Aporto los pagos de los servicios públicos de agua, luz y teléfono, facturados entre 2008 y 2012, pagados por Farid José, quien solicitó a Hidrocapital y a la Electricidad que fueran conectados, para evitar que la bienhechuría fuera invadida, así mismo, también canceló el derecho de frente correspondiente a dicho período”. Y, aun más, esta alzada declara que la sentencia definitiva que ordenó se cumpliera el contrato de arrendamiento, es el único instrumento de donde se aprecia soberanamente la no obligación de pago de los cánones de arrendamiento de Santa Bárbara Barra y Fogón C.A.; así se decide.” (Resaltado de la Sala).

 

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, contrario a lo sostenido por la recurrente, el juzgador si se pronunció con respecto a todos los requisitos para que pueda prosperar la acción, así como también sobre la justificación de la insolvencia alegada por la parte actora, ofreciendo además, otros razonamientos de orden doctrinario, para respetar el derecho de preferencia que le asiste a la demandante en esta oportunidad. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem y 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el vicio de indefensión, con base en la siguiente fundamentación:

 

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem, por indefensión, y de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, todos por falta de aplicación.

La recurrida en fecha 29 de marzo de 2016, dictó un auto negando el pedimento de mi representada que con fundamento en el artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitó (sic) se oficiara lo conducente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener copias certificadas de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 17 de julio de 2012, donde se negó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del representante legal de la codemandada, por razones de forma, toda vez que tales copias certificadas habían sido negadas por no encontrarse físicamente el expediente en la sede del tribunal, y por cuanto la Fiscalía no emitía tales copias en la etapa de investigación alegando reserva de las actas.

En el referido auto del tribunal, se argumentó para fundamentar la negativa que el pedimento carece de una finalidad específica, amén de reposar tales copias al cuerpo del presente expediente.

Al respecto, cabe observar que contrario a lo afirmado por la recurrida, tal pedimento tenía como objetivo recabar unas copias certificadas que de otro modo en la etapa procesal de investigación penal, hubieran resultado de imposible obtención para las partes.

Habiéndose iniciado en el ámbito penal toda la articulación de la estrategia procesal de la actora, quien con fundamento en su denuncia obtuvo una medida innominada de restitución en el área civil, y una victoria en el juicio principal por cumplimiento de contrato, y existiendo un acto conclusivo fiscal, aceptado por un tribunal penal en lo que respecta a los planteamientos que sirvieron para lograr el vencimiento en el referido juicio civil que, en definitiva, sirvió de sustento a la recurrida para declarar con lugar la presente demanda, era impretermitible para el tribunal, incluso de oficio, recabar la referida prueba, que desvirtuaba los hechos esgrimidos como ciertos por la actora, y tenidos como tales en el juicio por cumplimiento de contrato, y en caso sub litis.

Sin embargo, el juez de la recurrida, quien a lo largo de su decisión esgrimió una propensión hacia la determinación de la verdad real en la presente causa, valorando pruebas incluso por notoriedad judicial, sin que ello le fuera solicitado, en esta ocasión se conformó con una verdad a medias al no contar con una prueba fundamental para la resolución de la causa.

Con dicha actuación resultaron vulnerados los derechos constitucionales de mi mandante a la defensa y tutela judicial efectiva, e igualdad ante la ley. (Resaltado de la Sala)

 

         La Sala para decidir, observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente en su escrito de formalización, denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa de su representado, por cuanto “…La recurrida en fecha 29 de marzo de 2016, dictó un auto negando el pedimento de mi representada que con fundamento en el artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara lo conducente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener copias certificadas de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 17 de julio de 2012, donde se negó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del representante legal de la codemandada, por razones de forma, toda vez que tales copias certificadas habían sido negadas por no encontrarse físicamente el expediente en la sede del tribunal, y por cuanto la Fiscalía no emitía tales copias en la etapa de investigación alegando reserva de las actas...”

En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala en sentencia N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Irais Dugarte de Yánez contra Norvis Alberto López Palencia, en sentencia N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A, ratificada en  fecha 7 de diciembre de 2016, caso: José Emilio Arias Serrano, contra los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, la cual se reitera en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

 

“Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: Nellys del Carmen Zerpa Salazar contra Francesco Melillo y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:

 

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, estableció:

 

...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:

 

“...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

 

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

 

Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

 

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

 

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

 

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

 

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

 

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…”. (Subrayado de la Sala).

 

Con base a la anterior doctrina, se observa que la recurrente, en su enrevesada exposición, plantea que en el trascurso de la causa se le causó indefensión a su mandante ya que la alzada “…en fecha 29 de marzo de 2016, dictó un auto negando el pedimento de mi representada que con fundamento en el artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitó (sic) se oficiara lo conducente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener copias certificadas de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 17 de julio de 2012, donde se negó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del representante legal de la codemandada, por razones de forma, toda vez que tales copias certificadas habían sido negadas por no encontrarse físicamente el expediente en la sede del tribunal, y por cuanto la Fiscalía no emitía tales copias en la etapa de investigación alegando reserva de las actas…”.

En ese sentido la Sala, observa que la norma contenida en el artículo 514 adjetivo reza:

 

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

 

…omissis…

 

4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. (Resaltado de la Sala)

 

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la norma en comentario y de la narración que hiciera la recurrente en su exposición, tenemos que, a pesar de que no atina en su planteamiento, si el juzgador de la recurrida negó dictar un auto para mejor proveer, tal actuación no menoscaba el derecho a la defensa de las partes en juicio, por cuanto al ser de carácter facultativo no está obligado por la norma a dictarlo, aunado que contra este auto no se oirá recurso alguno. Así se establece.

Asimismo y visto que en la delación que se analiza, la recurrente denunció la infracción de normas constitucionales, en apoyo a la infracción de normas de rango legal ordinaria e inferior, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Cfr. Sentencia Nº 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, caso de William José Baute Mendoza contra Constructora Aera, C.A. bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Sin embargo, a pesar de estar facultada esta Sala para entrar a conocer las infracciones de normas constitucionales, de conformidad con el anterior criterio antes transcrito, se observa que la recurrente en su escrito de formalización, no expone y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la juez de la recurrida, dado que sólo expresa razonamientos generales, vagos e inocuos, sin una fundamentación acertada que deje entender sin lugar a dudas, a que violación constitucional se refiere, para ser confrontada con el iter procesal o el fallo recurrido, lo que hace imposible a esta Sala atender y menos comprender el planteamiento sobre la supuesta infracción de las referidas normas y que hace que el mismo carezca de fundamentos, lo que obliga a desechar dichos planteamientos. Así se establece.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, revisó la sentencia recurrida de alzada y las actas que conforman el expediente y no evidenció de esta ningún vicio de orden público o constitucional que amerite el uso de la facultad discrecional de casar de oficio el fallo recurrido, en aplicación de lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616. Caso: Joel De Sousa Méndez contra Irma María Mavárez De Rodríguez y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 15 ambos del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

 

 

-V-

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, alegando el vicio de incongruencia, con base en la siguiente fundamentación:

 

“Con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al configurarse el vicio de incongruencia, por distorsión en los alegatos esgrimidos por mi representada en la contestación de la demanda.

En el libelo de demanda, quedó establecido:

“alegó que estando aún vigente la decisión cautelar antes señalada, el 23 de diciembre de 2011, otra vez el arrendador tomó por la fuerza el inmueble arrendado, imponiendo, a su decir, una ilegal posesión y disfrute exclusivo del que carece por orden judicial. Por lo cual, procedió a informar por escrito a la Fiscalía 23 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando además la reincidencia de Bar Restaurante El Que Bien, CA., en abierto desacato al decreto de la medida cautelar ejecutada el 20 de mayo de 2009. Del mismo modo, que el 30 de enero de 2012, dirigió escrito al tribunal superior que conocía en apelación de la incidencia cautelar.”

En efecto, mi representada esgrimió en dicha oportunidad, lo siguiente:

“…lo cierto es que, en todo caso, fue mi representada a través de mi persona quien mantiene la posesión del inmueble desde el día el 23 de noviembre de 2011, y no la vendedora como pretende hacer creer la actora.

Ahora bien, continúa la actora diciendo en el folio cinco (05) de su Libelo, que ellos quedaron en posesión desde abril del 2009 hasta el 23 noviembre del 2011, para un total de dos (02) años, 7 meses y 23 días, hasta que vuelve a perder la posesión forzadamente, frente a lo cual presuntamente dirige tres (03) comunicaciones a la Fiscalía, al Tribunal de la causa y al que conocía en alzada, sin que proveyeran nada a su favor. Es decir, la actora no estuvo en posesión del inmueble desde el 23 noviembre del 2011, sin haber ejercido hasta la presente fecha actuación válida alguna para restituirla, limitándose a dirigir las supuestas comunicaciones e interponer la presente demanda por retracto legal arrendaticio, que bajo ningún aspecto interrumpen la posesión legítima que ostento, más aun si tenemos en consideración que la presente demanda fue interpuesta después del año de mantener pacifica e ininterrumpidamente la posesión del inmueble, con lo cual mi representada ostenta una posesión legitima sobre el inmueble, la cual se debe respetar de acuerdo con la ley, ya que el actor estaba en su derecho de reclamar dentro del año contra la supuesta desposesión forzosa mediante la acción judicial idónea para ello, y no lo hicieron. En consecuencia, siendo esta posesión legitima, es válida la venta que formalizó con la propietaria.”

 

Por su parte la recurrida, al respecto, estableció lo siguiente:

“En otro sentido, resulta igualmente improcedente para enervar la pretensión libelada el argumento que formula especialmente Bisuterías Mis Factory 21, C.A., en cuanto a la posesión legítima que sobre el inmueble dice ostentar desde el 23 de noviembre de 2011, aunque -según afirma- realmente su posesión comenzó desde el 2008.

En efecto, es de precepto que la posesión legítima es aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serio; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. Pues bien, como entender que la posesión que invoca la referida codemandada se subsuma en el catalogo de requisitos concomitantes que la Ley exige, cuando la compradora ha tenido conocimiento de los hechos que luego se convirtieron en litigiosos, desde el mismo comienzo en que se produjo la desocupación del inmueble por las vías de hecho cometidas por Bar Restaurante El Que Bien, C.A. Como entender que se trata de una posesión legítima, si el titulo derivativo de ese hecho de la posesión comenzó en virtud de un pretenso contrato de arrendamiento que suscribió con Bar Restaurante El Que Bien, C.A., estando aún vigente el contrato de arrendamiento celebrado entre aquella casera y Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y cuyo cumplimiento ha sido ordenado por un fallo con categoría de cosa juzgada. Como entender que se trata de una posesión legítima, si el título derivativo de esa posesión, entiéndase ahora el documento por el cual compró la propiedad, se encuentra condicionado a la verificación de las formalidades previstas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha del ejercicio de la acción de retracto, que no fueron cumplidas. En resumen, quiere significar este tribunal que no es posible estimar que la posesión invocada por la referida codemandada reúna totalmente las cualidades enumeradas por la disposición contenida en el artículo 772 del Código Civil, así se decide.”

De la lectura de la demanda y la contestación y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada distorsionó los términos de la litis, al aseverar que el demandado pretendió enervar la pretensión libelada al afirmar que ostentaba una posesión legítima del inmueble, cuando lo señalado por mi mandante es que estando en posesión del inmueble -independientemente a que dicha posesión sea legítima o no- correspondía a la actora ejercer las acciones pertinentes para lograr la restitución del inmueble, y que al no hacerlo por omisión, perdió el carácter de legítimo ocupante que ostentaba en virtud de la medida innominada de restitución del inmueble que le favorecía, con lo cual, al no ocupar el inmueble para la fecha de interponer la demanda retractual, no cubría uno de los requisitos exigidos para su procedencia. Sin embargo, la recurrida tergiversó estos argumentos, y no dio respuesta al verdadero planteamiento, si mi mandante en efecto estaba o no en posesión efectiva del inmueble, al punto de dictaminar una conclusión que además de desacertada por no referirse a lo planteado, resuelve algo no pedido, el argumento desnaturalizado, como lo fue el resolver en el presente juicio petitorio argumentos propios de uno posesorio, concluyendo que la posesión de mi mandante no era legítima, cuando quien debía ostentar una posesión de tal índole debía ser la actora para poder instaurar los mecanismos de protección posesoria contra mi mandante. Sin dictar una decisión expresa, positiva y precisa, sino por el contrario, plagada de implícitos y sobreentendidos, dejando cuestiones pendientes, y generando dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades, sobre la posesión de mi representada.

Igualmente resultó viciada por omisión de pronunciamiento, respecto de los alegatos esgrimidos por mí representada en la contestación de la demanda, en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas; toda vez que, aunque la recurrida estableció:

“Sostuvo que es procedente la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la parte actora ejerció el retracto legal después de estar en conocimiento de la venta por más de cien (100) días, lo cual deduce del propio libelo cuando el actor señala que fue restituido el terreno en abril de 2009, quedando en posesión hasta octubre de 2011, cuando fue supuestamente desalojado nuevamente por la actora.”

Concluyó lo siguiente:

“Sin embargo, muy a pesar del valor probatorio que del mismo emana, no hay certeza de las actas, ni evidencias claras en cuanto a que el adquirente del inmueble haya notificado a la arrendataria hoy demandante de dicha venta, siendo el espíritu de la Ley permitir a quien tenga el derecho de preferencia así como el de retracto legal su ejercicio, ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto, a su vez, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco es dable computar el lapso de caducidad desde la fecha del registro de la escritura contentiva del acto traslativo de la propiedad, sino que acorde con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ex ante referida, debe hacerse precisamente desde la fecha cierta de esa notificación o desde la fecha en que el arrendatario tenga conocimiento de la enajenación, lo cual debe ser demostrado fehacientemente.

En el presente caso, ni la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., vendedora-arrendadora, notificó a la actual demandante mediante documento auténtico, donde constara su voluntad expresa de vender el inmueble, precio, condiciones y modalidades; ni la otra codemandada Bisuterías Miss Factory 21, C.A., adquirente, notificó a la demandante de la negociación celebrada anexando necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación.

En consecuencia, estando en cabeza de Bisuterías Miss Factory 21, C.A., adquiriente del inmueble, realizar la notificación de la arrendataria para que comenzara a correr a favor de este el lapso de cuarenta (40) para hacer uso del derecho de retracto legal arrendaticio, todo conforme lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no hizo, ni tampoco haberse demostrado que la arrendataria tenía efectivo conocimiento de la negociación celebrada a partir de la fecha del registro de la escritura, esto es el 13 de septiembre de 2012, resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa de caducidad establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”

Sin pronunciarse en definitiva sobre el argumento de mi mandante, en cuanto a que con la afirmación libelar de que la actora había sido despojada por la actora nuevamente en octubre de 2009, debe entenderse que fue mi representada a través su representante legal, quien nuevamente entró en posesión del inmueble, y que presumiéndose la posesión desde la fecha de la venta del inmueble, habían transcurrido con creces el lapso de caducidad para ejercer la acción retractual inquilinaria.

 

Toda vez que no estando solvente la actora en el pago del alquiler, mal podía la vendedora o mi representada notificarle de la venta, so pena de convalidar su insolvencia. Y sin que baste argumentar que no consta que la arrendataria estaba en conocimiento efectivo de la negociación. Puesto que debió resolver el argumento planteado aceptándolo o rechazándolo expresamente. Más aún cuando de la posesión efectiva de mi mandante dimana una presunción evidente del conocimiento de la venta por la actora, y por lo tanto, de la caducidad de la presente acción.” (Resaltado de la Sala)

 

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida tergiversó “…los términos de la litis, al aseverar que el demandado pretendió enervar la pretensión libelada al afirmar que ostentaba una posesión legítima del inmueble, cuando lo señalado por mi mandante es que estando en posesión del inmueble -independientemente a que dicha posesión sea legítima o no- correspondía a la actora ejercer las acciones pertinentes para lograr la restitución del inmueble, y que al no hacerlo por omisión, perdió el carácter de legítimo ocupante que ostentaba en virtud de la medida innominada de restitución del inmueble que le favorecía, con lo cual, al no ocupar el inmueble para la fecha de interponer la demanda retractual, no cubría uno de los requisitos exigidos para su procedencia…”

Ahora bien, en lo que atañe al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, del 14 de junio de 2005, expediente N° 2005-123, caso: Luís Armando García Sanjuan y otro, contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en decisión N° 791, del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y otro, en fallo N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-587, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, y sentencia N° RC-191, de fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, caso: Dayco Holding Corp contra C.A. Dayco De Construcciones y otro, señaló lo siguiente:

 

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

 

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

 

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

 

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.

 

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

 

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

 

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

 

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Arnulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

 

“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas y subrayado de la Sentencia).

 

Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

 

“En otro sentido, resulta igualmente improcedente para enervar la pretensión libelada el argumento que formula especialmente Bisuterías Mis Factory 21, C.A., en cuanto a la posesión legítima que sobre el inmueble dice ostentar desde el 23 de noviembre de 2011, aunque –según afirma- realmente su posesión comenzó desde el 2008.

 

En efecto, es de precepto que la posesión legítima es aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

 

La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.

 

Pues bien, como entender que la posesión que invoca la referida codemandada se subsuma en el catalogo de requisitos concomitantes que la Ley exige, cuando la compradora ha tenido conocimiento de los hechos que luego se convirtieron en litigiosos, desde el mismo comienzo en que se produjo la desocupación del inmueble por las vías de hecho cometidas por Bar Restaurante El Que Bien, C.A. Como entender que se trata de una posesión legitima, si el titulo derivativo de ese hecho de la posesión comenzó en virtud de un pretenso contrato de arrendamiento que suscribió con Bar Restaurante El Que Bien, C.A., estando aún vigente el contrato de arrendamiento celebrado entre aquella casera y Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y cuyo cumplimiento ha sido ordenado por un fallo con categoría de cosa juzgada. Como entender que se trata de una posesión legítima, si el título derivativo de esa posesión, entiéndase ahora el documento por el cual compró la propiedad, se encuentra condicionado a la verificación de las formalidades previstas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha del ejercicio de la acción de retracto, que no fueron cumplidas. En resumen, quiere significar este tribunal que no es posible estimar que la posesión invocada por la referida codemandada reúna totalmente las cualidades enumeradas por la disposición contenida en el artículo 772 del Código Civil, así se decide.” (Resaltado de la Sala)

 

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juzgador se pronunció con respecto al alegato de la recurrente, contenido en la contestación de la demanda, en cuanto a la posesión legítima que sobre el inmueble dice ostentar desde el 23 de noviembre de 2011, lo cual fue desechado por cuanto no reune “…totalmente las cualidades enumeradas por la disposición contenida en el artículo 772 del Código Civil…”, de lo que se desprende que si resolvió la controversia tal y como fue planteada por las partes, por lo que si la recurrente no estaba de acuerdo con la solución proferida por la recurrida, debió plantear en su recurso de casación, la correspondiente denuncia por infracción de ley que permitiera controlar la legalidad de ese pronunciamiento. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

-I-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 509 eiusdem, 1559 y 1560 del Código Civil, todos por falta de aplicación y la infracción de los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

 

 “De conformidad con el artículo 313 ordinal 2°, único aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la violación de los artículos 509 ibídem, 1.559 y 1.560 del Código Civil por falta de aplicación, al incurrir la recurrida en violación de las referidas normas de valoración de las pruebas, y consecuencialmente de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falsa aplicación.

En efecto, la recurrida estableció:

“Y, aun más, esta alzada declara que la sentencia definitiva que ordenó se cumpliera el contrato de arrendamiento, es el único instrumento de donde se aprecia soberanamente la no obligación de pago de los cánones de arrendamiento de Santa Bárbara Barra y Fogón C.A.; así se decide.”

Sin embargo, la referida decisión, determinó:

“De lo antes transcrito, se evidencia que el juez de alzada estableció (de la afirmación de la demandada realizada en la oposición a la medida cautelar y ratificada en la contestación de la demanda), se colige que la demandada al estimar que el contrato de arrendamiento no tenía vigencia y que por ello había recibido el inmueble por voluntad de la demandante “…entró en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato locativo…” , lo que -según la recurrida-ratificaría el incumplimiento de la convención arrendaticia por vía de hecho, ello ocurre -agrega la recurrida- por la manifestación de actos y hechos sin que medie título o derecho que autorice al demandado a entrar en posesión del inmueble arrendado, ya que previamente el ad quem había determinado que el contrato de arrendamiento no se había extinguido.

Por lo tanto, el ad quem estableció que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, ya que consideró que no era válida la defensa de la demandada cuando en la oposición a la medida cautelar y en la contestación a la demanda había alegado que el contrato de arrendamiento se había extinguido y que esa supuesta finalización le habilitaba para ocupar el inmueble arrendado e impedir al actor el uso convenido.

No obstante que el juez de alzada consideró que esa motivación sería suficiente para declarar con lugar la demanda, sin embargo, pasó a valorar el testigo promovido por la parte demandante y una vez analizado su testimonio que le permitió determinar la desposesión de inmueble arrendado, concluyó en que sus deposiciones “…vienen a fortalecer el hecho de que se interrumpió la posesión y por ende el uso y disfrute del local dado en arrendamiento a SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A…”.


Por lo tanto, el ad quem al conjugar la desposesión establecida conforme con la testimonial valorada, los hechos alegados por la demandada y el hecho de que el ciudadano Farid Djowrrayed, es el representante legal de la demandada, concluyó en que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, luego de que esta tomara posesión del inmueble arrendado desde el 6 de octubre de 2008, fecha en la cual el testigo señaló que “…llegó el hijo del señor FARID DJOWRRATYED con dos funcionarios policiales con una orden de un tribunal que nunca vio el testigo y reventaron los candados...”

La decisión de esta Honorable Sala, (sic) ni en el extracto inherente al punto en cuestión, ni en ninguna otra parte del cuerpo de la misma, hace referencia alguna a la solvencia o no del arrendatario, sino que simplemente se pronuncia sobre la vigencia del contrato, manifestando que no se había producido la entrega voluntaria del inmueble, sino una desposesión forzosa del inmueble.

Ello, en modo alguno puede servir para determinar que el arrendatario estaba eximido del pago de los cánones de arrendamiento, sino sólo para establecer que el contrato estaba vigente, y que fue incumplido desde la fecha en que se verificó el supuesto despojo.

Con la referida apreciación dejó sin efecto alguno todo el resto de cúmulo probatorio cursante en autos.

De haber analizado acertadamente la referida sentencia, que tiene carácter de documento público, mal hubiera concluido la recurrida que con ella quedaba justificada la arrendataria para incumplir sus obligaciones; todo lo contrario, estando vigente tanto el contrato de arrendamiento (según lo declarado en el referido fallo), como la medida de restitución del inmueble (tal como afirma la recurrida), y no existiendo pruebas en autos de que la actora fuera nuevamente desposeída del inmueble, era obligatorio para ella honrar sus deudas, adquiridas antes de la presunta desposesión y después de la ejecución de su restitución judicial, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa, y dar al traste con uno de los principales requisitos para su acción retractual, como lo es la solvencia en el pago de los alquileres.

La denunciada valoración deficiente y superficial de la referida prueba, originó una interpretación errada de la misma, que conllevó a que la recurrida determinara que era el instrumento idóneo para exonerar del pago de los alquileres a la arrendataria, cuando por el contrario, lo que determinó fue que el contrato seguía vigente, y por lo tanto era exigible el cobro de las mercedes arrendaticias.

Incluso, habiendo sido opuesta la excepción de contrato no cumplido, y para una justa apreciación de sus supuestos, la recurrida debió remontarse cronológicamente al primer incumplimiento de las obligaciones correspectivas, haciendo un análisis sobre el impago de las mensualidades insolutas hasta la fecha en que fue declarado por esta Honorable Sala su desalojo manu militaris, pues la decisión de esta Sala sólo puede tener efectos posteriormente al presunto desalojo forzoso, pero nunca antes, pues en dicho período no estaba discutida en modo alguno la posesión pacífica de la arrendataria.

De igual forma, el artículo 1.359 ibídem alegado, instituye la oponibilidad del documento público tanto entre las partes como frente a terceros, siempre que el mismo no sea declarado falso; el 1.360 se refiere a que los documentos señalados en el artículo anteriormente citado, hacen plena fe, también frente a las partes y los terceros, salvo que se pruebe que son simulados. En consecuencia la recurrida debió apreciar acertadamente la referida prueba, y ajustarse a lo establecido en ella.

Con fundamento en ello, resultaron aplicados falsamente los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar que la arrendataria se encontraba solvente en el pago de los alquileres.

Igualmente incurrió en errada interpretación de dicha prueba, cuando aseveró:

“Como colofón, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2016, en el expediente n° 2015-000513 de su nomenclatura interna, que se aprecia por notoriedad judicial y además por guardar estrecha relación con la pretensión de cumplimiento de contrato entre Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y Santa Bárbara Barra y Fogón, CA., arrendadora y arrendataria, dispuso lo siguiente: “…Igualmente, en la inspección extrajudicial que cursa a los folios 72 al 75, de la primera pieza, se observa que en el particular segundo del acta levantada, se deja constancia que “…El inmueble y la edificación tipo casa construida en su interior no presenta signos de que estuviera habitada, por lo que no se puede entrar a la parte interna de la Edificación (sic) tipo casa...”. Asimismo, en el particular tercero, se deja constancia que “...En la fachada semicircular de la edificación tipo casa, a la altura de las ventanas superiores, se observa la existencia de un letrero o cartel a la vista pública de color amarillo con letras negras donde se lee: “DISPONIBLE...” Todo lo cual evidencia que el inmueble arrendado no lo constituye un terreno sin edificar, como lo afirma el recurrente, sino que por el contrario se trata de un inmueble constituido por un área de terreno en el cual se encuentra una edificación, por lo tanto, el procedimiento breve bajo el cual se ventiló el presente juicio era el aplicable, pues al tratarse del arrendamiento de un inmueble que no estaba exceptuado de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta, se debía sustanciar y sentenciar conforme las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, ello conforme con lo establecido en el artículo 33 de la referida ley.

(...omissis...)

En el caso concreto, el procedimiento que debía seguirse era el breve y no el ordinario, como lo alega el recurrente, el cual no impidió que las partes ejercieran sus defensas, por tanto, la Sala desestima la solicitud de reposición de la causa.

Con base en lo expresado precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.”


Se cierra entonces el debate en torno a si trata o no de un inmueble fuera del ámbito de aplicación de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.-”

Por su parte, la misma abanderada decisión, señala:

“Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada le dio valor probatorio a la inspección judicial “…extralitem...” promovida extemporáneamente, ya que se habría promovido antes de la apertura del lapso probatorio y tampoco fue ratificada o hecha valer dentro del referido lapso, pues sostiene que la referida prueba no es un documento público que pueda ser promovido hasta los informes.

Por lo tanto, sostiene el recurrente que la recurrida ha debido aplicar los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para determinar que la referida inspección no ostentaba el carácter de documento público y que el mismo debió promoverse dentro del término probatorio.

Asimismo, alega que el ad quem infringió el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma establece que solo los documentos públicos pueden producirse todo el tiempo hasta los últimos informes, cuya norma solo refiere al documento público negocial y no a otro tipo de documentos.


Por último, arguye que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la referida inspección, sirvió de fundamento para establecer que la actora no ocupaba el inmueble para la fecha de la inspección.

Ahora bien, la inspección extrajudicial fue practicada por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la misma fue consignada en autos antes de la apertura del lapso probatorio, por lo tanto la misma no podía ser apreciada por el ad quem, pues no se trata de un instrumento público, cuyos documentos son los únicos que pueda ser producida en todo tiempo, hasta informes, por tanto el ad quem al valorarla infringió el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, mal pudo ser utilizada dicha decisión para establecer a través de la referida inspección extrajudicial que el inmueble objeto de arrendamiento consistía en un terreno edificado, cuando del propio cuerpo de la sentencia se desprende que la referida inspección no debió ser valorada.

Al haber interpretado erradamente dicha decisión, dando por sentado que la misma establecía que una inspección extralitem fue determinante para establecer la naturaleza del inmueble arrendado, cuando del propio fallo se desprende su ineficacia, hizo una interpretación superficial y sesgada de la prueba in comento.

La prueba resultó fundamental para la determinación en la recurrida del carácter de edificación del inmueble arrendado, por lo que no debió ser apreciada en virtud del impedimento delatado. (Resaltado de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 509 ibídem, y 1559 y 1560 del Código Civil y el vicio por falsa aplicación de los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto “…La decisión de esta Honorable Sala, ni en el extracto inherente al punto en cuestión, ni en ninguna otra parte del cuerpo de la misma, hace referencia alguna a la solvencia o no del arrendatario, sino que simplemente se pronuncia sobre la vigencia del contrato, manifestando que no se había producido la entrega voluntaria del inmueble, sino una desposesión forzosa del inmueble…

Asimismo, tenemos que de lo expuesto por la recurrente en esta oportunidad, se evidencia que la misma acumula en una misma denuncia la supuesta ocurrencia de dos vicios de fondo planteables ante esta jurisdicción, como lo son la falta de aplicación y la falsa aplicación de una norma jurídica.

En ese sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)

Asimismo, esta Sala, también en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia N° 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia N° 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.)

Con base a lo anterior y en atención al contenido de la denuncia, esta Sala mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Jesús María Vásquez Ocanto, contra José Nicolás Méndez y otra, sentencia N° 665, expediente N° 2006-303, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros, en sentencia N° 302, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas, y ratificada en sentencia también de N° 302, de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Yennys Mariela Márquez Velásquez contra Elías Daglimanjian Akouri y otra, dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

 

“...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: Félix Romero y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación…”

…omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…”. (Subrayado de la Sala).

 

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula la recurrente en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante, mas aun cuando se confunde al plantear su denuncia pretendiendo que la falta aplicación de las normas delatadas, que serian las llamadas a resolver el caso, conlleve, como consecuencia ilógica, a la falsa aplicación de otras, que no serían las llamadas a resolverlo. Así se establece.

Ahora bien, ha sido una constante en la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la de exigir a los litigantes que en las denuncias de infracción de ley, tienen que demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción. Esta exigencia pide de los litigantes una apropiada relación entre los razonamientos y la infracción que afirman ha ocurrido en el fallo. Así cuando el juez aplica una norma que no está en vigor o no aplica al caso concreto una norma vigente, se espera de la formalización que fundamente la razón y elementos de la derogatoria de la norma o las razones que explican su aplicación al caso concreto. De la misma manera, cuando el sentenciador yerra al interpretar el contenido y alcance de la norma y obtiene conclusiones diversas al sentido de una disposición expresa de la ley, es necesario que en la denuncia se ofrezca una explicación de cómo se ha producido la errónea interpretación y se indique el texto que evidencia el error cometido en el fallo. Por último, si el juez comete un error en la comparación entre el hecho abstractamente considerado en la norma y el caso concreto, de modo que aplica falsamente el precepto, el formalizante tiene la obligación de indicar cuáles son las diferencias que existen entre el supuesto de hecho de la norma y el caso particular, señalando la parte de la sentencia que demuestre cómo ha cometido el error el sentenciador.

Con base a lo anterior y al contenido de la denuncia, se evidencia, que la recurrente en su exposición no logra atinar en cuanto al vicio que pretender endilgarle a la recurrida, entremezclando unos y desnaturalizando otros, así como tampoco cumple con su deber de exponer una apropiada relación entre los razonamientos y la infracción que afirman ha ocurrido en el fallo, por lo que se hace imposible para esta Sala entender que quiso la recurrente y en qué sentido tal infracción es determinante en el dispositivo del fallo, motivos por los cuales esta Sala desecha la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1559 y 1560 del Código Civil todos por falta de aplicación y la infracción de los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

-I-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 509 eiusdem y 1401 del Código Civil, todos por falta de aplicación y la infracción de los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

 

 “De conformidad con el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, 509 ibídem, denunciamos la violación del artículo 1.401 del Código Civil por falta de aplicación, al incurrir la recurrida en violación de las referidas normas de valoración de las pruebas, y consecuencialmente de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Al respecto, cabe observar lo establecido por la recurrida relacionado con las pruebas, tanto del escrito de promoción de pruebas de la contraparte en el juicio incoado contra mi mandante por cumplimiento de contrato -hoy también actora-, como el libelo de demanda por reclamo de unas bienhechurías por el representante de la misma:

Al respecto, la recurrida estableció lo siguiente:

“Bar Restaurante El Que Bien, C.A.: a) copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por Santa Bárbara Barra y Fogón ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que nada aporta para este proceso por retracto legal arrendaticio, ni puede tenerse como una confesión espontánea en contra de la promoverte en aquél proceso, el hecho de que haya solicitado que ese otro juicio por cumplimiento de contrato fuese tramitado por las reglas de! juicio ordinario, ya que no solamente no se deduce la intención de confesar y de esta manera relevar de prueba a su contrario, sino porque además no es dable a los jueces subvertir las reglas del proceso de eminente orden público; b) tampoco aporta algún elemento de convicción en este juzgador, el escrito de reforma del libelo de demanda que por acción merodeclarativa de certeza incoara el ciudadano Manuel Alfonso Pirella contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., con motivo a las bienhechurías presuntamente construidas sobre el inmueble dado en arrendamiento y cuyo retracto propone la hoy parte actora, pues es de doctrina casacionista que no se incurre en confesión espontánea cuando se narran hechos en la demanda, lo cual es distinto a la simple admisión de hechos”

 

Por su parte, nuestra representada promovió las referidas documentales, en los siguientes términos:

 

“2°) El escrito de pruebas presentado por la actora en el juicio que sigue en contra de mi mandante por cumplimiento del contrato de arrendamiento (marcado “B”); donde consta la confesión de que dicho contrato fue suscrito sobre una parcela de terreno propiedad de mi representada.

3°) El libelo de la demanda incoada por el representante legal de la actora por reclamo de unas mejoras construidas en la referida parcela de terreno que se le arrendó (marcado “C”); donde consta la confesión de que dichas bienhechurías fueron construidas por ellos mismos, una vez que demolieron la casa-quinta que ocupaba originalmente la parcela de terreno arrendada.”

 

De lo expuesto, se evidencia palmariamente el error en la valoración de las pruebas en que incurrió la recurrida, al confundir las referidas confesiones surgidas en otro juicio, con confesiones espontáneas surgidas en el presente proceso.

Bajo ningún concepto resulta discutible que en principio, tanto los alegatos esgrimidos por las partes en el libelo o la contestación, difícilmente pueden arrojar confesiones, sino que sirven principalmente para fijar el tema decidendum.

Sin embargo, tales instrumentales en modo alguno pudieran servir para fijar hechos en el presente juicio, pues se trata de documentales producidas en otros juicios.

Las referidas declaraciones realizadas ante jueces distintos al de la recurrida, deben ser catalogadas como confesiones, toda vez que versan sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de mi mandante y la existencia de una obligación en la actora.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Evidentemente, Ciudadanos Magistrados, que la declaración tanto del hecho de que el inmueble arrendado es un terreno sin edificaciones, sino con unas precarias bienhechurías construidas por ellos mismos luego de suscribir el primer contrato de arrendamiento, como el que la casa antigua que existía en el inmueble fue demolida por la propia actora, constituyen confesiones que producen consecuencias jurídicas contra la actora.

En efecto, fue alegado como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la presente acción, por estar fuera del ámbito inquilinario el arrendamiento de inmuebles sin edificación, la cual fue declarada sin lugar, al no haber sido apreciada las presentes pruebas, que determinaran claramente la circunstancia de que el inmueble arrendado consiste en un terreno no edificado.

Ello, igualmente, originó la declaratoria con lugar de la presente acción, al no haber sido aplicado el artículo 1.401 del Código Civil, que fija el valor probatorio de las confesiones, y falsamente aplicados los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reconocen la preferencia ofertiva, al considerar el inmueble una edificación. (Resaltado de la Sala)

 

Asimismo, tenemos que de lo expuesto por la recurrente en esta oportunidad, se evidencia que la misma acumula en una misma denuncia la supuesta ocurrencia de dos vicios de fondo planteables ante esta jurisdicción, como lo son la falta de aplicación y la falsa aplicación de unas normas jurídicas.

Con base a lo anterior y en atención al contenido de la denuncia, esta Sala, con respecto al vicio de falta de aplicación, al vicio de falsa aplicación y a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización,  reproduce las doctrinas citadas en la resolución de la única denuncia por infracción de ley contenida en el recurso de casación de la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A., todo ello de conformidad con el principio de brevedad del fallo, con ocasión a la mixtura de vicios que acumula la recurrente en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante, mas aun cuando se  confunde al plantear su denuncia pretendiendo que la falta aplicación de las normas delatadas, que serian las llamadas a resolver el caso, conlleve, como consecuencia ilógica, a la falsa aplicación de otras, que no serían las llamadas a resolverlo. Así se establece.

Ahora bien, ha sido una constante en la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la de exigir a los litigantes que en las denuncias de infracción de ley, tienen que demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción. Esta exigencia pide de los litigantes una apropiada relación entre los razonamientos y la infracción que afirman ha ocurrido en el fallo. Así cuando el juez aplica una norma que no está en vigor o no aplica al caso concreto una norma vigente, se espera de la formalización que fundamente la razón y elementos de la derogatoria de la norma o las razones que explican su aplicación al caso concreto. De la misma manera, cuando el sentenciador yerra al interpretar el contenido y alcance de la norma y obtiene conclusiones diversas al sentido de una disposición expresa de la ley, es necesario que en la denuncia se ofrezca una explicación de cómo se ha producido la errónea interpretación y se indique el texto que evidencia el error cometido en el fallo. Por último, si el juez comete un error en la comparación entre el hecho abstractamente considerado en la norma y el caso concreto, de modo que aplica falsamente el precepto, el formalizante tiene la obligación de indicar cuáles son las diferencias que existen entre el supuesto de hecho de la norma y el caso particular, señalando la parte de la sentencia que demuestre cómo ha cometido el error el sentenciador.

Con base a lo anterior y al contenido de la denuncia, se evidencia, que la recurrente en su exposición no logra atinar en cuanto al vicio que pretender endilgarle a la recurrida así como tampoco cumple con su deber de exponer una apropiada relación entre los razonamientos y la infracción que afirman ha ocurrido en el fallo, por lo que se hace imposible para esta Sala entender que quiso el formalizante y en qué sentido tal infracción es determinante en el dispositivo del fallo, motivos por los cuales esta Sala desecha la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil todos por falta de aplicación y la infracción de los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1168 del Código Civil por falsa aplicación, que conllevó  a la infracción de los artículos 1159 y 1160 eiusdem, por falta aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

 

 “Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la indebida aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, y consecuencialmente la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem.

En efecto, la recurrida estableció:

“…(Omissis)…; y en cuanto a la solvencia en el pago del canon de arrendamiento, como segundo requisito de la norma, refirió que no puede exigirse en el caso de especie, pues al incumplirse el contrato de arrendamiento y demandarse el cumplimiento del mismo, lo que fue contradicho por la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A. invocando la terminación del contrato, ésta se colocó en la posición de no exigir el pago del canon y asumir que la sentencia definitiva resolvería sobre su cumplimiento o no; amén de que no puede exigírsele al arrendatario dar cumplimiento a su obligación si el arrendador ha incumplido su prestación esencial, a saber, mantener en posesión pacífica al arrendatario de la cosa dada en arrendamiento; y en cuanto al último requisito de la norma, su representada expresamente declara satisfacer las condiciones al propietario en los términos que fije el Tribunal en la sentencia definitiva.”

(...)

“Alegatos de la codemandada Bisuterías Miss Factory 21, C.A.:

que la parte actora no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento respectivos, ni siquiera desde de los catorce (14) meses que dice haber ocupado el inmueble desde el inicio del contrato, hasta que formalizó su denuncia ante Fiscalía del Ministerio Público en el mes de noviembre de 2008.

…(Omissis)...

Alegatos de la codemandada, Bar Restaurante El Que Bien, C.A.:

…a modo de finiquito e indemnización por la demora en dejar el inmueble libre de cosas libraron a favor de (su) mandante, tres (03) cheques por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, equivalentes al valor del alquiler por los tres (03) meses que duró el arrendamiento” que además protestó por carecer de fondos y reclamó su pago judicialmente.

DEL FONDO DEL ASUNTO

(..)
Con referencia a lo anterior, surge un hecho trascendental en la suerte de todo este juicio por retracto legal, pues la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, consignó copia simple de la sentencia proferida el 13 de abril del presente año, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar restaurante El Que Bien, C.A., en la que se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: es incontrovertible que en dicho juicio quedó verificado y establecido el incumplimiento por parte de la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., de no mantener al arrendatario en el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, al tomar la justicia por su propia mano el 6 de octubre de 2008, cuando aún estaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; como también es cierto, que en dicho proceso se decretó medida cautelar innominada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

 

Cabe señalar, que en el mentado decreto cautelar el tribunal de la cognición expresamente ordenó a la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. “...garantizar la posesión y el goce pacífico de dicho inmueble a la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en este proceso que resuelva la controversia aquí suscitada. ASÍ SE DECIDE...”.

(…)

 

Con base a la doctrina allí señalada, vemos que en el caso que nos ocupa la demandante se excepcionó (sic) en el contrato no cumplido por parte de la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., cuestión ésta que quedó demostrada al analizar el primer requisito que exige el artículo 43 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que por virtud del incumplimiento verificado por dicha codemandada, ésta no podía tampoco exigir al demandante cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Por consiguiente, aun cuando la solvencia es un requisito indispensable para la procedencia del retracto legal arrendaticio, en estas circunstancias es razonable que no pueda exigírsele al arrendatario que cumpla con el pago del canon de alquiler, máxime cuando del contenido de la sentencia que dictara la Sala de Casación Civil transcrita anteriormente en forma parcial, se dejó sentado que ciertamente la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. incumplió con lo pactado entre las partes contenido en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, al perturbarlo en la posesión que ella mantenía; en consecuencia a lo expuesto, no puede exigírsele al actor el cumplimiento de dicha obligación.

De la síntesis de los términos en que quedó trabada la litis y el consiguiente análisis de las pruebas aportadas al proceso, se concluye:

Que todas las partes concordamos en que la actora no dio cumplimiento a su obligación de pagar el monto debido por cánones de arrendamiento, siendo éste en consecuencia, un hecho no controvertido entre las partes, quienes en cambio difieren en las causas que dieron origen a tal incumplimiento.

Que existe una sentencia del 13 de abril del presente año, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar restaurante El Que Bien, C.A., en la que se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: que la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., tomó la justicia por su propia mano el 6 de octubre de 2008; que en dicho proceso se practicó en fecha 20 de mayo de 2009, medida innominada que ordenó a la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. “…garantizar la posesión y el goce pacífico de dicho inmueble a la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en este proceso que resuelva la controversia aquí suscitada”.

Basado en ello, la recurrida estableció: Que por virtud del incumplimiento verificado por dicha codemandada, ésta no podía tampoco exigir al demandante cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Al respecto, cabe observar:

…omissis…

Como efecto de esta situación, el juez de la recurrida debió determinar el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación, para poder determinar quién incumplió primero, y si le correspondía a la excipiens cumplir al haberlo hecho el excepcionado.

Lo alegado por la actora con respecto a la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamiento debido al incumplimiento de mi representada, no pudo haber sido determinado por este Tribunal, debido a que no especifica una fecha fáctica de inicio del supuesto incumplimiento, por lo que mal pudo declarar procedente la excepción de contrato no cumplido, donde se excepciona la empresa actora de cumplir con la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento, como lo es el pago del canon mensual.

En efecto, de haber realizado tal análisis en cuanto a las fechas de los respectivos incumplimientos, hubiera determinado con meridiana claridad que la actora permaneció en posesión pacífica del inmueble entre el 17 de agosto de 2007 (fecha en que se celebró el contrato) y el 06 de octubre de 2008 (fecha del supuesto despojo), por lo que debió aportar los pagos correspondientes a las mensualidades comprendidas entre dichas fechas (14 meses); igualmente, hubiera determinado que entre el 20 de mayo de 2009, (fecha en la cual se practicó la medida innominada que ordenó a la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. “…garantizar la posesión y el goce pacífico de dicho inmueble a la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en este proceso que resuelva la controversia aquí suscitada”.) y el 24 de enero de 2013 (fecha en la cual se interpuso la presente demanda), debió cancelar a mi mandante cuarenta y dos (42) mensualidades, toda vez que al quedar comprobado que la parte demandada estaba en posesión pacífica del inmueble, mediante la referida medida innominada, en ese instante se perdió la correspectividad, pues mi mandante ya había cumplido por orden del tribunal con poner en posesión a la actora del bien inmueble arrendado.

De lo expuesto, se evidencia la delatada infracción por falsa aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, al no configurarse el incumplimiento de mi representada de su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado para la fecha de celebración del contrato, sino por el contrario el incumplimiento de la actora en el pago de las mensualidades correspondientes a las fechas indicadas.

Todo ello evidencia que resulta inaplicable al presente caso la referida excepción, por lo que también fueron aplicados falsamente los artículos relacionados con el retracto arrendaticio, y se dejaron de aplicar las normas atinentes al cumplimiento de los contratos de buena fe conforme a lo estipulado. Toda vez, que dado el incumplimiento en pagar los referidos cánones, nacía en cabeza del demandante, la obligación de hacer entrega del inmueble ocupado, puesto que mantenerse allí en esas condiciones constituiría una especie de enriquecimiento sin causa, puesto que el patrimonio de los demandantes crecería en detrimento de los demandados, sin la contraprestación acordada, lo cual, no puede ser avalado de modo alguno por ninguno de los órganos que ejercen la función jurisdiccional.

En consecuencia, la actora no se encontraba solvente en el pago de los alquileres, pues resultaba inaplicable la excepción del contrato no cumplido, por lo que debió ajustar su comportamiento a lo previsto en el contrato, que a tenor de la decisión de esta Máxima Instancia estaba vigente. (Resaltado de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 1168 del Código Civil, que conllevó a la infracción de los artículos 1159 y 1160 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto “…la actora no se encontraba solvente en el pago de los alquileres”, por lo que “resultaba  inaplicable la excepción del contrato no cumplido….”

En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia N° 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia N° 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.)

La norma denunciada en esta oportunidad contenida en el artículo 1168 del Código Civil, sostiene:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

 

A los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida sostuvo:

“…Con base a la doctrina allí señalada, vemos que en el caso que nos ocupa la demandante se excepcionó en el contrato no cumplido por parte de la codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., cuestión ésta que quedó demostrada al analizar el primer requisito que exige el artículo 43 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que por virtud del incumplimiento verificado por dicha codemandada, ésta no podía tampoco exigir al demandante cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Por consiguiente, aun cuando la solvencia es un requisito indispensable para la procedencia del retracto legal arrendaticio, en estas circunstancias es razonable que no pueda exigírsele al arrendatario que cumpla con el pago del canon de alquiler, máxime cuando del contenido de la sentencia que dictara la Sala de Casación Civil transcrita anteriormente en forma parcial, se dejó sentado que ciertamente la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. incumplió con lo pactado entre las partes contenido en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, al perturbarlo en la posesión que ella mantenía; en consecuencia a lo expuesto, no puede exigírsele al actor el cumplimiento de dicha obligación.

A mayor abundamiento, precisa esta alzada, tal y como fue advertido antes, que Bar Restaurante el Que Bien, C.A. fue demandado en proceso distinto al presente, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por incumplirle a Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. la posesión pacífica del inmueble arrendado y con ello brindarle su goce y disfrute. A tales efectos, Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. alegó que al no disponer de la posesión pacifica del inmueble arrendado, de su goce y disfrute, no tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno, dado que las obligaciones en esto contratos son de tracto sucesivo del arrendamiento; lo que este tribunal comprende como las reciprocas obligaciones entre arrendador y arrendatario; de un lado la obligación de garantizar la posesión pacifica de parte del arrendador para el goce y disfrute del inmueble que se arrienda; y del otro lado, la del arrendatario de pagar como contraprestación por ese goce y disfrute, un canon de arrendamiento periódico.

Pues bien, durante el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento Bar Restaurante El Que Bien C.A. dio en venta el inmueble arrendado a Bisuterías Miss Factory 21, C.A., tal y como consta en la copia certificada aportada junto al libelo de la demanda, que se tiene por fidedigna de conformidad con la Ley; por lo tanto, visto que Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. era arrendatario para el momento de la venta señalada, porque existía un proceso judicial por cumplimiento de arrendamiento y además ningún tribunal de la República había declarado terminado ese contrato; es de suyo colegir que Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. tenía el derecho de pretender retracto legal arrendaticio para así pretender subrogarse en la condición del comprador, porque detentaba la condición de arrendatario en litigio por el cumplimiento de sus derechos subjetivos que legal y contractualmente había ganado al momento de suscribir contrato de arrendamiento con Bar Restaurante El Que Bien C.A.

En el mismo sentido, se observa que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de marzo de 2015, objeto de recurso de casación que desestimó la Sala de Casación Civil, ordenó el cumplimento del contrato de arrendamiento y en consecuencia restituir la posesión pacifica para el goce y disfrute del inmueble arrendado a Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. por Bar Restaurante El Que Bien C.A.; entonces, se deduce claramente que Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. al demandar el cumplimento del contrato de arrendamiento mantuvo vigente su condición de arrendataria, por lo que establece esta alzada que no es posible interpretar que estaba obligada a pagar los cánones y negar el pretendido derecho de retracto legal, como lo sostienen las codemandadas, porque no ha pagado los cánones, cuando fue precisamente Bar Restaurante El Que Bien C.A. quien incumplió el contrato haciendo justicia por propia mano. Entender lo contrario, luce inequitativo y así lo aprecia y declara este tribunal, mucho menos justo admitir como defensa de las codemandadas, para enervar el retracto legal arrendaticio impetrado, el estado de insolvencia de la arrendataria, siendo que previamente había privado a la arrendataria del goce y disfrute del bien inmueble arrendado, obligándola a litigar el cumplimiento de ese contrato en estado de desposesión…” (Resaltado de la Sala)

 

De las partes transcritas de la recurrida se evidencia que efectivamente la misma aplica para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1168 de nuestro código sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Ahora bien, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.

Con base en lo anterior, se evidencia que tal excepción fue opuesta por la parte demandante, en cuanto a su obligación de estar solvente, la cual se deriva de sentencia que dictara esta Sala de Casación Civil, transcrita por la recurrida y que dejó sentado que ciertamente la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., incumplió con lo pactado entre las partes contenido en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, al perturbarlo en la posesión que ella mantenía; incumpliendo con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, por lo que la recurrida concluyó que no puede exigírsele al actor su solvencia en cuanto a los cánones como cumplimiento de su obligación para poder demandar el retracto legal que aquí se resuelve.

Asimismo y contrario a lo sostenido por la recurrente la recurrida para llegar a su dispositivo, determinó el orden de las obligaciones contractuales y su situación frente al contrato, fundamentándose en análisis de pruebas traídas a los autos como lo fue la sentencia de esta Sala dictada con ocasión a otro juicio en el que intervinieron las misma partes, de la cual quedó determinado quién incumplió primero, por lo que los hechos que constan en los autos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada por la recurrida para la formación de su silogismo, de manera que ésta implica la correcta elección de la norma jurídica aplicable. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 1168 del Código Civil por falsa aplicación y de los artículos 1159 y 1160 eiusdem, por falta aplicación. Así se decide.

 

-III-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el vicio de falsa aplicación, por haber incurrido la recurrida en el primer caso de suposición falsa, con base en la siguiente fundamentación:

 

“Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 del mismo, denunciamos que la recurrida está incursa en el vicio de suposición falsa, en su primer caso, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen en la modalidad de desviación ideológica o desnaturalización, con infracción por falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 3.a (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación, infracciones éstas que fueron determinantes para el dispositivo del fallo.

De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponemos las siguientes cuestiones previas: (sic)

…omissis…

Al respecto, la recurrida estableció:

…omissis…

Por otra parte, la recurrida, saltándose toda la estructura del silogismo judicial, fijó primero los hechos, aunque toda sentencia constituye un razonamiento, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto, para analizar luego las pruebas invocadas como sustento de la cuestión previa invocada, de la siguiente manera:

…omissis…

Previamente debemos aclarar que la valoración de las pruebas propias, así como la invocada por la recurrida por notoriedad judicial, fue atacada en una delación aparte.

En su análisis probatorio la juez de la recurrida estableció que el terreno objeto del contrato se encontraba edificado, incurriendo así en una desnaturalización que la hizo incurrir en la falsa suposición denunciada, porque la existencia de algunas endebles construcciones en el terreno utilizado como resguardo de las herramientas necesarias para la construcción del restaurante que tenían previsto acondicionar, lo llevaron a suponer que dicho terreno estaba edificado y esa es una suposición falsa porque dicho terreno no está edificado. La existencia de unas precarias construcciones destinadas al resguardo de materiales de construcción, no significa que el terreno se encuentre edificado. Todas las pruebas analizadas por la recurrida lo que evidencian son unas construcciones también denominadas bienhechurías, destinadas al servicio de los obreros, la precariedad de esas construcciones se evidencian de las pruebas promovidas y no valoradas acertadamente en la recurrida, así como del contrato de arrendamiento suscrito con la codemandada y apreciado por la recurrida, donde consta que las mismas están constituidas por una estructura de hierro doble T y losa de acero. Estas estructuras metálicas, demuestran la precariedad de unas construcciones que en su desviación ideológica el juez de la recurrida considera como edificios, al establecer que el terreno se encuentra edificado.

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, lejos de ser una conclusión de la recurrida, lo que esta hizo fue una falsa suposición consistente en la desnaturalización o desviación ideológica que la llevó a considerar como edificaciones algunas construcciones existentes en el terreno arrendado y establecer el hecho falso de que el terreno está edificado. La falsa suposición de la recurrida consistió así en desnaturalizar las menciones de bienhechurías convirtiéndolas en edificaciones por desviación ideológica y así afirmar que el terreno estaba edificado.

Según el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, la palabra “edificación” significa: “Acción y efecto de edificar, hacer un edificio”. Y la palabra “edificio” significa: “Obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro”. No hay manera de demostrar que el terreno arrendado está edificado, pues lejos de existir en el mismo una casa quinta o sus anexos o algún edificio, lo que existe es un terreno de mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (1.404,00 Mtrs.2) con algunas precarias bienhechurías destinadas al almacenamiento de materiales, toda vez que la casa original fue demolida por ellos mismos. La falsa suposición en que incurrió el juez de la recurrida fue determinante para el dispositivo del fallo, pues al establecer el hecho falso de que el terreno objeto del contrato de arrendamiento está edificado, aplicó falsamente los artículos 1°, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a las normas del derecho, ni de acuerdo a lo probado en los autos. Las infracciones delatadas fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues en la recurrida se declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por la parte actora al considerar que ésta estaba amparada por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indicadas en la denuncia cuya infracción ha sido delatada…” (Resaltado de la Sala)

 

De la denuncia antes transcrita, la recurrente expone que la recurrida infringió los artículos 1, 42 y 43 todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación de las referidas normas, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen “…en la modalidad de desviación ideológica o desnaturalización…” por cuanto “…en su análisis probatorio la juez de la recurrida estableció que el terreno objeto del contrato se encontraba edificado, incurriendo así en una desnaturalización que la hizo incurrir en la falsa suposición denunciada, porque la existencia de algunas endebles construcciones en el terreno utilizado como resguardo de las herramientas necesarias para la construcción del restaurante que tenían previsto acondicionar, lo llevaron a suponer que dicho terreno estaba edificado y esa es una suposición falsa porque dicho terreno no está edificado…”

         Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa y su planteamiento ante esta máxima jurisdicción, la Sala en decisión N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, citada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta María Mendt viuda de Lendewig contra Klaus Thilo, Hans Volker y otro, expediente N° 2006-755 y reiterada en decisión N° 212 de fecha 26 de abril de 2017, en el juicio de Norma Tineo Navarro contra José Coelho Da Silva y otros, expediente N° 2016-867, señaló lo siguiente:

 

“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

 

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

 

 (...Omissis...)

 

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

 

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

 

b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

 

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

 

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

 

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”.

 

Con base a la anterior doctrina, esta Sala observa la falta de enfoque de la recurrente, ya que en su denuncia plantea el primer caso se suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, pero la cual confunde de forma conceptual con otra manifestación del referido vicio como lo es la desviación ideológica o desnaturalización, la cual solo se da con respecto a la voluntad de las partes contenidas en los contratos en los que intervengan, siendo que en este caso se persigue es controlar la conclusión del juez con respecto de ellas, caso distinto al primer caso de suposición falsa, que va dirigido al errado establecimiento de un hecho positivo y concreto.

Despejado lo anterior, la denuncia de un caso como el que se resuelve, debe presuponer la afirmación de un hecho afirmativo y concreto sin sustento probatorio, que es el presupuesto para que exista el referido vicio, en ese sentido, lo que la recurrente acusa como el hecho falsamente establecido, como lo es que al juez, luego de análisis probatorio, “…lo llevaron a suponer que dicho terreno estaba edificado y esa es una suposición falsa porque dicho terreno no está edificado…, y esto, no lo es, por cuanto el mismo obedece a las conclusiones que llegó el juez en su dispositivo al declarar con lugar la demanda, después de haber analizado las pruebas cursantes en autos, los cuales no son censurables por suposición falsa ya que van dirigidas a otra etapa intelectual del juez al confeccionar su silogismo. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 1, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación. Así se decide.

-IV-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem alegando el vicio de silencio de prueba, con base en la siguiente fundamentación:

 

“De conformidad con los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, denunciamos el vicio de silencio de pruebas.

Mi representada aportó copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2012, Expediente: 14-374-12, solicitando se oficiara lo conducente para obtener copia certificada de dicha sentencia, todo ello en virtud que el referido expediente, ya no reposaba en el tribunal, sino que fuera remitido a la Fiscalía del Ministerio Público para corregir las deficiencias observadas por dicho tribunal en el acto conclusivo rechazado por razones de forma.

Al respecto, el juez de la recurrida se negó a ello, alegando que reposaba en autos copia del fallo, y que mi mandante debió aportar copia certificada.

Sin embargo, si existe copia de dicha decisión en autos la recurrida debió valorarla, apreciándola o desechándola, y no escudarse en que mi mandante debió aportar la copia certificada solicitada.

El juez desatendió la regla que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando.

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

La infracción de derecho es determinante en el dispositivo de la sentencia, en virtud de la influencia del examen de la prueba en la decisión.

En efecto, se hizo valer la referida decisión bajo los siguientes argumentos:

…omissis…

En consecuencia, queda así demostrada la relevante influencia de la valoración omitida para la suerte del presente litigio.

Igualmente incurrió en el delatado vicio, respecto a otras pruebas, cuando estableció:

“(Omissis)

Aunque las mismas fueron promovidas bajo el siguiente tenor:

“A modo de finiquito e indemnización por la demora en dejar el inmueble libre de cosas libraron a favor de mi mandante, tres (03) cheques por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, equivalentes al valor del alquiler por los tres (03) meses que duró el arrendamiento -septiembre, octubre y noviembre de 2007-, y que acompañamos marcado “M”.

Del texto de la recurrida se evidencia, que si bien el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, también ello ocurre dentro de los mismos linderos de la apreciación de la prueba, cuando los jueces en su análisis utilizan expresiones que esta Honorable Sala, en doctrina pacífica ha dado en llamar fórmulas vagas y generales, con lo cual incurre al mismo tiempo en el vicio de inmotivación, por no expresar, uno de los requisitos que toda sentencia debe contener: los motivos de hecho y de derecho de la decisión”; hoy atacable por silencio de pruebas.

La presente prueba resulta trascendental en la suerte del litigio sub litis, toda vez que con los referidos protestos de los cheques sin fondos, se pretende demostrar que la actora no pagó ni siquiera una mensualidad de los cánones de arrendamiento, aun cuando estaba en posesión pacífica del inmueble, antes del supuesto despojo, por lo que al haber incumplido primero sus obligaciones, mal podía invocar la excepción de contrato no cumplido. (Resaltado de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción se evidencia que la recurrente, a pesar de su enrevesada exposición, denuncia la falta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida silenció unas probanzas contentivas de “…copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2012, Expediente: 14-374-12…”.

 En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)

Asimismo, tenemos que el artículo denunciado es del tenor siguiente:

Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. ”

 

Ahora bien, en el presente caso sostiene la recurrente que “…Mi representada aportó copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2012, Expediente: 14-374-12…”, asimismo se observa que la recurrente, en su enrevesada exposición, plantea que en el transcurso de la causa ocurrido en la alzada, le solicitó al juez de la recurrida “…oficiara lo conducente para obtener copia certificada de dicha sentencia…

De la narración que hiciera la recurrente en su exposición, tenemos que la misma no atina en su planteamiento, por cuanto si el juzgador de la recurrida negó el pedimento de solicitar unas copias certificadas a otro tribunal, tal situación obedece a otra etapa intelectual del juez en la incorporación de la prueba al proceso, y con respecto a las copias simples aportadas, tenía razón jurídica suficiente que le impedía incorporar ese medio de prueba, la cual era óbice para valorarlas, por cuanto en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por falta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como declara sin lugar los recursos extraordinarios de casación propuestos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos extraordinarios de casación, anunciados y formalizados por las co-demandadas sociedades mercantiles Bisuterías Miss Factory 21, C.A., y Bar Restaurante El Que Bien, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2016.

 

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a las co-demandadas recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000192

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,