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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000007
Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELA DE PALUMBO, representada judicialmente por la abogada Sulyn Elizabeth Ramos Prett, contra la sociedad mercantil Q&M CONSTRUCCIONES C.A., representada judicialmente por el abogado Iván Eduardo Medina; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016 mediante la cual declaró nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 3 de febrero de 2015, repuso la causa al estado que se ordene la citación personal de la demandante (absolvente) respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada así como realizar todos los trámites pertinentes para la evacuación de los demás medios probatorios que fueron admitidos y revocó la decisión del a quo de fecha 21 de enero de 2016 que declaró con lugar la defensa de prescripción de los instrumentos cambiarios; no condenó al pago de las costas procesales.
Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 28 de noviembre de 2016, y formalizado ante esta Sala el 16 de enero de 2017. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
CASACIÓN DE OFICIO
Al igual que todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley, - prima mayor y cercana a la Casación de oficio -, nació en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la Revolución Francesa. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla sin que ello tuviere repercusión sobre las partes del proceso en que se había dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de instancia.
En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde principios de siglo denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de dar entrada a instituciones de vanguardia casacional (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. págs. 449 y 450), quien cita fallos del 26 de octubre de 1906 y 08 de octubre de 1917”, expresándose ya desde entonces, que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Y luego la incorporación de un llamado académico por parte de la Sala a las instancias recurridas en “Interés de la Ley” (CPC de 1904), la cual fue seguida por el CPC de 1916, donde se insistió también la casación en interés de la ley, específicamente en su artículo 435, allí se señalaba que la Corte debía limitarse a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización, no pudiendo en consecuencia, entrar a decidir motu proprio cualquier infracción no denunciada. Esta terrible situación hacía que la Sala, aunque detectara algún vicio, incluso de orden público, si no fue denunciado por el recurrente, se debía abstener de pronunciarse sobre ella, sin embargo, el referido 435 CPCD (1916), le permitía a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuando encontrare un quebrantamiento de alguna disposición legal expresa, o aplicando falsamente alguna ley, - sin que tales infracciones se hubieren alegado-, advertir a los jueces sentenciadores de tal circunstancia, para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Era la llamada “casación en interés de la Ley”. Frente a esa disposición, buena parte de la doctrina nacional, criticó duramente su utilidad por ser meramente orientativa y académica a la par que se reclamaba la incorporación de la casación de oficio. Fue así, como el Código de Procedimiento Civil vigente de 1986, incluyó la casación de oficio en el aparte 4° del artículo 320, que establece:
“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.
La nueva casación, vino a consagrar una facultad de la Sala para casar de manera oficiosa – inquisitiva la recurrida, cuando encontrare una infracción de orden público y constitucional “aunque no se haya delatado”. Reiterándose que la disposición contenida en el aparte 4° del artículo 320 CPC, no tiene antecedentes en nuestro país, sino la de su pariente cercana denominada: “Casación en Interés de la Ley”.
Ello, nos permite concluir, que en el nuevo Código Adjetivo o ritual de 1986, contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la que sufre gravamen en su posición procesal por la recurrida) lo anuncia y luego lo formaliza, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de agravios a normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
No hay que olvidar nunca, que el recurso de casación, en general, se vincula a hechos históricos trascendentales como la destrucción del Ancien Regime y la toma de la Bastilla, bajo la inspiración de los postulados de: Libertad, Igualdad y Fraternidad de los filósofos de la Ilustración francesa y del discurso de Maximilian Robespierre en 1790 y el Decreto o Ley Fundacional de la casación del 27 de noviembre, 1 diciembre de 1790, de donde se extrae como tarea de la Casación, su defensa de los Derechos Fundamentales, allí, la casación de oficio, juega un papel determinante, ya que con ella se defiende a su vez el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal, ejerciendo un papel inquisitivo de interdicción de la arbitrariedad de las instancias que vulneren normas, principios, valores o garantías constitucionales y el orden público.
La Casación hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, a través, entre otras de la casación de oficio, - como señala Luis Armando Tolosa Villabona – (Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia. 2008. Pág 73), cuando expresa: “… independiente de que se haya o no invocado en Casación la protección de los derechos fundamentales, el juez de casación tiene el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías y los derechos fundamentales, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, por cuanto el juez de la casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución…”. Por lo que, tratándose de derechos fundamentales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debe la Sala de Casación aplicar oficiosamente la correspondiente norma, principio, valor o garantía constitucional, positivizandolas, para pasar el ordenamiento procesal pre – constitucional por el caleidoscopio constitucional sobrevenido en el tiempo, así en la formalización no se haya invocado la delación.
No se trata de la eliminación de los vicios de forma y fondo del recurso o de su naturaleza extraordinaria, sistemática, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa del nuevo orden constitucional, para que el juez o magistrado de la casación se vincule directamente con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive oficiosamente, sin delación de parte o aún con carencia de técnica de la delación.
Ello, parte del propio ideario Bolivariano, cuando en el discurso de Angostura (01 de noviembre de 1817) el propio Libertador propusiera la creación de la Alta Corte Suprema de Justicia, como “primera necesidad de la República”, acompañada de una Sala de Apelación y Casación, ideario éste que vio luz, por primera vez, en el congreso constituyente de las provincias del Alto Perú (Estado Plurinacional de Bolivia) de julio de 1826.
Así, la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal, ha definido la institución de la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, ni lo que en ese sentido se manifieste por ellas dará lugar a pronunciamiento alguno. Es una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma de orden público o de derecho constitucional, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso de casación formalizado por el recurrente, es decir, no entra en el dispositivo o instancia de parte.
En definitiva, puede concluirse que, el Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, incorporando mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio; sin duda la casación, junto con la libertad probatoria y algún contencioso especial, fueron las grandes novedades y aportes de avanzada que aún continúan con vigencia actualizada en la litigación civil conforme a la Carta Política de 1999.
La Casación de oficio, sin embargo, sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Librosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio. Criterio ésta manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 09/05/01 N° 0625, donde expresó que: “… el derecho de defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio…”, porque la Sala no ha privado ni limitado a la parte, cuando ejerce su facultad oficiosa – inquisitiva.
Cuando el Código ritual de 1987 entró en vigencia, tratadistas nacionales, representantes de la avanzada procesal Venezolana como el co-autor del Proyecto de CPC, doctor Leopoldo Márquez Añez, expresaban que este nuevo modelo otorgaba significativos poderes y funciones a la Sala de casación civil, quitando muchas de las restricciones que le estaban impuestas en virtud del principio dispositivo, para cumplir de manera adecuada su función de custodia de las leyes, garantizando su observancia y uniformidad interpretativa y así, por ésta vía, la unidad del derecho objetivo nacional, según términos de Salvatore Satta.
El instituto de la casación de oficio o casación oficiosa, -según reza la exposición de motivos del CPC-, expresa buena parte de esta transformación de nuestro sistema jurídico patrio, cuyos alcances verdaderos apenas comienzan a ser ponderados sin saberse, más allá de la respectiva previsión normativa, cuánto de verdaderamente renovador conllevan las nuevas potestades conferidas a la Sala a través del recurso, vigorizado ahora con las garantías, valores, principios, de la Carta Política de 1999, positivizados, que permiten al recurso renovarse, cambiar su estructura y viejo ropaje desde su nacimiento en el Siglo decimonónico al Estado de Justicia Social que coloca al hombre como centro del sistema de justicia para dar privilegio al derecho sustancial, de fondo.
Toda ésta transformación sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva - oficiosa de indicar infracciones, únicamente, trasgresoras del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.
Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
En este orden de ideas, la Sala ajustada a los valores Constitucionales de 1999 en la búsqueda de la reconciliación de la casación y la finalidad del proceso (art. 257 CRBV), eliminando barreras ritualistas, caprichosas y decimonónicas que enervan una verdadera y actual tutela judicial efectiva estableció en la sentencia N° 432 de fecha 28 de junio de 2017 en el caso de Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Pérez y Marden Emilio Vásquez, exp. 2016-000982 la posibilidad de casar de oficio por infracción de ley, en los siguientes términos:
“…Sólo si se casa de oficio por infracción de Ley, la casación y la Sala de Casación Civil adquieren la posibilidad de que el proceso cumpla su fin constitucional se supriman las diferencias y se logre la igualdad verdadera en la aplicación de la Ley, sin permitir que campee la arbitrariedad y el abuso de los fallos de las recurridas. El derecho constitucional está en materia judicial al servicio de la primacía de la verdad jurídica objetiva.
La anulación oficiosa del fallo que violente la correcta interpretación, aplicación o falta de aplicación, debe ser una conquista propia, de uso moderado, en casos que no exista otra salida prudente o ponderada y donde sea manifiesta la expresa violación de Ley que atente contra el orden constitucional o la verdadera intención del legislador al consagrar la norma.
Al margen del plano, estrictamente jurídico, más allá de su estructura procesal, siempre fuera de su definición, ajena a su prístino concepto, puede buscarse su finalidad en la aspiración del legislador de unificar la jurisprudencia para asegurar la unidad del derecho objetivo, lo que se puede procurar sólo en la medida en que no se altere su esencial naturaleza de recurso; esto es, limitándolo a la existencia de una concreta impugnación propuesta por el particular interesado; lo cual permite dibujar los perfiles de una nueva casación a partir de la sinceridad, el realismo y la necesidad de perfeccionar un modelo que posibilite la eficacia de su ejercicio desde la óptica del consumidor del servicio, del litigante, y no del operador que la maneja técnicamente.
De tal manera, a través de la captura de la verdadera naturaleza del recurso, se permite su “oxigenación”, revitalizando un esquema legal que sigue siendo maleable, dúctil y perfectible, colocándose en condiciones más adecuadas para que, con realismo mágico, sin pragmatismos y mejor aptitud, la Sala de Casación Civil y su recurso de casación den respuesta, independizándose de las cadenas doctrinarias clásicas, a la abigarrada caracterización del campo litigioso en condiciones más ajustadas a los requerimientos del presente, a los efectos de servir mejor a los modernos fines del proceso.
Con una Carta Política sobrevenida al Código Adjetivo, se permite al sistema de Justicia escaparse de aquella acepción vertida por José Levitán (Recursos en el Proceso Civil y Comercial. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1986, pág. 87.), por demás conformista, anti-procesalista y derrotero de los derechos humanos del proceso, cuando expresa que: “…además, si a veces la injusticia en un proceso escapa de nuestro control, vemos otras injusticias mucho más irritantes en la vida, que tampoco tienen solución…”. Alegato éste, al cual el sistema procesal Venezolano, no se sumara jamás, pues el fin del proceso es la Justicia y los Jueces y Magistrados, en nuestra labor diaria estamos empeñados en alcanzarlo efectivamente.
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir “secundum lege”, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.
Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.
En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá –a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide…”. (Negrillas del texto).
En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad de casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado.
Ahora bien, el sub iudice trata de una demanda por cobro de bolívares, donde el instrumento fundamental lo conforman unas letras de cambio, las cuales contienen la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación y en la fecha y lugar indicados en el texto tal y como se indica el artículo 410 del Código de Comercio.
Para una mejor comprensión de lo que se decidirá, la Sala considera necesario realizar una relación de algunos de los actos procesales ocurridos en el devenir del juicio.
1) En fecha 18 de octubre de 2010, la ciudadana Angiolina Cocozzella de Palumbo introdujo demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Q&M Construcciones, C.A.
2) En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua concede en Cagua, admitió la demanda.
3) El 2 de diciembre de 2010, la demandante reformó la demanda.
4) El 23 de febrero de 2011, una vez agotada la citación personal de la demandada el a quo ordenó su citación por carteles.
5) En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó el nombramiento de defensor ad litem, el cual fue aceptado por la abogada Osmeris Manzi el 6 de julio de 2011.
6) El 22 de septiembre de 2011, fue consignado escrito de oposición y el 29 de ese mismo mes y año contestación de la demanda.
7) El 26 de enero de 2012, el tribunal dijo vistos.
8) En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles.
9) El 8 de octubre de 2014, se ordenó nuevamente la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles, pues no se verificó que la vicepresidenta de la empresa demandada ostentara la representación legal de la empresa.
10) El 28 de octubre de 2014, el ciudadano Oswaldo Ramón Quiñones Pérez, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Q&M Construcciones, C.A. se dio por intimado.
11) El 10 de noviembre de 2014, la representación legal de la demandada opuso como defensa la excepción de prescripción.
Ahora bien, sostiene el autor patrio Eloy Maduro Luyando, con relación a la oportunidad en que debe ser alegada la prescripción y los efectos que de ella se derivan una vez que se cumplen todas sus condiciones que:
“… la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
(…) la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
(…)
El artículo 479 del Código de Comercio prevé lo siguiente “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (...)”
A su vez, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(…)
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
Algunos autores definen este efecto diciendo que la obligación civil, aquella dotada de poder coactivo, se extingue, quedando solo una obligación natural. Desde este punto de vista se puede hablar de extinción de una obligación civil.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 8ª edic., 1989, pp. -369.). (Negrillas de la Sala).
Visto el argumento mediante el cual la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, invocó y opuso “…La Excepción (Sic) de la prescripción de todas y cada una de las cambiales traídas a juicio por la parte actora…”, tal y como se evidencia del histórico de actuaciones, esta Sala considera pertinente citar lo sostenido por el procesalista Eduardo Couture con relación a la violación del derecho de petición la cual, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…” (La indefensión. Autor: Anibal José Rueda y Magaly Perretti Parada. Editores Vadell hermanos año 1998. p.11.).
Con base en lo expuesto y la doctrina citada se pasa de seguidas a transcribir lo decidido por el ad quem a fin de constatar lo decidido sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandante en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, el juez de la recurrida se expresó de la siguiente manera:
“…V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de una demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010 por (Sic) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, debidamente asistida por la bogada SULYN RAMOS PRETT, ambas supra identificadas, contra la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) “Q&M CONSTRUCCIONES, C.A., representada judicialmente por el ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PÉREZ, también arriba identificado.
(…Omissis…)
En fecha 20 de enero de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 199 al 201).
En fecha 23 de enero de 2015 la demandada de autos promovió pruebas, incluyendo el medio de posiciones juradas.
En fecha 03 (Sic) de febrero de 2015 el juzgado a quo dictó auto de admisión de pruebas de las partes, refiriéndose, entre otras, que admitía la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada de autos, indicando al respecto que:
(…Omissis…)
En fecha 11 de febrero de 2015 el alguacil del juzgado a quo consignó la boleta de citación relativa a la prueba de posiciones juradas, debidamente firmada por la parte actora. (Folio 220 y vuelto).
Posteriormente las partes realizaron diversas actuaciones relativas a la tramitación natural del juicio y acordaron la suspensión de la causa en dos oportunidades, hasta que finalmente en fecha 21 de enero de 2016 el juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 250 al 264).
Ahora bien una vez detallado lo anterior, este tribunal superior antes que cualquier otro pronunciamiento debe analizar el procedimiento llevado en la presente causa. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el juez es el director del proceso, y es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes en el juicio.
En efecto el artículo 12 del Código de procedimiento Civil pone de manifiesto (…).
De igual manera el artículo 15 eiusdem indica (…).
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra (…).
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Siendo así las cosas, vistas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este juzgador pudo evidenciar que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, por lo que, se hace necesario traer a colación las siguientes normas contenidas en nuestro código (Sic) adjetivo:
Artículo 406 (…).
Artículo 412 (…).
Artículo 413 (…).
Artículo 416 (…).
Vistas las normas que anteceden resulta claro que una vez promovido el medio probatorio bajo estudio, el mismo debe ser admitido por el órgano jurisdiccional siempre y cuando reúna los requisitos de ley, caso en el cual, se deberá fijar el día y hora para que tenga lugar el acto de posiciones juradas previa citación personal del absolvente. Una vez conste en autos la mencionada citación del absolvente y llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto inicial de absolución de posiciones juradas, pueden presentarse los siguientes escenarios:
.Que ambas partes se encuentren presentes en el acto, vale decir, promovente y absolvente.
.Que ninguna de las partes se encuentre presente.
.Que solamente acuda al tribunal una de las partes.
Ahora bien, sin importar el escenario que se presente, llegado el día y la hora pautada, el órgano jurisdiccional está obligado a anunciar el acto a las puertas del tribunal y levantar el acta correspondiente, tal y como lo indica el artículo 413 eiusdem. En caso de no comparecer ninguna de las partes o el promovente, igualmente el tribunal deberá levantar el acta respectiva donde deje constancia de dicha novedad y declare desierto el acto.
Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como ya se mencionó, las posiciones juradas promovidas por la parte demandada fueron admitidas el 03 (Sic) de febrero de 2015, no obstante, posterior a ello, a pesar de que constó en autos la citación de la absolvente en fecha 11 de febrero de ese mismo año, no se aprecia que el juzgado de la causa hubiese evacuado dicho medio probatorio, toda vez que, no se verificó de forma expresa dentro de las actas del presente expediente el mencionado hecho. (evacuación (Sic) de las posiciones juradas).
Es obligación del Tribunal (Sic) de la causa dejar constancia expresa dentro del expediente de la evacuación de todos los medios de prueba promovidos, así como, cuando estos sean declarados desiertos por la incomparecencia de las partes, ello en razón de brindar seguridad jurídica a las partes de los actos realizados dentro del expediente. En sintonía con ello, el artículo 189 del mismo código adjetivo, también señala que: (…).
Por lo tanto con fundamento a la norma transcrita se observa con meridiana claridad que todas las actuaciones realizadas por las partes y el juez deben constar (Sic) en el expediente, debiendo constar (Sic) el modo, tiempo y lugar que la ley adjetiva civil lo ordene, por lo que, al no existir dicha actuación debe entenderse como no realizada.
De tal modo resulta claro que al no quedar evidenciado de las actuaciones que informan el presente expediente, que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, haya sido evacuada por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 189 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada deduce que tal situación menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, debido a que fue limitada su capacidad de defensa en el presente juicio y por la subversión del proceso expresada en la desatención de las normas antes señaladas.
Por lo tanto verificado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se haya configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
(…Omissis…)
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan las leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
(…Omissis…)
Ahora bien, toda violación al debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0144 (Sic) del 07 (Sic) de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado (Sic) Superior (Sic) ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° RC-401 de fecha 01 (Sic) de noviembre de 2002, dispuso que:
(…Omissis…)
En consecuencia, en virtud (Sic) de la subversión de procedimiento verificada por este juzgado superior, deben considerarse nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 03 (Sic) de febrero de 2015, debiéndose reponer la causa al estado de que el juez a quo, ordene nueva citación personal de la parte actora ´(la cual debe repetirse en atención al tiempo que ha transcurrido y en aras a resguardar el derecho a la defensa de dicha parte) respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada de auto, y una vez conste en autos su citación, proceda el tribunal a la evacuación del mencionado medio probatorio, procediendo a dejar constancia de lo sucedido mediante el acta correspondiente. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 03 (Sic) de febrero de 2015, inserto a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) del expediente.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juzgado a quo, ordene la citación personal de la demandante (absolvente) respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada de autos, y una vez conste en autos su citación, proceda el tribunal a la evacuación del mencionado medio probatorio, procediendo a dejar constancia de lo sucedido mediante el acta correspondiente. Asimismo, deberá realizar todos los trámites pertinentes para la evacuación de los demás medios probatorios que fueron admitidos en el correspondiente auto de admisión de fecha 03 (Sic) de febrero de 2015 y seguir la sustanciación del juicio de acuerdo a las formalidades de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas, cursivas y negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Del extracto de la sentencia recurrida, la Sala observa que el ad quem ordenó la reposición de la causa al advertir en el expediente la omisión por parte del a quo de evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por la sociedad mercantil demandada por no evidenciar en el expediente que haya dejado constancia de lo sucedido mediante el acta que a tal efecto debió levantarse declarándose “desierto” el acto conforme a lo previsto en los artículos 413 y 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estableció que tal situación menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada motivo por el cual, ordenó la reposición de la causa al estado en que fuese debidamente evacuada.
Asimismo, ordenó en el dispositivo del fallo la realización de: “…todos los trámites pertinentes para la evacuación de los demás medios probatorios que fueron admitidos en el correspondiente auto de admisión de fecha 03 (Sic) de febrero de 2015 y seguir la sustanciación del juicio de acuerdo a las formalidades de ley…”.
En el caso concreto, en virtud de lo evidenciado tanto en el escrito introductorio de la demanda así como de los instrumentos cambiales sobre los cuales se sustenta la acción de cobro de bolívares, esta Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.
Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son:
1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cambial.
2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto.
En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).
En el sub iudice, las fechas de vencimiento de las cambiales cuyo pago se demanda al aceptante, fueron fijadas a una fecha fija, es decir, el día expresamente señalado en el documento.
A tal efecto, se constata que:
1) En la letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en Santa Cruz y, elaborada el 14 de junio de 2007, por la cantidad de noventa y un mil bolívares (Bs. 91.000,00) la fecha de vencimiento para el pago para responder la obligación fue el día 1 de diciembre de 2007. Por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el 1 de diciembre de 2010.
2) En la letra de cambio signada bajo el N° 1/1 emitida en Santa Cruz, de fecha elaboración 16 de enero de 2017, por la cantidad de noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00) la fecha de vencimiento para responder la obligación de pago fue fijada el día 16 de marzo de 2010. Por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el 16 de marzo de 2013.
3) En la letra de cambio signada bajo el N° 1/1 emitida en Santa Cruz, de fecha elaboración 14 de junio de 2007, por la cantidad de noventa y un bolívares (Bs. 91.000,00) la fecha de vencimiento para responder la obligación de pago era día 1 de diciembre de 2007. Por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el 1 de diciembre de 2010.
4) En la letra de cambio signada bajo el N° 1/1 emitida en Santa Cruz, de fecha elaboración 16 de enero de 2010, por la cantidad de noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00) la fecha de vencimiento para responder la obligación de pago era día 16 de marzo de 2007. Por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el 16 de marzo de 2010.
5) En la letra de cambio signada bajo el N° 1/1 emitida en la ciudad de Turmero, de fecha elaboración 16 de enero de 2010, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) la fecha de vencimiento para responder la obligación de pago fue fijada para día 17 de junio de 2010. Por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el 17 de junio de 2013.
6) En la letra de cambio signada bajo el N° 1/1 emitida en la ciudad de Turmero, de fecha elaboración 17 de mayo de 2010, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago fue fijado para el día 17 de junio de 2010. Por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el 17 de junio de 2013.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es uno de los modos de libertarse de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, ante la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Asimismo, la norma in commento señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, se prevé en el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“…La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr…”.
Ahora bien, de las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado.
En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
En el sub iudice, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010; la orden de comparecencia correspondió al 28 de octubre de 2014 y, la fecha tope para interrumpir la prescripción se cumplió respectivamente en las fechas especificadas supra por esta Sala, por lo que aun cuando la demandante interpuso la acción en tiempo oportuno y se dictó el auto de comparecencia, sin embargo no cumplió con el respectivo registro del mismo, según lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, y tampoco se cumplió con el otro supuesto que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso pues la sociedad demandada se dió expresamente por intimada después que se cumplió el lapso el 28 de octubre de 2014. (Vid. Sent. N° 410 del 30 de junio de 2016, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A., exp. N° 15-138).
Lo anterior, evidencia que en el presente caso la acción prescribió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil en consecuencia, debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, la Sala con apoyo en lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, una vez constatada la violación por falta de aplicación de los artículos 1.967, 1.969 del Código Civil y 479 del Código de Comercio casa sin reenvío el fallo recurrido y declara PRESCRITA la acción de cobro de bolívares y, por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa de oficio la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2016. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara: PRESCRITA LA ACCIÓN seguida por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELA DE PALUMBO, representada judicialmente por la abogada Sulyn Elizabeth Ramos Prett, contra la sociedad mercantil Q&M CONSTRUCCIONES C.A., y SIN LUGAR la demanda, queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada, por vía de consecuencia se condena en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas a la recurrente, por la índole de la decisión.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________________
Magistrado Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
______________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000007
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,