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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000523-A
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por nulidad de asamblea, intentado por el ciudadano MICHAEL EDICSON VERA FIGUEIRA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Gianmarco Briceño Bacchin y Rodolfo Briceño Arias, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A. y el ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, representados judicialmente por el abogado Silverio Figuera Olivier, en donde también fue interpuesta tercería por parte de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., representada judicialmente por los abogados Salvador Yannuzzi Rodríguez e Ibrahim Terán; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de caducidad de la acción, alegada por la parte demandada y el tercero interesado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada y el tercero interesado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia grafotécnica.
SEXTO: CON LUGAR la demanda y su reforma por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano MICHAEL VERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A.; y el ciudadano ERICK LÓPEZ BONET. En consecuencia se declara:
· NULA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), é (sic) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 15, Tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004).
· NULA la venta de ciento cincuenta mil (150.000), acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., perteneciente al ciudadano MICHAEL VERA, las cuales fueron vendidas al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004).
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada y al tercero interesado al haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).
Contra la precitada decisión, en fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial del tercero interviniente, anunció recurso extraordinario de casación, igualmente los abogados de la parte actora en fecha 14 de junio del mismo año, así como los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2016.
Admitidos los recursos extraordinarios de casación, en fecha 21 de julio de 2016, la parte demandante formalizó el presente recurso, subsiguientemente el día 26 del mismo mes y año el tercero interviniente hizo lo propio, para luego el 1 de agosto de 2016, la parte demandada realizar su formalización.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2016, la parte demandada procedió a realizar contestación a la formalización realizada por la demandante, así en fecha 30 de septiembre de 2016, los apoderados de la parte demandante procedieron a replicar dicha impugnación, para luego el 7 de octubre de 2016, la parte demandada presentar su contrarréplica.
Paralelamente en fecha 16 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación a la formalización de la parte demandada, procediendo esta a replicar en fecha 30 de septiembre del mismo año. Y la parte actora presentó su contrarréplica en fecha 10 de octubre de 2016.
Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2016, la parte actora presentó impugnación a la formalización presentada por el tercero interviniente.
En fecha 2 de marzo de 2017, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero, contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, esta Sala reiteró su doctrina en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, y nuevamente ratificada en reciente decisión N° RC-209, de fecha 24 de abril de 2017, expediente N° 2016-918, expresó que: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó dos (2) sentencias, la primera en el cuaderno de medidas y la segunda en la pieza principal, en consecuencia, y en base a la doctrina de esta Sala antes descrita, que obliga el trámite y decisión por separado del juicio principal y del cuaderno de medidas, esta Sala deja establecido, que procederá a dictar sentencia de forma separada, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, en atención a los recursos extraordinarios de casación propuestos en cada uno respectivamente, en aplicación del principio de casación total que impide el conocimientos de ambos en una misma decisión, en este sentido el sub iudice se identifica con la siguiente numeración Exp. 2016-000523-A y el cuaderno de medidas con la siguiente Exp. 2016-000523-B. Así se declara.
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos, esta Sala en fallo Nº 432, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nº 2016-982, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Pérez y otro, amplió la facultad de esta Sala de casar de oficio las decisiones recurridas, ya sea por vicios de actividad o por infracción de ley, señalando al respecto lo siguiente:
“…en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá -a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide…”. (Negrillas de lo transcrito y sub-rayado de esta sentencia).
Efectuadas las anteriores consideraciones, se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
La recurrida al pronunciarse, entre otros argumentos esbozados especificó lo siguiente:
“…Analizados los medios probatorios traídos por las partes, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano MICHAEL VERA, no suscribió el acta de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., realizada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dieron en venta la totalidad de las acciones que le pertenecían al ciudadano antes mencionado, en el capital social de dicha empresa; y a través de la cual quedó como único director principal de la compañía el ciudadano ERIK LOPEZ BONET.
Siendo esto así, es indudable que el ciudadano MICHAEL VERA, no prestó su consentimiento, ni para la celebración de la asamblea, ni para los negocios jurídicos que aparecen como celebrados en ella; lo cual evidencia que en la referida asamblea y en las resoluciones adoptada en su seno, hay un absoluta falta de consentimiento del demandante en dicha celebración; y por ende, en las decisiones allí tomadas.
En vista de lo anterior y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 (sic) del Código Civil, el consentimiento es un lento esencial para la validez de cualquier negocio jurídico, y no se encuentra presente en los actos que nos ocupan, los mismos, vale decir, la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas celebrada el quince (15) de noviembre del dos mil cuatro (2004); y, las decisiones adoptadas por ella, referidas a la venta de las ciento cincuenta mil (150.000) acciones del ciudadano MICHAEL VERA al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, así como a la elección de éste último como único director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., se encuentran viciadas de nulidad absoluta. Así se establece…”.
Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
Por su parte, el artículo 1.346 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.
Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, N° RC-668 expediente N° 2010-354, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, respecto al efecto que ocasionan las nulidades expresó:
“…Ahora bien, en el sub iudice el objeto de la pretensión era la nulidad de la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995, siendo uno de los puntos de su contenido el referido al aumento de capital, de modo que al ser declarado procedente el referido punto, lógicamente los aumentos de capital posteriores a éste son nulos, tal como lo expresó el juzgador de alzada al señalar: “…que cualesquiera aumentos de capital y consecuenciales asignaciones de acciones realizados por la empresa con posterioridad a esa fecha (efecto ex tunc) deben quedar sin efecto…”.
Así pues, la decisión recae sobre el acta de asamblea cuya nulidad se pidió y la cual está plenamente identificada en la sentencia recurrida, por lo que el hecho de dejar sin efecto las asambleas posteriores a ésta, es una consecuencia de la nulidad del aumento de capital discutido en la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995…”. (Destacado de la Sala).
Así pues, como esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores, al ser decretada nula una asamblea que haya sido infectada por algún vicio del consentimiento, el efecto inmediato es la nulidad absoluta de todos los actos sucesivos. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En tal sentido, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia proferida por la alzada la cual determina lo siguiente:
“…es indudable que el ciudadano MICHAEL VERA, no prestó su consentimiento, ni para la celebración de la asamblea, ni para los negocios jurídicos que aparecen como celebrados en ella; lo cual evidencia que en la referida asamblea y en las resoluciones adoptada en su seno, hay un absoluta falta de consentimiento del demandante en dicha celebración; y por ende, en las decisiones allí tomadas.
En vista de lo anterior y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, el consentimiento es un lento esencial para la validez de cualquier negocio jurídico, y no se encuentra presente en los actos que nos ocupan, los mismos, vale decir, la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) celebrada el quince (15) de noviembre del dos mil cuatro (2004); y, la decisiones adoptadas ella, referidas a la venta de las ciento cincuenta mil (150.0U0) acciones del ciudadano MICHAEL VERA al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, así como a la elección de éste último como único director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., se encuentran viciadas de nulidad absoluta. Así se establece.
En función de lo aquí expuesto, la demanda y su reforma que dan inicio a estas actuaciones debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de caducidad de la acción, alegada por la parte demandada y el tercero interesado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada y el tercero interesado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia grafotécnica.
SEXTO: CON LUGAR la demanda y su reforma por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano MICHAEL VERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A.; y el ciudadano ERICK LOPEZ BONET. En consecuencia se declara:
· NULA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), é inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004).
· NULA la venta de ciento cincuenta mil (150.000), acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., perteneciente al ciudadano MICHAEL VERA, las cuales fueron vendidas al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, en la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004).
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada y al tercero interesado al haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala).
De tal manera, en apreciación a los hechos establecidos soberanamente por la recurrida, se deberá declarar con lugar la pretensión, anulando la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004)., así como la venta de ciento cincuenta mil (150.000), acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., perteneciente al ciudadano MICHAEL VERA, las cuales fueron vendidas al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004). Y consecuencialmente nula la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 14-A, el día seis (6) de junio del dos mil seis (2006). Así se decide.
En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO por infracción de ley el fallo recurrido, por errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, al cometer el juez de alzada un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, al no declarar la nulidad absoluta del acta impugnada, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Se declara con lugar la demanda; NULA la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004), así como la venta de ciento cincuenta mil (150.000), acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., perteneciente al ciudadano MICHAEL VERA, las cuales fueron vendidas al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004). Y consecuencialmente NULA la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 14-A, el día seis (6) de junio del dos mil seis (2006).
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2016-000523-A
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,