SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2017-000335

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por divorcio, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, representada judicialmente por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón, contra el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, representado por los abogados Roberto Antonio Arvelo Hernández e Iván Centeno Biñose; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y ordenó la reposición de la causa al estado que se fije expresamente el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código Civil, en consecuencia, anuló el fallo del a quo de fecha 23 de octubre de 2015, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 20 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones: 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Invirtiendo el orden expuesto en el escrito de formalización sometido a análisis, la Sala procede a conocer, una vez verificada la procedencia de lo delatado en la misma, la denuncia enumerada como “…Segunda…”, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 757 eiusdem, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…En relación con lo anteriormente transcrito, se debe observar que no es cierto lo señalado por la recurrida y en el sentido que la parte demandada “no tuvo oportunidad, luego de oponer cuestiones previas, de contestar la demanda"; así pues, resulta que luego de oponer cuestiones previas no existe un acto de contestación de demanda, ya que se debe esperar la decisión que resuelva estas defensas para determinar si el proceso continúa o no, y en caso de que siguiere es cuando tendrá lugar la contestación de la demanda y en la oportunidad a que se contrae el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de que el tribunal fije oportunidad para ello ya que la propia norma así lo establece. Por tanto, la parte demandada si tuvo oportunidad para dar contestación al fondo a la demanda y simplemente no lo hizo, siendo que el efecto de ello dado que se trata de un juicio de divorcio es que se tiene por contradicha la demanda, por lo que mal puede considerarse la indefensión establecida por la recurrida; asimismo, es de señalar que la parte actora en el juicio de divorcio y ya en la etapa subsiguiente a la resolución de las cuestiones previas, no tiene porqué asistir al acto de contestación de la demanda ya que se trata de una actividad que atañe exclusivamente al demandado, de allí, que no se le cercena derecho procesal alguno.

Tal y como lo ha considerado la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia del 13/5/1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda) y en relación a las nulidades y reposición de la causa, éstas sólo serán declaradas cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad de los procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en el principio general de la economía procesal. En el presente asunto se tiene, que el acto primigenio de contestación de demanda y para el cual quedó emplazado el demandado en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso de divorcio, se cumplió y en el sentido que éste acudió al juicio e interpuso cuestiones previas, las cuales fueron tramitadas y resueltas, siendo que posteriormente y por razones que no pueden ser imputables al juez de primera instancia, el referido demandado no dio contestación al fondo y operó la contradicción prevista en la ley; de allí pues, que no existió indefensión alguna y por tanto la reposición fue mal decretada por el juez de alzada.

Además de lo antes señalado, se debe observar que según lo establecido en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo recurrido, se ordena reponer la causa al estado que se fije expresamente el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; lo cual es un evidente error y que genera un estado de indefensión a mi representada. En efecto, el citado artículo 757 se contrae a la oportunidad del segundo acto conciliatorio del juicio, lo cual es un contrasentido ya que dejaría sin efecto todo lo actuado en relación con la oposición de las cuestiones previas y la resolución de las mismas, actos estos que se desarrollaron con absoluta normalidad.

En cuanto a la indefensión respecta, considera esta representación destacar por lo señalado por el autor patrio HUMBERTO CUENCA (Curso de Casación Civil. Ediciones UCV 1.974, y en el sentido que se trata de un quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio para una de las partes. En el presente asunto, se observa que ese menoscabo a los derechos que asisten a nuestra representada de obtener una tutela judicial efectiva y que permita la debida resolución de la acción de divorcio mediante la sentencia que declare la disolución del matrimonio, se produce cuando la Alzada, en forma anómala, decreta una indebida reposición de la causa y lo cual representa un exceso de la función jurisdiccional en el conocimiento de la apelación ejercida.

Se debe insistir pues, que en el presente caso es evidente el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, el cual se materializa cuando el juez de alzada repone la causa indebidamente y a una etapa procesal que no corresponde. Así se observa, la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no garantizar el juez de alzada, el debido proceso y no mantener a las partes en sus derechos y facultades, causando una evidente desestabilización del orden correspondiente; se aprecia igualmente la violación del artículo 12 de la norma en referencia, ya que el juez no se atiene a las normas del derecho que corresponden y que como ya se ha dicho resultó en un desconocimiento flagrante del artículo 359 adjetivo; se alega la violación del artículo 206 ya que el juez declaró una nulidad por una situación que no encaja en el supuesto de ley, además que en el juicio se alcanzó la finalidad del acto, es decir que en el emplazamiento original, el demandado pudiere comparecer y deducir sus defensas, lo cual hizo cuando opuso cuestiones previas; y se violenta el artículo 208 procesal ya que se repone la causa a un estado procesal que simplemente no corresponde, además de que no estaba dado el supuesto para ordenar tal reposición…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, incurrió en la infracción de los artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 757 del Código Civil, ya que  “…el demandado en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso de divorcio, se cumplió y en el sentido que éste acudió al juicio e interpuso cuestiones previas, las cuales fueron tramitadas y resueltas, siendo que posteriormente y por razones que no pueden ser imputables al juez de primera instancia, el referido demandado no dio contestación al fondo y operó la contradicción prevista en la ley…”.

 

Asimismo, señaló que el pronunciamiento del juzgador de la recurrida incurre en “…un evidente error y que genera un estado de indefensión a mi representada. En efecto, el citado artículo 757 se contrae a la oportunidad del segundo acto conciliatorio del juicio, lo cual es un contrasentido ya que dejaría sin efecto todo lo actuado en relación con la oposición de las cuestiones previas y la resolución de las mismas, actos estos que se desarrollaron con absoluta normalidad…”.

 

La Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).

 

En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada:

 

“…Vista la disposición contenida en la norma y la jurisprudencia que al respecto ha proferido nuestro Máximo Tribunal, este juzgador se ve en la obligación de verificar el procedimiento en el cual se ha desarrollado el presente juicio. Ahora bien, de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se observa que por auto de admisión del 7 de diciembre del 2011, el a-quo estableció que verificada la celebración del segundo acto conciliatorio, sin constatarse reconciliación alguna y con la insistencia de la actora de hacer valer la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las “once de la mañana (11:00 a.m.)” para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, empero, mediante acta levanta el 13 de mayo del 2013, se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la actora, quien insistió en hacer valer la demanda, igualmente se constató la comparecencia de la representación del Ministerio Público y la no comparecencia de la parte demandada, en tal sentido; el a-quo fijó el acto de contestación a la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siguiendo las disposiciones del artículo 757 Código de Procedimiento Civil, pero en el horario comprendido entre las “8:30 a.m. y las 3:30 p.m.” de lo cual se observa una evidente inconsistencia en cuanto a la fijación del acto de contestación de la demanda, lo que se colige de las actuaciones materializadas en el tribunal de la causa, ya que al quinto (5°) día, efectivamente, se realizó el acto de contestación, pero a las once antes meridiem (11:00 a.m.), como lo estableció en el auto de admisión y no en el horario fijado en el acta levantada con motivo de la celebración del segundo acto conciliatorio, no obstante ese mismo día de la celebración del acto de contestación, compareció la parte demandada a las diez y veinte antes meridiem (10:20 a.m.) y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador para dilucidar la presente controversia estima necesario cimentarse en la disposición del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: …Omissis…

Si bien es cierto, el demandado puede en el momento de la contestación de la demanda, oponer cuestiones previas, esgrimiendo todas las defensas y excepciones que crea conveniente; asimismo puede oponer reconvención. De oponerse cuestiones previas o reconvenir, su tramitación se hará conforme al procedimiento ordinario, de modo que una vez subsanados los vicios o dictada la decisión por el Tribunal, según los casos, la contestación de la demanda tendrá lugar en la oportunidad que señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; se observa que por decisión del 25 de noviembre del 2014, el tribunal de la causa se pronunció declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 2°, y declarando sin lugar las contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes. De manera que una vez practicada las notificaciones y su constancia en autos por secretaría debió proseguirse con el acto para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 757 eiusdem; sin embargo, se prosiguió el procedimiento por otros actos procesales subsiguientes a la contestación de la demanda, sin que ésta se hubiese consolidado, es por lo tanto, que este juzgador en su función de revisor, delata una subversión procesal en el presente juicio, por cuanto el a-quo al fijar dos oportunidades diferentes para la celebración del acto de contestación, ocasionó que la parte demandada opusiera cuestiones previas dentro de uno de los lapsos indicados -de 8:30a.m hasta las 3:30 p.m.-, siendo que consignó su escrito a las diez y veinte antes meridiem (10:20a.m.) según consta del comprobante del 20 de mayo del 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio setenta y dos (72) y por su parte, la actora, en acatamiento al auto de admisión de la demanda, compareció al acto de contestación ese mismo día a las once antes meridiem (11:00 a.m.), esto es; después de la oposición de las cuestiones previas. Lo expuesto deja en evidencia que el a-quo subvirtió el proceso al no fijar correctamente el acto de contestación a la demanda por cuanto una vez opuestas y resueltas las cuestiones previas debió atender a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y continuar con el procedimiento ordinario, en el acto subsiguiente posterior - contestación de la demanda - que dada la contradicción de la fijación, determinó la subversión del procedimiento y la indefensión de cada una de las partes.
…Omissis…
Con vista al criterio antes expuesto y extrapolado al caso de marras, se deja en evidencia un estado indefensión a la parte demandada quien no tuvo oportunidad, luego de oponer cuestiones previas, de contestar la demanda; y de la parte actora de asistir al referido acto, cercenando sus derechos de ser oídos y exponer sus defensas de fondo en el juicio y que por tanto violando el derecho a la defensa e indirectamente la garantía del debido proceso que les asiste como derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en tal sentido; este juzgador debe forzosamente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre del 2015, por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se anula todo lo actuado y se repone la causa al momento que el tribunal fije expresamente el acto de contestación a la demanda, ello en el juicio que por divorcio impetró la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, en contra del ciudadano SONNI OMAR GONZALEZ. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, este juzgador con vista a la reposición ordenada, observa que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las defensas alegadas por la parte demandada-recurrente con respecto a los vicios en la notificación al Ministerio Público, la juramentación del defensor judicial designado y la promoción de pruebas presentada por la parte actora, debido a que la reposición aquí dictada retrotrae el juicio hasta el momento que se fije expresamente el acto de contestación a la demanda, tal como lo dispone el último aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son desechados tales alegatos…”.

 

De la recurrida se evidencia que el juez repone la causa al estado en que el juez de primera instancia fije expresamente el acto de contestación a la demanda, con fundamento en el último aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se le causó indefensión a las partes, al fijar el a quo dos oportunidades diferentes para la celebración del tal acto, ya que: “…la parte demandada opusiera cuestiones previas dentro de uno de los lapsos indicados -de 8:30a.m hasta las 3:30 p.m.-, siendo que consignó su escrito a las diez y veinte antes meridiem (10:20a.m.) según consta del comprobante del 20 de mayo del 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio setenta y dos (72) y por su parte, la actora, en acatamiento al auto de admisión de la demanda, compareció al acto de contestación ese mismo día a las once antes meridiem (11:00 a.m.), esto es; después de la oposición de las cuestiones previas…”.

 

Ahora bien, esta Sala estima necesario realizar un recuento de los actos procesales pertinentes a fin de verificar el error denunciado, y lo hace de la manera siguiente:

 

En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana María Del Carmen Porto Vieites, presenta escrito de demanda de divorcio contra el ciudadano Sonni Omar González, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. (ff. 3 al 6 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 7 de diciembre de 2011, el juzgado a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. (ff. 15 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 17 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público. (Folio 23 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 23 de febrero del 2012, la Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no lograrse la citación del demandado, consignando compulsa en el expediente. (Folio 25 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Mediante diligencia del 29 de febrero del 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó citación por carteles, siendo acordada por auto del 2 de marzo del 2012. (Folio 34 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 1° de marzo del 2012, el Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando boleta debidamente sellada y firmada. (Folio 38 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Mediante diligencia del 7 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación librado. (Folio 40 de la pieza 1 de 1 del expediente).

Por diligencia del 30 marzo del 2012, la Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que no tenía nada que objetar a la presente causa, a los efectos de continuar con el procedimiento. (Folio 43 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Por diligencia del 8 de mayo del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación de los carteles consignados a los fines legales pertinentes, en razón de ello; la secretaria titular del Juzgado a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, fijando el cartel en la puerta del inmueble. (Folio 49 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Mediante diligencia del 2 de julio del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada, así por auto de fecha 4 de julio del 2012, se designó al abogado Oscar Martin Corona, como defensor judicial. En esa misma fecha se libró boleta al referido abogado. (Folio 52 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 16 de octubre del 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al abogado Oscar Martin Corona, de su designación como defensor judicial, consignando boleta debidamente firmada. (Folio 55 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Mediante diligencia del 18 de octubre del 2012, el defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo. (Folio 59 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 5 de febrero del 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem designado, consignando copia debidamente y firmada. (Folio 61 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Por acta del 25 de marzo del 2013, a las once de la mañana 11:00 a.m., se realizó el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por abogado, y el defensor judicial designado a la parte demandada, no compareciendo la representación del Ministerio Público, en el cual se indicó la insistencia de la demandante en hacer valer la demanda de divorcio. (Folio 63 de la pieza 1 de 1 del expediente).

En fecha 6 de mayo de 2013, comparece la parte demandada y se da por citado en el presente juicio, y otorgó poder apud-acta al abogado IVAN CENTENO BIÑOSE. (ff. 66 y 68 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Por acta del 13 de mayo del 2013, a las once de la mañana 11:00 a.m., se realizó el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por abogado y la representación del Ministerio Público, sin comparecer la parte demandada, en el acto se indicó en la insistencia en hacer valer la demanda de divorcio, estableciendo que “…se emplaza a las partes para el Quinto (5°) día de despacho siguiente dentro de de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a los fines de que tenga lugar el Acto Contestación de la demanda…”. (Folio 70 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Mediante acta del 20 de mayo del 2013, se dejó constancia de la comparecencia al acto de contestación de la demanda, de la representación de la parte actora, sin la asistencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno, en el cual se indicó en la insistencia en hacer valer la demanda de divorcio. (Folio 70 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia, recibió escrito de cuestiones previas de la representación judicial de la parte demandada. (Folio 73 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 27 de mayo del 2013, la apoderado judicial de la parte actora, subsanó las cuestiones previas y formuló defensas con respecto a otras. (ff. 76 al 79 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se notificó al Ministerio Público en el tiempo correspondiente. (Folio 80 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 25 de noviembre del 2014, el a quo dictó sentencia en la que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como subsanada la del ordinal 6° con fundamento en el ordinal 2° del 340 eiusdem. (ff. 97 al 107 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Mediante escrito del 16 de enero del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa. (Folio 115 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito el 12 de febrero de 2015. (Folio 128 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

 Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 140 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 16 de abril de 2015, la representación de la parte demandada solicitó reposición de la causa por no fijarse el lapso de contestación de la demanda después de subsanadas las cuestiones previas. (ff. 165 al 166 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 15 de mayo de 2015, el a quo negó los pedimentos de reposición de la causa formulados por la representación de la parte demandada. (ff. 165 al 166 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, oído en un solo efecto devolutivo ordenando remitir copias que ordenen las partes. (Folio 169 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 23 de octubre de 2015, el juzgado a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio. (ff. 174 al 178 y su vto. de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

El 10 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se da por notificado y ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oído en ambos efectos. (Folio 199 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Ahora bien, del recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala observa lo siguiente:

 

- Que el 20 de mayo de 2013, fecha del acto de contestación de la demanda, asistió la representación judicial de la demandante insistiendo en la demanda de divorcio, y la parte demandada, en la misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia (URDD) consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente subsanadas por la actora, lo que declaró el a quo.

 

- Que se abrió el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.

 

Ahora bien, respecto al procedimiento especial de divorcio, los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:

 

“…Artículos 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

 

Asimismo, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario…”.

 

En el sub iudice, se verificó del recuento de las actas procesales que en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio, visto que la demandante insistió en continuar con la demanda, se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se preciso en el auto que riela al folio 70 de la pieza 1 de 1 del expediente.

 

No obstante, el demandado se presentó a tal acto pero en vez de ser ante el a quo, fue a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en la que introduce escrito de oposición de cuestiones previas, en vez de contestar la demanda, las cuales si bien no se encuentran previstas en el procedimiento de divorcio, fueron debidamente subsanadas por la actora, por lo que se deduce que el demandado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, lo cual hizo pero de manera equivocada.

 

Ahora bien, siendo que el demandado asistió, pero no contestó, sino que opuso cuestiones previas y además fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, y estas no están previstas en el procedimiento de autos, entonces se tiene como que no asistió al acto de contestación de la demanda, para lo cual dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que se estimará la demanda como contradicha en todas sus partes.

 

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el demandado, por una u otra razón contradijo la demanda, aunado al hecho que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues opuso cuestiones previas, se repite -no previstas en el procedimiento de divorcio- y además pudo promover pruebas y no lo hizo.

 

En consecuencia, el juzgador de alzada incurrió en una indebida reposición de la causa, pues las partes ejercieron las defensas pertinentes en el presente procedimiento especial de divorcio.

 

En ese sentido, la Sala reitera que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de indebida reposición, menoscabando el derecho de defensa de la parte demandante, por cuanto debió entrar al conocimiento del fondo de la controversia, ya que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda, lo pertinente de acuerdo con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, era que se tuviera por contradicha la misma y continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 759 eiusdem, supra comentado.

 

De manera que, se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indebida reposición de la causa. Así se decide.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se conocerán y decidirán las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y, REPONE la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí analizado.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación para el demandante recurrente dada la índole de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a  los  cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000335

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,