SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2017-000190

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, representado judicialmente por los abogados Carlos Devis y Carmen Teresa Bravo de Acevedo, contra CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, representada judicialmente por los abogados Dennis Cardoza Fernández, Manuel Rincón, Varinia Hernández Cepeda y Tamairy Osorio Palma; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, por intermedio de su apoderada judicial VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 31 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, consecuencialmente, SE DECLARA FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00).

CUARTO: SE ESTABLECE que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00).

QUINTO: SE ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 19 de enero de 2014, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela…” (sic).

 

Contra la referida decisión de alzada, la intimada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Con motivo del precitado recurso de casación, se designó ponente en acto público a través del método de insaculación, en fecha 30 de septiembre de 2016, al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con  tal carácter suscribe el presente fallo.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 ejusdem, por el vicio de incongruencia positiva, con base en la siguiente fundamentación:

“…Denunciamos que la sentencia recurrida infringe el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, que la hace nula por disponerlo así el artículo 244 del mismo Código y configura el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en ultrapetita.

…omissis…

A efectos de demostrar y fundamentar lo denunciado, se transcribe, en primer término el pedimento contenido en el escrito de demanda (folio 9), a saber:

"así la indexación a declarar con base a las consideraciones precedentemente hechas, deberá recaer sobre el monto demandado, (...) que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente (sic) desde la oportunidad en que se haya admitido la presente demanda, hasta el día que quede definitivamente firme el fallo.

Con fines aclarativos, el experto debe efectuar el cálculo de la indexación monetaria tomando como punto de partida la oportunidad en que la demanda fue admitida en función de que desde ese momento fue cuando se inició el proceso y, se ordenó emplazar a la parte demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia...".

 

A continuación transcribimos pasajes del fallo recurrido, que en sus partes pertinentes establece como condena:

En derivación, esta Juzgadora Superior acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte de la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 19 de enero de 2014, hasta que el presente fallo este definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(...)

QUINTO: SE ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 19 de enero de 2014, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Honorables Magistrados, como consta al vuelto del folio diez (10) del expediente, la demanda de autos fue presentada el día 07 de enero del año 2015, y como se aprecia del sello de actuaciones diarias del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, la demanda fue admitida según actuación No. 33, el día 19 de enero de 2015, por lo que en nuestro criterio la determinación contenida en el fallo recurrido, en el sentido de ordenar calcular la indexación del monto máximo condenado, desde un año antes a la fecha de la admisión de la demanda (esto es desde el 19 de enero de 2014) resulta una incongruencia que vicia de nulidad el fallo atacado, al adjudicar al demandado injustamente, más de lo pedido por él.

Por los fundamentos y razones expuestos pido respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de casación, en base a la denuncia expuesta, en consecuencia se declare LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENE al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…” (sic) (Resaltado de la Sala)

 

         La Sala para decidir, se observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, tenemos que la recurrente, le endilga a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, alegando que “…como consta al vuelto del folio diez (10) del expediente, la demanda de autos fue presentada el día 07 (sic) de enero del año 2015, y como se aprecia del sello de actuaciones diarias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, la demanda fue admitida según actuación No. 33, el día 19 de enero de 2015, por lo que en nuestro criterio la determinación contenida en el fallo recurrido, en el sentido de ordenar calcular la indexación del monto máximo condenado, desde un año antes a la fecha de la admisión de la demanda (esto es desde el 19 de enero de 2014) resulta una incongruencia que vicia de nulidad el fallo atacado…”

Con respecto al vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472, ratificada por quien suscribe el presente fallo, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, recaída en el expediente N° AA20-C-2016-000379 (caso: María Guillermina Hernández de Rodríguez, contra la ciudadana Flor Ángela Rodríguez Alarcón y otros) estableció lo siguiente:

“...En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-

 

Con base en lo anterior y dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala observa que de la revisión que se efectuara a las actas procesales que conforman la primera pieza del presente expediente, consta al vuelto del folio 10, sello de actuaciones diarias de la cual se desprende que la presente demanda fue presentada en fecha 7 de enero de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, el cual riela al folio 168, evidenciándose un error material cometido por el juzgado de la cognición al momento de señalar la fecha de la admisión de la demanda, pues este señaló que era de fecha 19 de enero de 2014, como consta en el auto, en el cual se cometió el error, al corresponder al año 2015. Lapsus calamis, que llevó a la alzada a establecer la misma fecha del auto de primera instancia, que era incorrecta, lo que deja sin fundamento la denuncia que se resuelve.

En tal sentido, casar el fallo recurrido por causa del error material cometido por el a quo y reproducido por la recurrida, seria incurrir en una casación inútil, contrario a los postulados constitucionales sobre una justicia expedita y sin dilaciones inútiles, que atentarían contra la celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

De igual forma no existe incongruencia positiva del fallo de alzada, dado que el juez concedió estrictamente lo solicitado por el demandante en su libelo de intimación de honorarios, y no se excedió en los límites de su condena, aclarando esta Sala que la fecha que se debe tomar en cuenta como fecha de admisión de la demanda es el día 19 de enero de 2015. Así se declara.-

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 274 eiusdem, por el vicio “errónea aplicación”, con base en la siguiente fundamentación:

“…denuncio la infracción por la recurrida del artículo 274 eiusdem, por errónea aplicación…

(…) La denuncia que por esta vía se formula, en nuestro criterio se configura por lo resuelto en la dispositiva del fallo, cuando la jueza de la recurrida con base a la norma delatada como infringida, establece la condenatoria en costas para mi patrocinado.

En efecto, establece la parte dispositiva del fallo censurado:

…omissis…

Honorables Magistrados, esa Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo de manera pacífica, el clarísimo criterio en el sentido que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no causa costas, y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

Este criterio ha venido siendo ratificado en numerosos fallos de ese Máximo Tribunal, tales como: en decisión número RC000069 del 19 de febrero de 2008, ratificada en sentencias RC000398 del 11 de agosto de 2011 y RC000016 del 23 de noviembre de 2012, en las cuales se expresó lo siguiente:

…omissis…

De manera que, habiéndose condenado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente en casación, en un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia del presente recurso de casación, prescindiendo del reenvío, puesto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido en la primera fase de este tipo de procedimiento, en la cual se declaró que el abogado intimante sí tiene derecho al cobro de los honorarios que reclama. Así se decide".

Asimismo sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en un caso análogo, en sentencia número 39 del 30 de enero de 2009, señalando que:

…omissis…

La Jueza de la recurrida demostrando palmariamente su desconocimiento acerca de toda la elaborada doctrina que apoya el criterio contrario, y sin ningún tipo de argumento que pudiera fundar un razonamiento válido que soporte su determinación, decide condenar en costas a mi representado en el presente proceso estimación e intimación de honorarios profesionales, incurriendo con ello según nuestro criterio, en el vicio delatado que inficiona de nulidad su decisión”. (Resaltado de la Sala).

 

         La Sala para decidir, se observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, tenemos que la recurrente le endilga a la sentencia de alzada el vicio de errónea aplicación, alegando que “…al haber condenado en costas a mi representada en el presente proceso referido al cobro o estimación e intimación de honorarios profesionales, al amparo de la norma previamente señalada como infringida vicio que a la postre determina la nulidad del fallo…”.

En atención a la anterior delación, esta Sala advierte que la recurrente confunde el vicio de errónea aplicación con la falsa aplicación, pues no existe el vicio de errónea aplicación en casación y en relación con ello la Sala ha expresado lo siguiente:

 

“…Esta Sala considera necesario advertir al recurrente, en cuanto a la “errónea aplicación”, que la correcta formulación de los vicios susceptibles de ser denunciados al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exige a los justiciables cumplir con la carga de sustentar debidamente el escrito de formalización de conformidad con la técnica exigida en esta sede casacional.

En efecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o iv) violación de una máxima de experiencia.

 Ahora bien, estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Vid sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa C.A., contra Luís Antonio Gallardo).

 En ese sentido, esta Sala considera indispensable distinguir los supuestos bajo los cuales proceden los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación, toda vez que, de la denuncia formulada por “errónea aplicación” pareciera que el recurrente confunde los requisitos de uno y otro tipo, pues los trata indistintamente. Efectivamente, éste hace una combinación de los mismos, sin advertir la importancia dada a la correcta formulación y respaldo de los vicios formulados; al respecto, es de advertir que toda denuncia de forma o fondo debe ser planteada en forma clara y adecuada siguiendo la técnica exigida en casación.

Por tanto, en cuanto al error de interpretación de una norma, se debe partir por afirmar que ésta se compone por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, así el error en este caso se comete frecuentemente al determinar los casos abstractos que puede abarcar un supuesto. De allí que, el vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o por que exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso esto conduciría a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada.

Por otra parte, la falta de aplicación de una norma consiste fundamentalmente en el error cometido en relación a la vigencia de una norma, es decir cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté. Este caso de vicio se presenta naturalmente cuando, en virtud de la entrada en vigor una norma jurídica y en los casos de conflicto temporal de la ley. En todo caso, cuando el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor de su sentencia, se produce el vicio de falta de aplicación.

Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que el recurrente al realizar una denuncia como la que se examina, desconoce en primer término, los vicios que pueden ser alegados a través del recurso por errores de juzgamiento. Asimismo, deja de lado las características y naturaleza del procedimiento por ejecución de hipoteca. No obstante, esta Sala, a pesar del error en la calificación del vicio denunciado por el formalizante, pasa a examinar la denuncia bajo el supuesto de falsa aplicación, específicamente del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Despejado lo anterior, tenemos que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia N° 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia N° 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra).

El delatado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:

 

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”.

 

Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

 

"...DISPOSITIVO

…omissis…

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Del fallo de alzada antes transcrito, la Sala evidencia que el ad quem tal como lo delató la recurrente, condenó expresamente en costas a la intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas por la confirmatoria de la decisión apelada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Antonio Agüero Guevara, sentencia N° 1.663, de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 2006-1005, señaló lo siguiente:

 

“…Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-.  (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.(Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional, N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Mauricio Antonio Izaguirre Luján y otro, expediente N° 2008-484, en la cual se indicó lo siguiente:

 

“…Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):

 

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

 

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal del país, se tiene, que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En consecuencia la Sala evidencia, que ciertamente tal como fue delatado por la recurrente en casación, que el ad quem erró en condenar en costas al intimado en honorarios profesionales de abogado, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

En tales circunstancias, el ad quem no debió establecer la condenatoria en costas al intimado, ya que contraría abiertamente con la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, pues, tal condenatoria en costas haría interminables los procedimientos de esta índole.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem incurrió en el delatado vicio por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviarlo al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado por el abogado Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, por la expresa condenatoria en costas al intimado en honorarios profesionales de abogado de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a lo expuesto, la Sala confirma lo decidido por el ad quem en el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el abogado Mario José Pineda Ríos, en cuanto a la procedencia de la acción incoada, a excepción de la condenatoria en costas al intimado establecida en el dispositivo de la alzada. Así se decide.

Asimismo, se corrige el error material en el que incurrió el ad quem al tomar como fecha de inicio para la indexación acordada el 19 de enero de 2014, siendo la correcta desde el 19 de enero de 2015. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la intimada, y CASA sin reenvío la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, por intermedio de su apoderada judicial Varinia Hernández Cepeda, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el intimante ciudadano Mario José Pineda Ríos, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Se modifica la aludida decisión de fecha 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: Se declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano abogado Mario José Pineda Ríos en contra del Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, consecuencialmente. QUINTO: Se declara firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por el intimante, en beneficio del Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la sociedad civil Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, en contra de la sociedad mercantil Zuliana de Condominios, Compañía Anónima, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000,00). SEXTO: Se establece que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000,00). SÉPTIMO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000,00), estableciéndose como parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 19 de enero de 2015, hasta la fecha en la cual el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, en conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).-

NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nos. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2015-770 y N° RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2016-282, entre muchos otros.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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                                           MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000190

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,