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Exp. N° 2017-000499
Magistrado Ponente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores
En la incidencia de recusación surgida en el juicio de nulidad de venta, seguido por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, representado judicialmente por el abogado Carlos Oscar González Torres, contra los ciudadanos GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, representada judicialmente por la abogada Milagros Beatriz Madriz Chirinos, y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, sin representación acreditada en autos; ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 3 de marzo de 2016, mediante escrito la apoderada judicial de la co-demandada Génesis Josselyn González Herrera, recusó al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Fs. 23 y 24 del expediente)
El ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante acta procedió a realizar el descargo y contestación a la recusación incoada en su contra por la apoderada de la co-demandada de autos. (F. 25 del expediente)
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante auto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibe el cuaderno de incidencia de recusación. (F. 39 del expediente)
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante auto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se aboca al conocimiento de la presente incidencia de recusación y ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes o sujetos procesales intervinientes en el presente caso. (Fs. 40 y 41 y vueltos del expediente)
En fecha 4 de julio de 2016, mediante auto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, revoca por contrario imperio el auto de abocamiento de fecha 24 de mayo de 2016. (Fs. 45 al 47 y vueltos del expediente)
En fecha 4 de julio de 2016, mediante decisión el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento y posterior fallo de la incidencia de recusación interpuesta por la co-demandada ciudadana Génesis Josselyn González Herrera, contra el abogado Nilson José Porras Escalante, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corresponda por distribución, ordenando librar la respectivas boletas de notificación; todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. (Fs. 48 al 55 y vueltos del expediente)
Previa distribución, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró funcionalmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en que las apelaciones, recusaciones e inhibiciones que surjan con ocasión de las actuaciones de los tribunales de municipio les corresponde a los juzgados de igual categoría y competencia existente en la localidad, en virtud de lo establecido en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tal motivo ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado. (Fs. 88 al 95 y vueltos del expediente)
En fecha 29 de julio de 2017, la Sala recibió el expediente; y el 29 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se asignó la respectiva ponencia correspondiéndole la presente al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
En fecha 3 de marzo de 2016, mediante escrito la co-demandada Génesis Josselyn González Herrera, recusa al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expresando entre otras cosas lo siguiente.
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal establecida, procedo como efectiva y formalmente lo hago, a interponer recusación del juez que lleva la demanda incoada en mi contra, interpuesta por el ciudadano Orangel Antonio Muñoz Losano, representado por el Abogado (sic) Carlos Oscar González Torres, según consta en expediente 2016-94, por NULIDAD DE VENTA.
(…omissis…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la acción de recusación en el Artículo (sic) 26 de la Constitcional (sic) el cual establece (…) y en el Artículo (sic) 49 numeral 4 ejusdem (sic) que establece (…). Así mismo en conformidad con el Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil que establece (…) ordinal 9° ‘Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa’, y en el ordinal 15° ‘Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’.
DEL PETITORIO
Siendo que la recusación es un medio de depurar el proceso y para dar garantía del mismo a las partes involucradas en la controversia judicial, por medio de la cual se separan de sus funciones a funcionarios judiciales siempre que este incurso en las causales legalmente establecidas para que esta acción proceda y, siendo que en este caso concreto el Juez (sic) que conoce de la causa 2016-64, esta concomiendo una acción que involucra a las mismas partes y al mismo objeto sobre el cual el ya emitió una primera opinión según consta del expediente 2015-78, en el cual después de haberse cumplido con todo el proceso y de haber instado a las partes a una conciliación, concluye diciendo que la cusa adolece de una supuesta inadmisibilidad sobrenida (sic) y que además deja abierta la posibilidad de intentar otra acción diferente, la cual se esta intentando en este momento, solicito sea recusado el juez Abogado (sic) Nilson Porras y en consecuencia sea remitida la cusa a un tribunal competente en el cual no se vean comprometidas las resultas del juicio por una opinión previa al caso, garantizando así el debido proceso y un derecho de acceder a una justicia imparcial” (Destacado de lo transcrito)
Mediante acta el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a realizar el descargo y contestación a la recusación incoada en su contra, indicando lo sucesivo:
“(…) Alegato del descargo y defensa del recusado.
Ahora bien, este administrador de justicia sobre el particular concluye que la evaluación de la admisibilidad como primer paso, y previo al análisis de la acción en concreto, no constituye relación con el conocimiento del fondo de la causa pues no existe razón o motivo por el cual estudiar el fondo de la controversia, ya que resultaría inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional, cuando ya se ha determinado que la misma fue admitida erróneamente y el tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida de la misma.
Así mismo, este administrador de justicia, establece que vista la interposición de una acción por un ciudadano que solicite la tutela judicial efectiva a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República (sic), y no recibir para su trámite la misma, sería configurar estado de indefensión al accionante, así como la violación flagrante al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República (sic).
Finalizando quien aquí suscribe el apego de la norma constitucional y leyes venezolanas en el desarrollo de sus funciones en el cargo de Juez (sic) del Tribunal Segundo de Municipio Y ejecución de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, y resaltando que resulta evidente que la parte recusante, realiza su recusación con fines dilatorios en el proceso, ya que es perfectamente perceptible que habiéndose declarado por ante esta sede judicial la inadmisibilidad sobrevenida de una causa previa, no se puede vincular dicha actuación jurisdiccional con el conocimiento del fondo de la causa actual , pues dicha decisión sólo se basó en requisitos de admisibilidad, sin que se inicie estudio exhaustivo de la totalidad del expediente “. (Destacado de lo transcrito)
Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la incidencia de recusación suscitada en el presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Hechas las consideraciones anteriores considera quien aquí suscribe, que no cabe duda alguna que este tribunal (sic) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor (sic) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es un Tribunal (sic) que actúa en Primera Instancia, de cuyas decisiones conocerá en alzada los Tribunales (sic) Superiores (sic) de esta misa Circunscripción (sic) Judicial (sic) , observándose en reiterados criterios jurisprudenciales, ha quedado establecido ‘…una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia.’, por ende este juzgadora (sic) no es la competente legalmente para conocer y decidir en única instancia, la referida incidencia de Recusación (sic) ut-supra, por tanto el Juez (sic) Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en su condiciones de Juez (sic) Comisionado (sic) a quien le correspondió conocer de una comisión remitida por el tribunal Tercero de primera Instancia ut-supra, debió remitir el Cuaderno (sic) de Recusación (sic) al Tribunal (sic) Superior (sic) que por distribución corresponda, por ser este el llamado a conocer de dicha incidencia, ello en cumplimiento a lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes referidos, y a lo señalado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 187 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009…” (Destacado de lo transcrito)
Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2017, se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la mencionada incidencia de recusación, bajo la siguiente fundamentación:
“(…) Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia bajo estudio considera esta Alzada (sic), que los fundamentos expuestos por la Juez (sic) declinante en su decisión, no se corresponden con la interpretación y alcance que debe darse a la Resolución (sic) 2009-00006, que fundamentó su fallo.
Considera quine decide, que tanto la conclusión a la cual llegó la juez declinante como los fundamentos de su fallo, incluida la doctrina demanda de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-que valga aclarar, ha sido morigerada- en su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la (sic) tantas veces señalada Resolución 2009-00006, en las incidencias de inhibición y recusación, no se corresponden con los supuestos ni con la normativa aplicable a la incidencia bajo estudio, en atención a lo dispuesto tanto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48.
En atención a la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, los cuales acoge esta Superioridad (sic) ex artículo 321 adjetivo, en pro de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la incidencia de recusación a que se contraen las presentes actuaciones, formulada en fecha 03 (sic) de mayo de 2016 (folio 23 y 24), contra el Juez (sic) del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, le corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el tribunal de igual categoría y competencia existente en la localidad, el cual de ser declarada con lugar la incidencia, deberá conocer y decidir en primera instancia la causa a que se contrae la acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, contra los ciudadanos GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, signada con el N° 2016-94, de la nomenclatura propia de dicho Tribunal DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Esta juzgadora (sic), en atención a los señalamiento que anteceden considera, que la competencia para conocer la incidencia de recusación surgida en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, corresponde al tribunal declinante, vale decir, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR declarará su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer u decidir en única instancia, la recusación formulada contra el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, y por ende, NO ACEPTA la declinatoria de competencia deferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido…”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER
EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
-II-
A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el sub iudice, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
De los supuestos previstos en las normas transcritas, se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2016, mediante la cual se declaró funcionalmente incompetente con fundamento en que el juzgado que debe conocer de la incidencia de recusación de un tribunal de municipio o de su misma categoría, es los juzgados superiores en aplicación de la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia declinó el conocimiento de la incidencia de recusación y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corresponda por distribución.
Por otra parte, se observa que el antes mencionado órgano jurisdiccional distribuyó el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2017, se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la incidencia de recusación surgida en el presente juicio de nulidad de venta, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil, por tal motivo ordenó la remisión del expediente en copia certificada a esta Sala.
En este orden de ideas, cabe resaltar, lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el cual señala que en los casos del artículo 70 eiusdem, esto es, declarada la incompetencia del tribunal que previno, en razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia; al efecto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiese un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar si esta Sala de Casación Civil es la competente para tal fin, para ello, es menester indicar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 4, del artículo 31, establece las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.
Dicho artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”
En atención a la norma invocada, y dado que en el caso planteado los tribunales en conflicto son: a.- Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y b.- Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; actuando ambos juzgados en conocimiento de la competencia civil y no tienen un superior común, por ello, siendo su materia (civil), afín a la de esta Sala, resulta forzoso concluir que esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio, en conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
-III-
Determinada la competencia de la Sala para resolver el conflicto planteado, seguidamente pasa a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso se suscita por una incidencia de recusación surgida en el juicio de nulidad de venta, mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2016, el cual la co-demandada Génesis Josselyn González Herrera, recusa al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Fueron remitidas las actuaciones de la incidencia de recusación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; quien en fecha 4 de julio de 2016, se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la mencionada incidencia suscitada en el presente asunto, fundando su fallo en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; afirmó que la competencia para conocer de las apelaciones, recusaciones e inhibiciones contra los fallos proferidos por los juzgados de municipio que conozcan en aquellas causas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución, corresponde a los juzgados superiores, en consecuencia acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondía por distribución.
Fue recibido el expediente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2017, declaró su incompetencia funcional para conocer de la incidencia de recusación surgida en el presente juicio de nulidad de venta, ante un juzgado de municipio, considerando que ello corresponde a otro tribunal de la misma categoría y competencia de la misma localidad del juez recusado, conforme a lo estatuido en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia y solicita la regulación por ante esta Sala.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial que le corresponde la dirección, gobierno y administración del mismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; quedando determinadas de tal manera:
“(…) CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Sala).
La precitada Resolución Nº 2009-0006, establece claramente, que las modificaciones efectuadas en relación a la competencia de los tribunales a los cuales se refiere, surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Verificado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer de la recusación incoada en contra del juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en el presente juicio de nulidad de venta; y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Destacado de la Sala)
De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para resolver la incidencia de recusación de los jueces de tribunales unipersonales, corresponde: a) En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría y competencia; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría y competencia, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y d) en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RCS-422, de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 2012-270, caso: Elías Aroutin Mardelli, contra Matilde Boutique C.A., y RyF-066, de fecha 5 de marzo de 2013, expediente N° 2012-509, caso: Indu C.A., y otra., contra Basem Abdel Yussef Yussef y otro).
Ahora bien, con respecto al término “localidad” referido en las normas transcritas, la Sala Constitucional ha precisado que debe considerarse como ciudad y no circunscripción o circuito judicial; así quedó ratificada en sentencia N° 339, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-938, en la cual señaló:
“(…) En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término ‘localidad’ utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que ‘…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos’. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
‘En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación’.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘…la misma localidad…’, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales…”.
Con fundamento en la jurisprudencia el término “localidad” debe ser entendida como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial.
En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada en la misma localidad, es el juez de igual categoría y competencia que el juez recusado, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección. (Cfr. Fallo N° REG-496, de fecha 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-500, caso: Gloria María Ávila viuda de Mercado y otros contra María Antonia González -De cújus-)
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, al existir en la población de Ejido, del estado Mérida, un tribunal de igual categoría y competencia, el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la incidencia de recusación suscitada en el presente juicio de nulidad de venta, en contra del abogado Nilson José Porras Escalante, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido, corresponde al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido, como acertadamente lo estableció el juzgado superior.
En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la incidencia de recusación originada en este juicio de nulidad de venta es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, ello conforme a lo estatuido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
2) SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EJIDO, para que conozca de la incidencia de recusación suscitada en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, declarado competente para conocer de este caso.
Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000499
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,