SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000236

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la querella interdictal de restitución por despojo, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano ELIGIO YANEZ, representado judicialmente por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, contra el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, representado judicialmente por los abogados Oscar Alí Araujo Méndez e Irene Luisa Padilla Giménez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en alzada luego de la reposición de la causa decretada por esta Sala el 29 de junio de 2016; dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 6 de julio de 2015; 2) La reposición de la causa al estado de que el querellante subsane la infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando los linderos del bien objeto de restitución; 3) La nulidad de todas las actuaciones posteriores al “…escrito de contestación…”; 4) Revocada la sentencia del a quo que declaró con lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, en fecha 9 de febrero de 2017, el querellante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 15 de febrero de 2017, y oportunamente formalizado; no hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones de orden metodológico–práctico, la Sala procederá al estudio de las denuncias planteadas alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a analizar la denuncia identificada como “II” por defecto de forma.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

 

El formalizante denuncia el vicio de reposición mal decretada por parte de la recurrida, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…II

Denuncia Por (Sic) Reposición (Sic) Mal (Sic) Decretada (Sic)

Jurisprudencia: (...Omissis...)

Sobre el Vicio (Sic) de Suposición (Sic) Falsa (Sic)

Nos encontramos en la necesidad de encuadra (Sic) la denuncia de reposición mal decretada, al haber la alzada dado una interpretación errónea de la jurisprudencia, sobre el hecho de unas (Sic) supuestos que no aparecen en autos.

Se fundamenta la denuncia, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, según la jurisprudencia contenida en el Expediente. (Sic) N°: 2001-000489 Sentencia (Sic) del 08 de Noviembre (Sic) de 2001 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0352-081101-01489.HTM, la Sala de Casación Civil estableció para la técnica para la formalización de la suposición falsa de los siguientes requisitos:

a) por (Sic) cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 320 eiusdem.

b) por (Sic) cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia;

EN ESTE PUNTO SEÑALAMOS QUE LA SUPOSICIÓN FALZA (Sic) DEL JUEZ DE LA ALZADA CONSISTE EN QUE AFIRMA O DA POR CIERTO QUE LA PARTE QUERELLADA OPUSO CUESTIONES PREVIAS

c) por (Sic) cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata;

(...Omissis...)

d) el (Sic) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente;

A ESTE PUNTO SEÑALAMOS: En el folio 371 final del primer párrafo del texto de la sentencia se lee lo siguiente: ‘Ello significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…’ (Subrayado de este tribunal superior).’ Supuesto que no existe.

e) la (Sic) denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo.

f) en (Sic) indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia…’.

En la Sentencia (Sic) recurrida, de su texto se lee:

(...Omissis...)

Como puede constatarse, en ninguna línea del texto de la sentencia aparece que hayan solicitado cuestiones previas, a la luz de lo establecido por el artículo 884 y siguientes del código de procedimiento civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…’, por cuanto tal hecho nunca ocurrió, ya que oara (Sic) que ello pueda haber ocurrido se necesitaba del impulso procesal de las partes, para que opere el principio dispositivo en el cual es la norma misma del 884 del cpc (Sic), la que faculta al querellado para que a su voluntad se active el mecanismo de resolución de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del art. 346 ejusdem, por cuanto es él quien puede pedirle verbalmente al Juez (Sic), como lo indica la norma, que se pronuncie sobre las mismas. Dicha norma establece: “Artículo 884 En (Sic) el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez (Sic) que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que se acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez (Sic), oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez (Sic), sin apelación.

Ahora bien, como puede constatarse, de las actas del expediente no se desprende, porque no consta, que el querellado haya pedido verbalmente al juez de la causa que se pronunciara sobre alguna de las cuestiones previas previstas en el art. 346 del CPC (Sic), de modo que, mal puede el juzgador de la alzada reponer la causa en perjuicio del querellante, quien fue víctima del despojo, y ha sido, por efecto de la tutela judicial efectiva del estado a través del órgano jurisdiccional, restituido en su posesión. Por tanto, la reposición ordenada por la alzada en la sentencia aquí recurrida, atenta contra el principio de economía procesal establecido por los artcls (Sic) 26 y 257 constitucional, siendo por lo tanto violatorio del principio que establece: “…los artículos 26 y 257 de la cbrv (Sic) (q) consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles…”

Por el contrario podemos señalar que la posición del querellado es contraria a la reposición de la causa. *prueba de ello la hallamos en el escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia anunciado por la querellada que repuso la causa en la primera oportunidad por el anterior tribunal de alzada que conoció en apelación, la cual repuso la causa mediante una motiva idéntica a la presente. Anexamos copia certificada de dicho escrito marcado ‘Anexo-2’. A partir de esa declaración de la parte querellada, no consta en autos que ésta haya cambiado de opinión, a la que le damos crédito, por cuanto como ya dijimos, ni en el interin (Sic) procesal correspondiente, ni en ningún otro momento del proceso, consta que el demandado haya peticionado al juez, conforme al 884 del C.P.C.. (Sic), para la resolución de las cuestiones previas.

Ahora bien, como podrá entrar en cuenta la sala, no se trata de que la alzada haya aplicado falsamente una norma jurídica, como lo expresa el supuesto del ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C (Sic), sino que ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una jurisprudencia que indica la aplicación de una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 884 del C.P.C. (Sic), bajo un supuesto que nunca ocurrió, como lo es la interposición de una de las cuestiones previas que son intrínsecas de la norma antes citada, lo que conlleva a determinar que se trata de un vicio de reposición mal decretada de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, citada al encabezado del presente capítulo; siendo entonces, que la reposición es inútil, ya que el acto o actos que han sido declarados nulos por la sentencia aquí recurrida han cumplido con su fin, como lo es la restitución posesoria.

A continuación, una transcripción de la parte esencial de la sentencia recurrida:

(...Omissis...)

A nuestro criterio se cumplió con la finalidad del interdicto como lo fue la restitución del inmueble al despojo (Sic). La Juez (Sic) de la causa, con la inspección judicial que ella misma practicó, pudo presenciar el lugar donde ocurrió el despojo, percibiendo con sus sentidos la escena con los detalles que avalan la situación fáctica planteada en el libelo interdictal, y de acuerdo a las entrevistas que realizó, aunadas a las opiniones de los presentes y allegados de la propia comunidad, y aun cuando toda esa información no la hizo extensiva en el acta respectiva, indefectiblemente pudo formarse un criterio global de los hechos, y en correspondencia con las otras pruebas presentadas juntos con el libelo obtuvo los elementos de convicción necesarios y suficientes para decretar la medida de secuestro sobre el área del inmueble que atañe la posesión que le fue despojada al querellante Eligio Yánez, y aquí queremos despejar: que cuando nos referimos al término ‘área’, es para recalcar el hecho de que una misma parcela otrora municipal, dividida por una pared medianera desde el año 1977, que posee un mismo código catastral y un mismo número (13c-64), existen dos bienhechurías, siendo que, del lado norte de la misma están la que viene poseyendo desde entonces el querellante Eligio Yánez, y por consiguiente, las del lado sur, son las que poseyó la señora Ana Abreu hasta su muerte ocurrida en 2010. Ciudadano magistrado, con el debido respeto extendemos la información para señalar que curiosamente, a partir de la desaparición física de la finada Ana Abreu entró en escena el querellado Yul Marchena, que aun cuando a pesar de haber tenido una extensa y trillada defensa en el presente contradictorio, no ha podido explicar en este juicio cómo y porqué está ocupando la casa de la difunta señora Abreu, ya que el prenombrado no guarda alguna relación consanguínea con la misma, así como tampoco ha demostrado el más mínimo derecho sobre el inmueble objeto de la querella. Lo que sí quedó demostrado en autos es que el querellado Yul Marchena, señalado como autor material del despojo, se encontraba en posesión del inmueble despojado al momento de practicarse la inspección judicial extra litem practicada. Así como también quedó establecido que el querellado estaba en posesión del referido inmueble el día que se practicó el secuestro. Por lo que consideramos que la reposición en esta causa es contraria al principio de economía procesal, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:

(...Omissis...)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la honorable Sala declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida, a los fines de que el Tribunal de Alzada dicte una sentencia ajustada a derecho…” (Mayúsculas, sombreado, negrillas, subrayado y cursivas del texto transcrito).

 

Es evidente el yerro del formalizante, el cual no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación de una denuncia del recurso de casación, ninguna argumentación dirigida a evidenciar un vicio real y fehaciente, denotándose una total ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, cuando con una redacción confusa mezcla denuncias apoyadas en que “…no se trata de que la alzada haya aplicado falsamente una norma jurídica (…), sino que ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una jurisprudencia que indica la aplicación de una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 884 del C.P.C. (Sic), bajo un supuesto que nunca ocurrió (…), lo que conlleva a determinar que se trata de un vicio de reposición mal decretada…”.

Sin embargo, ante esta forma de plantear el recurso, la Sala deduce que el vicio que intenta delatar el recurrente es el de una reposición indebida, por cuanto a su decir, el dispositivo decretado por el ad quem resulta inútil, y es contrario al principio de economía procesal, dado que al querellante víctima del despojo, le fue restituida la posesión del inmueble, de modo que, a decir del formalizante, mal puede el juzgador de la alzada reponer la causa en perjuicio del accionante “…ya que el acto o actos que han sido declarados nulos por la sentencia aquí recurrida han cumplido con su fin, como lo es la restitución posesoria…”

Entonces, siendo que la denuncia se trata de una infracción que atenta contra el orden público procesal, la Sala pasa a resolverla en los términos planteados de reposición mal decretada. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la sentencia).

 

Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.

Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.

En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:

“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.

 

Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.

En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se produce una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (artículo 206 y siguientes del código adjetivo).

Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, origina una violación del derecho a la  defensa.

El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.

 

El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:

1.  Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.

2.  Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

3.  Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.

4.  Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil )

5.  Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

6.  Que se hayan agotado los recursos.

 

En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.

En el caso objeto de estudio, sostiene el formalizante que la recurrida repuso de forma indebida la causa, pues el acto o los actos que anula ya cumplieron su fin, el cual consistió en la restitución de la posesión del inmueble que le había sido perturbada al querellante.

En este punto, a los fines de evidenciar si hubo o no la infracción delatada, la Sala pasa a hacer un recuento de los actos procesales más relevantes, a saber:

·             En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Eligio Yánez interpuso querella interdictal de restitución por despojo, sobre la parte comercial de un inmueble identificado con el N° 13A-64, ubicado en la calle 52 entre carreras 13A y 13C, de Barrio Nuevo, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, donde funciona el taller de mecánica automotriz y refrigeración (folio 9 de la pieza N° 1 de 3). La cual fue reformada el 29 de octubre de 2013, indicándose la misma ubicación.

·             El 10 de diciembre de 2013, fue admitida la querella por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 25 de la pieza N° 2 de 3).

·             En fecha 8 de enero de 2014, el tribunal de la causa decretó medida de secuestro (folio 1 del cuaderno de medidas), el cual fue dejado sin efecto por auto de fecha 27 de mayo de 2014, en el cual se ordenó librar nuevo despacho de secuestro sobre la parte comercial del bien inmueble objeto de la querella interdictal (folio 15 del cuaderno de medidas).

·             En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó a los autos las resultas de la comisión de despacho de secuestro conferida y cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicada en la calle 52, entre carrera 13A y 13C, N° 13A-64, Barrio Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la parte comercial donde funciona el taller de mecánica automotriz y refrigeración, en la cual participó y firmó el acta respectiva el querellado (folio N° 19 del cuaderno de medidas). Cabe destacar, que la precitada ubicación coincide con la indicada supra en el escrito de la querella.

·             En fecha 26 de septiembre de 2014, el tribunal ordenó la citación del querellado por cuanto la medida de secuestro ya había sido practicada (folio N° 35 de la pieza N° 2 de 3).

·             El querellado se dio por citado en fecha 29 de abril de 2015 (folio N° 108 de la pieza 2 de 3), y el 4 de mayo de 2015 “…contestó la querella…” (folio N° 109 de la pieza 2 de 3).

·             En fechas 20 y 23 de mayo de 2015, el querellado y el querellante, respectivamente, promovieron pruebas (folios 321 y 197, respectivamente, de la pieza 2 de 3).

·             El tribunal a quo, en fecha 6 de julio de 2015, dictó sentencia al fondo de la querella, mediante la cual declaró con lugar el interdicto posesorio de restitución (folio N° 4 de la pieza 3 de 3), y el 21 de julio de 2015 dictó una aclaratoria (folio N° 39 de la pieza 3 de 3).

·             El querellado apeló de la sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2015 (folio N° 37 de la pieza 3 de 3); la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal en fecha 23 de julio de 2015 (folio 41 de la pieza 3 de 3).

·             En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara emitió el fallo correspondiente, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte querellada; con lugar la defensa preliminar de defecto de forma del escrito de querella con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, por no haberse identificado con los linderos y medidas del inmueble pretendido en restitución; repuso la causa al estado que el a quo fije el término de subsanación (folio 104 de la pieza 3 de 3).

·             Ambas partes, querellado y querellante anunciaron recurso de casación en fecha 6 y 13 de octubre respectivamente (folios 123 y 127, respectivamente, de la pieza 3 de 3).

·             El 16 de octubre de 2015, el tribunal ad quem admitió el recurso de casación.

·             En el escrito de formalización del recurso de casación, presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, la representación judicial del querellado, a través de una denuncia de suposición falsa, alega que “…mi representado jamás opuso cuestiones previas en el presente juicio, como falsamente lo afirma el Sentenciador (Sic) de la recurrida…” (folio N° 137 de la pieza 3 de 3).

·             En fecha 29 de junio de 2016, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso, y casada la sentencia por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por cuanto el a quo oyó la apelación en ambos efectos cuando lo correcto, de acuerdo con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, era oír la apelación en un solo efecto y proceder con la ejecución inmediata de la sentencia (folio N° 163 de la pieza 3 de 3).

·             En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara libró mandato de ejecución (folio N° 220 de la pieza 3 de 3); y oyó la apelación de la sentencia en un solo efecto el 11 de noviembre de 2016 (folio 221de la pieza 3 de 3).

Ahora bien, conociendo con ocasión de la sentencia previamente dictada por la Sala, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2017, dictó la sentencia que en esta oportunidad se recurre (folio N° 352 de la pieza 3 de 3), y estableció lo que de seguidas se transcribe:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto remitido a esta Superioridad (Sic), y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2015, con aclaratoria de fecha 21 de julio del mismo año, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el interdicto posesorio de restitución por despojo, incoado por el ciudadano Eligio Yánez contra el ciudadano Yul Gustavo Marchena Vita, todos plenamente identificados.

Por razones de método o técnica procesal, este tribunal superior larense, en uso de las facultades que le asisten, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, en total resguardo del derecho de las partes, debe antes de entrar a conocer y decidir el fondo del presente recurso de apelación, como punto previo pronunciarse sobre la defensa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, referida al defecto de forma de la demanda, establecida en el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que, este tipo de procedimiento, de naturaleza muy especial, se encuentra establecido en los articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con el articulo 701 ejusdem, luego de practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren e amparo, según sea el caso, es donde se ordena la citación del querellado, y luego de practicada esta, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, es decir, que los alegatos de la parte querellada se deben exponer en esta oportunidad, ya que no prevé, el citado artículo oportunidad para contestar a la demanda, no (Sic) oportunidad procesal para promover cuestiones previas. Dicha normativa, fue desaplicada parcialmente por control difuso, de acuerdo a lo establecido en sentencia dictada en el expediente N° 00-449, de fecha 22 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que dejó sentado que:

(...Omissis...)

En este orden argumentativo, expresó el demandado en su escrito de contestación, que el ciudadano Eligio Yánez, no da cumplimiento en su libelo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, ya que –a su decir- el demandante no identifica el inmueble objeto del interdicto restitutorio interpuesto en su contra; que su vivienda principal se encuentra ubicada en la calle 52 entre carreras 13A y 13B, N° 13°-64 del sector Barrio Nuevo de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, y que la misma tiene sus linderos particulares, que –a su decir- no son los mismos que los linderos del inmueble del supuesto despojo de que fue objeto el demandante y que en la reforma de la demanda no son descritos en ninguno de los folios; que también existe una imprecisión en la ubicación del inmueble, ya que de acuerdo a la tradición documental es calle 52 entre carreras 13A y 13B de Barquisimeto; 2. Porque corre inserto al folio 76 de la pieza N° 1, en el escrito de reforma de la demanda, un enunciado sobre los requisitos que deben ser agotados para que proceda el interdicto, dentro del que se encuentra que el demandante debe probar: “…5.- la identidad entre la cosa cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado¨, y que de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada no cumple, ya que como se aprecia no se identifica la cosa, la cual solo puede hacerse a través de su exhausta ubicación, dejando por sentado la imprecisión o la ambigüedad en los requisitos de la querella interdictal; 3. Por ser totalmente falso que hubiese despojado al demandante de un inmueble que según señala ostenta desde hace muchos años y que actualmente se encuentra sometida a secuestro.

En el caso de autos, en la oportunidad de dar contestación a la querella, la parte querellada, expuso que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de lo cual no se pronuncio el tribunal de la primera instancia, conforme lo ordena la sentencia citada por esta superioridad y que es acogida en el presente caso.

(...Omissis...)

Ante ello, se hace necesario, traer a colación lo expuesto en el encabezamiento del escrito de reforma de la demanda, debido a que en actas se evidencia la falta de identidad en el objeto de la presente querella, donde se arguye que en fecha 20 de diciembre de 2012, presentó mediante escrito libelar querella interdictal de restitución por despojo, contra el ciudadano Yul Gustavo Marchena Vita, quien arbitraria e ilegalmente le despojó de la posesión de un inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13ª y 13C, N° 13A-64 de Barrio Nuevo, parroquia Concepción del municipio Iribarren, sobre el cual, su persona, ha ejercido, por años, la posesión y dominio, en forma continua, pacífica y pública, sin mayor identificación.

La identificación del objeto es requisito indispensable de toda demanda, y así lo señala el ordinal 4° del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

(...Omissis...)

Es de suma importancia, la determinación del objeto de la pretensión, y así lo sostiene los doctrinarios, y omitir la identificación de lo que se pretende demandar, acarrea a todas luces, un defecto de forma, mas aun es necesario, cuando se trata de bienes inmuebles, identificarlos con mediana claridad, la ubicación y sus linderos. De lo anteriormente expuesto se desprende con que, además de los requisitos generales de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los interdictos restitutorios, se requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, lo cual es fundamental para admitir el ejercicio de la acción de este procedimiento especial, debido a que los articulados anteriormente señalados, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria, resultando forzoso para esta superioridad declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellada y en consecuencia se ordena la reposición de la causa, al estado de que el tribunal de la primera instancia que resulte competente, ordene al querellante a que subsane el escrito de querella, y de cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no haber indicado el actor en su escrito de demanda los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente querella, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la querella. Así se decide.

En virtud de la presente decisión, este tribunal superior no pasa a pronunciarse sobre las demás defensas invocadas y sobre el fondo del asunto. Así se decide...-”.

 

Conforme a lo establecido por la alzada en su decisión, omitir la identificación de lo que se pretende demandar acarrea un defecto de forma, siendo necesario identificar con claridad la ubicación y los linderos del inmueble, en atención a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, lo cual es fundamental para admitir el ejercicio de la acción de la querella interdictal de despojo, debido a que los artículos señalados, determinan una serie de presupuestos de carácter procesal y sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida. De modo que, al no haber cumplido el querellante con la obligación de identificar correctamente el inmueble objeto de la acción, resultó forzoso en criterio de la alzada declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellada, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa, al estado de que el tribunal a quo ordene al querellante la subsanación del escrito de querella, y de cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).

De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:

Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.

Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.

Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.

Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.

Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.

Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).

De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Lo anteriormente señalado, constituye el espíritu y la finalidad de los procedimientos interdictales restitutorios, lo cual es, la protección de la posesión sobre un bien, en este caso, un bien inmueble, a través de una medida precautelar –en el caso de estudio el secuestro-, lo cual fue cumplido a cabalidad en el procedimiento que consta en el presente expediente, sobre el bien inmueble señalado en el escrito de la querella interdictal, es decir, el identificado con el N° 13A-64, en la calle 52E, entre carreras 13A y 13C, Barrio Nuevo, parroquia Concepción del municipio Iribarren, estado Lara, donde funciona el taller de mecánica automotriz y refrigeración, tal como se desprende del acta levantada durante la práctica de la medida en fecha 17 de julio de 2014 (folio N° 30 del cuaderno de medidas); por lo que estima la Sala que ordenar la reposición de la causa al estado de que el querellante indique los linderos y medidas del inmueble sobre el que ya se ejecutó una sentencia que declaró con lugar el interdicto, y el inmueble fue restituido en la posesión del accionante de autos, resulta a todas luces inoficioso, inútil e innecesario.

Reponer la causa y anular todo lo actuado a partir “…de la contestación de la demanda…” en un juicio donde se han cumplido todas las garantías procesales del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es infringir las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la parte pueda ejercer su derecho de petición, y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.

No obstante, esta Sala mal puede ignorar que en el caso de autos, tal como ya fue reseñado, en fecha 4 de mayo de 2015 la parte demandada presentó escrito denominado “contestación a la demanda”. Tal acto procesal constituye un error de procedimiento, pues no está previsto en el especial procedimiento interdictal, error este que no fue advertido por los abogados que representaron a la parte actora, y menos fue advertido por el tribunal, lo que condujo a que se continuara con el proceso, y seguidamente ambas partes promovieron pruebas.

Ahora bien, procesalmente no se ocasionó daño alguno que violentara o menoscabara el derecho a la defensa, pues no se violentó ningún lapso procesal en el cual alguna de las partes hubiere perdido la oportunidad procesal de ejercer alguna defensa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo decisión, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal por parte del juez superior que violenta el derecho a la defensa al haber ordenado una reposición inútil, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho referido al debido proceso, declara la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del interdicto, conforme lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por resultar procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala no conocerá los restantes alegatos de infracción contenidos en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

Exp. Nº AA20-C-2017-000236

Nota: Publicado en su fechas a las

La Secretaria Temporal,