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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000176
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los ciudadanos JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE, representado judicialmente por los abogados Inés Arminda Rivas Paredes, Mónica Cecilia Bernal Rivas y Eduardo Moratinos, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, representada judicialmente por los abogados Johel Rafahel Vergara Labrador e Ilda Mónica Osorio Gutiérrez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 10 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, procedente el derecho a cobrar a la parte demandada, los honorarios profesionales del abogado José Argenis Rivas D, por los conceptos especificados.
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, hubo contestación, réplica, y contrarréplica.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
-I-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, 78 y 341 del referido Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que generan el menoscabo o violación del derecho a la defensa, indicando textualmente, lo siguiente:
“…DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, 78 y 341 del precitado Código de Procedimiento Civil, referido al quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que generan el menoscabo o violación del derecho a la defensa, por cuanto en el caso de autos se tramitó y decidió, tanto en primera instancia como ante la recurrida, un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, que desde el inicio debió haber sido declarado inadmisible, por cuanto la parte intimante en honorarios acumuló de manera errada y prohibida, pretensiones cuyo procedimientos son diferentes e incompatibles, así como por el hecho de haberse acumulado ineptamente pretensiones cuyo conocimiento no corresponden a un mismo tribunal, al haber pretendido el cobro por actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuyos procedimientos y tramitación son totalmente diferentes, incompatibles y excluyentes entre sí, el primero mediante el procedimiento especial contencioso de intimación de honorarios y el segundo por el procedimiento breve, sumado al hecho que y como se verá, se pretendió el cobro de actuaciones judiciales realizadas ante tribunales cuya competencia por la materia son diferentes a saber, actuaciones realizadas ante tribunales civiles, mercantiles, tránsito y bancario, tribunales laborales, contencioso administrativos y contencioso tributarios, lo que en definitiva genera una acumulación inepta de pretensiones que debió ser advertido tanto por la instancia como por la recurrida, para en definitiva y sin más declarar inadmisible la demanda, lo que generó una subversión procedimental, lesiva del derecho al debido proceso y a la defensa, en los términos que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…), se trata de un presupuesto procesal de la pretensión, conforme a la cual no pueden acumularse -acumulación inepta- pretensiones que por razón del procedimiento sean incompatibles, se excluyan, lo que también se presenta cuando en razón de la materia el conocimiento del asunto no puede corresponder a un mismo tribunal, lo que en definitiva debe conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de una reclamación judicial donde se presenten pretensiones acumuladas de manera prohibida e inepta, circunstancia que de manera directa se conecta con el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo esta prohibición de orden público absoluta e inconvalidable en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, de manera que ante una situación como la indicada en el citado artículo 78 y en su aplicación, necesariamente la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley -el indicado artículo 78- ello en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse claramente de las actuaciones indicadas y señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, el abogado intimante ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE, en una misma pretensión y a través de un mismo procedimiento, reclamaría el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuya reclamación se tramita ;en los términos del artículo 22 de la Ley de Abogados, a través de procedimientos diferentes, excluyentes e incompatibles, las actuaciones judiciales a través del procedimiento especial intimatorio y ejecutivo, en tanto que las actuaciones extrajudiciales a través del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como se observa de la sentencia transcrita que resulta aplicable al caso de autos, resulta improcedente la tramitación no sólo de pretensiones incompatibles, como actuaciones judiciales y extrajudiciales que tienen procedimiento excluyentes, sino que además no puede tramitarse una pretensión a través de un procedimiento que no es el indicado en la ley, lo que en el caso de autos se refiere a que el reclamo del derecho a cobrar honorarios por actuaciones de carácter judicial, debe tramitarse por el procedimiento especial de intimación de honorarios, en tanto que si se trata de actuaciones extrajudiciales se aplica el procedimiento breve, ello en cumplimiento del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (…).de manera que lo que procede en derecho es la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de cobro de honorarios que nos ocupa, incluyendo el auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2014, para lo que respetuosamente se solicita que esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, case la sentencia recurrida y sin reenvío declare INADMISIBLE la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados intentada por el abogado JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE en contra de mi representada Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Pero y como se indicó al inicio de la presente denuncia, otro elemento que igualmente generó una acumulación inepta o prohibida, la vulneración del presupuesto procesal de admisión de la demanda o pretensión, que debió conducir a la nulidad de todo lo actuado por quebrantamiento de las formas sustanciales que generaron indefensión o menoscabo al derecho a la defensa, por violación del debido proceso, concretamente el derecho a ser juzgado por un juez natural y competente en función de la materia, lo que también involucra el orden público absoluto inconvalidable que debió ser advertido tanto por la instancia como por la recurrida, para en definitiva declarar la inadmisión de la pretensión, lo es el hecho que y como se aprecia de las actuaciones reclamadas por la parte intimante antes señalada, en la misma se observan actuaciones realizadas ante tribunales que en función de las reglas de competencia por la materia, son diferentes, tales como tribunales civiles, mercantiles, tránsito y bancario, tribunales contencioso administrativo, tribunales laborales y tribunales contencioso tributario, donde supuestamente el intimante habría realizado actuaciones en nombre de mi patrocinada y que para reclamar el cobro de las mismas, ha debido ser ante los mismos tribunales donde se generaron tales actuaciones y no acumular las pretensiones en una sola demanda interpuesta ante un tribunal de competencia civil.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, la parte intimante en honorarios en su escrito de pretensión acumuló de manera indebida, prohibida e inepta, en franca violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones de cobro contradictorias y excluyentes en función a que el conocimiento de las referidas causas, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, corresponden a tribunales diferentes en función de la materia, en otras palabras y en los términos de la citada norma [...] que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal (sic)...”, pues y aun (sic) cuando el intimante en forma alguna alegó, señaló o indicó en su escrito de reclamación de honorarios, si en las causas seguidas en los tribunales civiles, mercantiles, tránsito y bancario, en los tribunales laborales, en los tribunales contencioso administrativo y en los tribunales contencioso tributario, donde supuestamente habría realizado las actuaciones que reclaman, habían termina (sic), se encontraban en primer grado de jurisdicción, en alzada o en Casación (sic) según correspondiera, ello para poder determinar -según el criterio jurisprudencial que ha interpretado la correcta atribución de competencia en materia de honorarios- si las reclamaciones de honorarios debían realizarse de manera incidental en el mimo (sic) expediente donde supuestamente se habrían realizado o de manera autónoma ante el tribunal civil competente por la cuantía.
De esta manera, no habiéndose alegado por la parte intimante la situación antes señalada, lo que conduce a que no podría probarse -por no haber sido alegado oportunamente- al haberse realizado la pretensión de cobro de todas aquellas actuaciones exigidas en una sola demanda y de manera autónoma, además de contrariar la doctrina de Casación (sic) y de la Sala Constitucional, patentiza o enrostra el incumplimiento del presupuesto procesal de competencia que se conecta y genera una acumulación de pretensiones excluyentes e incompatibles, que igualmente se presenta como presupuesto procesal necesario para poder tramitar y decidir la causa en esta materia tan especial como la de honorarios de abogados, ello como consecuencia de estarse -como se viene indicando- en presencia de una inepta acumulación basada en el supuesto de haber acumulado pretensiones que en razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal (sic), en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que como presupuesto procesal -se insiste-es de orden público absoluto e inconvalidable, que al no haber sido advertido, no solo (sic) por la instancia sino por la recurrida, conduce a la subversión del procedimiento, a la vulneración de derecho a un debido proceso y consecuencialmente a la defensa, lo que se conecta con la tutela judicial efectiva, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucionales y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
(...Omissis…)
El vicio delatado resulta determinante, no sólo por el hecho que se subvirtió el proceso, sino que la indefensión manifestó al no estarse en presencia de un proceso legal, correcto y ante un tribunal competente…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
El formalizante en su escrito, señala que se denuncia el menoscabo al derecho a la defensa por parte de la recurrida, como quiera que en el presente caso se intiman los honorarios profesionales de actuaciones judiciales y extrajudiciales conjuntamente, fundamentándose para ello en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando además de ello que se intiman actuaciones seguidas en los tribunales civiles, mercantiles, tránsito y bancario, laborales, contencioso administrativo y contencioso tributario, lo cual debe tramitarse de manera incidental en el mismo expediente donde supuestamente se habrían realizado las mismas o de manera autónoma ante el tribunal civil competente por la cuantía, según el estado de la causa.
Ahora bien, como quiera que la presente denuncia, está enfocada a denunciar la inepta acumulación, la cual es materia de orden público, observándose, en el caso sub iudice, que el formalizante fundamenta la denuncia en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento, así pasa a conocerla esta Sala a los fines de constatar si efectivamente el juez de instancia erró en la admisión de la demanda por cuanto en el mismo libelo se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, o por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyo procedimientos son incompatibles entre sí, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, ha venido sosteniendo que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente.
El juez ad quem dictó la sentencia que se recurre, cuyo contenido fue del siguiente tenor:
“…V. DISPOSITIVA.- En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 26.11.2015 y 01.12.2015 (f.196-198 y 207-208), por el abogado JOSE (sic) VICENTE HARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación (sic) Civil (sic) MAGNUM CITY CLUB, contra la sentencia de fecha 30.10.2015 (f.180 al 182), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) “…PROCEDENTE EL DERECHO del abogado ARGENIS RIVAS D., a cobrar Honorarios (sic) Profesionales (sic) a la asociación civil MAGNUM CITY CLUB. (ii) Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (26/03/14), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, y (iii) Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos…”.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho a cobrar a la parte demandada, los honorarios profesionales del abogado JOSÉ ARGENIS RIVAS D, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.576, por los siguientes conceptos:
1. Diligencia recurso de hecho en nombre de Magnum City Club. Juicio que concluyó con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente (sic) No. 2012-000554;
2. Diligencia ejerciendo recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, en el Expediente (sic) No. AP 21-S-2005-00-1392.
3. Escrito de Contestación (sic) a la Demanda (sic) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-001349,
4. Escrito de Demanda (sic) ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-002426,
5. Escrito de Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) de Recurso (sic) de Amparo (sic) por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Escrito de Pruebas (sic) en el Juicio (sic) llevado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
7. Escrito de control de legalidad ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-R-2006-000734.
8. Escrito de apelación por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
9. Escrito de argumentos por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
10. Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con relación al fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Escrito de pruebas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y 22. Contrato de Servicio (sic) por Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Instructores (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, el juzgador de alzada declaró procedente el derecho a cobrar a la parte demandada, los honorarios profesionales del abogado José Argenis Rivas D, por los conceptos antes transcritos.
Esta Sala considera oportuno en el estudio del presente caso, como quiera que la inepta acumulación alegada está basada en la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales, ventilados en tribunales con diferente competencia por la materia, transcribir lo expresado por la parte actora en su escrito libelar:
“…CAPITULO (sic) V. DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
En razón a lo expuesto, es que estimo el valor de las unidades tributarias en doscientos quince mil sesenta y uno con 21 ut (Ut 215.061.21) por sus actuaciones a favor de la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club.
Estos honorarios fueron calculados en base al artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, y a las Normas del Código de Etica (sic) Profesional del Abogado Venezolano
'También mi patrocinado ha considerado sus actuaciones a favor de la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, referida a asesoría, dictámenes, estudios, actuaciones procesales a nivel de diversas jurisdicciones. A continuación enumero, a título enunciativo, una serie de juicios, ya terminados, por lo que estimo mis honorarios por todos los juicios en que ha sido demandada la asociación civil Magnum City Club.
1-La Sala de Casación Civil. Exp. N° 2012-000554, en la sentencia del juicio Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. V.S. Desarrollo y Promociones Magnum, S.A., en el Recurso (sic) de Hecho (sic) ejercido por mi mandante en nombre de MAGNUM CITY CLUB, lo cual requirió varios traslados para su revisión. Este juicio concluyó con sentencia firme pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de Magnum City Club. (…).
2-Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en materia laboral. Exp. N° AP 21-S-2005-00-1392. (…).
3-Demanda intentada por la ciudadana Reina Isabel Galo Bermúdez, contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Expediente (sic) AP21-L- 2006-001349. (…).
4- Demanda intentada por el ciudadano Reynaldo Hernández, contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Exp. AP21-L-2006-002426.
5-Audiencia Oral y Pública del Recurso (sic) de Amparo (sic) intentado contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por el ciudadano Nelson Bohórquez Niño, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…).
6 -Juicio presentado por la ciudadana Patricia M. Pérez C. contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por ante el juzgado (sic) vigésimo (sic) cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) de sustanciación (sic) mediación (sic) y ejecución (sic) del circuito (sic) judicial (sic) del trabajo (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas Exp AP21S-2005-002177 (…).
7.-Control de la Legalidad (sic). Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. EXP AP21-R-2006-000734. (…).
8,-Escrito de Apelación (sic) presentada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (…).
9,-Escrito al Juez (sic) Décimo de Primer (sic) Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Area (sic) metropolitana (sic) de Caracas por el que se rebaten los argumentos de la parte contraria. (…).
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10-Escrito presentado por ante el Juez (sic) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, con relación al fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de junio de 2005. (…).
11. Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por el ciudadano Aníbal José Guacarán contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club. (…).
12.-Juzgado (sic) Superior (sic) Quinto (sic), mediante la cual consigno (sic) cheque de gerencia del trabajador José Gregorio Loyo, en nombre de Magnum City Club. Exp. 04-9087 Bs. 500.000,00.
13,-Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario. Recurso (sic) de Nulidad (sic). Exp. 1928. (…).
14-Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Recurso de Nulidad (sic). Exp. AP-41-U-2005-001075. (…).
15.-Participación de despido del trabajador Ernesto Colina Exp. AP21-S-2005-002610. Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (…).
16- Demanda intentada por la ciudadana María Alejandra Martin, contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club. Juzgado Primero de Primera Instancia de (sic) Metropolitana de Caracas. (…).
17- Demanda intentada por la ciudadana Luisa González de D'Andrea. contra la Asociación (sic) Magnum City Club. Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Exp. AP212-S-2005-002181. (…).
18.-lmpugnación de Asamblea (sic) de Socios (sic). Juzgado 10 (sic) Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Exp. 1,3.295. (…).
19.-Exp. 34,665, Titularidad (sic) de Acción (sic). Juzgado Primero Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas Juicio (sic) terminado (…)
20 - Demanda intentada por la ciudadana Mariana Dugarte Angarita contra la Asociación (sic) Magnum City Club. Exp. AP21-S-2.005-002181 Calificación (sic) de Despido (sic) Juzgado (sic) Primero (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de Sustanciación (sic). Mediación (sic) y Ejecución (sic) Del (sic) Circuito (sic) Judicial (sic).
21,- Demanda intentada por la ciudadana Patricia Mercedes Pérez Chapellin contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por calificación de despido. Exp. AP21-2005-002178 Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Como abogado, ha realizado mi mandante funciones de asesoría a la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, los cuales se concreta en innumerables reuniones de trabajo; Estudios (sic), para lo cual dedico innumerables horas, redacción de comunicaciones, visitas a instituciones públicas relacionadas a asuntos de interés para el Club (sic), y recomendaciones de interés para el Club (sic); Dentro de las actividades de asesoría a la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, se encuentra el modelo de contrato de servicios por honorarios profesionales de los instructores, el cual fue consignado a la citada Asociación (sic), en el mes de octubre de 2005 (…). Acompaño copia simple del citado contrato marcada “L”…”. (Mayúsculas del texto).
De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por la parte accionante es una acción por intimación de honorarios judiciales, evidenciándose los mismos desde el ítem 1 al 21 del escrito libelar, a saber:
“1-La Sala de Casación Civil. Exp. N° 2012-000554, en la sentencia del juicio Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. V.S. Desarrollo y Promociones Magnum, S.A., en el Recurso (sic) de Hecho (sic) ejercido por mi mandante en nombre de MAGNUM CITY CLUB, lo cual requirió varios traslados para su revisión. Este juicio concluyó con sentencia firme pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de Magnum City Club. (…).
2-Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en materia laboral. Exp. N° AP 21-S-2005-00-1392. (…).
3-Demanda intentada por la ciudadana Reina Isabel Galo Bermúdez, contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Expediente (sic) AP21-L- 2006-001349. (…).
4- Demanda intentada por el ciudadano Reynaldo Hernández, contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Exp. AP21-L-2006-002426.
5-Audiencia Oral y Pública del Recurso (sic) de Amparo (sic) intentado contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por el ciudadano Nelson Bohórquez Niño, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…).
6 -Juicio presentado por la ciudadana Patricia M. Pérez C. contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por ante el juzgado (sic) vigésimo (sic) cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) de sustanciación (sic) mediación (sic) y ejecución (sic) del circuito (sic) judicial (sic) del trabajo (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas Exp AP21S-2005-002177 (…).
7.-Control de la Legalidad (sic). Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. EXP AP21-R-2006-000734. (…).
8,-Escrito de Apelación (sic) presentada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (…).
9,-Escrito al Juez (sic) Décimo de Primer (sic) Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Area (sic) metropolitana (sic) de Caracas por el que se rebaten los argumentos de la parte contraria. (…).
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10-Escrito presentado por ante el Juez (sic) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, con relación al fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de junio de 2005. (…).
11. Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por el ciudadano Aníbal José Guacarán contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club. (…).
12.-Juzgado (sic) Superior (sic) Quinto (sic), mediante la cual consigno (sic) cheque de gerencia del trabajador José Gregorio Loyo, en nombre de Magnum City Club. Exp. 04-9087 Bs. 500.000,00.
13,-Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario. Recurso (sic) de Nulidad (sic). Exp. 1928. (…).
14-Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Recurso de Nulidad (sic). Exp. AP-41-U-2005-001075. (…).
15.-Participación de despido del trabajador Ernesto Colina Exp. AP21-S-2005-002610. Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (…).
16- Demanda intentada por la ciudadana María Alejandra Martin, contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club. Juzgado Primero de Primera Instancia de (sic) Metropolitana de Caracas. (…).
17- Demanda intentada por la ciudadana Luisa González de D'Andrea. contra la Asociación (sic) Magnum City Club. Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Exp. AP212-S-2005-002181. (…).
18.-lmpugnación de Asamblea (sic) de Socios (sic). Juzgado 10 (sic) Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Exp. 1,3.295. (…).
19.-Exp. 34,665, Titularidad (sic) de Acción (sic). Juzgado Primero Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas Juicio (sic) terminado (…)
20 - Demanda intentada por la ciudadana Mariana Dugarte Angarita contra la Asociación (sic) Magnum City Club. Exp. AP21-S-2.005-002181 Calificación (sic) de Despido (sic) Juzgado (sic) Primero (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de Sustanciación (sic). Mediación (sic) y Ejecución (sic) Del (sic) Circuito (sic) Judicial (sic).
21,- Demanda intentada por la ciudadana Patricia Mercedes Pérez Chapellin contra la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, por calificación de despido. Exp. AP21-2005-002178 Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”.
Asimismo, se evidencia del escrito libelar la intimación del pago honorarios profesionales extrajudiciales, al indicar posteriormente, “…Como abogado, ha realizado mi mandante funciones de asesoría a la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, los cuales se concreta en innumerables reuniones de trabajo; Estudios (sic), para lo cual dedico (sic) innumerables horas, redacción de comunicaciones, visitas a instituciones públicas relacionadas a asuntos de interés para el Club (sic), y recomendaciones de interés para el Club (sic); Dentro (sic) de las actividades de asesoría a la Asociación (sic) Civil (sic) Magnum City Club, se encuentra el modelo de contrato de servicios por honorarios profesionales de los instructores, el cual fue consignado a la citada Asociación (sic), en el mes de octubre de 2005…”.
Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste (sic) último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la Empresa (sic), realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada (sic) Judicial (sic)” (folios 500-501), el Juez (sic) de Retasa (sic) debía declararla, aun (sic) cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado (sic) de Retasa (sic) constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78, 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a declarar la procedencia de la denuncia examinada. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Sala concluye de acuerdo a la reiterada doctrina que lo determinante en el presente caso es que se causó un gravamen, por consiguiente, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitido directamente al tribunal que l corresponda la ejecución.
En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles, por cuanto lo peticionado por el accionante libelo de la demanda es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado, se CASA sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2016, NULA la recurrida e INADMISIBLE la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 eiusdem.
Particípese de la presente decisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
________________________________
Exp.: Nº AA20-C-2017-0000176
Nota: Publicado en su fechas a las