SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.  2017-000069

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., representada judicialmente por los abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo Fuenmayor Feo y Luis Alberto Torres Darias, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado por los apoderados judiciales Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Andrés Suárez Otaola, Oscar Alejandro Ghersi Rassi, Maritza Méndez Zambrano, José Antonio Briceño Laborí y Claudia Lachman Vásquez; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2016, declarando improcedente la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva, sin lugar la prescripción de la acción, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda de cobro documentario, confirmando así la decisión proferida el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-IV-

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la cuarta denuncia de forma del escrito de formalización presentado por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Sostiene la formalizante lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 por ser la sentencia inmotivada, por las razones siguientes:

La necesidad de una motivación de los fallos es un requisito vinculado a la tutela judicial efectiva y una exigencia indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. El conocimiento adecuado de las razones que ha tenido el Tribunal (sic) para declarar en uno u otro sentido la controversia, es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y requisito necesario para la validez de los fallos. Si la sentencia no ofrece una relación lógica entre las premisas y sus conclusiones de modo que sea imposible conocer a ciencia cierta las razones que ha tenido el Tribunal (sic) para dictar su decisión, se niega a la parte el derecho a defenderse y no se cumple cabalmente la obligación de hacer conocer a las partes las razones que justifican la decisión del caso sometido a su consideración.

(…Omissis…)

En la sentencia impugnada, como se podrá advertir en la transcripción que se hace a continuación, no existe una adecuada relación entre las premisas de hecho y de derecho con las conclusiones, pues en la sentencia no se hace una apropiada indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su conclusión.

Dice así la sentencia recurrida en casación:

“…la Asamblea del Consejo Nacional Bancario celebrada el 2 de noviembre de 1995, aprobó por votación unánime, el texto en español de las Reglas y Usos Uniformes para créditos documentarios, dictada por la Cámara Internacional de Comercio, Revisión 1993, Publicación 500, aprobadas en abril de 1993, para ser aplicadas en Venezuela a los créditos documentarios, para lo que se procedió a su registro. De tal normativa se evidencia que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., y CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentran sujetas a la aplicación de dichas reglas, las cuales. conforme a las normas, costumbres y los principios de Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas de Derecho Comercial Internacional de general aceptación, se colige que la demandada, al no haber manifestado de manera expresa, su rechazo a la operación de cobro documentario que le planteó BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. para el reclamo y cobro de la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,oo), a la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., asumió las consecuencias que derivan de dichas reglas...”

Esta declaración sostiene la siguiente conclusión del fallo recurrido:

“…Conforme al elenco probatorio aportado por las partes, observa este jurisdicente, cómo al tratar la falta de cualidad se expresó, que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, al no rechazar expresamente la cobranza documentaria que le planteó BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., la aceptó de manera tácita, entonces se encuentra obligada a pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 240.000,oo),que es el monto adeudado; ya que, dentro de un plazo razonable, debió entregarle el monto en cuestión o indicarle el motivo de la falta de pago por parte de ALIMENTOS PARAGUANA (sic), C.A...”

En los dichos de la sentencia recurrida no se construye una conexión adecuada entre las premisas y la conclusión pues, es evidente, que no hay en el texto indicación de cuál, dentro de la normativa que señala como aplicable, es la norma que justifica su conclusión; o el uso, costumbre, principio que utiliza para afirmar que ha habido una aceptación tácita del reclamo. Tampoco señala la prueba o las pruebas que le sirven de fundamento a su conclusión. Se trata de una declaración nuclear, la espina dorsal, que le permitió sostener que nuestra patrocinada aceptó “de manera tácita” la reclamación formulada, al no haberla rechazado “expresamente”. Se trata de una declaración en el aire, sin sustento jurídico y sin respaldo en una debida motivación.

Por las razones expuestas, solicitarnos se declare la nulidad del fallo recurrido por haber infringido el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 40 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Denuncia la recurrente en casación que el juez ad quem incurrió en el vicio de inmotivación al señalar que las partes de autos se encuentran sujetas a la aplicación de las “…Reglas y Usos Uniformes para créditos documentarios (…) las cuales. conforme a las normas, costumbres y los principios de Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas de Derecho Comercial Internacional de general aceptación, se colige que la demandada, al no haber manifestado de manera expresa, su rechazo a la operación de cobro documentario que le planteó BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. para el reclamo y cobro de la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,oo), a la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA (sic), C.A., asumió las consecuencias que derivan de dichas reglas…”, concluyendo posteriormente, que la demandada aceptó de manera tácita la cobranza al no rechazarla expresamente y, por tanto, se encuentra obligada a pagarle a la actora el monto adeudado.

Sostiene la formalizante que tal forma de proceder inviste la sentencia recurrida del vicio delatado, al no construir una conexión adecuada entre las premisas y la conclusión, dado que no indica con base a qué norma, principio, uso o costumbre se basó el juez para afirmar que hubo una aceptación tácita del reclamo, ni indica cuáles fueron las pruebas que sirvieron de fundamento para llegar a su conclusión, declarando en definitiva -sin sustento jurídico alguno- que la demandada aceptó de manera tácita la reclamación formulada.

Para decidir la Sala observa:

De la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que una vez transcritos los alegatos y defensas de las partes, el juzgador de alzada estableció como thema decidendum “…verificar si las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de París, publicación N° 522 para la Cobranza Documentaria a la Vista y las reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522; así como las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, publicación N° 500, son aplicables al caso (…) con el objeto de determinar si entre BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., y la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se perfeccionó el contrato de cobranza documentaria…”.

Ahora bien, el pronunciarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada, el juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“…DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA:

En relación a la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la parte demandada, fundamentado en la falta de perfeccionamiento del contrato de cobranza documentaria, dado que no manifestó de manera expresa su aceptación a la cobranza documentaria, lo que no podía entenderse como una aceptación tácita, este jurisdicente observa que tal fundamento, atañe al fondo de la presente controversia, pues del mismo se derivará la titularidad o no de las obligaciones reclamadas y la persona obligada o no a su ejecución. Así se establece.

Por otra parte, se constata que la parte demandada, alegó la falta de cualidad activa y pasiva, por la mala conformación del litis consorcio activo y pasivo, pues siendo acreedora la empresa SOCIÉTÉ ANONYME AU CAPITAL (SONELAC, S.A.) y deudora la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANÁ, C.A., la primera debió hacerse presente en la demanda, conjuntamente con BANQUE ARTESIA NADERLAND, N.V., y debió demandarse a la segunda, quien podía oponer las defensas relativas al mérito, tales como el pago de la cantidad presuntamente adeudada.

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, del cual se hace eco este sentenciador, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y del acervo probatorio producido por las partes, analizado y valorado por este jurisdicente, se evidencia mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, el 21 de febrero de 1996, bajo el N° 04, Tomo (sic) 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que la Asamblea del Consejo Nacional Bancario celebrada el 2 de noviembre de 1995, aprobó por votación unánime, el texto en español de las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios, dictada por la Cámara Internacional de Comercio, Revisión 1.993, Publicación 500, aprobadas en abril de 1.993, para ser aplicadas en Venezuela a los Créditos Documentarios, para lo que se procedió a su registro. De tal normativa, se evidencia que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., y CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentran sujetas a la aplicación de dichas Reglas (sic), las cuales, conforme a las normas, costumbres y los principios de Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas de comercio internacional de general aceptación, se colige que la demandada, al no haber manifestado de manera expresa, su rechazo a la operación de cobro documentario que le planteó BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., para el reclamo y cobro de la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 240.000,oo), a la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANÁ, C.A., asumió las consecuencias que derivan de dichas reglas, lo que se complementa con lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que, tienen ambas partes, cualidad pasiva y activa, para ejercer la presente acción por cobro documentario. Además de ello, conforme a las reglas y usos de comercio exterior, generalmente aceptadas, no era necesario que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., demandara conjuntamente con la empresa SONELAC, C.A., ni mucho menos que se demandara a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, conjuntamente con la empresa ALIMENTOS PARAGUANÁ, C.A., para que se conformara el litis consorcio, toda vez que tanto BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., como CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, asumieron las obligaciones inherentes conforme a dichas reglas y usos de comercio exterior ampliamente aceptadas a nivel internacional; pues en el presente caso, se trata de un cobro documentario, que tácitamente aceptó CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y no habiendo esta manifestado a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., su negativa de aceptación del cobro documentario, tiene que soportar la carga de su aceptación, que como anteriormente se expresó, aceptó tácitamente. En razón de ello, se desecha la falta de cualidad argüida por la parte demandada…”. (Negrillas del texto transcrito. Subrayado de esta Sala).

 

De la transcripción que antecede se aprecia que el juez de la recurrida aplicó al caso de autos -tal y como lo indicare esta Sala en sentencia N° 738 del 2 de diciembre de 2014- la lex mercatoria como el conjunto de reglas que rigen, en este caso, la actividad bancaria internacional, señalando concretamente que al caso de autos se le deben aplicar las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios, dictada por la Cámara Internacional de Comercio, Revisión 1993, Publicación 500.

Ahora bien, señalado lo anterior, apunta el juez ad quem de manera generalizada que “…conforme a las normas, costumbres y los principios de Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas de comercio internacional de general aceptación…”, la parte demandada asumió las consecuencias que derivan de dichas reglas al no haber manifestado de manera expresa su rechazo al cobro documentario que le planteó la actora, sin indicar en modo alguno cuáles son esas normas, principios o costumbres que indican que la falta de rechazo expreso al cobro documentario generan “…las consecuencias que derivan de dichas reglas…” y si en efecto tales normas constituyen prácticas de comercio internacional de general aceptación.

En tal sentido, al referirse sobre el mérito del asunto, el juez de alzada determinó que “…conforme al elenco probatorio aportado por las partes…” se observa que al no haber rechazado de manera expresa Corp Banca, C.A. Banco Universal la cobranza documentaria que le planteó Banque Artesia Nederland, N.V., la aceptó de manera tácita, y por tanto, se encuentra obligada a pagarle a la parte actora el monto adeudado, lo anterior, se insiste, sin precisar cuál es el contenido de las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios, dictada por la Cámara Internacional de Comercio, que regulan los supuestos de hecho señalados y generan las consecuencias jurídicas atribuidas al caso en especie, y sin indicar, como aduce la formalizante, cuáles son las pruebas que sirvieron de fundamento para su decisión.

Constituye un deber del juzgador apoyar su sentencia en razonamientos de hecho y de derecho que permitan a las partes conocer el proceso lógico llevado a cabo por este que lo condujo a tal determinación.

La necesidad de una motivación de los fallos es un requisito vinculado a la tutela judicial efectiva y una exigencia indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. El conocimiento adecuado de las razones que ha tenido el tribunal para declarar en uno u otro sentido la controversia, es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y requisito necesario para la validez de los fallos. Si la sentencia no ofrece una relación lógica entre las premisas y sus conclusiones de modo que sea imposible conocer a ciencia cierta las razones que ha tenido el tribunal para dictar su decisión, se niega a la parte el derecho a defenderse y no se cumple cabalmente la obligación de hacer conocer a las partes las razones que justifican la decisión del caso sometido a su consideración.

No se discute que al caso de autos deben aplicarse las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, tal y como lo dispone el artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pero es un deber ineludible del juez determinar, en base al material probatorio aportado por las partes, cuál es el contenido de esas prácticas, cuál es el supuesto de hecho que estas regulan y cuáles las consecuencias jurídicas que se le atribuyen.

Se desconoce pues cuál fue el proceso lógico llevado a cabo por el juez para declarar, sin sustento en prueba alguna, que de las normas, costumbres y principios del derecho comercial internacional la falta de rechazo expreso a la operación de cobro documentario, constituye una aceptación tácita. En efecto, como señala la formalizante, se trata de una declaración en el aire, sin sustento jurídico y sin respaldo en una debida motivación.

Aunado a lo expuesto, observa esta Sala que el juez de la recurrida desestimó la necesidad de conformar el litis consorcio pasivo o activo alegado por la demandada, en razón de que Banque Artesia Nederland, N.V., y Corp Banca, C.A. Banco Universal, “…asumieron las obligaciones inherentes conforme a dichas reglas y usos de comercio exterior ampliamente aceptadas a nivel internacional; pues en el presente caso, se trata de un cobro documentario, que tácitamente aceptó Corp Banca, C.A. Banco Universal…”. (Subrayado de esta Sala), sin revelar, nuevamente, cuál o cuáles son esas reglas que prevén la aceptación tácita a falta del rechazo expreso, pero más aún, desestimando el alegato de falta de cualidad tomando como argumento el hecho (debatido) consistente en que la parte demandada tácitamente aceptó el cobro documentario, dando por demostrado aquello que precisamente se debe probar, es decir, se descarta la necesidad del litis consorcio en razón de la aceptación tácita realizada por la sociedad mercantil demandada del cobro documentario, cuando el establecimiento de ese hecho (si hubo o no aceptación tácita según los usos mercantiles) es aquello que precisamente se debe demostrar.

El juez de la recurrida, valiéndose de expresiones generales y vagas para dictaminar en definitiva que “…conforme al elenco probatorio aportado por las partes…” (sin indicar cuál prueba) y conforme con “…las normas, costumbres y los principios de Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas de comercio internacional de general aceptación…”, (sin especificar dónde se encuentra establecido dentro del marco de las “Reglas y Usos Uniformes para créditos documentariosque la falta de rechazo expreso constituye una aceptación tácita de la operación por cobro de documento), dio la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca hizo, incurriendo asimismo en petición de principio que constituye una forma de inmotivación.

Las anteriores consideraciones, impulsan a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia que se examina, al constatar que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación delatado al no haber dado fiel cumplimiento al requisito formal de la sentencia previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000069

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,