Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Mediante escrito presentado el 21 de
julio del año que discurre por el abogado en ejercicio de su profesión, Enrique
Javier Orta Russian, en su carácter de mandatario judicial constituido de los
ciudadanos ELSA JOSEFINA RUSSIAN CAMPERO
DE ORTA y JESÚS RAFAEL RUSSIAN CAMPERO en el juicio que por partición de
herencia sigue ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contra los ciudadanos
MARÍA AUXILIADORA LANZA DE BORGES,
CRISANTO BORGES, MARÍA ESTHER BORGES y OLGA RASSMAN, con pretensión que se
revise la situación (refiérese a las alegaciones que formula
referente a la aplicabilidad de la doctrina casacionista de fecha 23 de abril
de 2000, que sirvió de fundamento a la sentencia dictada por este Tribunal
Supremo, el 13 de julio de 2000)
y se entre a decidir su recurso.
A tales
efectos, expresa:
“....Ahora bien, se ha aplicado por ustedes
la sentencia del 23 de Abril (Sic) del presente año 2.000 (Sic), con olvido de
que la recurrida era una sentencia de reenvio (Sic) y por la jurisprudencia de
la Sala (Sic) si era admisible el recurso de casación contra tales sentencias.
Se entiende, pues,
que el nuevo criterio establecido en la sentencia del 13 de Abril (Sic) del año
2.000 (Sic), no es aplicable a los casos anteriores, y por eso considero que no
rige para el caso a que me refiero, por ser muy anterior.
No desconozco la
posible vigencia del Decreto Nº 1.029, pero insisto que no es aplicable al caso
de autos, por ser este (Sic) de data
muy anterior; y que se formalizó cuando, precisamente, el criterio de la Sala
era el de admisibilidad del recurso, cuando se trataba de sentencias dictadas luego
de una primera casación, y así lo advertí
en el folio 2 del capítulo I, de mi escrito de formalización, planteamiento que
NI SIQUIERA FUE TOMADO EN CUENTA NI MENCIONADO en la decisión que declaró la
inadmisibilidad del recurso formalizado....” (Las mayúsculas son del peticionante).
La Sala para decidir, observa:
El artículo 252 del Código Procesal Civil, prevé:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones,
dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Lo
resaltado es de la Sala).
Ahora
bien, a los efectos de que la Sala, pudiera tener un mejor y mas completo
conocimiento acerca de lo tempestivo de la petición, origen de esta decisión;
y, por consiguiente proceder, si fuere el caso, por ministerio INFINE del
anteriormente transcrito artículo; el Tribunal de Sustanciación, por auto del
31 de julio del año que discurre, ordenó efectuar por Secretaría el siguiente
cómputo:
“...de
los dias de despacho transcurridos desde el 13 al 21 de julio de 2000, ambas
fechas inclusive.”
Dicho cómputo, arrojó el siguiente
resultado:
“...que
desde el 13 al 21 (Sic) julio de 2000,
ambas fechas inclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho. Los días de
despacho fueron los siguientes: 13, 14, 17, 18, 19, 20, y 21 de julio de
2000....”
Sumados
a estos antecedentes, consta de autos:
a) que, en fecha 13 de julio de 2000, se publicó la
sentencia; y
b) que, la pretensión
del solicitante, lo fue el 21 de
julio de 2000.
De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que
rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que el escrito presentado, con
características de tales pretensiones, es extemporáneo, toda vez que desde el
dia 13 de julio de 2000 al 21 del mismo mes y año, transcurrieron siete dias de
despacho, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha
pretensión, por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, la
misma debe declararse EXTEMPORANEA
POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento
expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de esta decisión.
Con este pronunciamiento, la Sala deja asentado, que el lapso para
solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias de este Alto
Tribunal, es el establecido en el precitado artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, el mismo dia o al dia siguiente de su
publicación, sin que dicha estimación contraríe la novísima doctrina de la Sala
de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, cuya fundamentación se
encuentra sustentada, en los principios constitucionales y el lapso para
anunciar los recursos de apelación o casación, referidas a la doble instancia y
al recurso extraordinario para la revisión de las sentencias definitivas; con
lo cual queda excluida para esta jurisdicción la posibilidad, asentada en la
doctrina comentada. Asi se deja establecido.
No
obstante a lo ya decidido, y pese a que el escrito atendido, no llena los
extremos de una verdadera solicitud de aclaratoria o ampliación de la máxima
decisión procesal dictada por esta Jurisdicción; la Sala, a manera pedagógica
cree pertinente y necesario, expresar lo siguiente:
El
criterio casacionista establecido en la sentencia del 13 de abril de 2000, que
la Sala reiteró en su decisión de fecha 13 de julio del mismo año, forma parte
de los cambios que este Tribunal Supremo de Justicia, en apego a la
Constitución Bolivariana, tiene a bien implementar a los efectos de asentar las
bases de una verdadera justicia sana, pronta y transparente; ciertamente el
Alto Tribunal, en otros momentos, a los efectos de “mantener” control sobre sus
decisiones, estableció la figura de la casación múltiple (aun vigente), lo que
vino a configurar, a la larga, una serie de irregularidades, propias de un
circulo vicioso interminable, con lo cual difícilmente, la justicia
prontamente, lograba poner fin a la controversia surgida entre la síntesis de
la relación jurídica procesal; razón por lo que, en aras de erradicar tales
vicios y con el objeto de que, conjuntamente con los cambios reestructuradores
del Sistema Judicial, los jueces de instancia retomen la bandera de la lealtad,
de la justicia ciega, imparcial y a tiempo, que concedan a cada quien lo que le
corresponda, y que renazca en los justiciables, tal grado de confianza en los
Órganos Jurisdiccionales subjetivos de administración de justicia, que cada dia
habrán menos juicios que tengan que ser revisados por este Máximo Tribunal
Supremo de Justicia, que en todo caso, como Órgano Superior de la Justicia,
perpetuará entre sus funciones, el control de la legalidad de los actos.
Por otra
parte, la Sala extremando el cumplimento de su función pública Jurisdiccional,
deja establecido, por vía de lógica jurídica, que si se ha declarado
inadmisible el recurso, mal podría atenderse los planteamientos contenidos en
la formalización del mismo, por lo cual, no es que no se haya “...TOMADO EN
CUENTA NI MENCIONADO en la decisión...” como expresa el disidente, si no que el
fundamento de lo decidido no lo permite legalmente. Asi se deja establecido.
Por los fundamentos expuestos, y en
fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: INADMISIBLE la solicitud presentada el 21 de julio del
año que discurre, por el apoderado judicial de los demandantes, por no haber sido formulada
tempestivamente, esto es, en el día de la publicación de la sentencia (13-7-2000)
o en el siguiente.-
Publíquese y regístrese.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes
de AGOSTO de dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO