Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

ACLARATORIA

 

         Mediante escrito presentado el 21 de julio del año que discurre por el abogado en ejercicio de su profesión, Enrique Javier Orta Russian, en su carácter de mandatario judicial constituido de los ciudadanos ELSA JOSEFINA RUSSIAN CAMPERO DE ORTA y JESÚS RAFAEL RUSSIAN CAMPERO en el juicio que por partición de herencia sigue ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contra los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LANZA DE BORGES, CRISANTO BORGES, MARÍA ESTHER BORGES y OLGA RASSMAN, con pretensión que se revise la situación (refiérese a las alegaciones que formula referente a la aplicabilidad de la doctrina casacionista de fecha 23 de abril de 2000, que sirvió de fundamento a la sentencia dictada por este Tribunal Supremo, el 13 de julio de 2000)  y se entre a decidir su recurso.

 

A tales efectos, expresa:

    “....Ahora bien, se ha aplicado por ustedes la sentencia del 23 de Abril (Sic) del presente año 2.000 (Sic), con olvido de que la recurrida era una sentencia de reenvio (Sic) y por la jurisprudencia de la Sala (Sic) si era admisible el recurso de casación contra tales sentencias.

 

Se entiende, pues, que el nuevo criterio establecido en la sentencia del 13 de Abril (Sic) del año 2.000 (Sic), no es aplicable a los casos anteriores, y por eso considero que no rige para el caso a que me refiero, por ser muy anterior.

No desconozco la posible vigencia del Decreto Nº 1.029, pero insisto que no es aplicable al caso de autos, por ser este (Sic) de  data muy anterior; y que se formalizó cuando, precisamente, el criterio de la Sala era el de admisibilidad del recurso, cuando se trataba de sentencias dictadas luego de una primera casación, y así  lo advertí en el folio 2 del capítulo I, de mi escrito de formalización, planteamiento que NI SIQUIERA FUE TOMADO EN CUENTA NI MENCIONADO en la decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso formalizado....” (Las mayúsculas son del peticionante).

 

La Sala para decidir, observa:

Ú N I C O:

El artículo 252 del Código Procesal Civil, prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Lo resaltado es de la Sala).

 

Ahora bien, a los efectos de que la Sala, pudiera tener un mejor y mas completo conocimiento acerca de lo tempestivo de la petición, origen de esta decisión; y, por consiguiente proceder, si fuere el caso, por ministerio INFINE del anteriormente transcrito artículo; el Tribunal de Sustanciación, por auto del 31 de julio del año que discurre, ordenó efectuar por Secretaría el siguiente cómputo:

“...de los dias de despacho transcurridos desde el 13 al 21 de julio de 2000, ambas fechas inclusive.”

         Dicho cómputo, arrojó el siguiente resultado:

 

“...que desde el 13  al 21 (Sic) julio de 2000, ambas fechas inclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho. Los días de despacho fueron los siguientes: 13, 14, 17, 18, 19, 20, y 21 de julio de 2000....”

 

Sumados a estos antecedentes, consta de autos:

a)    que, en fecha 13 de julio de 2000, se publicó la sentencia; y

b)   que, la pretensión del solicitante, lo fue el 21 de julio de 2000.

De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias,  que el escrito presentado, con características de tales pretensiones, es extemporáneo, toda vez que desde el dia 13 de julio de 2000 al 21 del mismo mes y año, transcurrieron siete dias de despacho, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión, por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de esta decisión.

Con este pronunciamiento, la Sala deja asentado, que el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias de este Alto Tribunal, es el establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo dia o al dia siguiente de su publicación, sin que dicha estimación contraríe la novísima doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, cuya fundamentación se encuentra sustentada, en los principios constitucionales y el lapso para anunciar los recursos de apelación o casación, referidas a la doble instancia y al recurso extraordinario para la revisión de las sentencias definitivas; con lo cual queda excluida para esta jurisdicción la posibilidad, asentada en la doctrina comentada. Asi se deja establecido.

 

No obstante a lo ya decidido, y pese a que el escrito atendido, no llena los extremos de una verdadera solicitud de aclaratoria o ampliación de la máxima decisión procesal dictada por esta Jurisdicción; la Sala, a manera pedagógica cree pertinente y necesario, expresar lo siguiente:

 

El criterio casacionista establecido en la sentencia del 13 de abril de 2000, que la Sala reiteró en su decisión de fecha 13 de julio del mismo año, forma parte de los cambios que este Tribunal Supremo de Justicia, en apego a la Constitución Bolivariana, tiene a bien implementar a los efectos de asentar las bases de una verdadera justicia sana, pronta y transparente; ciertamente el Alto Tribunal, en otros momentos, a los efectos de “mantener” control sobre sus decisiones, estableció la figura de la casación múltiple (aun vigente), lo que vino a configurar, a la larga, una serie de irregularidades, propias de un circulo vicioso interminable, con lo cual difícilmente, la justicia prontamente, lograba poner fin a la controversia surgida entre la síntesis de la relación jurídica procesal; razón por lo que, en aras de erradicar tales vicios y con el objeto de que, conjuntamente con los cambios reestructuradores del Sistema Judicial, los jueces de instancia retomen la bandera de la lealtad, de la justicia ciega, imparcial y a tiempo, que concedan a cada quien lo que le corresponda, y que renazca en los justiciables, tal grado de confianza en los Órganos Jurisdiccionales subjetivos de administración de justicia, que cada dia habrán menos juicios que tengan que ser revisados por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que en todo caso, como Órgano Superior de la Justicia, perpetuará entre sus funciones, el control de la legalidad de los actos.

 

Por otra parte, la Sala extremando el cumplimento de su función pública Jurisdiccional, deja establecido, por vía de lógica jurídica, que si se ha declarado inadmisible el recurso, mal podría atenderse los planteamientos contenidos en la formalización del mismo, por lo cual, no es que no se haya “...TOMADO EN CUENTA NI MENCIONADO en la decisión...” como expresa el disidente, si no que el fundamento de lo decidido no lo permite legalmente. Asi se deja establecido.       

DECISIÓN

 

         Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE  la solicitud presentada el 21 de julio del año que discurre, por el apoderado judicial de los demandantes, por no haber sido formulada tempestivamente, esto es, en el día de la publicación de la sentencia (13-7-2000) o en el siguiente.-

 

         Publíquese y regístrese.-

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de   AGOSTO  de dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 99-199