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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2017-000552
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, representadas judicialmente por los ciudadanos abogados Génesis Medina Pedroza, Yasandry Bauza Marín, Ivana Carolina Herrera, Francisco Ángel Álvarez Oliveros, Dhaniel H. Mata, Juan Manuel Montes y Roberto Gómez González, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., representada por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULY, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados María José Martins da Silva y Rubén Darío Morante Hernández; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2017, declarando:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 (sic) de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la referida sentencia definitiva y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 (sic) de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑERO y MARÍA VANESSA PIÑERO TYJOUK contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., al no haber prosperado la indemnización de daños y perjuicios denunciada.
CUARTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos en fecha 22 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó autenticado bajo el N° 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., a que haga entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como la casa quinta sobre ella construida denominada ‘EL PORTÓN’ ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…” (Destacado de lo transcrito)
Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 22 de mayo de 2017, el cual fue admitido el día 12 de junio de 2017. Siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 12 de julio de 2017, la Sala recibió el expediente; y el 18 de julio de 2017, se dio cuenta la Sala y se asignó la ponencia del presente caso, al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: ‘En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…’, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara…”. (Destacados de lo transcrito).-
PUNTO PREVIO
En el escrito de impugnación, el apoderado judicial de la demandante, explana textualmente lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil solicito de esta Sala de Casación Civil se sirva declarar perecido el presente recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 313, 317 y 320 ejusdem (sic), pues cada una de las delaciones del formalizante carecen de manera absoluta de la necesaria técnica de casación en su fundamentación, al delatar infracciones de fondo en forma, no fundamentar las denuncias y no ser claro, conciso y preciso, estas son cargas inexcusables, hay que hacer un esfuerzo para tratar de deducir las supuestas infracciones, no cumple con la técnica necesaria para denunciar la suposición falsa, por cuanto el formalizante no indica ni explica puntualmente bajo sus propias razones, en cuál de los tres supuestos de suposición falsa incurrió el juez y tampoco cual fue la norma jurídica que el juzgador aplicó falsamente o dejó de aplicar como consecuencia de la suposición que alega y por último y fundamental de todo recurso de fondo no señala en las denuncias como la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo…”.
Para decidir, la Sala observa:
En lo que respecta a lo peticionado por el apoderado judicial de la demandante, es necesario precisar que en relación a la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario de casación por falta de técnica absoluta; corresponde con la facultad exclusiva que ejerce discrecionalmente esta Máxima Jurisdicción Civil; es decir, cuando la Sala observe o determine que del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación sea tan evidente la falta de técnica necesaria para acceder a la sede casacional, esta dispondrá si efectivamente no cumple con los requisitos exigidos para el mismo, conforme a lo estatuido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y procedera a declararlo perecido, cual sea el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, no se aprecia la falta de técnica grave del escrito de formalización, señalada por el impugnante, pues del mismo, se logra evidenciar lo que pretende el recurrente de autos, por tal motivo, al ser una atribución prudencial de esta Sala, cuando la misma evidencie la falta de técnica grave que impida su conocimiento a fondo, así será expresado cuando lo juzgue necesario; razón por la cual resulta improcedente la solicitud hecha por la demandante impugnante de declarar perecido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Expresa el formalizante:
“(…) PRIMERA DENUNCIA.
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 15 ejusdem (sic) y, artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el Tribunal de Segunda Instancia en detrimento de mi mandante, en menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, todo, derivado de la violación del principio de seguridad jurídica al haber fomentado y, concretado en el texto del fallo recurrido en casación, un grotesco desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en condiciones de igualdad ante la ley.
En tal sentido, este Alto Tribunal en Sala Constitucional, por sentencia signada con el número 570, dictada por (sic) en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), en el expediente distinguido con el número: 14-0191, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: Sociedad Mercantil Karmaty C.A.), refiriéndose al principio de seguridad jurídica sostuvo:
(…omissis…)
La presente delación logra sustento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que, entró en vigencia el veintitrés (23) de mayo de dios (sic) mil catorce (2014), según Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela signada con el número: 40.418; siendo el cuerpo normativo que, debió regir al caso concreto, derivado del principio lex posterior derogat priot.
En efecto, tomando en cuenta que, el libelo de demanda que, maraca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, fue presentado en veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), no cabe dudas que, rationi temporis el texto jurídico aplicado al caso sub lite, no era otro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (23/05/2014.
En tal sentido, debemos precisar que, tan especialísimo compendio normativo, en su artículo 40, pauta ocho (08) supuestos en numerus clausus y, un noveno supuesto en numerus apertus que, comprenden per se las únicas causales que, permiten poner a una relación arrendaticia regida por el texto de dicha Ley.
Motivo por el cual, no era dable al sentenciador de mérito en segundo grado de jurisdicción, acordar en el tercer y, cuarto dispositivo de la decisión impugnada, una resolución de contrato enmarcada en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto, ese no era el texto jurídico aplicable al caso sub judice (sic), esto, derivado de la especialidad de la relación arrendaticia, insistimos, regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23/05/2014).
En sintonía con lo antes expuesto, debemos precisar que, en relación al principio de seguridad jurídica, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el alfanumérico: RC000980, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado con el alfanumérico: AA20-C-2015-0000802 de la nomenclatura de este alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Iván (sic) Darío Bastardo Flores (caso: Manuel Rodríguez Carillo contra sociedad mercantil Carrosan C.A., y otro), sostuvo:
(…omissis…)
Por tal motivo, pido a este Alto Tribunal, declare con lugar la presente delación por defecto de actividad, casando el fallo recurrido y, acordando que un Tribunal Superior distinto, dicte nueva sentencia en segunda Instancia atendiéndose al marco jurídico aplicable, en función del principio de seguridad jurídica, insistimos, desde el punto de vista estrictamente normativo…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, al considerar que la alzada incurrió “…en menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, todo, derivado de la violación del principio de seguridad jurídica al haber fomentado y, concretado en el texto del fallo recurrido en casación, un grotesco desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en condiciones de igualdad ante la ley…”
Aduciendo además que “…La presente delación logra sustento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que, entró en vigencia el veintitrés (23) de mayo de dios (sic) mil catorce (2014), según Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela signada con el número: 40.418; siendo el cuerpo normativo que, debió regir al caso concreto, derivado del principio lex posterior derogat priot…”.
Y que “…no era dable al sentenciador de mérito en segundo grado de jurisdicción, acordar en el tercer y, cuarto dispositivo de la decisión impugnada, una resolución de contrato enmarcada en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto, ese no era el texto jurídico aplicable al caso sub judice (sic), esto, derivado de la especialidad de la relación arrendaticia, insistimos, regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23/05/2014)…”
En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos números RC 112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 2010-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca; RC-812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260, caso: Bassan Joubara Mussett contra Conection Quick Mobile C.A., este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien, el formalizante alega que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala, ha señalado en cuanto al vicio aducido que:
“(…) la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.” (Subrayado de la Sala) (Cfr. fallos N° RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL; y N° RC-015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).
Establecido lo anterior, observa la Sala en el presente caso, que el recurrente alude en su escrito de formalización, que el juzgado de instancia le menoscabo su derecho a la defensa y el debido proceso, violentándole así la seguridad jurídica que ostenta, aduciendo que “…no era dable al sentenciador de mérito en segundo grado de jurisdicción, acordar en el tercer y, cuarto dispositivo de la decisión impugnada, una resolución de contrato enmarcada en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto, ese no era el texto jurídico aplicable al caso…”, señalando que la ley aplicable al asunto en estudio era el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Así las cosas, en el presente caso observa la Sala que el juicio que se examina se corresponde a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento; la cual fue resuelta por la alzada conforme a los artículos 1159, 1167 y 1579 del Código Civil; observándose que caso contrario a lo aducido por el formalizante, se logra evidenciar de la recurrida que la misma actuó conforme a derecho al momento de aplicar la normativa legal correspondiente, ajustándola al caso de autos.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, de fecha 2 de agosto de 2016, expediente N° 2015-1297, caso: Farmacia Bello’s C.A., estableció la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento el cual determina el mecanismo procesal idóneo para restitución del bien inmueble arrendado, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) El solicitante centra sus alegaciones en que: (i) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no dio respuesta a la solicitud de inadmisibilidad de la acción, puesto que, para la fecha de interposición de la demanda el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la sociedad mercantil Inmobiliaria Alianza, C.A. ‘se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo’ por tanto, en su criterio la ‘demanda de Resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento’ no constituía la vía idónea para perseguir la restitución del local comercial arrendado; y (ii) el prenombrado órgano jurisdiccional debió dictar un auto para mejor proveer para incorporar en el juicio los contratos de arrendamientos de los cuales se desprende -a su decir- que ‘estaba en vigencia la prórroga legal de 3 años, de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios (sic), pues según sus alegatos, la relación arrendaticia tenía una duración de 15 años’.
Lo anteriormente expuesto se traduce, en su criterio, en violaciones concretas de sus derechos al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva a la seguridad jurídica y al orden público, en el marco de la causa seguida por resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por daños y perjuicios de un local comercial.
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia, cabe destacar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento determina el mecanismo procesal idóneo para restitución del bien inmueble arrendado, tal como lo ha precisado esta Sala en la sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005 y Nº 834 del 24 de abril de 2002, en la que se señaló lo siguiente:
‘(…) es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fuerza de las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado; forzosamente a de determinarse que la vía escogida no es vía idónea para hacer valer su pretensión; lo cual es la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a uno de sus literales y no la Resolución de contrato de Arrendamiento, a que se contrae la presente causa. Se hace necesario declarar improcedente la presente acción tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo’…” (Destacado de la Sala)
De igual modo, esta Sala en sentencia N° RH-67, de fecha 20 de julio de 2001, expediente N° 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico de los Teques, S.R.L., estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala juzga conveniente pronunciarse en relación con el punto referido, sobre, si la prohibición de ejercer cualquier tipo de recurso contra la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo, establecida en el artículo 36 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solamente se refiere a la demanda de desalojo, o si también se encuentran incluidas dentro del supuesto restrictivo de la mencionada norma, las decisiones de última instancia que se pronuncien en los juicios por resolución y cumplimiento de contrato que tengan por objeto la entrega del inmueble arrendado.
En tal sentido, sostener como lo pretende la parte actora, que el legislador cuando se refiere a los procesos de desalojo incluye también a las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, obviamente, comporta una interpretación contraria al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras ‘…según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…’ (artículo 4 del Código Civil Venezolano).
Así, cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo ‘no tendrá recurso alguno’ debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcritos a continuación:
(…omissis…)
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…” (Destacado de la Sala)
Establecido lo anterior, debemos determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscitado en el caso en estudio, de lo cual se logra evidenciar lo siguiente:
Riela a los folios 34 al 36 y sus vueltos de la pieza I del expediente, copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, de lo cual se transcribe la cláusula tercera, siendo del tenor siguiente:
“(…) TERCERA: La duración de este contrato es de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de junio de 2010. Será prorrogable por lapsos iguales, si sesenta (60) días antes del vencimiento original del contrato o de cualquiera de sus prorrogas (si las hubiere), una de las partes no participa a la otra su voluntad de no prorrogarlo. En caso de no prorrogarse el contrato por causas imputables a LA ARRENDATARIA, deberá, una vez vencido este contrato y cumplido el lapso correspondiente a la prorroga legal, desocupar el referido inmueble, dejándolo libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. En caso de no prorrogarse el contrato por causas imputables a LA ARRENDADORA, deberá dejar transcurrir el lapso correspondiente a la prorroga legal para que LA ARRENDATARIA desocupe el referido inmueble, en las mismas condiciones descritas en esta cláusula, todo ello en virtud que este contrato de arrendamiento viene con una antigüedad de seis (06) años. Para todos los efectos legales y contractuales; las prorrogas que pudiera sufrir este contrato, se regirán por las modalidades que regulan los contratos…”.
Así las cosas, de lo antes transcrito se logra evidenciar que en el asunto de autos, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado al establecer fecha cierta de inicio y culminación; de igual modo se observa que transcurrió el lapso de prorroga legal arrendaticia, desde el 1° de junio de 2014, hasta el 1° de junio de 2016, siendo debidamente notificada (desahucio) la demandada de continuar con la relación arrendaticia en fecha 17 de diciembre de 2014 y 13 de marzo de 2015, de la necesidad de realizar el debido ajuste del contrato de arrendamiento, por lo que si era posible que el tribunal superior emitiera su fallo de resolución de contrato conforme a las previsiones del Código Civil, toda vez que –como ya se dijo- al tratarse de un contrato a tiempo determinado era la vía idónea para resolver la referida demanda de resolución.
En tal sentido, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes descrito, reflejado en su sentencia N° 674, de fecha 2 de agosto de 2016, expediente N° 2015-1297, por tratarse –como ya se expresó- el presente caso de un contrato a tiempo determinado, lo procedente era decidir la acción de resolución de contrato conforme a lo estatuido en los artículos 1159, 1167 y 1579 del Código Civil; tal como lo resolvió la alzada.
Por lo tanto, en el actual asunto, al tratarse el acuerdo contractual analizado de un contrato a tiempo determinado, forzosamente ha de establecerse que la ruta escogida por la alzada era la vía idónea para dictaminar su fallo; siendo valedera -como ya se expresó- la acción de resolución de contrato de arrendamiento, a que se contrae el presente juicio.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, tratándose de un contrato a tiempo determinado; esta Sala no evidencia subversión procesal, ni menoscabo al principio de seguridad jurídica ni el orden público, puesto que, la alzada procuró la estabilidad del juicio y mantuvo a las partes o sujetos procesales en igualdad de condiciones, garantizando así la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de los justiciables; así como la certeza de los actos procesales, como conocedor del derecho conforme al principio “iura novit curia”, en virtud del cual el juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes; razón por la cual las aseveraciones efectuadas por el formalizante resultan improcedentes, según las cuales la controversia debió solucionarse bajo las especificaciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; y no bajo la figura jurídica de resolución del contrato de arrendamiento establecida en el Código Civil (artículos 1159, 1167 y 1579); toda vez que en el caso particular y verificado como se encuentra –se reitera- la alzada actuó conforme a derecho al aplicar correctamente los preceptos legales ajustados al presente caso.
En consecuencia, la Sala considera que la alzada no incurrió en la infracción aducida por el formalizante, razón suficiente para que se declare la improcedencia de la presente delación. Así se declara.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación por contradicción.
Expresa el formalizante:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN
De conformidad con el numeral 1° de (sic) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de (sic) numeral 4° de (sic) artículo 243 ejusdem (sic), conjuntamente con el artículo 12 ibídem, al considerar que el Sentenciador (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic), incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción respecto de la valoración probatoria.
En efecto, con relación a pruebas disimiles, ofrecidas en contención por ambas partes, para probar extremos opuestos, como son la notificación notarial de mi representada por un lado y, la ausencia de notificación de su representación estatutaria por el otro, el sentenciador de segunda instancia en el texto de la decisión impugnada sostuvo:
‘…7) Cursa a los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, a solicitud de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, en la sede la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ubicada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, notificación que fue recibida por el ciudadano JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.542.177, en su carácter de seguridad interna, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, reproducida en copia al folio 46 de la referida pieza y en original y copia, a los folios 35 y 52 de la segunda pieza del expediente, suscrita en fecha 31 de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULI, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, mediante la cual participan una oferta de compra respecto al inmueble de marras, conjuntamente con el original de la referida notificación que consta a los folios 36 al 56 de la segunda pieza. Ahora bien, el primero de estos documentos fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que la notificación no fue recibida ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE JESÚS JARDÍM, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, para que sea considerada la notificación válidamente efectuada, sin embargo, observa este juzgador de alzada que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de feche (sic) 24 de septiembre de 2013, en el juicio interpuesto por la ciudadana LEDIS LOUIS HERRERA, contra el acto contenido en la ‘Nota notarial’ emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al establecer en dicho fallo que: ‘…Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección especifica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato. (…) Siendo la anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello…’, es evidente, que este tipo de documento solo admiten prueba en contrario y siendo que le correspondía a la referida representación judicial, cuestionar tal documental mediante prueba en contrario y no lo hizo y tomando en cuenta que es criterio reiterado de que la verificación de la notificación del desahucio a través de funcionario notarial, se presume conocida desde el instante en que ella llega a la dirección del arrendatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, puesto que considerar que se tiene como no realizado por dicha circunstancia, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier comunicación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado, es por lo que se desestiman tales defensas y en consecuencia, se valora la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 249, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil; y se tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., debidamente notificada de los siguientes particulares: 1) El rechazo de la oferta de compra venta referida a el inmueble presentada por los inquilinos, de fecha 31 de julio de 2014; 2) La ratificación de la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia expresada en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2014; 3) La adaptación del contrato de arrendamiento al nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y 4) Informar la nueva dirección, teléfono y correo electrónico para futuras notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis)…
11) Cursa a los folios 114 al 123 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A.; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 58, Tomo 895-A. ASÍ SE DECIDE…’(Negritas y subrayado añadido)
En tal sentido, debemos precisar que, con posterioridad a su examen y, análisis, una coherente valoración de ambos medios probatorios, debió llevar al sentenciador de la recurrida, a apreciar una de las dos pruebas y, desechar la otra, por cuanto, desde el punto de vista coherente, es imposible valorar en el mismo fallo, dos pruebas, cuyo cometido, era acreditar supuestos más que distintos, contrapuestos.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el alfanumérico: RC.000135, dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el expediente distinguido con el número: 15-357, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez (Caso: Yoxy Ronay Romero Pérez), sostuvo:
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, pido a este alto Tribunal, declare con lugar la presente delación por defecto de actividad, casando el fallo recurrido y, acordando que un Tribunal Superior distinto, dicte nueva sentencia en Segunda Instancia en cuyo texto deberá motivar coherente su decisión…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción, al señalar que “…con relación a pruebas disimiles, ofrecidas en contención por ambas partes, para probar extremos opuestos, como son la notificación notarial de mi representada por un lado y, la ausencia de notificación de su representación estatutaria por el otro…”.
Refiriendo que “…debemos precisar que, con posterioridad a su examen y, análisis, una coherente valoración de ambos medios probatorios, debió llevar al sentenciador de la recurrida, a apreciar una de las dos pruebas y, desechar la otra, por cuanto, desde el punto de vista coherente, es imposible valorar en el mismo fallo, dos pruebas, cuyo cometido, era acreditar supuestos más que distintos, contrapuestos…”
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)
También ha sostenido esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallos números 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos números N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro y RC-479, de fecha 13 de julio de 2017, expediente N° 2016-652, caso: Carmen Xiomara Nuñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, ambos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
Establecido lo anterior y dada la naturaleza del asunto planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, de lo cual se observa:
“(…) En este sentido corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Cursa a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.473.536 y V-14.743.694, a los abogados JUAN MANUEL MONTES, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, GÉNESIS MEDINA PEDROZA y YASANDRY BAUZA MARÍN, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
2) Cursa a los folios 13 al 19 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por la ciudadana BERTA RUIZ DE AROCHA, por una parte y por la otra, los ciudadanos RAMÓN AMADEO PIÑEIRO y JOSÉ M. PIÑEIRO, en virtud de la venta realizada sobre el inmueble constituido por la casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda), estando distinguida con la parcela Nº 38 en el plano de dicha Urbanización, el cual fue debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 05 de mayo de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 50, Protocolo Primero; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y se tiene como cierto que los ciudadanos RAMÓN AMADEO PIÑEIRO y JOSÉ M. PIÑEIRO, son propietarios del inmueble señalado. ASÍ SE DECIDE.
3) Cursa a los folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ NAVARRO, por una parte, y por la otra, el ciudadano RAMÓN PIÑEIRO TUÑEZ, en virtud de la venta realizada sobre el inmueble constituido por la casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 39, en el plano de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda), el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 15 de enero de 1971, bajo el Nº 09, Tomo 44, Protocolo Primero; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y se tiene como cierto que el ciudadano RAMÓN PIÑEIRO TUÑEZ, es propietario del referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.
4) Cursa a los folios 24 al 30 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL correspondiente al causante RAMÓN AMADEO PIÑEIRO TUÑEZ, la cual cursa en el expediente administrativo Nº 201906, que reposa en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal mediante prueba en contrario, el tribunal la tiene como fidedigna y valora dicha probanza como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y tiene como cierto que en fecha 23 de noviembre de 1999, falleció el ciudadano RAMÓN AMADEO PIÑEIRO TUÑEZ, dejando como herederas de los inmuebles de marras, a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK. ASÍ SE DECIDE.
5) Cursa a los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULY, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal valora dicha probanza de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1360, 1363 y 1384 del Código Civil y tiene como cierta la relación obligacional pactada entre las partes de autos, sobre el inmueble constituido por la casa quinta denominada El Portón y el terreno anexo a ella, situados en la Avenida Pichincha, de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, con un canon mensual de alquiler por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.F 17.500,00), pagadero por adelantado dentro de los primero cinco (5) días de cada mes; por el lapso de un (1) año contado a partir del 01 (sic) de junio de 2010, prorrogable por lapsos iguales, si sesenta (60) días antes del vencimiento original del contrato o de cualquiera de sus prórroga, si las hubiere, una de las partes no participa a la otra su voluntad de no prorrogarlo y en el caso de no prorrogarse por causas imputables a la arrendataria, deberá una vez vencido el contrato y cumplido el lapso correspondiente a la prórroga legal, desocupar el referido inmueble, dejándolo libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió y que en el caso de no prorrogarse por causas imputables a la arrendadora, deberá dejar transcurrir el lapso correspondiente a la prórroga legal, para que aquella lo desocupe conforme a las cláusulas contractuales, todo ello, en virtud de que dicha relación arrendaticia viene con una antigüedad de seis (6) años; conviniendo en que la arrendataria deberá contratar dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato, una póliza de seguros contra todo riesgo que ampare el valor del referido bien, cuya duración deberá ser igual a la del contrato o sus prórrogas al igual que una prórroga que ampare al estacionamiento en caso de robo, hurto o siniestro de vehículo, cuyo objeto será para la explotación de la actividad económica de la compañía y en el caso de que la arrendataria incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, este quedará resuelto de pleno derecho o si dejara de pagar el equivalente a dos (2) cánones de arrendamiento y/o el reembolso mensual de los conceptos a su cargo o si destinare el inmueble a fin distinto al previsto en el mismo, hará perder a la arrendataria el beneficio del plazo, pudiendo la arrendadora exigir el pago de lo adeudado, ocurrir a la vía judicial para su entrega y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, con una cláusula penal expresa de dos mil quinientos bolívares (Bs.F 2.500,00) diarios, por falta de entrega al vencimiento de la convención, entre otras estipulaciones. ASÍ SE DECIDE.
6) Cursa al folio 38 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, la cual fue consignada en original, tal como se evidencia al folio 33 de la segunda pieza del expediente, de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y dirigida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., en atención a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE JESÚS JARDIM y PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE CORRESPONDENCIA, emitida por el ciudadano ROBERTO DREW BEAR, en representación de la empresa VOITTO, CORP, de fecha 12 de febrero de 2014, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y/o MARÍA VANESSA PIÑEIRO, que cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente; ahora bien dicha comunicación de fecha 13 de febrero de 2014, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, a tal respecto, esta alzada considera que ha sido jurisprudencia reiterada, el determinar que cuando la notificación se realiza en el sitio, objeto de la relación locataria, se presume que la misma es de conocimiento por parte del arrendatario, a menos que este demuestre su imposibilidad de conocerla, dado que en caso contrario, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios, con el único objetivo de evadir cualquier comunicación de un hecho que pueda producir determinado efecto jurídico, razón por la cual, este juzgado superior desestima tal defensa y en consecuencia, se valora tales instrumentales en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1371 del Código Civil y tiene como cierto que la actora le participó a la demandada: ‘…que existía la posibilidad de tener una oferta sobre la Quinta El Portón y su terreno anexo; propiedades por las cuales informaron ustedes que no estaban en capacidad de comprar no de tener interés en el mismos (sic) por sus razones privadas, la presente es para comunicarles que he recibido una oferta formal según carta anexa por parte de la compañía Barbadense Voitto Corp para la compra de dichas propiedades (…) Por lo cual, aprovecho esta ocasión para informarles que para poder concretar dicha venta será necesario disponer de ambos inmuebles…’. ASÍ SE DECIDE.
7) Cursa a los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, a solicitud de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, en la sede la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ubicada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, notificación que fue recibida por el ciudadano JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.177, en su carácter de seguridad interna, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, reproducida en copia al folio 46 de la referida pieza y en original y copia, a los folios 35 y 52 de la segunda pieza del expediente, suscrita en fecha 31 de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULI, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, mediante la cual participan una oferta de compra respecto el inmueble de marras, conjuntamente con el original de la referida notificación que consta a los folios 36 al 56 de la segunda pieza. Ahora bien, el primero de estos documentos fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que la notificación no fue recibida ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE JESÚS JARDIM, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, para que sea considerada la notificación válidamente efectuada, sin embargo, observa este juzgador de alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de feche 24 de septiembre de 2013, en el juicio interpuesto por la ciudadana LEDIS LOUIS HERRERA, contra el acto contenido en la ‘Nota notarial’ emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al establecer en dicho fallo que: ‘…Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección específica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato. (…) Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello….”, es evidente, que este tipo de documento solo admiten prueba en contrario y siendo que le correspondía a la referida representación judicial, cuestionar tal documental mediante prueba en contrario y no lo hizo y tomando en cuenta que es criterio reiterado de que la verificación de la notificación del desahucio a través de funcionario notarial, se presume conocida desde el instante en que ella llega a la dirección del arrendatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, puesto que considerar que se tiene como no realizado por dicha circunstancia, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier comunicación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado, es por lo que se desestiman tales defensas y en consecuencia, se valora la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil; y se tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., fue debidamente notificada de los siguientes particulares: 1) El rechazo de la oferta de compra venta referida a el inmueble presentada por los inquilinos, de fecha 31 de julio de 2014; 2) La ratificación de la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia expresada en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2014; 3) La adaptación del contrato de arrendamiento al nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y 4) Informar la nueva dirección, teléfono y correo electrónico para futuras notificaciones dirigidas a las propietarias. ASÍ SE DECIDE.
8) Cursa a los folios 47 al 48 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE ESCRITO suscrito por la abogada YASANDRY BAUZA MARÍN, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-accionantes, ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK y dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP). Asimismo, cursa a los folios 49 al 50 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE OFICIO Nº DSP-FVM-SUNAHIP, de fecha 16 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTOS, en su carácter de Superintendente Nacional (E) de Actividades Hípicas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, acusando recibo de dicha comunicación; dichas instrumentales se adminiculan con el OFICIO Nº 089/2016, de fecha 08 (sic) de julio de 2016, correspondiente a las resultas de la prueba de informes, dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP) y promovida en la oportunidad correspondiente, que riela al folio 35 de la pieza Nº 3 del expediente. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el oficio Nº DSP-FVM-SUNAHIP, de fecha 16 de octubre de 2015, fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal respecto, este juzgador observa que el mismo se trata de un documento emanado de un ente administrativo con competencia para ello, que fue producido en original, en la oportunidad legal y siendo que el mismo no puede ser cuestionado si no a través de la consignación de prueba en contrario, circunstancia ésta que no se verifica a los autos, razón por la cual este tribunal desecha tal defensa y los valora conforme los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil y tiene como cierto que, ante la solicitud de las demandantes sobre el estado de operatividad y el cumplimiento de las obligaciones legales propias de la actividad hípica a la que está dedicada la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., dicho ente le informó que, ante el Operativo Especial para la Renovación de Concesión Otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos, así como la actualización de los Datos del Registro Nacional de Licencias Hípicas para la obtención y/o renovación de las autorizaciones para la explotación de la Actividad Hípica Nacional e Internacional que se está realizando, la parte demandada no ha formalizado los trámites pertinentes para la renovación de autorización correspondiente, para el día 16 de octubre de 2015, siendo ratificada dicha información en oficio Nº 089/2016 del 08 (sic) de julio de 2016, por el ente antes identificado, y donde además informó que la demandada, en fecha 13 de enero de 2016 renovó el contrato de concesión y que fueron aprobadas y otorgadas las licencias AUT-T1-C2-0030 y AUT-T3-0129, cuya vigencia es del 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.
9) Cursa a los folios 82 al 97 y 198 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE ACTUACIONES, relacionadas con la denuncia formulada por la abogada YASANDRY BAUZA MARÍN, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), al cual se adminiculan el original del acta de fecha 04 de agosto de 2015 que consta al folio 57 de la segunda pieza y las COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº DTC-DEN-1901-2015, llevado por el referido ente administrativo, que cursan a los folios 125 al 268 de la tercera pieza del expediente; y si bien dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, cierto es también que su contraparte las hizo valer aportando original y copia certificadas de las mismas que no fueron tachadas de falsas en su oportunidad legal, por lo cual el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y tiene como cierto, que las demandantes solicitaron ante el referido ente, la obligación y necesidad por parte de la arrendataria de adecuar el contrato de arrendamiento a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la actualización del canon arrendaticio según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 del Decreto Ley, órgano administrativo que en fecha 04 de agosto de 2015, declaró culminada la fase de conciliación, ante la negatividad de las partes de conciliar, cuyo acto quedó nulo mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2016, donde igualmente se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud de las competencias atribuidas a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrito al Despacho del Viceministro de Gestión del Ministerio de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
10) Cursa a los folios 112 al 113 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL PODER, otorgado por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.233.003 y V-4.540.034, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., a la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1351 y 1363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
11) Cursa a los folios 114 al 123 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A.; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 895-A. ASÍ SE DECIDE.
12) Cursa a los folios 194 al 197 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE LAS CEDULAS CATASTRALES, emitidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, en fecha 26 de marzo de 2015, correspondientes a los inmuebles situados en Avenida Pichincha, Esquina Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, las cuales se adminicula el ORIGINAL DEL OFICIO Nº 0364, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA, en su carácter de Director (E) de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, que cursa a los folios 20 al 21 de la tercera pieza del expediente, en virtud de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y tiene como cierto que los inmuebles objeto de arrendamiento están situados en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que la parcela de terreno número 38 no posee construcción; que la misma es propiedad de los ciudadanos LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, MARÍA VANESSA PIÑERO TYJOUK y JOSÉ MARÍA PIÑEIRO TUÑEZ; que el inmueble constituido por la casa quinta denominada El Portón y el terreno sobre el cual está construida, identificada como parcela número 39, es propiedad de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, el cual tiene uso comercial. ASÍ SE DECIDE.
13) Cursa a los folios 199 al 230 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Número 40.472, de fecha 11 de agosto de 2014; y por cuanto no fue cuestionada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigna y la valora como medio comunicacional conforme los artículo 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se tiene como cierta la publicación en dicho instrumento de la Resolución Nº 057-14 de fecha 04 (sic) de agosto de 2014, dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la cual aparecen establecidas las atribuciones de la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, la cual está adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial. ASÍ SE DECIDE.
14) Cursa a los folios 231 al 232 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE COMPROBANTE DE CITA PARA ENTREGA DE DOCUMENTOS CENTRO DE APUESTAS, recibido en fecha 03 (sic) de febrero de 2015, por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas; y por cuanto no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 03 (sic) de febrero de 2015, fue recibida la solicitud realizada por la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., para el trámite de la Autorización Tipo 3 y la Autorización Tipo 1 Clase 2. ASÍ SE DECIDE.
15) Cursa a los folios 233 al 240 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL CONTRATO PARA LA PARTICIPACIÓN EN LA PROMOCIÓN DE JUEGOS Y APUESTAS, suscrito entre LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, representada por el ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTO, en su carácter de director general (E), por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CENTRO HIPIDO (sic) EL POTRO 612, C.A., representada por el ciudadano CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA, en su carácter de presidente, de fecha 13 de enero de 2016 y por cuanto no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y tiene como cierta la relación jurídica contractual que une a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con la sociedad mercantil Centro Hípico El Potro 612, C.A. ASÍ SE DECIDE.
16) Cursa a los folios 241 al 250 de la primera pieza del expediente, ORIGINALES DE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Y LICENCIAS HÍPICAS, emitidas a nombre de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., en virtud de la emisión de las autorizaciones tipo 3 y tipo 1 clase 2, para la instalación y operación como centro de apuestas; y por cuanto no fueron cuestionados en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal los valora como documentos administrativos, conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y se tiene como cierto que las autorización para la instalación y operación como centro de apuestas, fueron otorgadas a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas en fecha 02 (sic) de febrero de 2016. ASÍ SE DECIDE.
17) Cursan a los folios 251 al 261 de la primera pieza del expediente, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS emitidos por la ciudadana LIDIA DE PIÑEIRO, en fecha 29 de octubre, 30 de noviembre, 14 de diciembre de 2015, 31 de enero y 29 de febrero de 2016 y COPIAS DE CHEQUES del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en virtud de la cancelación de los cánones de arrendamiento que le hiciera la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A.; y por cuanto no fueron cuestionados en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana LIDIA DE PIÑEIRO recibió de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., el pago por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble de marras. ASÍ SE DECIDE.
18) Cursan a los folios 58 al 127 y 128 al 231 de la segunda pieza del expediente, ORIGINALES DE INFORMES TÉCNICOS DE AVALÚOS de los inmuebles objetos del presente juicio, documentales éstas que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procesal Adjetivo, se desechan del juicio. ASÍ SE DECIDE.
19) Cursa a los folios 37 al 83 de la tercera pieza del expediente, ORIGINAL DEL DICTAMEN PERICIAL, emitido por los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, SERGIO PINTO y VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado EL POTRO, ubicado en las parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, situadas entre la Avenida Pichincha y Calle Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, con motivo de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual tenía como objeto la determinación del valor del canon de arrendamiento del señalado inmueble. Al respecto este Tribunal observa, el objeto del presente juicio es un inmueble destinado al uso comercial, siendo aplicable la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera pues, que conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley, le corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), supervisar y acordar la metodología del avalúo a aplicar, a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación conforme a lo previsto en dicha normativa, quedando taxativamente prohibido establecer cánones de arrendamiento ajenos a este procedimientos, tal como lo señala en su artículo 41, literal d). En este sentido, observa este juzgador de alzada que la experticia con el objeto de la determinación del valor del canon de arrendamiento de inmueble para uso comercial, solo es admisible en vía administrativa, por lo que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, no es apreciada por este jurisdicente para tales respectos. ASÍ SE DECIDE…”
Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó que “…7) Cursa a los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, a solicitud de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, en la sede la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ubicada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, notificación que fue recibida por el ciudadano JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.177, en su carácter de seguridad interna, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, reproducida en copia al folio 46 de la referida pieza y en original y copia, a los folios 35 y 52 de la segunda pieza del expediente, suscrita en fecha 31 de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULI, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, mediante la cual participan una oferta de compra respecto el inmueble de marras, conjuntamente con el original de la referida notificación que consta a los folios 36 al 56 de la segunda pieza. Ahora bien, el primero de estos documentos fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que la notificación no fue recibida ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE JESÚS JARDIM, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, para que sea considerada la notificación válidamente efectuada, sin embargo, observa este juzgador de alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de feche 24 de septiembre de 2013, en el juicio interpuesto por la ciudadana LEDIS LOUIS HERRERA, contra el acto contenido en la ‘Nota notarial’ emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al establecer en dicho fallo que: ‘…Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección específica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato. (…) Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello…’, es evidente, que este tipo de documento solo admiten prueba en contrario y siendo que le correspondía a la referida representación judicial, cuestionar tal documental mediante prueba en contrario y no lo hizo y tomando en cuenta que es criterio reiterado de que la verificación de la notificación del desahucio a través de funcionario notarial, se presume conocida desde el instante en que ella llega a la dirección del arrendatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, puesto que considerar que se tiene como no realizado por dicha circunstancia, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier comunicación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado, es por lo que se desestiman tales defensas y en consecuencia, se valora la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil; y se tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., fue debidamente notificada de los siguientes particulares: 1) El rechazo de la oferta de compra venta referida a el inmueble presentada por los inquilinos, de fecha 31 de julio de 2014; 2) La ratificación de la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia expresada en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2014; 3) La adaptación del contrato de arrendamiento al nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y 4) Informar la nueva dirección, teléfono y correo electrónico para futuras notificaciones dirigidas a las propietarias…”.
Indicando además que, “…11) Cursa a los folios 114 al 123 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A.; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil y tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 895-A…”.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que el juzgado superior, contrario a lo alegado por el formalizante, expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación en torno a las probanzas cursantes en autos relativas a la copia simple de la notificación extrajudicial, evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, siendo valorada conforme a lo estatuido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1361 del Código Civil; y la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro Hípico El Potro 612, C.A.; siendo valorada en conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, estableciendo la alzada que la demandada fue debidamente notificada de lo siguiente: “…1) El rechazo de la oferta de compra venta referida a el inmueble presentada por los inquilinos, de fecha 31 de julio de 2014; 2) La ratificación de la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia expresada en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2014; 3) La adaptación del contrato de arrendamiento al nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y 4) Informar la nueva dirección, teléfono y correo electrónico para futuras notificaciones dirigidas a las propietarias…”; desprendiéndose de lo anterior que no existe contradicción en los elementos probatorios antes referidos, los cuales fueron adminiculados y concatenados con las demás pruebas cursantes en autos; verificándose la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, dado que los razonamientos aportados por el juzgador de la recurrida no se excluyen mutuamente; constituyendo así la correcta administración de justicia, conforme al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos…”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474).
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.
-III-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el artículo 429 ibídem, por incongruencia negativa.
Expresa el formalizante:
“(…) TERCERA DENUNCIA.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Conforme a las previsiones del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del numeral 5° artículo 243 ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 429 ibídem, producto de la incongruencia negativa operada, respecto de la impugnación fotostática realizada a los efectos.
En tal sentido, debemos precisar que, conforme se evidencia del fallo recurrido en casación, mi representada, en mediación de su representación judicial, impugnó en forma oportuna, las copias fotostáticas de una pretendida notificación notarial traída a los autos por la parte demandante, sin embargo, en el cuerpo de dicha decisión, no hubo pronunciamiento alguno respecto de tal impugnación, conculcándose en perjuicio de mi mandante su legitimo derecho a una oportuna y adecuada respuesta, en tal sentido, me permito transcribir parte del recorrido decisorio:
‘…Negó, rechazó y contradijo que en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante intervención de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, notificaron extrajudicialmente a su representada, notificación ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnó.
(…omissis)…
7) Cursa a los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, a solicitud de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, en la sede la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ubicada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, notificación que fue recibida por el ciudadano JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.177, en su carácter de seguridad interna, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, reproducida en copia al folio 46 de la referida pieza y en original y copia, a los folios 35 y 52 de la segunda pieza del expediente, suscrita en fecha 31 de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ANGEL GOMEZ KAULI, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, mediante la cual participan una oferta de compra respecto el inmueble de marras, conjuntamente con el original de la referida notificación que consta a los folios 36 al 56 de la segunda pieza. Ahora bien, el primero de estos documentos fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que la notificación no fue recibida ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE JESÚS JARDÍN, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, para que sea considerada la notificación válidamente efectuada, sin embargo, observa este juzgador de alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de feche 24 de septiembre de 2013, en el juicio interpuesto por la ciudadana LEDIS LOUIS HERRERA, contra el acto contenido en la ‘Nota notarial’ emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al establecer en dicho fallo que: “…Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección específica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato. (…) Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello….’, es evidente, que este tipo de documento solo admiten prueba en contrario y siendo que le correspondía a la referida representación judicial, cuestionar tal documental mediante prueba en contrario y no lo hizo y tomando en cuenta que es criterio reiterado de que la verificación de la notificación del desahucio a través de funcionario notarial, se presume conocida desde el instante en que ella llega a la dirección del arrendatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, puesto que considerar que se tiene como no realizado por dicha circunstancia, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier comunicación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado, es por lo que se desestiman tales defensas y en consecuencia, se valora la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil; y se tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., fue debidamente notificada de los siguientes particulares: 1) El rechazo de la oferta de compra venta referida a el inmueble presentada por los inquilinos, de fecha 31 de julio de 2014; 2) La ratificación de la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia expresada en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2014; 3) La adaptación del contrato de arrendamiento al nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y 4) Informar la nueva dirección, teléfono y correo electrónico para futuras notificaciones dirigidas a las propietarias. ASÍ SE DECIDE’.
Nótese como efectivamente, respecto de la impugnación fotostática realizada por mi mandante, no recayó pronunciamiento alguno, esto, en contravención del numeral 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem (sic), motivo por el cual, pido a este Alto Tribunal, declare con lugar la presente delación por defecto de actividad, casando el fallo recurrido, ordenando a un Tribunal Superior distinto, dictar nueva sentencia en Segunda Instancia, en forma congruente con los postulados procesales…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ibídem, por incongruencia negativa, al considerar que “…se evidencia del fallo recurrido en casación, mi representada, en mediación de su representación judicial, impugnó en forma oportuna, las copias fotostáticas de una pretendida notificación notarial traída a los autos por la parte demandante, sin embargo, en el cuerpo de dicha decisión, no hubo pronunciamiento alguno respecto de tal impugnación, conculcándose en perjuicio de mi mandante su legitimo derecho a una oportuna y adecuada respuesta…”.
Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “…resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”. (Cfr. Sentencias N° RC-194, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-111- caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso; RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, expediente N° 2014-442, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro; RC-306, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-041, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare y RC-509, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-198, caso: Toyo West, C.A. contra Toyo Oeste, C.A. y otro, estos últimos bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, esta Sala estima transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, que señaló lo siguiente:
“(…) 7) Cursa a los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, a solicitud de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, en la sede la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ubicada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, notificación que fue recibida por el ciudadano JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.177, en su carácter de seguridad interna, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, reproducida en copia al folio 46 de la referida pieza y en original y copia, a los folios 35 y 52 de la segunda pieza del expediente, suscrita en fecha 31 de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULI, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, mediante la cual participan una oferta de compra respecto el inmueble de marras, conjuntamente con el original de la referida notificación que consta a los folios 36 al 56 de la segunda pieza. Ahora bien, el primero de estos documentos fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que la notificación no fue recibida ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE JESÚS JARDIM, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, para que sea considerada la notificación válidamente efectuada, sin embargo, observa este juzgador de alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de feche 24 de septiembre de 2013, en el juicio interpuesto por la ciudadana LEDIS LOUIS HERRERA, contra el acto contenido en la ‘Nota notarial’ emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al establecer en dicho fallo que: ‘…Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección específica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato. (…) Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello…”, es evidente, que este tipo de documento solo admiten prueba en contrario y siendo que le correspondía a la referida representación judicial, cuestionar tal documental mediante prueba en contrario y no lo hizo y tomando en cuenta que es criterio reiterado de que la verificación de la notificación del desahucio a través de funcionario notarial, se presume conocida desde el instante en que ella llega a la dirección del arrendatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, puesto que considerar que se tiene como no realizado por dicha circunstancia, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier comunicación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado, es por lo que se desestiman tales defensas y en consecuencia, se valora la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil; y se tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., fue debidamente notificada de los siguientes particulares: 1) El rechazo de la oferta de compra venta referida a el inmueble presentada por los inquilinos, de fecha 31 de julio de 2014; 2) La ratificación de la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia expresada en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2014; 3) La adaptación del contrato de arrendamiento al nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y 4) Informar la nueva dirección, teléfono y correo electrónico para futuras notificaciones dirigidas a las propietarias…”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que contrario a lo sostenido por el formalizante, la alzada si se pronunció respecto a todas las argumentaciones presentadas en el presente caso, y la llevaron a considerar que “…Cursa a los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, a solicitud de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, en la sede la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A. (…) a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, reproducida en copia al folio 46 de la referida pieza y en original y copia, a los folios 35 y 52 de la segunda pieza del expediente, suscrita en fecha 31 de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ KAULI, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, mediante la cual participan una oferta de compra respecto el inmueble de marras, conjuntamente con el original de la referida notificación que consta a los folios 36 al 56 de la segunda pieza. Ahora bien, el primero de estos documentos fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que la notificación no fue recibida ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE JESÚS JARDIM, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, para que sea considerada la notificación válidamente efectuada…”, determinando que “…es evidente, que este tipo de documento solo admiten prueba en contrario y siendo que le correspondía a la referida representación judicial, cuestionar tal documental mediante prueba en contrario y no lo hizo y tomando en cuenta que es criterio reiterado de que la verificación de la notificación del desahucio a través de funcionario notarial, se presume conocida desde el instante en que ella llega a la dirección del arrendatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, puesto que considerar que se tiene como no realizado por dicha circunstancia, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier comunicación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado, es por lo que se desestiman tales defensas…”; sustento del cual esta Sala aprecia claramente que si emitió pronunciamiento con relación a las referidas alegaciones; razón jurídica suficiente para dar por satisfecho el requisito de congruencia que debe contener el fallo.
En base a lo anterior se observa, que los alegatos señalados como omitidos de pronunciamiento por parte del recurrente, si fueron atendidos por el juez de alzada con el debido pronunciamiento, toda vez que lo resuelto por el juzgador superior es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni disminuyeran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, decidiendo sobre el fondo del asunto litigado, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones, constituyendo así una conclusión de orden intelectual, que garantiza la tutela judicial eficaz y el debido proceso a los justiciables en el presente asunto.
En razón a lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.
-IV-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación por contradicción.
Expresa el formalizante:
“(…) CUARTA DENUNCIA.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN.
Con fundamento en el numeral 1° de (sic) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de (sic) numeral 4° de (sic) artículo 243 ejusdem (sic), conjuntamente con el artículo 12 ibídem, al considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción.
En efecto, atendiendo al principio de unidad procesal del fallo, podemos toparnos con pronunciamientos decisorios a todo lo largo de la sentencia, sin que la dispersión dispositiva en el texto del fallo, demerite el pronunciamiento; estas consideraciones las hacemos, al tomar en cuenta, en forma por demás anómala, el sentenciador de Segunda (sic) Instancia (sic), acordó dispositivamente en su motivación, tanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento que, rige las relaciones interpartes, suscrito en fecha (22) de junio de dos mil diez (2010), ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, quedó anotado bajo el número: 39, tomo: 62 de los libros de autenticaciones respectivos, esto, al considerar el pretendido disfruto y, vencimiento de la prórroga, al tiempo de acordar la resolución del mismo, todo, dentro de los siguientes términos:
‘…Del mismo modo, la representación de la parte accionada alega que la relación arrendaticia opuesta tiene una vigencia de diez (10 años, por consiguiente, le corresponde de una prórroga legal de tres (3) años conforme lo dispuesto en el cuarto (4°) supuesto del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no dos (2) como lo invoca la parte actora en el escrito libelar, ya que la notificación de desahucio realizada en fecha 13 de febrero de 2014, no surtió efecto, dado que a su entender fue practicada en contravención a la cláusula vigésima segunda del contrato y que como consecuencia de ello, llegando al día 01 (sic) de junio de 2014, este se renovó automáticamente. ante tal situación, este sentenciador observa que la referida notificación fue hecha valer por la parte actora e impugnada por la representación de la parte demandada, sin embargo tal y como quedó establecido en la valoración de las probanzas consignadas, quedó evidenciado en estas actuaciones que la parte actora le comunicó a la parte demandada en tiempo oportuno su voluntad de dar por terminada la relación contractual, por lo tanto al vencimiento del contrato el 01 (sic) de junio de 2014, comenzó a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años, que pauta el tercer supuesto del artículo 26 eiusdem, con lo cual debe declararse improcedente la argumentación. ASÍ SE DECIDE’.
(…omissis…)
Ahora bien, con vista el análisis probatorio correspondiente, a las consideraciones con respecto a los vicios planteados y a las defensas alegadas por la operadora judicial de la parte demandada, pasa este tribunal de alzada a dirimir el thema decidendum, lo cual está básicamente referido a la pretensión actora, la cual se limita a la resolución del contrato de arrendamiento de marras, en virtud del alegado incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y décima octava en que incurrió la demanda.
En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria constituye, en los términos que indica el artículo 1159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su término de duración, ya que de lo contrario, la acción idónea sería la de desalojo.
(…omissis)…
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., al no haber prosperado la indemnización de daños y perjuicios denunciada.
CUARTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos en fecha 22 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó autenticado bajo el Nº 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial’.
En sintonía con lo antes expuesto, debemos precisar que es bien sabido que, en materia de arrendamiento comercial, no rigen las previsiones propias del Código Civil, por cuanto, para el caso concreto, resultan aplicables las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23/05/2014), no obstante, atendiendo a tan intricada decisión, debemos sostener que, ni aun cuando resultaren aplicables las disposiciones sustantivas ordinarias, no podía el sentenciador de Alzada (sic), proceder a considerar en una misma motivación, tanto el cumplimiento del contrato, como la resolución del mismo, por cuanto, ambas instituciones jurídicas resultan excluyentes, producto de la conjunción disyuntiva ‘o’ presente en el artículo 1167 del comprendido, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 1167.- ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, refiriéndose al vicio de contradicción motiva, en sentencia signada con el alfanumérico: RC. 000137, dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el expediente distinguido con el número: 15-662, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez (Caso: Andrea Del Jesús Moya Coa), sostuvo:
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, pido a este Alto Tribunal, declare con lugar la presente delación por defecto de actividad, casando el fallo recurrido y, acordando que un Tribunal Superior distinto, dicte nueva sentencia en Segunda Instancia en cuyo texto deberá motivar coherente su decisión…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción, al indicar que “…es bien sabido que, en materia de arrendamiento comercial, no rigen las previsiones propias del Código Civil, por cuanto, para el caso concreto, resultan aplicables las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23/05/2014), no obstante, atendiendo a tan intricada decisión, debemos sostener que, ni aun cuando resultaren aplicables las disposiciones sustantivas ordinarias, no podía el sentenciador de Alzada (sic), proceder a considerar en una misma motivación, tanto el cumplimiento del contrato, como la resolución del mismo, por cuanto, ambas instituciones jurídicas resultan excluyentes, producto de la conjunción disyuntiva ‘o’ presente en el artículo 1167 del comprendido…”.
Ahora bien, el formalizante denuncia nuevamente la inmotivación por contradicción en la recurrida, de lo cual esta Sala en atención a la brevedad del fallo, da por reproducida la motivación expresada en la segunda delación por defecto de actividad.
Ahora bien, sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1862, de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-1194, caso de Luís Rodríguez, señaló lo siguiente:
“(…) En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (Colomer Hernández, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant Lo Blanch-Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…”.
Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable. (Cfr. Fallo N° RC-446, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-605, caso: Hercilio Roberto Giménez Silva y otra contra Luís Enrique Suárez Ramos, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Establecido lo anterior y dada la naturaleza del problema planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, la cual señaló:
“(…) Analizado el acervo probatorio anterior, procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el escrito de informes presentado ante este alzada, la representación de la parte demandada, alegó que la jueza a quo incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, al no cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe a pronunciarse sobre todo lo alegado, viciando la sentencia de incongruencia negativa.
En este sentido, este juzgado superior pasa a explicar este vicio denunciado de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 862, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso Yolanda Ynés Zerpa Reques contra Oswaldo Manuel Cabrera Reyes, en el expediente N° 06-555, donde la Sala de Casación Civil, dispuso:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 931 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó:
(…omissis…)
Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 094 de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se expuso:
(…omissis…)
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes arguye narrando lo que consideró tal violación y expresó lo siguiente:
‘…Ahora bien, como observamos de las dos (2) transcripciones antes citadas, hay disparidad entre ellas, pues tal, como señala el auto de fecha 17 de mayo de 2016, en el cual el Tribunal (sic) fija los hechos controvertidos, los puntos previos al fondo de la demanda son dos y no uno, como fue resuelto en la sentencia definitiva de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). El primero de ellos, lo constituye el alegato de su representada en cuando a la improcedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2010, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, por lo que respecta al inmueble constituido por el ‘terreno anexo’ (parcela Nº 38), por tratarse de un terreno no edificado, excluido de la aplicación de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4º que establece lo siguiente: ‘…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Subrayado de quien suscribe); lo cual quedó demostrado en autos a través de los documentos de propiedad, así como a través, de la cédula catastral y del Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, donde se desprende las características del inmueble con una Zonificación V8-2-CC, y un Uso del inmueble 22-ESTACIONAMIENTO SIN CONSTRUCCIÓN. Y, el segundo punto previo al fondo de la demanda, lo constituye la notificación de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, de fecha 13 de febrero de 2014, y por ende, la verificación del inicio de pleno derecho del lapso de la prórroga legal, hecho este alegado por la parte actora en su libelo de demanda y contradicho por la parte demandada en su contestación. De la lectura de la decisión objeto de la presente apelación se desprende claramente que la juez a quo, solo procedió a analizar y valorar la prueba en estos términos: ‘…Copia simple de notificación remitida por la arrendadora a la arrendataria, donde le notifica de recepción de una oferta de compraventa por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, folio 38, reproducida en original al folio 33 de la pieza II y en copia simple al folio 51 de la mencionada pieza. Dicha comunicación no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso…’, pero, aun cuando dice que dicha comunicación no guarda relación con los hechos controvertidos, nada resuelve sobre los alegatos y defensas de mi representada como punto previo en la contestación de la demanda, mediante el cual rechazó que se haya practicado válidamente la Notificación (sic) de fecha 13 de febrero de 2014, de conformidad con la cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento, y que en consecuencia el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (1º) de junio del año 2014, se renovó automáticamente, razón por la cual, la juez al dictar su decisión omitió los alegatos y defensas de mi representada, incurriendo en lo que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha denominado como el vicio de incongruencia negativa, el cual resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. …omissis… De modo que, el juez a quo omitió pronunciamiento respecto a uno de los alegatos presentados por mi representada la contestación a la demanda (sic), con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vulnerando con ello al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representada, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia por el vicio de incongruencia negativa…’ (sic) (Subrayado del recurrente)
Ello así, corresponde a esta alzada verificar si el a quo, incurrió en el vicio denunciado, ya que –a decir de la parte demandada- la juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a uno de los alegatos presentados en la contestación de la demanda, referente a la validez de la notificación de fecha 13 de febrero de 2014, y al respecto observa:
De la minuciosa revisión a la decisión recurrida, se evidencia que la juez a quo, en la valoración de las probanzas consignadas en juicio expresamente estableció:
‘(…) Copia simple de notificación remitida por la arrendadora a la arrendataria, donde le notifica de recepción de una oferta de compraventa por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, folio 38, reproducida en original al folio 33 de la pieza II y en copia simple al folio 51 de la mencionada pieza. Dicha comunicación no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso (…)’
De lo antes expuesto, se desprende que la juez a quo dilucidó lo referente a la notificación de fecha 13 de febrero de 2014, al tener a la vista la misma y hacer su respectivo estudio al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso, determinado que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se evidencia en este asunto, que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que realizó el análisis y el pronunciamiento expreso, sobre el alegato propuesto por la parte demandada sobre la validez o no de la referida notificación, es por ello, que imperiosamente esta alzada debe establecer la improcedencia de tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la denuncia por vicio de incongruencia positiva, realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, por considerar que la jueza a quo incurrió en el referido vicio, al pronunciarse sobre un alegato no formulado por las partes y por ello se salió del thema decidendum sometido a su consideración, extendiendo su pronunciamiento más allá del límite impuesto por las mismas partes, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
‘…Las Demandantes (sic) solo se refirieron en sus alegatos al supuesto incumplimiento actual de las formalidades esenciales para la renovación ante Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de la Autorización como Centro de Apuesta, y ello lo constatamos, en primer lugar, cuando la parte actora refiere al artículo 9 de la Providencia Administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, que Regula el Otorgamiento, Funcionamiento y Supervisión de Licencias para Empresas Operadoras, Providencia esta reciente que establece los requisitos y formalidades a seguir para la obtención o renovación de la autorización para la explotación de la actividad hípica; en segundo lugar, cuando refieren en su reforma del libelo de demanda (folio 142 primera pieza) al escrito de fecha 28 de agosto de 2015, por el cual solicitan a la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, el estado actual sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales para la obtención de la Autorización como Centro de Apuesta por parte de la demanda (sic), y en tercer lugar, cuando alegan en el libelo ‘…que LA ARRENDATARIA, al no formalizar ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas la renovación de la Autorización como Centro de Apuestas, incumplió con unas de sus obligaciones derivadas de la operación de su negocio, facultando a mis representadas a dar por resuelto de pleno derecho, el contrato de arredramiento y a exigir, judicialmente, la resolución del mismo…’ pero, jamás la parte actora alegó en su libelo de demanda el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria conforme a la cláusula sexta del contrato relacionadas con los permisos para la explotación de su actividad comercial para los períodos comprendidos desde el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, y que sobre este punto la jueza a quo sentencia que mi representada ‘…De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, cuando la demandada realizó la consignación de los documentos para tramitar las licencias ya indicadas…’ Es decir, que el a quo incurre en ultrapetita al deducir y decidir sobre cosas no alegas. El debate no puede ser conducido ni dirigido como una hacienda privada de la recurrida como así lo hizo, por ende debe ser manejado dentro de los límites fijados en la demanda y la contestación, obliga (imperativo) a los Jueces a realizar los actos procesales conforme a normas establecidas las cuales son de orden público y que en consecuencia la recurrida al fallar el incumplimiento por parte de mi representada de la cláusula sexta, por no haber demostrado el cumplimiento de estas obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, lo cual es una sanción que pone en cabeza de mi representada, sin que hubiese sido alegada por la parte actora dicha circunstancia, ni por supuesto, tampoco pudiera defenderse de tal argumento, para poder desvirtuarlo, ya que es solo en la sentencia recurrida, al extenderse en su pronunciamiento, más allá de los límites impuestos por las partes, cuando asoma tales alegatos, ha violado sin lugar a dudas, los dispositivos procesales indicados en los artículos 12 por no resolver solo y sobre lo alegado, 243 numeral 5º por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia positiva, vulnerando asimismo, con ello nuevamente al (sic) derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representada. Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE…’
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente distinguido con el Nº 01-812, caso Corporación Vence, C.A. contra Construcciones Ohavenca, C.A. y otro, dejó sentado en cuanto al principio de congruencia procesal, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis…)
En este orden de ideas, una vez transcritos los precedentes criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, observa quien aquí decide que en el escrito de reforma de la demanda, la parte accionante indicó lo siguiente:
‘En atención a lo antes expuesto, y en virtud del evidente silencio por parte de LA ARRENDATARIA, en dar respuesta a mis representadas en todo lo relacionado con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, mis mandantes, en fecha 28 de agosto de 2015, presentaron ante la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, escrito mediante el cual solicitaron el estado actual sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales para la obtención de la Autorización como Centro de Apuestas por parte de la hoy demandada, la cual se anexó marcado ‘H’. En fecha, 16 de octubre de 2015, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, dio respuesta a la solicitud hecha por mis mandantes mediante oficio Nº DSP-FVM-SUNAHIP, según la cual LA ARRENDATARIA no formalizó ante la referida Superintendencia, los trámites correspondientes a la renovación de Autorización como Centro de Apuestas, Oficio que se anexa marcado, ‘I’. Es, evidente pues, que LA ARRENDATARIA, al no formalizar ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas la renovación de la de (sic) Autorización como Centro de Apuestas, incumplió con una de sus obligaciones derivadas de la operación de su negocio, facultando a mis representadas a dar por resuelto, de pleno derecho, el contrato de arrendamiento y a exigir, judicialmente, la resolución del mismo, con el consecuente pago por los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud del incumplimiento, todo ello conforme a lo estipulado en la cláusula SEXTA del texto contractual en cuestión’.
En tal sentido, la juez en la sentencia recurrida, estableció en la motiva los siguientes razonamientos:
‘…En cuanto al alegato de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a la cláusula sexta del contrato que las vincula se observa que habiendo entrado en vigencia el contrato ya referido en fecha primero (1ro) de junio de 2010, desde esa misma fecha la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones en el caso particular, las contenidas en las cláusulas sexta y décima octava, no obstante a lo anterior, sólo quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada probó el cumplimiento fue a partir del año 2015 cuando solicitó ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas citas para tramitar la obtención de autorización tipo 3 y tipo 1, clase 2, cuyas licencias le fueron otorgadas con vigencia desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, cuando la demandada realizó la consignación de los documentos para tramitar las licencias ya indicadas…’
De manera pues, del extracto transcrito se desprende que la juez de la recurrida, al establecer que la demandada incumplió con las obligaciones contraídas en las cláusulas sexta y décima octava del contrato de arrendamiento, desde el 01 (sic) de junio de 2010 hasta el 03 (sic) de febrero de 2015, emitió pronunciamiento más allá de lo alegado y probado en autos, puesto que tal y como se estableció anteriormente, la parte demandante, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, con base al incumplimiento de la cláusula sexta y décima octava del tan citado contrato, sin indicar de manera expresa, las fechas en que se produjo dicho incumplimiento, y en el caso del incumplimiento referente a la cláusula sexta, manifestó que la demandada, no había dado cumplimiento con las formalidades esenciales para la renovación de la autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, razón por la cual, la juez a quo debió ceñirse a resolver la pretensión con base a dicho alegato y por consiguiente, a juicio de éste juzgador, la misma incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado e infringió con ello, la normativa prevista en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, puesto que resolvió más allá de lo alegado por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda y probado en autos, lo que imperiosamente conduce a establecer la procedencia de tal denuncia y en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria realizada con anterioridad, procede este juzgador a dictar nueva decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes planteamientos:
La representación judicial de la parte accionada, alegó la improcedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento en lo que respecta al inmueble constituido por la parcela Nº 38, por tratarse de un terreno no edificado. En este sentido, observa éste juzgador que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y demás recaudos se desprende claramente que el objeto de convenio lo constituye la casa quinta denominada El Portón arraigada a la parcela Nº 39 y el terreno anexo a ella, contenido por la parcela Nº 38, situados en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, para uso comercial y de estacionamiento, respectivamente.
De manera pues, que si bien el referido anexo, es un terreno no edificado tal como consta de la cédula catastral, cierto es también que desde el ámbito subjetivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al definir como ‘inmuebles destinados a uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste y pese a que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no conforme su artículo 6, debido a que lo importante es la naturaleza comercial de la actividad y además al establecer una presunción salvo prueba en contrario, sobre los que son inmuebles destinados a uso comercial, incluyéndose, entre otros, a aquellos inmuebles que forman parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público, surge evidente en este asunto que uno al ser anexo del otro, como local y estacionamiento conforme al giro comercial de la empresa accionada, constituyen una sola unidad regida por la referida norma inquilinaria especial, aunado al hecho que cuando se suscribió el contrato de marras, la parte arrendó el inmueble como un todo, sin hacer distinción alguna, por tratarse el terreno Nº 38 de una parcela no edificada, por lo tanto mal podría tramitarse la demanda, conforme a una legislación diferente, razón por la cual este juzgador concluye que es improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, la representación de la parte accionada alega que la relación arrendaticia opuesta tiene una vigencia de diez (10) años, por consiguiente, le corresponde una prórroga legal de tres (3) años conforme lo dispuesto en el cuarto (4°) supuesto del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no dos (2) como lo invoca la parte actora en el escrito libelar, ya que la notificación de deshaucio (sic) realizada en fecha 13 de febrero de 2014, no surtió efecto, dado que a su entender fue practicada en contravención a la cláusula vigésima segunda del contrato y que como consecuencia de ello, llegado el día 01 (sic) de junio de 2014, este se renovó automáticamente. Ante tal situación, este sentenciador observa que la referida notificación fue hecha valer por la parte actora e impugnada por la representación de la parte demandada, sin embargo tal y como quedó establecido en la valoración de las probanzas consignadas, quedó evidenciado en estas actuaciones que la parte actora le comunicó a la parte demandada en tiempo oportuno su voluntad de dar por terminada la relación contractual, por lo tanto al vencimiento del contrato el 01 (sic) de junio de 2014, comenzó a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años, que pauta el tercer supuesto del artículo 26 eiusdem, con lo cual debe declararse improcedente la argumentación de la parte demandada a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto el alegato de la parte demandada de que la parte actora sea propietaria de los inmuebles de marras, ya que es propiedad en comunidad con una tercera persona llamada JOSÉ MARÍA PIÑEIRO TUÑEZ, se ha de observar que lo controvertido en el presente es el incumplimiento o no de la relación locataria suscrita por las partes de autos y no la titularidad de los mismos, por consiguiente dicha comunidad en nada priva que sus titulares ejerzan en sede jurisdiccional las acciones que a bien tengan para salvaguardar sus derechos e intereses, resultando improcedente dicha argumentación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con vista el análisis probatorio correspondiente, a las consideraciones con respecto a los vicios planteados y a las defensas alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada, pasa este tribunal de alzada a dirimir el thema decidendum, lo cual está básicamente referido a la pretensión actora, la cual se limita a la resolución del contrato de arrendamiento de marras, en virtud del alegado incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y décima octava del convenio en que incurrió la demandada.
En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrendamiento que vincula a la partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su termino de duración, ya que de lo contrario, la acción idónea sería la de desalojo.
De manera pues, el artículo 1579 eiusdem, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las mismas determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 ibídem, por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral; aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
De allí pues, que las cláusulas sexta y décima octava del contrato de arrendamiento de marras, establecen:
‘…SEXTA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todas y cada una de las obligaciones contraídas, sean éstas fiscales, tributarias, municipales, estadales y nacionales, así como de todas aquellas establecidas en las Leyes y Reglamentos vigentes, tales como impuestos, tasas, cargas o contribuciones, que se deriven de la operación de su negocio. El incumplimiento de las obligaciones asumidas aquí por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho este contrato y a exigir judicialmente la resolución del mismo con el correspondiente pago de los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud de tal incumplimiento…’ (Destacado añadido)
“…DECIMA OCTAVA: LA ARRENDATARIA está obligada a cumplir con las disposiciones dictadas por la Alcaldía del Municipio Chacao, las unidades sanitarias, o cualquier otra dictada por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, relativas al arrendamiento u ocupación de inmuebles, etc. Siendo de su exclusiva cuenta, el pago de multas y de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. En caso que el inmueble fuese expropiado por causa de utilidad pública o social, por cualquier entidad gubernamental o de otra naturaleza, legalmente autorizada para ello, LA ARRENDATARIA no tendrá derecho a reclamar a LA ARRENDADORA indemnización alguna por tal concepto. Quedando a salvo el derecho de LA ARRENDATARIA contra terceros…’ (Negritas de esta alzada)
Del mismo modo, se debe traer a colación lo pactado entre las partes en su cláusula décima cuarta, la cual es del siguiente tenor:
‘…DECIMA CUARTA: En caso que LA ARRENDATARIA incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, éste quedará resuelto de pleno derecho. Si dejara de pagar el equivalente a dos (2) cánones de arrendamiento y/o el reembolso mensual de los conceptos a su cargo o si destinare el inmueble a fin distinto al previsto en este contrato, hará perder a LA ARRENDATARIA el beneficio de plazo, pudiendo LA ARRENDADORA o quien represente sus derechos, exigir el pago de lo adeudado, ocurrir a la vía judicial para su entrega y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…’ (Énfasis de este despacho)
Las mencionadas estipulaciones contractuales consagran las obligaciones asumidas por la arrendataria con respecto a los compromisos fiscales, tributarios, municipales, estadales y nacionales, así como de todas aquellas establecidas en las Leyes y Reglamentos vigentes, la obligación de cumplir con las disposiciones dictadas por los distintos entes nacionales, estadales o municipales, así como las consecuencias que acarrea el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones. En este sentido, el fundamento de la representación judicial de la parte actora en pedir la resolución del contrato de arrendamiento radica, precisamente, en que la demandada inobservó las cláusulas transcritas, al no formalizar oportunamente ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la renovación de la autorización como centro de apuestas y en virtud a la conducta desplegada por la misma, en relación a la adecuación del contrato de arrendamiento a las nuevas disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual a su decir constituye el incumplimiento contractual.
A tal efecto, en lo que respecta al incumplimiento por la falta de renovación de la autorización como centro de apuestas, este juzgado superior observa de las pruebas promovidas y consignadas a los autos, que rielan a los folios 231 y 232 de la pieza Nº 1 del expediente, los comprobantes de cita para la entrega de documentos, emanados de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de los cuales se desprende que la parte demandada, tenía pautada para los días 04 (sic) y 05 (sic) de febrero de 2015, las citas para la entrega de los documentos relacionados con las autorizaciones tipo 3 y 1, clase 2 de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., los cuales poseen un sello de recibido de fecha 03 (sic) de febrero de 2015, igualmente, que en fecha 13 de enero de 2016, dicho ente administrativo renovó el contrato de concesión y otorgó las autorizaciones correspondientes, con una validez desde el 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017. Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador, el oficio emanado por la referida superintendencia de fecha 16 de octubre de 2015, que riela a los folios 49 y 50 de la pieza Nº 1 del expediente y cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes, promovida a tal fin y del cual se evidencia que la demandada, no había realizado para dicha oportunidad, ante el citado organismo los trámites para la renovación de la autorización correspondiente.
En tal sentido, si bien es cierto que la demandada consignó el contrato de renovación de la concesión, así como las autorizaciones otorgadas, no es menos cierto, que no demostró los trámites realizados para el cumplimiento de tal obligación, en tiempo oportuno, dado que dicha superintendencia, manifestó que para octubre de 2015, la parte demandada no había cumplido con lo pertinente, aunado al hecho, que tanto la renovación suscrita el 13 de enero de 2016, como las autorizaciones, cuya validez tal y como se indicó anteriormente, es del 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017, son de fecha posterior a la introducción de la demanda y teniendo la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones demandadas, sin que dicha excepción haya sido verificada de los autos, dado que no se evidencian las gestiones realizadas por ella, con la finalidad de desvirtuar el alegato de la actora, constando únicamente en el expediente el comprobante donde el organismo competente pauta la cita, sin más elementos que permitan a este juzgador inferir que la demandada impulsó el otorgamiento requerido. Ante tal situación, a juicio de quien aquí decide, se puede concluir que la demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales dispuestas en las cláusulas sexta y décima octava del citado contrato y por lo tanto, es procedente la acción de resolución incoada por la parte actora, ya que la cláusula décima cuarta es absolutamente expresa al establecer sin ningún género de dudas, que en el caso de que la arrendataria incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho, pudiendo la arrendadora o quien represente sus derechos, ocurrir a la vía judicial para la entrega del bien arrendado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, es oportuno señalar que con relación a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, que el avalúo para el ajuste a los fines la fijación del canon de arrendamiento no corresponde hacerlo ante esta jurisdicción conforme lo señala el literal d) del artículo 41 del Decreto Ley, que prohíbe taxativamente establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en el referido Decreto Ley. De manera pues, conforme al artículo 31 eiusdem, le corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar para determinar el valor del inmueble, a los fines de la fijación del canon de arrendamiento y siendo que a pesar que las partes acudieron a la vía administrativa para la fijación del canon de arredramiento, no hubo una resolución administrativa que determinara cual sería el nuevo canon arrendaticio, por lo que este juzgador concluye que no es procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de su apelación, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se concluye en este asunto, que la parte demandada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al no acatar lo dispuesto en las cláusulas sexta y décima octava, cuya circunstancia conlleva a la resolución contractual conforme su cláusula décima cuarta, sin tomar en cuenta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal como lo dispone el artículo 1160 del Código Civil; toda vez que el hecho de que la parte demandada, no demostrara el cumplimiento en tiempo oportuno con las disposiciones dictadas, en este caso, por ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, relativas a los deberes formales correspondientes como centro de apuesta para la obtención, renovación y autorización para la explotación de su giro comercial, por mandato de la providencia administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, en su artículo 16, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 del 21 de octubre de 2014, en ocasión al arrendamiento u ocupación del inmueble de marras, constituye per se un incumplimiento culposo que obra en su contra. ASÍ SE DECIDE
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia definitiva y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 (sic) de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARÍA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., al no haber prosperado la indemnización de daños y perjuicios denunciada.
CUARTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos en fecha 22 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó autenticado bajo el Nº 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., a que haga entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como la casa quinta sobre ella construida denominada ‘EL PORTÓN’, ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…”. (Destacado de lo transcrito)
Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, tanto de su parte motiva como de su dispositiva, el juzgador de alzada no incurrió en el aducido vicio de inmotivación en ninguna de sus manifestaciones; por cuanto al quedar comprobado en el presente caso que la demandada al no cumplir con sus obligaciones contraídas en el acuerdo arrendaticio, a saber las cláusulas sexta y décima octava, el mismo generó su incumplimiento; y por ende constituyó en causal que atentó en su contra; de igual modo es de reiterar que la acción de resolución de arrendamiento incoada en el actual asunto es acorde a derecho, por cuanto al tratarse de un contrato a tiempo determinado esta era la vía apta para procurar el presente juicio, como ya se expresó anteriormente; conforme a lo ya señalado en la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional, y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1167 del Código Civil, tal y como lo estableció la alzada al considerar que “…se concluye en este asunto, que la parte demandada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al no acatar lo dispuesto en las cláusulas sexta y décima octava, cuya circunstancia conlleva a la resolución contractual conforme su cláusula décima cuarta, sin tomar en cuenta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…”, lo cual constituye motivos jurídicos suficientes que guardan la debida relación con el dispositivo de la recurrida permitiendo así el control de la legalidad que debe contener y sustentar todo fallo.
Con base a los razonamientos antes expuestos se desecha la presente denuncia. Así se declara.
-V-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 244, 274 y 281 eiusdem, por inmotivación por contradicción “en el dispositivo del fallo”.
Expresa el formalizante:
“(…) QUINTA DENUNCIA.
DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN DECISORIA.
A la luz del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 244 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 274 ibídem y, 281 del mismo cuerpo adjetivo, derivado de la contradicción entre los particulares primero y sexto del dispositivo del fallo recurrido en casación, al no haberse distinguido entre otras costas del recurso y, costas del proceso, liberándose sin más, al apelante fallido, de las costas del recurso adverso, esto, como si tratare de un mismo concepto decisorio, todo, dentro de los siguientes términos:
‘(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 (sic) de noviembre de 2016, por l Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…omissis)…
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…’
En efecto, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación parcialmente incoado por la parte actora, contra la parte de la decisión dictada en primera instancia, conllevaba la imposición de las costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’.
Por cuanto, tomando en cuenta que, la parcialidad del fallo apelado por la parte demandante, fue confirmada en todas sus partes, no cabía la liberatoria de costas del recurso, mucho menos en el sentido genéricamente reflejado en el sexto dispositivo del fallo.
Por todo lo antes expuesto, pido a este Alto Tribunal declare con lugar la presente delación por defecto de actividad, casando el fallo recurrido y, acordando que un Tribunal Superior distinto, dicte nueva sentencia en Segunda Instancia en cuyo dispositivo deberá pronunciarse separadamente, respecto de las costas del recurso (Art. 281 CPC) (sic) y, las costas del proceso (Art. 274 CPC) (sic), dando respuesta coherente en caso, tal y como en derecho corresponde…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 244, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción “en el dispositivo del fallo”, al considerar que “…derivado de la contradicción entre los particulares primero y sexto del dispositivo del fallo recurrido en casación, al no haberse distinguido entre otras costas del recurso y, costas del proceso, liberándose sin más, al apelante fallido, de las costas del recurso adverso, esto, como si tratare de un mismo concepto decisorio…”.
Aduciendo que “…En efecto, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación parcialmente incoado por la parte actora, contra la parte de la decisión dictada en primera instancia, conllevaba la imposición de las costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’…”
Efectivamente esta Sala observa que la recurrida señaló en cuanto al punto en estudio, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 (sic) de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la referida sentencia definitiva y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 (sic) de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑERO y MARÍA VANESSA PIÑERO TYJOUK contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., al no haber prosperado la indemnización de daños y perjuicios denunciada.
CUARTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos en fecha 22 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó autenticado bajo el N° 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., a que haga entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como la casa quinta sobre ella construida denominada ‘EL PORTÓN’ ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso se tiene, que el recurrente de autos aduce que la alzada exoneró del pago de las costas procesales a la demandante, sin expresar las razones por las cuales concluyó que no hubo vencimiento total, motivado a la declaratoria sin lugar (parcial) del recurso ordinario de apelación, el cual ameritaba –a su entender- a la imposición de las respectivas costas del recurso, conforme a lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala considera imperioso referir lo sostenido en sentencia N° 171, de fecha 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-311, caso: María Elena Ramírez de Varela y otros contra Flor de María Ramírez Araque y otra, el cual señaló:
“(…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, con base en que el juez superior exoneró del pago de las costas procesales a la parte demandada, sin expresar las razones por las cuales concluyó que no hubo vencimiento total, a pesar de que declaró con lugar la demanda de partición.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de motivación persigue que las partes tengan conocimiento del razonamiento seguido por el juez para dictar su decisión, con el objeto de impedir la arbitrariedad por parte de éste, así como una posterior revisión de su fallo, pues sólo si son conocidos sus fundamentos puede ser determinada su legalidad, tanto por las partes como por los jueces que deban pronunciarse sobre ello, con motivo del ejercicio de la vía recursiva.
En el caso concreto, la parte alega que el pronunciamiento del juez referido a la exoneración de costas no está motivado, lo que esta Sala estima es improcedente, por cuanto las costas son un efecto del proceso regulado en la ley, la cual establece los supuestos en que ellas proceden.
Por consiguiente, si el juez de la recurrida se equivoca en la aplicación de estas normas, por cuanto condena cuando no ha debido hacerlo, o por el contrario, no las impone, a pesar de que éstas proceden, lo que se verifica es un error de juzgamiento, perfectamente controlable por las partes mediante la respectiva denuncia de infracción de ley.
Por las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Destacado de la Sala)
En el presente caso se hace evidente la falta de técnica en la formulación de la denuncia, pero esto no es impedimento para que esta Sala corrija dicha falta si la misma se desprende del fallo recurrido, pues los nuevos lineamientos del proceso de casación civil así lo permiten, conforme a la doctrina que ya fue reseñada en este fallo.
En tal sentido se observa que se declaró lo siguiente:
1.- Sin lugar la apelación de la demandante.
2.- Parcialmente con lugar la apelación de la demandada.
3.- Parcialmente con lugar la demanda.
4.- Resuelto el contrato de arrendamiento.
5.- Se condenó a la demandada a la entrega inmediata del bien inmueble objeto de litigio, y
6.- No se hizo expresa condenatoria en costas.
Por su parte los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la condena en costas, señalan lo siguiente:
Artículo 274
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 281
Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Conforme a las normas antes descritas, procede la condena en costas del proceso o incidencia, si existe vencimiento total del recurrente, y procede la condena en costas del recurso, cuando se apela y la sentencia es confirmada en todas sus partes.
En el presente caso, se declaró parcialmente con lugar la demanda, lo que genera la no imposición en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, y este pronunciamiento arropa el pronunciamiento sobre la imposición de costas de las apelaciones incoadas, pues si la apelación del demandante fue declarada sin lugar y la del demandado fue declarada parcialmente con lugar, la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, y por ende no procede la condena en costas de la apelación, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos en este fallo.
Lo antes expuesto, determina que la actuación del juez de alzada se encuentra ajustada a derecho y en conformidad con las normas legales que imponen la condena en costas en los procesos civiles, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se declara.-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de aplicación.
Señala la formalizante:
“(…) PRIMERA DENUNCIA.
FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23/05/2014), cuyo contenido, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Por cuanto, derivado del principio lex posterior derogat priori con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número: 40.418, entendiendo a la naturaleza comercial del objeto del contrato de arrendamiento que, rige las relaciones interpartes y, a la fecha de interposición de la demanda que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, es decir, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), era dicho cuerpo normativo, cuya aplicación ratione temporis privada en el caso su lite.
Motivo por el cual, no podía el juzgado de segundo grado de jurisdicción, en los dispositivos tercero y, cuarto de su decisión, acordar la resolución de un contrato de arrendamiento comercial, mucho menos, en función del artículo 1167 del Código Civil, por cuanto, derivado de su condición sustantiva ordinaria, dicha norma, no priva sobre la normativa especial supra citada.
Por todo lo antes expuesto, pido a este Alto Tribunal declare con lugar la presente denuncia por infracción de Ley, casando el fallo recurrido y, acordando que un Tribunal Superior distinto, dicte nueva sentencia en segunda Instancia atendiéndose a la legislación aplicable al caso concreto, la cual, no es otra que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata por falta de aplicación, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23/5/2014), al considerar que “…derivado del principio lex posterior derogat priori con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número: 40.418, entendiendo a la naturaleza comercial del objeto del contrato de arrendamiento que, rige las relaciones interpartes y, a la fecha de interposición de la demanda que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, es decir, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), era dicho cuerpo normativo, cuya aplicación ratione temporis privada en el caso su lite…”.
Por lo que “…no podía el juzgado de segundo grado de jurisdicción, en los dispositivos tercero y, cuarto de su decisión, acordar la resolución de un contrato de arrendamiento comercial, mucho menos, en función del artículo 1167 del Código Civil, por cuanto, derivado de su condición sustantiva ordinaria, dicha norma, no priva sobre la normativa especial supra citada…”.
Respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso Anwar Hassan Nassib Richani contra Grupo Promoinvest C.A.).
Determinado lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones, se da por reproducido en este acto, la motivación hecha en este fallo en la primera delación por defecto de actividad, de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; reiterándose que la alzada declaró correctamente la vía judicial que se debió aplicar en el presente caso, siendo esta la resolución de contrato de arrendamiento en conformidad con lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil; toda vez que al tratarse de un contrato a tiempo determinado al establecer fecha cierta de inicio y culminación, y que este fue debidamente notificado de su culminación y no prórroga, mediante el desahucio notarial, la misma era la vía idónea para la tramitación de la referida acción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, de fecha 2 de agosto de 2016, expediente N° 2015-1297, caso: Farmacia Bello’s C.A., donde se estableció la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento el cual determinó el mecanismo procesal idóneo para la restitución del bien inmueble arrendado, como ya se refirió en este fallo.
Por lo tanto, esta Sala evidencia que la alzada no incurrió en la falta de aplicación de la norma alegada, lo que hace que sea improcedente la presente denuncia. Así se declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1167 del Código Civil, por falsa aplicación de una norma.
Señala la formalizante:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA.
FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Conforme al numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la falsa de aplicación al caso sub lite del artículo 1167 del Código Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 1167 (C.C).-‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Utilizando como marco de referencia normativa en la formación de premisa mayor del silogismo decisorio que, sustenta el tercer y cuarto dispositivo del fallo impugnado, conforme a la motivación que le precede, todo, dentro de los siguientes términos:
‘TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., al no haber prosperado la indemnización de daños y perjuicios denunciada.
CUARTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos en fecha 22 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó autenticado bajo el Nº 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial…’
Por cuanto, tal y como hemos venido sosteniendo, en fecha veintitrés (23) de mayo de dios (sic) mil catorce (2014), entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número: 40.418, motivo por el cual, atendiendo a la especialidad del contrato de arrendamiento para uso comercial que, rige las relaciones interpartes y, la fecha de interposición de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, es decir, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), era ese el instrumento jurídico aplicable al caso sub judice y, no las disposiciones ordinarias contenidas en el Código Civil.
En este orden de ideas, resulta preciso recordar que, en vigencia del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (07/12/1999), derogado par el caso concreto por la disposición derogatoria primera del el (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, coexista las vías procesales relativas a la resolución y, el cumplimiento del contrato, para poner fin a los contratos de arrendamientos escritos y, a tiempo determinado, a la par que en el artículo 34 ejusdem (sic), se estableció la posibilidad del desalojo, para los contratos de arrendamiento verbales y, escritos a tiempo indeterminado.
No obstante, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dio al traste con tan formularía distinción, al establecer el desalojo, como única vía para poner término a una relación arrendaticia regida por tan especial cuerpo normativo, motivo por el cual, no se concibe tan burdo error de juzgamiento.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en referencia a la falsa aplicación de una norma jurídica, en sentencia signada con el alfanumérico: RC.000980, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado con el alfanumérico: AA20-C-2015-000802 de la nomenclatura interna de este alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Iván (sic) Darío Bastardo Flores (caso: Manuel Rodríguez Carrillo contra sociedad mercantil Carrosan C.A., y otro), sostuvo:
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, pido a este Alto Tribunal declare con lugar la presente denuncia por infracción de Ley, casando el fallo recurrido y, acordando que un Tribunal Superior distinto, dicte nueva sentencia en Segunda Instancia atendiéndose a la legislación aplicable al caso concreto, la cual, no es otra que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata por falsa aplicación de norma, la infracción del artículo 1167 del Código Civil, al expresar que “…tal y como hemos venido sosteniendo, en fecha veintitrés (23) de mayo de dios (sic) mil catorce (2014), entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número: 40.418, motivo por el cual, atendiendo a la especialidad del contrato de arrendamiento para uso comercial que, rige las relaciones interpartes y, la fecha de interposición de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, es decir, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), era ese el instrumento jurídico aplicable al caso sub judice y, no las disposiciones ordinarias contenidas en el Código Civil…”.
Aduciendo además que “…resulta preciso recordar que, en vigencia del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (07/12/1999), derogado par el caso concreto por la disposición derogatoria primera del el (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, coexista las vías procesales relativas a la resolución y, el cumplimiento del contrato, para poner fin a los contratos de arrendamientos escritos y, a tiempo determinado, a la par que en el artículo 34 ejusdem (sic), se estableció la posibilidad del desalojo, para los contratos de arrendamiento verbales y, escritos a tiempo indeterminado…”; y que “…el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dio al traste con tan formularía distinción, al establecer el desalojo, como única vía para poner término a una relación arrendaticia regida por tan especial cuerpo normativo, motivo por el cual, no se concibe tan burdo error de juzgamiento…”.
Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 2001-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Fallo N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
En ese sentido, la norma denunciada en esta oportunidad, sostiene lo siguiente:
Código Civil.
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Establecido lo anterior, la Sala en aras de evitar tediosas y repetidas transcripciones, da por reproducida la transcripción hecha de la decisión de alzada, en la cuarta delación por defecto de actividad en el presente fallo, como fundamento en la resolución de esta denuncia.
Ahora bien, tal y como se ha venido estableciendo en el presente fallo, la Sala determinó que la alzada actuó conforme a derecho, toda vez que –como ya se dijo- al tratarse de un contrato con tiempo determinado, y al haber transcurrido el lapso de prorroga y al haberse hecho el desahucio de manera efectiva, el procedimiento a seguir era la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conforme a las previsiones del Código Civil, siendo este el camino indicado para resolver la mencionada demanda, todo ello en razón del criterio reflejado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en su sentencia N° 674, de fecha 2 de agosto de 2016, expediente N° 2015-1297, ya reseñado en esta decisión.
Razón por la cual, la Sala considera que la alzada no incurrió en falsa aplicación de una norma, en relación a los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, como lo pretende el formalizante; toda vez que, la determinación establecida por la juzgado superior se encuentra ajustada a derecho, lo que comprueba que no existe la infracción de fondo alegada, y por cuanto que el juez –se reitera- de acuerdo al principio “iura novit curía” al ser conocedor del derecho, aplicó el referido precepto legal como un soporte al margen de su fallo, ampliando así su fundamento y razonamiento jurídico para determinar su respectiva decisión.
Con base en lo anterior, la presente denuncia sustentada en la falsa aplicación del artículo 1167 del Código Civil, es improcedente. Así se declara.
-III-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de una norma.
Señala la formalizante:
“(…) TERCERA DENUNCIA.
FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Conforme al numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’.
Por cuanto, derivado del particular primero del dispositivo del fallo recurrido en casación, el cual, dispuso:
‘(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…’
La parte demandante-apelante, debió soportar las costas de su fallido recurso de apelación; debiendo aclarar a tales fines que, si bien el fallo apelado, no fue confirmado en alzada, eso fue, a instancias del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte a quien represento y, no por el despliego recursivo de la parte demandante, por tal motivo, producto de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por la parte actora, ésta debió soportar las constas (sic) de su temeraria impugnación.
Por todo lo antes expuesto, pido a este Alto Tribunal declare con lugar la presente denuncia por infracción de Ley, casando el fallo recurrido y, acordando que un Tribunal Superior distinto, dicte nueva sentencia en Segunda Instancia ateniéndose a la normativa aplicable al caso concreto, en materia de costas del recurso, como es, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata por falta de aplicación de una norma, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que “…La parte demandante-apelante, debió soportar las costas de su fallido recurso de apelación; debiendo aclarar a tales fines que, si bien el fallo apelado, no fue confirmado en alzada, eso fue, a instancias del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte a quien represento y, no por el despliego recursivo de la parte demandante, por tal motivo, producto de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por la parte actora, ésta debió soportar las constas (sic) de su temeraria impugnación…”.
En tal sentido, esta Sala en atención a la brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducido en este acto, lo dispuesto en la quinta denuncia por defecto de actividad, y reitera que el juez de alzada aplicó correctamente y conforme a derecho el supuesto establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de esta delación por supuesta falta de aplicación. Así se declara.-
-IV-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Señala la formalizante:
“(…) CUARTA DENUNCIA.
TERCER CASO DE SUPOSICIÓN FALSA.
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (sic), denuncio el tercer caso de suposición falsa, referido a dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, debemos manifestar que, consta suficientemente del fallo de segunda instancia que, la parte demandante, colocándose al margen de los presupuestos establecidos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento comercial, con fundamento en una norma que, ratione temporis no resulta aplicable al caso concreto, como es artículo 1167 del Código Civil, alegando a los efectos, el pretendido incumplimiento, por parte de mi representada, a las obligaciones contenidas en las clausulas sexta, décima octava y, décima novena del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, quedó anotado bajo el número: 39, tomo: 62 de los libros de autenticaciones respectivos, en función de la pretendida inexistencia de la habilitación administrativa para operar como centro de apuestas, lo cual, sólo es exigible por el Fisco Nacional, en Órgano de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
Ahora bien, tomando en cuenta que, la supuesta carencia de dicha autorización, no opera en la esfera de la (sic) relaciones arrendador-arrendatario, sino respecto de las relaciones arrendatario-Fisco Nacional, debemos advertir que, para la fecha en que mi mandante se dio por citada para la secuela procesal, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y se trabó la litis con la contestación de la demanda, según escrito fechado el cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), ya contaba con los soportes que le acreditaban el trámite de dicha habilitación ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, lo cual, consta suficientemente en las actas procesales.
Motivo, por el cual, incurre el sentenciador de segunda instancia, en el tercer caso de suposición falsa, cuando dio por demostrado un incumplimiento contractual, a través de unas pruebas, cuya inexactitud consta en autos, por cuanto, insistimos, para cuando la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, negaba la existencia del trámite administrativo ante el Tribunal de cognición, en respuesta a una prueba de informe promovida por la parte actora, dicho trámite hacía mucho tiempo que se venía realizando ante el órgano de la Administración Pública supra indicado, conforme se evidencia del acervo probatorio aportado en autos por la representación jurídica de mi mandante.
Debiendo significar que, en todo caso, dicho elenco probatorio, reputa un trámite administrativo, exigible únicamente por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, más no por el arrendador, quien no puede subrogarse en el Fisco Nacional, para hacer exigible el trámite de requisitos que le resultan ajenos a la actividad arrendaticia per se. En tal sentido me permito citar parte de la decisión recurrida, donde delata el vicio supra indicado:
‘…Las mencionadas estipulaciones contractuales consagran las obligaciones asumidas por la arrendataria con respecto a los compromisos fiscales, tributarios, municipales, estadales y nacionales, así como de todas aquellas establecidas en las Leyes y Reglamentos vigentes, la obligación de cumplir con las disposiciones dictadas por los distintos entes nacionales, estadales o municipales, así como las consecuencias que acarrea el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones. En este sentido, el fundamento de la representación judicial de la parte actora en pedir la resolución del contrato de arrendamiento radica, precisamente, en que la demandada inobservó las cláusulas transcritas, al no formalizar oportunamente ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la renovación de la autorización como centro de apuestas y en virtud a la conducta desplegada por la misma, en relación a la adecuación del contrato de arrendamiento a las nuevas disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual a su decir constituye el incumplimiento contractual.
A tal efecto, en lo que respecta al incumplimiento por la falta de renovación de la autorización como centro de apuestas, este juzgado superior observa de las pruebas promovidas y consignadas a los autos, que rielan a los folios 231 y 232 de la pieza Nº 1 del expediente, los comprobantes de cita para la entrega de documentos, emanados de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de los cuales se desprende que la parte demandada, tenía pautada para los días 04 (sic) y 05 (sic) de febrero de 2015, las citas para la entrega de los documentos relacionados con las autorizaciones tipo 3 y 1, clase 2 de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., los cuales poseen un sello de recibido de fecha 03 (sic) de febrero de 2015, igualmente, que en fecha 13 de enero de 2016, dicho ente administrativo renovó el contrato de concesión y otorgó las autorizaciones correspondientes, con una validez desde el 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017. Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador, el oficio emanado por la referida superintendencia de fecha 16 de octubre de 2015, que riela a los folios 49 y 50 de la pieza Nº 1 del expediente y cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes, promovida a tal fin y del cual se evidencia que la demandada, no había realizado para dicha oportunidad, ante el citado organismo los trámites para la renovación de la autorización correspondiente.
En tal sentido, si bien es cierto que la demandada consignó el contrato de renovación de la concesión, así como las autorizaciones otorgadas, no es menos cierto, que no demostró los trámites realizados para el cumplimiento de tal obligación, en tiempo oportuno, dado que dicha superintendencia, manifestó que para octubre de 2015, la parte demandada no había cumplido con lo pertinente, aunado al hecho, que tanto la renovación suscrita el 13 de enero de 2016, como las autorizaciones, cuya validez tal y como se indicó anteriormente, es del 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017, son de fecha posterior a la introducción de la demanda y teniendo la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones demandadas, sin que dicha excepción haya sido verificada de los autos, dado que no se evidencian las gestiones realizadas por ella, con la finalidad de desvirtuar el alegato de la actora, constando únicamente en el expediente el comprobante donde el organismo competente pauta la cita, sin más elementos que permitan a este juzgador inferir que la demandada impulsó el otorgamiento requerido. Ante tal situación, a juicio de quien aquí decide, se puede concluir que la demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales dispuestas en las cláusulas sexta y décima octava del citado contrato y por lo tanto, es procedente la acción de resolución incoada por la parte actora, ya que la cláusula décima cuarta es absolutamente expresa al establecer sin ningún género de dudas, que en el caso de que la arrendataria incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho, pudiendo la arrendadora o quien represente sus derechos, ocurrir a la vía judicial para la entrega del bien arrendado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, es oportuno señalar que con relación a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, que el avalúo para el ajuste a los fines la fijación del canon de arrendamiento no corresponde hacerlo ante esta jurisdicción conforme lo señala el literal d) del artículo 41 del Decreto Ley, que prohíbe taxativamente establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en el referido Decreto Ley. De manera pues, conforme al artículo 31 eiusdem, le corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar para determinar el valor del inmueble, a los fines de la fijación del canon de arrendamiento y siendo que a pesar que las partes acudieron a la vía administrativa para la fijación del canon de arredramiento, no hubo una resolución administrativa que determinara cual sería el nuevo canon arrendaticio, por lo que este juzgador concluye que no es procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de su apelación, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se concluye en este asunto, que la parte demandada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al no acatar lo dispuesto en las cláusulas sexta y décima octava, cuya circunstancia conlleva a la resolución contractual conforme su cláusula décima cuarta, sin tomar en cuenta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal como lo dispone el artículo 1160 del Código Civil; toda vez que el hecho de que la parte demandada, no demostrara el cumplimiento en tiempo oportuno con las disposiciones dictadas, en este caso, por ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, relativas a los deberes formales correspondientes como centro de apuesta para la obtención, renovación y autorización para la explotación de su giro comercial, por mandato de la providencia administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, en su artículo 16, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 del 21 de octubre de 2014, en ocasión al arrendamiento u ocupación del inmueble de marras, constituye per se un incumplimiento culposo que obra en su contra. ASÍ SE DECIDE’.
Debiendo reiterar que, en función de dichas pruebas, cuya inexactitud aparece reflejada en autos, no se colige incumplimiento contractual alguno, en los términos en que lo sostuvo la recurrida, sino la existencia de un trámite administrativo que, no compete a la demandante, ni le produce gravamen o, afectación alguna en la esfera de la relación contractual arrendaticia, conforme a los postulados procesales.
Por todo lo antes expuesto, piso a este Alto Tribunal declare con lugar la presente denuncia por infracción de Ley, casando el fallo recurrido y, acordando que un Tribunal Superior distinto, dicte nueva sentencia en Segunda Instancia, siendo correctamente los hechos, a través de la correcta valoración del acervo probatorio, de cara a la interpretación progresiva de las obligaciones contractuales, en el marco del último aparte del artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto, la función del jurisdicente, no es aplicar de manera irrestricta clausulas exorbitantes o leoninas, sino interpretar y, aplicar el derecho en su justa medida…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata en la recurrida el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, al considerar que “…consta suficientemente del fallo de segunda instancia que, la parte demandante, colocándose al margen de los presupuestos establecidos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento comercial, con fundamento en una norma que, ratione temporis no resulta aplicable al caso concreto, como es artículo 1167 del Código Civil, alegando a los efectos, el pretendido incumplimiento, por parte de mi representada, a las obligaciones contenidas en las clausulas sexta, décima octava y, décima novena del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, quedó anotado bajo el número: 39, tomo: 62 de los libros de autenticaciones respectivos, en función de la pretendida inexistencia de la habilitación administrativa para operar como centro de apuestas, lo cual, sólo es exigible por el Fisco Nacional, en Órgano de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas…”
Refiriendo además que “…tomando en cuenta que, la supuesta carencia de dicha autorización, no opera en la esfera de la (sic) relaciones arrendador-arrendatario, sino respecto de las relaciones arrendatario-Fisco Nacional, debemos advertir que, para la fecha en que mi mandante se dio por citada para la secuela procesal, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y se trabó la litis con la contestación de la demanda, según escrito fechado el cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), ya contaba con los soportes que le acreditaban el trámite de dicha habilitación ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, lo cual, consta suficientemente en las actas procesales…”.
Y que “…incurre el sentenciador de segunda instancia, en el tercer caso de suposición falsa, cuando dio por demostrado un incumplimiento contractual, a través de unas pruebas, cuya inexactitud consta en autos, por cuanto, insistimos, para cuando la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, negaba la existencia del trámite administrativo ante el Tribunal de cognición, en respuesta a una prueba de informe promovida por la parte actora, dicho trámite hacía mucho tiempo que se venía realizando ante el órgano de la Administración Pública supra indicado, conforme se evidencia del acervo probatorio aportado en autos por la representación jurídica de mi mandante…”.
Señalando finalmente que “…en función de dichas pruebas, cuya inexactitud aparece reflejada en autos, no se colige incumplimiento contractual alguno, en los términos en que lo sostuvo la recurrida, sino la existencia de un trámite administrativo que, no compete a la demandante, ni le produce gravamen o, afectación alguna en la esfera de la relación contractual arrendaticia, conforme a los postulados procesales…”.
Así las cosas tenemos que, el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el señalado vicio debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aún en el caso que dicha apreciación fuera errónea.
Esta Sala en sentencia Nº RC-892, de fecha 19 de agosto de 2004, expediente Nº 2004-127, caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y otros, estableció:
“(…) La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)…”.
De igual modo, esta Sala en sentencia N° RC-173, de fecha 13 de abril de 2011, expediente N° 10-627, caso: Venequip, S.A. contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), señaló lo siguiente:
“(…) Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, tenemos que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión)
Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-583, de fecha 27 de junio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Durán contra Alberto Monasterio, dispuso lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia…’
(…omissis…)
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista tal infracción, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía.
Dicho lo anterior, respecto al punto en estudio, la recurrida en la parte pertinente, señaló:
“…El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 ibídem, por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral; aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
De allí pues, que las cláusulas sexta y décima octava del contrato de arrendamiento de marras, establecen:
‘…SEXTA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todas y cada una de las obligaciones contraídas, sean éstas fiscales, tributarias, municipales, estadales y nacionales, así como de todas aquellas establecidas en las Leyes y Reglamentos vigentes, tales como impuestos, tasas, cargas o contribuciones, que se deriven de la operación de su negocio. El incumplimiento de las obligaciones asumidas aquí por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho este contrato y a exigir judicialmente la resolución del mismo con el correspondiente pago de los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud de tal incumplimiento…’ (Destacado añadido)
‘…DECIMA OCTAVA: LA ARRENDATARIA está obligada a cumplir con las disposiciones dictadas por la Alcaldía del Municipio Chacao, las unidades sanitarias, o cualquier otra dictada por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, relativas al arrendamiento u ocupación de inmuebles, etc. Siendo de su exclusiva cuenta, el pago de multas y de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. En caso que el inmueble fuese expropiado por causa de utilidad pública o social, por cualquier entidad gubernamental o de otra naturaleza, legalmente autorizada para ello, LA ARRENDATARIA no tendrá derecho a reclamar a LA ARRENDADORA indemnización alguna por tal concepto. Quedando a salvo el derecho de LA ARRENDATARIA contra terceros…’ (Negritas de esta alzada)
Del mismo modo, se debe traer a colación lo pactado entre las partes en su cláusula décima cuarta, la cual es del siguiente tenor:
‘…DECIMA CUARTA: En caso que LA ARRENDATARIA incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, éste quedará resuelto de pleno derecho. Si dejara de pagar el equivalente a dos (2) cánones de arrendamiento y/o el reembolso mensual de los conceptos a su cargo o si destinare el inmueble a fin distinto al previsto en este contrato, hará perder a LA ARRENDATARIA el beneficio de plazo, pudiendo LA ARRENDADORA o quien represente sus derechos, exigir el pago de lo adeudado, ocurrir a la vía judicial para su entrega y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…’ (Énfasis de este despacho)
Las mencionadas estipulaciones contractuales consagran las obligaciones asumidas por la arrendataria con respecto a los compromisos fiscales, tributarios, municipales, estadales y nacionales, así como de todas aquellas establecidas en las Leyes y Reglamentos vigentes, la obligación de cumplir con las disposiciones dictadas por los distintos entes nacionales, estadales o municipales, así como las consecuencias que acarrea el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones. En este sentido, el fundamento de la representación judicial de la parte actora en pedir la resolución del contrato de arrendamiento radica, precisamente, en que la demandada inobservó las cláusulas transcritas, al no formalizar oportunamente ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la renovación de la autorización como centro de apuestas y en virtud a la conducta desplegada por la misma, en relación a la adecuación del contrato de arrendamiento a las nuevas disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual a su decir constituye el incumplimiento contractual.
A tal efecto, en lo que respecta al incumplimiento por la falta de renovación de la autorización como centro de apuestas, este juzgado superior observa de las pruebas promovidas y consignadas a los autos, que rielan a los folios 231 y 232 de la pieza Nº 1 del expediente, los comprobantes de cita para la entrega de documentos, emanados de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de los cuales se desprende que la parte demandada, tenía pautada para los días 04 (sic) y 05 (sic) de febrero de 2015, las citas para la entrega de los documentos relacionados con las autorizaciones tipo 3 y 1, clase 2 de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., los cuales poseen un sello de recibido de fecha 03 (sic) de febrero de 2015, igualmente, que en fecha 13 de enero de 2016, dicho ente administrativo renovó el contrato de concesión y otorgó las autorizaciones correspondientes, con una validez desde el 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017. Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador, el oficio emanado por la referida superintendencia de fecha 16 de octubre de 2015, que riela a los folios 49 y 50 de la pieza Nº 1 del expediente y cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes, promovida a tal fin y del cual se evidencia que la demandada, no había realizado para dicha oportunidad, ante el citado organismo los trámites para la renovación de la autorización correspondiente.
En tal sentido, si bien es cierto que la demandada consignó el contrato de renovación de la concesión, así como las autorizaciones otorgadas, no es menos cierto, que no demostró los trámites realizados para el cumplimiento de tal obligación, en tiempo oportuno, dado que dicha superintendencia, manifestó que para octubre de 2015, la parte demandada no había cumplido con lo pertinente, aunado al hecho, que tanto la renovación suscrita el 13 de enero de 2016, como las autorizaciones, cuya validez tal y como se indicó anteriormente, es del 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017, son de fecha posterior a la introducción de la demanda y teniendo la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones demandadas, sin que dicha excepción haya sido verificada de los autos, dado que no se evidencian las gestiones realizadas por ella, con la finalidad de desvirtuar el alegato de la actora, constando únicamente en el expediente el comprobante donde el organismo competente pauta la cita, sin más elementos que permitan a este juzgador inferir que la demandada impulsó el otorgamiento requerido. Ante tal situación, a juicio de quien aquí decide, se puede concluir que la demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales dispuestas en las cláusulas sexta y décima octava del citado contrato y por lo tanto, es procedente la acción de resolución incoada por la parte actora, ya que la cláusula décima cuarta es absolutamente expresa al establecer sin ningún género de dudas, que en el caso de que la arrendataria incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho, pudiendo la arrendadora o quien represente sus derechos, ocurrir a la vía judicial para la entrega del bien arrendado. ASÍ SE DECIDE…”
De acuerdo con la transcripción del fallo recurrido, se tiene que, caso contrario a lo aducido por el formalizante, la alzada después de analizar los instrumentos probatorios cursantes en autos, relativos a la renovación de la autorización como centro hípico y apuestas; así como los soportes que acreditan la habilitación ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, determinó que: “…en lo que respecta al incumplimiento por la falta de renovación de la autorización como centro de apuestas, este juzgado superior observa de las pruebas promovidas y consignadas a los autos, que rielan a los folios 231 y 232 de la pieza Nº 1 del expediente, los comprobantes de cita para la entrega de documentos, emanados de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de los cuales se desprende que la parte demandada, tenía pautada para los días 04 (sic) y 05 (sic) de febrero de 2015, las citas para la entrega de los documentos relacionados con las autorizaciones tipo 3 y 1, clase 2 de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., los cuales poseen un sello de recibido de fecha 03 (sic) de febrero de 2015, igualmente, que en fecha 13 de enero de 2016, dicho ente administrativo renovó el contrato de concesión y otorgó las autorizaciones correspondientes, con una validez desde el 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017. Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador, el oficio emanado por la referida superintendencia de fecha 16 de octubre de 2015, que riela a los folios 49 y 50 de la pieza Nº 1 del expediente y cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes, promovida a tal fin y del cual se evidencia que la demandada, no había realizado para dicha oportunidad, ante el citado organismo los trámites para la renovación de la autorización correspondiente…”.
Y que “…si bien es cierto que la demandada consignó el contrato de renovación de la concesión, así como las autorizaciones otorgadas, no es menos cierto, que no demostró los trámites realizados para el cumplimiento de tal obligación, en tiempo oportuno, dado que dicha superintendencia, manifestó que para octubre de 2015, la parte demandada no había cumplido con lo pertinente, aunado al hecho, que tanto la renovación suscrita el 13 de enero de 2016, como las autorizaciones, cuya validez tal y como se indicó anteriormente, es del 02 (sic) de febrero de 2016 hasta el 02 (sic) de febrero de 2017, son de fecha posterior a la introducción de la demanda y teniendo la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones demandadas, sin que dicha excepción haya sido verificada de los autos, dado que no se evidencian las gestiones realizadas por ella, con la finalidad de desvirtuar el alegato de la actora, constando únicamente en el expediente el comprobante donde el organismo competente pauta la cita, sin más elementos que permitan a este juzgador inferir que la demandada impulsó el otorgamiento requerido. Ante tal situación, a juicio de quien aquí decide, se puede concluir que la demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales dispuestas en las cláusulas sexta y décima octava del citado contrato y por lo tanto, es procedente la acción de resolución incoada por la parte actora, ya que la cláusula décima cuarta es absolutamente expresa al establecer sin ningún género de dudas, que en el caso de que la arrendataria incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho…”; denotándose de lo anterior que el tribunal superior al haber constatado en autos que la demandada no demostró en el juicio la renovación de la concesión en tiempo oportuno (años 2010 al 2015), el mismo le conllevó al incumplimiento pactado en el acuerdo arrendaticio en sus clausulas (sexta y decimo octava) tal como lo estableció la alzada.
Como puede observarse, la alzada cuando declaró que la demandada fue quien incumplió lo pactado en la referidas cláusulas sexta y decimo octava del contrato, lo hizo como conclusión de orden intelectual respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, lo cual realizó después del estudio de los instrumentos probatorios traídos por las partes al proceso y el análisis de los mismos, logrando determinar que la demandada al no haber demostrado en tiempo oportuno los tramites de la renovación y concesión como centro de apuestas ante Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas; incurrió en incumplimiento de lo pactado en el acuerdo contractual de arrendamiento; por ello, declaró la procedencia de la acción incoada, no configurándose en consecuencia, con lo que la doctrina inveterada de la Sala, entienden por suposición falsa.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara la improcedencia de esta denuncia por la comisión del vicio de suposición falsa. Así se declara.-
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza).
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada en el presente caso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2017.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________
Magistrado,
__________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
Magistrada,
Secretaria Temporal,
_______________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000552
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,
Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2017, por las razones que de seguida expreso:
El presente proceso inició por demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2015, contentiva de la pretensión de “resolución” de contrato por “incumplimiento contractual”, por tanto, en razón del tiempo, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de abril de 2014, según su Disposición Final Única.
Este decreto ley contempla como causal de desalojo el incumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario, al mencionar en su parte pertinente lo que sigue:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Énfasis propio)
De acuerdo con esto, la pretensión que debió deducir el actor era la de desalojo conforme al decreto ley, y no la de resolución de acuerdo al Código Civil, siendo también irrelevante la determinación de la relación temporal arrendaticia frente a esta regulación especial que estatuye el incumplimiento contractual como causa de desalojo.
En el mismo sentido, corresponde advertir que la sentencia n° 674 de la Sala Constitucional que se cita como apoyo a la decisión, se pronunció conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, del 7 de diciembre de 1999, en virtud de una demanda presentada el 15 de noviembre de 2013, afirmando válidamente conforme a ese texto legal “que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento determina el mecanismo procesal idóneo para la restitución del bien arrendado”. Sin embargo, tal determinación no resulta aplicable al caso bajo estudio, al estar regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que difiere de tal regulación.
Pese a lo anterior, la pretensión (restitución del bien arrendado por incumplimiento de las estipulaciones contractuales) está bien definida en el juicio, lo cual se extiende más ampliamente a la causa de pedir, aspecto que permite juzgar el mérito de la controversia, ante la ausencia de una alteración sustancial violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es por ello que, a criterio de quién suscribe, el presente voto salvado correspondía la reconducción de la pretensión (de resolución a desalojo), verificando que (más allá de la cuestión semántica) no existe irregularidad del proceso que cause indefensión, y que releve la obligación de juzgar sobre la procedencia de la demanda.
Por otra parte, la mayoría sentenciadora decidió desechar las denuncias relativas a la condenatoria en costas de la decisión recurrida, hecho que me conduce a presentar un voto disidente.
Al tratar este particular, se afirmó que al no haber vencimiento total en el proceso, no procedía la imposición de costas de la apelación desechada, indicando luego que “si la apelación del demandante fue declarada sin lugar y la del demandado fue declarada parcialmente con lugar, la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, y por ende no procede la condena en costas de la apelación”.
Al respecto, considero que cuando ambas partes han recurrido es procedente imponer las costas del recurso al apelante totalmente vencido, aunque el fallo de la alzada modifique el fallo apelado, advirtiendo que el Código de Procedimiento Civil en lo referente a las costas del recurso ha previsto únicamente el caso puro y simple de una sola parte que apela y el fallo es confirmatorio, pero no previó casos como el presente en el cual ambas partes se han alzado y una resulta vencida y la otra victoriosa en sus respectivas pretensiones. (Cfr. Ramírez & Garay. Primer Trimestre de 1977. Tomo LV. Pág. 17, citado por Apitz, J. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Tomo I. Caracas. 2000. Pág. 109).
Finalmente, considero prudente advertir que la Sala pacíficamente ha dispuesto que cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia, corresponde una denuncia por error de juzgamiento. Señalando también que la infracción de normas sobre la valoración de las pruebas solo se puede controlar mediante una denuncia por infracción de ley, al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así lo debió establecer la mayoría sentenciadora decidiendo en correspondencia las denuncias formuladas.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_______________________________________
Magistrado-Disidente,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
__________________________________
Magistrada,
__________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
______________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000552