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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000002
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, la sociedad mercantil BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), representada judicialmente por el abogado Pedro Perera Riera, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil solicitud de exequátur, a los fines de que se otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, signada bajo el número 15CV 04063, por La Corte del Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de New York, mediante la cual se condenó a las empresas VENTI S.A. e INSDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C., Y F. a pagar la cantidad total de US$ 168.172.809,92, que comprende capital e intereses de préstamo otorgado a las señaladas empresas que no había sido pagado.
En fecha 21 de abril de 2016, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación correspondiendo la reasignación del presente expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
En fecha 6 de diciembre del 2017, los abogados Pedro Perera Riera apoderado judicial de la solicitante de exequátur BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) y Ramón Dario Sosa apoderado judicial de las empresas demandadas VENTI S.A. e INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA SAIC Y F (VENTI e IMPSA), mediante escrito, textualmente expusieron: “…LAS PARTES de común acuerdo convienen en suspender el curso de esta causa o proceso de exequátur desde el día de hoy inclusive hasta el 01 de marzo de dos mil dieciocho (2018), inclusive, debiendo reanudarse esta causa el día de despacho siguiente…”
En escrito de fecha 22 de mayo de 2018, los abogados Pedro Perera Riera, apoderado judicial de la solicitante de exequátur BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) y Ramón Dario Sosa, apoderado judicial de las empresas demandadas VENTI S.A. e INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA SAIC Y F (VENTI e IMPSA), textualmente expresaron: “…En este estado el apoderado judicial de la parte actora BID desiste, expresa y formalmente en este acto del procedimiento (…) el apoderado judicial de la parte demandada VENTI e IMPSA acepta el desistimiento del procedimiento efectuado por el BID (…). En este estado, el BID, VENTI e IMPSA representada cada una por su respectivo apoderado judicial, de común acuerdo se exoneran recíprocamente de las costas procesales correspondientes a este procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a dictar la decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
DEL DESISTIMIENTO
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento de exequátur solicitado por el abogado Pedro Perera Riera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018, a los fines de determinar si el desistimiento cumple los requisitos de validez para su homologación. En tal sentido, observa:
En relación al desistimiento, establecen los artículos 263 y 265 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
Artículo 154:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Por su parte, esta Sala en sentencia Nro. 179 de fecha 13 de marzo de 2006, en el exequátur interpuesto por Jorge Marelas Pantzouri, expediente Nro. 2005-000557, más recientemente en fecha 18 de diciembre de 2007 expediente 6-756 estableció lo siguiente:
“...El representante judicial de quien pretende el pase de la sentencia extranjera en el caso examinado, solicita a la Sala mediante escrito, la devolución de la documentación consignada conjuntamente con su petición, manifestando que por no cumplir con uno de los requisitos exigidos legalmente, le fue fijado un plazo de 20 días, para la presentación del referido requisito (la ejecutoria de la sentencia cuyo pase se solicita), al mismo tiempo que se le advirtió, que de no ser subsanada dicha deficiencia formal en el lapso establecido, se procedería a dictar la decisión correspondiente, con los recaudos que cursen en autos.
Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.
En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.
En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En atención a lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, y aplicándolo al caso concreto, resulta oportuno destacar que, la deficiencia de la solicitud de exequátur objeto del presente estudio, impidió que esta Sala se pronunciara con respecto a la procedencia o negativa de su admisión, por esta razón, para que el procedimiento continúe y se cumplan los actos procesales respectivos, necesariamente debe ser corregida la deficiencia relativa a la falta de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita, en el lapso establecido de 20 días.
Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia...”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala constata que en los procedimientos de exequátur resulta procedente la figura del desistimiento y en caso de que tal desistimiento se hiciere “…después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.
En este mismo orden de ideas, considera necesario la Sala reiterar el fundamento en el que se sustentó el escrito del desistimiento, el cual, tal y como a continuación se transcribe señaló: “…En este estado el apoderado judicial de la parte actora BID desiste, expresa y formalmente en este acto del procedimiento (…) el apoderado judicial de la parte demandada VENTI e IMPSA acepta el desistimiento del procedimiento efectuado por el BID (…). En este estado, el BID, VENTI e IMPSA representada cada una por su respectivo apoderado judicial, de común acuerdo se exoneran recíprocamente de las costas procesales correspondientes a este procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En tal sentido, al aplicar la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata que el solicitante de exequátur desiste y la parte demandada acepta el desistimiento, es por ello, que se hace necesario de la revisión de las actas que integran el expediente, evidenciar si el apoderado judicial del solicitante de exequátur precedentemente mencionado tiene facultad expresa para ejercer el desistimiento, lo cual se demuestra en el poder injerto al folio 33 del expediente, que reza lo siguiente:
“…Yo John Samuel Scott, estadounidense (…), en mi carácter de Asesor Jurídico del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en lo sucesivo y a los efectos de este poder podrá ser denominado “BID”) (…) suficientemente facultado para el otorgamiento de este poder, conforme consta en la sección 3.10 del documento del BID AM-120 DESIGNACIÓN DE FIRMAS AUTORIZADAS, por medio del presente documento, declaro: En nombre del BID confiero Poder Judicial Especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio (…) PEDRO PERERA RIERA (…), para que sin limitación alguna, representen conjunta, alternativa o separadamente al BID en relación a la solicitud de exequátur (…). Los apoderados aquí constituidos tienen facultades suficientes para realizar y cumplir, sin excepción alguna, todos los actos del proceso de exequátur (…), ejercer toda clase de defensas así como oponerse a ellas; (…); pedir el reconocimiento de documentos, convenir, desistir, transigir, conciliar…” (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la Sala).
Asimismo, la Sala observa que la parte demandada acepta el desistimiento, es por ello, que se hace necesario de la revisión de las actas que integran el expediente, evidenciar si el apoderado judicial de la parte demandada (INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA, S.A. “IMPSA” y VENTI SOCIEDAD ANONIMA) tiene facultad expresa para aceptar el desistimiento anteriormente mencionado, lo cual se demuestra en los poderes especiales insertos, el primero al folio 452 y el segundo al folio 457 del expediente, que rezan lo siguiente:
El primer poder:
“ PODER ESPECIAL PARA JUICIOS.-INDUSTRIAS METALURGICAS PESCAMONA, SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA –I.M.P.S.A- AL DOCTOR RAMÓN DARÍO SOSA CARABALLO Y OTRO.- ESCRITURA NÚMERO CIENTO CATORCE.- En Ciudad de Mendoza, República de Argentina (…) compareció: el señor ENRIQUE MENOTTI PESCARMONA (…), como que concurre en este acto en nombre y representación de “INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA, SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA”.- IMPSA (…) en el carácter de Presidente del Directorio de la misma, (…) OTORGAR poder especial para juicios a los señores RAMÓN DARÍO SOSA CARABALLO (…) para que actuando individual e indistintamente, sostengan, defiendan y representen los derechos, acciones e intereses de INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C y F., en el procedimiento de exequátur solicitado por el Banco Interamericano de Desarrollo en contra de Industrias Metalúrgicas (…) ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…). En el ejercicio del presente poder (…) quedan facultados para (…) disponer del derecho en litigio, suscribir transacciones, suspender de mutuo acuerdo el procedimiento, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de ley (…), alegar compensaciones, convenir o desistir y en general hacer todo aquello que se considere conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la mandante…” (Negrillas de la Sala).
El segundo poder:
“PODER ESPECIAL PARA JUICIOS.- “VENTI SOCIEDAD ANONIMA”.- AL DOCTOR RAMÓN DARÍO SOSA CARABALLO Y OTRO.- ESCRITURA NÚMERO CIENTO QUINCE.- En Ciudad de Mendoza, República de Argentina (…) compareció: el señor ENRIQUE MENOTTI PESCARMONA (…), como que concurre en este acto en nombre y representación de VENTI SOCIEDAD ANÓNIMA (…) en el carácter de Presidente de la misma, (…) OTORGAR poder especial para juicios a los señores RAMÓN DARÍO SOSA CARABALLO (…) para que actuando individual e indistintamente, sostengan, defiendan y representen los derechos, acciones e intereses de VENTI S.A., en el procedimiento de exequátur solicitado por el Banco Interamericano de Desarrollo (…) ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…). En ejercicio del presente poder (…) quedan facultados para (…) disponer del derecho en litigio, suscribir transacciones, suspender de mutuo acuerdo el procedimiento, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de ley (…), alegar compensaciones, convenir o desistir y en general hacer todo aquello que se considere conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la mandante…” (Negrillas de la Sala).
Verificada como quedó, las facultades que tenían el apoderado judicial del solicitante de exequátur, de desistir del mencionado procedimiento, y el apoderado judicial de la parte demandada de aceptar tal desistimiento, en consonancia con la letra del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”, la Sala constata que la solicitud de exequátur para el momento de producirse el desistimiento se encontraba admitida, y la parte demandada había dado contestación, asimismo en el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial del demandado acepta el desistimiento del procedimiento de exequátur que realiza el solicitante . Por tal razón, estima la Sala que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento presentado.
En consecuencia, dado que el abogado Pedro Perera Riera, tiene facultades expresas para desistir y que la parte demandada aceptó tal desistimiento, la Sala lo homologa de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la devolución de los instrumentos originales que reposan en el expediente y que sirvieron de sustento de la pretensión, previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado Pedro Perera Riera, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en el exequátur interpuesto de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, signada bajo el número 15CV 04063, por La Corte del Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de New York, mediante la cual se condenó a las empresas VENTI S.A. e INSDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F. a pagar la cantidad total de US$ 168.172.809,92.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
________________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2016-000002
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,