SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                     

Exp. N° 2018-000082

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por tacha de documento incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EVA ZAVATTI, representada judicialmente por el abogado Rafael Villoria Quijada, contra ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA representada judicialmente por los abogados Luís González, José Neptalí Martínez Natera; Carmen Haydee Martínez López y Neptalí Martínez López; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) por el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES (sic) MEDINA, contra la sentencia dictada el 2 de mayo del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la ciudadana EVA ZAVATTI (…) TERCERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO por vía principal presentada por la ciudadana EVA ZAVATTI contra la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA.(…)CUARTO: se declara FALSO JURÍDICAMENTE el documento que riela a los folios 45 al 54 de la pieza 1 de 2 del expediente (…) Por cuanto la firma estampada en este documento no fue ejecutada por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI; en consecuencia, se deja SIN EFECTO JURÍDICO alguno el referido documento, siendo NULO dicho negocio jurídico. QUINTO: Se ordena AL (sic) Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que participe lo conducente al Registrador del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, a fin que se sirva realizar las anotaciones pertinentes al caso...”.

 

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 21 de noviembre de 2017 el cual fue oportunamente formalizado e impugnado, no hubo replica.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación en fecha 17 de abril de 2018 y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba el 28 de febrero de 2017, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 7, 15, 196, 206, 208, 211 y 212 eiusdem, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que lesionan el orden público y menoscaban el derecho de defensa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…se verificó una irregularidad procesal de denotada trascendencia para la suerte del proceso, al haberse realizado el acto de designación de expertos en oportunidad distinta a la fijada en el auto de admisión de pruebas, transgresión que revela el incumplimiento de formas sustanciales respecto del tiempo y la oportunidad de la celebración de los actos procesales y que menoscaban el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, tanto porque el Juez (sic) de instancia no preservó el debido equilibrio procesal, como por haberse celebrado un acto a destiempo que impidió proponer y nombrar al experto de su preferencia. Las infracciones que seguidamente denunciaré fueron cometidas por el Juzgado (sic) de la primera instancia y omitidas por el Tribunal (sic) de la recurrida al ratificar la decisión apelada, y, su análisis y estudio es procedente por tratarse de la violación de normas adjetivas y constitucionales que atañen al orden público, tales como los artículos 7, 15, 196, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, 26 y 49 de la Constitución Nacional, en ese orden.

Al efecto sostengo:

Consta del auto emitido el día 15 de mayo del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas una experticia grafotécnica documental, fijando el segundo (2°.) día de despacho, para que tuviere lugar el acto de designación de expertos; se observa que ese auto ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio; consta asimismo que en la misma fecha 15 de mayo del 2015, y con posterioridad a aquel auto, el abogado Rafael Villoria, apoderado judicial de la parte actora, compareció mediante diligencia y solicitó la admisión de las pruebas, se practicara un cómputo de días de despacho y se expidieran copias certificadas del expediente, siendo que el Tribunal (sic) de la causa, por auto del 18 de mayo del 2015, hizo del conocimiento del apoderado actor que los medios de pruebas promovidos habían sido admitidos el 15 de mayo de 2015, acordando emitir las copias certificadas solicitadas, y, librando la boleta de notificación, ordenada en el auto de admisión de pruebas solo por lo que respecta a la parte demandada, ciudadana Adriana Colmenares Medina, habida cuenta que la parte actora ya estaba notificada por haber actuado en el expediente con posterioridad a la orden de notificación de las partes. Lo cierto es que la notificación de la parte demandada se produjo y verificó en autos el día 14 de julio de 2015, cuando el abogado Neptalí Martínez López, compareció en su nombre y mediante diligencia señalo imponerse de las actas procesales, de manera que estando a derecho todas las partes, el juicio se reanudaba a partir de esa última diligencia, por lo que, al segundo (2°.) día de despacho siguiente a esa última notificación debía celebrarse el acto de designación de expertos. No obstante, el acto de designación de expertos fue celebrado el día 20 de julio del 2015, o sea, el cuarto (4°.) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones y no al segundo (2°.) conforme fue ordenado en el auto de admisión de pruebas, lo cual puede corroborarse del computo de días de despacho (folio 260 del expediente) emitido con fecha 22 de octubre del 2015 por la Secretaría (sic) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas(…). Es evidente que haber celebrado el acto de designación de expertos en una fecha distinta de la oportunidad procesal en que legalmente se ordenó, trastornó la secuencia y normal desarrollo del proceso pues de acuerdo al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: (…) siendo que de acuerdo al artículo 196, eiusdem: (…) sin procurar la estabilidad del juicio con infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem, por no garantizar a la parte demandada el derecho de designar su experto y no corregir la falta que anulaba ese acto procesal, en ese orden.(…)

…Omissis…

En consecuencia, celebrado el acto de designación de expertos grafotécnicos, en oportunidad procesal distinta a la determinada en el auto de admisión de pruebas, el Juzgado (sic) de la primera instancia trastocó el normal desarrollo del proceso, vulnerando el derecho de la defensa de la demandada; así también, la recurrida se hizo partícipe de esas irregularidades por obviarlas y no corregir la falta acaecida en desmedro de los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que delato como infringidos por falta de aplicación, pues pudiendo haber comprobado la extemporaneidad del acto de designación de expertos, atinente a una violación del orden público procesal, no convalidable, debió tenerlo por nulo y proceder con la reposición de la causa al estado de fijarlo nuevamente.” (Negritas de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que lesionan el derecho a la defensa de la parte demandada, al no declarar nulo el proceso por la extemporaneidad con la que fueron designados los expertos grafotécnicos, infringiendo lo establecido en los artículos 7, 15, 196, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo procedente era “tenerlo por nulo y proceder con la reposición de la causa al estado de fijarlo nuevamente”.

 

La Sala, ha sido firme en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore).

 

Sobre el particular, la Sala también ha establecido que, para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y otros).

 

Ahora bien, a los fines de resolver el caso que se examina, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

 

En fecha 28 de abril de 2014, fue interpuesta la demanda de tacha de documento. (ff. 3 al 5 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por auto de fecha 5 de mayo del mismo año, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió ordenándose el emplazamiento de la demandada. (f. 56 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada por el alguacil no haber logrado realizar la misma. (f. 77 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 21 de julio de 2014, el apoderado judicial de la actora consigna publicación del cartel de emplazamiento. (ff. 88 al 90 de la pieza 1 de 2).

 

En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte demandante consigna diligencia solicitando le sea designado al demandado un defensor ad litem. (f 93 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 14 de octubre de 2014 la abogada América Gómez Pérez comparece ante el juzgado con el fin de darse por notificada de su nombramiento como defensor ad litem de la parte demandada. (f.  97 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 9 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente: 1) Opone la falta de cualidad de la ciudadana Eva Zavatti para intentar la acción. 2) Niega que la ciudadana Eva Zavatti sea la única heredera del difunto Attilio Panella, pues el testamento “cerrado” no aparece protocolizado después de abierto. 3) Se alega que la demanda intentada es contraria a derecho por ser invocadas en ella de manera simultánea dos causales de falsedad previstas en el artículo 1380 del Código Civil. (ff.104 al 106 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la accionante consignó escrito de promoción de pruebas. (ff. 118 al 122 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 15 de mayo de 2015, el a quo emite auto de admisión de las pruebas presentadas. (ff. 201 al 201 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas presentado e igualmente practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de mayo de 2015 hasta el día 15 de mayo de 2015 inclusive para así verificar que los lapsos de oposición y admisión se encuentran vencidos. (f. 204 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 18 de mayo de 2015, el a quo dicta auto en el cual indica que admitió las mencionadas pruebas en fecha 15 de mayo de 2015 y que ordena la notificación de la parte demandada al respecto a fin de la prosecución del proceso y en aras de garantizar su derecho a la defensa. (f. 203 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Neptali Martínez en representación de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual expresa En nombre de mi representada me impongo a las actas procesales…”. (f. 211 de la pieza 1 de 2 del expediente). (Negritas de la Sala).

 

En fecha 17 de julio de 2015, el alguacil Felwil Campos deja constancia que el 16 de julio del mismo año entregó la boleta de notificación librada a la parte demandada ciudadana Adriana Auristela Colmenares Medina. (f. 214 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 20 de julio de 2015, se llevó a cabo el acto de designación de los expertos grafotécnicos, en el cual se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, procediendo el juez, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil a designar el experto que le correspondía a la parte demandada. (ff. 216 y 217 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 19 de octubre de 2015, los expertos grafotécnicos María Sánchez, Raymond Orta y Pedro Lollet, consignan dictamen grafotécnico el cual concluye: Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas suscritas en el documento Cesión (sic) de Derechos (sic), no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “ATTILIO PANELLA SALERNI” suscribió los documentos indubitados.” (ff. 240 al 254 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia practicar el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2015 hasta el 22 de octubre del mismo año inclusive. (f. 258 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal proceda a dictar sentencia. (f. 262 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal proceda a dictar sentencia. (f. 264 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal proceda a dictar sentencia. (f. 262 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 2 de mayo de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tacha de documento por vía principal impetrada por la ciudadana EVA ZAVATTI (…) TERCERO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el documento contentivo de Cesión de Derecho en el cual aparecen como otorgante el ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, (…) y como otorgada la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES (sic) MEDINA (…)CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.” (ff. 265 al 279 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

El 3 de agosto de 2016, fue entregada notificación dirigida a la ciudadana Adriana Auristela Colmenares Medina, en la cual se le notifica sobre la decisión dictada por el juzgado a quo. (f. 289 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fechas 8 y 12 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión emanada del juzgado a quo en fecha 2 de mayo del mismo año. (ff. 291 y 295 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión emanada del juzgado a quo en fecha 2 de mayo del mismo año. (f. 297 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 10 de octubre de 2016, se recibe el expediente en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 2016 por la parte demandada(f. 303 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En fecha 14 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito fundamentando la apelación en: a) la falta de cualidad del demandante y b) que la demanda no podía estar fundada en dos causales distintas a las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. (ff. 3 al 6 de la pieza 2 de 2 del expediente).

 

Ahora bien pasa esta Sala a transcribir textualmente parte de lo expresado por el ad quem en su parte motiva, el cual estableció lo siguiente:

 

“…A los folios 45 al 54 de la pieza 1 de 2 del expediente, riela copia certificada de documento de cesión de derechos de propiedad (que es el documento tachado por la actora de falso), celebrado entre los ciudadanos ATTILIO PANELLA SALERNI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012(…), que contiene la cesión y traspaso que presuntamente efectuara el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, a favor de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, del cien por ciento (100%) de los derechos que le pertenecen y le corresponden al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra construida una casa, identificada (…). Por cuanto este instrumento es el atacado de falso por la parte actora, se observa que en la etapa probatoria, la demandante promovió una experticia grafotécnica con el fin de determinar la falsedad de las firmas que aparecen estampadas presuntamente por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, tanto al pie del documento, como en la nota de la notaría, del documento otorgado (…), asimismo, promovió la demandante como documentales instrumentos donde aparece -a su decir- las firmas originales estampadas por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI que habitualmente acostumbraba estampar dicho ciudadano para que sean comparados por los expertos con la fima dudosa del documento cuya tacha de falsedad se pretende, los siguientes: i) el original del documento de identidad del difunto ATTILIO PANELLA SALERNI (f.187); ii) el original del sobre amarillo laqueado contentivo del testamento en cuestión (f.188), debidamente firmado en original por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI; iii) el original del sobre tamaño oficio contentivo del testamento del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI y el testamento en original (f.189 y 190); iv) copia simple de documento privado suscrito por los ciudadanos ATTILIO PANELLA SALERNI y LUCREZIA TOLLIS DE ZAVATTI, autenticado en fecha (…) (f.191 y 192); de igual manera promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DA SILVA RIVERO, OMAIRA ROSA DELGADO DE TORO y MARTHA NAVARRO DE RIVAS; todos estos elementos probatorios fueron admitidos por el tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2015.  En cuanto a la experticia grafotécnica, se aprecia que en fecha 19 de octubre de 2015, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, de profesión expertos grafotécnicos, mediante diligencia presentada por ante el tribunal de cognición, consignaron “Dictamen Grafotécnico” constante de 12 folios útiles y 2 anexos relacionados con planas gráficas representativas de las firmas examinadas, el cual riela a los folios 238 al 251 de la pieza 1 de 2 del expediente. En este informe pericial se dejó constancia expresamente de lo siguiente: 

“…Se hace constar (…).

PRIMERO: Tanto las firmas de carácter dubitado, como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas; las indubitadas semilegibles y las firmas dubitadas de carácter legible. 

SEGUNDO: Tanto las firmas de carácter indubitado, como las firmas de carácter dubitado examinadas, responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes. 

TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de Carácter Indubitado, no han sido determinadas ni ubicadas en las firmas cuestionadas contenidas en el Documento Cesión de Derechos, objeto de nuestra Experticia; siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, diferente calidad, modalidad y divergencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas, lo cual es indicativo que tienen una Autoría Gráfica distinta. 

Características particularizantes discordantes, que serán plasmadas en las Planas Gráficas Representativas de las firmas analizadas, adjuntas al presente Dictamen. 

En consecuencia dadas las condiciones de las Firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus discordancias individualizantes, llegamos a la siguiente: 

CONCLUSION 
Las firmas de carácter cuestionado que, como de “ATTILIO PANELLA SALERNI”, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.959.896, aparecen suscritas en el Contrato de CESIÓN DE DERECHOS, otorgado ante; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “ATTILIO PANELLA SALERNI”, titular de cédula de identidad Nº V-1.959.896 y/o pasaporte venezolano Nro. 018522321, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de “TITULAR”, la cédula de identidad laminada Nº V- 1.959.896 de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de expedición: “26-07-05”, que en original adjunta a página marcada “A”, riela al folio 165; 2.- Como otorgante, el Testamento original, marcado “C”, sin foliatura, de fecha: “…en Caracas, a los 23 días del mes de Octubre del año 2007.”; 3.- El cuerpo del sobre color blanco, tipo Oficio, tanto en el anverso como en el reverso, que original marcado “C” riela al folio 167; 4.- Con el carácter de “EL TESTADOR”, la Nota de Certificación (Acta) del Registrador Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, donde se deja constancia de entrega de sobre cerrado contentivo de Testamento, Acta registrada (…) 5.- Con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES.-” el documento de Declaración Jurada autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha: “Los Dos Caminos, Quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).”, inserto (…), todos del expediente Nº AP11-V-2014-000471 que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas suscritas en el documento Cesión de Derechos, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “ATTILIO PANELLA SALERNI” suscribió los documentos indubitados…”. (Copia textual). 

La jurisprudencia ha señalado que la prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; y consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica; y se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Su A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina (SCC-TSJ, Exp. Nº 05-111 de fecha 01-12-2006). 
En cuanto a su valor probatorio, establece el artículo 1.427 del Código Civil que: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”; por lo que la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces; en consecuencia, los jueces son soberanos en la apreciación de la experticia y su valoración es una cuestión subjetiva, por cuanto se deberá aplicar las reglas de la sana crítica. La doctrina señala que para que sea procedente la prueba de experticia, debe versar sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial (…)”. La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial (…)” (vid. Humberto Bello Lozano. Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 91).

Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba, sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez. 
Siendo ello así, y al observarse en el caso de marras, que el dictamen pericial está suscrito por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, expertos grafotécnicos, los cuales concluyen en su opinión que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, y que las firmas cuestionadas suscritas en el documento Cesión de Derechos, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “ATTILIO PANELLA SALERNI” suscribió los documentos indubitados; esta juzgadora le otorga valor probatorio a este medio probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece… “. (Negritas de la Sala)

 

En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, hoy recurrida en esta sede, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) por el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la ciudadana EVA ZAVATTI (…) TERCERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO por vía principal presentada por la ciudadana EVA ZAVATTI contra la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA.(…)CUARTO: se declara FALSO JURÍDICAMENTE el documento que riela a los folios 45 al 54 de la pieza 1 de 2 del expediente (…) Por cuanto la firma estampada en este documento no fue ejecutada por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI; en consecuencia, se deja SIN EFECTO JURÍDICO alguno el referido documento, siendo NULO dicho negocio jurídico. QUINTO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que participe lo conducente al Registrador del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, a fin que se sirva realizar las anotaciones pertinentes al caso. Quedan (sic) CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.”.

 

Del anterior recuento de las actuaciones procesales se evidencia que:

 

1) En fecha 15 de mayo de 2015, el a quo dicta auto en el cual admitió las pruebas y ordena la notificación de la parte demandada, en el mismo se ordenaba la celebración del acto de designación de expertos grafotécnicos para el segundo día de despacho siguiente.

 

2) Que el 20 de julio de 2015, se llevó a cabo el acto de designación de los expertos grafotécnicos, en el cual se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada, procediendo el juez a designar el experto que le correspondía a ésta.

 

3) En fecha 20 de julio de 2015, se llevó a cabo el acto de designación de los expertos grafotécnicos, al cual no asistió la parte demandada, ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial, procediendo el juez, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil a designar el experto que le correspondía a la parte demandada.

 

4) En fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia practicar el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2015 hasta el 22 de octubre del mismo año inclusive, así mismo el 15 de febrero de 2016, solicita al tribunal proceda a dictar sentencia al igual que el 25 de abril de 2016 y el 15 de febrero de 2016.

 

Ahora bien, para verificar las violaciones delatadas por el formalizante, pasa esta Sala a transcribir textualmente los artículos denunciados como infringidos:

 

“…Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

 

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.


Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.

 

Al respecto, es criterio de esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, la cual dispone lo siguiente:

 

“…Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especialesy sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“…en materia  de  reposición  y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios  de economía y  celeridad  que  deben  caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En  este  sentido,  el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic)  menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. 

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia  de  reposición  y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios  de economía y  celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

De lo anterior se destaca que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que concurran los siguientes elementos: A) Se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial. B) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. C) Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez. D) Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto. E) Se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, y F) Se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

 

Así pues, si se verifica la falta de alguno de los elementos antes expuestos, la denuncia por quebrantamiento de las formas sustanciales resultaría improcedente.

 

Por otra parte cabe destacar que el sólo quebrantamiento no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad del acto procesal viciado y la orden de su renovación si ello procede, pues para ello también se debe verificar si el supuesto acto viciado, ha generado una lesión en el derecho de defensa del recurrente, o si  no hubo convalidación expresa o tácita, y por último, que el quebrantamiento sea imputable al juez o jueza que esté conociendo del juicio, porque en caso contrario no procedería tal denuncia. 

 

En relación con la convalidación Couture explica que ésta es la “Acción y efecto de subsanar los vicios de los actos jurídicos, ya sea por el transcurso del tiempo, por la voluntad de las partes o por una decisión judicial. II. Ejemplo. "En el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento". (Couture, Fundamentos, p. 287).

 

De la misma manera se verifica en el caso particular, la falta de elementos antes mencionados, pues no consta en las actas del expediente, que la parte demandada recurrente se haya sublevado contra la celebración del acto de designación de expertos grafotécnicos, alegado en esta instancia como elemento que viola el derecho a la defensa de la demandada por la oportunidad procesal de su realización, lo que últimamente deriva en la consecución del segundo elemento de la jurisprudencia antes transcrita, siendo esta que el acto haya logrado el fin para el cual estaba destinado, lo cual se dio en cumplimiento del artículo “Artículo 457 Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.”.

 

De esta manera, en concordancia con la jurisprudencia y normativa legal transcrita, en el caso de marras, el ad quem actuó a derecho al nombrar el experto en sustitución de la parte demandada, la cual, no genero oposición alguna en ninguna de las etapas posteriores, bien sea, al tener conocimiento del nombramiento de los expertos grafotécnicos, ni al ser presentado el informe final por parte de estos ante el tribunal de instancia, ni en la apelación presentada ante el a quo, ni informes ante la alzada, sino únicamente en esta sede casacional, donde es alegada la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa, razón por la cual se evidencia, que el juez actuó conforme del artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, al nombrar al experto ante la ausencia de la parte demandada en el acto de evacuación de la prueba.

 

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentes expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se declara.

 

II

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

 

Alega textualmente el formalizante:

 

“…Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que durante el trámite de la aceptación y juramentación de uno de los expertos grafotécnicos, se infringieron los artículos 7 de la Ley de Juramento y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que atañen al nombramiento y juramentación de los auxiliares de justicia, toda vez que el experto designado por el Tribunal (sic), ciudadano Pedro Lollet Rivero, titular de la cédula de identidad No. 3.722.439, no obstante que por diligencia de fecha 23 de julio del 2015 manifestó aceptar y jura cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona, no lo hizo ante Juez (sic) de la causa, pues tal actuación no fue suscrita ni autorizada por éste. Es claro que no existiendo la juramentación de dicho funcionario, lo actuado por éste se encuentra viciado de nulidad absoluta incluyendo el dictamen de experticia. Las infracciones denunciadas fueron inadvertidas por el Juzgado (sic) de la primera instancia y también omitidas por el Tribunal (sic) de la recurrida al ratificar la decisión apelada, y, su análisis y estudio es procedente por tratarse de la violación de normas de eminente orden público.

En efecto, el aparte único de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, textualmente ordena: (…). En concordancia con esa norma el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…). Estas normas rigen las solemnidades que deben cumplirse para la aceptación del cargo de funcionarios auxiliares, de manera que su incumplimiento vician (sic) de nulidad el acto celebrado, por lo que el hecho de que el experto Pedro Lollet Rivero, no se hubiere juramentado bajo la fórmula prevista en esas normas, también conlleva la nulidad de las actuaciones realizadas, en particular el dictamen de experticia presentado. La ausencia de firma del juez de la causa en la diligencia del experto, era claramente verificable de un simple examen del expediente, por tanto, añado que también se infringió el artículo 206 del referido Código (sic) al no haber procurado, el Juez (sic) de la causa ni el Tribunal (sic) Superior (sic), la estabilidad del juicio; el artículo 212 ejusdem (sic), pues la nulidad que se presentó en el litigio es esencial a la valides de los actos subsiguientes; 15 del mismo Código (sic), pues con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar, y reitero el artículo 107 de la Ley de Juramento, al no haberse efectuado el juramento del experto ante el juez de la causa quien no suscribió la diligencia por la cual pretendió efectuarlo. Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, pido de la Sala (sic), muy respetuosamente, declare nula la aceptación del experto Pedro Lollet, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del auxiliar de justicia designado...”.

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

 

Alega el formalizante, que se infringieron normas de orden público como lo son el artículo 7 de la Ley de Juramento y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el nombramiento y juramentación de los auxiliares de justicia, por cuanto el experto designado por el a quo, ciudadano Pedro Lollet Rivero, por diligencia de fecha 23 de julio del 2015 manifestó aceptar y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona, no lo hizo ante juez de la causa.

 

Ahora bien, consta del acta del expediente (f. 220 de la primera pieza del expediente) que el experto Pedro Lollet Rivero, en fecha 23 de julio de 2015, por medio de diligencia, en la cual consta sello del tribunal en cuestión así como la fecha y hora de recepción y número de folios que conforman el escrito, manifestó su voluntad de aceptar su designación como experto grafotécnico en la presente causa y en los siguientes términos: “…a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, acepto mi designación como Experto (sic) Grafotécnico (sic) en la causa seguida en el  Expediente (sic) N° AP11-V-201400471 (…) manifiesto aceptar el cargo para el cual se me designa, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo…”.

 

Visto lo anterior, esta Sala considera que declarar la nulidad de los actos subsiguientes o que deriven de la designación y juramentación del experto Pedro Lollet, simplemente resultaría una reposición inútil, pues en el caso de marras es verificable que: a) previamente el a quo realizó el acto de designación de expertos, sin presentarse ninguna oposición posterior por parte de la demandada sobre esta designación, b) tampoco se levantó la parte demandada ante la diligencia de aceptación y juramentación presentada por el experto Pedro Lollet en ninguna instancia hasta acceder a esta sede casacional y c) la finalidad del acto fue alcanzada, pues fue presentado el informe solicitado a los expertos grafotécnicos, el cual, de la misma manera, no fue impugnado ni contra éste presentado recurso alguno por parte de la demandada en todo iter procesal.

 

De la misma manera, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 104: El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”.

 

 

De conformidad con la norma transcrita, cuando terceros sean llamados por ley para realizar experticias, sus actuaciones deben estar suscritas igualmente por el secretario del tribunal.

 

En tal sentido, en el presente caso, como se verifica que tanto el juez como el secretario del tribunal de primera instancia fueron quienes presidieron el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos y que la parte demandada no se levantó en ningún momento en contra la aceptación, considera esta Sala, que la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

Alega textualmente el formalizante:

 

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia negativa, en violación de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal quinto (5°), eiusdem, por no haber decidido la litis de acuerdo a los hechos controvertidos, omitiendo pronunciamiento expreso sobre la ilicitud de la demanda incoada relacionada en que la acción de falsedad no podía estar fundamentada en dos causales distintas, mucho menos dejar bajo la potestad del juez la resolución de la tacha con base a cualquiera de los principios legales que fueron invocados.

…Omissis…

Ante las reseñadas argumentaciones, y concretamente por haberse alegado que la demanda intentada era contraria a la ley, el Juez (sic) de la recurrida no solo debió condenar tales argumentos, tenía la obligación de resolverlos expresamente, dilucidando si en derecho podía intentarse una acción de falsedad basadas en dos causales distintas. Tal conducta encuadra, con lo que la doctrina ha denominado “citrapetita” “incongruencia negativa” que no es más que la ausencia de pronunciamiento expreso sobre todo lo pedido y excepcionado en el juicio.

…Omissis…

En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, la recurrida no se atuvo a todo lo alegado, con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no cumple el mandato del artículo 243, ordinal 5°, eiusdem, al no haber emitido pronunciamiento expreso sobre la totalidad de los términos del problema judicial bajo su jurisdicción, en violación del principio de exhaustividad de toda sentencia; inclusive tal omisión es de influencia decisiva para la suerte del proceso, pues de haberse considerado los argumentos expuestos, la demanda tenía que ser declarada sin lugar. Por todo ello, solicito con fundamento en los artículos 210, 244, 320, acápite segundo, y 322, encabezado, del Código de Procedimiento Civil, que se case y anule la sentencia recurrida y se ordene dictar por el Tribunal (sic) Superior (sic), que corresponda, nueva sentencia que resuelva en forma precisa y puntual los alegatos reseñados...”.

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

 

El formalizante alega que el ad quem omitió pronunciamiento sobre la ilicitud de la demanda incoada, ya que ésta no podía estar fundamentada en dos causales distintas, dejándose al juez la potestad de resolución de la tacha con base en cualquiera de los principios legales invocados, alegando que la demanda es contraria a derecho por ser invocadas de manera simultánea las causales de falsedad previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, la del ordinal segundo referida a la falsedad de orden material y ordinal tercero, falsedad de carácter intelectual.

 

Así pues pasa esta Sala a transcribir textualmente parte de la contestación de la demanda para verificar los alegatos explanados por la parte demandada sobre este punto:

 

“…c) la demanda intentada resulta contraria a derecho pues fueron invocadas de manera simultánea dos de las causales de falsedad previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, la del ordinal 2° que comprende una falsedad de orden material y la del ordinal 3° que atañe a una falsedad de carácter intelectual. Tal modo de proceder resulta erróneo e improponible jurídicamente, pues en materia de falsedad documental no pueden coexistir dos (2) causales distintas que resuelvan un mismo hecho, menos dejarse al Juez (sic) la facultad la facultad (sic) de decidir la controversia con base a distintos preceptos legales de fundamentación de la acción, lo que incide que la acción debe ser desechado…”.

 

De la transcripción anterior se desprende que el demandado, hoy formalizante, en la contestación de la demanda, alega que la misma fue erróneamente resuelta por parte del ad quem debido a que fueron invocadas las causales presentes en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que estas no pueden ser interpuestas de manera conjunta siendo por esto improponible.

 

Ahora bien, a fines de continuar con el examen de esta denuncia, pasa esta Sala a transcribir textualmente extractos de la recurrida, los cuales son del tenor siguiente:

 

“…Que tal documento es “FALSO”, ya que las firmas que aparecen estampadas en el mismo como suscritas y pertenecientes al ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, no son sus firmas, por lo que estamos en presencia -a su decir- de la falsificación de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil.

…Omissis…

Que la demanda resulta contraria a derecho pues fueron invocadas de manera simultánea 2 de las causales de falsedad previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, la del ordinal 2º que pretende una falsedad de orden material y la del pues –a su decir- en materia de falsedad documental no pueden coexistir 2 causales distintas que resuelvan ordinal 3º que atañe a una falsedad de carácter intelectual, y que tal modo proceder resulta erróneo e improponible jurídicamente un mismo hecho, y menos dejarse al juez la facultad de decidir la controversia con base a distintos preceptos legales de fundamentación de la acción, lo que incide que la acción deba ser desechada...”.

 

 

En el caso de marras se verifica que el ad quem hace mención acerca de estos elementos en la cual fue fundamentada la demanda, igualmente que la decisión está enmarcada dentro del artículo 1.380 del Código Civil, ya que se sustenta en la falsedad de la firma del documento en cuestión, fundamentación derivada del estudio realizado por los expertos grafotécnicos llamados al proceso y a el informe final presentado por estos, basando de manera implícita sus motivos y decisión en lo alegado y probado acerca de este artículo, al referirse en su declaración positiva respecto a la demanda incoada, a la no identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.

 

De todo lo anterior, puede determinarse que aún y cuando el ad quem no haya realizado mención expresa respecto el alegato del demandado, este decidió basándose en el 2° aparte del artículo 1.380 del Código Civil, cumpliendo así con el cometido de decidir conforme a derecho lo solicitado por las partes, recayéndose en una casación inútil de ser declarada con lugar.

 

Ahora bien al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

 

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia Núm. 708/2001).

 

De la jurisprudencia y las normas anteriormente mencionadas, se desprende que la tutela judicial efectiva esta a la orden de los justiciables, no siendo correcta la aplicación de instituciones procesales cuando este uso genere obstáculos, al no ser necesaria su aplicación por el proceso haber cumplido con su fin y, la aplicación de éstas produzca afectación a la economía procesal y a los derechos de otras partes.

 

Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con base en el artículo 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 989 del Código Civil por falsa aplicación y 1.924 eiusdem y 140 del Código de Procedimiento Civil  por falta de aplicación.

 

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

 

 

“…respecto del análisis del merito probatorio del anexo identificado con la letra “B” de la demanda, contentivo de las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° AP31-S-2013-003405 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y relacionadas la consignación, apertura y publicación de testamento cerrado del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, las que aparecen protocolizadas en fecha 5 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del tercer Circuito Municipio libertador del Distrito Capital (…). Lo cierto es que de esas copias certificadas no aparece incluido y menos protocolizado, luego de su apertura, el testamento de marras, de manera que la recurrida no podía haber considerado el cumplimiento de las formalidades que ley (sic) sustantiva exige para los testamentos cerrados.

…Omissis…

De este último párrafo, se evidencia que bajo el análisis del anexo “B” de la demanda, la recurrida aprecia que se dan por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 989 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones consignadas por la actora y practicadas por el Juzgado (sic) Vigésimo (sic) Cuarto (sic) de Municipio (sic) para la apertura, publicación y posterior protocolización del testamento cerrado otorgado por el difunto Attilio Panella Salerni, consta que efectivamente se procedió con la consignación, apertura y publicación del citado testamento, conforme lo establecen los artículos 986, 987 y 988; mas sin embargo, no consta ni aparece de las copias certificadas traídas a los autos, que haya sido protocolizada, tal como lo ordena el artículo 989 del Código Civil, la copia certificada del testamento original junto al acta de consignación, apertura y publicación. Preceptúa esta ultima normativa que (…), siendo que de una revisión de los folios que constituyen las copias certificadas que aparecen protocolizadas el día 5 de septiembre de 2013 en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (anexo “B” de la demanda), se reitera que no se encuentra incorporada la copia certificada del testamento original; inclusive, el testamento, aun cuando no fue protocolizado, fue entregado y devuelto original por parte del Tribunal (sic) de Municipio (sic), a su consignatario, Pablo Zabatti Tollis, lo que constituye otra (sic) incumplimiento de formalidades esta vez por parte del tribunal (sic) de municipio (sic), pues a la fecha la supuesta declaración de voluntad testamentaria original del difunto Attilio (sic) Panella, no aparece registrada y se desconoce si efectivamente es o no la firma del testador la que aparece suscribiéndolo y que impide que cualquier persona pudiera impugnar tal declaración. De allí que la recurrida incurrió en un error de derecho, pues hizo derivar de esa probanza unos efectos legales que no emergían de su verdadero merito probatorio, violando por falsa aplicación el artículo 989 de nuestro ordenamiento sustantivo civil toda vez que no habiéndose cumplido con la protocolización del testamento original no podía tener por verificadas todas las formalidades previstas para la apertura, publicación y protocolización del testamento cerrado hecho valer por la parte actora. Indiscutiblemente, la ausencia de protocolización del testamento cerrado, lo hace inoponible a terceros, entre estos nuestra representada, de tal forma, que la recurrida también vulneró por falta de aplicación el artículo 1.924 del Código Civil, que reza: (…), pues habiendo sustentado la parte actora sustentó (sic) su presunta legitimación para obrar en este juicio de impugnación, en supuesta condición de “heredera universal” del “de cujus” (sic) Atilio (sic) Panella, lo que basa en declaraciones emitida por éste en supuesto testamento, para que tal condición sea valedera y oponible a terceros, debió y no lo hizo, protocolizar la copia certificada del testamento original y restantes actuaciones previstas en el artículo 981 del Código Civil; por tanto, a falta de cumplimiento de los requisitos previstos en ese articulado, ese testamento, por virtud del artículo 1.924 eiusdem, no tenia efecto alguno por lo que nunca podría considerarse a la demandante como causabiente particular del vendedor de nuestra representada, mucho menos calificada para ejercer y hacer valer en juicio un derecho que hasta ahora le es ajeno, como lo prohíbe y establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, también infringido por falta de aplicación.

En conclusión, cuando la recurrida, analiza una probanza y le da pleno valor probatorio, aunque de ella no se demostraba la protocolización del testamento cerrado, infringe y viola el artículo 989 eiusdem por indebida y falsa aplicación, pues aplica los efectos de esa norma a una situación de hecho que no estaba comprobada; y, en segundo grado, viola los artículos 1.924 ibidem y 140 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación pues no podía otorgar ningún efecto al testamento cerrado que no fue registrado luego de su apertura, mucho menos permitir que la actora hiciese valer un derecho en juicio que no le es inherente hasta cumplir con esa protocolización. Por último señalo que las infracciones denunciadas fueron decisivas en influyentes en el dispositivo del fllo, pues se le atribuyo a la parte actora una legitimación ad causam que no tenía en ausencia de protocolización del testamento cerrado, y por lo cual la recurrida declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta...”.

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

De la transcripción anterior se desprende que el formalizante alega que del expediente en cuestión y lo relacionado a la consignación, apertura y publicación de testamento cerrado del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, aparecen protocolizadas en fecha 5 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital y que en esas copias certificadas no aparece incluido ni protocolizado luego de su apertura, siendo que la recurrida no podía considerar cumplidas las formalidades de ley, recayendo así la recurrida en la infracción de los artículos 989 del Código Civil por falsa aplicación y 1.924 eiusdem y 140 del Código de Procedimiento Civil,  por falta de aplicación.

 

En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

 

Así, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver Sentencia N° 169 del 2 de abril de 2009, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo).

 

En relación con el artículo 989 Código Civil cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente:

 

“…Artículo 989. En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización.

Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento.

Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal….

 

De conformidad con las normas transcritas, en la audiencia, el juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al registro subalterno donde se hubiere otorgado el testamento, estableciendo de igual manera que si el testamento es otorgado en el extranjero ante agente diplomático o consular, las copias certificadas serán remitidas para su protocolización, a la oficina subalterna de registro correspondiente y finalmente que si se fue otorgado ante un funcionario de país extranjero, las mismas se remitirán para su protocolización, a las oficinas registro del Distrito Federal.

 

Ahora bien, es menester señalar que en el texto de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de octubre de 2017, el ad quem, estableció lo siguiente:

 

“…De la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa, que la parte actora junto a su escrito libelar consignó marcado con la letra “B” instrumento en copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente Nº AP31-S-2013-003405 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la consignación, apertura y publicación de testamento cerrado del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, solicitud que fue presentada en fecha 23 de abril de 2013, siendo admitida en fecha 30 de abril de 2013 conforme al artículo 986 del Código Civil, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de la publicación y consignación del cartel de citación a cualquier persona que tenga interés, para que tenga lugar la consignación, apertura y publicación del testamento otorgado por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, por ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo 4to. Se evidencia que publicado y consignado en el expediente el cartel de citación, el día 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de consignación, apertura y publicación de testamento, y el tribunal ordenó expedir copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al registrador subalterno donde fue otorgado el testamento para su correspondiente protocolización, conforme al artículo 989 del Código Civil, y consta que en fecha 1° de octubre de 2013 el abogado Pablo Zavatti presentó diligencia mediante la cual consignaba ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio la copia certificada expedida por ese juzgado de la apertura del testamento y del acta judicial respectiva, debidamente protocolizado en fecha 5 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 30, folio 163 del tomo 40 del Protocolo de transcripción del año 2013, cumpliendo de esa manera con lo estipulado en el artículo 989 del Código Civil. Así se establece...”.

 

 

Al examinar la decisión recurrida, la Sala observa que consta que el 1° de octubre de 2013 el abogado Pablo Zavatti diligenció consignando ante el juzgado vigésimo cuarto de municipio la copia certificada expedida por ese juzgado de la apertura del testamento y del acta judicial debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, considerando el ad quem que quedaba así cumplido con lo estipulado en el artículo 989 del Código Civil.

 

En este mismo orden de ideas, en relación con la falta de aplicación de los artículos 1.924 del Código Civil y 140 del Código de Procedimiento Civil denunciada, es menester señalar que dichas normas establecen:

 

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

 

“Artículo 140 Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”.

 

La norma legal transcrita refiere respecto a que los documentos actos que por ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no serán oponibles contra terceros, así mismo, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que un derecho ajeno no puede hacerse valer en nombre propio, solo en los casos establecidos en la ley.

 

Ahora bien, de lo antes expuesto se puede verificar que el juez de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación del artículo 989 del Código Civil, ni dejó de aplicar los artículos 1.924 eiusdem y 140 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, fueron correctamente aplicados para declarar con lugar la demanda de tacha de documento.

 

Lo anterior deviene en virtud de que, según lo establecido en el artículo 989 del Código Civil, la parte actora entregó la consignación, apertura y publicación de testamento cerrado del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, que fue presentada en fecha 23 de abril de 2013, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la consignación, apertura y publicación del testamento otorgado por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, por ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo que el día 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de consignación, apertura y publicación de testamento, ordenando el tribunal expedir copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al registrador subalterno donde fue otorgado el testamento para su correspondiente protocolización, conforme al artículo 989 del Código Civil.

 

Por último se comprueba que en fecha 1° de octubre de 2013 el abogado Pablo Zavatti diligenció consignando ante el juzgado municipio la copia certificada expedida por ese juzgado de la apertura del testamento ya protocolizado, cumpliendo de esa manera con lo estipulado en los artículos denunciados como infringidos, ya que no debía aplicar los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 1.924 del Código Civil ya que no se dan los supuestos de hecho necesarios para su aplicación al caso de marras, por tales motivos se declara la improcedencia de la delación planteada. Así se establece.

 

II

 

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el tercer caso de “falso supuesto” con infracción de los artículos 989 y 1.924 del Código Civil por falsa aplicación y los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

 

Expresa textualmente el formalizante:

 

“…al establecer como hecho falso el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 989 del Código Civil, respecto del testamento cerrado hecho valer por la parte actora para acreditar su legitimación en esta causa, bajo el análisis del mérito probatorio del anexo identificado con la letra “B” de la demanda, contentivo de copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° AP31-S-2013-003405 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y relacionadas la (sic) consignación, apertura y publicación de testamento cerrado del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, las que aparecen protocolizadas en fecha 05 de septiembre de 2013, ante el Registro (…). En este sentido, se alega e invoca, conforme fue señalado en nuestra contestación y en informes ante el Superior (sic), que de las mencionadas copias certificadas no aparece incluido y menos protocolizado, luego de su apertura, el testamento de marras, de manera que falsamente la recurrida estableció el cumplimiento de las formalidades que ley sustantiva (sic) exige para los testamentos cerrados, con base a una probanza, que de haber sido revisada profusamente, precisamente demostraba su inexactitud con el análisis efectuado por el Tribunal (sic) Superior (sic) en su sentencia.

…Omissis…

De este último párrafo, se evidencia que bajo el análisis del anexo “B” de la demanda, la recurrida da por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 989 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones consignadas por la actora y practicadas por el juzgado Vigésimo (sic) Cuarto (sic) de Municipio (sic) para la apertura, publicación y posterior protocolización del testamento cerrado otorgado por el difunto Attilio Panella Salerni, consta que efectivamente se procedió con la consignación, apertura y publicación del citado testamento conforme lo establece los artículos 986, 987 y 988; más sin embargo, no consta ni aparece de las copias certificadas traídas a los autos, que haya sido protocolizado, tal como lo ordena el artículo 989 del Código Civil, la copia certificada del testamento original junto al acta de consignación, apertura y publicación. Preceptúa esa última normativa que (…), siendo que de una revisión de los folios que constituyen la copias certificadas que aparecen protocolizadas el días 5 de septiembre de 2013 en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (anexo “B” de la demanda), se reitera que no se encuentra incorporada la copia certificada del testamento original; inclusive, el testamento, aun cuando no fue protocolizado, fue entregado y devuelto original por parte del Tribunal (sic) de Municipio (sic), a su consignatario, Pablo Zabatti Tollis, lo que constituye otra (sic) incumplimiento de formalidades, esta vez por parte del Tribunal de Municipio, pues a la fecha, la supuesta declaración de voluntad testamentaria original del difunto Attilio Panella, no aparece registrada y se desconoce si efectivamente es o no la firma del testador la que aparece suscribiéndolo y que impide que cualquier persona pudiera impugnar tal declaración. De allí que la recurrida incurrió en un error de percepción al fijar los hechos, y en consecuencia en un error de derecho, pues hizo derivar de esa probanza unos efectos legales que no emergían de su verdadero merito probatorio, violando por falsa aplicación del artículo 989 de nuestro ordenamiento sustantivo civil toda vez que no habiéndose cumplido con la protocolización del testamento original, no podía tener por verificadas todas las formalidades previstas para la apertura, publicación y protocolización del testamento cerrado hecho valer por la parte actora. Indiscutiblemente, la ausencia de protocolización del testamento cerrado, lo hace inoponible a terceros, entre estos nuestra representada, de tal forma, que la recurrida, también vulnero, por falta de aplicación el artículo 1.924 del Código Civil, que reza: (…), pues habiendo sustentado la parte actora sustentó (sic) su presunta legitimación para obrar en este juicio de impugnación, en supuesta condición de “heredera universal” del “de cujus (sic)” Atillio Panella, lo que basa en declaraciones emitidas por éste en supuesto testamento, para que tal condición sea valedera y oponible a terceros, debió y no lo hizo, protocolizar la copia certificada del testamento original y restantes actuaciones previstas en el artículo 989 del Código Civil; por tanto, a falta de cumplimiento de los requisitos previstos en ese articulado, ese testamento por virtud del artículo 1.924 eiusdem, no tenia efecto alguno por lo que nunca podría considerarse a la demandante como causahabiente particular del vendedor de nuestra representada, mucho menos calificada para ejercer y hacer valer en juicio, un derecho que hasta ahora le es ajeno, como lo prohíbe y establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, también infringido por falta de aplicación.

En conclusión, por las razones antes expuestas, cuando la recurrida sostuvo que la parte actora había cumplido, respecto del testamento cerrado que hizo valer, con las formalidades del artículo 989 del Código Civil, bajo el análisis de una probanza que demostraba, contrario a lo sostenido por la recurrida, la ausencia de protocolización de ese instrumento, incurre en el vicio de “suposición falsa”, tercer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con violación del artículo 989 eiusdem(sic) por indebida y falsa aplicación, pues aplica los efectos de esa norma a una situación de hecho que no estaba comprobada; y, en segundo grado, viola los artículos 1.924 ibidem y 140 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, pues no podía otorgar ningún efecto al testamento cerrado que no fue registrado luego de su apertura, mucho menos permitir que la actora hiciese valer un derecho en juicio que no le es inherente hasta cumplir con esa protocolización...” .

 

 

Para decidir la Sala observa

 

Alega el formalizante la falsa aplicación por el juzgador de la recurrida de los artículos 989 y 1.924 del Código Civil, y la falta de aplicación de 140 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el tercer caso de suposición falsa, con base en que las citadas normas fueron infringidas pues no consta en el expediente la copia certificada y menos aún que el mismo hubiera sido protocolizado, siendo que de esta manera se incumplió con los requisitos propios del acto de apertura del testamento cerrado.

 

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: Carlos Luis Pirela Castillo contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).

 

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

 

Precisado lo anterior, se verifica en la denuncia que el hecho falso que indica el formalizante estableció el juez de la recurrida, es que “…sostuvo que la parte actora había cumplido, respecto del testamento cerrado que hizo valer, con las formalidades del artículo 989 del Código Civil, bajo el análisis de una probanza que demostraba, contrario a lo sostenido por la recurrida, la ausencia de protocolización de ese instrumento, incurre en el vicio de “suposición falsa”, tercer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con violación del artículo 989 eiusdem(sic) por indebida y falsa aplicación, pues aplica los efectos de esa norma a una situación de hecho que no estaba comprobada; y, en segundo grado, viola los artículos 1.924 ibidem y 140 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, pues no podía otorgar ningún efecto al testamento cerrado que no fue registrado luego de su apertura, mucho menos permitir que la actora hiciese valer un derecho en juicio que no le es inherente hasta cumplir con esa protocolización...”.

En tal sentido, se evidencia de los alegatos expuestos por el recurrente, que estos están dirigidos a denunciar el error de derecho en la valoración del testamento en cuestión, el cual fue otorgado por el ciudadano Attillio Panella Salerni ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, tomo 21 protocolo 4to en fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 188 de la pieza 1 de 2), así como el acta de apertura debidamente protocolizada en fecha 5 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 30, folio 163 del tomo 40 del Protocolo de transcripción del año 2013, todo esto analizado en la denuncia anterior del recurso por infracción de ley, que como se reseñara en la denuncia precedente, el juez superior en la valoración del testamento señalado, concluyó que los requisitos que figuran en el artículo 989 del Código Civil se encontraban satisfechos, siendo que, igualmente, el proceso de marras refiere a una tacha de documento, lo cual fue satisfactoriamente cumplido al verificarse la falta de identidad entre las firmas analizadas, cuestión que demuestra que el fin del proceso ha sido conseguido al ser demostrado lo que fue efectivamente solicitado por las partes en el proceso primigenio.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de bajo análisis. Así se decide.

 

 

D E C I S I O N

 

 

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2017.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  en  Caracas,  a  los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

______________________________

YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

__________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

___________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-00082

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,