SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2017-000364

 

 

Magistrada Ponente: VILMA  MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

 

En el juicio por tacha de falsedad seguido por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, representada judicialmente por el abogado, José Vicente Oropeza Plaza contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBELULA C.A., e INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A. y la ciudadana AIME JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ representados judicialmente por el abogado Juan Vicente Ardila; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 12 de mayo de 2014, el cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia la nulidad de las actas de asamblea general extraordinarias de accionistas.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017.

 

En fecha 17 de abril de 2017 fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada. Hubo impugnación.

 

En fecha 2 de mayo de 207 se dio cuenta ante la Sala del expediente, procediéndose a la asignación de ponencia, correspondiendo la misma a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II)Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nro. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.-

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en casación y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denuncia la violación de los artículos 7, 15, 206, 208, 211 y 607 eiusdem, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa bajo la siguiente fundamentación:

 

“… TERCERA DELACIÓN Según el artículo 313,1 del Código de Procedimiento Civil alego, otra vez que el sentenciador de la recurrida quebrantó el debido proceso porque habiéndose invocado la comisión de un fraude procesal, todavía así no abrió la articulación del articulo del artículo 607 del mismo Código sino que resolvió ese tema sin conocimiento de causa a cuyo fin no pudo resolver alegatos ni examinar pruebas en abandono a estos últimos, todo porque no acató una forma esencial de procedimiento exigida en todos los casos en que se aduzca por alguna de las partes la comisión de un fraude procesal.

En la recurrida su sentenciador expresa:

…Omissis…

Está reconocido por la recurrida que invocamos en tiempo útil la comisión de un fraude procesal durante el curso de esta causa; si esto ocurrió de esa manera, al grado de que fue alegado con los informes rendidos en la primera instancia y reproducidos en la alzada, rápidamente se advierte que ambos jueces ignoraron la aplicación de una norma esencial de procedimiento.

Conforme a la doctrina de la jurisprudencia, tan divulgada que excusaría su cita, cada vez que alguna de las partes aduzca un fraude urdido dentro del proceso, debería el juez, por necesidad de procedimiento, ordenar abrir la articulación de que habla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en esa dirección, el juez debió y non hizo, notificar a la parte actora para que contestara lo que a bien tuviera con relación al invocado fraude procesal y hecho esto, si considera existen hechos que probar, entonces dar curso a la articulación de ocho días, hecho lo cual, en razón a la naturaleza de la petición, resolver con la sentencia definitiva.

…Omissis…

En definitiva, quebrantando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque al proceder los jueces del merito de esta guisa (sic), se le arrebato la posibilidad a los demandados de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa al olvidar la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un pleito, además de esto claramente se nota una desigualdad procesal al omitir formas procesales necesarias para el conocimiento y solución de un problema de índole procesal que la ley exige sea sustanciado de manera previa, habiéndose, por supuesto, quebrantado el principio de la igualdad de armas procesales en un franco beneficio a la parte actora.

Como consecuencia de lo anterior, se violó el artículo 7 por parte de la recurrida, con vista a que como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil constituye una forma de ser de los actos procesales reivindicado por la ley en los casos en que se alega fraude procesal, perentoriamente habría de cumplirse, no bien que en la especia, quebrantado el principio de la legalidad insito (sic) en ese articulo 7 ibidem.

Naturalmente debió y no hizo la alzada declarar la consabida nulidad procesal con la noble finalidad de que el procesamiento recuperara la regularidad y estabilidad perdida por ante la preterición de una formas (sic) legal de procesal reputada como critica y crucial para el desenvolvimiento cabal de un puro e higiénico procedimiento, se tapó los ojos y nada hizo, con lo que infringió directamente el artículo 206 del mismo código.

Con vista a que no corrigió el error de la primera instancia y se plegó al mismo, siendo así, debió y no hizo a ese propósito ordenar la reposición de la causa al punto más lejano de donde partió la misma; en ese trace (sic) quebrantó los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil; y como se trata de una violación de orden público procesal, tal equivocación no puede ser subsanada en perjuicio del debido procesal legal, bien que quebrantado el artículo 49, 1 Constitucional. No hay un medio expedito para subsanar el vicio y recuperar para el proceso el acto defectuoso que no sea la nulidad con subsiguiente reposición.

Ex profeso, se solicita que esa honorable Sala restituya el orden procesal quebrantado y ordene la nulidad de lo actuado y para ello eche mano a una perentoria reposición como remedio extremo y de último minuto para que (sic) procedimiento se repita otra vez con todas las garantías que a las partes corresponda…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

 

De la trascripción que antecede se observa que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 211 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto a su decir habiéndose invocado la comisión de un fraude procesal, la recurrida no apertura el lapso para la contestación, ni la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem,  sino que resolvió lo alegado sin conocimiento de causa, que a este fin no pudo resolver alegatos ni examinar pruebas en abandono a estos últimos, porque a su decir no acató una forma esencial de procedimiento exigida en todos los casos en que se aduzca por alguna de las partes la comisión de un fraude procesal, de la misma manera el formalizante señala que aún y cuando la recurrida  reconoce que invocó en tiempo útil la comisión de un fraude procesal durante el curso de la causa, es decir que lo hizo en los informes rendidos en la primera instancia y reproducidos en la alzada, advierte que ambos jueces ignoraron la aplicación de una norma esencial de procedimiento para la tramitación de este tipo de incidencias.

 

Finalmente aduce que como se trata de una violación de orden público procesal, y la violación del artículo 49.1 Constitucional, no hay un medio expedito para subsanar el vicio y recuperar el proceso, que no sea la nulidad de ello con subsiguiente reposición de la causa y así solicita sea declarado.

 

Para decidir la sala observa

 

Explica el recurrente que el ad quem se encontraba en la obligación de reponer la causa, o en su defecto, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada por el juez de instancia, violentando el equilibrio e igualdad procesal, al imposibilitarlo de demostrar la existencia del fraude denunciado, compeliendo igualmente su derecho a la defensa.

 

En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:

 

“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…” (Negrillas de la sala)

 

En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014 (Caso Sociedad de comercio Agro Repuestos MM C.A.), mediante la cual señaló lo siguiente:

 

“…Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara…”

 

De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, tenemos que corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.

 

Ahora bien, considera pertinente esta Sala traer a colación a los fines de determinar la procedencia de la denuncia lo señalado por el Juzgador en la recurrida en relación al fraude procesal denunciado de la manera siguiente:

“… CAPITULO V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuarto lugar en lo que se refiere a la solicitud de FRAUDE PROCESAL invocado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de informes tanto en el aquo como en esta alzada; ahora bien este Tribunal Accidental conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual hizo un debido pronunciamiento al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo que “…puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu (sic) o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia corresctamente…”

…Omissis…

Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule; o trate de disimularse, bajo la apariencia absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.

De todo lo anteriormente mencionado, quien aquí decide de la revisión exhaustiva realizada al presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD deducida por la ciudadana Adela Abud addod, contra la Sociedad mercantil Inversiones Libelula C.A., así como la Sociedad mercantil Inversiones Mi Ángel 35 C.A., y la ciudadana Aime Josefina de San Juan Navas González, no se evidencia de forma alguna, algún tipo de artificio o maquinación en el decurso del presente proceso, a los fines del engaño o de sorprender la buena fe de los demás sujetos procesales, ni menos aún haya impedido la sana administración de justicia, en beneficio propio de algún tercero, o en su defecto en perjuicio de su contraparte, motivo por el cual este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la invocación de FRAUDE PROCESAL y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

 

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez ad-quem decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos aperturar la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por el alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio.

Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).

 

En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad-quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte la oportunidad para contestar la denuncia y posteriormente ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado.

 

En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.

 

Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a-quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.

 

Con base en los argumentos expuestos, la Sala debe subsanar el defecto evidenciado en el proceso, y; en consecuencia, Casa totalmente la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte competente  disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia o no del fraude procesal, y posteriormente pasar a dictar sentencia definitiva.

 

Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad-quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; SEGUNDO: SE CASA TOTAL el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte competente, ordene la tramitación de la denuncia de fraude procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000364

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,