SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                     

 

Exp. N° 2018-000143

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con extensión en Puerto Cabello, por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, representado judicialmente por los abogados Tomás Gil Herrera, Freddy José Amaya Hidalgo y José Mendoza Jiménez judicialmente por los abogados Cesar Augusto Contreras Sequera, Gonzalo Rafael Maza Anduze, Edinson Joel Solórzano Carmona, contra los ciudadanos LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU, MICHEL ANDRÉ PEDONOMOU y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBÓN, representados legalmente por el defensor ad-litem abogada Morela Irene Pineda Villalonga y la última por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett; el Juzgado Superior del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, declarando: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, se confirmó la decisión apelada.

 

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia a la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:

 

Se constata de las actas que integran el expediente, a los folios 1 al 7 de la pieza 1/3 del expediente, el libelo de la demanda en el cual se expresa textualmente lo siguiente:

 

“…Así las cosas, Honorable Jueza, las diligencias tendentes a que los vendedores, representados  en  la  persona  de  LISA  MARÍA  NICHOLA  PEDONOMOU, le proporcionarán a mí representado la documentación pertinente y necesaria para la obtención del crédito hipotecario necesario para la venta del inmueble objeto de la negociación sus derechos se desarrollaron de acuerdo al cronograma siguiente:

En fecha lunes 23 de Mayo del año 2013: Mi poderdante entrega a la entidad bancaria acta de defunción, de la esposa del PROMITENTE VENDEDOR, Ciudadana: HERMA VINICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, en la cual se observa que dejó dos (2), hijos de nombres: LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU y MARIO ANDREAS PEDONOMOU, antes identificados.

En fecha Viernes 31 de mayo del año 2013: LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, antes identificada; manifiesta que su padre EL PROMITENTE VENDEDOR, no está apto para firmar, debido a que se encuentra en delicado estado de salud; y que la presente venta será materializada a través de poderes.

En fecha Martes 25 de junio del año 2013: Mi poderdante recibe la Solvencia Municipal y la de Hidrocentro, esta última vencida. (anexo E, y E1)

En fecha Viernes 28 de Junio del año 2013: Mi poderdante recibe los Poderes antes descritos. Los cuales son los siguientes: Poder General de: ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, y el Poder General de: MARIO ANDREAS PEDONOMOU, ambos antes identificados, se evidencia en (anexos D y D1).

En fecha Miércoles 10 de Julio del año 2013: Mi poderdante una vez que recibe los Poderes, los entrega a la Entidad Bancaria Banco Nacional de Descuento (BNC), con la finalidad de que adelantaran la redacción del Documento de compra venta definitivo, previa la aprobación del crédito hipotecario solicitado, los cuales les fueron entregados por la ciudadana LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU.

En fecha Miércoles 24 de Julio del año 2013: El Banco Nacional de Descuento entrega el documento redactado para su presentación e inscripción por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello.

Ahora bien una vez presentado dicho documento en el Registro para su revisión y calculo previo a su protocolización, la abogado encargada de la revisión del documento y sus anexos, hace la observación de que el contrato de opción de compra venta, y el documento redactado (Anexo E2) por la entidad bancaria, no coincidían; ya que la entidad bancaria redacto de acuerdo a lo expresado en el Certificado de Gravamen, (anexo E3). Cuyo error involuntario consistía en que el documento a registrar se refería a la totalidad de la extensión de terreno y no a una parte del mismo, que fue lo convenido entre las partes.

Motivado a este error involuntario, la entidad mercantil Banco Nacional de Descuento, exige al PROMITENTE VENDEDOR, el plano de mensura de la totalidad del área de terreno propiedad de éste, el plano de mensura de la parte objeto de venta y el plano de mensura del área restante, los cuales debían estar CERTIFICADOS, por la oficina División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello-estado Carabobo.

En fecha jueves 25 de julio del año 2013: Es enviado el documento al Banco Nacional de Descuento (BNC), para realizar la nueva redacción.

En fecha Viernes 26 de Julio del año 2013: Por interés propio y para darle celeridad a la venta, y con el objeto de cumplir con este requisito solicitado por la entidad bancaria, mi poderdante solicita los servicios del Ingeniero EDUARDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.247.515, de este domicilio; inscrito por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 129.091, para que elabore los respectivos planos de mensura.

En fecha Martes 30 de Julio del año 2013: El ingeniero EDUARDO PULIDO, antes Identificado, le hace entrega a mi poderdante los planos de mensura exigidos por la entidad bancaria, se evidencian en (anexos ( F, G y H).

En fecha Miércoles 31 de Julio del año 2013: Mi poderdante introduce por ante la Alcaldía de Puerto Cabello, los planos de mensura para su debida Certificación por ante el Departamento de División de Catastro.

En fecha Jueves 1° de Agosto del año 2013: Se envían a través de FAX, copias de los tres (3) planos sin certificar a la entidad bancaria, con el objeto que adelantaran la redacción del documento definitivo.

En fecha Viernes 2 de Agosto del año 2013: Mi poderdante se comunica con la apoderada de los vendedores LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, antes identificada, Con la finalidad de hacerle saber que mando hacer tales planos y a la vez le solicito los demás recaudos actualizados.

En fecha Sábado 3 de Agosto del año 2013: Lamentablemente, fallece el Ciudadano: ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, antes identificado, tal y como se evidencia en Acta de Defunción que (anexo "I"), esta información fue tomada por los vecinos que viven cerca del inmueble en cuestión, ya que la apoderada del PROMITENTE VENDEDOR, nunca nos manifestó de tal deceso. Observándose en dicha Acta de Defunción la existencia de otro hijo del promitente vendedor de nombre: MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, mayor de edad, identificado con el № P.NE0422414, de 54 años.

En fecha Jueves 8 de Agosto del año 2013: Mi poderdante se comunica con la ciudadana LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, antes identificada, quien le manifiesta que su padre ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA,  antes identificado, había fallecido.

En fecha Lunes 12 de Agosto del año 2013: La oficina División de Catastro hace entrega a mi poderdante los PLANOS de MENSURA ya CERTIFICADOS, y firmados por el ingeniero jefe de ese Departamento, se evidencia en (anexos J, К y L).

Este mismo día mi poderdante se comunica con la ciudadana LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, antes identificada, le pregunta si ya tenía en sus manos todos los documentos faltantes para materializar la prenombrada venta, y le respondió que debería esperar que realizaran los tramites sucesorales de rigor.

En fecha Martes 13 de Agosto del año 2013: Mi poderdante en virtud que hasta la fecha no se había logrado nada, y le urge solventar la situación, me solicita poner mis servicios a la orden de la ciudadana LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, antes identificada, con el objeto de darle celeridad a los trámites de la Declaración Sucesoral, manifestando que ella tiene sus abogados en esos trámites.

En fecha Viernes 20 de Septiembre del año 2013: Mi poderdante preocupado en vista de que además de los herederos, que se expresan en el Acta de Defunción del ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, surge otra heredera la cual para el momento de registrar por ante el Registro Civil el fallecimiento del PROMITENTE VENDEDOR, la presentante obvió mencionar a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad № V-19.743.996, quien es hija del de cujus ciudadano: ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA; debido a esta situación la hija excluida de rectificación de Acta de Defunción tal y como se evidencia de copia fotostática de la demanda
GP31-S-2013-0000613 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, con sus recaudos se evidencia en (anexo “M”), la cual se explica por sí sola…”. (Subrayado de la Sala).

 

En ese mismo sentido, se evidencia el contrato de opción de compra venta objeto de la presente controversia, el cual consta a los folios del 11 al 15 de la pieza 1 de 3 del expediente, en el que se expresa textualmente lo siguiente:

 

“…Cláusula Tercera: EL PROMITENTE VENDEDOR otorga con carácter exclusivo la OPCIÓN DE COMPRA del inmueble antes descrito en la cláusula primera y EL PROMITENTE COMPRADOR, se compromete a adquirirlo por el precio único y total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) recibiendo en este acto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en cheque personal contra la entidad mercantil Banco Fondo Común N° 7886704205, de fecha 25 de marzo de 2013 y la cantidad restante es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) serán cancelados mediante crédito hipotecario. Cláusula Cuarta: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a transferir el inmueble objeto de este contrato libre de todo gravamen e impuestos nacionales y  municipales y a presentar ante la oficina de registro inmobiliario, la Solvencia Municipal, Cédula Catastral y demás recaudos necesarios para el Registro al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. El plazo de la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA es de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente documento. Cláusula Quinta: EL PROMITENTE VENDEDOR acepta y conviene que EL PROMITENTE COMPRADOR, cancele la cantidad restante acordada en la cláusula tercera…”. (Subrayado de la Sala).

 

Al respecto, el Juzgado Superior del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (hoy decisión recurrida), dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, disponiendo:

 

“…Analizado el expediente de marras y vistas las defensas y argumentaciones expuestas por la parte apelante, resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado.

…Omissis…

Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

En el caso de marras se evidencia que el contrato objeto de demanda fue calificado por el a quo, como un contrato de opción a compra venta, entre el ciudadano Andreas Michael Pedonomou Gounna, quien vende al ciudadano Antonio Rescigno Sessa, en fecha 3 de abril de 2013, que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Puerto Cabello, por un inmueble con un área de 222,95 metros cuadrados, según la clausula primera del contrato ubicado en la Calle Comercio N° 29, Municipio Puerto Cabello y que forma parte de mayor extensión, en el cual el comprador Antonio Rescigno Sessa, se comprometió a cancelar por su adquisición la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), el cual hizo entrega en ese momento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) al vendedor Andreas Michael Pedonomou Gounna, mediante cheque girado contra el Banco Fondo Común, de fecha 25/03/2013 y la cantidad restante, es decir, la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), para ser cancelado mediante crédito hipotecario.

En el caso bajo estudio se observa que el contrato fue perfeccionado con el consentimiento de las partes, en el cual existió un anticipo por parte del comprador conforme a lo pactado y denuncia el actor que los herederos del vendedor no han cumplido con la obligación de vender el inmueble conforme a lo pactado, por no otorgarle el documento definitivo de la compra venta del inmueble, quienes afirmaron que la entrega de los documentos se realizó en el término establecido en el contrato.

Del estudio de las actas que conforman el presente caso, tenemos que en fecha 23/05/2013 el comprador entregó a la institución bancaria el acta de defunción de la ciudadana Herma Barrimmond de Pedonomou, de lo que se infiere que ya los documentos se encontraban en trámites correspondientes al crédito hipotecario, por lo tanto, la parte actora debió tener en su poder los documentos para las gestiones inherentes al respectivo crédito y en fecha 28/06/2013 fue entregado el poder que les fuera otorgado por Andreas Michael Pedonomou Gounna y Mario Andreas Pedonomou, para la venta del inmueble en cuestión, de los cuales se evidencia que el contrato no había expirado para el momento en que le fue entregado a la actora la documentación por la parte demandada.

Ahora bien se observa que la parte actora promovió una prueba de informe solicitando al Banco Nacional de Crédito C.A. la información sobre la aprobación del crédito, para demostrar el cumplimiento de su obligación ante la entidad bancaria, información ésta que se recibió posterior a la preclusión del lapso probatorio y que es contradictoria a lo aportado por la misma entidad mediante oficio N° CJ/COO-280/2/16, de fecha 25/02/2016, cursante al folio 213, por lo que no es posible considerar que la información explanada por el Banco Nacional de Crédito en el oficio N° CJ/COO-280/1/16 de fecha 1° de abril de 2016 (folio 240), sea un complemento de la información del oficio N° CJ/COO-280/2/16 de fecha 25/02/2016, por lo que el A quo consideró que no debía ser valorada lo que a su consideración denominó que no fue incorporada al proceso de la manera correcta, ya que el lapso probatorio había fenecido.

Así mismo, en su escrito de informes en esta alzada, alega el apelante la inmotivación del fallo apelado, según contradicción en lo motivo, de lo cual se observa que la Juez a quo, le dio el carácter relevante a la existencia del contrato de compra venta, es decir, la calificación otorgada según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, criterio éste que comparte esta Alzada por encontrarse ajustado a derecho y apegado a las circunstancias que se ventilan en el presente caso, aunado al hecho de la existencia del contrato en la cual se ventila dentro de un lapso de permanencia o existencia del mismo, para su efectividad, del cual es evidente que no se configuró su cumplimiento, como así se decide.

Por otro lado, el actor objeta que el fallo apelado fue silenciada la prueba solicitada al Banco Nacional de Crédito, que a su decir, no fue valorada y esta evidencia que el crédito comercial fue aprobado por el comité ejecutivo de crédito del Banco el día 27 de Mayo de 2013, la cual cursa a los folios 240 al 241 de la pieza II, del presente expediente, y que el juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba.

Ahora bien, se observa de la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido, efectivamente comparte esta Alzada, el criterio establecido por el tribunal de la causa por cuanto existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la valoración de pruebas extemporáneas; aunado al hecho contradictorio de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria, sin que la parte actora ejerciera los recursos pertinentes para su validación al lapso reglamentario; pero sin embargo, considera este Sentenciador que la prueba sometida a estudio fue debidamente valorada y desechada por extemporaneidad, por cuanto la Juez de Instancia argumenta su falta de valoración en la fundamentación del texto ut supra subrayado y parcialmente extraído del fallo apelado, siendo el motivo por el cual se desecha el silencio de pruebas por la Ineficacia de la prueba. Así se decide.

Así pues, aplicando mutatis mutandi la jurisprudencia transcrita al caso en concreto, se puede verificar la existencia del contrato, cuyo cumplimiento la parte actora den inda en el presente proceso, en virtud de que según las alegaciones esgrimidas el vendedor incumplió con la obligación establecida en el contrato suscrito que establece: ...El plazo de la presente opción de compra venta, es de noventa días continuos contados a partir de la firma del presente documento..., es decir, el lapso de noventa días sería computado desde el 03/04/2013 hasta el 03/07/2013 el cual debían ser cumplidas las condiciones pactadas entre las partes en el contrato, cuya obligación del vendedor era entregar la documentación necesaria para la tradición, lo cual fue demostrado, según lo manifestado por la parte actora que el 23/5/13, entregó a la entidad bancaria el acta de defunción de la ciudadana Herma Vinicia Barrimond de Pedonomou, siendo que el 31/5/13, la ciudadana le manifiesta que la venta será mediante poderes, por el estado de salud de su padre, evidenciándose que el 25/06/13, recibe la solvencia municipal y de Hidrocentro (esta última vencida) y que el 28/06/13, recibe los poderes otorgados por Andreas Michel Pedonomou y por Mario Andreas Pedonomou; es decir, que la entrega de la documentación por parte del demandado se realizó en tiempo útil previo del fenecimiento del lapso de los noventa días correspondientes (03/04/2013 al 03/07/2013), por lo que mal podría denunciar el actor que no le fueron otorgados los documentos, ya que quedó demostrado que se encontraban en poder del comprador antes de la preclusión del contrato conforme a lo pactado, sin embargo, se observa de las actas que para el momento culminó el lapso establecido para la efectividad del contrato, no se evidencia prórroga alguna, ni extensión temporal del mismo, lo que al no haberse perfeccionado lo pactado en el contrato de compra venta objeto de litis, dentro del lapso indicado, sin que exista prórroga alguna, evidentemente se configura la extinción deI mencionado contrato, como así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este sentenciador concluye que fue demostrado en las actas que integran la presente causa, que fue el actor quien incumplió con el contrato de compra venta, puesto que la carga del demandado era demostrar la entrega de la documentación necesaria ante la entidad bancaria y así consta en autos, de cual está plenamente aceptado por la parte actora, puesto que fue el mismo quien manifestó haber entregado la documentación que le fuera suministrada por la ciudadana Lisa hija del de cujus, en fecha 23/05/2013, ante el Banco Nacional de Crédito y por cuanto no consta en autos la prórroga o extensión del referido contrato, se considera que el mismo expiró en fecha 3 de Julio de 2013, siendo el motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; como así se decide.

Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Tomas Enrique Gil Herrera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal no se pronuncia sobre la misma en virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada establece los siguientes aspectos: a) que se produce la excepción de contrato no cumplido; b) que del examen de las actas del expediente se evidenció que el vendedor cumplió con su obligación del contrato que era la entrega de los papeles antes del vencimiento del contrato, pues se verificó que el contrato fue suscrito el 3 de abril de 2013 el cual vencía el 3 de julio del mismo año y “…el 25/06/13, recibe la solvencia municipal y de Hidrocentro (esta última vencida) y que el 28/06/13, recibe los poderes otorgados por Andreas Michel Pedonomou y por Mario Andreas Pedonomou; es decir, que la entrega de la documentación por parte del demandado se realizó en tiempo útil previo del fenecimiento del lapso de los noventa días correspondientes…”.

 

En ese sentido concluye el  ad quem “…para el momento culminó el lapso establecido para la efectividad del contrato, no se evidencia prórroga alguna, ni extensión temporal del mismo, lo que al no haberse perfeccionado lo pactado en el contrato de compra venta objeto de litis, dentro del lapso indicado, sin que exista prórroga alguna, evidentemente se configura la extinción del mencionado contrato, como así se decide.-(…) Por los razonamientos anteriores, este sentenciador concluye que fue demostrado en las actas que integran la presente causa, que fue el actor quien incumplió con el contrato de compra venta, puesto que la carga del demandado era demostrar la entrega de la documentación necesaria ante la entidad bancaria y así consta en autos, de cual está plenamente aceptado por la parte actora, puesto que fue el mismo quien manifestó haber entregado la documentación que le fuera suministrada por la ciudadana Lisa hija del de cujus, en fecha 23/05/2013, ante el Banco Nacional de Crédito y por cuanto no consta en autos la prórroga o extensión del referido contrato, se considera que el mismo expiró en fecha 3 de julio de 2013, siendo el motivo por el cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora…”.

 

Del análisis de las actuaciones que constan en el expediente se evidencia que el juez de alzada al momento de sentenciar omite total pronunciamiento respecto del alegato que hace el actor en relación a los distintos hechos ocurridos luego de la entrega de la documentación en el banco, como lo fueron: “Registro” para su revisión y cálculo previo a su protocolización; que el abogado encargado de la revisión del documento, redactado por la entidad bancaria, no coincidían de acuerdo a lo expresado en el Certificado de Gravamen cuyo error se refería a la totalidad de la extensión de terreno y no a una parte del mismo, que fue lo convenido entre las partes, y que motivado a este error, la entidad mercantil Banco Nacional de Descuento, exige al PROMITENTE VENDEDOR, el plano de mensura de la totalidad del área de terreno propiedad de éste, el plano de mensura de la parte objeto de venta y el plano de mensura del área restante, los cuales debían estar CERTIFICADOS por la oficina División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello-estado Carabobo. Que en fecha 25 de julio del año 2013: Es enviado el documento al Banco Nacional de Descuento (BNC), para realizar la nueva redacción. En fecha 26 de julio del año 2013: Por interés propio y para darle celeridad a la venta y, con el objeto de cumplir con este requisito solicitado por la entidad bancaria, se requiere los servicios del Ingeniero EDUARDO PULIDO, para que elaborara los respectivos planos de mensura. En fecha 30 de julio del año 2013: El ingeniero EDUARDO PULIDO, hace entrega a mi poderdante los planos de mensura exigidos por la entidad bancaria. En fecha 31 de julio del año 2013: se introduce por ante la Alcaldía de Puerto Cabello, estado Carabobo, los planos de mensura para su debida certificación por ante el Departamento de División de Catastro. En fecha 1° de agosto del 2013: Se envían a través de FAX, copias de los tres (3) planos sin certificar a la entidad bancaria, con el objeto que adelantaran la redacción del documento definitivo. En fecha 2 de agosto del 2013: el comprador se comunica con la apoderada de los vendedores LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, con la finalidad de hacerle saber que mandó hacer tales planos y a la vez le solicitó los demás recaudos actualizados. En fecha 3 de agosto del 2013: fallece el ciudadano: ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, tal y como se evidencia en Acta de Defunción que, esta información fue tomada por los vecinos que viven cerca del inmueble en cuestión, ya que la apoderada del PROMITENTE VENDEDOR, nunca manifestó de tal deceso. Observándose en dicha Acta de Defunción la existencia de otro hijo del promitente vendedor de nombre: MICHAEL ANDRE PEDONOMOU. En fecha 8 de Agosto del año 2013: El comprador se comunica con la ciudadana LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, quien le manifiesta que su padre ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, antes identificado, había fallecido. En fecha 12 de agosto del año 2013: La oficina División de Catastro hace entrega a la compradora de los PLANOS de MENSURA ya CERTIFICADOS y, firmados por el ingeniero jefe de ese Departamento, se evidencia. En fecha viernes 20 de septiembre del año 2013: mi poderdante preocupado en vista de que además de los herederos, que se expresan en el Acta de Defunción del ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, surge otra heredera la cual para el momento de registrar por ante el Registro Civil el fallecimiento del PROMITENTE VENDEDOR, la presentante obvio mencionar a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, quien es hija del de cujus: ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA.

 

En ese mismo sentido, se evidencia que el ad quem hace caso omiso respecto de la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrita entre las partes, referida a que la compradora pagaría el resto del  precio mediante crédito hipotecario,  aunado al hecho de que el crédito hipotecario había sido aprobado y de que el Banco Nacional de Crédito ya había entregado el documento definitivo de venta para su protocolización  que consta a los folios 45 al 50 de la pieza 1 de 3 del expediente, todo lo cual conlleva a esta Sala de Casación Civil a constatar que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, siendo que tal omisión resulta determinante en el dispositivo del mismo.

 

Ahora bien, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de julio de 2017, N° 510, caso: MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISERGUROS, S.A., en la cual se elimina el efecto de la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que la Sala de Casación Civil en estos casos una vez advertido el vicio, pasará a decir el fondo de la controversia, a fin de evitar dilaciones indebida en pro de la economía procesal el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

 

“…Se apertura con la casación de instancia, que nace del presente fallo la posibilidad para la Sala de Casación Civil DE CONOCER, CASAR Y DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Se asume entonces, una competencia positiva del ius rescindens y el ius rescissorium, una vez que se declare con lugar el recurso de casación, precisando la violación que se trate, o una vez sea casado de oficio el fallo por quebrantamiento al orden público o constitucional o por infracciones de ley no delatadas por el recurrente, como quedó establecido por ésta Sala en reciente fallo N° 000432 del 28/06/17, lo cual además viene a permitir a la Sala extenderse, inclusive al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas y a los tres (3) supuestos o casos de suposición falsa (artículo 320 ibidem); para lograr, en consecuencia, la resolución de fondo del litigio, con arreglo a la ley o doctrina cuya aplicación se declaró previamente, esto es, se casa y se resuelve el caso.

Cabe destacar, que ÚNICAMENTE, en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente.

Se puede colegir entonces, que en los casos de violación, quebrantamiento, infracción de forma, por efecto de lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, además de los casos de fondo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, referidos a violación expresa sobre el alcance y contenido de una disposición de la ley (error de interpretación; falsa o falta de aplicación, los casos de violación de ley en sentido propio y la violación de una máxima de experiencia, aunado a los casos de casación de fondo por casación sobre los hechos en todas sus variantes: indebido establecimiento de los hechos; indebido establecimiento de las pruebas; indebida valoración de los hechos; indebida valoración de las pruebas y los tres (03) casos de suposición falsa, donde se atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o se dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o, cuya inexactitud resulte de actas e instrumentos del expediente mismo; LA SALA CASARÁ EL FALLO, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y ACTO SEGUIDO PROCEDERÁ A DICTAR SENTENCIA DE FONDO, QUE RESUELVA EL MÉRITO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO. POR TANTO QUEDA ASÍ HABILITADA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA DESAPLICAR LA FIGURA JURÍDICA DEL REENVÍO (SALVO -COMO YA SE DIJO- QUE SEA NECESARIA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UNA ETAPA PROCESAL ANTERIOR A LA SENTENCIA DE FONDO, CUYA UTILIDAD ESTÉ CLARAMENTE EXPRESADA Y JUSTIFICADA EN AUTOS) Y A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE ASUME LA CASACIÓN DE INSTANCIA CONFORME AL MODELO PROCESAL QUE PLANTEA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Así las cosas, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, con efectos ex-nunc, surgen DOS (02) Nuevos Efectos de la sentencia que casa por razones de fondo o de forma y que eliminan en su totalidad la posibilidad del reenvío y la reposición, salvo -se repite- la declaratoria con lugar de la violación al derecho de defensa por subversión del procedimiento o menoscabo de formas esenciales del procedimiento, - la nulidad y la casación múltiple: En efecto, la Sala podrá casar Parcial o Totalmente la sentencia recurrida, a saber:

1)  CASACIÓN PARCIAL: En este supuesto, la Sala puede anular o casarla en un aspecto, o en una parte de la misma, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad, siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo.

En efecto, si la Sala encuentra suficiente casar parcialmente, dicta su doctrina y modifica el dispositivo en lo relativo a la infracción declarada; sin necesidad de reenvío, que como se estableció supra queda eliminado a partir del presente fallo. En tal sentido, pueden prosperar uno o varios quebrantamientos de forma o infracciones de ley, pero estos no llevan a anular toda la sentencia recurrida, sino una parte de ella, es decir, alguna de sus motivaciones o disposiciones, de modo que la sentencia de la Sala reemplaza únicamente la parte infirmada, quedando definitivamente firme, subsistentes las otras partes de la recurrida y así debe decirlo la Sala, sea porque limita la suya a dichos puntos, sea porque incorpora a la que profiere los puntos que no varían de la sentencia del tribunal de la recurrida.

Esta Casación parcial, ha tenido sustento en la doctrina nacional, especialmente la obra supra citada del profesor Tulio Álvarez Ledo (Pág. 75), cuando sostiene: “…en resumen, ninguna norma de rango constitucional o legal niega la posibilidad de la casación parcial. La normativa constitucional prescribe una justicia ágil, expedita y sin reposiciones inútiles, prescindiendo de formalismos inútiles. Los proyectistas del Código vigente en su exposición de motivos establecen como una de las profundas modificaciones del régimen tradicional, el evitar hasta donde es jurídicamente posible, la multiplicidad de recursos en un mismo juicio. En consecuencia, nada se opone, y por las razones que se especifican infra, resulta aconsejable un cambio de criterio sobre la casación parcial…”. Con diferencia a que en el presente fallo, no puede haber reenvío, pues no se cumple con la celeridad procesal, debiendo entenderse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es un órgano Jurisdiccional que puede casar el fallo y decidir al fondo del asunto controvertido, impartiendo justicia al caso en concreto, para poner fin al juicio.

2) CASACIÓN TOTAL: En este caso, la Sala anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, lo casa, señalando los errores de fondo, o cuando no se hayan establecido soberanamente los hechos y/o las pruebas o valorados los hechos y/o las pruebas, la Sala adquiere así, la totalidad o plenitud de la jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia. Es lo que Calamandrei, Piero, citado por (Hernando Morales Molina. Técnica de Casación Civil. Ed. Lerner. Bogotá. 1963, pág. 277), llama “Sentencia de Acogimiento”, que es una sentencia constitutiva con la cual la Sala, después de comprobada la existencia del derecho del recurrente a obtener la anulación de la sentencia denunciada, satisface ese derecho anulando la recurrida y asume la Sala la plena jurisdicción y en el mismo acto debe pronunciar la sentencia que la reemplace.

Un ejemplo de casación total sería cuando el juez de la recurrida no analiza la totalidad de las pruebas y declara una confesión, lo cual hace que la Sala se inmiscuya en una casación total y genere un nuevo fallo. Un ejemplo de casación total sería verbi gratia que la Sala declarase que la acción no está prescrita, revocando el fallo recurrido y entrando a conocer totalmente la controversia planteada, pues adquiere total jurisdicción producto de su casación previa. Tal criterio ha sido sostenido por Ramiro Podetti. (Tratado de los Recursos. Ed. Ediar. Buenos Aires. 2009. Pág. 608). Pues de lo contrario, reitera el maestro - Podetti -, “se caería en el pernicioso sistema del reenvío”. Basta que el expediente se haya encontrado en estado procesal de que se pronuncie el juicio sobre el fondo, para que la Sala no pueda excusarse de hacerlo, como en el caso de nulidad de sentencia por violación de formas de la misma, en éstos casos, el Tribunal de Casación anula la sentencia, sea cual fuere el motivo, deja intacto el procedimiento, debiendo pronunciarse sobre el fondo, o como dice Juan Montero Aroca y José Flors Matíes. (El Recurso de Casación Civil. Ed. Tirand lo Blanch. Valencia. 2009. Pág. 577 y 578): “…si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la violación…”.   Pero si anula el procedimiento por violación del derecho de defensa, procedimiento nulo que le ha precedido, no se encontrará habilitado para dar el pronunciamiento positivo y tendrá sólo un pronunciamiento negativo, reponiéndose la causa al estado en que se subsane o sustancie de nuevo desde el acto procesal anulado que generó la conculcación constitucional que violentó el equilibrio procesal y se pronuncie en la instancia una nueva sentencia. 

En ninguno de los dos (02) casos, supra citados, la Sala desarrollará una narrativa, sino que una vez casado el fallo dictará el dispositivo y una nueva sentencia que sustituya a la del ad quem.

Además, es necesario destacar que en este modelo de casación de instancia, lo procedente es la casación sin reenvío consagrada en el artículo 322 in fine de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, recordemos que en la casación sin reenvío, la Sala podrá casar un fallo sin darle el efecto rescindente, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo, pues una vez declarado con lugar el recurso de casación, la Sala entra a decidir el fondo, pudiendo revisar el cuadro factico, vale decir, que el juez de la casación de instancia no conoce excepcionalmente sobre los hechos, sino que es su regla juzgar sobre los hechos.

Por otra parte, es necesario destacar que en la casación de instancia, la Sala no queda limitada o atada al principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, ya que, una vez casado en fallo al declararse con lugar una delación o casar de oficio, el juez de casación decidirá el fondo, pudiendo desmejorar la situación del formalizante. Aquí radica la diferencia entre una “tercera instancia” y el modelo de “casación de instancia”, pues ante este nuevo modelo, la casación tiene plenas facultades, distintas a las del juez de la recurrida, para decidir el fondo o mérito del asunto. Nunca puede sostenerse que con esta interpretación, la Sala pasa a ser una tercera instancia, pues ciertamente este modelo de casación no abre ninguna instancia, no promueve pruebas ex novo, no hay hechos nuevos alegados.

Previamente la Sala reseñó las críticas al sistema de la casación civil, por lo que la desaplicación no sólo tiene que ver con la colisión al caso concreto de las normas procesales que consagran el laberinto de la casación, enfrentadas a un modelo constitucional del proceso vertido desde 1999, sino que, de no desaplicarse, deberíamos llegar a la conclusión de que la lentitud de la casación, su rigorismo y formalismo, su eterno retorno con base al reenvío, hicieron de los más altos Magistrados y Magistradas de la competencia civil, - se repite -, los que menor justicia realizan.

Por el contrario, lo que se pretende con la desaplicación supra declarada es justamente intentar que la noción de proceso como instrumento fundamental para el logro de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva del ciudadano y ciudadana venezolanos, del soberano (artículo 26 eiusdem) sea tanto más elevada y más digna cuanto más superioridad y dignidad se le atribuya.

Si estamos hablando del recurso de casación civil y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, estamos hablando de la cúspide cimera del sistema de justicia Civil, por lo que la tutela y la justicia lejos de ser un mito de eterno retorno, que representa la casación actual, será lo más humana, perfecta, expedita y rápida posible.  

Con ésta nueva visión de la casación, el viejo medio extraordinario de anulación, se rejuvenece, se despoja de la pesada carga que el tiempo y los procedimentalistas, vertieron sobre sus hombros, retoma, en definitiva, sus verdaderos fines en forma expedita como son los establecidos por la ley procesal, en el artículo 321, vale decir, defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues estos fines más que trascendentes son trascendentalmente ideológicos.

En efecto, ante tal desaplicación constitucional, bajo el control difuso que pone en marcha la Sala de Casación Civil, previa determinación y declaración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se otorga un vuelco al viejo modelo casacionista para entrar en la moderna Casación de Instancia que deja atrás los efectos absoluto, real, y general, es decir, se acaba la jurisdicción de la casación puramente negativa, anulatoria o rescindente, como lo fuera en sus orígenes en Francia, adquiriendo la Sala una plenitud de jurisdicción positiva resolviendo sobre el caso debatido, para propugnar de forma cierta, una casación en interés del hombre, del ciudadano. En conclusión:

Se desaplican CON EFECTOS EX NUNC -esto es- a partir de la publicación del presente fallo para todos aquellos casos pendiente de decisión, pues en modo alguno la casación de instancia y sin reenvío atenta contra la seguridad jurídica o la expectativa plausible de los justiciables, los artículos 320, 321, 322 y 522 todos del Código de Procedimiento Civil; por tanto,  se deja sin efecto la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del CPC, pudiendo la Sala únicamente reponer la causa cuando encuentre con lugar y case el fallo al existir una violación o conculcación al derecho de defensa, de conformidad con la teoría de las nulidades y consecuente reposición, establecida en los artículos 49.1 Constitucional, 15 y 206 al 213, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, en los términos supra señalados. Así se decide.

Finalmente, a los fines de la divulgación del presente fallo es oportuno citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la divulgación del presente fallo, el cual dispone: 

Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.

Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.

La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico cuando así lo decida la Sala Plena, de conformidad con la ley. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, visto el contenido decisorio del presente fallo dado su carácter de interés general, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO del contenido normativo previsto en los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ORDENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, 2) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2015.

Se condena en costas del recurso a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en la ley. 3) SE ORDENA su su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas y subrayado de la Sentencia). (Doble subrayado de la Sala).

 

Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, N° 0362, confirma la decisión de la Sala Civil en cuanto a la eliminación del efecto de la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil,  mediante  desaplicación del artículo 323, y la reforma parcial de los artículos 320, 322 y 522 eiusdem, lo cual expresó en los siguientes términos:

 

“…Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.

Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros).

No obstante, tomando en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo “podrá” por “deberá”.

De esta forma se le pondrá coto al indiscriminado uso del recurso extraordinario de casación y no será posible el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará que la tutela judicial sea realmente eficaz y efectiva.

Dada la declaratoria de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 320

“En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.

Al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa.

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las aplicables al caso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.

Artículo 322

Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá casar el fallo sin reenvío y ponerle fin al juicio. En este caso, hará pronunciamiento expreso sobre las costas, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.

Artículo 522

Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.

Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.  Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, se devolverán los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.

Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.

Por último, el artículo 323 queda anulado en su totalidad…”.

 

 

Siendo que en el caso de autos lo que correspondía de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, era anular la sentencia recurrida y ordenar al tribunal de reenvío dictar nueva decisión basada con lo decidido por esta Sala Civil; ahora con la desaplicación de la citada norma y con base en el nuevo criterio jurisprudencial precedentemente transcrito le corresponde a la Sala de Casación Civil con fuerza en los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, pasar a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

 

Establecido como fueron las actuaciones que constan en el expediente, entre otros el contenido del contrato de opción de compra venta, objeto del presente juicio, específicamente en su cláusula tercera concerniente a la forma de pago del precio de la venta en la cual se expresa: “…EL PROMITENTE VENDEDOR otorga con carácter exclusivo la OPCIÓN DE COMPRA del inmueble antes descrito en la Cláusula Primera y EL PROMITENTE COMPRADOR, se compromete a adquirirlo por el precio único y total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) recibiendo en este acto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en Cheque personal contra la entidad mercantil Banco Fondo Común N° 7886704205, de fecha 25 de Marzo de 2013 y la cantidad restante es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) serán cancelados mediante crédito hipotecario...”.

 

En ese mismo sentido, se pudo evidenciar que el contrato de opción de compra venta, fue suscrito en fecha 3 de abril de 2013 y vencía el 3 de julio de 2013, que consta a los folios del 11 al 15 de la pieza 1 de 3 del expediente.

 

Los poderes de los vendedores de fecha 10 de julio de 2013, consta a los folios 26 al 42 de la pieza 1 de 3 del expediente.

 

El documento redactado por el Banco Nacional de Crédito expedido el 25 de Julio de 2013, que consta a los folios 45 al 50 de la pieza 1 de 3 del expediente.

 

Pruebas estas elementales que debió considerar el ad quem al momento de analizar la controversia sometida a consideración al respecto es pertinente precisar, que el juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los principios y garantías constitucionales, así el artículo 1.159 del Código Civil, establece: “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.

 

La demandante expresó que los demandados, no cumplieron con sus obligaciones, en el sentido que no hicieron el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro competente a fin de materializar la compra definitiva del inmueble que le fue dado en opción de compra, tal cual lo establece dicho contrato.

 

Ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

 

Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”, el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gratia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebran directamente el contrato definitivo de compra-venta, que transfiere la propiedad a cambio del pago del precio, pudiendo ocurrir que el comprador no tenga la disponibilidad inmediata de la suma necesaria para pagar el precio requerido, y por lo tanto, tenga que dirigirse a un banco para gestionar la obtención del importe que requiere.

 

En este contexto, resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como antes se citó, lo cual, tiene doble significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo, se tiene entonces que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino a tenor de precisar determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 798 fecha 3 de mayo de 2017, caso: Héctor Jesús Pérez Álamo y Jassemin Elena de Pérez contra la ciudadana Leomidg Coromoto Flores Abreu).

 

En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).

 

Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).

 

Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tienen la demandada de entregar los documentos requeridos para la protocolización del contrato a la demandante, para que ésta, pueda dirigirse a el registro competente, para solicitar su protocolización.

 

Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).

 

Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria.

 

Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas bajo el valor de las normas constitucionales, cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.

 

Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a fin de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo apropiada la aplicación del artículo 1.270 del Código Civil establece que: “…La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”.

 

Continuando con la presente disertación, el buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si la demandante debía solicitar un crédito bancario, es evidente, que dentro de la conducta de los demandados, debe estar la de suministrar a ésta, los elementos necesarios para la tramitación de dicho crédito así como la protocolización del documento definitivo de venta, pues lo contrario implicaría la intención de obstaculizar y apartarse de las tratativas que llevan o conducen al normal desenvolvimiento del contrato, sin una justa causa.

 

Cuando ambas partes celebran una opción de compra–venta de un inmueble, surge una confianza razonable en la celebración regular del contrato, por lo cual no suministrarle a la demandante, la documentación en poder de los demandados, para la protocolización del documento, constituye una negativa posterior a cumplir con lo consagrado por escrito, pues genera desequilibrios en el adecuado cumplimiento de la contraprestación.

 

Al hacerse énfasis en tal modo interpretativo, cabe la ocasión para traer a colación, la doctrina nacional más avanzada, encabezada por el Maestro JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 2006, pág 423), donde reseña: “…con la idea de buena fe se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato… buena fe, en el contexto del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar: el “intento común” y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas…”.

 

Por lo que es fundamental entender dentro de la intención de las partes contratantes, que si la demandante necesitaba los documentos para poder protocolizar el documento definitivo de venta y culminar la operación contractual, es evidente que los demandados debían suministrarle las referidas instrumentales o documentales. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 798 fecha 3 de mayo de 2017, caso: Héctor Jesús Pérez Álamo y Jassemin Elena de Pérez, contra la ciudadana Leomidg Coromoto Flores Abreu).

 

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 1° de la Gaceta Oficial N° 40.115, de Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual textualmente se expresa lo siguiente:

 

“…Artículo 1: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda u Hábitat, solo se permitirá la retención , cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación…”.

 

 

De la precedente normativa se desprende el hecho de que si el retraso en la protocolización del documento definitivo de venta depende del desembolso de los recursos de un tercero en la relación, tal demora no será responsabilidad de las partes, de manera que estas no serán acreedoras de penalidades por tal retraso.

 

Disposición legal que no aplica al caso de autos, pues se pudo evidenciar que con la entrega de los poderes correspondientes en fecha 10 de julio de 2013, para la redacción del documento definitivo de venta por vía de consecuencia el Banco Nacional de Crédito entregó el citado documento tardíamente en fecha 24 de julio de 2013, cuando el contrato había vencido el 3 de julio del mismo año.

 

En ese sentido, se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente, que la vendedora entregó la documentación requerida en tiempo oportuno para solicitar el crédito hipotecario, igualmente la compradora hizo la solicitud del crédito en tiempo oportuno, sin embargo se evidenció que los poderes con los cuales se procedería a la venta fueron entregados con fecha posterior al vencimiento del contrato, es decir, el contrato vencía el 3 de julio de 2013, los poderes fueron entregados el 10 de julio del mismo año, y por vía de consecuencia, el Banco Nacional de Crédito entregó el documento redactado para la protocolización de la venta definitiva el 24 de julio de dicha anualidad, siendo que aunado a ello, estuvo el error en que incurrió el banco en la redacción del documento en cuanto a la identidad de los linderos del inmueble objeto de la venta, que por tal razón se devolvió el documento al Banco para su corrección el 25 de julio del año 2013, así como el fallecimiento del propietario del bien quién era el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA de fecha 3 de agosto de 2013, según Registro de Defunción que consta a los folios 62 y su vto de la pieza 1 de 3 del expediente.

 

Todos estos hechos evidencian que la parte demandante compradora del bien inmueble, sí cumplió con su obligación de solicitar el crédito en tiempo oportuno tal como fue acordado en el documento de opción de compra venta en su cláusula tercera, siendo que por retardo del vendedor en la entrega de los poderes pertinentes para la redacción del documento definitivo de venta, se produjo el retardo en la entrega del documento definitivo por parte del Banco Nacional de Crédito, en consecuencia, habiendo demostrado el actor que cumplió con su obligación de  solicitud del crédito en tiempo oportuno y siendo que el vendedor entregó de manera tardía los poderes, documentos estos esenciales para la redacción del documento definitivo de venta, era lógico que el Banco entregara de manera tardía el mismo, sin contar el error en el que incurrió, que hizo aún más larga la fecha de otorgamiento de dicha tradición legal.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, se anula la decisión recurrida dictada por el  Juzgado Superior del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, de fecha 9 de Noviembre de 2017, y por vía de consecuencia, se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta  y, se ordena al demandado a la entrega de los recaudos pertinentes, y al actor al pago total del precio adeudado, a fin de que se proceda a la protocolización del documento definitivo de venta, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SE ANULA la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con extensión en Puerto Cabello. En consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, contra los ciudadanos LISA MARIA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU, MICHEL ANDRÉ PEDONOMOU y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA; en consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega de los documentos pertinentes para la protocolización del documento de venta definitivo, a fin de que opere la tradición del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento se solicita en el presente juicio, el inmueble es aquel identificado con las siguientes características: un terreno y la edificación en el construida, dentro de un área de trescientos setenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (375,25 Mts)2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38,00 Mts), con inmueble perteneciente a Inversiones Carabobo S.A. SUR: En treinta y ocho metros (38,00 Mts), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A. hoy día perteneciente a Central Entidad de Ahorro y Préstamo. ESTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts), con la Calle Comercio, y el OESTE: En díez metros con cinco centímetros (10,05 Mts), con la Calle Bolívar. El inmueble aquí dado en venta mide: doscientos veintidós metros con noventa y cinco centímetros Cuadrados (222,95 Mts)2, y está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A. SUR: veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts), con inmueble que eso fue de Inversiones Carabobo S.A.; ESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts), con inmueble que es de EL PROMITENTE VENDEDOR y el OESTE: En díez metros con cinco centímetros (10,05 Mts), con la Calle Bolívar, que es su frente. En caso de que no se de cumplimiento voluntario lo aquí expuesto, esta decisión quedará como documento definitivo de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con extensión en Puerto Cabello.

 

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días  del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

RC N° AA20-C-2018-000143

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretaria Temporal,