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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.
2018-000181
Magistrado Ponente:
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En la
querella interdictal restitutoria, intentada por el ESTADO
ZULIA, representado judicialmente por el abogado Roberto Villasmil González; contra el ciudadano RAFAEL MEDINA
MIRANDA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31
de marzo de 2017, mediante la cual declaró la perención de la instancia y
extinguido el proceso.
Contra
la precitada decisión, en fecha 14 de diciembre de 2017, el ciudadano Roberto Villasmil González,
representante judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario
de casación.
Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado, no hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación
respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ
ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo
en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación, sustentado en lo
siguiente:
“…en el quebrantamiento de los
artículos 12 y 15 del citado texto normativo dada la omisión de formas
sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa del estado
Zulia, ya que consideró sin fundamento alguno extemporánea la presentación del
escrito de informes de mi representada, afirmándose en el fallo que no se
valoraría el mismo por tal circunstancia, sin exponerse las razones jurídicas
por que se llegó a tal conclusión, siendo que realmente fue presentado
oportunamente, vale decir, al vigésimo (20) día de despacho, de
conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,
tomándose en cuenta que la sentencia recurrida tenía fuerza de definitiva.
La Tempestividad (sic) del escrito
de informe se comprueba con la certificación expedida por el tribunal de alzada
respecto a los días de despachos transcurridos, desde el recibo de los autos en
el juzgado de alzada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016) hasta el día de la consignación de los informes, veintitrés (23) de
enero de dos mil diecisiete (2017). Del cómputo se puede observar el día que
fue dictado el auto de entrada, fue el día treinta (30) de noviembre de 2016,
día que no se cuenta para el término de presentación de los informes por
haberse producido el auto de entrada y de fijación de Ia
oportunidad de presentación de los mismos, comenzando a transcurrir el término
de veinte (20) días de despacho a partir de ese día exclusive, es decir, los
días de despacho que señalo a continuación: mes de diciembre dos mil dieciséis
(2016). Uno (sic) (1), dos (02), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09),
quince (15), dieciséis (16),veinte (20), luego Enero (sic) de dos mil
diecisiete (2017), días: nueve (09), diez (10), once (ll), doce (12), trece
(13), dieciséis ( 16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19),
veinte(20) y veintitrés(23) de enero de dos mil diecisiete (2017); de manera
que el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) se
presentó oportunamente el escrito de informes; sin embargo, fue declarado en la
sentencia que se recurre sin fundamento alguno extemporáneo, violentándose
el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada, al no ser
considerado por el juzgado que conoció en primera instancia agravándose más la
situación procesal de la entidad federal al no expresarse en la sentencia
recurrida las razones que tuvo quien decidió para llegar a la conclusión que el
escrito de fundamentación de apelación fuera presentado del término de Ley
(sic).
De manera que, la institución que
represento fue privada en el fallo recurrido del ejerció de un medio o recurso
procesal que la Ley (sic) prevé para hacer valer sus derechos y expresar los
argumentos y defensas a que hubiere lugar como el escrito de informes al ser
considerado extemporáneo; siendo que, fue transgredida la norma del artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de la salvaguarda del
denominado equilibrio procesal (rectus: principio
de igualdad de las partes en el proceso), el cual a su vez constituye el
soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho a la
defensa, que en nuestro país tiene su base en la norma constitucional
instituida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Con el proceder denunciado no se mantuvo a mi representada en el
ejercicio de los derechos y facultades comunes a un proceso, de manera tal que
se empeoro sin razón alguna la situación jurídica procesal de la Entidad
Federal Zulia.
En el mismo orden de ideas, se
quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil privándose al estado
Zulia el derecho a la defensa y al debido proceso, al no decidir la instancia
superior conforme lo alegado y probado en autos, omitiendo
absolutamente el análisis y consideración de elementos probatorios presentados
por mi representada, concretamente una Inspección (sic) Judicial (sic)
relacionada con el bien objeto de la querella, practicada por ante el
Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha veinticinco (25)
de enero de dos mil dieciséis (2016), apoyada su práctica en la norma
constitucional que no se sacrificara la justicia por formalidades no
esenciales, en un estado social de derecho, atendiendo a la materia Interdictal (sic) que permite previa a la admisión de
demanda la presentación de pruebas preconstituidas en
materia de Querellas (sic) Interdíctales (sic), quebrantándose
de esa manera el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que
permite al querellante presentar pruebas previa a la admisión de la Querella
(sic) a los efectos de demostrar la ocurrencia del despojo, siendo esta prueba
de vital repercusión para el desarrollo del proceso consignada en el expediente
de la causa antes de ser declarada la perención de la instancia. La misma,
reviste importancia para establecer la verdad procesal, pues esta prueba fue
practicada tal como consta en autos, dentro del año que fue considerado tanto
por el sentenciador de instancia y el de alzada como de inactividad procesal
para decretar la perención de la causa, dejando en total indefensión al estado
Zulia, al ser ignorada su existencia y consideración, quebrantándose por la
Sentenciadora de alzada el deber de decidir conforme a lo alegado y probado
en autos para dictar la sentencia...”.
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrente al
realizar su denuncia lo hace fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad-quem
omitió formas sustanciales del acto que menoscabaron el derecho de defensa de
sus representados, al violar los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento
Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Alegó que el ad
quem decidió “sin fundamento alguno” sobre lo
extemporáneo de los informes presentados en segunda instancia. También afirma
que omitió el “análisis y consideración” de la prueba de inspección judicial
promovida.
Ahora bien,
observa la Sala que la decisión del ad quem se
fundamentó en una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente
demanda, ya que declara procedente la perención de la instancia prevista en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo a la jurisdicción
de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.
En relación con
la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en
una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 66, del 5
de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza, contra Estebania Cuevas de
Serti y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente
criterio:
“...Ahora bien, el fallo recurrido
es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de
lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido.
Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la
extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la
demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada
la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de
estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en
sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit
de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
“...cuando el Juez (sic) resuelve una
cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe
el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues
si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no
existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos
procesales distintos a los establecidos en la Alzada (sic), o en el caso, por
el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos
previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en
consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el
proceso.
En el pasado se sostuvo que la
resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la
procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio
abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos
de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido
proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las
referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben
estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en
el mérito de la controversia...”.
La presente
doctrina casacionista, que se ratifica en esta
oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a
priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó
el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
Ahora bien,
establecido como ha quedado que la decisión recurrida se fundamentó en una
cuestión jurídica previa, esta Sala, declara improcedente la delación por
incumplir el recurrente con su carga de atacar a priori los fundamentos
de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó la jueza para dejar de
conocer el fondo de la causa. Así se establece.
-II-
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación, sustentado en lo
siguiente:
“…se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12,15, 206, 341 y 699,
por el juzgado de alzada ya que lejos “de confirmar la perención de la
instancia decretada por la Primera (sic) instancia, debió restablecer el
ordenamiento jurídico infringido y ordenar reponer la causa al estado de
decidir el tribunal que correspondiere el conocimiento de la misma en primera
instancia sobre la admisión o no de la Querella (sic) Interdictal
(sic) Restitutoria (sic), pues el auto dictado en primera instancia de fecha
diez (10) de julio de dos mil quince (2015), insta ampliar
los medios de pruebas en relación a la posesión y al despojo alegado en la
causa, requerimiento contrario a derecho, pues lo solicitado era materia de
prueba a lo largo del proceso, siendo que el momento de interponer la Querella
(sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic) se
aportaron los elementos probatorios necesarios para que se produjera el
pronunciamiento de admisión o no de la misma, de conformidad con el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil e incumpliéndose totalmente el mandato de
la Sala de Casación Civil de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince
(2015), en la sentencia N° 000242 expediente N° AA20-2015-000100,
mediante el cual fue declarado Con (sic) Lugar (sic) el primer recurso de
casación interpuesto por la representación Procuradural
(sic); siendo pertinente destacar que en aquella oportunidad, se ordenó al
Órgano Jurisdiccional que conociera la causa pronunciamiento sobre la admisión
o no de la Querella (sic) Interdictal (sic)
Restitutoria (sic), de conformidad con el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, por lo cual se transcribe lo decidido en esa oportunidad
dada la trascendencia de ese fallo para la denuncia que se formula en esta
oportunidad:
(…Omissis…)
De manera que, a juicio de quien suscribe
se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada y por
consiguiente a una tutela judicial efectiva quebrantándose formas sustanciales
del proceso especialmente, el procedimiento establecido para este tipo de
querellas al no corregir el Sentenciador (sic) de alzada el vicio procesal
denunciado, y no ordenar la reposición de la causa, la cual se solicita
mediante este recurso extraordinario, respecto a decidir el Juez (sic) de
instancia que correspondiere sobre la admisión o no de la Querella (sic)
intentada tal y como lo ordena el artículo 241 del Código de Procedimiento
Civil...”.
Para corroborar
lo denunciado, conviene copiar lo pertinente:
“…Del análisis
cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en
original fue remitido a esta Superioridad (sic), se constata que el abogado en
ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 21.442, en su carácter de sustituto de la procuraduría del estado
Zulia, presentó escrito de informes en fecha 23 de enero de 2017, de lo cual
establece este Juzgador (sic) que el mismo fue presentado de forma
extemporánea, por lo cual no serán valorados por este Juzgador (sic) (…)
(…) Del análisis realizado al
instrumento legal ut supra, esta Juzgadora (sic) precisa que la perención se
encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva (la
inactividad), entendiéndose esta como la falta de realización de actos
procesales, la subjetiva (referida a la actividad omisiva
de las partes y no del juez), y finalmente, la condición temporal, referida
como la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Determinado lo anterior, del estudio
pormenorizado de caso de las actas que conforman el presente expediente, se
desprende que el día 10 de julio de 2015, el Tribunal (sic) a-quo insto (sic) a
la parte querellante mediante auto emanado por el mismo con la finalidad de que
ampliara los medios de pruebas en relación a la posesión y el despojo llevado a
cabo. Y así se observa (…)
(…) A este tenor, es importante
referir que la perención anual de la instancia, establecida en el encabezado
del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión
de las partes de ejecutar actos de impulso procesal durante un (1) año; y, en
el caso de autos, se desprende que fue en fecha 12 de julio del 2016, que la
parte querellante consignó el escrito contentivo de los medios de pruebas
solicitados por el Tribunal (sic) de la causa, de lo cual evidencia esta
Juzgadora (sic) a-quem (sic) que de un simple computo
(sic) matemático se desprende que transcurrió más de un (1) año hasta tanto la
parte querellante presentó los medios de pruebas solicitados por el referido
Tribunal (sic), por lo cual, al haber transcurrido el año comprendido en la ley
para que pueda ser decretada la perención anual es ineludible para esta
Juzgadora (sic) Superior (sic) decretar la perención solicitada. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
Consecuencialmente, resulta claro
que al configurarse en el caso sub especie litis la
inactividad de la parte demandante por más de un (1) año, tal y como quedó
determinado en líneas pretéritas, se configura la perención de la instancia y
la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Del análisis
realizado por la Sala de las anteriores actuaciones, se constata que en el
presente caso trascurrió más de un 1 año sin actividad procesal, ya que fue en
fecha 12 de julio de 2016, que la parte querellante consignó el escrito
contentivo de los medios de pruebas solicitados por el tribunal de la causa, de
lo cual evidencia esta Sala que de un simple computo matemático se desprende
que transcurrió más de un (1) año hasta tanto la parte querellante presentó los
medios de pruebas solicitados por el referido tribunal, por lo cual, al haber
transcurrido el año comprendido en la ley para que pueda ser decretada la
perención anual resultaba ineludible para el tribunal de alzada decretar la
perención solicitada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil dispone los supuestos de procedencia de la perención, de
la siguiente forma:
“…Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención…”.
Esta Sala en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de
marzo de 2012, ratificando criterio reiterado dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales
acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse
previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala
respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no
producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere
a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el
principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción
para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el
transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y
exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no
realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la
controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del
juez.
Dependiendo
de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y
el año, luego de haberse materializado la inacción…”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del
5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el
transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado
por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la
inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se
dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala,
que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el
proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento...”
Así las cosas, aprecia esta Sala
Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede
ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase
que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto
de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la
condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin
actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en
estado de sentencia…”.
Motivado por todo lo anterior, queda evidenciado que en el presente caso se
verificó la perención anual por inacción de la parte accionante en darle
impulso procesal a la demanda de querella interdictal
de despojo propuesta.
Así pues, en la presente denuncia, se puede deducir fácilmente que la misma es
improcedente, por cuanto lo decretado por el tribunal de alzada está apegado
completamente a derecho en lo que respecta a la perención, por cuanto se pudo
confirmar la materialización de dicha figura debido al transcurso de más de (1)
un año sin actividad por la parte actora, lo cual desvirtúa la presente
denuncia. Así se decide.
-III-
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación, sustentado en lo
siguiente:
“…se denuncia el quebrantamiento de los artículos 15 y 267
del Código de Procedimiento Civil, por haber sido decretada la perención de la
instancia, cuando se dio el debido impulso procesal a la causa por haber
quedado acreditado en actas la existencia de un evidente interés en la
prosecución del proceso por parte de la Entidad Federal Zulia y no haber estado
paralizado el proceso por un año como sostiene la recurrida.
Respecto a la Perención (sic), se ha
sostenido tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal la utilización de esta
figura procesal, la cual debe ser empleada por quien sentencia en además
aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del
proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la
verdad material y la consecución de la justicia, siendo que la aptitud del juez
en la dirección del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin
último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de
mérito, y no culminar los procesos con formas procesales establecidas en la ley
que violente en forma flagrante) principios y valores constitucionales. Esta
denuncia se fundamenta en el ordinal 1 del artículo 313 por quebrantamiento del
artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por parte de la sentencia de
alzada al no resguardar el orden público ya que la querella Interdictal
(sic) persigue la recuperación posesoria de bienes poseídos por el estado Zulia
de los cuales fue despojada, siendo que los bienes públicos se encuentran
protegidos por una Ley (sic) especial que declara de orden público, todo lo
relacionado con los bienes nacionales estadales y municipales. (…)
(…) En nuestra nueva realidad
jurídico social considerada en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho
y de justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental,
la noción del orden público esta (sic) robustecida, pues procura resguardar y
acatar de manera obligatoria las normas que persigan interés general, sin tener
la posibilidad los particulares e inclusive los Jueces (sic) de vulnerar o
relajar lo contemplado en dichas reglas exorbitantes, cuyo fin es amparar,
entre otros los derechos fundamentales contemplados en nuestro ordenamiento
jurídico y aquellas estructuras regulativas que sirven de cimiento al Estado
Social Democrático de Derecho y de Justicia y a las instituciones que les son
intrínsecas.
En el este caso concreto, al
declararse la perención de la Instancia (sic) en una Querella (sic) Interdictal (sic) restitutoria referida a parte de un
inmueble donde funciona Protección Civil Zulia y que servía de Helipuerto (sic)
no afecta un simple interés particular al declararla, por el contrario,
perjudica un interés general y en ese caso entra la noción de orden público,
cuando se trata de acciones en las que se encuentre comprometido el patrimonio
público, y además estén relacionadas con el derecho de la población y de las
familias a la protección, seguridad, desarrollo integral, tal y como lo señaló
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante
decisión número 0729 de fecha 20 de junio de 2012 que expresa textualmente lo
siguiente:
(…Omissis…)
De manera que al declarar la
perención de la instancia en la presente causa, se quebrantó artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil, pues la misma resultaría violatoria al orden
público y a los intereses generales que debe proteger la instancia judicial
garantizados en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por lo que fue insólito decretar la perención de la instancia por
el Tribunal (sic) de la causa, a quien precisamente se le ordenó decidir sobre
la admisión, y más aún violatorio del orden público la confirmatoria efectuada
por el Juzgado (sic) Superior (sic) como instancia de alzada, debiendo este
último ordenar reponer la misma hasta el estado de pronunciarse en torno la
Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria
intentada, respecto al inmueble que sirve de sede órgano de Protección Civil
del estado Zulia.
Concluyendo, el operador de justicia
en alzada quebrantó el artículo 11 del Código del Procedimiento Civil, al no
obrar de oficio ni a instancia de parte como se indicó en el escrito de
informes de mi representada, en resguardar el orden público y el interés general
en esta causa, contraviniendo la norma supra señalada por no revocar una
decisión contraria al orden público como era decretar la perención y además
ratificar la sentencia de la instancia inferior.
Por todas las razones antes
expresadas, se debe revocar la sentencia del tribunal de alzada y declarar la
improcedencia de la perención de la instancia, y en consecuencia acordarla
reposición de la causa al estado de pronunciarse el Tribunal (sic) de la causa
sobre admitir o no la Querella (sic) Interdictal (sic)
interpuesta sobre el inmueble que sirve de sede al órgano de Protección Civil,
pues declarar la perención resultaría tal y como enfáticamente se ha señalado
violatorio al orden público y a los intereses generales que deben ser
resguardados, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables. En la ciudad
Caracas a la fecha de la presentación…”.
Así pues, en armonía con lo expresado en las anteriores
denuncias podemos concluir que la perención de la instancia no extingue la
pretensión, pero sí deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, por
lo cual la presente denuncia también debe desecharse, como consecuencia a la
perención confirmada por el tribunal de alzada en fecha 27 de julio de 2016, y
verificada por esta Sala conforme a los términos explanados en el presente
fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las
razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo
de 2017.
Se CONDENA
a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años:
208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2018-000181
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,
Quien discrepa: Dr.
Yván Darío Bastardo Flores, en su carácter de
Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, expresa su desacuerdo con la decisión precedentemente
consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas
integrantes de esta Sala en el presente caso, en consecuencia, consigna voto
salvado en atención con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del
Reglamento Interno de este Máximo Tribunal del país, en los términos
siguientes:
En el presente caso, la primera
denuncia por defecto de actividad se contrae a materia de orden público, dado
que se refiere a la perención de la instancia, por lo cual, la denuncia debe
ser conocida y verificado si es procedente o no la perención decretada, mas
cuando el accionante es LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA, y por ende con la perención
declarada se afecta a un ente público territorial de la nación, olvidando las
prerrogativas y privilegios de la nación en el orden procesal jurisdiccional.
En tal sentido esta Sala en su
sentencia N° RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-958, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente voto salvado, ha dispuesto que la perención de la instancia
constituye materia de orden público y por ende independientemente de que la
denuncia este mal formalizada la misma debe ser revisada, y en tal sentido se
observa:
“…Ante esta situación, siendo
la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público
procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad
Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza
del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-091,
de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-660, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente voto salvado, dispuso lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, la Sala
observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró
la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a
examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con
menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al
orden público procesal…”.
Por otra parte, en cuanto a la
segunda denuncia, considero que se verifica la existencia de violación de la
cosa juzgada, emanada de la sentencia de esta Sala que ordenó el pronunciamiento
sobre la admisión de la querella, más no ordenó, que se ampliaran las pruebas
para decidir sobre la admisión de la querella.
En consecuencia, a los sujetos
procesales intervinientes en el caso se le estarían violando sus derechos
constitucionales a una tutela judicial efectiva, en detrimento una clara
expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de
criterio, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento
Civil, al incurrirse en el menoscabo del derecho a la defensa, por un palmario
desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones
ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia a todo lo
precedentemente expuesto, y por no estar de acuerdo con el fallo sometido a mi
consideración en este caso, es por lo que muy respetuosamente salvo mi
voto.
En Caracas, a la fecha de su
discusión en Sala.-
Presidente de la Sala-Disidente,
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YVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2018-000181