SALA DE CASACIÓN CIVIL

 Exp. 2018-000181

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En la querella interdictal restitutoria, intentada por el ESTADO ZULIA, representado judicialmente por el abogado Roberto Villasmil González; contra el ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.

         Contra la precitada decisión, en fecha 14 de diciembre de 2017, el ciudadano Roberto Villasmil González, representante judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación.

         Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación, sustentado en lo siguiente:

“…en el quebrantamiento de los artículos 12 y 15 del citado texto normativo dada la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa del estado Zulia, ya que consideró sin fundamento alguno extemporánea la presentación del escrito de informes de mi representada, afirmándose en el fallo que no se valoraría el mismo por tal circunstancia, sin exponerse las razones jurídicas por que se llegó a tal conclusión, siendo que realmente fue presentado oportunamente, vale decir, al vigésimo (20) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta que la sentencia recurrida tenía fuerza de definitiva.

La Tempestividad (sic) del escrito de informe se comprueba con la certificación expedida por el tribunal de alzada respecto a los días de despachos transcurridos, desde el recibo de los autos en el juzgado de alzada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el día de la consignación de los informes, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). Del cómputo se puede observar el día que fue dictado el auto de entrada, fue el día treinta (30) de noviembre de 2016, día que no se cuenta para el término de presentación de los informes por haberse producido el auto de entrada y de fijación de Ia oportunidad de presentación de los mismos, comenzando a transcurrir el término de veinte (20) días de despacho a partir de ese día exclusive, es decir, los días de despacho que señalo a continuación: mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Uno (sic) (1), dos (02), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), quince (15), dieciséis (16),veinte (20), luego Enero (sic) de dos mil diecisiete (2017), días: nueve (09), diez (10), once (ll), doce (12), trece (13), dieciséis ( 16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte(20) y veintitrés(23) de enero de dos mil diecisiete (2017); de manera que el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) se presentó oportunamente el escrito de informes; sin embargo, fue declarado en la sentencia que se recurre sin fundamento alguno extemporáneo, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada, al no ser considerado por el juzgado que conoció en primera instancia agravándose más la situación procesal de la entidad federal al no expresarse en la sentencia recurrida las razones que tuvo quien decidió para llegar a la conclusión que el escrito de fundamentación de apelación fuera presentado del término de Ley (sic).

De manera que, la institución que represento fue privada en el fallo recurrido del ejerció de un medio o recurso procesal que la Ley (sic) prevé para hacer valer sus derechos y expresar los argumentos y defensas a que hubiere lugar como el escrito de informes al ser considerado extemporáneo; siendo que, fue transgredida la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal (rectus: principio de igualdad de las partes en el proceso), el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho a la defensa, que en nuestro país tiene su base en la norma constitucional instituida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el proceder denunciado no se mantuvo a mi representada en el ejercicio de los derechos y facultades comunes a un proceso, de manera tal que se empeoro sin razón alguna la situación jurídica procesal de la Entidad Federal Zulia.

En el mismo orden de ideas, se quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil privándose al estado Zulia el derecho a la defensa y al debido proceso, al no decidir la instancia superior conforme lo alegado y probado en autos, omitiendo absolutamente el análisis y consideración de elementos probatorios presentados por mi representada, concretamente una Inspección (sic) Judicial (sic) relacionada con el bien objeto de la querella, practicada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), apoyada su práctica en la norma constitucional que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, en un estado social de derecho, atendiendo a la materia Interdictal (sic) que permite previa a la admisión de demanda la presentación de pruebas preconstituidas en materia de Querellas (sic) Interdíctales (sic), quebrantándose de esa manera el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que permite al querellante presentar pruebas previa a la admisión de la Querella (sic) a los efectos de demostrar la ocurrencia del despojo, siendo esta prueba de vital repercusión para el desarrollo del proceso consignada en el expediente de la causa antes de ser declarada la perención de la instancia. La misma, reviste importancia para establecer la verdad procesal, pues esta prueba fue practicada tal como consta en autos, dentro del año que fue considerado tanto por el sentenciador de instancia y el de alzada como de inactividad procesal para decretar la perención de la causa, dejando en total indefensión al estado Zulia, al ser ignorada su existencia y consideración, quebrantándose por la Sentenciadora de alzada el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en  autos para dictar la sentencia...”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente al realizar su denuncia lo hace fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad-quem omitió formas sustanciales del acto que menoscabaron el derecho de defensa de sus representados, al violar los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el ad quem decidió “sin fundamento alguno” sobre lo extemporáneo de los informes presentados en segunda instancia. También afirma que omitió el “análisis y consideración” de la prueba de inspección judicial promovida.

Ahora bien, observa la Sala que la decisión del ad quem se fundamentó en una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara procedente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza, contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

“...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada (sic), o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”.

 

La presente doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida se fundamentó en una cuestión jurídica previa, esta Sala, declara improcedente la delación por incumplir el recurrente con su carga de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó la jueza para dejar de conocer el fondo de la causa. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación, sustentado en lo siguiente:

“…se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12,15, 206, 341 y 699, por el juzgado de alzada ya que lejos “de confirmar la perención de la instancia decretada por la Primera (sic) instancia, debió restablecer el ordenamiento jurídico infringido y ordenar reponer la causa al estado de decidir el tribunal que correspondiere el conocimiento de la misma en primera instancia sobre la admisión o no de la Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic), pues el auto dictado en primera instancia de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), insta ampliar los medios de pruebas en relación a la posesión y al despojo alegado en la causa, requerimiento contrario a derecho, pues lo solicitado era materia de prueba a lo largo del proceso, siendo que el momento de interponer la Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic) se aportaron los elementos probatorios necesarios para que se produjera el pronunciamiento de admisión o no de la misma, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil e incumpliéndose totalmente el mandato de la Sala de Casación Civil de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), en la sentencia N° 000242 expediente N° AA20-2015-000100, mediante el cual fue declarado Con (sic) Lugar (sic) el primer recurso de casación interpuesto por la representación Procuradural (sic); siendo pertinente destacar que en aquella oportunidad, se ordenó al Órgano Jurisdiccional que conociera la causa pronunciamiento sobre la admisión o no de la Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic), de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se transcribe lo decidido en esa oportunidad dada la trascendencia de ese fallo para la denuncia que se formula en esta oportunidad:

(…Omissis…)

De manera que, a juicio de quien suscribe se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada y por consiguiente a una tutela judicial efectiva quebrantándose formas sustanciales del proceso especialmente, el procedimiento establecido para este tipo de querellas al no corregir el Sentenciador (sic) de alzada el vicio procesal denunciado, y no ordenar la reposición de la causa, la cual se solicita mediante este recurso extraordinario, respecto a decidir el Juez (sic) de instancia que correspondiere sobre la admisión o no de la Querella (sic) intentada tal y como lo ordena el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Para corroborar lo denunciado, conviene copiar lo pertinente:

“…Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad (sic), se constata que el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.442, en su carácter de sustituto de la procuraduría del estado Zulia, presentó escrito de informes en fecha 23 de enero de 2017, de lo cual establece este Juzgador (sic) que el mismo fue presentado de forma extemporánea, por lo cual no serán valorados por este Juzgador (sic) (…)

(…) Del análisis realizado al instrumento legal ut supra, esta Juzgadora (sic) precisa que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva (la inactividad), entendiéndose esta como la falta de realización de actos procesales, la subjetiva (referida a la actividad omisiva de las partes y no del juez), y finalmente, la condición temporal, referida como la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de caso de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el día 10 de julio de 2015, el Tribunal (sic) a-quo insto (sic) a la parte querellante mediante auto emanado por el mismo con la finalidad de que ampliara los medios de pruebas en relación a la posesión y el despojo llevado a cabo. Y así se observa (…)

(…) A este tenor, es importante referir que la perención anual de la instancia, establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal durante un (1) año; y, en el caso de autos, se desprende que fue en fecha 12 de julio del 2016, que la parte querellante consignó el escrito contentivo de los medios de pruebas solicitados por el Tribunal (sic) de la causa, de lo cual evidencia esta Juzgadora (sic) a-quem (sic) que de un simple computo (sic) matemático se desprende que transcurrió más de un (1) año hasta tanto la parte querellante presentó los medios de pruebas solicitados por el referido Tribunal (sic), por lo cual, al haber transcurrido el año comprendido en la ley para que pueda ser decretada la perención anual es ineludible para esta Juzgadora (sic) Superior (sic) decretar la perención solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, resulta claro que al configurarse en el caso sub especie litis la inactividad de la parte demandante por más de un (1) año, tal y como quedó determinado en líneas pretéritas, se configura la perención de la instancia y la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA…”.

 

Del análisis realizado por la Sala de las anteriores actuaciones, se constata que en el presente caso trascurrió más de un 1 año sin actividad procesal, ya que fue en fecha 12 de julio de 2016, que la parte querellante consignó el escrito contentivo de los medios de pruebas solicitados por el tribunal de la causa, de lo cual evidencia esta Sala que de un simple computo matemático se desprende que transcurrió más de un (1) año hasta tanto la parte querellante presentó los medios de pruebas solicitados por el referido tribunal, por lo cual, al haber transcurrido el año comprendido en la ley para que pueda ser decretada la perención anual resultaba ineludible para el tribunal de alzada decretar la perención solicitada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone los supuestos de procedencia de la perención, de la siguiente forma:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

 

         Esta Sala en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, ratificando criterio reiterado dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.

Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”. (Resaltado nuestro).

 

         Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:

“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento...”

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.

 

         Motivado por todo lo anterior, queda evidenciado que en el presente caso se verificó la perención anual por inacción de la parte accionante en darle impulso procesal a la demanda de querella interdictal de despojo propuesta.

         Así pues, en la presente denuncia, se puede deducir fácilmente que la misma es improcedente, por cuanto lo decretado por el tribunal de alzada está apegado completamente a derecho en lo que respecta a la perención, por cuanto se pudo confirmar la materialización de dicha figura debido al transcurso de más de (1) un año sin actividad por la parte actora, lo cual desvirtúa la presente denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación, sustentado en lo siguiente:

“…se denuncia el quebrantamiento de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido decretada la perención de la instancia, cuando se dio el debido impulso procesal a la causa por haber quedado acreditado en actas la existencia de un evidente interés en la prosecución del proceso por parte de la Entidad Federal Zulia y no haber estado paralizado el proceso por un año como sostiene la recurrida.

Respecto a la Perención (sic), se ha sostenido tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal la utilización de esta figura procesal, la cual debe ser empleada por quien sentencia en además aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, siendo que la aptitud del juez en la dirección del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no culminar los procesos con formas procesales establecidas en la ley que violente en forma flagrante) principios y valores constitucionales. Esta denuncia se fundamenta en el ordinal 1 del artículo 313 por quebrantamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por parte de la sentencia de alzada al no resguardar el orden público ya que la querella Interdictal (sic) persigue la recuperación posesoria de bienes poseídos por el estado Zulia de los cuales fue despojada, siendo que los bienes públicos se encuentran protegidos por una Ley (sic) especial que declara de orden público, todo lo relacionado con los bienes nacionales estadales y municipales. (…)

(…) En nuestra nueva realidad jurídico social considerada en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público esta (sic) robustecida, pues procura resguardar y acatar de manera obligatoria las normas que persigan interés general, sin tener la posibilidad los particulares e inclusive los Jueces (sic) de vulnerar o relajar lo contemplado en dichas reglas exorbitantes, cuyo fin es amparar, entre otros los derechos fundamentales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y aquellas estructuras regulativas que sirven de cimiento al Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia y a las instituciones que les son intrínsecas.

En el este caso concreto, al declararse la perención de la Instancia (sic) en una Querella (sic) Interdictal (sic) restitutoria referida a parte de un inmueble donde funciona Protección Civil Zulia y que servía de Helipuerto (sic) no afecta un simple interés particular al declararla, por el contrario, perjudica un interés general y en ese caso entra la noción de orden público, cuando se trata de acciones en las que se encuentre comprometido el patrimonio público, y además estén relacionadas con el derecho de la población y de las familias a la protección, seguridad, desarrollo integral, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión número 0729 de fecha 20 de junio de 2012 que expresa textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

De manera que al declarar la perención de la instancia en la presente causa, se quebrantó artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma resultaría violatoria al orden público y a los intereses generales que debe proteger la instancia judicial garantizados en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fue insólito decretar la perención de la instancia por el Tribunal (sic) de la causa, a quien precisamente se le ordenó decidir sobre la admisión, y más aún violatorio del orden público la confirmatoria efectuada por el Juzgado (sic) Superior (sic) como instancia de alzada, debiendo este último ordenar reponer la misma hasta el estado de pronunciarse en torno la Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria intentada, respecto al inmueble que sirve de sede órgano de Protección Civil del estado Zulia.

Concluyendo, el operador de justicia en alzada quebrantó el artículo 11 del Código del Procedimiento Civil, al no obrar de oficio ni a instancia de parte como se indicó en el escrito de informes de mi representada, en resguardar el orden público y el interés general en esta causa, contraviniendo la norma supra señalada por no revocar una decisión contraria al orden público como era decretar la perención y además ratificar la sentencia de la instancia inferior.

Por todas las razones antes expresadas, se debe revocar la sentencia del tribunal de alzada y declarar la improcedencia de la perención de la instancia, y en consecuencia acordarla reposición de la causa al estado de pronunciarse el Tribunal (sic) de la causa sobre admitir o no la Querella (sic) Interdictal (sic) interpuesta sobre el inmueble que sirve de sede al órgano de Protección Civil, pues declarar la perención resultaría tal y como enfáticamente se ha señalado violatorio al orden público y a los intereses generales que deben ser resguardados, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables. En la ciudad Caracas a la fecha de la presentación…”.

 

Así pues, en armonía con lo expresado en las anteriores denuncias podemos concluir que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero sí deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, por lo cual la presente denuncia también debe desecharse, como consecuencia a la perención confirmada por el tribunal de alzada en fecha 27 de julio de 2016, y verificada por esta Sala conforme a los términos explanados en el presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017.

 

Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000181

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

Quien discrepa: Dr. Yván Darío Bastardo Flores, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su desacuerdo con la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala en el presente caso, en consecuencia, consigna voto salvado en atención con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal del país, en los términos siguientes:

En el presente caso, la primera denuncia por defecto de actividad se contrae a materia de orden público, dado que se refiere a la perención de la instancia, por lo cual, la denuncia debe ser conocida y verificado si es procedente o no la perención decretada, mas cuando el accionante es LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA, y por ende con la perención declarada se afecta a un ente público territorial de la nación, olvidando las prerrogativas y privilegios de la nación en el orden procesal jurisdiccional.

En tal sentido esta Sala en su sentencia N° RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-958, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente voto salvado, ha dispuesto que la perención de la instancia constituye materia de orden público y por ende independientemente de que la denuncia este mal formalizada la misma debe ser revisada, y en tal sentido se observa:

“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.

 

         De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-660, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente voto salvado, dispuso lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal…”.

 

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia, considero que se verifica la existencia de violación de la cosa juzgada, emanada de la sentencia de esta Sala que ordenó el pronunciamiento sobre la admisión de la querella, más no ordenó, que se ampliaran las pruebas para decidir sobre la admisión de la querella.

En consecuencia, a los sujetos procesales intervinientes en el caso se le estarían violando sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, en detrimento una clara expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia a todo lo precedentemente expuesto, y por no estar de acuerdo con el fallo sometido a mi consideración en este caso, es por lo que muy respetuosamente salvo mi voto.

En Caracas, a la fecha de su discusión en Sala.-

Presidente de la Sala-Disidente,

 

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000181