SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2018-000074

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS (optante-vendedores), representados judicialmente por la abogada Angélica Lorena Romero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 184.070, contra la abogada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO (optante-compradora), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e interéses, bajo el N° 53.049; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017 mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2016 por la parte demandada reconviniente, contra el fallo dictado el 28 de noviembre de 2016 por el a quo, confirmó la precitada decisión, que estableció con lugar la demanda sin lugar la reconvención y, resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta supra indicado. Hubo condenatoria al pago de las costas por resultar totalmente vencida de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la accionada anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 28 de febrero de 2018, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem y, 148, 149, 150 y 165 del Código Sustantivo, la formalizante denuncia que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, lo que le habría generado indefensión a su cónyuge, -según sus dichos- por haberse omitido la configuración del litisconsorcio pasivo necesario existente. En tal sentido expresó:

“…PRIMER DELACIÓN. RECURSO DE FORMA. Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 12 del mismo Código (sic), denuncio por parte del Tribunal  (sic) de la Recurrida (sic), la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 148, 149, 150 y 165 del Código Civil. Con respecto al primero, según el cual todo Juez (sic) debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho...en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces (sic) se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe. En el caso de autos, los Demandantes (sic) señalaron que "en fecha 07 de Septiembre de 1.999 celebraron UN CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON LA CIUDADANA IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO (...) que dicha negociación fue pactada en la suma de Bs. 155.000.000 de la época (1.999) de los cuales los demandantes recibieron la suma de Bs. 55.000.000 y el saldo restante de Bs. 100.000.000 le serían cancelados al momento de la firma o protocolización del documento definitivo la Compra-venta...". Sobre este texto hago la primera observación de Derecho. Yo como Demandada (sic) tenía tanto en el contrato mencionado como en todo el Juicio (sic) el estado civil de casada, por lo que, el indicado negocio hacia (sic) entrar el inmueble identificado en el contrato de Opción (sic) a Compra (sic) en la comunidad legal constituida por mí y mi marido JESÚS EMILIO CARRASQUERO DIAZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad № V-8.029.700, con domicilio en la ciudad de Ejido del Estado (sic) Mérida y civilmente hábil, ya que en tal negociación no se hizo aclaratoria alguna sobre el origen del dinero a ser pagado en concepto de precio por la adquisición del inmueble identificado tanto en el contrato de opción debidamente autenticado en la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, Estado (sic) Mérida el día 07 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el № 12, Tomo 53 ampliamente explanado como en el escrito de la Demanda (sic); en el Escrito (sic) de la Contestación (sic) y de la Reconvención (sic) contenidos en la primera pieza de dicho Juicio (sic). Por tanto, la obligación de pagar el resto del precio caía también dentro de las llamadas CARGAS DE LA COMUNIDAD haciendo que aquella obligación no fuera exclusivamente mía sino también de mí pre-identificado esposo conforme lo dice el artículo 165 del Código Civil. Esta primera observación no puede ser negada por esa alta Sala de Casación Civil pues  lo contrario sería tan desastroso que se acabaría con el régimen de la comunidad de bienes matrimonial contenida en los artículos 148, 149 y 150 del citado Código Civil cuya vigencia hago valer en defensa de orden público procesal y del derecho a la defensa de mí prenombrado marido en el presente Juicio (sic). Una segunda observación de Derecho, está referida a la ausencia total en la Demanda (sic) de la Comprensión (sic) en el consorcio pasivo procesal y necesario que manda la ley en este caso, para abarcar también en la Litis (sic) a mi pre-identificado esposo para que él viniera al Juicio (sic) a sostener su correspondiente defensa frente a la Demanda (sic) Resolutoria (sic) de la citada Opción (sic) a Compra-Venta (sic) haciéndolo poner a derecho en todas las actuaciones y diligencias realizadas en este Juicio (sic). Ni el Juez (sic) de la Causa (sic) ni el Juez (sic) de la Recurrida (sic) en el texto de las sentencias dictadas por ellos, hacen mención alguna a estos hechos, por eso vengo a denunciar la existencia de tal indefensión y de la inexistencia en autos del consorcio pasivo litigioso que por mandato de la ley y del orden público se hacía obligatorio en dicho Juicio (sic). Esa inadvertencia especialmente de la Recurrida (sic) hace que la sentencia por ella dictada sea absolutamente Nula (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) y hasta inejecutable en contra de mi identificado esposo, por lo tanto, pido expresamente a esta Alta (sic) Sala que declare CON LUGAR la presente Delación (sic) en todas y en cada una de sus partes con todos sus pronunciamientos. Fundamento ésta segunda observación en la existencia de la comunidad matrimonial, que es una comunidad jurídica comprensiva del objeto de la causa que es el Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra-Venta (sic) en donde está plasmada tal comunidad jurídica conforme a los artículos antes citados del Código Civil y en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro matrimonio es para este Juicio (sic) un consorcio pasivo necesario y así debe ser tratado por los Demandantes (sic). Adjunto a tal efecto una copia certificada del acta de mi matrimonio, distinguida con el № 112, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…”. (Destacados del formalizante parcialmente transcrito, doble subrayado de la Sala).

 

Acorde con el texto de la denuncia supra transcrita, la recurrida habría quebrantado formas sustanciales de los actos en menoscabo del -derecho a la defensa- de su cónyuge, lo que le generó –indefensión-, por cuanto –según sus dichos- tanto en el contrato objeto de litis, como durante el juicio, ostentaba el estado civil de casada, por lo que, el indicado negocio hacia entrar el inmueble supra identificado en la comunidad conyugal constituida por su persona y, por su cónyuge Jesús Emilio Carrasquero Díaz, ya que en tal negociación no se hizo aclaratoria alguna sobre el origen del dinero a ser pagado por la adquisición del inmueble.

Igualmente la formalizante denunció que la recurrida habría transgredido el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por no haberse atenido el ad quem a las normas de derecho, en la interpretación del contrato de autos por cuanto la norma indica que los que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la formalizante acusa que la recurrida infringió el régimen de la comunidad de bienes matrimonial contenida en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, cuya vigencia hace valer en defensa del orden público procesal y del derecho a la defensa de su prenombrado esposo.

La Sala para decidir, observa:

Para sustentar el fallo hoy recurrido en esta sede casacional, el tribunal de alzada estableció lo siguiente:

“…CAPITULO VI

MOTIVA

El caso sub iudice se refiere a la demanda interpuesta por la apoderado (sic) judicial de los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS en contra de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, al haber incurrido la demandada en incumplimiento de su obligación de cancelar el saldo pendiente, como lo alega la parte demandante en su libelo: “…una vez llegada la fecha pactada para la firma definitiva de compra venta del referido inmueble y del pago del saldo restante a mis representados la opcionante compradora no cumplió con su obligación de cancelar el saldo pendiente…”, que en este caso se trata de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), toda vez que para el momento de la firma del documento de la opción a compra, la opcionante IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO pagó la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), de conformidad con la cláusula cuarta de la opción. Hecho reconocido por la propia demandada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO en su escrito de contestación a la demanda, cuando al folio 23 expuso: Convengo en que, por dicha negociación, tal como se evidencia del propio texto del contrato de opción a compra y así lo expresan los demandantes CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, recibieron de mi persona la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), el día 7 de septiembre del año de 1999, fecha en la cual se autenticó el señalado instrumento contractual”. Sin embargo, la demandada alegó que los incumplientes fueron los demandantes y reconvino por resolución de contrato de opción a compra, indicando que a pesar de no haberse resuelto el contrato de opción cuyo objeto lo constituye el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, distinguido con el número 10-4, los propietarios realizaron con terceras personas, distintas negociaciones que describe así:

(…Omissis…)

De conformidad con nuestra legislación, en un contrato bilateral una de las partes puede pedir la ejecución o resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra. Al efecto el artículo 1.167 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, tratándose el contrato de opción a compra de un contrato autónomo, preparatorio de otro definitivo (documento de compra-venta), donde no se transmite derechos reales, sino se ofrece cumplir la celebración de otro contrato, que surge por voluntad de las partes, donde de mutuo acuerdo establecen obligaciones recíprocas sin que ello conlleve a la consumación del contrato definitivo, debe estar impregnado desde las conversaciones iniciales y en su cumplimiento, de una manifiesta buena fe, como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil. Por lo que las partes deben, en respeto del contrato mismo y del contrario, cumplir las obligaciones que asumen contractualmente.

Del análisis y estudio de las pautas del contrato de opción, cuya resolución ambas partes solicitan, traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual y las obligaciones asumidas por cada una de ellas en el contrato, tenemos que son:

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS– VENDEDORES.

Parte demandante reconvenida: 1.- Se obligan a vender a la futura compradora el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia (sic) Milla, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, distinguida con el número 10-4, según se establece en su cláusula primera. 2.- Se obligan a abstenerse, durante la vigencia del contrato, de pactar o realizar venta, cesión, condominio, hipotecas o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación pactada sin autorización de la compradora, cláusula tercera. 3.- Se comprometieron a mantener vigente el precio acordado de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.155.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), durante el tiempo estipulado en la opción a compra como valor del inmueble descontada la suma recibida de la futura compradora, de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) dados en arras al momento de la firma, año 1.999, cláusula cuarta.

OBLIGACIONES DE LA COMPRADORA.

Parte demandada reconviniente: 1.- Para el momento de la firma del documento definitivo de compra, se obligó a pagar el resto del dinero adeudado, esto es la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). 2.- Se obligó a realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del documento de compra venta, así como el pago correspondiente a impuestos nacionales, estadales, municipales o cualquier otra documentación o pagos que fueran necesarios para la protocolización del mismo. 3.- Se obligó a realizar los trámites antes indicados en el lapso convenido de seis meses. 4.-Que si el contrato era incumplido por ella, como COMPRADORA, perdería la cantidad de dinero dada en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios. 5.- Que si por causas inherentes a ella como LA COMPRADORA, la negociación no se realizaba en el tiempo convenido, se consideraría resuelto y sin efecto el presente contrato sin que mediase prórroga alguna.

El contrato fundamento de la acción igualmente establece estipulaciones que son comunes a ambas partes: Ambos (sic) contratantes convinieron que el tiempo de duración de la presente opción a compra era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento. Que el precio del inmueble fue estipulado en la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00). Que para los efectos del contrato objeto de controversia se eligió como domicilio especial la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Dicho lo anterior es necesario señalar que los contratos como tal, tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.

Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable. En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.

Así las cosas, corresponde analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; d) que sea decretada por el juez.

En este sentido tenemos, que de las actas procesales se evidencia, que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual y las obligaciones asumidas por cada una de ellas en el contrato, consignaron como instrumento fundamental contrato de opción de compra que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa y solar, ubicado en jurisdicción de la Parroquia (sic) Milla, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, distinguida con el número 10-4, cuyo linderos y medidas son: FRENTE: en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida 1 Rodríguez Picón; FONDO: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con propiedad que es o fue de Antonio Pacífico, divide pared; COSTADO DERECHO (v. f.): en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53mts), colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; y COSTADO IZQUIERDO (v. f.): en extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de Gouseff Chidiack Achji. El cual ha sido aceptado por ambas partes, en su contenido y firma, se ha valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente acredita la existencia de las obligaciones que del mismo emanan. Y así se declara.

Igualmente se aprecia de los autos y de conformidad con los medios probatorios traídos al proceso, que la parte actora reconvenida, dio cumplimiento a las estipulaciones establecidas en el contrato objeto de esta controversia, esto es, respetó el tiempo de duración del contrato de opción de compra, convenido por seis (6) meses, a transcurrir a partir de la firma del contrato de opción a compra, esto desde el 7 de septiembre de 1.999 hasta el 7 de marzo del año 2.000. Se abstuvo de realizar o celebrar actos que implicaran la disposición del inmueble objeto de la opción o que hubieren contribuido a afectar la negociación planteada durante el período antes señalado. Al respecto de este cumplimiento es necesario precisar que todos aquellos negocios celebrado por los vendedores, antes referidos e invocados por la parte demandada reconviniente como incumplimientos del contrato por parte de los mismos, se celebraron luego de vencido el lapso de duración del contrato, no existiendo tal irrespeto, pues la prohibición de hacerlo sólo era para los seis meses de vigencia del contrato de opción.

En ningún caso la promesa de venta fue hecha a la demandada reconviniente ad infinitum, pues de conformidad con la cláusula segunda, en el contrato de opción de compra se estableció un límite, es decir, un plazo de 6 meses, tiempo en el que operaba la prohibición de no realizar negociaciones sin la autorización de la optante compradora, como expresamente lo acordaron en la cláusula tercera del contrato que establece: “LOS PROPIETARIOS se abstienen durante la vigencia del presente contrato a pactar o realizar venta, cesión, condominio, hipotecas o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación aquí pactada sin autorización de la aquí compradora”. Por el contrario durante ese lapso los futuros vendedores cumplieron con su promesa de garantizar la compra, las negociaciones se realizaron transcurrido en exceso los 6 meses, en concreto al año. En atención a lo antes expuesto considera esta Alzada procedente la acción resolutoria del contrato de opción de compra suscrito el 7 de septiembre de 1999 entre CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS y la demandada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO. Y así se declara.

 

La parte demandada reconviniente no demostró durante las secuelas del proceso el efectivo cumplimiento de las diligencias relacionada con su efectiva gestión y el pago pendiente, diferido para el momento de la firma del documento definitivo, que fuera alegado en el libelo como incumplimiento de la futura compradora. No existen elementos de convicción que demuestren que la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, si bien cumplió con la porción del pago acordado como arras a cancelar en el momento de la firma de la opción no probó el pago de la suma restante de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00).

Por el contrario, del estudio del acervo probatorio el Tribunal (sic) pudo constatar que la parte demandada reconviniente, basó su acción reconvencional en hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento del término convenido por las partes en el contrato de opción de compra, no durante su vigencia, hechos estos por demás irrelevantes para el caso de autos. Por otro lado, si bien, la parte demandada reconviniente, cumplió con el pago inicial equivalente en arras, no cumplió con el pago del resto del dinero que debía cancelar al momento de la firma del documento definitivo de la opción de compra, tal y como así se obligó.

Tampoco se constató de actas que la compradora, haya realizado los trámites de redacción de documento, solvencias, pago de impuestos con ocasión de la Protocolización (sic) del documento definitivo de compra venta ante el Registro (sic) correspondiente, para proceder a la firma del documento definitivo y pago de la totalidad del precio del inmueble, cuya obligación fue establecida contractualmente y de obligatoria observancia para ella. Incurriendo en consecuencia la demandada reconviniente en incumplimiento culposo.

Debe concluir esta Alzada (sic), en base a lo antes expuesto, que ante el incumplimiento culposo en que incurre la demandada reconviniente respecto del contrato de opción celebrado, se encuentra incursa en la aplicación de la cláusula penal, y como consecuencia de ello a la perdida de las arras compromisorias entregadas por ésta a los optantes; toda vez que así quedó estipulado en el contrato, en su cláusula penal que reza así: “…y si es LA COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios”. Concebida la cláusula penal como la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

De conformidad con lo antes expuesto es procedente en derecho, visto el incumplimiento culposo de la demandada reconviniente, declarar sin lugar su pretensión resolutoria del contrato de opción de compra suscrito el 7 de septiembre de 1999 y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta. Y así se establece…”. (Destacados de la recurrida, doble subrayado de la Sala).

 

De la transcripción parcial de la parte motiva de la recurrida supra realizada, la Sala observa que el ad quem determinó que las partes estuvieron contestes en que suscribieron un contrato de opción de compra venta, que tenía por objeto la adquisición de un bien inmueble ubicado en la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida distinguido con el número 10-4, comprometiéndose los accionantes a vender y, la recurrente a adquirir el bien señalado por la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00) hoy ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00), toda vez que, para el momento de la firma del documento de la opción de compra venta, la opcionante Iris Janeth Espinoza de Carrasquero pagó la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) hoy cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), de conformidad con la cláusula cuarta de la opción objeto de litis, comprometiéndose los accionantes a vender y, la recurrente a adquirir el bien señalado por la suma supra indicada.

Además puntualizó que, la demandada alegó que los que incumplieron fueron los demandantes y reconvino por resolución de contrato de opción a compra venta, indicando que a pesar de no haberse resuelto el contrato de opción cuyo objeto lo constituye el inmueble identificado en autos, los propietarios realizaron con terceras personas, distintas negociaciones.

Continúa la recurrida -indicando- que, tratándose el contrato de opción a compra venta de un contrato autónomo, preparatorio de otro definitivo (documento de compraventa), donde no se transmiten derechos reales, sino se ofrece cumplir la celebración de otro contrato, que surge por voluntad de las partes, donde de mutuo acuerdo establecen obligaciones recíprocas sin que ello conlleve a la consumación del contrato definitivo, debe estar impregnado desde las conversaciones iniciales en su cumplimiento, de una manifiesta buena fe, como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil. Por lo que las partes deben, en respeto del contrato mismo y del contrario, cumplir las obligaciones que asumen contractualmente.

Además la alzada indica que, en el contrato fundamento de la acción se establecen estipulaciones que son comunes a ambas partes contratantes, quienes convinieron en que el tiempo de duración de la opción a compra venta era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento, vale decir a partir del 7 de septiembre de 1999, para pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

 Así las cosas, el ad quem haciendo un análisis extensivo del contrato presentado como documento fundamental de la demanda, así como del acervo probatorio determinó que, ante el incumplimiento culposo en que incurrió la demandada reconviniente respecto del contrato de opción de compra venta celebrado, se encuentra incursa en la aplicación de la cláusula penal, y como consecuencia de ello a la perdida de las arras compromisorias entregadas por ésta a los vendedores, toda vez que, así quedó estipulado en el contrato en su cláusula penal. Concebida la cláusula penal como la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

Precisado lo anterior, la recurrida concluye que la compradora reconviniente no incumplió con las obligaciones legales establecidas en el precitado contrato a los fines de la materialización de la venta dentro del lapso señalado en el contrato suscrito el 7 de septiembre de 1999, por lo que al no hacerlo, visto su incumplimiento culposo la reconvención de resolución de contrato no podría prosperar, declarándola sin lugar, confirmando la decisión del a quo en toda y cada una de sus partes, el cual declaró con lugar la demanda.

De lo anterior, la Sala observa que en la recurrida no se analizó la existencia o no, de un litisconsorcio pasivo necesario.

Así las cosas, a los fines de dilucidar si la indefensión de su cónyuge aducida por la formalizante fue ocasionada o no, la Sala estima pertinente transcribir del contrato de opción a compra sub examine, lo atinente a la identificación de las partes contratantes, lo cual se pasa de seguidas a realizar: 

“…Nosotros, CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ y VICTORIANO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-7.227.471,3.247.507 y 288.014 en su orden, de este domicilio, solteras las dos primeras y divorciado el tercero, comerciantes y hábiles; quienes en lo sucesivo se denominaran LOS PROPIETARIOS; por una parte y por la otra, ESPINOZA DE CARRASQUERO IRIS JANETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nos. 8.044.959, de este domicilio y hábil, quién para los efectos de este contrato se denominará LA COMPRADORA, hemos convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas…”. (Mayúsculas y negrillas del texto parcialmente transcrito, doble subrayado de la Sala).

La Sala observa del contrato de opción a compra objeto de litis parcialmente supra transcrito que, ambas partes en principio actuantes de buena fe se encontraban en conocimiento de que la promitente compradora es de estado civil casada.

Así las cosas, la Sala observa de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente (Vid. folios 1450 al 1452 de la quinta pieza del expediente), que se encuentra inserta a los autos acta de matrimonio N° 112, celebrado entre Jesús Emilio Carrasquero Díaz e Iris Coromoto Janeth Espinoza Pineda, la cual se encuentra inserta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de enero de 1997, quedando inserta bajo el N° 13, del Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del referido año. Lo cual evidencia la veracidad del estado civil casada que ostentaba la recurrente para la fecha de suscripción del contrato sub examine, vale decir para el 7 de septiembre de 1999.

En atención a lo anteriormente dilucidado, la Sala estima conveniente transcribir el auto de admisión de la demanda dictado por el a quo, a los fines de esclarecer si el cónyuge de la promitente compradora (hoy recurrente) fue emplazado por el tribunal para ejercer sus alegatos y defensa por la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada en contra de su cónyuge, el cual es del siguiente tenor:

“…Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. Y vista la anterior demanda por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, intentada por los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-7.227.471 y V-288.014 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida y hábiles, por medio de su Apoderada (sic) Judicial (sic) abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número (sic) 25.631, el Tribunal (sic) admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, emplácese a la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.044.959, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida y hábil, para que comparezca por ante el Despacho (sic) de este Juzgado (sic) dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho (sic) señaladas en la tablilla de este Juzgado (sic), y de contestación a la demanda que hoy se providencia. Para la citación personal de la demandada de autos, compúlsese copia certificada del libelo de demanda y con su orden de comparecencia al pié, entréguese a la Alguacil (sic) del Tribunal (sic) para que la haga efectiva. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal (sic) previamente ordena formar cuaderno separado de medida de secuestro, con copia certificada del libelo de demanda, del instrumento poder, del documento fundamento de la acción, del presente auto de admisión de la demanda y de cualquier otro documento que estime pertinente la parte actora, hecho lo cual el Tribunal (sic) resolverá lo que sea conducente con respecto a la medida por auto separado, y así se decide.…”. (Mayúsculas del texto transcrito y doble subrayado de la Sala).

 

De la trascripción supra realizada del auto de admisión de la demanda la Sala observa que, el ciudadano Jesús Emilio Carrasquero Díaz cónyuge de Iris Coromoto Janeth Espinoza Pineda, no fue emplazado para comparecer en la presente causa, aún cuando el a quo advierte en el mismo que el estado civil de la parte demandada es casada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González.

Así las cosas, es de señalar que como ya se indicó nos encontramos frente a un juicio por resolución de contrato de opción de compra de un bien inmueble, en el cual la promitente compradora dio en arras la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), al momento de la suscripción del referido contrato vale acotar en fecha 7 de septiembre de 1999, pago este que habría desembolsado con recursos de la comunidad conyugal, el cual tenía por objeto amortizar parte del monto total pactado de compra de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00), por la adquisición del bien inmueble objeto de litis.

Aunado a lo anterior, es preciso dilucidar si el dinero otorgado en calidad de arras de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), para la compra del bien inmueble objeto del contrato sub examine, fue realizado con dinero propio de la cónyuge compradora haciéndose constar la procedencia del dinero y, que la adquisición la hacía para sí, todo ello a tenor de lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Sustantivo Civil, referente a los bienes propios de los cónyuges.

En atención a lo anteriormente dilucidado, la Sala procede a transcribir en extenso el contrato supra citado, el cual es del siguiente tenor:

“…Nosotros, CECILIA DE FATIMA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN Y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALENCILLOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-7.227.471, 3.247.507 y 288.014 en su orden, de este domicilio, solteras las dos primeras y divorciado el tercero, comerciantes y hábiles; quienes en lo sucesivo se denominarán LOS PROPIETARIOS: por una parte y por la otra, ESPINOZA DE CARRASQUERO IRIS JANETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de 1a Cédula de Identidad Nos. 8.044.959, de este domicilio y hábil, quién para los efectos de este contrato se denominará LA COMPRADORA, hemos convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS  PROPIETARIOS dan en Opción (sic) a Compra (sic) a LA COMPRADORA, una (1) casa y su solar correspondiente, con piezas para habitación, garage, corredor cocina y demás anexidades y mejoras sobre ella construidas, situada en Jurisdicción (sic) de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, distinguida con el № 10-4, dentro de la nomenclatura Municipal (sic) vigente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) colinda con la Avenida Uno (1) Rodriguez (sic) Picón; FONDO: En una extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) Colinda con propiedad que es o fue de  Antonio Pacifico, divide pared, COSTADO DERECHO: (v.f.) En una extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53 mts.) colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; COSTADO IZQUIERDO: (v.f.) En una extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de Goussf Chidiak  Achji. SEGUNDA: Es convenido entre las partes que el tiempo de duración de la presente Opción (sic) a Compra (sic) es de SEIS (6) MESES, contados  partir de la firma del presente documento. TERCERA: LOS PR0PIETARIOS se abstienen durante la vigencia del presente contrato a pactar o realizar venta, cesión, condominio, hipotecas o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación aquí pactada sin autorización de la aquí compradora. CUARTA: El precio de dicha Compra-Venta (sic) es por la cantidad de; CIENTO CINCUENTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) los cuales reciben LOS VENDEDORES en este acto la cantidad de CINCUENTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) y el resto será cancelado en el momento de la firma del documento definitivo de la compra, precio este que LOS PROPIETARIOS se comprometan a mantener vigente durante el tiempo estipulado en la presente Opción (sic) Compra (sic). QUINTA: LA  COMPRADORA se compromete a realizar todos los trámites necesarios para la Protocolización (sic) del documento Compra-Venta (sic) en referencia, así como el pago correspondiente de impuestos nacionales, estadales,  municipales o cualquier otra documentación o pagos que fueran necesarios para la protocolización del documento de Compra-Venta (sic) del inmueble, antes descrito. CLAUSULA PENAL: Queda entendido que si en el lapso establecido para este contrato los vendedores incumplen la promesa de venta deberán cancelar a LA COMPRADORA el doble de la cantidad recibida en calidad de arras compromisorias y si es LA COMPRADORA la que; incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil; referente a la indemnización de daños y perjuicios. SEXTA: Si por causas imputables a LA COMPRADORA la negociación no se realizará en el lapso de tiempo convenido, se considerará resuelto y sin efecto el presente contrato sin que medie prorroga alguna. Para todos y cada uno de los efectos del presente contrato elegimos como domicilio especial a la ciudad de Mérida, a la Jurisdicción (sic) de cuyos Tribunales (sic) declaramos someternos. En fé de lo expuesto, así lo decimos, firmamos y otorgamos  por vía de autenticación, en Mérida en la fecha de la nota respectiva...”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito, doble subrayado de la Sala).  

 

Según el texto del contrato sub examine supra transcrito la Sala observa que, el dinero otorgado como arras por la recurrente de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) establecido en la cláusula cuarta, no se especificó su procedencia, por lo que dicha erogación salvo prueba en contrario habría sido con el caudal económico de la comunidad conyugal, pues puede estimarse que la adquisición no la hacía para sí, sino para la comunidad todo ello a tenor de lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 152 y 156 ordinal 1° del Código Sustantivo Civil, referente a los bienes propios de los cónyuges y de los bienes comunes, respectivamente.

En este sentido, la Sala observa que la pérdida del monto otorgado como arras por vía de cláusula penal como consecuencia de la resolución del contrato sub examine, compromete el caudal o masa económica de la comunidad conyugal, lo que en consecuencia se traduce en que exista un litis consorcio pasivo necesario para interponer la presente acción, por cuanto la resolución del mismo compromete directamente al caudal económico de la comunidad ganancial.

En este mismo orden de ideas, es de señalar que efectivamente existe en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario que no fue conformado, por lo que observa la Sala que en caso de no integrarse el litisconsorcio pasivo necesario constituido por ambos cónyuges, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso de aquel cónyuge (Jesús Emilio Carrasquero Díaz) que no ha sido citado como parte en el proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., y adicionalmente, existiría falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, lo que debe ser subsanado de oficio por el juez de la causa, ordenando la debida integración del litisconsorcio. (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).

          Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado en el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102. Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y doble subrayado de la Sala).

 

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

          De acuerdo con los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Lo anteriormente señalado significa que, el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.

En este sentido, interesa ahora para esta Sala definir y delimitar si la deuda de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) asumida por la recurrente, para la adquisición del bien inmueble objeto de litis pertenece a las cargas de la comunidad conyugal. En este sentido, el ordinal 1° del artículo 165 del Código Sustantivo señala que “…Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ya se señaló anteriormente la demandada contrajo matrimonio el 10 de enero de 1997 y la celebración del contrato de opción de compra fue efectuado el 7 de septiembre de 1999, por lo que la deuda contraída en el precitado contrato, forma parte de las cargas de la comunidad conyugal.

En el sub iudice, se observa que la parte accionante solo demandó a la ciudadana Iris Janeth Espinoza de Carrasquero inobservando la parte demandante que la misma es de estado civil casada, la cual asumió una obligación pautada como deuda vale decir la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) los cuales entran como cargas que debe asumir la comunidad conyugal, aunado a que la cantidad de dinero otorgado como arras de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), al no especificarse en el contrato objeto de litis de donde provenía dichos recursos los mismos provienen de la comunidad de gananciales.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el dinero provino de los bienes comunes de los cónyuges de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 156 y 165 en sus ordinales 7°, 2° y 1° del Código Civil, respectivamente, por lo que el cónyuge de la demandada debe de tener la posibilidad de defender sus derechos e intereses en relación a la adquisición o no del bien inmueble objeto del contrato sub examine, porque se podría ver afectado su plusvalía del caudal patrimonial de la comunidad de gananciales, en este sentido debió conformarse en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, por lo que al no haberse integrado debidamente según lo estatuido por el legislador a través del artículo 146 del Código Adjetivo Civil, con la participación del cónyuge en la demandada, impone una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público.

El precitado artículo preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que: “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”. De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto litisconsorcio necesario, pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.

Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de las partes actoras y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Vid. sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).

Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso? La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.

El anterior criterio se encuentra establecido en sentencia signada RC.000682, expediente 2016-000341, del 3 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra José Iglesias Rey, dictada por ésta Sala de Casación Civil, la cual se encuentra acorde con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, mediante la cual estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente...” (Negrillas de la Sala).

 

Así las cosas, del estudio de las actuaciones procesales anteriormente reflejado, se evidencia que al existir un litisconsorcio pasivo necesario integrado por la comunidad conyugal conformada por Jesús Emilio Carrasquero Díaz e Iris Coromoto Janeth Espinoza Pineda, el primero de los nombrados no contó con la asistencia al debido proceso por cuanto no dispuso con el tiempo ni los medios adecuados que le consagra la Ley para ejercer su derecho a la defensa, toda vez que no fue emplazado al juicio.

Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión tanto del a quo como del ad quem de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, atentó contra los principios pro actione, tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa todos de rango constitucional al sustanciar el proceso hasta su conclusión sin llamar a juicio al cónyuge de la demandada, lo que produjo una transgresión irreversible del derecho de defensa al ciudadano Jesús Emilio Carrasquero Díaz en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto la Sala concluye en que, en el sub iudice debió conformarse un litis consorcio pasivo necesario, por que se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión, la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación del cónyuge de la demandada con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.

De conformidad con el nuevo criterio proferido por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124 y; sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, la Sala CASA el fallo recurrido, por las razones supra indicadas.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de octubre de 2017. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y se REPONE la causa al estado en que el juez de primera instancia dicte un nuevo auto de admisión en el que se ordene la citación del ciudadano Jesús Emilio Carrasquero Díaz, de acuerdo a lo ordenado en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho.

Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

______________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2018-000074

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,

 

         Quien discrepa: Dr. Yván Darío Bastardo Flores, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su desacuerdo con la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala en el presente caso, en consecuencia, consigna voto salvado en atención con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal del país, en los términos siguientes:

 

En el presente caso, se repone la causa al considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario entre la recurrente demandada y su cónyuge, y esto obliga a la citación del esposo en juicio.

En primer lugar considero que la citación es inútil, pues si su esposo tuvo conocimiento del juicio y este consideró que le afectaba su esfera patrimonial, pudo accionar como tercero interesado, lo cual no hizo, y se hace obvio que tuvo conocimiento del juicio, pues sería imposible entender que no sabía de la negociación que esta realizó supuestamente a sus espaldas, pero después de incoado el juicio, si le convenga a la esposa que tenga conocimiento de la negociación.

Por lo cual, la reposición de la causa en los términos expuestos sólo causaría una casación y reposición inútil, sin finalidad, pues no hay indefensión del tercero cónyuge, ni este manifestó su interés en hacerse parte en el juicio, pues sería de imposible ocurrencia que no supiera del juicio incoado en contra de su esposa, ni que esta realizó la negociación por la cual se le demanda.

Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, citada en decisión N° 046, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: Cristiana Thonon Peyramayor, contra Jorge Luis Cabello Cabello, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:

 

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).

 

Por lo cual, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

 

“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

 

La norma copiada establece que el juez como director del proceso está en la obligación de velar por la estabilidad de los juicios, haciendo uso de tal poder para evitar o corregir cualquier falta que pudiese acarrear la nulidad de cualquier acto del proceso, y prescribe que solamente podrá declararse la nulidad en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, añadiendo que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Por lo cual, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, considero que reponer la causa al estado de citación del cónyuge de la demandada, sería una reposición y casación inútil, pues reitero mi posición, de que considero imposible que este no supiera del juicio incoado en contra de su esposa y de la negociación realizada por esta, y que este tuvo la potestad de hacerse parte en el juicio, si consideraba que le afectaba de alguna manera, y no lo hizo, lo que determina su convalidación con el procedimiento seguido en la forma detallada.

En consecuencia a todo lo precedentemente expuesto, y por no estar de acuerdo con el fallo sometido a mi consideración en este caso, es por lo que muy respetuosamente salvo mi voto.

 

En Caracas, a la fecha de su discusión en Sala.-

 

 

 

Presidente de la Sala disidente,

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_____________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Expediente N° AA20-C-2018-000074.

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de casación y ordenó la reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión de la demanda y se cite al ciudadano Jesús Carrasquero, en su condición de cónyuge de la demandada, con fundamento en que no se integró debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.

En este sentido, la sentencia de la cual disentimos, afirma la existencia del referido litisconsorcio pasivo necesario, en que la ciudadana demandada (optante compradora) estaba casada al momento de celebrar el contrato de opción de compra venta del bien inmueble, cuya resolución fue demandada.

En este sentido, se observa que esta Sala de Casación Civil, ha explicado las diferencias entre el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario o forzoso (cfr. sentencia N° 202 del 3 de abril de 2014), afirmando que el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

Mientras, que en el litisconsorcio necesario, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de modo que cualquier alteración de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. Por ello, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues, la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. Por lo tanto, si el actor dirige la pretensión contra uno solamente de los sujetos legitimados para contradecir, el demandado puede alegar en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimación ad causam o también puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa.

De lo anterior se desprende que, si bien la acumulación subjetiva que implica el litisconsorcio voluntario, responde a razones de oportunidad o conveniencia, por lo que se deja a la discrecionalidad de las partes su conformación -dentro de los límites que el ordenamiento procesal determina-, el litisconsorcio necesario o forzoso resulta de una exigencia expresa del legislador -vgr. Los artículos 168, 208 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil- o de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que por ser única para todos los sujetos integrantes, no podría ser compuesta la litis si el pronunciamiento judicial no abraza a todos los interesados.

A la luz de lo antes expuesto sobre el carácter forzoso del litisconsorcio, considera quien suscribe este voto salvado, que en el caso de obligaciones adquiridas por alguno de los cónyuges como administrador de la comunidad de gananciales, la regla es la administración separada y exclusiva de los bienes comunes que cada uno hubiere adquirido para la comunidad con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y en este caso, la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado (artículo 168 del Código Civil).

Esto significa que, en nuestro ordenamiento jurídico actual, cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de disposición, a título personal, que afectan sus bienes propios y su parte de los bienes comunes. En caso de actuar como administrador de la comunidad, también puede comprometer el patrimonio común, lo cual pueden hacer en igualdad de condiciones, tanto el hombre como la mujer.

Excepcionalmente, el artículo 168 del Código Civil establece un régimen de cogestión de la comunidad, en los casos expresamente enumerados -de interpretación restrictiva, por su carácter excepcional- para los cuales deben dar su consentimiento ambos. En este último caso (cogestión), es que la norma exige la legitimación conjunta para actuar en juicio (litisconsorcio necesario). Estos casos son únicamente, la enajenación a título gratuito u oneroso y la constitución de gravámenes sobre inmuebles, bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones, cuotas de compañías y fondos de comercio.

En el caso de autos, el cónyuge demandado celebró un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, con la finalidad de adquirirlo para la comunidad -dado que no señala hacerlo con dinero proveniente de bienes que le son propios-. Asimismo, las obligaciones correlativas a tal adquisición, deben reputarse cargas de la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 1° del código sustantivo.

En primer lugar, porque la mujer casada tiene la misma facultad que el marido de administrar por sí sola el dinero que adquiere con su trabajo personal o por cualquier título legítimo, y porque es máxima de experiencia que al celebrar el contrato que permite la adquisición del bien inmueble para la comunidad, el cónyuge contratante estaría actuando, no a título personal, sino en ejercicio de la facultad de administrador de los bienes comunes, que salvo las excepciones antes mencionadas, le permite hacer actos de disposición sobre los que administra en forma exclusiva por haberlos adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin el consentimiento del otro cónyuge. Asimismo, en el ejercicio de tal administración, puede contraer obligaciones a cargo de la comunidad que afectan la responsabilidad patrimonial del caudal común (artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil), sin que sea necesario el consentimiento del otro.

Así, el cónyuge que celebró el contrato de opción de compra venta, el cual tiene efectos meramente obligatorios (no traslativo de derechos reales), no verificó un acto jurídico de aquellos en los que el artículo 168 del Código Civil exige excepcionalmente un régimen de cogestión, por lo que no se verifica en autos el litisconsorcio necesario que dicha norma exige para tales actos.

En consecuencia, no considero ajustada a derecho la reposición decretada por la mayoría sentenciadora.

En este sentido, nuestro constituyente coloca sobre el Estado -especialmente sobre el Poder Judicial- el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 CRBV).

En otras palabras, la prohibición expresa de decretar reposiciones, cuya utilidad no esté debidamente justificada por la necesidad de tutelar un interés que prevalezca sobre el “cuidado reverencial” de las formas procesales, es una exigencia respaldada por los valores fundamentales que el operador de justicia debe atender, lo que hace de la reposición un remedio excepcional y subsidiario del ordenamiento jurídico para asegurar la tutela judicial efectiva, ya que su utilización indiscriminada atenta contra la celeridad del sistema.

Esto es una exigencia de nuestra Carta Magna cuando establece que no se sacrificará la justicia de fondo por formalismos inútiles o no esenciales (artículo 26) y constituye una manifestación consecuencial de los principios de eficacia, de finalidad por encima de las formas, de economía procesal y de proporcionalidad (artículos 2, 26, 141 y 257), tal como ha sido expresado en forma reiterada por la Sala Constitucional, en sentencias N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA); N° 1176 del 12 de agosto de 2009, (caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón); N° 1055, del 28 de junio de 2011, (caso: Elizabeth Josefina Mosqueda), y N° 415 de fecha 7 de abril de 2015 (caso: Santiago de Jesús Arboleda Vargas), entre otras, al referirse a la inconstitucionalidad de las reposiciones inútiles.

En conclusión, considero que la sentencia aprobada por la mayoría, ordena una reposición innecesaria que no se ajusta a derecho.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Disidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000074