SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

 

Exp. AA20-C-2017-000185

 

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., representada judicialmente por el abogado Jorge Luis Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.533, contra los ciudadanos RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA y HUMBERTO GÓMEZ, el primero, representado judicialmente por los abogados Damian Graterol Palacios, Crismar Yépez Aguilar y Kety Dominga Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.592, 173.590 y 68459, respectivamente; y el segundo, por los profesionales del derecho Alejandro José Rodríguez Pagazani, Jamina Mercedes Pacheco e Iván Gerardo Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.333, 207.822 y 212.864, en su orden;  el Juzgado Superior Tercero  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación, intentados por la representación judicial de los codemandados Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez, sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, sin lugar la reconvención por nulidad de contrato, así como la reconvención accesoria por resolución de contrato. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, pero sólo en lo que respecta a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, visto que este juzgado había declarado parcialmente con lugar la misma.

 

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandante BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., así como la representación judicial de la parte codemandada, HUMBERTO GÓMEZ, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado sólo por el codemandado antes identificado. No hubo réplica.

                  

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

 

 

En el presente caso, se evidencian dos anuncios de casación y un escrito de formalización, el cual fue consignado por la parte codemandada, ciudadano Huberto Gómez (folios 229 al 230 de la pieza Nro. 3 de 3) en fecha 8 de marzo de 2017, y el otro anunciado por los demandantes Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., sin presentar, sobre este último, resulta fundamental hacer referencia al plazo requerido para la presentación tempestiva del escrito de formalización:

 

Sobre el particular, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

 

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:…”.

 

 

Asimismo, resulta necesario analizar la norma supra citada en concordancia con el artículo 325 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

 

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”

 

Ahora bien, en el presente, esta Sala, por auto de fecha 20 de marzo de 2018, acordó practicar un cómputo en los términos siguientes:

 

“…Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión que corre inserto en el folio 224 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

El cómputo riela al (folio 246 de la pieza Nro. 3 de 3) del expediente, el cual arrojó el siguiente resultado:

 

“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el 24 de enero de 2018, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 8 de marzo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

Por todo lo anterior, y visto que la parte demandante, Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil inversora 2610, C.A., no consignó dentro del plazo concedido por la ley, el correspondiente escrito de formalización, la Sala declara el efecto previsto en el citado artículo 325 ibidem, por lo tanto, el recurso de casación formulado por la referida accionante, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el codemandado, Humberto Gómez (folios 229 al 230 de la pieza  Nro. 3 de 3), visto que el mismo fue presentado oportunamente, la Sala pasa de seguidas a conocerlo, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

Ú N I C O

 

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…la omisión prevista en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, por adolecer la sentencia recurrida de los requisitos exigidos por el artículo 243 del mismo Código...”.

Al respecto, delato lo siguiente:

 

“…Se denuncia la violación de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cual vicia de nulidad conforme al artículo 244 del mismo Código, en efecto la recurrida no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida en la reconvención por la parte demandada-reconviniente, que consistió en aducir que el consentimiento fue obtenido con dolo, ya que la forma de pago establecida en el documento, no se verifico, (sic) todo lo cual se evidencia de las pruebas de autos, conformadas por las pruebas de informes bancarias, de las confesiones de la misma parte actora, que dijo que el precio se pago (sic) en forma diferente a la que se establece en el contrato, sin lograr determinar (sic) que se le pago (sic) cantidad alguna a nuestro representado, obviando las declaraciones de un testigo fundamental RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, para determinar lo sucedido, EXISTIENDO UN CUMULO DE INDICIOS Y PRESUNCIONES QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL DOLO AL MOMENTO DE OBTENER EL CONCENTIMIENTO, PARA REALIZAR EL OTORGAMIENTO, no que hubo fraude procesal, como lo expone la juez superior en su sentencia…”. (Negrillas y mayúsculas de la formalización).  

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delató la infracción por parte del juez ad-quem, de los artículos 243 en su ordinal 5° y 244 eiusdem, porque a su juicio, la sentencia recurrida “…no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida en la reconvención por la parte demandada-reconviniente, que consistió en aducir que el consentimiento fue obtenido con dolo, ya que la forma de pago establecida en el documento, no se verificó, todo lo cual se evidencia de las pruebas de autos, conformadas por las pruebas de informes bancarias, de las confesiones de la misma parte actora, que dijo que el precio se pagó en forma diferente a la que se establece en el contrato…”.

 

Adicionalmente, afirmó que no se logró determinar pago alguno a su representado obviando “…las declaraciones de un testigo fundamental RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, para determinar lo sucedido, EXISTIENDO UN CUMULO DE INDICIOS Y PRESUNCIONES QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL DOLO AL MOMENTO DE OBTENER EL CONCENTIMIENTO, PARA REALIZAR EL OTORGAMIENTO…”, por lo cual, consideró que no hubo fraude procesal como lo expresó el juez de alzada. 

 

En tal sentido cabe señalar, que esta Sala en su fallo Nro. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, caso de Mario Castillejos Muelas contra Juan Morales, expediente Nro. 2003-671, dejó establecido que:

 

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina inveterada de esta Sala de Casación Civil, que:

 

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

 

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

 

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

 

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. fallo Nro. RC-640 de fecha 9 de octubre de 2012, expediente Nro. 11-031)…” (Resaltado y subrayado del fallo)

 

Así pues, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público procesal. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-830 de fecha 11 de agosto de 2004, caso de Pedro Nieves y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nro. 2003-1166, señaló lo siguiente:

 

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nro. 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nro. 91-169, Sentencia Nro. 334)...’.

 

En el mismo sentido, respecto a los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nro. 07-285, en el recurso de revisión constitucional de la ciudadana Carola Meléndez, dispuso lo siguiente:

 

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

 

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público procesal, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

 

A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nro. 06-447, en el recurso de revisión constitucional del ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:

 

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

 

En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

 

Artículo 244.-Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

 

El artículo 243 eiusdem, dispone a su vez:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:

Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces (sic) se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Y finalmente, el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa lo que a continuación se transcribe:

 

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público procesal, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

 

De igual forma, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español Nro. 111 del 3/6/1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 08/05/97 (f.j. 2.º); 26 del 11/02/97 (f.j. 3.º); 144 del 16/09/96 (f.j. 2.º); 91 del 19/06/95 (f.j. 4.º); 87 del 14/03/94 (f.j. 2.º), citadas por Joan Picó Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo Nro. RC-012 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente Nro. 2009-427).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente Nro. 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia Nro. 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 2004-1643, estableció, que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números RC-571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente Nro. 2007-583; RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163; y Nro. RC-502, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente Nro. 2009-141.

 

Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala Nro. RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente Nro. 2006-067).

 

Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

 

Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

 

El sentenciador, debe en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala Nro. RC-388, de fecha 15 de julio de 2.009, caso de Ana Carrillo contra Gustavo Galvis, expediente Nro. 09-218).

 

Asimismo, la doctrina de esta Sala ha expresado que no toda modificación vicia el fallo; el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en non petita; extrapetita y ultrapetita incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

 

En una sentencia de vieja data, dictada en fecha 24 de julio de 1940, la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, de la manera siguiente:

 

“…El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes´ (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nro. 2)…” (Resaltado de la Sala y cursivas del fallo)

 

Como consecuencia del planteamiento anterior, esta Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

 

“…Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él…”.

 

Dadas las condiciones que anteceden, esta Sala ha establecido que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) C uando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

 

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-463, caso de Jacinto Torres contra Pride International C.A., reiterada en fecha 23 de abril de 2010, fallo Nro. RC-118, expediente Nro. 2009-471, caso de Jorge Contreras contra Aura Contreras y otros, y sentencia Nro. 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nro. 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza).

 

En consecuencia, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña. (Guasp, Jaime. Obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Cfr. Sentencia Nro. RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso de Juana de Arenas y Antonio Arenas, en representación de sus fallecidas hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., expediente Nro. 2007-163).

 

Se observa claramente, que se vulnera el principio de congruencia cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo Nro. NC-258, de fecha 13 de mayo de 2014, caso de María Puerta contra Consorcio VR 33, C.A. y otras, expediente Nro. 2013-014).

 

Ahora bien, de la lectura realizada a la denuncia ut supra transcrita, el recurrente no señala si el vicio de incongruencia endilgado a la recurrida es por tergiversación de los alegatos o por ultrapetita o extrapetita, por omisiva o citrapetita, lo cual la Sala no tiene permitido adivinar o tratar de señalarlo, lo cual era la obligación del formalizante, y en razón de ello se desecha la presente denuncia por falta de técnica grave en su formalización que impide su conocimiento a fondo. Así se establece.

 

Motivo por el cual, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por supuesta incongruencia del fallo, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

   

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la “…falta de aplicación a una norma jurídica prevista en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de una norma expresa que establece la valoración de las pruebas...”, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…En la sentencia recurrida, el juez, no realizo (sic) la valoración de las pruebas conforme a las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida se limito (sic) a establecer que en el contrato se cumplió con los requisitos de validez y existencia de los contratos, llegando al exabrupto de manifestar que una costumbre contra-lege, tiene plena validez en su concepto, cuando lo que se puede apreciar de la contestación a la reconvención, que efectivamente no se pago (sic) como dice el contrato, que entre los supuestos compradores y el apoderado, acordaron otro medio de pago distinto al pactado, donde en  ningún caso mi representado recibiría ni recibió el precio de la cosa vendida, lo cual determina la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. En tal virtud, solicitamos a los Ilustres Magistrados de la Sala de Casación Civil de nuestro ´Máximo Tribunal, se pronuncie sobre el fondo del asunto…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante alega la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la citada norma, con fundamento en que no valoró las pruebas,  alegando que lo que pudo apreciar de la contestación a la reconvención es “…que efectivamente no se pagó como dice el contrato, que entre los supuestos compradores y el apoderado, acordaron otro medio de pago distinto al pactado, donde en  ningún caso mi representado recibiría ni recibió el precio de la cosa vendida, lo cual determina la nulidad del contrato por vicio del consentimiento…”.

 

Respecto del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en decisión de fecha 3 abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos en la que se ratifica, decisión Nro. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otra, expediente Nro. 99-973, respecto de la valoración de los indicios la Sala estableció:

 

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios -el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).

En el caso de autos, la recurrida dio valor probatorio al indicio relacionado con el comienzo de la construcción de las obras de urbanismo por parte de la empresa mercantil actora, porque lo relacionó con la confesión de los bancos demandados contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca....”.

  

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, resulta oportuno para la aplicación del contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, considerar los siguientes principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado, b) que esa comprobación conste en autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

 

Ahora bien, en consideración de la jurisprudencia precedentemente analizada, se precisa que el formalizante no expresa cuáles pruebas o cúmulo de indicios dejó de analizar el juez de alzada, es decir, a cuáles les dio valor probatorio y a cuáles no; por tanto, mal podría la Sala verificar si el juez superior incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente, el recurrente no señaló las pruebas que supuestamente el juez ad-quem dejó de valorar, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.  

 

II

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la “…falta de aplicación a una norma jurídica prevista en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar las previsiones de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil...”, previa las siguiente consideraciones:

 

 “…En la recurrida, se declaran sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, se declara sin lugar la reconvención por nulidad de contrato y la accesoria de resolución de contrato; y en el capítulo cuarto, declara no haber condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, no aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en materia de acción y reconvención, la doctrina y jurisprudencia han considerado a las mismas como acciones diferentes que se tramitan en un mismo procedimiento, sobre todo en casos como este que tienen objetos distintos, siendo la condenatoria en costas una consecuencia directa de las resultas de la acción, y el Tribunal (sic) ha debido condenar en costas de la demanda y en costas de las reconvenciones, y posteriormente, las partes liquidarían y compensarían las costas conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

De la denuncia antes citada, se observa que el formalizante imputa a la recurrida la infracción de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que “…en materia de acción y reconvención, la doctrina y jurisprudencia han considerado a las mismas como acciones diferentes que se tramitan en un mismo procedimiento, sobre todo en casos como este que tienen objetos distintos, siendo la condenatoria en costas una consecuencia directa de las resultas de la acción, y el Tribunal ha debido condenar en costas de la demanda y en costas de las reconvenciones…”, es decir, a juicio del recurrente, es procedente la condenatoria recíproca de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nro. 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, criterio ratificado, en decisiones posteriores, concretamente mediante el fallo Nro. 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Villoria Quijada contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

 

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

 

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto en fallo dictado por esta Sala, bajo el Nro. RC-00034 de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nro. 1999-1973, que expresa:

 

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se arguye la violación del artículo 275 ibib (sic), por falsa aplicación, infracción en que habría incurrido la recurrida al imponer condena recíprocas a las partes en el presente proceso, cuando la norma aplicable era el artículo 274 eiusdem, que prescribe la condenatoria en costas sólo cuando haya habido vencimiento total.

 

Para resolver, la Sala observa:

Ciertamente en la recurrida están presentes las violaciones delatadas, porque siendo que la pretensión deducida no prosperó en su totalidad, -varias de las partidas peticionadas en el libelo fueran negadas-, es claro que no hubo un vencimiento total; pero ello no puede asimilarse a que haya habido un vencimiento reciproco pues este, sólo puede presentarse en caso de mediar una reconvención, lo que no aconteció en autos.

La Sala ya tiene fijada doctrina sobre la materia. En este sentido se pronunció en sentencias de 16 de noviembre de 1995, 10 de agosto de 1999 y 20 de octubre de 1999, esta última que se cita a continuación:

El sistema en el que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a la parte vencida del cumplimiento de tal obligación con la parte vencedora’.

El concepto de vencimiento total fue expresado en forma sencilla, pero con palabras sabias, en sentencia de la Corte de Casación de fecha 26 de julio de 1934, de la siguiente manera:

El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

…Omissis…

“En esta oportunidad, la Sala reitera su sentencia de 16 de noviembre de 1995, en la que se estableció:

El concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado.

Por lo que, reiterando el criterio sostenido por este Alto Tribunal, a tenor de lo expresado en las citas supra transcritas, la condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, dependiendo única y exclusivamente de la acción, ejercida, y no de los diferentes fundamentos de una misma pretensión; es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Sent. de 5-5-99 exp. 99-006 ).

Por las razones expuestas, se declara procedente esta denuncia de infracción de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.”

(Negrillas y resaltado de la cita)

 

Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre la falta de aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar si la recurrida incurrió en el vicio delatado a continuación pasa la Sala a examinar su contenido, los cuales establecen lo siguiente:

 

“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Artículo 275. Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, estas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor…”.

 

En el caso concreto, se observa que en el dispositivo de la recurrida se señaló lo siguiente:

 

PREÁMBULO

“Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 y 3 de mayo de 2016, por los abogados Soncire Díaz Barboza, Damián Graterol Palacios y Reyber José Pire Gutierrez (sic), en su condición de apoderados de la parte demandada reconviniente, y por los abogados Jamina Mercedes Pacheco e Iván Gerardo Pérez Silva, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado reconviniente, ciudadano Humberto Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., contra los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez y sin lugar la reconvención por nulidad de contrato, así como la reconvención accesoria por resolución de contrato, propuesta por el ciudadano Humberto Gómez en su condición de codemandado, contra la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A.; condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de un mil veintiún millones quinientos ocho mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 1.021.508.918,00) y la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones cincuenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 247.059.594,18), respectivamente, por concepto de daños y perjuicios.

…Omissis…

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, formulados en fechas 2 y 3 de mayo de 2016, por los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, y Humberto Gómez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., contra los ciudadanos RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA y HUMBERTO GÓMEZ, todas plenamente identificados.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato, así como la reconvención accesoria por resolución de contrato, intentada por el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, contra la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., todos identificados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Queda así REVOCADO el fallo recurrido…”.

(Mayúsculas de la cita)

 

Del dispositivo de la sentencia supra transcrita, se aprecia que se conoce por apelación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que declaró “…parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., contra los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez y sin lugar la reconvención por nulidad de contrato, así como la reconvención accesoria por resolución de contrato, propuesta por el ciudadano Humberto Gómez en su condición de codemandado, contra la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A…”. Y en su dispositivo expresa que declara parcialmente con lugar los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez y que “…Queda así REVOCADO el fallo recurrido…”, no condenando  en costas a ninguna de las partes  “…dada la naturaleza del fallo…”.

 

Ahora bien, de lo anterior se infiere, que la parte actora resultó perdidosa por cuanto la demanda que intentó contra los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez, por daños y perjuicios, fue declarada sin lugar; y, que la demanda de reconvención propuesta en contra de los actores por la mencionada ciudadana y sociedad de comercio fue declarada igualmente sin lugar, por lo que ésta también resultó perdidosa.

 

Queda claro que ambas partes del juicio resultaron totalmente vencidas, por lo que cada una de ellas debió ser condenada en la recurrida al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala ratifica su doctrina, en el sentido de que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial, y el vencimiento reciproco sólo puede presentarse en caso de mediar una reconvención, como aconteció en el presente caso.

 

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea declarada procedente, debido a que el fallo recurrido no aplicó las disposiciones legales delatadas como infringidas. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente delación, por falta aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

La Sala no puede dejar pasar por alto la confusión en la que incurre el tribunal de alzada en lo que respecta a las costas del recurso y a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es de señalar que la declaratoria de falta de aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, hace innecesaria una decisión de reenvío, por cuanto lo que procede es la aplicación de dicha norma, razón por la que en el dispositivo del presente fallo se casará sin reenvío la decisión recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem. Así se decide.”

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación ejercido por los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Humberto Gómez, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en los términos que siguen: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación formulados en fecha 2 y 3 de mayo de 2016, por los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., contra los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato, así como la reconvención accesoria por resolución de contrato, intentada por el ciudadano Humberto Gómez, contra los mencionados actores; CUARTO: Se CONDENA a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo. QUINTO: Queda REVOCADO el fallo de primer grado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

_________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 Magistrada,

 

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA 

 

 

 

 

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

_______________________

JOSÉ ÁNGEL ARMAS

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

______________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000185

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

 

Secretaria Temporal,