SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000361

 

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por simulación de venta seguido por la ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA, representada judicialmente por la abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.641, contra los ciudadanos JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, HUMBERTO ANTONIO LEÓN PADRÓN  y  JESÚS EDUARDO LEÓN BLANCO, representados judicialmente por el abogado Juan Vicente Vadell Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.501; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2018, mediante la cual declaró:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA   la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada en fecha 1 de marzo de 2017 y en consecuencia, SUSPENDE  el referido decreto cautelar que afectó un inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nro. 2016.7097 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.8391, correspondiente al libro de folio real del año 2016.

Se condena en costas procesal a la parte demandante…” (Negritas y mayúsculas del texto transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Recibido como fue el presente expediente, en fecha 21 de junio de 2018 se procedió a la asignación de ponente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, quien con tal carácter suscribe.

 

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

 

El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia que la recurrida infringió el articulo 244 eiusdem por resultar la sentencia de modo contradictoria, que no puede ejecutarse bajo la siguiente fundamentación:

 

CONTRADICCION

1- MOTIVO

Alego como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncio como infringidas por la recurrida las contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por considerar que en el fallo recurrido el juez no se fundamentó por haber absuelto de la instancia y por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

2- DESARROLLO

La recurrida señala “la demandante produce a los folios 6 al 59 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia fotostática certificada del expediente Nro. 53.460 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quedando en evidencia que la demandante y el co-demandado JESÚS ARGENIS LEÓN en fecha 13 de julio de 2009 celebraron una transacción en la que reconocen la existencia de una comunidad concubinaria desde el año 1984, en donde no se pronunciaron sobre bienes para hacerlo en oportunidad posterior, transacción que fue homologada el 16 de julio de 2009.

Produce la demandante a los folios 60 al 87 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia fotostática certificada de las actas del registro mercantil de la sociedad de comercio CENTRO AUTO C.A., de donde se puede apreciar que los tres co-demandados en esta causa son accionistas de la referida sociedad de comercio.

La demandante produce a los folios 89 al 261 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia fotostática certificada del expediente Nro. 55.635 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quedando en evidencia la existencia de un juicio de partición entre la demandante, ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA y el co-demandado JESÚS ARGENIS LEÓN, en el cual se encuentra incluido el bien inmueble que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio de simulación.

En los informes presentados en esta alzada, la demandante produce en copia fotostática simple a los folios 188 al 193 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que repone el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria que sigue la ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN al estado en que se tramite en cuaderno separado la oposición formulada y se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor para aquellos bienes sobre los cuales no hubo oposición.

Es necesario recalcar que el juzgador en la recurrida señala que en los autos no consta la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante como en la misma recurrida señala todos los alegatos probatorios a través de los documentos antes señalados para demostrar que el bien inmueble forma parte de la comunidad concubinaria que está incursa en un juicio de partición de los bienes, y estando ese bien incluido en la comunidad concubinaria lo vendió de manera fraudulenta y simulada a sus hijos tal como corre en los autos.

…Omissis…

Como podrán apreciar, los ciudadanos magistrados, en la recurrida no se expresa de manera precisa en el dispositivo del presente fallo recurrido que debe estar en los autos el escrito de solicitud de las medidas cautelares, es decir, dice a la demandante que no consta el escrito mediante el cual la parte demandante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo en las consideraciones para decidir, el juzgador valora los documentos que cursan en los autos, que demuestran que hay suficientes indicios para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Se trata de un error in procedendo, el Tribunal Supremos de Justicia en reiteradas decisiones señala que la casación controla la legalidad de la sentencia de última instancia, la justicia decretada en la sentencia. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del texto transcrito).

 

De la extensa y confusa denuncia se observa una falta técnica del recurrente puesto que realiza la denuncia de una manera muy genérica, es decir, si bien señala el vicio de contradicción, en el desarrollo de la denuncia no expresa los motivos ni la fundamentación por los cuales el tribunal ad quem incurrió en el vicio denunciado, solos e limitó a señalar que de manera muy vaga que el tribunal ad quem no expresa en el dispositivo del fallo que debe estar en los autos el escrito de solicitud de medida, mas adelante señala que la recurrida dice a la demandante que el escrito no consta en los autos pero que si valora los medios probatorios.

 

Para decidir la Sala observa

 

Vista la deficiente denuncia esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a conocer en el presente capítulo respecto a la denuncia formulada como inmotivación por contradicción en los motivos de la manera siguiente.

 

Respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 101, de fecha 9 de marzo de 2007, caso: L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del estado L. (A.F.I.V.E.L.), señaló lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

…Omissis…

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia Nro. 232 del 23/3/04, expediente Nro. 2-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R.C., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación’.

…Omissis…

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nro. 256, identificada anteriormente, expresó:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable...”.

 

En tal sentido, se desprende que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula.

 

Ahora bien, a los fines de evidenciar o no lo denunciado, es necesario transcribir lo pertinente de lo decidido por el juez ad quem en la parte motiva de su fallo de la siguiente manera:

 

“…Para decidir se observa:

Sobre el proceso cautelar, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de congnición (sic) y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230).

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nro. 831 de fecha 6 de noviembre de 2006 y Nro. 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

‘Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.’

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’.

Como corolario queda, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora, siendo que el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, ya que no se puede resolver en la incidencia cautelar el fondo del asunto debatido.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que en el presente cuaderno de medidas no consta la solicitud de la medida cautelar formulada por la demandante lo que impide conocer los alegatos que sustentan la solicitud y debe recordarse que el juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo carga de la recurrente en apelación aportar los elementos de convicción que permitan al juzgador formarse criterio sobre los hechos sometidos a su conocimiento.

En adición a lo expuesto, en los autos no hay medios de prueba tendentes a demostrar el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta que todo el material probatorio ofrecido por la demandante está dirigido a demostrar la presunción de buen derecho.

Es conveniente señalar que para la configuración del periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por el demandado que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.

…Omissis…

En el caso de marras, la demandante no le imputa a los demandados la realización de ningún hecho concreto que apunte a dejar ilusoria la ejecución de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio y menos aún hay pruebas aportadas para demostrar ese hecho.

Como quiera que en el presente cuaderno de medidas no consta el escrito mediante el cual la parte demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue suspendida por la sentencia recurrida, amén de que en los autos no existen alegatos y menos aún medios de prueba tendentes a demostrar el riesgo de infructuosidad del fallo, siendo harto conocido que los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta forzoso concluir que es procedente la oposición formulada por la parte demandada al decreto cautelar dictado en fecha 1 de marzo de 2017 y que afectó un lote de terreno distinguido con el Nro. 4 y todas las bienhechurías sobre él construidas, inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²), lo que determina que la medida preventiva debe ser suspendida y el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas de la cita).

 

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala constata, que el juzgador de alzada señaló que en el cuaderno de medidas no consta la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte demandante lo que le impidió conocer los alegatos que sustentan la solicitud y que adicional a ello en los autos no existen medios de probatorios tendentes a demostrar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

 

De la misma manera el tribunal ad quem en la recurrida señaló que para la configuración del periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por el demandado que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.

 

Acorde al anterior razonamiento, esta Sala evidencia que lo decidido por el juez ad quem no es contradictorio, en atención a que la solución de la incidencia de medida cautelar se encuentra ajustada a que el solicitante de la cautela debe dar por demostrado dos requisitos concurrentes como lo son fumus buoni iuris y periculum in mora  lo cual en la motiva de la recurrida el tribunal ad quem dejó sentado que la parte solicitante no demostró.  

 

Por tanto, esta Sala considera que los motivos otorgados por el juzgador para establecer la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble objeto del juicio principal de simulación de venta se encuentran ajustados a derecho y así se establece.

 

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, al evidenciarse que el tribunal ad quem no incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en los motivos, pues los motivos del fallo no se contradicen. Así se decide.

 

II

 

El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia que la recurrida incurrió en absolución de la instancia bajo la siguiente fundamentación:

 

“…ABSOLUCION DE LA INSTANCIA

1- MOTIVO

Alego como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

2- DESARROLLO

En sentencia del día 2 de abril de 2018 considerando  “Como quiera que en el presente cuaderno de medidas no consta el escrito mediante el cual la parte demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue suspendida por la sentencia recurrida, amén de que en los autos no existen alegatos y menos aún medios de prueba tendentes a demostrar el riesgo de infructuosidad del fallo, siendo harto conocido que los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta forzoso concluir que es procedente la oposición formulada por la parte demandada al decreto cautelar dictado en fecha 1 de marzo de 2017 y que afectó un lote de terreno distinguido con el Nro. 4 y todas las bienhechurías sobre él construidas, inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²), lo que determina que la medida preventiva debe ser suspendida y el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.”

…Omissis…

No habiendo condenatoria o absolutoria en la instancia que impedirá a la Casación cumplir su función de guardián de la ley, no le queda otro camino que reponer la causa al estado que se dicte una sentencia que condene o absuelva.

…Omissis…

En los autos constan elementos probatorios que demuestran que la parte demandada vendió un inmueble que está en un juicio de partición de comunidad concubinaria tal como consta en los documentos, el reconocimiento de la comunidad de unión concubinaria del año 1984, en donde no se pronunciaron sobre los bienes para hacerlo en una oportunidad posterior, transacción que fue homologada el 16 de julio de 2009. Corre en los autos que existe un juicio de partición contra el ciudadana JESUS (sic) ARGENIS LEÓN, en el cual se encuentra incluido el bien inmueble que fue objeto de la prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio de simulación.

…Omissis…

De esta manera la disconformidad o contraposición, más aún, la contradicción entre la parte motiva y dispositiva, así como entre los motivos del acto sentencial el vicio de contradicción de la sentencia se trata de un error de procedimiento. La recurrida violó las disposiciones denunciadas y por este motivo recurro para que se case la sentencia, anulando el fallo producido aplicando de esa manera la sanción prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por último denunciar que la sentencia recurrida en casación es violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto va en contra de las garantías que establece dicha disposición acerca de tener justicia accesible sin formalismo…”. (Mayúsculas, cursivas y negritas de la cita).

 

De la confusa denuncia antes transcrita se observa que el recurrente que la recurrida absolvió la instancia en razón de que señaló entre otras cosas que no bubo una sentencia condenatoria o absolutoria, que lo que le queda a la sala es reponer la causa al estado en que si dicte nueva sentencia que condene o absuelva, alegando de la misma manera que existe una contradicción entre la parte motiva y dispositiva, así como entre los motivos del acto sentencial.

 

Para decidir la Sala observa:

 

En este sentido, debe recordarse que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador “…no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado…”. (Cfr. sentencia TSJ-SCC N° 117 del 13 de marzo de 2015, entre otras).

 

Ahora bien, el juez ad quem en la sentencia recurrida, asentó: “...Como quiera que en el presente cuaderno de medidas no consta el escrito mediante el cual la parte demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue suspendida por la sentencia recurrida, amén de que en los autos no existen alegatos y menos aún medios de prueba tendentes a demostrar el riesgo de infructuosidad del fallo, siendo harto conocido que los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta forzoso concluir que es procedente la oposición formulada por la parte demandada al decreto cautelar dictado en fecha 1 de marzo de 2017 y que afectó un lote de terreno distinguido con el Nº 4 y todas las bienhechurías sobre él construidas, inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²), lo que determina que la medida preventiva debe ser suspendida y el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

(…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, (…); SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada (…) y en consecuencia, SUSPENDE el referido decreto cautelar…” (Resaltado de la Sala).

 

En este orden ya se expresó supra, cuando puede considerarse se configura el vicio de absolución de la instancia, y ello supone que el juez o jueza no pronuncie decisión alguna en la causa de que se trate, vale decir, no resuelve el conflicto de intereses que ha sido sometido a su conocimiento, basándose para ello en la falta de elementos de juicio que le permitan determinar a quien asiste la razón, o en que no entiende lo que se le plantea, o que la ley es oscura o deficiente.

 

En el sub iudice, se trata de una decisión sobre una incidencia de media cautelar que solicitó la demandante en un juicio principal de simulación de venta y que contrario a lo expuesto por el recurrente, el juez dio razones jurídicas para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella y confirmar la decisión del a quo que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra un bien inmueble formulada por la parte demandada, ordenando así la suspensión de la misma, por lo cual la Sala estima que no se produjo en la recurrida el vicio de absolución de la instancia denunciado y, por vía de consecuencia, no se infringió los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la delación en estudio y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de abril de 2018.

 

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

__________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

________________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2018-000361

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,