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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-2018-000583
En el juicio de cobro de bolívares, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la sociedad de comercio TRISKEL PRODUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2014, representada por el ciudadano MACHAL CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.280, asistido por el profesional del derecho, abogado José Ricardo Colina B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 29.113, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 5, Tomo A-7, en la persona de la ciudadana PAOLA CARMEN DALIA MIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.033, representada por la profesional del derecho, abogada Yennys Precilla Reyes, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.757; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 16 de abril de 2018, mediante el cual NIEGA la solicitud de declaratoria de la perención breve de la instancia (…) SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 16 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual NIEGA la solicitud de declaratoria de la perención breve de la instancia (…) y en consecuencia la NULIDAD de los demás actos consecutivos originados a partir del írrito auto. TERCERO: Se declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por cobro de bolívares vía intimación, incoara la sociedad mercantil TRISKEL PRODUCCIONES C.A., (…) en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL C.A, (…) CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas …”(Mayúsculas del texto transcrito).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del año 2018, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 9 de agosto del mismo año y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.
En fecha 21 de junio del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su fallo, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
(Violación al Derecho de Defensa)
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 y 15 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 267 ordinal 1° eiusdem por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa.
Señala el formalizante lo siguiente:
“…Resulta evidente que el en presente caso, la recurrida violó en diferentes formas los criterios jurisprudenciales antes citados, por cuanto declaró la perención breve sin haberse verificado ninguno de los supuestos de hecho y de derecho a que se contrae la disposición contenida en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem. En primer término, mi representada dio cabal y oportuno cumplimiento a las cargas y obligaciones procesales legalmente impuestas y tendentes a lograr la intimación de la demandada dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, que tuvo lugar en fecha ocho (08) de diciembre de 2016; no sólo por haberse indicado expresamente en el libelo la DIRECCIÓN PRECISA de la demandada, para que en ella se practicase su intimación personal; sino también, por haber PUESTO A DISPOSICIÓN del Alguacil (sic) los medio (sic) y recursos necesarios para la práctica de la intimación a la parte demandante, mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de enero de 2017 (antes de que transcurriera el lapso de treinta (30) días supra citado), lo cual consta en actas (…). Es el caso ciudadanos Magistrados, que siendo suficientes la ejecución de los actos de impulso procesal antes citados, la recurrida declaró la perención de la instancia, en franca y aviesa violación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos por esa honorable Sala, en el sentido que basta evidenciar el cumplimiento de alguno de ellos para que se considere satisfecha la carga procesal impuesta por la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem…”(Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).
Bajo tal argumentación, arguye el formalizante que el juez de alzada yerra al momento de interpretar el alcance y contenido del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues cumplió a cabalidad con las cargas procesales que impiden la declaratoria de la perención breve de la instancia al indicar en forma precisa la dirección de la accionada y haber puesto a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para la práctica de la intimación antes de que transcurriera el lapso de treinta (30) días establecido en la disposición citada.
Ahora bien, desde el punto de vista adjetivo, es conveniente destacar la iniciativa de la delación de la institución procesal de la perención a través de la denuncia del quebrantamiento de forma por violación o conculcación del derecho de defensa.
En efecto, a partir de la Carta Política de 1999, el proceso logra una caracterización al ser definido como un instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia (Art. 257 constitucional), revestido a través de garantías constitucionales que se reconocen en juicio para hacer valer derechos en forma efectiva por su justiciabilidad, bajo condiciones de igualdad y libertad, por ello, el reforzamiento que ha recibido el quebrantamiento de violación al derecho de defensa dentro de las delaciones de forma, surgiendo como una especie de interdicción a las desviaciones o conculcaciones que el juez cometa en el devenir del proceso y que tiene como finalidad colocar a las partes en igualdad de condiciones en el marco del principio de legalidad adjetivo.
Así, el proceso, tiene un carácter instrumental, -como lo expresaba en maestro Francesco Carnelutti en sus Instituciones de Derecho Procesal-, la voz “proceso” sirve, pues para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, una tal regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz y, por tanto, sea justa y cierta: la justicia debe ser su cualidad interior o sustancial; la certeza, su cualidad exterior o formal.
Ante ello, es conveniente reseñar, que el control contra las afirmaciones o declaraciones de la perención de la instancia, vale decir, de las declaratorias con lugar de la perención, deben ser combatidas, -al ser una interlocutoria con fuerza de definitiva-, que pone fin al proceso, con una delación de violación al derecho de defensa y, por el contrario, si ésta perención es alegada dentro del proceso, en el devenir del iter procesal, especialmente en los informes de las instancias y hay omisión de pronunciamiento, evidentemente, en este caso, debe ser delatada como quebrantamiento de forma por incongruencia negativa, al incidir la recurrida, en omisiones que ocurridas sobrevenidamente a la litis, no pudieron ser alegados en ésta, no habiendo reposición preterida dentro de la violación al derecho de defensa, sino incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1° y 243 ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, cuando el recurrente delata la violación al derecho de defensa ante la declaratoria de la perención por parte de la recurrida, lo hace acertadamente, pues como supra se señalo, la nueva corriente procesal que se introduce en el sistema adjetivo venezolano a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar todo el sistema formal desde y dentro de la Constitución, más cuando el ordenamiento ritual es de carácter pre–constitucional.
En efecto, ante la normativa adjetiva de la perención de la instancia, específicamente de aquella referida al artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”(Subrayado, negrillas de la Sala).
La interpretación de tal norma restrictiva del fin normal del proceso, debe ser pro–actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, vale decir, una interpretación amplia de acceso a la continuidad del proceso, una vez que se devele a los autos, la intención de las partes de no abandonar el proceso y la inexistencia de omisiones de cargas procesales que bajo el impulso dispositivo revisten al proceso civil venezolano, por una parte, y por otra, el interés que trasciende un juicio civil, que supera la esfera privada para colocarse en una necesidad del orden público, relativa a la eficacia de la legislación procesal para dirimir las litis ordinarias.
Por ello, como lo expresaba el maestro José Chiovenda, es sólo ante “…un período de inactividad procesal prolongado, cuando el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios de Derecho Procesal. Tomo II, pág. 428. Ed Reus), por lo que, si se baja a los autos, esta Sala de Casación Civil observa, que la pretensión de cobro de bolívares, fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2016, transcurriendo desde el día veinticuatro (24) de diciembre al seis (6) de enero, ambos inclusive, el término de vacaciones judiciales donde las causas entran en suspenso y no corren los lapsos procesales, observándose que dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión del escrito libelar, la parte actora suministró la dirección de la accionada (intimada) y, en diligencia de fecha 12 de enero de 2017, puso a disposición del alguacil, los medios físicos para trasladarse al domicilio de la demandada y, el secretario dejó constancia de esa manifestación de voluntad que insta la prosecución del proceso, por lo que no puede considerarse que haya existido una voluntad de abandonar el proceso; luego, inmediatamente, el propio intimante, en fecha 2 de febrero de 2017, solicita al tribunal nueva oportunidad para que el alguacil se traslade a los fines de practicar la intimación de la demandada, habiendo proveído los medios necesarios para el traslado, lo cual es reafirmado por el alguacil, en diligencia del 15 de febrero de 2017.
Así los hechos del devenir o andamiaje del iter en la instancia a quo, es necesario resaltar que para la interpretación del abandono del trámite, que resulta de la aplicación del artículo 267 ordinal 1° ritual, bajo la garantía constitucional del acceso a la justicia, debe ser, conforme lo ha establecido la constante y reiterada jurisprudencia de ésta Sala de Casación Civil, que se denota a través de fallo N° 2000-639 de fecha 9 de octubre de 2012 caso: Olga Cecilia Martínez Gutiérrez Martínez contra Sixto de Jesús Castellanos Coronado, exp. N° 2000-258, donde se expresó:
“…De acuerdo al criterio jurisprudencial, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación…”.
Ahora bien, con respecto a la actividad de los jueces a los fines de determinar la falta de interés para continuar en juicio y declarar la perención, esta Sala en decisión de fecha 17 de enero de 2012, sentencia N° 6, caso: Vicente Leonel Ríos Castillo y otros contra la sociedad mercantil Hippocampus Vacation Club C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en el artículo 26 y 257 de la Constitución…”.
La utilización de la figura procesal de la perención de la instancia, cuyo efecto es la caducidad del proceso, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un abandono o un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la obtención de la justicia, fin último del proceso.
Por esta razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso, como director del iter adjetivo (art. 14 del Código de Procedimiento Civil) debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Bajo las anteriores premisas, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la intimación de la accionada, además puso a disposición del tribunal de la causa los medios y recursos para que el alguacil practicara la citación del demandado indicando la dirección dentro del lapso legal, antes del vencimiento de los treinta (30) días consecutivos, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de intimación personal, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso.
Por consiguiente, en el caso sub iudice, al haber la recurrida declarado la perención de la instancia cuando la actora ha evidenciado el interés de sostener y continuar el proceso, impidiendo la consumación de la perención breve de la instancia, causó una indefensión a la intimante, conculcando con dicho fallo la continuación del devenir procesal, privando a ésta el ejercicio de su derecho de acción, bajo la garantía constitucional pro-actione que garantiza el desenvolvimiento normal del andamiaje del proceso en perjuicio de una de las partes, por lo que impidió a ésta aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta.
Por lo demás, llama poderosamente la atención a ésta Sala de Casación Civil, el manejo que tanto el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, como del secretario de dicho juzgado, permitieron en el expediente con relación a las funciones del alguacil de dicho Juzgado, cuando éste, exorbitando sus funciones y actuaciones dentro de la sustanciación adjetiva, fija, motu propio, lapsos para la práctica de las intimaciones, expresando en diligencia de fecha 17 de enero de 2017, lo siguiente: “…fijó el 8vo día siguiente al de hoy a la 01:30 pm, para practicar dicha citación…” o la de la diligencia del día 15 de febrero de ese año, cuando señaló: “…asimismo informó que fijó el décimo séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 pm, para la práctica de dicha citación…”.
El Juez es el director del proceso, y debe impulsar el mismo hasta su culminación, como máximo responsable del Tribunal, cumpliendo con los lapsos procesales fijados por el legislador adjetivo, por lo cual, no puede el alguacil del juzgado fijar lapsos procesales para realizar sus actuaciones, pues en caso de no estar establecidas debe señalarse por parte del tribunal (no del alguacil) el lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tal cual lo establece el artículo 115 ibídem; además, el alguacil ejecuta las ordenes que le imparta el juez y secretario del respectivo tribunal. Por otra parte, el secretario suscribe los actos y actuaciones del tribunal bajo el dictado o instrucciones del juez, tal cual lo establece el artículo 106 eiusdem, y cumple con los requisitos del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pudiendo el alguacil, fijar lapsos y oportunidades procesales dentro del juicio, desorbitando y exacerbando el cumplimiento de sus deberes.
Ante tales actuaciones del servidor público, -alguacil del tribunal aquo-, esta Sala de Casación Civil, amonesta, al juez, al secretario y al alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, por la falta material en la dirección del proceso y en la sustanciación del expediente de la presente causa, al permitir la extralimitación de las funciones del alguacil, de fijar lapsos procesales no establecidos en la ley para el cumplimiento de sus deberes, todo ello, con la finalidad de que estas actuaciones adjetivas inéditas no vuelvan a repetirse.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora. En consecuencia; 2) se ANULA la sentencia recurrida, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, de fecha 16 de julio de 2018, que declaró la perención breve de la instancia y así se establece. Se ordena la continuación del presente proceso, visto que el presente fallo niega la declaratoria de la perención de la instancia.
No hay condenatoria en costas dada la índole del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese al juzgado superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecinueve.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2018-000583
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,