SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2018-000514

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En acción reivindicatoria incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Julio César Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.060; contra los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARÁN RONDÓN, SALIM NASSER CHAER y ANAS NASSER CHAER, titulares de las cédulas de identidad números V-15.293.054, V-20.188.558 y V-20.321.258, correlativamente,  representados judicialmente por los abogados Euclides Sebastián Márquez y José Ramón Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079 y 31.534, en ese orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva, alegada por la parte demandada; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda por reivindicación, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 19 de junio de 2018, el cual fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso él artículo 210 ibidemy SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) porque  la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7)Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

 

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

 

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

 

Ahora bien, en decisión N° 432, de fecha 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Péréz y otro, esta Sala de Casación Civil estableció mediante un obiter dictum, la facultad de casar de oficio con base en infracción de ley, de conformidad con los principios procesales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  lo cual fue establecido en los siguientes términos:

 

“…De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir “secundum lege”, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civilreconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civilel cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.

En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá -a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación  cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide…”.

 

 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el fallo supra citado para casar de oficio el fallo recurrido por violación o infracción de la ley, al incurrir el juez de alzada en el tercer caso de falso supuesto que se configura cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, con lo que infringió los artículos 146  y 148  eiusdem, por falsa  aplicación,  siendo que, al detectarse una infracción de ley, le es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido, y es en ese sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

En relación al falso supuesto, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-583, de fecha 27 de junio de 2007, caso de Silvia Durán contra Alberto Monasterio, ratificada en decisión N° 203 de fecha: 21 de abril de 2017, caso: Alexis Da Motta Piñero Contra Alexander José Méndez Valeriano Y Otros., dispuso lo siguiente:

 

“…En este orden de ideas se advierte, que el Falso (sic) supuesto  o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez (sic), de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del Falso (sic) supuesto  o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....’

(…Omissis…)

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El Falso supuesto  se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es Falso supuesto  el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Resaltado de la Sala).

 

 

Ahora bien, para el análisis del presente caso resulta pertinente pasar a examinar algunas actuaciones que constan en el expediente en los siguientes términos:

 

La sentencia hoy recurrida en casación, expresó lo siguiente:

 

“…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado en fecha 07 de marzo 2016 ante la URDD CIVIL, por los ciudadana (sic), AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, antes identificados contra los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARRAN RONDON. SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, antes identificados (folios 1 al 51 de la pieza N° 01), la cual fue admitida en fecha 14 de marzo de 2016, por REIVINDICATORIA., (folio 53), de igual forma el accionante presentó escrito de reforma de la demanda, donde señalan que desde el año 1942 son propietarios de unas bienhechurías por documento Registrado y del terreno por documento Registrado desde el año 1950, de un inmueble ubicado en la carrera 22, esquina de la calle 37, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de demostrar que son los propietarios de la cosa a reivindicar, será demostrado por el Tracto Sucesivo y el derecho que los asiste: Que el Sr. FELIPE HANDULE HATEN (a quien suceden por mortis causa), compró unas bienhechurías consistente en una casa sobre un terreno ejido (para la época) situados en la calle Bruzual (hoy carrera 22), cruce con la calle Juan de Villegas (hoy Calle 37), en Jurisdicción del Municipio Concepción (hoy Iribarren) del Estado Lara, (…). 

(…Omissis…)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación en los términos siguientes: 

De los hechos admitidos: Que el ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, fallecido era propietario del terreno objeto de la demanda y que los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, padre de los accionantes y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE (…) el ciudadano OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, se encuentran fallecido y era progenitor de los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ (…) respectivamente, por lo que se rechazó de forma genérica los hechos de la demanda, por no ser ciertos en la forma explicada; que también rechazó que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, tenga cualidad en el juicio y sobre todo que los demandados hayan entrado de forma clandestina al inmueble descrito y negó que tengan nuevas bienhechurías y que el mencionado ciudadano sea propietario del tal (sic) terreno, así como que sea heredero de FELIPE HANDULE HATEM (sic); alegó en su defensa de fondo que los LITIS CONSORCIOS activos necesitan de la acción de todos los miembros para su efectiva ejecución, tal como lo establecen los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil y que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, quien reconoce en su libelo, que a raíz de la muerte del ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, es una comunidad hereditaria y perteneciente a los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLP TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, padre de los accionantes y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE (…) que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien también falleció y era progenitor del ciudadano antes mencionado conjuntamente con sus hermanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, debía accionar la presente acción de forma común y no individual por lo tanto esto hace que el ciudadano carezca de cualidad para el juicio. Alegó los artículos 146 y 168, en relación a los litis consorcios activos y en la cualidad necesaria para ejercer la misma, y debido a que se acudió sin poder de representación tenemos que incumple con los parámetros antes mencionados en los citados artículos, y conforme a los (sic) expuesto argumento en su escrito de contestación la denominada ‘legimatio ad causan’’ y el artículo 361 del Código Procesal Civil, denotando con esto sus argumentos para que se dé la falta de cualidad en juicio, y el interés en el mismo según el artículo 16, (folios 142 al 163 de la pieza N° 01).

(…Omissis…)

De manera que, basado en los hechos aducidos por los coaccionantes en la reforma de demanda, como por los hechos aceptados y los contradichos por los coaccionados en su contestación de la demanda, en criterio de este Juzgador, quedan como hechos aceptados los siguientes: 

1.-) Que el fallecido FELIPE HANDULE HATEN, era el propietario de las bienhechurías y del terreno sobre la cual estaban éstas construidas.

2.-) De que este ciudadano falleció en esta ciudad de Barquisimeto el 11 de febrero de 1995.

3.-) Que el fallecido FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE; es el padre de Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez; César Augusto Villanueva Molina, Johnny Rafael Villanueva Álvarez (…).

Quedando como hechos controvertidos:

1.-) La falta de cualidad del ciudadano Orlando Pastor Villanueva Álvarez para interponer la acción de autos; la falta de cualidad de la parte actora demandada para sostenerlo, en virtud de que los coaccionados alegaron, que la parte actora para incoar la acción de acuerdo a la ley, la deben intentar el litisconsorcio activo necesario que lo conforman los coherederos de FELIPE HANDULE HATEN y no solamente el accionante Orlando Pastor Villanueva Álvarez, mientras que respecto a los coaccionados, por cuanto aducen que ellos no eran poseedores del bien a reivindicar. 

(…Omissis…)

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

(…Omissis…)

1.-) Documentos de adquisición de las bienhechurías y del terreno sobre el cual estaban construidas éstas que conforman el bien inmueble a reivindicar por el hoy difunto FELIPE HANDULE HATEN (…) en virtud de ser ese hecho admitido por las partes, se da ´por probado que el referido difunto era el propietario del bien a reivindicar y en consecuencia su propiedad pasó de acuerdo al artículo 822 del Código Civil a sus sucesores; y así se establece.-

2.-) Respecto a la documental consistente en copia fotostática del acta de defunción del ciudadano FELIPE HANDULE HATEN (folio 35), las cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un hecho admitido por los accionados, pues se da por cierto el fallecimiento del referido causante y así se establece.-

3.-) Respecto a las documentales consistente en copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Francisco Orlando Villanueva (folio 44), lo cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ser el hecho reconocido por los accionados y así como el de que los coaccionados son herederos de éste, tal como consta de la contestación de la demanda, pues se da por probado que éstos son sucesores del referido difunto; y así se decide.-

4.-) Respecto a las documentales consistentes de la copia certificada de la declaración sucesoral del precedentemente referido difunto (folios 44 al 50), se desestima en virtud que el objeto de promoción de la misma fue planteado por los promoventes, para probar que la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación, les corresponde a los accionantes como sucesores del difunto Francisco Orlando Villanueva Handule, ya que ese objeto es inidóneo para tal fin, por cuanto la propiedad de un bien inmueble se prueba de acuerdo con el artículo 1920 del Código Civil con el documento registrado y la transmisión de la propiedad por mortis causa, se prueba con estos, más la partida de nacimiento de los pretendidos herederos y el acta de defunción del causante, mientras que las planillas de declaración sucesoral y el certificado de solvencias de ellas, sólo sirve de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia para demostrar el pago del tributo sucesoral y así se establece.-

(…Omissis…)

Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos, conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a lo supra transcrito artículo 361 eiusdem y a dichas doctrinas y subsumiendo dentro de ellas las defensas perentorias alegadas por la parte accionada al contestar la demanda, como son la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, aduciendo que la demanda debió ser incoada por el litisconsorcio activo necesario que conforman los coherederos del causante Felipe Handule y no por el accionante Orlando pastor Villanueva Álvarez, el cual no es el único propietario, por tanto no puede accionar solo; mientras que respecto a la falta de cualidad pasiva, adujo que los accionados no son poseedores del bien pretendido en reivindicación, ya que ellos son sólo propietarios de un fondo de comercio, denominado PANADERÍA PAN DE ORO 84, CA, ubicado frente al inmueble a reivindicar; quien emite el presente fallo concuerda con el A quo en la desestimación de esta defensas, por cuanto en lo que respecta a la primera, es decir, la falta de cualidad para incoar la acción de autos, por cuanto inexplicablemente los representantes judiciales de la parte accionada al oponer esta defensa, no se percataron que la demanda fue reformada, incorporando como co-actores a las ciudadanas AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, concurriendo como consecuencia con el actor inicial ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, todos como co-herederos del difunto FELIPE HANDULE (propietario del bien a reivindicar transmitido por mortis causa a los actores); hecho éste que obviamente es distinto a la demanda inicial(…).-

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. 

En cuanto a la pretensión de reivindicación del inmueble supra identificado, tanto en el libelo de la demanda inicial como en la reforma de la misma, tenemos que el artículo 548 del Código Civil supra transcrito, establece los requisitos de procedencia de la acción como son: 

a.-) Que el actor sea el propietario del bien a reivindicar; (sic)

b.-) Que el demandado esté en posesión del bien a reivindicar.

Ahora bien, respecto al primer requisito, considera este Juzgador quedó demostrado a través de los documentos consignados con el libelo de demanda anexados como anexos “C” y “D” en las cuales el causante FELIPE HANDULE HATAN adquirió el terreno y las bienhechurías a reivindicar, quien falleció ab intestato, según consta de acta de defunción cursante al folio 35, transmitiendo por mortis causa, tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil, la propiedad de dicho bien a los causahabiente, aquí accionantes, y así se establece…”.

 

De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de la recurrida indicó que en el libelo de la demanda, los demandantes, vale decir, ciudadanos Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Orlando Pastor Villanueva Álvarez, alegaron tener cualidad para pretender la reivindicación del bien inmueble objeto de la acción, por ser sucesores hereditarios del ciudadano Felipe Handule Haten, quien según los títulos de propiedad promovidos, es el propietario de dicho inmueble. 

 

Igualmente, señaló que en el escrito de contestación de la demanda, los demandados admitieron que el de cuius, Felipe Handule Haten, era propietario del terreno objeto de la demanda, y que los ciudadanos Leysis Alaska Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule, Belkis Hayde Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule son sus herederos, siendo éste último de los coherederos, el progenitor, también fallecido, de los accionantes y que, por lo tanto, para que los demandantes pudieran tener cualidad para intentar la acción han debido acudir ante la jurisdicción invocando la representación sin poder de conformidad con el contenido de los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

 

En ese sentido, se observa que el juez de alzada estableció como hechos admitidos, que Felipe Handule Haten, era el propietario del inmueble objeto de la demanda; que falleció en Barquisimeto el 11 de febrero de 1995 y que Francisco Orlando Villanueva Handule era, en vida, padre de los demandantes, resultando un hecho controvertido la supuesta cualidad del ciudadano Orlando Pastor Villanueva Álvarez para intentar la acción, así como la falta de constitución de un litisconsorcio activo conformado por todos los herederos de Felipe Handule, como lo alegó la parte demandada en su contestación.

 

Ahora bien, en relación con lo anterior, se observa que el juez de la recurrida, al momento de fijar los hechos admitidos por las partes, estableció que el propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda, es Felipe Handule Haten, y que dejó como causahabientes a los ciudadanos Leysis Alaska Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule, Belkis Hayde Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule, enfatizando que éste último es el progenitor de los hoy actores; sin embargo, al pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, señaló que tal alegato debía ser desestimado por cuanto los ciudadanos Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto y Jhonny Rafael Villanueva Álvarez concurrieron con el ciudadano Orlando Pastor Villanueva Álvarez en la pretensión reivindicatoria, a quienes consideró como herederos del mencionado , Felipe Handule Haten.

 

Tales aseveraciones generan confusión respecto a si el dispositivo del juez fue o no producto de una suposición falsa, en virtud de que la desestimación de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, devino como resultado del establecimiento expreso del hecho referente a que todos los herederos del propietario concurrieron en la interposición de la acción, lo cual no se corresponde con los hechos que el juez consideró admitidos por ambas partes, vale decir, que los hijos del propietario del inmueble, fallecido sin testamento, son los ciudadanos Leysis Alaska Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule, Belkis Hayde Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule, destacándose que los actores son los herederos de éste último y no del titular.

 

En tal sentido, considera esta Sala, que mal se podría haber establecido en la recurrida que concurrieron todos los herederos de Felipe Handule Haten, cuando de las apreciaciones del juez sobre los alegatos de ambas partes se desprende que los herederos del titular de la propiedad del referido inmueble no son única y exclusivamente los hoy accionantes.

 

En virtud de lo anterior, resulta forzoso descender a las actas del expediente con el objeto de verificar si la parte demandante cuenta con la debida cualidad para intentar la presente acción y, en tal sentido, se transcribe parcialmente el contenido del escrito de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 14 de la primera pieza del expediente, que señala lo siguiente:

 

“…Quienes suscriben, IGOR JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) MORON (sic); y JORGE ELIECER VASQUEZ (sic) MORA (…), actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic) (…) ante usted con la venia de estilo y con el debido respeto, ocurro para demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN (sic) RONDON (sic); SALIM NASSER CHAER, y ANAS NASSER CHAER (sic) (…) entraron clandestinamente al inmueble, botaron los escombros de las bienhechurías que existían, y colocaron un portón que mantienen cerrado, y actualmente están edificando clandestinamente nuevas obras de bienhechurías a puerta cerrada sobre el terreno de nuestra propiedad (…).

Ahora bien ciudadano Juez (sic), que A (sic) los fines de demostrar que somos propietario de la cosa a reivindicar, demostraremos el tracto sucesivo y el derecho que nos asiste a saber…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el ciudadano Orlando Pastor Villanueva Álvarez, en fecha 7 de marzo de 2016, demandó la reivindicación de un bien inmueble, a los ciudadanos Albis Gerardo Sulbarán Rondón, Salim Nasser Chaer, y Anas Nasser Chaer.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016, fue consignado escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 64 al 78 de la primera pieza del expediente, en el cual se alegó lo siguiente:

 

“… Nosotros AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ (sic); CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA; JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ; y, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic) (…) ante usted con la venia de estilo y con el debido respeto, acudimos para REFORMAR EL LIBELO DE LA DEMANDA que introdujimos en fecha 07-03-2016, y que dio lugar a este escrito de la Reforma (sic), conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacemos en la forma siguiente: ‘Para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON (sic); SALIM NASSER CHAER, y, ANAS NASSER CHAER (…).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Somos propietarios de unas bienhechurías por documento Registrado (sic) desde el año 1.942, y del terreno por documento Registrado (sic) desde el año 1.950, de un inmueble (…) que con el devenir de los años y por efecto de la vetustez de la casa de paredes de adobes que una vez existió quedó en estado ruinoso, y actualmente los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON; SALIM NASSER y, ANAS NASSER CHAER (…) entraron clandestinamente al inmueble, botaron los escombros de las bienhechurías que existían, y colocaron un portón que mantienen cerrado, y actualmente están edificando clandestinamente nuevas obras de bienhechurías a puerta cerrada sobre el terreno de nuestra propiedad (…).

Ahora bien ciudadano Juez (sic), que A (sic) los fines de demostrar que somos propietario de la cosa a reivindicar, demostraremos el tracto sucesivo y el derecho que nos asiste a saber:

I) El Sr. FELIPE HANDULE HATEN, (a quien sucedemos, mortis causa) compró unas bienhechurías consistentes en una casa sobre un terreno (…). Según los documentos Registrados (sic) por ante la Oficina del Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito (hoy municipio) Iribarren, Estado (sic) Lara, en fecha 03-11-1.942, inserto bajo el N° 131, Tomo 1°, del Protocolo único, Cuarto Trimestre; y, el otro Registrado en la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 12-02-1.944, inserto bajo el N° 53, Tomo 2°, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, ambos documentos que fueron acompañados, y que se encuentran en las Actas Procesales, en Copias (sic) Certificadas (sic), marcadas con las letras ‘B’ Y ‘C’.-

II) Sobre el mismo inmueble objeto de la Litis (sic), el Sr. FELIPE HANDULE HATEN, rescató y compró al Consejo Municipal, y efectuo (sic) la compraventa con la Municipalidad (sic), el terreno dejo (sic) de ser ejido para transformarse en terreno propio, y valga la redundancia, propietario del terreno sobre el cual estaba edificada las (sic) bienhechurías (sic) en cuestión (…). Dicho documento fue acompañado en la primera oportunidad, y agregado a las Actas (sic) Procesales (sic), en Copia (sic) Certificada (sic) marcada con la letra ‘D’.-

III) El Sr. FELIPE HANDULE HATEN (…) falleció en esta ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara, el día 11-02-1995, según se evidencia del Acta (sic) de Defunción (sic) que acompañamos, para ser agregadas a las Actas (sic) Procesales (sic), en Copia (sic) marcada con la letra ‘E’, y la propiedad del terreno sub-lite es adquirida y transmitida a los sucesores de este: LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEA HANDULE (padre de nuestros representados y actores de esta causa de Reivindicación (sic)), y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE (…), tal como puede evidenciarse en el Formulario N° 32 de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 0089787de fecha 25/05/2001, expediente 130 (…).

IV) Así las cosas, el Sr. FRANCISCO ORLANDO VILLANUEA HANDULE (padre de nuestros representados y actores de esta causa de Reivindicación (sic)), quien en vida portaba la cédula de identidad N° V-1.246.525, fallece 01-03-2007, según se evidencia del Acta (sic) de Defunción (sic) que acompañamos para ser agregadas a las Actas (sic) Procesales (sic), en Copia (sic) marcada con la letra ‘G’, y lo suceden AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVARE (…) tal como puede evidenciarse en el Formulario N° 32 de la Planilla de Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 0052046, de fecha 04/09/2009, expediente 000078. Dicha Planilla (sic) Sucesoral (sic) la acompañamos, para ser agregadas a las Actas (sic) Procesales (sic), en Copia Certificada marcada con la letra ‘H’.-

Todos estos documentos acompañados demuestran la tradición legal del inmueble, así como la filiación con el causante común FELIPE HANDULE HATEN, queda demostrado así la titularidad del derecho sobre la cosa (el inmueble), y la existencia de nuestro Derecho (sic), y la comunidad existente del bien inmueble común sólo entre nosotros, y que la parte de los comuneros en la cosa común, que se presume igual, y cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 760; 765 del Código Civil Venezolano, la Doctrina (sic) Patria (sic) concuerda en señalar que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cualquiera de ellos puede ejercer todos los atributos que corresponden a los derechos reales válidamente tanto en sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como en su cuota sucesoral…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que conjuntamente con el ciudadano, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, concurrieron los ciudadanos Aura Marina Villanueva de Báez; César Augusto Villanueva Molina y Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, para interponer la acción reivindicatoria anteriormente indicada, contra los ciudadanos Albis Gerardo Sulbarán Rondón; Salim Nasser Chaer y Anas Nasser Chaer, alegando que el bien inmueble objeto de su demanda es de su propiedad, por cuanto fue adquirido por FELIPE HANDULE HATEN, de quien se consideran herederos, y de cuyo bien inmueble, señalan, ostentan exclusivamente la comunidad propietaria.

 

No obstante lo anterior, al relacionar los hechos que fundamentan la pretensión de los demandantes, alegaron ser hijos del fallecido Francisco Orlando Villanueva Handule, quien, a su vez, junto con los ciudadanos Leysis Alaska Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva Handule y Oswaldo Felipe Villanueva Handule, es coheredero de quien aparece reflejado como titular del inmueble objeto de la presente demanda, alegato que, según se observa, contradice la supuesta comunidad exclusiva alegada.

 

Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 20 de marzo de 2017, la parte demandada señaló lo siguiente:

 

“…HECHOS ADMITIDOS

Admito que el ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, quien en vida portaba la cédula de identidad Nro. 4.737.785, falleció en la ciudad de Barquisimeto el día 11-02-1995 y que la propiedad del terreno objeto de la presente reivindicación fue heredado por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE (…) y que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, uno de los coherederos antes identificados, se encuentra fallecido y era progenitor del demandante ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic), conjuntamente con sus hermanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ (sic), CESAR (sic) AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHNONY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ (sic) (…).

II

DEL RECHAZO GENERICO (sic)

(…)

Rechazo, niego y en efecto contradigo la demanda ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic), tenga la cualidad para ser demandante en el presente juicio.

(…Omissis…)

Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic), sea propietario el (sic) inmueble a reivindicar.

Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic), sea heredero o coheredero del ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, identificado en autos y que este último haya adquirido el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación y que posteriormente haya rescatado el terreno al Consejo Municipal.

III

DEFENSAS DE FONDO

1.- DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO

En principio en una relación jurídica puede existir en alguna de las partes contratantes una pluralidad de sujetos, cuando esta pluralidad de sujetos intentan la acción en juicio, hablamos de la existencia de un litisconsorcio el cual será activo si se trata de la parte actora y pasivo cuando hablamos de la parte demandada, no obstante en determinados casos esa pluralidad de sujetos tiene necesariamente que actuar en forma conjunta en juicio, por cuanto es jurídicamente imposible intentarla por uno solo de los interesados o contra uno solo de los interesados, por cuanto los derechos a hacer valer se toman como una sola unidad y sería imposible considerarla en cabeza de solo uno, ya que los efectos y consecuencias de la sentencia proferida afectaran a ese colectivo y si fuere el caso que la intentara uno solo de ellos tendría que declararse la falta de cualidad de este al existir la obligatoriedad de demandar en forma conjunta, pues la acción pertenece a todos considerados como un solo sujeto; si uno solo de los sujetos intenta la acción o se intenta contra uno solo de los involucrados carecerían de cualidad activa o pasiva para demandar. Dicha figura está establecida en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Si analizamos el caso concreto el demandante ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic), quien reconoce expresamente en su libelo de demanda que el inmueble objeto de reivindicación es propiedad de la comunidad hereditaria surgida a raíz de la muerte del ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, la cual está conformada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE (…) y que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien se encuentra fallecido y era progenitor del demandante ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic) conjuntamente con sus hermanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ (sic), CESAR (sic) AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHNONY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ (…), esta comunidad de herederos se hace indisoluble a la hora de accionar en contra de mis representados que también son considerados como litisconsortes pasivos en la presente relación jurídica, ya que el hecho de que el ciudadano ORLANDO PASTRO VILLANUEVA ALVAREZ (sic), intente la demanda en forma autónoma hace que carezca de cualidad para hacerlo, por cuanto la misma tenía que hacerla conjuntamente con todos los integrantes de la comunidad hereditaria, ya que existe una pluralidad de partes que conforman una relación sustancial única con una misma pretensión, siendo la única excepción a esta regla que hubiese expresamente establecido en su libelo de demanda que la pretensión la intentaba en nombre de todos los coherederos e invocando como lo ha dejado claramente establecido nuestra Jurisprudencia (sic) el supuesto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite asumir la representación sin poder del heredero por su coheredero, lo cual como vemos no aplica al caso de marras al haberlo realizado  el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic), en forma individual, ya que dicha representación no se presume o se da de oficio sino que expresamente debe ser invocada por el actor para que sea tomada como tal y al efecto cito jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil cuatro.  (LUIS BELLOSO MIQUILENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, contra los ciudadanos EDUARDO JAVIER EDUARDO y SOFIA BLANCA CARAMES PAZ) expediente AA20-C-2003-000779:

(…Omissis…)

Conforme a lo antes expuesto y a la jurisprudencia antes descrita, la cual es vinculante al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic), no tiene cualidad o ‘legitimatio ad causam’, para interponer la presente demanda de acción reivindicatoria.

2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 361 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(…Omissis…)

Basado en la premisa anterior, debemos analizar si existe esa relación de identidad acerca de quien puede intentar la acción y en contra de quien debe intentarse y la misma en el caso concreto en cuanto a la parte actora corresponde al Litis (sic) consorcio activo necesario que conforman los coherederos del ciudadano FELIPE HANDULE HATEN y en el caso de la Acción (sic) Reivindicatoria (sic), dicha acción debe intentarse en contra de los poseedores ilegítimos del bien inmueble a reivindicar en el caso del demandado, por tanto la actora es la sucesión de FELIPE HANDULE HATEN y la demandada los poseedores no legítimos del inmueble que para nosotros son desconocidos, ya que nuestros representados n los une ningún nexo con dicho inmueble (…).

Sin embargo, vemos que el demandante en este juicio, es el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ (sic), anteriormente identificado en autos, persona natural, el cual no es el único propietario y por ende no recae sobre ella la relación la relación jurídica procesal enunciada sobre quien debe intentar la demanda, y por el otro lado, los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON (sic), SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, que no son poseedores, ni construyeron bienhechuría alguna que lo haga presumir en el inmueble objeto de la presente reivindicación, lo que hace que exista una FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DE LSO DEMANDADOS PARA SISTENER EL PRESENTE JUICIO(…).”.

 

Según se desprende del extracto de la contestación de la demanda parcialmente transcrita, la parte demandada, en primer lugar, admitió que el ciudadano Felipe Handule Haten era propietario del terreno objeto de la presente reivindicación y que dicho terreno fue heredado por los ciudadanos Leysis Alaska Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule, siendo este último, progenitor del demandante Orlando Pastor Villanueva Alvarez, y de sus hermanos Aura Marina Villanueva de Báez, Cesar Augusto Villanueva Molina y Jhnony Rafael.

 

Igualmente, en cuanto al acta de defunción de Felipe Handule Haten, propietario original del bien inmueble objeto de la presente demanda, promovida por la parte actora, la cual corre inserta en el folio 35 de la primera pieza del presente expediente, en el que se expresó lo siguiente:

 

“… (…) ayer falleció: FELIPE HANDULE HATEM.- a las dos y media de la tarde (…). Y según las noticias adquiridas aparece que el finado era natural de; NEW YORK ESTADOS UNIDOS, Nacionalizado (sic), de ochenticinco años de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad número; 4.737.785, hijo de; PABLO HANDULE Y DE: JUANA HATEM DE HANDULE, difuntos. (…) Es copia fiel y exacta a su original que la contiene en Barquisimeto a los diez días del mes de agosto de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic)…”.

 

De lo anteriormente transcrito, se observa que el ciudadano Felipe Handule Hatem, falleció en fecha 9 de agosto de 1995, sin que conste de su contenido mención o identificación de los respectivos causahabientes.

 

En este mismo orden de ideas, se aprecia del acta de defunción del ciudadano Francisco Orlando Villanueva Handule, quien, según los alegatos de ambas partes fuera el hijo del fallecido Felipe Handule Hatem, la cual corre inserta en el folio 44 de la primera pieza del presente expediente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

 

“… (…) ABOGADO GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ (sic) ESCOBAR, JEFE CIVIL RARROQUIA CONCEPCIÓN. MUNICIPIO IIRIBARREN DEL ESTADO LARA, HIZO CONSTAR QUE EL DIA DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE SE PRESENTÓ EN ESTE DESPACHO EL CIUDADANO JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ (sic) (…) Y EXPUSO QUE EL DIA PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE FALLECIO (sic) FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE A LAS CINCO Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE EN SU DOMICILIO, DOMICILIADO EN CARRERA 22 ENTRE 31 Y 32 EDIFICIO HANDULE PISO 2 APARTAMENTO 3, BARQUISIMETO ESTADO LARA Y SEGÚN EL EXPEDIENTE EL DIFUNTO NACIO (sic) EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE SETENTA Y TRES AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER CON CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) V-1246625, ESTADO CIVIL SOLTERO HIJO DE ANA HANDULE (DIFUNTA). Y DE FRANCISCO VILLANUEVA (DIFUNTO). Y MURIO A CONSECUENCIA DE CARDIOPATIA (sic) ISQUEMICA CRONICA (sic). ARTERIOESCLEROSIS GENERALIZADA SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) NUMERO (sic) 11062401 DE FECHA DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE SUSCRITO POR EL DR (A) ADALBERTO BASTIDAS. DEJA NUEVE HIJOS DE NOMBRES ORLANDO PASTOR, JHONY RAFAEL, NEREIDA, FELIPE RAMON (sic), AURA MARINA, FRANCISCO, CESAR (sic) AUGUSTO, GERARDO, AIRLEN COROMOTO (…)…”.

 

De lo anterior se observa que el ciudadano Francisco Orlando Villanueva Handule, falleció en fecha 1° de marzo de 2007, y que dejó como hijos a Orlando Pastor, Jhony Rafael, Nereida, Felipe Ramón, Aura Marina, Francisco, César Augusto, Gerardo, Arlen Coromoto, de cuyos nombres de pila, solo cuatro, se corresponden con el de los actores, vale decir, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, Cesar Augusto Villanueva Molina y Jhnony Rafael Villanueva.

 

Ahora bien, en relación con la institución de la falta de cualidad, esta Sala ha indicado en múltiples oportunidades que, cuando alguna de las partes deba constituirse en una pluralidad de personas sea como actora o demandada, por estar en presencia de un litisconsorcio necesario activo, la falta de concurrencia en el proceso de alguna de estas personas, configura una falta de legitimación de la parte, que de no ser corregida oportunamente daría lugar a un pronunciamiento sobre el fondo ineficaz por cuanto no se pronuncia con respecto a todos los sujetos de derecho que constituyen la relación jurídica sometida al conocimiento del juez, lo cual, sin lugar a dudas, menoscaba el derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).

 

En tal sentido, esta Sala ha establecido con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, que es deber del juez revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, vale decir si reclama con un título válido; y si el demandado realmente es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

 

Así, a tenor de lo anteriormente expuesto, el artículo 217 del Código Civil, expresamente señala lo siguiente:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2º En la partida de matrimonio de los padres. 3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”.

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la identidad filial produce efectos legales si consta,  en partida de nacimiento, la cual debe emanar de funcionario público autorizado por ley para dar fe pública de dicha identidad, en partida de matrimonio de los respectivos progenitores o en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado con tal propósito.

 

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y, por consiguiente, una prueba pre-constituida; que emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, por lo que tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 425 de fecha 10 de agosto de 2018).

 

Ahora bien, como se indicó anteriormente, en el caso sometido a examen los ciudadanos Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Orlando Pastor Villanueva Álvarez, alegaron ser sucesores hereditarios del ciudadano Felipe Handule Haten, quien funge como propietario en los documentos de propiedad de bienhechurías y del terreno objeto de la presente demanda y afirmaron ser heredero exclusivos, por cuanto el padre de los referidos actores, Francisco Orlando Villanueva Handule es sucesor del referido propietario.

 

Asimismo, consta en los folios 29 al 33 de la primera pieza del expediente, documento de rescate y compra del bien inmueble objeto de la demanda, suscrito entre el ciudadano Felipe Handule Haten y el Consejo Municipal del Distrito Irribarren, registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno, Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de julio de 1950, inserto bajo el N° 62, Tomo 1°, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del cual se desprende lo siguiente:

 

“…Nosotros, Ernesto Bensaya Pérez y Francisco José Alvarado, mayores de edad y de este domicilio, en nuestro carácter de presidente y síndico procurador del Consejo Municipal del Distrito Iribarren, respectivamente y conforme a la autorización que se nos otorgó en sesión efectuada el 1° de febrero del corriente año, y que consta en el acta N° 12 (…) declaramos con fecha 21 de abril del año en curso el ciudadano Felipe Handule (…) solicita se le rescate un terreno ubicado en esta ciudad, Municipio Concepción, carrera 22, cruce con la calle 37 antes calle Bruzal y Juan de Villegas, respectivamente que tiene una medida de diecinueve metros cincuenta centímetro de frente por diecinueve metros noventa centímetros de fondo, vale decir, trescientos ochenta y ocho metros con cinco centímetros cuadrados (388, 05 m2), alinderado así: Norte: carrera 22, que es su frente. Sur, con edificio de Lucio González; Este (sic) con terrenos comprados por el peticionario; y Oeste, calle 37; y como quiera que el ciudadano Felipe Handule, ha evidenciado ante el Consejo ser propietario de una casa construida sobre el terreno ejido descrito por compra que hizo a los sucesores de Pedro Pablo Gómez, conforme a documento protocolizado en el Registro (…) que tiene la correspondiente acta de posesión (…) se le concede el rescate que pide (…). En consecuencia (…) hacemos formal tradición al ciudadano Felipe Handule del terreno especificado y deslindado, transfiriéndole su dominio y propiedad…”.

 

De conformidad con el contenido de lo anteriormente transcrito, se desprende que el ciudadano Felipe Handule, adquirió un buen inmueble ubicado el Municipio Concepción, carrera 22, cruce con la calle 37 antes calle Bruzal y Juan de Villegas, por haberle sido concedido el rescate solicitado ante el Consejo Municipal correspondiente.

 

Así, se observa del contenido de la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Felipe Handule Haten, quien se señala es el propietario del inmueble objeto de la causa, entre otros datos, fecha de muerte, su lugar de nacimiento, estado civil y el nombre de sus progenitores, sin que conste dato alguno referido a los hijos.

 

Asimismo, se puede constatar del contenido de la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Francisco Orlando Villanueva, de quienes los demandantes dicen ser hijos, entre otros datos, el día de su fallecimiento, su estado civil, su oficio, que es hijo de Ana Handule y de Francisco Villanueva y que deja como hijos a Orlando Pastor, Jhony Rafael, Nereida, Felipe Ramón, Aura Marina, Francisco, Cesar (Sic) Augusto, Gerardo, Airlen Coromoto.

 

Ahora bien, el artículo 457 del Código Civil, estipula lo siguiente:

 

“Artículo 457.- Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”. (Resaltado del texto).

 

 

De lo anteriormente transcrito, se entiende que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, sin embargo, las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial.

 

De conformidad con la referida norma, si bien es cierto que en la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Francisco Orlando Villanueva, aparecen mencionados como hijos 9 nombres de los cuales 8, se corresponden con el de los actores, tales indicaciones resultan extrañas al hecho mismo del fallecimiento, del que da fe el funcionario público, por lo que mal podría servir como prueba de la vocación hereditaria.

 

Situación similar se presenta en el caso de la copia del acta de defunción del ciudadano Felipe Handule Haten, por cuanto, en modo alguno resulta idóneo para demostrar la referida vocación, por cuanto solo da fe del fallecimiento y los hechos relacionados con estos. 

 

De la revisión de las actas, también se observa que  la parte actora promovió copias certificadas de las declaraciones patrimoniales, presentadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenidas en el Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondientes a Felipe Handule Haten y Francisco Orlando Villanueva Handule con el objeto de demostrar la transmisión de propiedad, sin embargo, no se evidencia que la parte actora haya promovido instrumento alguno que permita establecer la filiación alegada así como la vocación hereditaria que dicen tener respecto con el causante; así, no consta en el expediente la partida de nacimiento de los demandantes ni la de los sucesores ab instestato del referido ciudadano Felipe Handule Haten, que permitan demostrar que cuentan con la debida cualidad para intentar la presente acción.

 

En tal sentido, resulta forzoso declarar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa al declarar que el causante Felipe Handule Haten, transmitió por motis causa, la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda a los demandantes, por cuanto de las pruebas consignadas, es decir, el título de propiedad del inmueble, las respectivas copias certificadas de las actas de defunción y las copias certificadas de las declaraciones sucesorales, no se logra determinar exactamente quienes los causahabientes del referido causante.

 

Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al no haberse la legitimación activa de la parte demandante para intentar la presente acción, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2018, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y ORLANDOPASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, contra ALBIS GERARDO SULBARÁN RONDÓN, SALIM NASSER CHAER y ANAS NASSER CHAER por reivindicación. Segundo: Se ANULA por vía de consecuencia, el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas, a los (9) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. N° AA20-C-2018-000514

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,