SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000714

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por acción merodeclarativa de unión concubinaria, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, incoado por ANGY ROSALÍA VILLALTA RAMÍREZ, representada judicialmente por los abogados Adolfo Julio Molina e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354 y 58.684; respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR TORRES, representado judicialmente por la profesional del derecho Olga Fuenmayor de Tovar, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 18.958; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, conociendo en apelación sobre el decreto de medidas cautelares en proceso de la acción merodeclarativa de unión concubinaria, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia recurrida; en consecuencia, negó las medidas cautelares nominadas solicitas por la parte actora; negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro solicitada por la misma representación judicial; negó la medida innominada de realización de inventario de los bienes solicitada por la ya indicada representación judicial; y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la ley adjetiva civil.

 

         Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, y 244 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

         En tal sentido, el formalizante alegó:

“…La solicitud ante la Alzada (sic) versó en el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, basada en que los dos elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento se encuentran materializados en autos y que forman así la parte argumentativa tanto en el primer grado como en el segundo grado de jurisdicción, no observándolo el juzgado que forma la sentencia recurrida lo cual la afecta de nulidad, por incongruencia negativa, coherencia con lo solicitado tanto en el libelo, en el escrito de informes en el Superior con el resultado jurisdiccional no se ajustó a los probado y alegados, siendo imprecisa no motiva y expresa la sentencia, lo cual incide directamente en el dispositivo de la sentencia del ad-Iquem (sic), que la hace errar en derecho y consecuencialmente en justicia.-

Del extracto de la sentencia aludida se desprende que el Juzgador (sic) desconcierta al solicitante de justicia, toda vez que no dicta la decisión conforme a la pretensión deducida y las defensas, en el presente caso, dichas defensas no opuestas por el carácter de inaudita alteram parte como característica de las medidas cautelares, no obstante estar citado el demando en los autos; tan imprecisión en la formación de la sentencia influye en el dispositivo final puesto que la sentenciadora admite que existe una relación concubinaria lo que pone en duda es que la extinción de la misma se da según sus dichos por la manifestación de voluntad de las partes o por una sentencia que la declare, esto contradice la nueva ley, pero en todo caso en cuanto al aspecto de la denuncia nos interesa precisar que la unión estable de hecho como requisito de (fumus bonis iuris), fue probado con el libelo se presentó el acta de registro firmada en el dicha oficina a los fines de establecer el inicio de la unión estable, y ante la Alzada (sic) se ratifican con las copias certificadas de los documentos con los cuales se soporta el argumento de la petición cautelar en instancia, de manera que el solicitante prueba su olor a buen derecho, su titularidad no observado por el juez incurriendo en incongruencia negativa, es decir es un desacierto el fallo con lo que está en los autos sustentado y solicitado infringiendo la obligación de formar una decisión expresa, positiva y precisa por ello pedimos su procedencia en derecho muy respetuosamente ciudadano jueces.-

De tal manera, y así insistimos en la Alzada (sic) que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

En el caso de marras, la parte actora solicitó a este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), le fueren decretadas medidas típicas e innominadas, fundamentándose en los artículos 585 y en el ordinal 3o del encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en la especulación argumentativa libelar, que se parafrasea plasmada: "...se acompaña acta firmada en el registro... En este sentido, la Sala reconoce en cuanto a las uniones estables de hecho la posición actual de la Ley de Registro Civil en lo tocante a las actas de registro donde de manera voluntaria un hombre y una mujer firman una unión estable de hecho (concubinato), donde se deja claro la fecha de comienzo de la relación y el olor de buen derecho (fumus bonis iuris), es decir, se tiene dicho documento contentivo de la unión estable de hecho como un documento público que hace plena prueba de lo declaro en su contenido, de manera que aquí se demuestra plenamente uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar medidas típicas como por ejemplo (prohibición de enajenar y gravar, medidas de embargo y secuestro), por cuanto para la innominadas se necesitan demostrar el daño inminente, es necesario o se hace necesario escudriñar en los bienes documentados que forman indicios para hacer de la percepción del jurisdicente la prueba de que el demandado está ocultando, dilapidando y deteriorando los bienes y más allá de los documentados...”.

De tal manera, que dicho instrumento jurídico recoge de manera cierta la voluntad de las partes al suscribir ante un Registro (sic) Público (sic) las condiciones de una unión estable de hecho (unión concubinaria), esa solicitud fue precisa en el documento de informes en Alzada (sic), m (sic) resultando el superior incongruente con ésta verdad llevada a su vista y análisis y de manera sorprendente permitió con su decisión lo que está ocurriendo la dilapidación, ocultamiento y deterioro de los bienes de la comunidad concubinaria.-

A la parte actora le asiste en el caso de marras el FUMUS BONI IURIS, conocido como la apariencia de buen derecho, por cuanto no existe la presunción de que pudiera existir una posible unión, existe un documento público que hace plena prueba que demuestra tal hecho y es una obligación del juez ser congruente con lo solicitado y su motiva como decisión.-

Tal elemento argumentativo se llevó ante la Alzada (sic) que hoy se recurre y su decisión vaga y deficiente con respecto a éste punto, hace sucumbir la sentencia en el vicio de incongruencia negativa al no ser dicha sentencia expresa, precisa y positiva con respecto al alegato o pretensión de falta de motivación del tribunal de instancia para acordar las medidas cautelares preventivas sobre los bienes muebles e inmuebles, y por ello, pedimos que el presente vicio delatado prospere en la sentencia de mérito dictada por éste honorable tribunal…”. (Negrillas y mayúsculas de la formalización).

 

La Sala para decidir, observa:

De la delación confusa se observa que lo pretendido por el formalizante es endilgarle a la recurrida el vicio por incongruencia negativa porque argumentó en el “…libelo y el escrito de informes…” que los “…elementos previstos en el artículo 585 del Código Civil estaban materializados…”, al respecto, señala que con “…el acta certificada de registro…” se cumplió  con el requisito del fumus bonis iuris, a los fines de solicitar la protección cautelar, y el ad quemno observó” esta titularidad y así incurrió en el vicio señalado.

Asimismo, acusa el vicio por incongruencia negativa porque la alzada es “…vaga y deficiente…”, respecto al alegato de “…falta de motivación del tribunal de instancia para acordar las medidas cautelares preventivas sobre los bienes muebles e inmuebles…”.

Ahora bien, es importante destacar que el juicio principal corresponde a una acción merodeclarativa de unión concubinaria sobre el cual se solicitó medidas cautelares.

Al respecto, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Quien aquí decide, comparte las consideraciones jurisprudenciales y además vinculantes y doctrinales que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria, toda vez que decretar medidas preventivas constituye a juicio de esta sentenciadora excederse en las limitantes legales del proceso cautelar incoado, por tratarse de una unión concubinaria aún no declarada judicialmente, por lo que el primer requisito de procedencia para dictar una medida de aseguramiento patrimonial, es decir demostrar el derecho que se reclama, no se configura, pues se trata justamente de una apreciación del solicitante, de una subjetividad y un alegato aún no demostrado, asimismo, ¿cómo pudiera quedar ilusoria la ejecución de fallo?, si se trata de una simple declaración de cualidad, en consecuencia no hay riesgo alguno y mucho menos el peligro de daño que se le pudiere estar causando a la solicitante, además, de no probar suficientemente que existe de parte del demandado la presunción cierta que este disponiendo de los posibles bienes que pudieran formar parte de la comunidad, no existe la presunción de una comunidad de gananciales; en tal sentido no se configura los extremos requeridos para decretar las providencias cautelares nominadas e innominadas solicitadas; distinto seria una vez declarado judicialmente el concubinato, con esta decisión uno cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez, o que a todo evento se haya probado el periculum in mora, aun y cuando se estuviera al frente de una merodeclarativa de concubinato, que aunque pareciera contradictorio con lo aquí analizado y decidido en relación al derecho demandado, no se evidencia hasta ahora elementos de convicción que hagan presumir tal eventualidad, analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación de manera mas (sic) exhaustiva, seria emitir pronunciamiento anticipado al fondo.

En atención de lo anterior, ha sido criterio de esta sentenciadora que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba objetivo que pueda hacer surgir en el Juez (sic) al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, aunado a que, como se dijo anteriormente, lo perseguido con el presente juicio es la declaratoria de una posesión de estado y no de alguna condena pecuniaria, y de las pruebas que cursan a los autos tales como las actas de nacimiento presentadas se valoran a los fines de establecer que existe un vinculo de consaguinidad (sic) de las personas allí mencionadas con las partes dentro del proceso, tal como lo arroja el contenido de los artículos 11, 12, 155 y 77 de la Ley de Registro Civil vigente desde al año 2010, así como los documentos de propiedades del demandado y de la demandante que se valoran a los fines de establecer la propiedad de esos bienes contenidos en las documentales consignadas como pruebas para la solicitud de las medidas, aunado a la impugnación que de varias documentales han hecho las partes y que deben ser tramitadas y procesadas por el tribunal de la causa cuyo pronunciamiento al merito solo le corresponde al referido tribunal; pero estas documentales no arrojan la certidumbre procesal necesaria para presumir no solo el buen derecho, o que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también que existe riesgo manifiesto del peligro inminente, así mismo no presenta pruebas fehaciente que demuestre el derecho que le asiste de manera concomitante que reúna los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende, así como tampoco hizo prever que las medidas que se pueden dictar sean las establecidas en los artículos 191 del código civil. En ese mismo sentido, esta juzgadora debe indicar que el otorgamiento de las medidas nominadas e innominadas sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte contra quien se solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a los argumentos anteriores es evidente en autos, la falta de elementos probatorios que demostraran la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada o alguna conducta por parte de este que determine el temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable al actor sea nugatorio para decretarlas.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos exigidos se corre el riesgo de que el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo podría emitir algún pronunciamiento de fondo constituyendo un adelantamiento de opinión.

Por las razones antes expuestas se considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente la protección cautelar solicitada, acoge el criterio planteado por la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil y considera que en presente caso no se da el extremo del periculum in mora, fomus bonis iuris y periculum in danni en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del código civil, la solicitud de medidas cautelares tanto nominadas como innominadas es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal (sic) NIEGA las medidas solicitadas y ASÍ SE ESTABLECE…”.

 

Tal y como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el juez de alzada estableció que la controversia trata de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, y que esta aún no ha sido declarada judicialmente, siendo este el primer requisito de procedencia para dictar una medida de aseguramiento patrimonial, en tal sentido, declaró que no es posible que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo porque el juicio trata sobre la declaración de cualidad, es decir, la existencia o no del derecho que se pretende con esta acción.

Al respecto, determinó que distinto sería que con la declaración judicial del concubinato cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses pueda incoar la acción prevista en el artículo 171 de la ley sustantiva civil, en beneficio de los bienes comunes, para obtener la preservación de los mismos mediante la providencia que decrete el juez.

Al respecto, declaró que no existe riesgo ni peligro de que se pudiera estar causando a la solicitante, en consecuencia  concluyó que no se probó que existe por parte del demandado la presunción de estar disponiendo de los posibles bienes que pudieran formar parte de la comunidad.

En este contexto, es importante destacar que el caso bajo estudió, el juicio principal corresponde a una acción merodeclarativa de unión concubinaria sobre el cual se solicitó medidas cautelares.

En este sentido, es importante señalar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones merodeclarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar.

 

En relación con lo expuesto, la Sala observa que el juez emitió pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas, tal y como era su obligación al conocer de la causa en apelación, y aún aunque su criterio resultare erróneo el mismo no constituye el vicio de incongruencia negativa.

 

Asimismo, esta Sala observa la disconformidad del formalizante con el criterio del juez superior en cuanto a la improcedencia de las medidas solicitadas, y esto no comporta el vicio por incongruencia negativa.

 

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que en el caso planteado no se configuró el vicio delatado. Por tal razón se declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.  

 

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 11, 77, 112, 155 de la Ley de Registro Público, por falta de aplicación de normas vigente, por “…silencio de pruebas total…”. En tal sentido, alegó lo siguiente:

“…El fallo redactado parcialmente y observado el razonamiento y formación del silogismo jurídico por parte de la recurrida, lo cual afecta el fallo en su totalidad de nulo por silencio de prueba total al no tomar en cuenta el documento anexo con las copias certificadas al escrito de Informes, donde se anexa el acta registrada de la unión estable de hecho como documento público, consideró no estar demostrado el buen derecho la Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) lo cual es determinante en el fallo y su dispositiva en los términos en que se recurre.-

En el caso de marras, no se discute la forma de manifestación de voluntad entre las partes en litigio, ya que se hizo en acta registrada, pero tampoco ES ÓBICE PARA PROBAR POR OTRO MEDIO HOMOGÉNEO A ÉSTE LA UNION (sic) ESTABLE DE HECHO, ejemplo una constancia del CONSEJO COMUNAL quien está al lado de los que viven en la supervisión permanente de los habitantes de la comunidad, en todos sus aspectos, es decir por cualquier medio señala la sala (sic) puedes probar la unión estable y más aún con el documento público no observado ni valorado por la recurrida incurriendo en silencio de pruebas.-

En éste (sic) sentido, la Sala reconoce en cuanto a las uniones estables de hecho la posición actual de la Ley de Registro Civil en lo tocante a las actas de registro donde de manera voluntaria un hombre y una mujer firman una unión estable de hecho (concubinato), donde se deja claro la fecha de comienzo de la relación y el olor de buen derecho ( fumus bonis iuris), es decir, se tiene dicho documento contentivo de la unión estable de hecho como un documento público que hace plena prueba de lo declaro en su contenido, de manera que aquí se demuestra plenamente uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar medidas típicas como por ejemplo (prohibición de enajenar y gravar, medidas de embargo y secuestro), por cuanto para la innominadas se necesitan demostrar el daño inminente, es necesario o se hace necesario escudriñar en los bienes documentados que forman indicios para hacer de la percepción del jurisdicente la prueba de que el demandado está ocultando, dilapidando y deteriorando los bienes y más allá de los documentados.-

En guisa, en cuanto al elemento de (periculum in mora), éste requisito se demuestra con el debido recorrido que ha tenido el libelo desde su presentación hasta la presente etapa, el tiempo ha sido un enemigo abominable a la parte, en el sentido, de que el elemento sorpresa de toda acción y como características de las preacautelativas se ha desvanecido por la misma tardanza en que ha tenido que conocer usted ciudadana juez de la presente solicitud, que aunque ajustada a derecho, la a-quo, se negó a precaver con la medidas y evitar así la infructuosidad del fallo, ya que la contraparte al conocer de la acción ha ocultado muchos bienes muebles (vehículos), ha conducido semovientes a otras fincas circunvecinas, ha destruido la unidad de cría de cochinos los cuales sobrepasaban los 1.000 cochinos, ha ocultado tractores de trabajo y así pare usted de contar, a pesar de que la legislación soporta el derecho de nuestra representada en demandar su derecho para la ratificación de una sentencia declarativa, lo que la ley ya otorga como valor pleno la determinación de la unión estable en cuanto a su inicio como relación y que comporta su ruptura solamente con la admisión de la demanda que pretende su ratificación de inicio y final de la relación. Por otra parte, en abono al argumento se anexa en copia certificada la diligencia donde consta que la demandada se dio por citado lo que elimina el requisito de inaudita alteram parte y elemento sorpresa de las medidas, siendo ello desfavorable para nuestra representada para lo cual pedimos se dicten con el carácter de extrema urgencia.-

La Juez (sic) en su error ha contribuido a que la contraparte en su posición tozuda, injusta y abominable de privar a nuestra representada de toda la administración de los bienes, una vez que ella se decidió a ponerle fin a la vida discriminada y humillada como mujer, incoando en protección de sus derechos las denuncias correspondientes para la protección de los mismos, como mujer, pero aún, así, observando con tristeza, angustia y somnolencia como su concubino dispone, dilapida y destruye el capital común en parrandas, juegos de azar y envite v como le restriega en la cara que él tiene dinero para subyugar al sistema judicial guarigueño a sus deseos, caprichos e injusticias, lo que ha hecho recomendar a los órganos de investigación la intervención de profesionales en área de psicología para el tratamiento de nuestra representada.-

Ahora bien, en materia de Silencio (sic) de Pruebas (sic), la Sala en decisión de fecha 5 de abril del año que discurre, sentencia,N° 62, expediente N° 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, bajo ponencia del Magistrado que suscribe esta, dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala Civil en sentencia de fecha 24/11/2017, revocó sentencia del Juzgado (sic) Superior (sic) de Guárico con los siguientes lineamientos:

(…Omissis...)

Respecto a las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 767 de fecha 18 de junio de 2015, caso Teresa Concepción Galarraga, expediente 15-0342, estableció el siguiente criterio:

(…Omissis...)

De conformidad con el criterio antes transcrito, las actas del Registro (sic) Civil (sic) constituyen plena prueba del estado civil de las personas, estableciendo que en relación a las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro (sic) Civil (sic) previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y que los únicos medios de impugnación contra las mismas son la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad en sede administrativa o la de actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, sobre el valor probatorio del instrumento público o auténtico, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:

(..Omissis…)

De conformidad con lo anterior, el documento público o auténtico, por ser autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “es decir, es autorizado por el funcionario quien concibe o redacta el documento, por tanto, no hay duda de su autoría y de su validez, tienen pleno valor probatorio entre las partes y respecto de terceros...”

Los documentos presentados ante el juez de primer grado como a de la recurrida se trata de una copia certificada del acta de registro donde se plasma la unión estable de hecho entre Angy Villalta y José Bolívar Torres, y la sentenciadora guardó un total y absoluto silencio en relación a ese medio de prueba demostrativa como plena prueba del hecho objeto de la solicitud de las medidas lo que hace incidir de manera directa en el fallo al declarar sin lugar la apelación interpuesta ante el tribunal de instancia e incurriendo en el mismo vicio de ilegalidad del fallo (principio de legalidad) violado.-

En el escrito de demanda por la acción merodeclarativa concubinaria se acreditó suficientemente que existe de parte de nuestra representada un interés actual y en base al contenido del criterio VINCULANTE de la Sala Constitucional acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra representada en una unión estable de hecho reconocida por documento autentico reconocida de acuerdo a la Ley de Registro Público, así como el criterio de la Sala Constitucional en interpretación del 77 Constitucional.-

Establece el artículo 77 Constitucional:

(…Omissis...)

En el presente caso, nuestra representada antes identificada y su concubino, cohabitaron bajo el mismo techo por más de veinticuatro (24) años, en la calle Principal casa S/N, de la población de San José del Paso, Parroquia (sic) CANTAGALLO, tal y como se demuestra en prima facie con la declaración de ambos ciudadanos rendida por ante la ciudadana ROSA JACKELINE SARMIENTO DE CAPOTE, en su carácter de Jefa (sic) del Registro (sic) Civil (sic) de la Parroquia (sic) Cantagallo, actuando por delegación del Alcalde (sic), cuando el 06 (sic) de octubre del año 2010, ambos ciudadano ambos ante el Registro (sic) señalaron:

(…Omissis…)

Esta manifestación en su momento fue clara e inequívoca, que se traduce como una unión estable de hecho reconocida por documento autentico que hace plena prueba de tal hecho de la unión concubinaria. De allí, que nuestra representada a través de la sustentación del documento con carácter de público se demuestra (titularidad del derecho accionado) es decir, cualidad activa que hace legítima y titular del derecho de propiedad sobre los bienes que se adquirieron dentro de dicha comunidad y su interés se sustenta además en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil el cual señala: “...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- (sic)

De manera que en resolución:

Se probó (...) 1.-El elemento de buen derecho fumus bonis iuris con el documento que hace plena prueba (acta de unión estable de hecho).-

Se probó (...) 2.-El elemento periculum in mora, para evitar la infructuosidad del fallo cuando éste finalmente se dicte precaver los bienes de la comunidad, es un derecho, y se demuestra la tardanza en su decreto al punto que la característica de inaudita alteram parte, brilla por su ausencia en este proceso.-

Por ello, pedimos la nulidad de la sentencia dictada por ser contrario a derecho, por no valorar un documento público presentado tanto anexo a la demanda como en los informes y no causar a la juez de mérito razones de necesidad de valoración, lo que incide en el fallo en su dispositiva, es tanto que la declaratoria de nulidad debe llevar de manera urgente el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por esta alta Corte de justicia…”. (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado del escrito).

 

La Sala para decidir, observa:

De los alegatos esbozados por el recurrente en esta denuncia la Sala entiende que pretende atribuirle a la recurrida el vicio de “…silencio de pruebas total…” porque el ad quem no valoró el “…acta registrada de la unión estable de hecho…” con la que pretende probar el fumus bonis iuris.

Ahora bien, para verificar lo delatado por el formalizante se transcribe el extracto pertinente de la sentencia recurrida, la cual declaró, lo siguiente:

“…En atención de lo anterior, ha sido criterio de esta sentenciadora que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba objetivo que pueda hacer surgir en el Juez (sic) al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, aunado a que, como se dijo anteriormente, lo perseguido con el presente juicio es la declaratoria de una posesión de estado y no de alguna condena pecuniaria, y de las pruebas que cursan a los autos tales como las actas de nacimiento presentadas se valoran a los fines de establecer que existe un vinculo (sic) de consaguinidad (sic) de las personas allí mencionadas con las partes dentro del proceso, tal como lo arroja el contenido de los artículos 11, 12, 155 y 77 de la Ley de Registro Civil vigente desde al año 2010, así como los documentos de propiedades del demandado y de la demandante que se valoran a los fines de establecer la propiedad de esos bienes contenidos en las documentales consignadas como pruebas para la solicitud de las medidas, aunado a la impugnación que de varias documentales han hecho las partes y que deben ser tramitadas y procesadas por el tribunal de la causa cuyo pronunciamiento al merito (sic) solo le corresponde al referido tribunal; pero estas documentales no arrojan la certidumbre procesal necesaria para presumir no solo el buen derecho, o que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también que existe riesgo manifiesto del peligro inminente, así mismo no presenta pruebas fehaciente que demuestre el derecho que le asiste de manera concomitante que reúna los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y este, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende, así como tampoco hizo prever que las medidas que se pueden dictar sean las establecidas en los artículos 191 del Código Civil. En ese mismo sentido, esta juzgadora debe indicar que el otorgamiento de las medidas nominadas e innominadas sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte contra quien se solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a los argumentos anteriores es evidente en autos, la falta de elementos probatorios que demostraran la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada o alguna conducta por parte de este que determine el temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable al actor sea nugatorio para decretarlas.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos exigidos se corre el riesgo de que el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo podría emitir algún pronunciamiento de fondo constituyendo un adelantamiento de opinión.

Por las razones antes expuestas se considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente la protección cautelar solicitada, acoge el criterio planteado por la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil y considera que en presente caso no se da el extremo del periculum in mora, fomus bonis iuris y periculum in danni en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el articulo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del código civil, la solicitud de medidas cautelares tanto nominadas como innominadas es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas y ASÍ SE ESTABLECE…”. (Resaltado del texto).

 

Del transcrito se desprende que la recurrida determinó que el solicitante de la medida, no probó lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de que “…en el proceso se decrete la aspirada cautela…”, para convencer al juez, quien “…con su prudente arbitrio verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” y “…tampoco hizo prever que las medidas que se pueden dictar sean las establecidas en el artículo 191 del Código Civil…”.

En consecuencia, estableció el juzgador que no existió certidumbre procesal “necesaria” para presumir: el buen derecho; o que quede ilusoria la ejecución del fallo; ni que existe riesgo manifiesto del peligro inminente, porque “…no basta con alegar…”, tales circunstancias, la mismas deben “…acompañarse de un medio de prueba objetivo que pueda hacer surgir en el Juez (sic) al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”, en tal sentido, profirió que no cumplió con los requisitos.

En relación con lo antes expuesto, es necesario reiterar tal como se señaló en la denuncia que antecede de conformidad con la jurisprudencia expuesta que en los juicios merodeclarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala observa tal y como lo señala el formalizante que el ad quem no valoró “…la copia registrada del acta de la unión estable de hecho…”, con la que se pretende probar el fumus bonis iuris, y además el juez estableció equivocadamente que para la procedencia de estas medidas se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil.

No obstante, lo anterior es irrelevante que el juez haya silenciado esta prueba, pues, con lo que se pretende llenar el requisito del fumus bonis iuris, porque el demandante no debe demostrar este requisito para la procedencia de la medida cautelar en las acciones merodeclarativas de unión estable de hecho.

En efecto, la existencia de la presunta unión no le impone al juzgador el deber de acordar una medida cautelar, pues, a este se le facultó de acordarla a su libre arbitrio según las previsiones del artículo 77 eiusdem, además, el ad quem determinó que no fue demostrado que el supuesto concubino haya ocultado o dilapidado fraudulentamente los bienes de la presunta comunidad.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por silencio de pruebas, porque el silencio de pruebas cometido por la recurrida no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000714

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,