SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2017-000299

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, incoado por los ciudadanos JUAN RAMÓN CÁRDENAS TORRES, AIDA JOSEFINA CÁRDENAS TORRES y ÁLVARO GONZALO CÁRDENAS TORRES, el primero asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.864 y sin representación judicial alguna; los dos últimos representados judicialmente por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 185.851, en su orden, contra los ciudadanas VICTORIA CÁRDENAS DE ÁLVARES, ELYA PASTORA CÁRDENAS DE PASTRAN y BLANCA NEGDDY CÁRDENAS TORRES, representadas judicialmente por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de julio de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual había declarado inadmisible sobrevenidamente la presente acción. Asimismo, declaró con lugar el recurso de apelación intentado; en consecuencia, revocó la sentencia apelada y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

 

Contra el fallo antes descrito, la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 31 de marzo de 2017, esta Sala recibió el presente expediente, siendo asignada su ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nro. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7 Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.

 

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, para lo cual resulta necesario examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente consignado por ante ésta Sala.

 

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra pertinente citar sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García; ratificada mediante sentencia N° 315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Luz Aurora Mosquera de Morenno contra Yanec Josefina Tovar; que sobre el vicio de reposición mal decretada estableció lo que sigue:

 

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, cabe destacar que dentro de la teoría de las nulidades de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el caso de observarse un acto írrito susceptible de producir indefensión. En todo caso, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ciertamente haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y fundamentalmente que el acto no haya cumplido su finalidad. (Sentencia N° 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y Otra).

 

Todo lo anterior encuentra sustento, en el principio que indica que el juez es el director del proceso, y por tanto, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

 

Lo antes expuesto resulta trascendental, por cuanto su justificativo inmediato se encuentra en la Carta Fundamental, particularmente en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, los cuales se refieren, por una parte a principios esenciales como son el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y por el otro a los derechos al debido proceso y a la defensa; así como a la concepción del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

 

En esta oportunidad a fin de verificar el normal desenvolvimiento del proceso, y particularmente con el objeto de constatar si no existe actividad procesal inadvertida por los jueces susceptibles de renovación en los términos expuestos, esta Sala procede a realizar un recuento cronológico de las actuaciones procesales, y lo hace de la manera siguiente:

 

En fecha 18 de junio de 2014, fue propuesta la demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 1 al 2 vto. de la única pieza).

 

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la presente acción. (Folio 22 de la única pieza).

 

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 25 de la única pieza).

 

En fecha 9 de diciembre de 2014, el ciudadano Paul Silvano, con el carácter de alguacil del prenombrado juzgado, consignó compulsas de citación de los demandados sin firmar, por cuanto no fue posible lograr su ubicación. (Folio 32 de la única pieza).

 

A través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 48 de la única pieza).

 

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se acordó librar cartel de citación de conformidad, con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó al secretario del tribunal, fijar cartel en la morada o negocio del demandado. (Folio 49 de la única pieza).

 

Por medio de diligencia presentada por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2015, consignó un ejemplar del periódico “LA PRENSA”, de fecha 9 de marzo de 2015 y un ejemplar del periódico “EL INFORMADOR”, de fecha 13 de marzo de 2015, los cuales contienen los carteles de citación de los demandados. (Folio 53 de la única pieza).

 

En fecha 30 de marzo de 2015, los ciudadanos Aida Josefina Cárdenas Torres y Álvaro Gonzalo Cárdenas Torres, asistidos por la abogada, Elizabeth Salas Duarte, mediante escrito, revocaron el poder apud acta que le habían concedido al abogado Luis Rafael Romero, otorgándole el mismo a la abogada antes mencionada. (Folio 57 de la única pieza).

 

Por medio de diligencia de fecha 5 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal designar defensor ad-litem a los demandados. (Folio 58 de la única pieza).

 

A través de auto de fecha 8 de mayo de 2015, el tribunal de la causa designó defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Génesis Desire Escalona; quien en fecha 25 de mayo de 2015 se juramentó, comprometiéndose a cumplir y fielmente el cargo. (Folios 59 y 63 al 64 de la única pieza).

 

En fecha 2 de junio de 2015, el ciudadano Juan Ramón Cárdenas Torres (parte actora), asistido por el abogado Cruz Mario Valera, desistió de la acción ejercida y solicitó se le excluyera como parte integrante del litis-consorcio activo. (Folio 65 de la única pieza).

 

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2015, se dictó auto advirtiendo que sobre el referido desistimiento emitiría pronunciamiento en la sentencia de merito, advirtiendo de igual modo, que continuará el curso de la presente demanda. (Folio 66 de la única pieza).

 

En fecha 16 de junio de 2015, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo presentó diligencia mediante el cual consignó poder que acredita su condición de apoderado judicial de la parte demandada; solicitando asimismo, que le fueran relevadas las funciones al defensor ad litem. (Folio 67 de la única pieza).

 

Por auto de fecha 18 de junio de 2015, se advirtió sobre el cese de las funciones del defensor ad litem, en virtud de lo solicitado en la precitada diligencia. (Folio 71 de la única pieza).

 

En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda. (Folios 72 al 74 de la única pieza).

 

En fecha 21 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 77 y vto. de la única pieza).

 

Por medio de diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Elizabeth Salas Duarte, renunció al poder que le fue otorgado por los ciudadanos Aida Josefina Cárdenas Torres y Álvaro Gonzalo Cárdenas Torres (parte actora); los cuales se dieron por notificados de la referida renuncia del poder a través de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015. (Folios 103 y 106 de la única pieza).

En fecha 5 de noviembre de 2015, la ciudadana Aida Josefina Cárdenas Torres, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano Álvaro Gonzalo Cárdenas Torres (parte actora), presentó escrito de informes. (Folios 109 al 112 de la única pieza).

 

Por su parte, en fecha 6 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folios 113 al 114 de la única pieza).

 

En fecha 18 de noviembre de 2015, la parte actora presentó escrito de observación a los informes. (Folios 116 al 117 de la única pieza).

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de febrero de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró “INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de partición de herencia intentada…”, en virtud del desistimiento de la acción formulada por el ciudadano Juan Ramón Cárdenas Torres, “se tiene por consumado el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, y en fecha 4 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

 

“…En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos AIDA JOSEFINA CÁRDENAS TORRES , ÁLVARO GONZALO CÁRDENAS TORRES, JUAN RAMÓN CÁRDENAS TORRES [DESISTIÓ DE LA ACCIÓN], MARÍA VICTORIA CÁRDENAS DE ALVARES, ELIA PASTORA CÁRDENAS DE PASTRAN y BLANCA NEGDDY CÁRDENAS TORRES, ello en virtud de ser todos hijos de la ciudadana BLANCA TORRES DE CÁRDENAS, quien fue propietaria de un bien inmueble plenamente identificado en autos, y de los cuales son herederos, situación que se demuestra de las actas procesales que corren insertas a los autos, la relación filial de las partes en la presente pretensión y el cual se encuentra habitado por los coherederos aquí demandados, tal como quedó demostrado conforme a sus alegatos supra.-

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:

´El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que ´A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad`.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…`

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

´Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante ser llamado juicio como demandado`

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos AIDA JOSEFINA CÁRDENAS TORRES, ÁLVARO GONZALO CÁRDENAS TORRES, JUAN RAMÓN CÁRDENAS TORRES [DESISTIÓ DE LA ACCIÓN], MARÍA VICTORIA CÁRDENAS DE ALVARES, ELIA PASTORA CÁRDENAS DE PASTRAN y BLANCA NEGDDY CÁRDENAS TORRES, conforme se desprende del documento de declaración sucesoral cursante en los folios 4 al 10, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil; es por ello a juicio de quien aquí sentencia, considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que pretender como lo hizo el a-quo, imponer la carga a los demandantes de comparecer necesariamente en conjunto, para ejercer su derecho de acceso a la jurisdicción, sin duda alguna constituye un exceso y violación flagrante a lo previsto en el texto constitucional en su artículo 26, por lo que este tribunal en franca contraposición a lo decidido por el juzgado que dictó la recurrida, considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la demanda por partición de comunidad hereditaria. Así se decide.-

Corolario de lo anterior, conviene mencionar lo que estipula en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil: ´los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás`. Por consiguiente debe seguir el proceso de la causa. Así se decide.

Ha interpretado la Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 [Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho], en la que se dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición hubo oposición sobre el bien objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue que se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

…Omissis…

Quien aquí juzga considera forzoso reponer la causa al estado de admisión de conformidad con lo estipulado en los artículo 777 y 147 del Código Procedimiento Civil, por lo que se ordena al juez a-quo, continuar el tramite procedimental y a los fines de evitar vulnerar el derecho de defensa de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, conforme se evidencia de las actas procesales, ordene de oficio la citación del condómino ciudadano JUAN RAMÓN CÁRDENAS TORRES excluido del litis consorcio activo a los fines de que ejerza la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto y en consecuencia se revoca el fallo apelado, para seguir el rumbo del proceso sin vulnerar el derecho de ninguna de las partes en la presente acción, y en consecuencia revocar el fallo apelado. Así de declara.-

VI 
DECISION
 
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por la abogada AIDA JOSEFINA CÁRDENAS TORRES, actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de febrero de 2016, a través de la cual declaro Inadmisible sobrevenidamente la demanda de partición. 
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de febrero de 2016.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la pretensión contenida en el escrito de demanda de conformidad con lo estipulado en los artículo (sic) 777 y 147 del Código Procedimiento Civil, por lo que se ordena al juez a-quo, continuar el tramite procedimental y a los fines de evitar vulnerar el derecho de defensa de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, conforme se evidencia de las actas procesales, ordene de oficio la citación del condominio ciudadano JUAN RAMÓN CÁRDENAS excluido del litis consorcio activo a los fines de que ejerza la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto y en consecuencia se revoca el fallo apelado…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Del recuento de los actos procesales, la Sala observa que el ciudadano Juan Ramón Cárdenas Torres, quien formaba parte del litisconsorcio activo, desistió de la acción en fecha 2 de junio de 2015 (folio 65 de la única pieza) y con respecto a ese desistimiento no hubo pronunciamiento en cuanto a su homologación por parte del juez a-quo, sino hasta la definitiva del fallo, declarando la inadmisibilidad de la acción en virtud de dicho desistimiento. Asimismo, se evidencia que la jueza superior conociendo en apelación, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, “de conformidad con lo estipulado en los artículo (sic) 777 y 147 del Código Procedimiento Civil…”, con la finalidad de “continuar el tramite procedimental y a los fines evitar vulnerar el derecho de defensa de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso…”, ordenando “de oficio la citación del condómino ciudadano JUAN RAMÓN CÁRDENAS TORRES excluido del litis consorcio activo a los fines de que ejerza la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto…”.

 

Ahora bien, en el presente caso constata la Sala que si bien es cierto, existe un error procedimental por parte del tribunal de la causa al prolongar su pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción, propuesta por el ciudadano Juan Ramón Cárdenas Torres, quien actuaba como litisconsorte activo en la presente demanda, hasta la definitiva del fallo, declarando inadmisible la misma, motivado al referido desistimiento; no es menos cierto, que aunque lo procedente es la reposición de la causa, tal como lo estableció el juzgado ad quem, el mismo al decretarla al estado de admisión de la causa, lo realizó de forma errada, pues la misma resultaría inútil, dado que no resolvería el vicio detectado. Siendo que lo procedente en el caso de marras es la reposición de la causa, pero al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente se pronuncie sobre el aludido desistimiento, para que posteriormente sea citado el ciudadano Juan Ramón Cárdenas para que sea incluido en la causa y haga parte del litisconsorcio pasivo y de esta manera ejerza la defensa de sus derechos e intereses.

 

En virtud de todas las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la reposición mal decretada por parte de la recurrida, pues con tal proceder se había vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes; la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha reposición, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.; donde se establece que sólo es procedente la reposición de la causa en casación, cuando –entre otras- “…en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”. Así se establece.

Por todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala evidencia  el quebrantamiento de formas procesales y anula todo lo actuado después del desistimiento no homologado, planteado por el ciudadano Juan Ramón Cárdenas, ordenando la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente se pronuncie sobre dicho desistimiento, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, para su posterior citación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de julio de 2016. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en este proceso después del desistimiento planteado por el ciudadano Juan Ramón Cárdenas Torres, parte demandante y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera que resulte competente se pronuncie sobre el referido desistimiento y posteriormente proceda a su citación.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   trece  (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000299

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casa de oficio el fallo impugnado.

En este sentido, observamos que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la facultad de pronunciarse en última instancia sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante el pronunciamiento que haya hecho el juzgado superior ante el cual se interpuso al recurso, corresponde a esta Sala de Casación Civil, lo que permite a esta jurisdicción revocar de oficio la admisión que se haya hecho del recurso, en contra de las normas que reglamentan su ejercicio.

 

Así, consideramos que en el caso de autos, la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, dado que ordena la continuación del mismo en estado de admisión de la demanda.

 

En consecuencia, no se enmarca en ninguno de los supuestos de sentencias recurribles en casación de inmediato establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observamos que no constituye una sentencia definitiva formal, ya que la decisión de primera instancia no resolvió el mérito, sino que se limitó a declarar inadmisible la demanda. En este sentido, jurisprudencia pacífica y reiterada sobre las características definitorias de las sentencias definitivas formales, ha establecido que “…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil… (Sent. 22/7/98)”. (Cfr. entre otras TSJ-SCC N° 275 del 30 de mayo de 2018).

 

En consideración a lo anteriormente expuesto, disentimos de la decisión de la mayoría, porque en nuestro criterio debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y permitir que continúe la tramitación del proceso hasta sentencia definitiva, oportunidad en que, si fuere el caso, la parte interesada podrá acumular al recurso de casación que interpusiere contra la definitiva, el recurso contra la interlocutoria, que en este estado del proceso, como hemos dicho, no tiene recurso de casación.

 

Queda de este modo salvado mi voto.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-disidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000299