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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000318
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
AVOCAMIENTO
En fecha 7 de junio de 2019, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OLGRAS C.A., asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Guerra Reyes, solicitó ante esta Sala, en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de las siguientes causas:
I.- Expediente N° 13.200, tramitado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por resolución de contrato de venta de acciones de la sociedad de comercio Olgras C.A., incoado por los ciudadanos Antonio José Rojas Pérez, Xiomara de La Cruz Pirela de Rojas, Moraima García, Nelson Padron, Richard Padron, Gustavo Padron, Jean Carlos Padron e Isis Padron contra Carlos Eduardo Sandoval Arocha.
II.- Expediente N° 58.341, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, por nulidad del contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio OLGRAS C.A. contra la sociedad mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A.
III.- Expediente N° 24.496, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, por abuso de personalidad jurídica y simulación en fraude, incoado por la sociedad de comercio OLGRAS C.A. y el ciudadano Carlos Eduardo Sandoval Arocha, contra los ciudadanos Salvador Esteban Branger Llorens, Práscedes Padrón Angarita, y, Lewis Contreras Abzueta, asimismo, contra el Frente Nacional Comunal Simón Bolívar y contra la sociedad mercantil JAUJA INDUSTRIAL, C.A.
IV.- Expediente N° 15.444, tramitado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por resolución del contrato de venta del inmueble incoado por la sociedad de comercio Procesadora Industrial de Grasas PROINGRA C.A. contra la sociedad mercantil OLGRAS C.A., remitido a esta Sala de Casación Civil, mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2019, en virtud del recurso de casación anunciado por la actora.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de avocamiento se basa en resumen, en los siguientes alegatos:
“…CAPITULO IV
ANALISIS DEL JUICIO PROPUESTO PARA RESOLVER EL CONTRATO DE VENTA DE LAS ACCIONES DE OLGRAS C.A. RECURSO DE INVALIDACION. EJECUCION IRRITA. CONSECUENCIAS
Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se tramitó en el expediente No. 25.956 demanda por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ, cedula de identidad No. V-616.562, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, cedula de identidad No. V-3.582.925, MORAIMA GARCIA, cedula de identidad No. V-7.180.776, NELSON PADRON, cedula de identidad No. V-7.129.937, RICHARD PADRON, cedula de identidad No. V-7.144.489, GUSTAVO PADRON, cedula de identidad No. V-7.147.586, JEAN CARLOS PADRON, cedula de identidad No. V-14.572.884, E ISIS PADRON, cedula de identidad No. V-20.164.352, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, contra CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, cedula de identidad No. V-10.576.569.
Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha cinco de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia sobre el mérito de la causa y declaró CON LUGAR la referida demanda por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por “LOS VENDEDORES” (Integrantes del GRUPO ECONOMICO) contra CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, cedula de identidad No. V-10.576.569, condenando con los siguientes particulares:
PRIMERO: Resuelto y sin efecto el contrato de venta de acciones notariado en fecha 16 de diciembre de dos mil once bajo el No. 2 tomo 498 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el acta de asamblea Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 43 tomo 11-A en fecha 30 de Enero de 2012.
TERCERO: Procedente la indemnización contenida en la cláusula XIX, iii, literal a del compromiso de compra venta suscrito entre ambas partes en consecuencia se faculta a la actora a retener la cantidad pagada por las acciones de la Sociedad OLGRAS C.A. la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.234.179,29) y a su vez se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.617.089,64) monto que representa el 50% de lo pagado por las acciones de la Sociedad Mercantil OLGRAS C.A..
CUARTO: procedente la indemnización contenida en la cláusula novena del contrato de compra venta en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.175.000). Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro de julio de 2018, dictó sentencia que conoció recurso de apelación propuesto por el defensor judicial que le fue designado al demandado Carlos Eduardo Sandoval Arocha, con el siguiente DISPOSITIVO:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de abril de 2018, por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, contra la sentencia definitiva dictada 05 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCIA, NELSON PADRON, RICHARD PADRON, GUSTAVO PADRON, JEAN CARLOS PADRON E ISIS PADRON contra CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA:
1. RESUELTO el contrato de venta de acciones, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS PEREZ, en representación de su cónyuge XIOMARA DE LA CRUZ PRELA DE ROJAS y los ciudadanos MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO, NELSON JUAN BAUTISTA PADRON VERA, GUSTAVO JOSE GREGORIO PADRON VERA, JEAN CARLOS PADRON VERA, ISIS ALEJANDRA PADRON VERA Y RICHARD JOSE PADRON VERA con el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, autenticado en fecha 16 de Diciembre de 2011, Tomo Nro. 2 Tomo 498 por ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao.
2. SIN EFECTO el Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 43 Tomo 11-A en fecha 30 de enero de 2012.
3. IMPROCEDENTE tanto la pretensión de indemnización con base a lo pactado en la cláusula XIX, iii, literal a del contrato de compromiso de compraventa suscrito por las partes, como la relativa a la indemnización derivada del incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato de servicio con la sociedad ENERGRAS C.A. consistente en el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500) diarios hasta la fecha en que perdure el incumplimiento.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.”
Estas sentencias fueron producto de un juicio llevado a espaldas del demandado Carlos Eduardo Sandoval Arocha, burlando su citación, violando el debido proceso y derecho a la defensa, y adicionalmente debe observarse que aunque no fue demandada la sociedad OLGRAS C.A., se dejó SIN EFECTO el Acta de Asamblea de OLGRAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 43 Tomo 11-A en fecha 30 de Enero de 2012, cuya decisión es una aberración jurídica y extralimitación judicial.
Estos hechos por demás graves y violatorios del debido proceso y derecho a la defensa, motivó la interposición tempestiva de un RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro de julio de 2018, que es conocido por el mencionado Juzgado Superior y tramitado en el expediente No. 13.200.
CAPITULO IV-I
RECURSO DE INVALIDACION
El recurso de Invalidación fue propuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y es tramitado en el expediente 13.200.
El fundamento de este recurso es la falta de citación del demandado Carlos Eduardo Sandoval Arocha, bajo varios supuestos con origen en no haberse agotado los trámites de la citación personal, haberse realizado el único traslado del Alguacil en un lugar distinto al domicilio y-o residencia natural del demandado en una dirección señalada en el contrato de vieja data (mas de 6 años), la cual informó el ciudadano alguacil que se encontraba cerrada y que por ello era imposible practicarla en ese lugar y posteriormente haberse implementado la citación por carteles sin el agotamiento de lo tramites citatorios personales y adicionalmente por no haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haberse dejado trascurrir ante el tribunal comisionado para la práctica de la citación, el lapso de quince (15) días para que este compareciera a darse por citado. En ese sentido, nunca pudo haberse designado defensor judicial, por lo que, en consecuencia, su citación es nula también, tal y como se puede evidenciar de las actas del expediente donde se sustancia el referido recurso de invalidación.
También motivó el recurso la falta de citación de la Sociedad Mercantil Olgras C.A., pues la dispositiva del fallo cuya invalidación se solicita, anula una asamblea de esa compañía y conforme a los criterios imperantes su citación e intervención al juicio como demandada es imprescindible.
En ese recurso, ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó se decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación se exige y para ello pidió al Tribunal fijara el monto de caución real prevista en el artículo 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio, tomando en consideración el valor económico estimado en la REFORMA DE LA DEMANDA en el juicio que siguieron ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCIA, NELSON PADRON, RICHARD PADRON, GUSTAVO PADRON, JEAN CARLOS PADRON, E ISIS PADRON contra CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE INDEMNIZACIONES, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tramitado en el expediente No. 25.956, en el cual se produjo la sentencia ejecutoria cuya invalidación se exige, dictada en ese irrito proceso judicial,
El Tribunal Superior Primero, fijó el monto de la garantía y una vez presentada la misma, decretó por auto de fecha 5 de abril de 2019, la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación se exige.
CAPITULO IV-II
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO NO ATENDIÓ DENUNCIA DE FRAUDE POR EJECUCION IRRITA Y SOLICITUD DE MEDIDAS PARA EVITAR EL MISMO
Ahora bien, en el mismo escrito que contiene la proposición del Recurso de Invalidación, esta representación judicial advirtió al Juez de Alzada, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, absurdamente decretó y llevó a cabo la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia que dictó en fecha cinco de abril de 2018, lo cual transgrede la Ley púes ese fallo fue modificado por la sentencia fecha cuatro de julio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo por ende esta la sentencia ejecutoria y solicitamos la corrección inmediata de esa situación, mediante la suspensión de los efectos de esa irrita ejecución.
Este pedimento no ha sido atendido, hasta esta fecha, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a pesar de la insistencia de esta representación judicial, mediante reiterados escritos y diligencias en las cuales le señalamos que se estaba perpetrando un fraude con la ejecución irrita de la sentencia de primera instancia de fecha cinco de abril de 2018.
CAPITULO IV-III
LA IRRITA EJECUCION MODIFICÓ LA COMPOSICION ACCIONARIA Y LOS ORGANOS DE OLGRAS C.A.
La ejecución de una sentencia que fue modificada, que nunca tuvo el carácter de “firme” ni de “cosa juzgada”, originó la continuación de hechos y maniobras fraudulentas para burlar los derechos de mi mandante CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA y en ese sentido, debemos reiterar que la Asamblea citada de fecha 21 de febrero de 2019, registrada en fecha 14 de marzo de 2019, se constituyó con una composición accionaria originada por una sentencia no ejecutable; se destituyó la Junta Directiva de la cual Carlos Sandoval Arocha era Presidente, nombrada en la asamblea extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2017, participada e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de febrero de 2018, bajo el No. 16, Tomo 27-A, y ratificada por asamblea extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2018, participada e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de diciembre de 2018, bajo el No. 35, Tomo 241-A, y se designó otra nueva Junta Directiva de Olgras CA., con lo cual se despojó a mi mandante de sus derechos como accionista.
La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.
Por esta razón, desde la sentencia dictada en fecha Ocho (8) del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, caso conocido como “ CAFÉ FAMA DE AMERICA”, se estableció el criterio, luego consuetudinario, que estima que el Juez de Comercio, en materia de medidas preventivas, tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso puede suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos designarlos, entre otras.
Púes bien, si no puede el Juez de Comercio, en materia de medidas preventivas suplir las funciones de la asamblea, menos puede una ejecución irrita de una sentencia inejecutable, sin carácter de cosa juzgada, lograr la modificación de la composición accionaria de una sociedad mercantil, en este caso OLGRAS C.A., y con ello originar la celebración y efectos de una reunión de socios, que logre modificar los Órganos de la Sociedad.
Ese hecho por demás grave, ya que se ejecuta una sentencia que fue modificada, que nunca tuvo el carácter de “firme” ni de “cosa juzgada”, originó la continuación de hechos y maniobras fraudulentas para burlar los derechos de OLGRAS C.A. y su accionista mayoritario CARLOS EDUARDO SANDOVAL.
Ciudadanos Magistrados, dejar incólume la ejecución irrita delatada, conllevaría la materialización de una ESTAFA PROCESAL, con participación activa de todas las personas que pudieron evitarla.
CAPITULO IV-IV
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE RESPUESTA A LA DENUNCIA DE FRAUDE POR EJECUCION IRRITA Y SOLICITUD DE MEDIDAS PARA EVITAR EL MISMO
La conducta omisiva del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atender la denuncia de ejecución irrita, fraude y medidas para evitar el mismo, ha traído por consecuencia la perpetración de LA ESTAFA PROCESAL planificado por los vendedores (INTEGRANTES DE “EL GRUPO ECONOMICO”) de las acciones de OLGRAS C.A., ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCIA, NELSON PADRON, RICHARD PADRON, GUSTAVO PADRON, JEAN CARLOS PADRON E ISIS PADRON y así el Registro Mercantil Segundo de Valencia del Estado Carabobo quien fue participado de la orden de ejecución de la sentencia que dictó en fecha cinco de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, permitió la inscripción de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de OLGRAS C.A., de fecha 21 de febrero de 2019, registrada en fecha 14 de marzo de 2019, bajo el No. 67, Tomo 31-A RM315, constituida con una composición accionaria originada por la ejecución de referido fallo de fecha 5 de abril de 2018, en la cual se excluye a mi representado CARLOS SANDOVAL AROCHA como accionista de OLGRAS C.A., propietario del 88% de las acciones, sin que el Juez Superior tomara oportunamente las medidas para suspender los efectos de la ejecución irrita, con lo cual continúan con la ejecución del fraude y al efecto han otorgado poder a otros abogados en nombre de Olgras C.A., quienes han desistido del PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, en los juicios que propuso CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, en nombre de Olgras C.A. y en propio nombre, para defender sus derechos, que se especifican seguidamente:
PRIMERO: DEMANDA intentada por OLGRAS C.A. contra JAUJA INDUSTRIAL C.A. POR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SEÑALADO, contenido en documento autenticado en fecha 07 de julio de 2017, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 51, Tomo 188. Esta demanda es conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, tramitada en el expediente Nro. 58.341, fue presentada en fecha 17 de julio de 2018, admitida por auto de fecha 25 de Julio de 2018, y hoy se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, estando pendientes dos apelaciones, una por cada parte, contra negativas de admisión de pruebas.
SEGUNDO: DEMANDA intentada por OLGRAS C.A. y CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, por ABUSO DE PERSONALIDAD JURÍDICA y SIMULACION EN FRAUDE, contra los ciudadanos SALVADOR ESTEBAN BRANGER LLORENS, PRÁSCEDES PADRÓN ANGARITA, y, LEWIS CONTRERAS ABZUETA, asimismo, contra el FRENTE NACIONAL COMUNAL SIMON BOLIVAR y contra la sociedad mercantil JAUJA INDUSTRIAL, C.A. Esta demanda es conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, tramitada en el expediente Nro. 24.496, fue admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, y hoy se encuentra en estado de citación.
En ambos procedimientos judiciales hemos denunciado los hechos que constituyen fraude procesal y nos hemos opuesto a los desistimientos formulados, sin que hasta la fecha se haya solucionado las situaciones antes descritas por lo que acudo a esa honorable Sala con el fin de que sea corregida la situación jurídica infringida por los órganos de justicia en una clara y evidente maniobra judicial.
...omissis...
Con base en lo anterior y en atención a que OLGRAS C.A., es propietaria de una Planta de Refinación de Aceite Vegetal, acogió la figura de EMPRESA DE PRODUCCION SOCIALISTA (EPS), la disputa aquí explicada, afecta el desarrollo de su objeto social como EPS, y por ende de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes; por otra lado la implementación de estrategias fraudulentas procesales son de tal magnitud que transgreden el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en los procesos señalados.
De lo anterior se deduce la perturbación de forma flagrante del orden institucional y constitucional, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, cuya situación justifica la intervención de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública, más aun cuando se encuentran involucrados en esta trama tres (3) de los cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, con sede en Valencia y los dos (2) Juzgados Superiores de esa misma Circunscripción Judicial. (Destacados de lo transcrito).-
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-
En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que los cuatro (4) juicios antes reseñados, cuyo avocamiento se pretende, versan sobre demandas civiles y mercantiles de resolución de contrato de venta de acciones, nulidad del contrato de arrendamiento, abuso de personalidad jurídica y simulación en fraude y, resolución del contrato de venta de inmueble, y están siendo tramitadas ante varios tribunales civiles y mercantiles de Primera Instancia y Superiores, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallo N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873).-
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Vid. Sentencia N° 1439 de la Sala Político Administrativa del 22 de junio de 2000).
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso de Nais Graciela Blanco, expediente N° 2004-1009, que dispuso lo siguiente:
“…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
…Omissis…
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)…”. (Destacados de la Sala).-
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
En el presente caso, los cuatro (4) expedientes ya reseñados en este fallo, están siendo conocidos por jueces con competencia civil y mercantil, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en juicios de por resolución de contrato de venta de acciones, nulidad del contrato de arrendamiento, abuso de personalidad jurídica y simulación en fraude y, resolución del contrato de venta de inmueble, casos que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En este supuesto se observa, que los cuatro (4) juicios o procesos judiciales ya reseñados en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocidos por jueces con competencia civil y mercantil, ya sean de primera instancia o superiores, por lo cual, dichos asuntos se encuentran en curso ante otro tribunal de la República.
En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala una ejecución irrita de una sentencia inejecutable, sin carácter de cosa juzgada, que pretende lograr la modificación de la composición accionaria de una sociedad mercantil, en este caso la sociedad de comercio OLGRAS C.A., y con ello originar la celebración y efectos de una reunión de socios, que logre modificar los Órganos de la referida Sociedad, ya “que se ejecuta una sentencia que fue modificada, que nunca tuvo el carácter de “firme” ni de “cosa juzgada”, lo que "originó la continuación de hechos y maniobras fraudulentas para burlar los derechos de OLGRAS C.A. y su accionista mayoritario Carlos Eduardo Sandoval”.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Se señala la verificación de un desorden procesal, ocurrido por la existencia de cuatro (4) procedimientos judiciales diferentes en distintos tribunales, que se ven vinculados a un mismo sujeto procesal.
En tal sentido, esta Sala no puede con los recaudos presentados, determinar la existencia o no de dicho desorden procesal.
Por lo cual, no se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, se señala la verificación de un desorden procesal, ocurrido por la existencia de cuatro (4) procedimientos judiciales diferentes en distintos tribunales, que se ven vinculados a un mismo sujeto procesal, lo que generó en el ánimo del solicitante el ejercer la presente solicitud de avocamiento, y por ende, hace entender a esta Sala, que las garantías procesales (debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley) y medios ordinarios de alegación (demanda, contestación, oposición a las medidas y apelación) existentes ante los tribunales de instancia ordinaria, no son suficientes para mantener una cabal defensa de los intereses jurídicos de las partes intervinientes en dichos procesos (ambas partes), dada la pluralidad de causas presentadas y de sujetos activos y pasivos de la relación procesal, juicios que son conocidos por distintos jueces al mismo tiempo y que afectan a un mismo bien jurídico tutelado en común, sobre el cual todas las partes tienen intereses propios encontrados que defender, y que por simple lógica jurídica y economía procesal deberían ser conocidos por un solo juez, para evitar decisiones contradictorias sobre un mismo punto, o que afecten a un determinado derecho o bien tutelado por el órgano jurisdiccional, y se contrapongan a otra decisión dictada por otro tribunal sobre los mismos, que puedan degenerar en una anarquía y caos procesal insalvables, que en definitiva solo atentan sobre el libre desenvolvimiento económico de las empresas y de los particulares objeto de dichos procesos judiciales en curso.
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos los supuestos necesarios para la procedencia de la solicitud en primera fase, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y existen señalamientos graves que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del presente caso, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar los expedientes involucrados al caso a los jueces de instancia, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dichos procesos judiciales, para un estudio a fondo del caso, en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio OLGRAS C.A., asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Guerra Reyes. En consecuencia, se ORDENA:
I.- Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitir a esta Sala el expediente N° 13.200, contentivo del recurso de invalidación, propuesto contra la sentencia dictada en fecha cuatro de julio de 2018, por ese mismo Juzgado Superior, en el Juicio por resolucion de contrato de venta de acciones de la sociedad de comercio OLGRAS C.A., incoado por Antonio Jose Rojas Perez, Xiomara De La Cruz Pirela De Rojas, Moraima Garcia, Nelson Padron, Richard Padron, Gustavo Padron, Jean Carlos Padron, E Isis Padron, Contra Carlos Eduardo Sandoval Arocha, que tramitó en el expediente 25.956 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue recabado con motivo del mencionado recurso de invalidación, y forma parte de esas actuaciones, que igualmente debe ser remitido a esta Sala.-
II.- Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo remitir a esta Sala el expediente N° 58.341, contentivo del juicio de nulidad del contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio OLGRAS C.A. contra la sociedad mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A.
III.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo remitir a esta Sala el expediente N° 24.496 contentivo del juicio de abuso de personalidad jurídica y simulación en fraude, incoado por la sociedad de comercio OLGRAS C.A. y el ciudadano Carlos Eduardo Sandoval Arocha, contra los ciudadanos Salvador Esteban Branger Llorens, Práscedes Padrón Angarita, y, Lewis Contreras Abzueta, asimismo, contra el Frente Nacional Comunal Simón Bolívar y contra la sociedad mercantil JAUJA INDUSTRIAL, C.A.
IV.-Asimismo y en cuanto al expediente N° 15.444 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de resolución del contrato de venta del inmueble incoado por la sociedad de comercio Procesadora Industrial de Grasas PROINGRA C.A. contra la sociedad mercantil OLGRAS C.A., que fue remitido a esta Sala mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2019 en virtud de recurso de casación anunciado por la actora, y que se tramita en el expediente Nº AA20-C-2019-000, se ordena su inmediata incorporación a la presentes actuaciones.
SE LE ORDENA a los ciudadanos jueces de los tribunales antes descritos, abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, hasta tanto esta Sala decida en definitiva el avocamiento.
Asimismo, SE LES NOTIFICA a los ciudadanos jueces de los tribunales antes señalados, que tienen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes sean remitidos a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2019-000318
Nota: Publicado en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,