SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000065

 

PONENCIA CONJUNTA.

 

En el juicio de nulidad de contrato de compra venta de inmueble, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y finalmente sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera de igual Circunscripción Judicial, por los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, representados judicialmente por los abogados Héctor Carrillo Azuaje, Carlos Portillo Almerón, Daniel Grimaldo, Carlos Portillo Arteaga y Leidy Dayali Serrano Cuberos, contra la sociedad civil distinguida con la denominación SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, y los ciudadanos CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, patrocinados judicialmente los codemandados Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez por la abogada Rosa Rinaldi Cali, la codemandada Cioly Janette Zambrano Álvarez por los abogados Carol Edith Zambrano Álvarez y Dionny Garcés, el codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña por los abogados Alois Castillo Contreras y Luis Alfonso Chourio García, la codemandada Blanca Sonia Márquez Rey por la abogada Nathaly Zambrano Jovito, los codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal por los abogados Sonia Contreras Contreras, Eliana Ruiz Carmona, Ernesto Enrique Larrazabal Mogollón, Alois Castillo Contreras y Luis Alfonso Chourio García; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de abril de 2018, declarando lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de octubre de 2015.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de venta que interpusieran los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.246, 3.079.353 y 4.060.726, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, contra ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410 en su orden, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE (sic) DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.080.441, 8.034.344, 8.044.943, 3.793.654 y 3.793.661 en su orden.

 

TERCERO: Se ANULA tanto el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 02 de junio del año 2010, como el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 09 de junio de 2010, así como todas las actuaciones posteriores a dichos autos.

 

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo".

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de su Magistrado Presidente, que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:

 

“...Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, en aplicación de lo estatuido, en fallo de esta Sala N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., CON EFECTOS EX NUNC Y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, dispuso lo siguiente:

En aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “...En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). O por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450). (Destacados de lo transcrito).-

 

Ahora bien, conforme a la doctrina vigente de esta Sala antes descrita en este fallo, que señala el nuevo proceso de casación civil venezolano, el cambio de redacción de los 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, así como también la institución procesal del reenvío por vía de excepción y adquiriendo la Sala plena jurisdicción para conocer del fondo del asunto sometido a su conocimiento y poner fin al juicio, pasa a dictar sentencia de mérito, en los términos siguientes:

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 15 y 361 eiusdem, alegando el vicio de menoscabo del derecho a la defensa, con base en la siguiente fundamentación:

 

Con arreglo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 15 y 361 ejusdem, por haber incurrido la recurrida en menoscabo al derecho a la defensa al haber declarado inadmisible la demanda.

 

Con ocasión a las normas denunciadas, esta Sala, en sentencia N° RC-678, de fecha 2 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-467, caso: Uvaldo Ramón Valero contra José Ricardo González Calderón, Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luis Hernández Olachea, sostuvo: "Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal, la cual debe ser delatada bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem" y que los formalizantes deben "plantear tal norma de carácter procesal en un vicio por defecto de actividad, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por violación del derecho a la defensa".

...omissis...

Ciudadanos Magistrados, con base en el andamiaje anterior, tenemos que es bien sabido que esta Sala de Casación Civil ha venido desarrollando desde hace ya varios años y mediante elevados argumentos, un importante cuerpo de doctrina que, caracterizando al instituto de la legitimación en la causa como un presupuesto procesal, impone a los juzgadores la obligación de poner de relieve la ausencia de dicho presupuesto procesal, aún de oficio, en todo estado y grado de la causa, y arbitrar una apropiada fórmula para salvar tal defecto; todo bajo la consideración de que la legitimación en la causa constituye una condición sine qua non para la regular conformación de la relación procesal y, por vía de consecuencia, para la conclusión del juicio mediante una expresión eficaz de la voluntad de la Ley en el caso concreto.

 

Es igualmente sabido que la falta o ausencia en juicio de alguna de las personas que de acuerdo a la Ley deban estar presentes en el mismo, al igual que en el caso de que falte alguno de los sujetos que integren un litis-consorcio necesario, determina un supuesto de falta de legitimación en la causa o falta de cualidad, pues en ambos casos ello obstaría la eficacia de la sentencia y se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes.

 

En efecto; necesario es observar, que al desarrollar esta Sala de Casación Civil la doctrina sobre la integración de la relación procesal a que se viene aludiendo, también puso de relieve que, dado el carácter excepcional y los graves efectos que puede producir esa determinación de integrar la relación procesal y eventualmente decretar para ello una reposición de la causa, que comporta la nulidad de todo lo actuado, los jueces están en la obligación de efectuar previamente un detenido y apropiado análisis sobre los términos y elementos de la litis, así como sobre el vínculo y relación que con la misma puedan tener las personas o partes involucradas, de forma tal que le permita al juzgador poner fuera de toda duda que realmente se hace lugar la integración de la relación procesal.

 

En ese sentido, esta Sala, en sentencia N° RC-244, de fecha 3 de mayo de 2017, expediente N° 2016-451, caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez, contra Maibri Josefina Martínez Castillo, señaló: "De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que “…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario...”

 

Ahora bien, distinguidos Magistrados, en este caso la recurrida no tuvo en cuenta que en la reforma de la demanda se expusieron un conjunto de elementos de hecho y de derecho, que conferían al presente caso ciertas particularidades y llevaban a la conclusión que el inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad "NI" se encuentra en posesión de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge (sic) Raquel Márquez de Febres Cordero, resultando por ello innecesaria e improcedente la inadmisibilidad de la demanda por falta de integración del litis-consorcio pasivo.

En efecto, tal como se indicó de manera enfática en el libelo de la reforma de la demanda, se sostuvo:

...omissis...

Ahora bien, la recurrida, de oficio, con respecto a la falta de cualidad pasiva, sostuvo:

...omissis...

En el caso que nos ocupa se observa que el ad quem, de oficio declara la falta de cualidad pasiva, por cuanto a su criterio era necesaria la integración del litis-consorcio pasivo con la cónyuge del codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña ya que "dicho bien inmueble, con ocasión de dichas compraventas, formaba parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge Raquel Márquez de Febres Cordero.

 

Ciudadanos Magistrados, de la anterior afirmación se evidencia el yerro que comete el tribunal de alzada constituido con asociados, por cuanto el inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad actualmente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge (sic) Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se encuentra bajo su posesión, ya que fue vendido por los referidos ciudadanos a los también codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villareal, por lo cual será contra estos y no contra aquellos que recaiga la cosa juzgada de dimane de la sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio.

...omissis...

A la luz de lo antes expuesto sobre el carácter forzoso del litis-consorcio, se desprende que en el caso que nos ocupa no se configura un litis-consorcio de tal naturaleza, por cuanto tal y como lo sostuvimos con anterioridad el inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad actualmente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se encuentra bajo su posesión, ya que fue vendido por los referidos ciudadanos a los también codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villareal, por lo cual no será contra aquellos que recaiga la cosa juzgada de dimane de la sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio y en consecuencia, no resulta ajustado a derecho ordenar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la legitimación ad causam de la parte demandada no está afectada en absoluto por la ausencia del tercero que la recurrida señala como litisconsorte pasivo necesario.

 

Todo lo anteriormente narrado, puede ser constatado por esta honorable Sala, en virtud de la naturaleza de la denuncia y de las jurisprudencias antes citadas, donde se infringe la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, para la debida conformación del litis-consorcio pasivo, lo que se tradujo en nuestra indefensión, con infracción directa al artículo 15 ejusdem, al declararse inadmisible nuestra demanda, motivos por los cuales, pedimos sea declarada con lugar la presente denuncia y corregida la situación jurídica infringida, pasando esa honorable Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto".

 

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente en su escrito de formalización, denuncia que en la sentencia recurrida se le produjo menoscabo al derecho a la defensa, por cuanto declaró inadmisible la demanda al declarar de oficio la supuesta falta de cualidad por la indebida integración del litis-consorcio pasivo siendo que "el inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad actualmente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge (sic) Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se encuentra bajo su posesión”, por lo que "no resulta ajustado a derecho ordenar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la legitimación ad causam de la parte demandada no está afectada en absoluto por la ausencia del tercero que la recurrida señala como litisconsorte pasivo necesario".

En ese sentido y en atención al vicio delatado, esta Sala, en sus sentencias 1) N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Irais Dugarte de Yánez contra Norvis Alberto López Palencia, 2) N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A.; 3) De fecha 7 de diciembre de 2016, caso: José Emilio Arias Serrano, contra los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo; 4) N° RC-689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399, caso: Alexandra Escalona Riera contra Zoraida Maithe Márquez de Mottola y otro; y 5) De fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Fundación Rusa Para la Construcción de Vivienda (FRCV) contra La Internacional de Seguros S.A., las cuales se reiteran en esta oportunidad, estableció, lo siguiente:

-I-

“…Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: Nellys del Carmen Zerpa Salazar contra Francesco Melillo y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:

 

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, estableció:

 

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:

 

“...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

 

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

 

Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

 

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…”. (Subrayado de la Sala).

-II-

“…Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por la aplicación por parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial de forma indebida, pues aplicó al caso un criterio jurisprudencial no vigente y posterior a la fecha en que se presentó la demanda, y al respecto es necesario puntualizar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; y N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).”

Con base a la anterior doctrina, se observa que la recurrente, en su exposición, plantea que se le causó indefensión ya que la recurrida declaró de oficio la falta de cualidad por la indebida integración del litis-consorcio pasivo e inadmisible la demanda, siendo que "el inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad actualmente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge (sic) Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se encuentra bajo su posesión”, por lo que "no resulta ajustado a derecho ordenar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la legitimación ad causam de la parte demandada no está afectada en absoluto por la ausencia del tercero que la recurrida señala como litisconsorte pasivo necesario".

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables de ejercer el derecho a la defensa, esto es, imposibilitarle formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, lo siguiente:

 

“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)

Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

 

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

 

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

 

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. ”(Resaltado de la Sala)

 

Cónsono con la norma ut supra citada el artículo 15 ejusdem, expresa:

 

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

Establecido lo anterior, en el presente caso la sentencia recurrida textualmente señaló lo siguiente:

 

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

...omissis...

Así se observa que, conforme a las actas procesales, consta al (sic) folio 1453 al 1456 copia certificada de documento de compra-venta inscrito por ante la Oficina Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el número 25, folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155) Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, otorgado por CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones, en el que venden al codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, el apartamento N° A 1- 1-2. En este documento público el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA posee el estado civil de casado tanto en el texto del documento como en la nota de registro. Asimismo, corre agregado a los folios 528 al 531 documento público de compraventa (contrato de venta que precisamente pide la parte actora sea declarado nulo en el presente juicio) inserto por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 50, folios 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre, en el que este codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA conjuntamente con su cónyuge RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, quien se identifica en el contenido del propio instrumento como venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.333, le vende el apartamento citado a los también codemandados JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL.

De lo anterior se colige, primero, que el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA es casado y segundo, esto consecuencialmente nos obliga a inferir que dicho bien inmueble, con ocasión de dichas compraventas, formaba parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA y su cónyuge RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 155 del Código Civil, y dado que la venta del referido inmueble es del tipo de negociación sometida al régimen de publicidad registral, tal como lo prevé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1925 eiusdem; la recurrida debió deducir y determinar que conforme a lo previsto en el artículo 168 eiusdem, la legitimación pasiva del caso sub iudice, la tenía y tiene conjuntamente el demandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA y su cónyuge RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, quienes debieron ser demandados conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (inmueble consistente en el apartamento distinguido con el N° A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado Mérida), y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes. En términos concisos, para este este (sic) Tribunal es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés en este demandado para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.”.

...omissis...

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido (sic) con Asociados (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de octubre de 2015. 

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de venta que interpusieran los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.246, 3.079.353 y 4.060.726, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, contra ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410 en su orden, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.080.441, 8.034.344, 8.044.943, 3.793.654 y 3.793.661 en su orden. (Resaltados de la Sala)

 

Ahora bien, del texto de la recurrida se evidencia, que el tribunal de alzada, estableció que en el presente caso se configuró la falta de conformación del litis consorcio pasivo al omitirse llamar a juicio a la cónyuge del codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña, ciudadana Raquel Márquez De Febres Cordero y en consecuencia, declaró, de oficio, inadmisible la demanda.

Asimismo se desprende, que el ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, parte codemandada en la presente causa adquirió el apartamento N° A1-1-2 y que luego lo vendió a los también codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villareal.

De lo anterior se colige, tal y como lo sostuvo la recurrente, que el inmueble antes mencionado, sobre el cual versa la nulidad de contrato de compra venta "NO" le pertenece en propiedad actualmente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero Peña y su cónyuge Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se encuentra bajo su posesión, ya que fue vendido por los referidos ciudadanos a los también codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villareal, quienes se hicieron presentes en juicio, y que son aquellos que aparecen en los libros de registro como propietarios del referido inmueble, por lo que contrario a lo sostenido por la recurrida y en criterio de esta Sala, no existe en el caso concreto, un litisconsorcio pasivo necesario que deba ser constituido por la cónyuge del codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña, ciudadana Raquel Márquez de Febres Cordero, por cuanto será contra aquellos (Sánchez - Manrique) y no contra estos últimos mencionados (Febres Cordero - Márquez) que recaiga la cosa juzgada de dimane de la sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio y así se establece.

De tal manera, que en el presente caso al ser declarada la inadmisibilidad de la demanda, se le menoscabó tanto el derecho a la defensa como el principio pro actione de rango constitucional, a la parte actora, hoy recurrente, ya que quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, así como del texto de la recurrida que la cónyuge del codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña, ciudadana Raquel Márquez de Febres Cordero, no se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 15 y 361, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante el vicio detectado que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casa el fallo recurrido, haciendo uso de la casación total prevista en el nuevo proceso de casación civil, como ya se reseño en este fallo, decreta su nulidad y, pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La actora, previamente identificada, demanda a la sociedad civil distinguida con la denominación Simón Bolívar Los Frailejones, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, y a los ciudadanos Cioly Janette Zambrano Álvarez, Diego Enrique Febres Cordero Peña, Blanca Sonia Márquez Rey, José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, para que convengan o sea condenados en:

 

“1. En la nulidad de las negociaciones que hicieron de los apartamentos N° A1-01-02, Edificio A, Torre A-1 y el N° C-1. PB 0-4, Edificio C1, Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", o que en su defecto, sean obligados a ello por el Tribunal.”

 

No esgrimieron alegato, ni surgió punto controvertido que sea determinante en los informes u observaciones.

Asimismo, los codemandados estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, sostuvieron:

La antes mencionada codemandada Blanca Sonia Márquez Rey:

1. Opuso la falta de cualidad e interés en los co-actores Graciela Ruiz De Ramírez, Nelson Ramírez Silva, para intentar o sostener el juicio en su contra aduciendo que los referidos ciudadanos que fungen como demandantes no tienen una relación material, ni un interés jurídico controvertido, que les permita tener la posición subjetiva de legítimos contradictores, ya que no son titulares.

2. Opuso la prescripción de la acción propuesta, conforme al artículo 1346 del Código Civil, siendo que, conforme a la norma precitada, la acción para pedir nulidad de una convención dura 5 años.

3. Rechazó, negó y contradijo, que quienes compraron apartamentos en Residencias Simón Bolívar los Frailejones, lo hayan hecho de "mala fe".

4. Impugna todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, y X, por no formar parte de ellos de ninguna forma, ni manera; por estar en copias simples, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y por no estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos “H” e “I”.

5. Impugna la estimación de la demanda, por exagerada, basada en el hecho cierto de que supuestamente los actores opcionaron, según su decir por cuatro millones quinientos mil bolívares o sea de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria de 2008, cuatro mil quinientos bolívares (BS. 4.500,oo), que en nada se corresponde con la cantidad de un millón de bolívares.

 

         Los codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal:

 

1. Opusieron la caducidad de la acción y la perención de la instancia, puesto que la parte actora no cumplió debidamente con los deberes que debe cumplir para impulsar el proceso dentro del lapso a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2. Opusieron la prescripción de la acción, conforme las previsiones del artículo 1.346 del Código Civil.

3. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes, la demanda interpuesta.

4 Negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación de la parte actora con relación a que los codemandados hayan adquirido el inmueble, cuya nulidad se demanda, de manera fraudulenta, sosteniendo que son compradores de buena fe.

5. Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora, con relación a la declaratoria de nulidad de la venta del inmueble de su propiedad, en virtud de que no hay asidero jurídico que permita que prospere la misma, puesto que bajo ningún respecto se cumplen las hipótesis jurídicas contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil vigente.

6. Reconvinieron a los actores por la validez y eficacia de la compra venta, por ser legal, pública y de buena fe.

 

La codemandada Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en la personas de los ciudadanos Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez:

 

1. Rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentar la demanda.

2. Oponen la inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

3. Impugnan los documentos marcados con las letras “E” y “F” y desconoce instrumentos acompañantes del libelo de demanda marcados “G” y “H” por encontrarse en instrumento privado y sin firma.

4. Impugnan la estimación de la demanda, por exagerada, basados en los documentos impugnados y desconocidos a los actores, donde a su decir opcionaron por cuatro millones quinientos mil bolívares, antes de la Ley de Reconversión Monetaria de 2008, que están representados ahora en cuatro mil quinientos bolívares (BS. 4.500,oo), que en nada se corresponde con la cantidad de un millón de bolívares, o sea, un millardo de bolívares antes de la Reconversión Monetaria demandada por los actores y en contravención con el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña:

1. Niega en su totalidad tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su libelo.

2. Sostiene por igual el codemandado que en el supuesto de que haya actuado dolosamente, dicha actuación debió influir en el ánimo de su vendedora y conllevar cierto poder de influencia de este sujeto en las actuaciones del ente societario.

3. Afirma que la codemandante Graciela Ruiz de Ramírez carece de documento o título jurídico alguno emanado del órgano representativo de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones.

4. Opuso la falta de cualidad de los actores, por cuanto no los une ni les ha unido relación jurídica material que le vincule a tales ciudadanos.

5. Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

6. Que los codemandantes no invocan causas de nulidad absoluta, no alegan objeto o causa ilícito, tampoco alegan que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alegan incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco invocan causales de nulidad relativa, no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento, constituidos por error, dolo o violencia.

7. Impugna los documentos que obran a los folios 47,48, 49, 50, 51 y 52, que se presentan como instrumento fundamental de la demanda, toda vez que los mismos fueron presentados en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

La codemandada Cioly Janette Zambrano:

1. Rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho.

2. Desconoce, impugna y rechaza los documentos marcados H e I, por el cual se pretender hacer ver que les fue aprobado crédito hipotecario alguno a los demandantes como miembros de la Asociación, por no ser ni instrumentos público, ni privados, estar en copias simples y no estar debidamente suscritos por las partes (Asociación Civil-Merenap).

3. Impugna  todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcada con las letras A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O ,P, Q, R, S, T, U, V y X, por cuanto se encuentran en copias simples y por no estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos "H" e "I", presentados por los actores con su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Impugna, la estimación de la demanda por exagerada, basada en el hecho contrastable en los mismos recaudos presentados como fundamento de la acción, que el valor que tenían tales bienes según documentación era de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), antes de la reconversión monetaria del 2008, ahora cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), que no tiene equivalencia alguna con la cantidad de un millón de bolívares, en que fue estimada la demandada por los actores y en contravención de las normas contenidas en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ninguno de los codemandados esgrimieron alegatos, ni puntos controvertidos que sean determinantes en los informes u observaciones a los mismos.

De la contestación a la reconvención:

No hubo contestación a la reconvención propuesta, por cuanto el a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2011, declaró inadmisible la reconvención, tal como consta a los folios 704 al 707 de las actas que conforman el expediente, la cual quedó firme.

 

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte demandada:

La codemandada Blanca Sonia Márquez Rey, promovió:

A) "Convenimiento" realizado en la contestación de la demanda, sobre el hecho de que "El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez temporal Daniel Monsalve Torres, revocó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en todas y cada una de sus partes, en fecha 16 de septiembre del año 1999; de donde se evidencia que sobre el inmueble apartamento C.1 PB-4. Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones", adquirido por ella en fecha 27 de junio de 2003, no pesaba medida alguna de Prohibición de Enajenar y Gravar, como consta de la certificación de gravamen, que consignó la actora al folio 230 del expediente, que expidiera el Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2 de diciembre de 2008.

B) "Convenimiento" realizado en la contestación de la demanda, sobre el hecho de que "El Juez Juan Latouche Marroquí a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar el día 7 de octubre del año 2002 que pesaba entre otros, sobre los apartamentos A-1-1-2, Piso 1, del Edificio A-1; y el C1 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones". Con esto se demuestra una vez más y se corrobora que para la fecha 27 de junio de 2003, oportunidad en que le fue vendido el apartamento C1 PB-4 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones".

Las probanzas señaladas fueron declaradas inadmisibles por el a quo, según se desprende de sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2011, la cual quedó firme.

C) Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2010, en la cual se certifica: "Que no existe gravamen hipotecario vigente, pero sobre este inmueble pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

D) Prueba de informes dirigida al Diario Frontera, en su oficina Principal, ubicado en Ejido, Avenida Fernández Pena, Galpón de Frontera, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que suministre información sobre 2 publicaciones aparecidas en dicho Diario, en fechas: 3 de junio de 2003, cuerpo de avisos Clasificados (4b) sección 3; y 4 de junio de 2003, cuerpo de avisos Clasificados (4b), sección 3.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que no corren a los autos del expediente respuesta alguna por parte del periódico, por lo que esta Sala ante dicha falta de evacuación y por no ser relevante la misma queda impedida para emitir un juicio de valor sobre tal simple promoción.

E) Testimonial de los ciudadanos Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de profesión educadores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.357.278 y 4.013.410 respectivamente, Cioly Janette Zambrano, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.8.080.441, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Las probanzas señaladas fueron declaradas inadmisibles por el a quo, por cuanto se trataban de codemandados en el presente juicio, inhabilitándolos según lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Los codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villa Real, promovieron:

A) Documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No. 50, folios 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año, que corre a los autos del presente expediente presentado junto con la contestación de la demanda marcado "A".

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en copia fotostática simple y no fue impugnado por la parte contraria, de donde se desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley; sin embargo, por sí solo no puede determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de contrato de compra venta, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción incoada.

B) Documento público consistente en certificación de gravámenes, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2010.

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental relativa a la certificación de gravamen, sólo se evidencia que para la fecha en que fue expedida dicha certificación, no existían ningún gravamen hipotecario, ni medidas sobre dicho inmueble; sin embargo, por si solo no puede determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de contrato de compra venta, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción intentada.

C) Constancias de Residencia, expedidas por la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fechadas 27 de enero de 2011, que corren a los autos en ocho folios útiles marcados "B"; así como el valor y mérito de las constancias del Registro de Información Fiscal (RIF).

La constancia de residencia y las constancias de Registro de Información Fiscal (RIF), obedecen a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el domicilio de los codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villa Real para la fecha de su promoción; sin embargo, de las mismas no se desprenden la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

D) Constancias de estudios expedidas por la Universidad de Los Andes, en fechas: 27 de abril de 2009, con código de verificación No. JBPXU8QSNU y de fecha 15 de marzo de 2011, con código de verificación No. D1HBXT4LN4, que corren insertas a los autos en tres folios útiles.

Las referidas constancias de estudio por ser emanadas de una universidad pública, las mismas obedecen a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo que deben ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

E) Constancia expedida por la administradora de la Junta de Condominio Edif. A1 y A2, fechada 26 de febrero de 2011 y Aval de Residencia expedido por el Consejo Comunal Santa Ana Norte, Calles 1 y 2 del Municipio Libertador, cuyos originales corren insertos a los autos en tres folios útiles.

Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, que aún cuando fueron admitidos, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, no fueron promovidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que ameritaban su ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

F) Publicación realizada en el periódico Frontera de la ciudad de Mérida en fecha 8 de octubre de 2005, página 4C, correspondiente a la sección Clasificados, en el cual en el número 5, se lee: "APARTAMENTOS COMPRA VENTA. ESPECTACULAR APARTAMENTO AMERICAS. Residencias Santa Bárbara, nuevo, cocina porcelanato, pisos madera, áreas verdes, cancha, 150.000,000, Campo Claro 95.000.000, Información. 04143745884", a la cual esta Sala le otorga valor probatorio, por tratarse de una publicación en un medio de comunicación de circulación regional. Sin embargo, como se aprecia del contenido de la publicación, hace referencia a las “Residencias Santa Bárbara”, y Campo Claro, y no de apartamento alguno en el Conjunto Residencial Los Frailejones. En tal sentido, se desecha la referida prueba por no tener pertinencia con los hechos que se ventilan en la presente causa.

G) Prueba de informes dirigida al Periódico Frontera de la ciudad de Mérida, a los fines de que hiciera saber al tribunal si en efecto en su publicación del 8 de octubre de 2005, aparece en el número 5 de la Sección Clasificados un aviso en que se lee: ''APARTAMENTOS COMPRA VENTA. ESPECTACULAR APARTAMENTO AMERICAS. Residencias Santa Bárbara, nuevo, cocina porcelanato, pisos madera, áreas verdes, cancha, 150.000,000, Campo Claro 95.000.000, Información. 04143745884". De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que el a quo admitió la referida prueba de informes, según auto de fecha 14 de octubre de 2011, donde se ordenó oficiar al periódico Frontera, bajo el número 0910-2011, del cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Sala ante dicha falta de evacuación y por no tener relevancia queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

H) Prueba de informes para la Compañía Telefónica Movistar, a los fines de que se informara el nombre de la persona titular de la línea telefónica 0414-3745884, en el año 2005 y la dirección de habitación de dicha persona.

De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que el a quo admitió la referida prueba de informes, según auto de fecha 14 de octubre de 2011, donde se ordenó oficiar a Movistar, bajo el número 0911-2011, del cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Sala ante dicha falta de evacuación y por no tener relevancia queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

I) Prueba de Informes dirigida al condominio del Conjunto Residencial Los Frailejones, a fin de que se sirvan informar si el apartamento distinguido con el No. A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado Mérida, se encuentra al día con el pago del servicio de condominio y/o presenta morosidad en sus pagos y de ser afirmativo esto último desde cuándo presenta la morosidad, quién es la persona que realiza los pagos ante el condominio y/o a cuenta y descargo de quién, y que persona habita el inmueble, en caso de poseer esta información.

La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Frailejones, suministró la información requerida, según comunicación que obra al folio 1873 de las actas que conforman el expediente, donde manifiestan que quien habita el inmueble es el ciudadano Arón Alexander Sánchez Manrique y es la persona que se ocupa de los pagos del condominio.  

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio a la referida información, por cuanto no fue objetada por la parte contra quien obra; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide.

J) Prueba de informes para Corpoelec, Oficina 7301 Mérida, a fin de que se sirva informar el estado de solvencia que presenta el servicio prestado al el apartamento distinguido con el No. A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, estado Mérida. De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que el a quo admitió la referida prueba de informes, según auto de fecha 14 de octubre de 2011, donde se ordenó oficiar a Corpoelec, bajo el número 0913-2011, del cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Sala ante dicha falta de evacuación y por no ser relevante queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

K) Prueba de informes para la empresa Intercable, a fin de que informara si la suscripción al contrato de servicio, Serie: 01- 986014. N° Abono 02- 00045430, se encuentra actualmente al día en el pago de las mensualidades, cuál es la fecha de inicio del contrato y quién es la persona titular de la cuenta.

Al folio 1856 de las actas que conforman el expediente, se encuentra agregada comunicación de la empresa Intercable, suministrando la información requerida, por lo cual esta Sala le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objetado su contenido por la parte contraria; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

L) Testimonial del ciudadano Jorge Luis Márquez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.144, de este domicilio y civilmente hábil.

En fecha 1° de noviembre de 2011, rindió su declaración el referido ciudadano tal y como consta a los folios 1817 y 1818 de las actas que conforman el expediente. Quien respondió en orden a las preguntas formuladas por la parte promovente.

A la referida probanza esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción en sus deposiciones. Sin embargo, no surgen de su testimonio elementos de convicción que guarden pertinencia con los hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide.

 

El codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña, promovió:

A) Posiciones juradas, en tal sentido solicitó se procediera a citar a los codemandantes Graciela Ruiz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligio Alarcón Morales, manifestando su disposición de absolver las posiciones que la contraparte quisiera formularle, evidenciándose que el a quo admitió la referida prueba, según auto de fecha 14 de octubre de 2011; sin embargo, no fue evacuada, por lo que esta Sala ante dicha falta de interés del promovente queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

La codemandada Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, promovió:

A) Documentos Registrados en la cual se evidencia que los dos inmuebles, el Apartamento Nro. C-1. PB 0-4, Edificio C-1, y el Apartamento Nro. A-1. 01 0-2, Edificio A, Torre A, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", eran propiedad de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones.

Con respecto a la referida probanza, se observa que aún cuando fue admitida mediante auto del a quo de fecha 14 de octubre de 2011, la parte promovente no acompañó la documental que pretende hacer valer, por lo que esta Sala ante dicha falta de evacuación queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

B) Inspección judicial realizada en fecha 9 de septiembre de 1996, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 3046.

Con respecto a la referida probanza, se observa que tiene el carácter de prueba preconstituida, en la que de su revisión no se evidencia el control de la prueba por la contraparte, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

C) Prueba de informes, dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a nivel Nacional, Departamento Legal o Jurídico para que informe al Tribunal, si la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 7 de junio de 1993, bajo el N° 13, tomo 30, Protocolo 1°; pago en el año 1997, el crédito Hipotecario Especial y Convencional de Segundo grado que la Ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez, cédula de Identidad No. 3.765.246 tenía con esa institución y que indique fecha y forma de pago.

De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que se admitió la referida prueba de informes, según auto que obra al folio 1766, donde se ordenó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Departamento Legal o Jurídico, bajo el número 0915-2011, del cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Sala ante dicha falta de evacuación y por no ser relevante queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

D) Pago realizado por la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, de las hipotecas que Mérida Entidad de Ahorro y Prestamo (MERENAP) tenía sobre los apartamentos A1-1-2, Piso 1, del Edificio A1 y el Apartamento C1-PB-4 Planta Baja Edificio C1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones, mediante oferta real.

E) Documento contentivo de hipoteca que presenta Graciela Ruiz de Ramírez.

F) Documento "Fideicomiso N° F-05" de Mérida Entidad de Ahorro y Prestamo (MERENAP), de fecha 27 de mayo de 1994, que aparece a los autos agregado por los demandantes Ciudadanos Graciela Ruiz De Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón Morales.

G) Documento de Constitución de la Asociación "Simón Bolívar Los Frailejones".

Las documentales promovidas en los particulares "D" al "G", tienen valor probatorio de instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

H) Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

La referida prueba fue admitida por el a quo en fecha 14 de octubre de 2011, y aun cuando la misma no fue acompañada al escrito de pruebas, esta Sala por notoriedad judicial le otorga valor probatorio y de la cual se desprende que el referido juzgado declaró:

 

"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA, LORENA DECIATO CORREDOR y JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, en el procedimiento que por NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIAS DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1996, intentaran contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano Pedro Olmos y su Vice-presidenta ciudadana Celia Oropeza, todos identificados en este fallo, cuyas actas se encuentran protocolizadas por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de fecha 18 de Octubre del 1996, bajo el N° 48, del Protocolo Primero, Tomo 9°, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, y la segunda protocolizada igualmente por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 24 del Protocolo 1°, Tomo 38, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, a quien se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de Nulidad parcial en la primera Asamblea, sólo en cuanto al punto tercero, y en la segunda Asamblea sólo respecto del punto donde se ratifica la expulsión de los socios, que no fueron reconsiderados en esa Asamblea General Extraordinaria Y ASÍ SE DECIDE. 

 

SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA, LORENA DECIATO CORREDOR y JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano Pedro Olmos y su Vice-presidenta ciudadana Celia Oropeza, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

 

TERCERO: SIN LUGAR los daños y perjuicios interpuestos por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA, LORENA DECIATO CORREDOR y JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

 

CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, a través de su coapoderada judicial abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO, anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE". 

 

Sin embargo, la referida sentencia por si sola no puede determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de contrato de compra venta, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción.

I) Prueba de Informes dirigida al departamento de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que remita al a quo, la causa N° 16.780, enviado en fecha 3 de mayo de 2010, oficio 1549-2010, legajo 458, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 2 de abril del año 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, expediente éste que fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, por encontrarse en dicho Juzgado, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 8 de abril de 2013, cuyas copias certificadas obran de la pieza 10 a la 14 del presente expediente (folios 2479 al 4758).

A las referidas copias certificadas del expediente N° 16.780, que por nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, se intentara contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden, que fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 2008, ordenándose la notificación de las partes, posteriormente se observa que mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, la abogada Cioly Zambrano, alegando el carácter de autos en dicho expediente, procedió a darse por notificada de la referida decisión, que fue declarada firme el 6 de mayo de 2008. En este orden de ideas, se evidencia que dicha sentencia fue declarada definitivamente firme por el mencionado juzgado que conoció en primera instancia.

J) Comunicación recibida en la referida Asociación en fecha 5 de marzo de 2008, por la cual la Abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez; presentó su renuncia al instrumento poder que ejercía en las causas Nos. 16.780 y 2627.

La referida comunicación que obra en original al folio 788 de las actas que conforman el expediente, se encuentra suscrita por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, quien es parte codemanda en el presente juicio, en tal sentido, se aplica lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, por lo cual, esta Sala le otorga valor probatorio, en razón al contenido de dicha documental; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

K) Certificación de Gravamen, anexada al libelo de demanda marcada "W".

L) Estatutos Sociales de la Asociación Civil, anexada al libelo de demanda.

LL): Asamblea extraordinaria de socios, marcada 4, convocada por la Asociación y realizada el 10 de septiembre del año 1996, y la nueva asamblea general extraordinaria, efectuada el 22 de noviembre del año 1996, marcada 5.

M) Documento de Condominio General, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 1.996, bajo el N° 8, tomo 20, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1996, marcado 6.

A las referidas probanzas, esta Sala les otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

N) Notificación que la asociación civil ut supra mencionada, realizó al ciudadano Noel Eligio Alarcón, en fecha 2 de diciembre de 1996.

Con respecto a la referida probanza, se observa que aún cuando fue admitida mediante auto del a quo de fecha 14 de octubre de 2011, la parte promovente no acompañó la documental que pretende hacer valer, por lo que esta Sala ante dicha falta de evacuación y por no ser relevante queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

Ñ) Documento de adquisición del terreno por parte de la Asociación Civil, antes referida, marcado B, por la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) estableció las condiciones de venta del terreno.

O) Documento de Préstamo otorgado por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), en fecha 15 de Julio de 1994, marcado “7".

A las referidas probanzas Ñ y O, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

P) Comunicación enviada al Inspector General de la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Caracas) en fecha 20 de enero de 1997. A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

Q) Comunicaciones enviadas por el Jefe de la Delegación de Mérida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fechas 19 de diciembre de 1996 y 16 de enero de 1997, a la Asociación Civil, reseñadas con los números 21052 y 00981, marcadas 9 y 10.

Tales comunicaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que obran a los folios 875 y 876 del expediente, obedecen a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

R) Testimoniales de los ciudadanos Jhon Eladio Zambrano, Nancy Meza, Águeda Quintero, Josefina Cuevas, María Haydee Carrero, Sioly Ceballos, Xiomara Esperanza Odón, Xiomara Ocando y María Violeta Rangel; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.081.620, 8.006.910, 6.552.994, 4.487.568, 4.488.358, 5.201.330, 8.002.693, 4.492.244 y 3.767.757 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

En fecha 25 de octubre de 2011, fue evacuada la testimonial del ciudadano Jhon Eladio Zambrano, la cual corre inserta a los folios 1785 al 1788 de las actas que conforman el expediente.

Esta Sala de la revisión de las actas procesales logró determinar que dicho ciudadano es hermano de una de la codemandada en la presente causa, ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, por tanto de conformidad con el artículo 480, se encuentra inhabilitado para testificar en el presente juicio. Motivo por el cual, la Sala no se le otorga valor probatorio a su declaración. Así se decide.

Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2011, rindieron su declaración las ciudadanas Josefina Cuevas, la cual corre a los folios 1795 al 1797, Sioly Del Carmen Ceballos, la cual corre a los folios 1800 al 1802, en fechas 27 de octubre de 2011 y 3 de noviembre de 2011, rindió su declaración la ciudadana Xiomara del Carmen Ocando, la cual corre a los folios 1807 al 1810 y 1824 y 1825. Quienes respondieron en orden a las preguntas formuladas por la parte promovente.

A las referidas probanzas, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

La codemandada Cioly Janette Zambrano, promovió:

A) Acta de fusión de la Asociación Civil "Los Frailejones", y la Asociación Civil "Simón Bolívar", que corre a los autos marcada A, al folio 19, de fecha 7 de junio de 1993.

B) Documento de préstamo otorgado por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), en fecha 15 de julio de 1994, marcado "1".

C) Documento "Fideicomiso N° F-05" de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), de fecha 27 de mayo de 1994, que marcado "D".

D) Documento "Condominio General" del Conjunto Residencial Los Frailejones, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 1.996, bajo el N° 8, tomo 20, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1996, marcado "2”.

Las documentales promovidas como particulares "A" a la "D", por la ciudadana Cioly Janette Zambrano, codemandada en la presente causa, ya fueron precedentemente valoradas por esta Sala y en atención a los principios de comunidad de la prueba no ameritan nuevo pronunciamiento y de unidad del fallo se dan aquí por reproducidos.

E) Documento de venta del apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", a la ciudadana Cioly Janette Zambrano, de fecha 6 de noviembre de 2002, marcado "3". A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la parte contraria. Si bien es cierto, que del documento de venta del apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", se desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de ley, corresponde a esta Sala determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de venta, adminiculando todas las pruebas para verificar la concurrencia o no en el mismo de los vicios denunciados.

F) Certificación expedida por la Oficina de Registro Público el 2/12/2008, marcado "W", consignado por los demandantes y que riela al folio 230 de las actas que conforman el expediente, que emitiera el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, la misma ya fue debidamente valorado por esta Sala, por lo que, en atención a los principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento y de unidad del fallo se dan aquí por reproducidos.

G) Instrumento poder, otorgado por la ciudadana Aura Violeta Álvarez de Zambrano, titular de la cédula de identidad N" 3.293.859, miembro de la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", en fecha 1 de octubre de 1996, por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Mérida, anotado bajo el N° 75, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a su hija Cioly Janette Zambrano Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 8080441, que se anexó marcado 2, con la contestación a la demanda.

H) Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 1994, protocolizado bajo el N° 17, protocolo 1ro, tomo 21, 2do trimestre del año 1994, marcado 1, con la contestación de la demanda; por el cual la ciudadana Aura Violeta Álvarez de Zambrano, ingresó a la Asociación en el año 1994.

A las referidas probanzas, esta Sala le otorga valor probatorio de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en copias fotostáticas simples y no fueron impugnadas por la parte contraria; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

I) Oficios emanados de la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", por las cuales dicha Asociación envió documentos (carpeta) a Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP)

Las referidas comunicaciones presentadas en copia fotostática simple, fueron emanadas por la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", quien es parte codemandada en el presente juicio, en tal sentido, se aplica lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, por lo cual esta Sala le otorga valor probatorio, en razón al contenido de dicha documental; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

J) Oficio de fecha 17 de mayo de 1996, de la Gerencia de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) a la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", marcado 6.

Las referida documental constituye documento privado emanado de tercero, que aún cuando fue admitido, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, no fue promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que ameritaba su ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

K) Instrumento poder otorgado ante la Notaría Segunda de la Ciudad de Mérida, anotado bajo el N° 10, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en 1996; por el ciudadano Noel Eligió Alarcón Morales a la Abogada Haidé Dávila Balza.

Al referido instrumento autenticado, esta Sala le otorga valor probatorio; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

L) Notificación de la Asociación Civil "Simon Bolívar Los Frailejones" al ciudadano Noel Eligio Alarcón, marcada 5.

La referida notificación presentada en copia fotostática simple, fue emanada por la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", quien es parte codemanda en el presente juicio, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

LL) Decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, en el cuaderno de medidas cautelares de la causa N° 3557, marcada 6. A., a la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Del contenido de dicha decisión se desprende que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda fue suspendida, con lo que también se demuestra que a la fecha que la codemandada Cioly Janette Zambrano, adquirió el apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", no pesaba medida judicial alguna sobre dicho inmueble.

M) Documento de adquisición del terreno por parte de la Asociación Civil, antes mencionada, que aparece agregado a los autos marcado B, al folio 35, por la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) estableció las condiciones de venta.

N) Certificación de gravamen, marcada "W", que consignaron los actores al folio 230, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 2 de diciembre de 2008.

Ñ) Documento registrado en fecha 18 de octubre de 1996, bajo el N° 48, Tomo Noveno, Protocolo Primero, 4to trimestre, contentivo de "Acta De Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Simón Bolívar-Los Frailejones", de fecha 10 de septiembre de 1996, que anexó marcado 7.

Los instrumentos (públicos) descritos en los particulares "M" al "Ñ", ya fueron debidamente valorados por esta Sala, por lo que, en atención a los principios de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento y de unidad del fallo, se dan aquí por reproducidos.

O) Documento de Hipoteca del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitada por Aura Violeta Álvarez de Zambrano, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 1.994, bajo el N° 33, tomo 31, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1994, que anexó marcado 8.

P) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 2 de septiembre de 1996, realizada en fecha 30 de agosto de 1996, en el Auditorio de la sede de Corpoandes.

A las referidas probanzas, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

Q) Documento de "Condominio General", protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 1.996, bajo el N° 8, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre del año 1996.

La documental promovida, ya fue precedentemente valorada por esta Sala y en atención a los principios de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento y de unidad del fallo, se dan aquí por reproducidos.

R) Comunicación enviada a la Asociación antes mencionada en fecha 10 de enero de 1.997, por la cual la ciudadana Cioly Janette Zambrano en representación de Aura Violeta Álvarez De Zambrano, solicitó a la Directiva de la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", la cesión de los derechos de su representada a su favor, marcada 10.

A la referida probanza esta Sala le otorga valor probatorio como instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contra dicha documental no se activó ningún mecanismo de desconocimiento del contenido de la misma. De la misma se desprende que la ciudadana Cioly Janette Zambrano, realizó actos tendientes a su inclusión como socia, en virtud de la cesión de los derechos de la ciudadana Aura Violeta Álvarez De Zambrano.

S) Actas de Asambleas realizadas en fecha 3 de septiembre de 1996 y 5 de septiembre de 1996, bajo inspección judicial del Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se ratifica la Junta Directiva electa en fecha 6 de mayo de 1996, marcada 11.

A las referidas probanzas, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

T) Comunicación enviada en fecha 26 de diciembre de 1996, por los ciudadanos Francisco Robazetti y César Nieto, en representación de la ciudadana Sonia Rozabetti, como miembro de la Asociación Civil, en la que solicita la cesión de los derechos de la mencionada socia ya que no podía continuar como asociada a la ciudadana Carol Edith Zambrano Álvarez, marcada 12.

La referida comunicación que obra en original al folio 1012 de las actas que conforman el expediente, fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, siendo que la misma constituye un documento privado emanado de tercero, no fue promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que ameritaban su ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

U) Depósito realizado en fecha 7 de marzo de 2003, a la cuenta 0303017410 en el banco Banesco Banco Universal, a nombre de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, realizado por la Ciudadana Cioly Zambrano Álvarez, en el cual realiza el pago de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de la cual se evidencia el pago del saldo deudor de la cesión realizada ante la Asociación del Apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones" a la Ciudadana Cioly Janette Zambrano, marcada 13. A la referida probanza esta Sala le valora como documento privado, en el mismo se observan símbolos probatorios, tales como el estampado de la máquina validadora del banco, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito. Con la referida documental, en forma concatenada a las probanzas traídas a la causa por la codemanda Cioly Janette Zambrano Álvarez, se logran extraer elementos de convicción en relación con los actos tendientes a la inclusión como socia de la referida ciudadana, por la cesión de derechos que le hiciere su progenitora.

V) Telegrama enviado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2002, a la abogado Cioly Janette Zambrano Álvarez, por el procedimiento penal que se encontraba abierto a la Asociación, que anexó marcada 14. Esta Sala de la revisión realizada al telegrama que obra en original al folio 1014 de las actas que conforman el expediente, el cual fue admitido por el a quo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, constata que el mismo no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 1375 del Código Civil, para ser valorado como instrumento privado, ya que no se observa la firma del remitente, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre el mismo.

W) Testimonial de los ciudadanos Celia Xiomara Oropeza, Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, Haidee Carrero Vielma y Xiomara Ocando, venezolanos, mayores de edad, de profesión educadores los tres primeros y contador público la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.357.278, 4.013.410, 4.488.358 y 4.492.244 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con el carácter de miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Simón Bolívar-Los Frailejones, quienes depusieron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la venta del apartamento C1 PB-4 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Los Frailejones".

Las referidas testimoniales de los dos primeros ciudadanos nombrados con anterioridad, no fueron admitidas por el a quo, por cuanto los mismos son parte codemandada en el presente juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre las misma.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Xiomara del Carmen Ocando, realizada en fecha 1° de noviembre de 2011, la misma respondió a tenor de las preguntas formuladas por la parte promovente.

A la referida probanza esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus dichos no incurrió en contradicción; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Haidee Carrero Vielma, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

X) Prueba de posiciones juradas, en tal sentido solicitó se procediera citar al codemandante Noel Eligió Alarcon Morales, manifestando su disposición de absolver las posiciones que la contraparte quiera formularle, evidenciándose que el a quo admitió la referida prueba, según consta del auto de fecha 14 de octubre de 2011; sin embargo, no fue evacuada, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.

Y) Confesión calificada, contenida en la contestación de la demanda de la codemandada Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones. La referida prueba promovida como confesión calificada no fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, por lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada de realizar un juicio de valor sobre la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los codemandantes Graciela Ruiz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón, promovieron:

A) Copias certificadas de los documentos que en copia simple fueron presentados con el libelo de la demanda y que fueron impugnados por los codemandados, a los que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser adminiculadas con todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción.

B) Copia certificada del documento de Fusión de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de junio de 1993, quedando registrado bajo el N° 13, del Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre de ese año, constante de veinte (20) folios útiles y sus respectivos vueltos; el mismo documento que fue consignado con el libelo de la demanda y marcado como "A". A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se observa que los ciudadanos Noel Eligio Morales y Graciela Ruiz Ramírez, tienen cualidad de socios de la “Asociación Simón Bolívar los Frailejones”; circunstancia ésta que este Tribunal constata del listado de socios incluido en la indicada certificación, quedando así demostrado el carácter de socios de la asociación codemandada.

C) Copia certificada del documento de compra del terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha once (11) de diciembre de 1991, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 33, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, constante de veinte (20) folios y sus respectivos vueltos y que consta en copia simple junto al libelo de la demanda.

La respectiva documental, a la cual ya le fue otorgado valor probatorio como instrumento público, en orden al principio de la comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.

D) Documento Certificado de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) trasladado de la cuarta pieza del Expediente N° 16.780 contentivo de los folios 914, 915, 916, 917 y seis folios (6) útiles con sus respectivos vueltos.

E) Copia Certificada del Documento de Crédito de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), por la cantidad de ciento cinco millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00) en calidad de Préstamo Hipotecario a la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, fechado el 15 de agosto de 1995, quedando registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo veintiuno, constante de seis (6) Folios y sus respectivos vueltos.

A las referidas probanzas, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

F) Contrato de Fideicomiso entre Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) y la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones" en copia certificada y fechada el 27 de mayo de 1994, bajo el N° 87, Tomo treinta y cuatro, constante de cuatro (4) folios con sus respectivos vueltos, de la Notaría Segunda del estado Mérida.

La referida documental, fue debidamente analizada precedentemente, en lo correspondiente a la promoción de las pruebas de la parte demandada, no ameritando nuevo pronunciamiento en atención al principio de comunidad de la prueba y, de unidad del fallo, se da aquí por reproducido.

G) Copia certificada trasladada de la primera pieza del expediente N° 16.780, folios 224, 225 y 226 con sus respectivos vueltos y contentivo de tres folios (3) útiles, del Documento Precontrato de Cesión-Opción a Compra-Venta por vía privada, otorgado por la ciudadana Celia Xiomara Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 4.357.278, indicando que el original de este documento quedó en poder de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y "...al Socio beneficiario como es el caso, de mi representada Graciela Ruiz de Ramírez a quien le entregaron Copias Simples del mismo. En el referido Documento la ciudadana Celia Xiomara Oropeza Torres actúa con el carácter atribuido de Presidente, debidamente autorizada por los Estatutos y Actas Constitutivas de esta Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y donde la referida ciudadana firma el Precontrato con mi representada y la abogada que elaboró dicho Documento...".

H) Copia Certificada trasladada de los folios 811 al 813, insertos en la tercera pieza del Expediente N° 16.780, contentivo de cinco (5) folios útiles de oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) de fecha 16 de enero de 1997.

Las pruebas mencionadas en los particulares "G" y "H", se evidencian a los autos en copias fotostáticas certificadas, denominados como Documento Precontrato de Cesión-Opción a Compra-Venta por vía privada, y el oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), a las mismas se les otorga valor probatorio de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. Por cuanto señaló la parte promovente que el original del documento promovido como particular "G" se encuentra en manos de la Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones”, solicitó la exhibición del mismo, en atención a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el a quo, según auto de fecha 4 de noviembre de 2011, ordenándose intimar a los representantes de la Asociación Civil, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, cuya prueba se evidencia de autos no fue evacuada; sin embargo, el promovente de dicha prueba acompañó copia debidamente certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las copias certificadas son fiel y exacta de sus respectivas originales.

Con la documental promovida como prueba "G", se logra demostrar la oferta del inmueble objeto de la demanda, contenida en el contrato denominado por ellos Precontrato de Cesión, el cual se encuentra suscrito por la “Asociación Simón Bolívar Los Frailejones” y los ciudadanos Graciela Ruiz de Ramírez, y Nelson Ramírez, codemandantes en la presente causa.

I) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, de fecha 6 de mayo de 1996, inscrita ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 41 del Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre de 1996, la cual riela a los folios 1144 al 1147 de las actas que conforman el expediente.

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contra quien obra. De la misma documental se logra determinar que en dicha Asamblea Extraordinaria, se dejó establecido entre otros puntos, la conformación de la Junta Directiva de dicha Asociación, recayendo el cargo de Presidenta, en la ciudadana Celia Xiomara Oropeza Torres y el cargo de Vicepresidente, en la persona del ciudadano Pedro Gilberto Olmos Rodríguez.

J) Copia Certificada trasladada de la primera pieza del expediente N° 16.780, Folios 233, 234, 235 con sus respectivos vueltos y contentivo de tres (3) folios útiles, del documento Precontrato de Cesión-Opción a Compra por vía privada, otorgado por la ciudadana Celia Xiomara Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 4.357.278;

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo y en virtud de que el original del documento promovido, se encuentra en manos de la Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones”, solicitó la exhibición del mismo, en orden a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el a quo, según auto de fecha 4 de noviembre de 2011, ordenándose intimar a los representantes de la Asociación Civil, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, cuya prueba se evidencia de autos no fue evacuada; sin embargo, el promovente de dicha prueba acompañó copia debidamente certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las copias certificadas son fiel exactas de sus respectivas originales.

Con la referida documental promovida como prueba, se evidencia la oferta del inmueble objeto de la demanda, contenida en el contrato denominado por ellos Precontrato de Cesión, el cual se encuentra suscrito por la “Asociación Simón Bolívar Los Frailejones” y el ciudadano Noel Eligio Alarcón Morales, codemandante en la presente causa.

K) Copia certificada del Documento de Crédito de Hipoteca Especial y Convencional del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 1994, quedando registrado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del año 1994, constante de siete (7) folios con sus respectivos vueltos; el mismo Documento fue consignado con el libelo de la demanda en copia simple y marcada con la letra "G".

La referida documental pública, ya fue debidamente valorada precedentemente, con las pruebas de la parte demandada, por tanto, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba y de unidad del fallo, se da aquí por reproducido.

L) Estado de cuenta de cobranza emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 3 de septiembre de 1999, a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez, donde se indica préstamo realizado por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil trescientos veinte Bolívares (Bs.364.320,00), para cancelar en giros mensuales de seis mil trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos de bolívar (Bs.6.365,60) otorgado el 28 de agosto de 1996.

LL) Estado de cuenta integrado actualizado, expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 10 de mayo de 2011, a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez, firmada y sellada por el Jefe de Recaudación-Caracas de la referida Institución.

Las documentales promovidas como "L" y "LL", obrante en original a los folios 1155 y 1156 de las actas que conforman el presente expediente, obedecen a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo que deben ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez.

M) Solicitud de Liberación de Hipoteca a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez ante el Departamento de Cobranza del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME-Caracas), de fecha 10 de mayo de 2011, consta de dos (2) folios útiles con sus respectivos vueltos, firmados y sellados por los funcionarios autorizados.

La documental promovida como "M" obedece a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el trámite efectuado por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez, pidió la liberación de la hipoteca.

N) Ciento ocho (108) recibos originales de pago de quincena emitidos por el Ministerio de Educación, donde consta el descuento quincenal, por concepto de pago del Crédito Hipotecario, el Préstamo Personal y el Crédito Especial a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez desde el año 1995 hasta el año 2002.

Las documentales promovidas como "N" obedecen a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el nombre del titular, el pago recibido, los descuentos, deducciones, la fecha del pago y se verifica el descuento hecho por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez, en razón al préstamo hipotecario.

Ñ) Copias certificadas del Documento de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de octubre del año 1996, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año para su protocolización.

La documental promovida como Prueba "Ñ", se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal probanza queda evidenciada la intención de la venta del inmueble constituido por un apartamento del Edificio A, Torre 1, del Conjunto Residencia Simón Bolívar los Frailejones, distinguido con el Número A-1-1-2 de la ciudad de Mérida, a los ciudadanos Graciela Ruiz De Ramírez y Nelson Ramírez Silva, quienes son parte accionante en la presente causa.

O) Cincuenta y siete (57) recibos originales de pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez y Seis (6) copias y dos (2) originales de voucher de pago de los depósitos realizados a las diferentes Cuentas Bancarias de la Asociación, desde el año 1991 hasta el año 1996.

A los recibos originales de pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones, quien es parte codemanda en el presente juicio, esta Sala de le otorga valor probatorio, conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con relación al reconocimiento de documentos privados, en razón al contenido de dichas documentales. De los mismos se verifican los aportes hechos a la Asociación, según los estatutos, de los que se generan indicios del cumplimiento de los pagos hechos por la ciudadana Graciela Ruiz De Ramírez, con el carácter de socia tal y como también se desprende de las seis (6) copias y dos (2) originales de voucher de pago de los Depósitos realizados a las diferentes cuentas bancarias de la Asociación.

P) Copia Certificada del Documento de Venta o Contrato de Venta, elaborado por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de octubre del año 1996, bajo el N° 4, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año para su protocolización.

A la referida documental, se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal probanza queda evidenciada la intención de la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado como C1-PB-04, del edificio C, Torre C1, del Conjunto Residencia Simón Bolívar los Frailejones, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, al ciudadano Noel Eligio Alarcón Morales, quien es parte accionante en la presente causa.

Q) Veintitrés (23) recibos originales de pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones a nombre de Noel Eligió Alarcón Morales y dos (2) originales de voucher de pago de los depósitos realizados a las diferentes Cuentas bancarias de la Asociación, desde el año 1993 hasta el año 1996.

A los recibos originales de pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones, quien es parte codemandada en el presente juicio, esta Sala le otorga valor probatorio, conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, en razón al contenido de dichas documentales. De los mismos se verifican los aportes hechos a la Asociación, según los estatutos, de los que se generan indicios del cumplimiento de los pagos hechos por el ciudadano Noel Eligió Alarcón Morales, con el carácter de socio tal y como también se desprende de los dos (2) originales de voucher de pago de los depósitos realizados a las diferentes cuentas bancarias de la Asociación.

R) Copia Certificada del Documento de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones celebrada en fecha 10 de septiembre de 1996, registrada ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 18 de octubre de 1996, quedando registrada bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo nueve (9), Cuarto Trimestre, contiene diez (10) folios útiles y sus respectivos vueltos.

La referida instrumental pública, ya fue valorada precedentemente, en la promoción de pruebas de los codemandados de autos, por lo cual no amerita nuevo pronunciamiento, siguiendo el principio de comunidad de la prueba y, en atención al principio de unidad del fallo se dan aquí por reproducidos.

S) Copia Certificada trasladada de los folios 242 y 243 del expediente signado con el N° 16.780 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la Constancia elaborada y suscrita por la Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, Dra. María Auxiliadora Izarra Sánchez, el día 18 de octubre de 1996, donde deja constancia que según expresaron los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, ciudadanos Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos: "...se niegan a firmar el respectivo Contrato de Cesión, manifestando que los compradores están excluidos y no son Socios de dicha Asociación..."

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue consignada en copia debidamente certificada expedida por la Secretaría del Juzgada Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 eiusdem, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. Con ella, se verificó la constancia dada por la Registradora Subalterna, con relación a la no protocolización de los documentos de venta de los inmuebles allí identificados, destacándose los nombres de los ciudadanos Graciela Ruiz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligio Alarcón Morales, quienes son actores en el presente juicio.

T) Copia certificada del documento de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, celebrada el 22 de noviembre de 1996, registrada ante la oficina del Registro Público Inmobiliario, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre, contentivo de diez (10) folios útiles.

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la misma se determina la condición de socios de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, de los demandantes de autos, en virtud de que fue sometido a la consideración de la asamblea, entre otros puntos, las medidas sancionatorias de expulsión o medidas de reincorporación de los socios que allí se encuentran señalados.

U) Copia certificada trasladada del libelo de la demanda iniciada en fecha 21 de enero de 1997, en el expediente signado con el N° 16.780, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Mérida de los folios 1 al 12, contentivo de trece (13) folios útiles y su respectivo vuelto.

V) Copia certificada trasladada del folio 2 del cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 16.780, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde consta auto de fecha 6 de febrero de 1997, en el que se decreta la medida de enajenar y gravar sobre los apartamentos A1-1-2, Piso 1 Edificio A-1 y C1-PB-4, Planta Baja del Edificio C-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.

W) Copia certificada trasladada del oficio enviado al Registrador Subalterno en fecha 6 de febrero de 1997, bajo el N° 123, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Apartamentos N° A-1-1-2, integrante del Edificio "A", Torre "A1", Piso "1" y N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, constante de tres (3) Folios útiles.

X) Copia certificada de sentencia trasladada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), constante de doce (12) folios y sus respectivos vueltos.

Y) Copia certificada trasladada de sentencia de recurso de casación proferida por esta Sala, contra la sentencia del 16 de septiembre de 1999, contentiva de ocho (8) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Z) Copia certificada trasladada del expediente N° 16.780 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de nueve (9) folios útiles con sus respectivos vueltos, que riela a los folios 1359 a 1365 de las actas que conforman el presente expediente, en donde se declara improcedente la suspensión con fianza de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Apartamentos identificados con el N° A-1-1-2, integrante del Edificio "A", Torre "A1", Piso "1" y el N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones y manteniendo en plena vigencia las referidas cautelares, documento éste que en el libelo de la demanda se encuentra identificado como prueba "P".

A-1) Copias certificadas trasladadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se decreta la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar el 7 de octubre de 2002. Este decreto consta de seis (6) folios útiles y va del folio 447 al 452 y se encuentra agregado en copia simple junto con el libelo de la demanda marcado con la letra Q.

A-2) Copia certificada trasladada de sentencia de recurso de casación proferido por esta Sala, contra la sentencia del 7 de octubre de 2002, contentiva de ocho (8) folios útiles, que rielan en el cuaderno de medidas del expediente N° 16.780, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A las referidas probanzas, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. Dichas documentales se refieren a actuaciones producidas en el expediente 16.780, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que producto de los hechos debatidos en dicho expediente y la decisión contenida en el mismo, dan origen a la posibilidad de accionar de los demandantes, como efecto lo hicieron a través del juicio que por nulidad de contrato de compra venta se ventila en la presente causa.

A-3: Copia certificada de documento de compra-venta otorgado por Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones y a nombre de la misma, donde venden al ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 8.034.344, el Apartamento N° A1-1-2, edificio "A" Torre A-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Documento que fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre del referido año, contentivo de seis (6) folios útiles y sus respectivos vueltos.

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, si bien es cierto, que del documento de venta del apartamento N° A1-1-2, edificio "A" Torre A-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, se desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley, deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción.

A-4) Copia Certificada de Documento de compra venta otorgado por Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones y a nombre de la misma, donde venden a la Abogada coapoderada de dicha Asociación Cioly Janette Zambrano, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 8.080.441, el apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.

La referida instrumental pública, ya fue valorada precedentemente, en la promoción de pruebas de los codemandados de autos, por lo cual no amerita nuevo pronunciamiento, en atención al principio de comunidad de la prueba.

A-5) Copia Certificada trasladada de la sentencia emanada de esta Sala con ocasión al recurso ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 7 de octubre de 2002, contentiva de Trece (13) folios útiles, la cual riela a los folios 505 al 517 del cuaderno de embargo del expediente 16.780, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A-6) Copia certificada de la sentencia del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida trasladada del Expediente N° 3155, contentivo de veintidós (22) folios útiles y sus vueltos que se encuentra en el libelo de la demanda introducida el 22 de junio de 2010, Expediente N° 23086, primera Pieza, identificado como prueba S.

A-7) Promovió e hizo valer como prueba trasladada la copia certificada de la sentencia proferida por esta Sala, de fecha 31 de enero de 2008, contentivo de ocho (8) folios útiles, que riela en el cuaderno de medidas del expediente N° 16.780, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A las referidas probanzas, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel y exactas de sus respectivos originales. Las cuales se refieren a las decisiones proferidas tanto por esta Sala como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con las cuales se demuestra que las ventas de los inmuebles objeto de la demanda, se produjeron encontrándose en curso la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea, así como la incidencia cautelar habida en ese juicio.

A-8) Copias certificadas trasladadas de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 2 de abril de 2008, expediente N° 16.780 y del auto que la declara firme, de fecha 6 de mayo de 2008.

Las referidas probanzas ya fueron precedentemente valoradas por esta Sala y en atención al principio de comunidad de la prueba no ameritan nuevo pronunciamiento, de las cuales se logró determinar que fue dictada en aquel juicio sentencia en fecha 2 de abril de 2008, ordenándose la notificación de las partes y posteriormente fue declarada firme en fecha 6 de mayo de 2008, por lo que a partir de dicha declaratoria de firmeza, nació para los hoy actores la posibilidad de accionar la nulidad de los contratos de ventas de los inmuebles objeto de la presente demanda, en su condición de socios de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones.

A-9) Copia certificada trasladada de los folios N° 1625, 1627 y 1628, contentivo de cinco (5) folios útiles y sus respectivos vueltos, quinta pieza del expediente signado con el número 16.780, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en los cuales, consta un oficio dirigido al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el número 276 de fecha 18 de marzo de 2009, por el Juez Juan Carlos Guevara, con el objeto de ratificar oficios anteriormente enviados requiriendo certificación de gravámenes del inmueble N° A 1- 1-2, Edificio "A" Torre A-1 y el oficio dirigido por la ciudadana Registradora Pública Dra. Germaine de los A. Colmenares Torrez, al ciudadano Juez Juan Carlos Guevara, signado con el N° 7170-339, de fecha 31 de marzo de 2009, en el cual, se da respuesta al oficio N° 276 anteriormente identificado, donde da respuesta de que el referido inmueble ha sido vendido en reiteradas oportunidades.

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Dicha prueba fue consignada en copias debidamente certificadas, expedida por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. De tal documental se verifica las sucesivas ventas, producidas sobre los inmuebles objetos de la presente demanda por nulidad de contrato de compra venta.

A-10) Copia certificada de Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Simón Bolívar los Frailejones registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 1996 inscrito bajo el N° 8 del Protocolo Primero, Tomo 20, correspondiente al Tercer Trimestre del correspondiente año, contentivo de 38 folios y sus respectivos vueltos.

La referida documental ya fue debidamente valorada, para el momento de la revisión de las pruebas de la parte codemandada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en atención al principio de comunidad de la prueba y, en atención al principio de unidad del fallo, se da aquí por reproducido.

A-11) Copia certificada que se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes, Tercer Trimestre del año 1996, bajo el N° 415, Folios 732 al 734, del Permiso Municipal de Habitabilidad a la propiedad de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, donde se otorga Permiso de Habitabilidad "Provisional" para fines de Protocolización (Según Inspección N° YGR.036). Dicho permiso fue emitido en fecha 3 de julio de 1996, y firmado por el Ingeniero Luis Rodríguez Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal y por el Arquitecto Víctor Herrera Milles, Director de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida con sus respectivos sellos.

La referida instrumental obedece a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el cumplimento de los trámites para la habitabilidad del Conjunto Residencial, propiedad de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

A-12) Copias certificadas del Documento de Compra Venta otorgado por la Abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, donde vende a la Abogada Blanca Sonia Márquez Rey el Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.

A la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de ley; sin embargo, por si solo no puede determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de contrato de compra venta, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción.

A-13) Copia certificada de Documento de Compra-Venta otorgado por Diego Enrique Pebres Cordero Peña, donde vende a José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal el apartamento N° A 1-1-2, edificio "A" Torre A-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Dicho Documento fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de 2005; bajo el número cincuenta 50, Folio trescientos cuarenta y nueve (349) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.

La referida documental ya fue debidamente valorada, para el momento de la revisión de las pruebas de la parte codemandada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en atención al principio de comunidad de la prueba y, en atención al principio de unidad del fallo se da aquí por reproducido.

A-14) Copia certificada trasladada del folio N° 1537, contentivo del escrito de fecha 16 de abril de 2008, en donde la Abogada Cioly Janette Zambrano, en su condición de coapoderada de la Asociación Simón Bolívar los Frailejones se da por notificada de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y del folio 1550 contentivo del escrito de fecha 26 de junio de 2008, presentado por la referida abogada Cioly Janette Zambrano en donde expuso: "...Renuncio al Poder otorgado por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones..." ambos escritos de la quinta pieza, contentiva de cinco (5) folios útiles y su respectivos vueltos, del expediente signado con el N° 16.780, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A-15) Copia certificada trasladada del folio 1693 de la quinta pieza del expediente signado con el N° 16.780, del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos, el cual, contiene un auto expedido por el Juzgado anteriormente identificado en fecha 15 de abril de 2009.

A-16) Copias certificadas trasladadas del auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de mayo de 1997 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cuanto se refiere a la Prueba Testifical.

A-17) Copia certificada y trasladada del documento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de los Folios 863 al 864, contentiva de cuatro (4) folios útiles, de la tercera pieza del Expediente N° 16.780, fechado 4 de junio de 1997, del escrito suscrito por los abogados Luis Fernando Madariaga V, Lorena Deciato Corredor y Juan Arcángel Avendaño, abogados apoderados judiciales de los codemandantes Graciela Ruiz de Ramírez y Noel Eligió Alarcón Morales en la demanda anterior.

A-18) Copia certificada del folio 970, inserto en la cuarta pieza del expediente N° 16.780, contentivo de tres (3) folios útiles del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fechado el 26 de junio de 1997.

A-19) Copia certificada y trasladada del auto de fecha dieciséis (16) de julio de 1997, contentiva de tres (3) folios, correspondiente al folio 983 y vuelto, de la cuarta pieza del expediente N° 16.780, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde el tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas y a su vez, deja constancia de que está presente el ciudadano Diego Enrique Pebres Cordero Peña, quien se presentó al Tribunal, quedando plenamente identificado, no realizándose por no encontrarse presente la parte promovente Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones; así mismo, se puede apreciar su firma en el mencionado documento.

A las referidas probanzas, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. De tales documentales, se desprenden actuaciones habidas en otras causas que se encuentran relacionadas con la titularidad de los inmuebles objetos materiales del presente juicio, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción.

A-20) Informe original de Documento de Avalúo, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de Mérida, estado Mérida, contentiva de dos (02) folios útiles, de fecha 3 de marzo de 2011, cuyo valor referencial de construcción es cinco mil quinientos noventa y tres Bolívares con cero dos céntimos (Bs.5.593,02) por metro cuadrado de construcción para los Apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Distrito Libertador del estado Mérida y zonas aledañas.

El documento emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, que obra en original al folio 1519 del presente expediente, obedecen a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende los parámetros que deben regir al momento de asignarle valor a los inmuebles, en el caso particular sobre los inmuebles objeto de la demanda.

MOTIVA

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

DE LAS DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO OPUESTAS POR LOS CODEMANDADOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

 

DE LA INADMISIBILIDAD

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados de autos, ciudadanos Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, en su escrito de contestación a la demanda, invocaron como excepción de previo pronunciamiento, la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la presente acción persigue el cumplimiento de una sentencia distinta, dictada en otro juicio.

En relación con lo expuesto el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, señala las causales que deberán revisarse al momento de admitir la demanda:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

 

En el caso de autos, se desprende que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta de un bien inmueble, encontrándose prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma no escontraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual no resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad, opuesta por los codemandados Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES

Los codemandados de autos, ciudadanos Blanca Sonia Márquez y Diego Enrique Febres Cordero Peña, en sus escritos de contestación a la demanda incoada en su contra, alegaron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los actores para sostener el presente juicio.

En ese sentido, esta Sala observa que los referidos codemandados, al momento de alegar la defensa previa de falta de cualidad, no subsumen sus fundamentos de derecho, en los hechos que pretenden hacer valer a través de dicha defensa, por lo que ese análisis debe aparecer para poder ser establecido por esta Sala en un juicio lógico, para determinar la conformación de la relación procesal, por tal motivo, se desecha la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad de los actores para sostener el juicio, dada la falta de fundamentos de la opositora y visto que los demandantes alegan la existencia de un derecho el cual reclaman en el libelo de la demanda y los hace acreedores de legitimidad para incoar la acción y en consecuencia poseen la cualidad necesaria para incoar la acción por ellos propuesta.

Lo antes expuesto determina la improcedencia de esta defensa perentoria al fondo del juicio. Así se decide.-

DE LA CADUCIDAD

Los codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, refieren indistintamente la caducidad de la acción y la perención de la instancia, alegando que la parte actora no habría cumplido debidamente con su carga para impulsar el proceso dentro del lapso a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en todo caso, estaría dirigido a la perención de la instancia.

En ese sentido, esta Sala observa que los referidos codemandados, al momento de alegar la defensa previa de caducidad y la perención de la instancia, no subsumen sus fundamentos de derecho, en los hechos que pretenden hacer valer a través de dicha defensa, por lo que ese análisis debe aparecer para poder ser establecido por esta Sala y determinar su ocurrencia o no, por tal motivo, se desecha la defensa de previo pronunciamiento de caducidad ya que no existe tal lapso legal para la acción intentada.

Aunado a lo anterior, resulta evidente que la parte actora desde el inicio del juicio en ningún momento ha mostrado el abandono del mismo, conducta que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala deviene contraria a la declaratoria de perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Lo antes expuesto determina la improcedencia de estas defensas perentorias al fondo del juicio. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Los codemandados Blanca Sonia Márquez Rey, José Del Carmen Sánchez, Wilma Rosa Manrique Villarreal y Diego Enrique Febres Cordero Peña, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda incoada en su contra, alegaron la prescripción de la acción, bajos lo siguientes lineamientos:

Que conforme al artículo 1346 del Código Civil, se establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, conforme a la norma precitada, la acción para pedir nulidad de una convención dura cinco años, que para la fecha en que se admitió la presente acción de nulidad en su contra, ya habían transcurrido más de los cinco años de realizada la convención, por lo cual alegan que tal acción de acuerdo al tenor de la norma citada está prescrita y así solicitan se declare.

En ese sentido esta Sala observa que los actores en el presente juicio habían sido expulsados de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, codemandada en la presente causa, y posteriormente tuvieron nuevamente la cualidad de socios, luego de la sentencia que al respecto fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, en el expediente 16.780, que por nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, se intentara contra la mencionada codemandada, donde fue dictada sentencia por el referido juzgado, en fecha 2 de abril de 2008 y declarada firme el 6 de mayo de 2008, en la cual se le reconoce la cualidad de socios a los ciudadanos Graciela Ruiz de Ramírez y Noel Eligio Alarcón Morales, codemandantes en la presente causa, en la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, y es a partir de esta declaración judicial, donde pueden hacer uso de cualidad de socios, para demandar como en efecto lo hicieron por nulidad de compra venta en el presente caso, por lo que a todas luces se evidencia que no han transcurrido el lapso para la prescripción de la acción que se resuelve.

Por tales motivos, se desecha la defensa de previo pronunciamiento de prescripción. Así se decide.-

         IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

 

Los codemandados, Blanca Sonia Márquez Rey, Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez (en su carácter de presidente y vicepresidente de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, respectivamente), Diego Enrique Febres Cordero Peña y Cioly Janette Zambrano, en sus escritos de contestación a la demanda, impugnaron la estimación de la demanda, por exagerada.

En ese sentido, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña, impugnó la estimación de la demanda por exagerada sin la debida aportación de medios probatorios de donde se apoyara su afirmación.

Por tal motivo, se desecha su impugnación a la cuantía. Así se decide.

Por su parte los codemandados Blanca Sonia Márquez Rey, Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, en representación de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, así como la ciudadana Cioly Janette Zambrano, en sus correspondientes escritos de contestación, impugnan igualmente por exagerada la cuantía de la demanda, basándose todos en los documentos o recaudos presentados como fundamentos de la acción, por cuando los actores opcionaron por los bienes cuyo valor era de cuatro de millones quinientos mil bolívares, y cuatro millones novecientos mil bolívares, de acuerdo a la reconvención de 2008, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,oo) que en nada se corresponde con la cantidad de un millón de bolívares, es decir, un millardo de bolívares antes de la Reconversión Monetaria, demandada por los actores y en contravención con el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, de los autos se desprende que los codemandantes promueven un documento de avalúo expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, el cual estimó un precio de cinco mil quinientos noventa y tres, con dos bolívares por metro cuadrado, lo que de una simple operación aritmética arroja la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 473.955) por cada uno de los apartamento objetos materiales de los contratos que se pretenden anular en la presente acción, a la fecha de la presentación de la demanda, avalúo este que consta a los folios 1518 y 1519, motivos por los cuales esta Sala considera como ajustada a derecho la estimación de la demanda y se desecha su impugnación a la cuantía. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizados los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de nulidad de contratos de compra venta que alega la actora, otorgados por: A) la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones a la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, del Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada Lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones", registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veintiséis (26), Folio ciento cincuenta y seis (156) al Folio ciento sesenta y uno (161). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año. B) otorgado por la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones al ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, del Apartamento N° A1-01-02, edificio "A", Torre "A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada interior izquierda; SURESTE: fachada lateral izquierda; NOROESTE: con área de circulación; SUROESTE: con fachada posterior, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veinticinco (25), folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año. C) otorgado por la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey del Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha veintisiete (27) de julio de 2003, bajo el número cuarenta y uno (41), folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos sesenta y ocho (268) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, y D) otorgado por el ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, a los ciudadanos José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, del Apartamento N° A1-01-02, edificio "A", Torre "A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el número cincuenta (50), folio trescientos cuarenta y nueve (349) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354). Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, y que le sean otorgado a los actores el documento de propiedad de los referidos inmuebles.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la causa tenemos que los codemandados Blanca Sonia Márquez Rey, José Del Carmen Sánchez, Wilma Rosa Manrique Villarreal y Diego Enrique Febres Cordero Peña, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opusieron la prescripción de la acción como defensa de fondo.

En tal sentido, esta Sala observa que los codemandados Blanca Sonia Márquez Rey, José Del Carmen Sánchez, Wilma Rosa Manrique Villarreal y Diego Enrique Febres Cordero Peña en la oportunidad de contestación de la demanda se excepcionaron fundados en un hecho extintivo como lo es la prescripción de la acción, la cual fue desechada por esta Sala en su oportunidad, razón suficiente para considerar que los referidos codemandados incurren en el supuesto d) de la doctrina sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.

Al respecto cabe señalar, si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:

 

“La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, página 503).

 

Asimismo, se puede citar como opinión coincidente con la anterior, la del Magistrado Emérito doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:

 

“…El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).

 

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1994, en el expediente N° 1993-340, al respecto se dispuso lo siguiente:

 

“En sentencia de este Alto Tribunal del 4 de Junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”.

 

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (Gaceta Forense N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, dispuso lo siguiente:

 

La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.

 

De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. (Cfr. Fallo N° RC-932, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-357, caso: José Luis García Álvarez contra Cartón de Venezuela, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto los codemandados la prescripción en la forma explicada, la cual fue desechada en su oportunidad, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a los referidos codemandados y así se establece.

Ahora bien, con respecto a los otros codemandados, Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, tenemos que del análisis que ya fue debidamente realizado de todas las actas que conforma el presente expediente, el libelo, las contestaciones de demanda, junto a todo el acervo probatorio, es necesario establecer si en las ventas realizadas de los apartamentos objeto de la demanda, están presente o no los vicios del consentimiento que pudieran dar origen a la presente acción.

En ese sentido, esta Sala evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que los codemandados realizaron las respectivas operaciones de compra ventas de los inmuebles objetos de la demanda, con conocimiento sobre el juicio instaurado, en ocasión de la demanda de Nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, que se intentó contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente 16.780, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, encontrándose involucrados indirectamente en dicho juicio los apartamentos A-1-1-2, Piso 1, del Edificio A-1; y el apartamento C.1 PB-4.Planta Baja, del Edificio C1, del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones", suficientemente descritos en el cuerpo de la presente decisión, en virtud de que sobre los mismos recayeron medidas de prohibición de enajenar y gravar, produciéndose las sucesivas ventas, sin esperar que la causa indicada fuera decidida, todo ello debidamente probado por los accionantes de autos, lo que sin lugar a dudas, expone la presencia del dolo como vicio en el consentimiento por quienes no eran los legítimos propietarios de los derechos de propiedad de los inmuebles objetos de esta demanda, en menoscabo de los derechos que le pudieran ser reconocidos a los accionantes en el juicio que se ventilaba bajo el número 16.780, antes mencionado, tal y como ocurrió mediante decisión de fecha 2 de abril de 2008, el cual reviste de cosa juzgada formal y material.

Asimismo quedó establecido de las pruebas analizadas por esta Sala, que la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", les había asignado los inmuebles descritos a los hoy actores y que los mismos habían pagado su precio, por lo que son legítimos propietarios de los mismos y así se establece.

Aunado al anterior análisis soportado en el estudio del material probatorio aportado por las partes en juicio, no se desprende que los codemandados hayan enervado la tesis sostenida por el accionante, en cuanto a que las ventas de los inmuebles objeto de la demanda hubieren sido hechas de manera fraudulenta y así se establece.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente acción es procedente. Así se decide.-

CONSIDERACIONES ESPECIALES AL MARGEN

DE LO DECIDIDO.

         En el presente caso esta Sala de Casación Civil observa, que la demanda fue incoada en fecha 28 de mayo de 2010, (Folio 232, pieza 1), lo que determina a la presente fecha de publicación de este fallo, que este juicio tiene una duración de más de nueve (9) años, situación procesal que obliga a esta Sala a hacer los siguientes señalamientos:

Vista la omisión legislativa en adecuar el procedimiento civil ordinario a los nuevos postulados constitucionales, de nuestra carta política del año 1999, que se suma en el retraso de las funciones inherentes a dicho Poder Legislativo del Estado, resulta necesario e impostergable para esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hacer las siguientes consideraciones, respecto a la vigencia y eficacia del proceso judicial civil en vigor, conforme a la presente coyuntura política, social y económica del país, tomando en cuenta el daño y desgaste que causa a las partes o sujetos procesales el retardo procesal existente en los juicios civiles, que choca claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo textualmente lo siguiente:

 

“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

 

En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo dispone nuestra Constitución Republicana en su artículo 2; asimismo en su exposición de motivos indica que “… el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad…”.

Por lo cual, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido mayormente adaptado a los parámetros constitucionales vigentes, para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, preservándolas como un fin y un valor del Estado que no se sacrificará en su desarrollo por la omisión de formalismos innecesarios.

Asimismo diversas regulaciones dictadas al amparo de la vigente Constitución, han permitido adaptar el sistema judicial venezolano, así como los procedimientos judiciales, a los parámetros y principios recogidos en la Constitución; tales como: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; así como, la Ley del Sistema de Justicia, entre otros instrumentos legales.

En las referidas normas, el Estado venezolano ha incorporado los postulados de la Constitución al ámbito del Sistema de Justicia constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley; el Ministerio Público; la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal; los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia, entre otros actores (artículo 253 de la Constitución); entre los cuales destacan la oralidad del proceso, la cual viene representada en la adición de las audiencias orales y públicas.

De esta manera con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello, que se hace necesario, adoptar un procedimiento de carácter oral, a los fines de obtener celeridad y brevedad en la tramitación de los juicios.

En este sentido, a través de la oralidad se busca la obtención de una justicia rápida y sencilla en el marco de un procedimiento que esté regido por los principios de celeridad, equidad, publicidad y probidad, en los momentos fundamentales en toda tramitación del proceso como lo son: la introducción de la causa, la instrucción o sustanciación, y la decisión de la misma.

En lo concreto en el ámbito civil a pesar de los avances que han significado los procesos de reforma legislativa a la justicia en Venezuela, todavía se viene arrastrando un sistema procesal fundado desde tiempos previos al vigente sistema constitucional, (normas pre-constitucionales), el cual presenta un conjunto de situaciones que limitan el acceso a la justica a sectores de la población, debido está el alto costo que el proceso judicial suele implicar para las partes, tanto en dinero como en el largo tiempo que suelen demorar los procesos civiles.

Asimismo la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un actor internacional en el mundo globalizado de hoy en día y en la región latinoamericana, que al igual que ella, han venido superando las trabas de los antiguos sistemas procesales heredados de los antiguos regímenes y por tanto a partir de estos desafíos, han venido siguiendo distintas estrategias para ampliar el acceso a la justicia, tanto a nivel de la administración de justicia tradicional, como mediante la incorporación de mecanismos informales o alternativos al proceso judicial tradicional.

Una de las innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la disposición constitucional –de 1999- acerca de la oralidad en los procesos; en este sentido a experiencia anteriormente señalada, se ha encargado de confirmar la celeridad que proporciona el método oral, amén de la sensación de cercanía entre partes y jueces.

Ahora bien, con respecto al vigente Código de Procedimiento Civil, se puede verificar que la oralidad está ausente del proceso ordinario. En este sentido la Sala estima que ello constituye un apartamiento de la voluntad del Constituyente, que ha querido un proceso fundamentalmente oral y no sólo de manera parcial, regulado como procedimiento especial contencioso reducido a los supuestos indicados en el artículo 859 eiusdem, como son: 1º Las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso, cuyas cuantías no excedan de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), según Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; 2º Las demandas de tránsito; y 3º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Así bien, el Código de Procedimiento Civil carece de actos orales en la tramitación del procedimiento. Lo correcto es que las partes e interesados comparezcan ante el Tribunal a imponerse de los términos de la controversia, razón por la cual la Sala estima prudente regular el procedimiento ordinario civil que se seguirá ante todas las controversias que se interpongan ante la jurisdicción civil, de forma de permitir que ello se haga de forma oral, en un acto que, además, satisfaga los principios procesales de concentración y de inmediación.

De esta manera y conforme a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la Constitución promulgada en el año de 1999, y en función a la obligación del Estado de adecuación de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 257 de la Constitución) y en búsqueda de la aplicación del principio de la realidad sobre la forma, esta Sala de Casación Civil se ve en la obligación, vista la omisión legislativa de adaptar el nuevo proceso civil a la Constitución vigente por vía del control difuso constitucional (artículo 334 de la Constitución), a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales, fija las siguientes reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la omisión legislativa al respecto, que entrará en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil de la siguiente forma:

1.- El procedimiento ordinario civil comenzará por demanda escrita y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamente la demanda, con las pertinentes conclusiones, además se deberán indicar los números telefónicos de contacto, así como el correo electrónico a los efectos de las prácticas de citaciones y notificaciones electrónicas. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

De igual manera el escrito libelar deberá contener la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Sección I, Capítulo I, Título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la correcta estimación de la competencia funcional por la cuantía del Órgano Jurisdiccional llamado a conocer del caso, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier otra resolución que se encuentre vigente al momento de la presentación de la demanda, y en tal sentido, a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, el actor deberá indicar además de las sumas en bolívares al momento de la interposición del asunto, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) y en la Criptomoneda Venezolana distinguida con la denominación Petro, creada mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, cuyo valor se encuentra respaldado en la canasta de commodities, constituida por los recursos naturales, tales como el petróleo, el oro, el hierro, el diamante, el coltan y el gas, conforme a lo previsto en el Whitepaper del Petro, concordado con el artículo 4  del Decreto Presidencial N° 3.196, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017.

2.- En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza declarará desistido el proceso, contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno.

3.- Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito si no tuvo observaciones, o, una vez culminado el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar y presentado el escrito corregido por la parte; el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Si se declara inadmisible la demanda se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del expediente, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con lo extremos de ley.

4.- Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En el supuesto de imposibilidad de citación personal del artículo 223 ésta se practicará por carteles, a petición del interesado, mediante la fijación de un cartel en la Secretaría del Tribunal, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente, comenzando a transcurrir los lapsos a partir de que el Secretario deje constancia del cumplimiento de las publicaciones.

5.- Una vez citado el demandado y antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conciliación y mediación, podrá solicitar la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.

6.- A los citados y notificados se les emplazará comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de mediación y conciliación al décimo (10°) día de despacho siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados; en dicha audiencia el juez deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta; contra dicha decisión se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra esta decisión se admitirá recurso extraordinario de casación, si cumple con los extremos de ley.

7.- Si el demandante no compareciere a la audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a ambos efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso se le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y se decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión no se admitirá recurso extraordinario de casación. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

8.- En dicha audiencia, las partes podrán impugnar los poderes de sus contrapartes de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tramitará la incidencia respectiva. Contra la decisión que resuelva la presente incidencia se podrá apelar a ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De no hacerse la impugnación del mandato en este acto, no se podrá proponer con posterioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incorporación con posterioridad en el juicio, deberá realizarse en la primera oportunidad que comparezca a su consignación.

9.- Concluida la audiencia oral de conciliación y mediación sin que haya sido posible la conciliación, el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contestar la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

En el mismo acto, el demandado podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, la caducidad de la acción y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

10- Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

11.- En el acto de contestación a la demanda, el demandado también podrá oponer cuestiones previas, debiendo las mismas ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

La decisión que se dicte respecto a las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 sólo serán recurribles mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior o Sala que corresponda. En el caso que se opongan los recursos de regulación de jurisdicción o competencia, se tramitarán las respectivas incidencias mediante cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá la causa hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

12.- Asimismo  el  demandado podrá  proponer  en  el  acto de contestación de la demanda, reconvención o mutua petición en contra del demandante; salvo que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la cuantía o materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al ser materia de orden público, el juez podrá de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarar la inadmisibilidad de la acción o de la reconvención, por inepta acumulación de pretensiones. El demandado reconviniente deberá acompañar las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.

El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención en el mismo día o al día siguiente de su interposición; en caso de que se declare inadmisible, se podrá apelar en un solo efecto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De no admitirla se entenderá que dicha pretensión deberá tramitarse por un juicio autónomo principal distinto al en que se propuso. Dicha decisión no tendrá recurso extraordinario de casación.

13.- Una vez admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar a los diez (10) días de despacho siguiente a su admisión; en este acto además de proceder a la contestación el demandante reconvenido podrá oponer únicamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

14.- Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la promoción de los medios de prueba elegidos; las partes tendrán un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de realizar la oposición a las pruebas promovidas por ser ilegales o impertinentes. El juez se pronunciará mediante auto expreso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas; contra dicho auto las partes podrán apelar a un solo efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con los supuestos de ley.

15.- Una vez admitidas las pruebas, el juez mediante auto expreso ordenará la evacuación de las mismas dentro de un lapso de diez (10) días de despacho si son documentales, y de treinta (30) días de despacho si se refieren a pruebas de experticias o inspección judicial. Concluida la evacuación de las pruebas, el juez, al término del segundo (2°) día siguiente al lapso de evacuación de pruebas procederá a fijar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, mediante auto expreso, la oportunidad a celebrar la audiencia de juicio.

16.- La audiencia de juicio será presidida por el juez, quien será su director; la misma se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, o el demandante no comparece el proceso se extinguirá. Si no comparece el demandado se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Contra dichos pronunciamientos las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión.

17.- Si solamente concurre el demandado a la audiencia, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una de las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba.

18.- La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el juez podrá fijar otra en el día de despacho siguiente para la continuación del debate, y por una sola vez.

19.- La audiencia la declarará abierta el juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado de un máximo de 15 minutos, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del demandante.

En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

En el presente acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de pruebas, estos deberán comparecer sin necesidad de de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria, un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo; de igual manera podrá ordenar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

20.- Concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.

21.- Dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión El fallo deberá contener los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Contra el pronunciamiento definitivo las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión.

En lo relativo al procedimiento a seguir en la segunda instancia se fija el siguiente procedimiento:

1.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de un lapso de tres (3) días de despacho.

2.- Las partes tendrán un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del expediente para presentar sus informes, en este momento promoverán sus pruebas, las cuales únicamente se limitarán a los documentos públicos y documentos públicos administrativos. Los mismos podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda.

3.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

4.- Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal ejecutor.

5.- Concluido el debate oral, el Juez Superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra la referida decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con los requisitos de la ley. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

De esta forma el procedimiento civil ordinario queda considerablemente simplificado, y adaptado a los mandatos del Constituyente de 1999; en consecuencia esta Sala, con ocasión al retraso de las funciones inherentes al Poder Legislativo del Estado, ha efectuado una integración de las normas, basada en la analogía y en la aplicación de los principios constitucionales y legales en materia procesal.

En consecuencia, se suspenden en su aplicación todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan con el presente procedimiento único civil, hasta tanto sea dictada la ley correspondiente que adecue el proceso a los postulados constitucionales, y se establece que el procedimiento fijado en este fallo entrará en vigencia a partir de la conformación del mismo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la Gaceta Judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de abril de 2018.

CASA TOTAL Y SIN REENVÍO, el fallo recurrido de alzada, y en consecuencia decreta su NULIDAD y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de octubre del 2015, que declaró con lugar la acción interpuesta, la cual SE CONFIRMA con diferente motivación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble.

TERCERO: Se declara LA NULIDAD TOTAL, de los documentos de compra venta que se describen a continuación: A) otorgado por la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones a la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, del Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada Lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones",  registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veintiséis (26), Folio ciento cincuenta y seis (156) al Folio ciento sesenta y uno (161). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año.

B) otorgado por la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones al ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, del Apartamento N° A1-01-02, edificio "A", Torre "A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada interior izquierda; SURESTE: fachada lateral izquierda; NOROESTE: con área de circulación; SUROESTE: con fachada posterior, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veinticinco (25), Folio ciento cincuenta (150) al Folio ciento cincuenta y cinco (155). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año. 

C) otorgado por la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey del Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha veintisiete (27) de julio de 2003, bajo el número cuarenta y uno (41), Folio doscientos sesenta y cinco (265) al Folio doscientos sesenta y ocho (268) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, y;

D) otorgado por el ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, a los ciudadanos José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, del Apartamento N° A1-01-02, edificio "A", Torre "A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el número cincuenta (50), Folio trescientos cuarenta y nueve (349) al Folio trescientos cincuenta y cuatro (354). Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.

CUARTO: SE ORDENA Participar mediante oficio al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, notificándolo del contenido del presente fallo, el cual deberá ser acompañado de copia certificada de la presente decisión para que este sirva de título de propiedad a nombre de los actores, de los inmuebles ya identificados en este fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento, en la siguiente forma: a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez y a su esposo Nelson Ramírez Silva el apartamento signado con el numero A1-1-2, Piso 1, del Edificio A-1. y al ciudadano Noel Eligió Alarcón Morales el apartamento signado con el numero C1-PB-4 Planta Baja Edificio C-1, ambos del Conjunto Residencial “Simon Bolívar Los Frailejones.”

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se CONDENA EN COSTAS del proceso y del recurso extraordinario de casación a la demandada, en conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total.

QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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                                                MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000065

 

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

 

Secretaria Temporal,