SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000254

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, tramitado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL FERNÁNDES DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.600.213, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Ramón Eloy Urbáez Olivero, Rosario Rodríguez Morales y José Luis Ramírez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 1.593, 15.407 y 3.533 respectivamente, contra la ciudadana IRIS TERESA DUGARTE SENGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.727.198, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados María Teresa Moreno, Indrid Borrego León y Henry Sánchez Valecillos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de marzo de 2018, declarando lo siguiente:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha el (sic) 05 (sic) de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA FUTURO, NO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, a través de demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL FERNÁNDES DA SILVA, contra la ciudadana IRIS TERESA DUGARTE SENGES, conforme las determinaciones ut retro.

 

TERCERO: CON LUGAR la acción de RECONVENCIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la parte demandante; conforme los lineamientos explanados en el fallo.

 

CUARTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA FUTURO, NO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaría.

 

QUINTO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.

 

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora -Reconvenida a tenor de lo (sic) (pág. 30 vuelto de la sentencia, folios 218 vuelto y 219 pieza única)

 

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora -Reconvenida a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda judicial...”. (Mayúsculas de lo transcrito).-

 

En fecha 23 de marzo de 2018, el demandante reconvenido anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, mediante providencia de fecha 11 de abril de 2018.

En fecha 17 de mayo de 2018, se presentó escrito de formalización del demandante reconvenido. En fecha 7 de junio de 2018, se presentó escrito impugnación a la formalización por la demandada reconviniente.

         En fecha 21 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

         En fecha 29 de junio de 2018, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

         Cumplidos los extremos legales de sustanciación del recurso extraordinario de casación, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DELACIÓN:

         De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber aplicado un criterio jurisprudencial no vigente.

         Por vía de fundamentación el formalizante señala:

 

“...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación de los artículos 12 y 15 ejusdem, (sic) y de los artículos 2, 26, 49 en su ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber el juez de la recurrida aplicado un criterio jurisprudencial no vigente para el momento de presentación de la demanda, al considerar que el contrato fundamental de la demanda, o sea, el autenticado ante la Notaria Pública (...) era un contrato preliminar de compra venta y no que el mismo debía equipararse a la venta pura y simple.

 

En efecto, en el escrito de demanda se dice textualmente: “...Los términos del documento fundamental de la demanda, producido marcado “B”, evidencian, no obstante la calificación dad por las partes, que contiene los elementos esenciales que configuran la celebración de la venta perfecta del inmueble, como lo son el consentimiento, objeto y precio, al amparo de la interpretación y aplicación de los artículos 1140 y 1161 del Código Civil.

 

En el referido documento autenticado ante la Notaría Pública (...) la vendedora (...) se obligó a vender y mi representado a comprar (consentimiento) un inmueble constituido por una casa (...) por un precio de Bs.2.425.500 (precio), evidenciándose al folio 215 del expediente que el comprador canceló dos (2) pagos de ese precio por los montos de Bs.554.400,00 y Bs.200.000,00, respectivamente.

 

Ahora bien, y tal como lo reconoce el juez aquem (sic) en la sentencia recurrida (folios 210 vto y 211) la demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2014, y admitida el 14 de noviembre de 2014, por lo que el criterio que se encontraba vigente para ese momento era el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-000274, que el propio tribunal transcribió de la siguiente manera: (...)

 

Al aplicar el juez de la recurrida un criterio no vigente para el momento de la interposición de la demanda infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, el artículo 15 ejusdem (sic) al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, causando un desequilibrio procesal con preferencias a favorecer a la demandada, así como la violación de los principios constitucionales del derecho a la defensa, igual (sic) ante la ley, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber el juez de alzada aplicado un criterio jurisprudencial no vigente para el momento de presentación de la demanda, al considerar que el contrato fundamental de la demanda, era un contrato preliminar de compra venta y no una venta pura y simple.

         Lo que pretende el formalizante con esta denuncia, es discutir el análisis de las cláusulas del contrato objeto de litigio, lo cual constituye una conclusión de índole intelectual, lo que deja claro ver, que el formalizante debió dirigir su denuncia a la casación por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, en el primer caso de suposición falsa o falso supuesto, en el sub-tipo de casación por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, única forma de excepción en que la Sala puede revisar el razonamiento y conclusiones del juez de alzada, y así descender al análisis de dicho contrato a fondo.

Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, esta delación es improcedente. Así se declara.-

SEGUNDA DELACIÓN:

         De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

         Señala el formalizante como justificación de su denuncia, lo siguiente:

 

“...En el libelo de la demanda y específicamente en el punto II se alegó lo siguiente: “Mi mandante ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato tales como los pagos pautados de Bs.554400,oo y Bs.200.000,oo por lo que solamente queda pendiente de pago el saldo del precio Bs.1.671.100,oo el cual no ha sido realizado ante la imposibilidad que ha tenido para realizar los trámites de protocolización del documento de compra venta ya que la vendedora, pese a los requerimientos realizados ante su apoderado, no le ha suministrado los recaudos que exige la oficina de registro, incumpliendo de esa forma la cláusula décima del contrato; recaudos que por máxima de experiencia sabemos que consisten en registro de información fiscal (RIF), fotocopia de la cédula de identidad, cédula catastral del inmueble, solvencia del derecho de frente, (sic) (folio 233) hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio. (folio 233 vuelto) (...)

 

No obstante reconocer el juez de la recurrida que el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda (12 de noviembre de 2014) era el establecido en la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, parcialmente transcrito, o sea, que el contrato de opción de compra venta, concluyó aplicando el criterio vigente en la actualidad contenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil de fecha 06 de octubre de 2016 (...)

 

El juez de la recurrida al omitir pronunciamiento sobre el alegato contenido en el escrito de demanda referido a la cláusula décima del contrato de opción a compra venta (folio 234) infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a decidir sobre todo lo alegado y probado en autos; el artículo 15 ejusdem (sic), ya que la abstención de examinar a fondo la demanda y su contestación configura un menoscabo al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso; y del ordinal 3° del artículo 243 del mencionado código por no existir una decisión, expresa, positiva y precisa, por cuanto el alegato referida (sic) a la cláusula décima no fue tratado aunque fuere en forma tangencial, nunca se llegó a resolver sobre el alegato expuesto y como consecuencia de ello no se conoce la suerte de tal alegato del proceso.

 

El análisis y pronunciamiento sobre la cláusula décima era de vital importancia en el juicio ya que de allí se demostrará el incumplimiento de la parte demandada...”.- (Negrillas de la Sala).-

 

         La Sala, para decidir observa:

         De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa, de alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y es específico del referido a la cláusula décima del contrato.

         También observa la Sala una falta de concordancia en el escrito de formalización, entre lo señalado en el folio 233 frente y su vuelto y el folio 234, pues se entremezclan, motivos de la primera denuncia donde se alegó la violación de expectativa plausible, con la incongruencia negativa que corresponde al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para concluir (folio 234) con la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la indeterminación de la controversia.

         Ahora bien, pese a lo confuso del escrito y su falta de concordancia, esta Sala pasa a conocer de la denuncia, extremando sus funciones jurisdiccionales, tratándola como de incongruencia negativa de alegatos del libelo de la demanda, y es específico del referido a la cláusula décima del contrato.

         En tal sentido la sentencia recurrida señala lo siguiente:

 

“...THEMA DECIDENDUM

ALEGATOS DE LAS PARTES

 

En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:

 

“...Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10-5-2010, bajo el Nº 32, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaría, de fecha 10 de mayo de 2010 (...)

 

Además, aducen que en la cláusula cuarta ambas parte se obligaron a obtener las solvencias y documentos, así como a llenar los requisitos que a cada uno exigiría el registro subalterno para la protocolización del documento definitivo de compra venta; que también la vendedora se comprometió de acuerdo a la cláusula décima a entregar al comprador dentro del término de vigencia y con un lapso mínimo de treinta días calendario de anticipación a su vencimiento todos los documentos exigidos por el Registro Subalterno para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble; a su vez, el comprador se comprometió a notificar a la vendedora con un mínimo de ocho (8) días calendario de anticipación , la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo conforme lo hubiera señalado la oficina de registro y que las notificación debían hacerse en las direcciones por ellos aportadas en el referido contrato.

 

Por otra parte, manifiestan que su mandante ha cumplido con las obligaciones asumidas tales como los pagos pautados, lo que solamente quedo pendiente fue el pago de Bs. 1.671.100,00, lo cual no se ha realizado ante la imposibilidad que ha tenido para realizar los trámites de protocolización del documento de compra-venta, ya que la vendedora pese a los diversos requerimientos realizado ante su apoderado, no le ha suministrado los recaudos que exige la oficina de registro, incumpliendo de esa forma la cláusula décima del contrato; recaudos que por máxima de experiencia que consisten en el RIF, fotocopia de la cedula de identidad, cedula catastral del inmueble, solvencia de derecho de frente, solvencia de hidrocapital y declaración y pago del SENIAT mediante la forma 33, tal incumplimiento no es solamente contractual sino legal, conforme al artículo 1486 y 1488 del Código Civil. (...)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

 

Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:

 

“…Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes por carecer de fundamento jurídico, ser falsos los hechos expuestos e invocar derechos que no le asisten. (...)

 

Señalan que el contrato preliminar se aprecia que estaban pendientes varias prestaciones futuras que debían materializarse, para que así pudiera nacer la obligación “de hacer”, como era la de suscribir un nuevo contrato, es decir, el contrato de venta definitivo; también manifiestan que no pudo haber operado la trasmisión de la propiedad por la suscripción del contrato objeto de marras y que la parte actora pretende desvirtuar la autonomía de la voluntad de las partes, que por el solo hecho de existir consentimiento, objeto y precio, mal puede ka (sic) parte actora pretender que se produjo la venta del inmueble.

 

Del mismo modo arguyen que han sido innumerables los incumplimientos contractuales incurridos por la parte actora, el de notificar a su representada de su interés en suscribir la venta dentro del plazo (cláusula undécima), pagar dentro del plazo convenido por las partes el saldo deudor. (...)

 

Ahora bien, en opinión de este ad quem, cabe señalar que en la presente causa, luego del análisis del contrato firmado por las partes ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaría y el documento de Prórroga autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 3 de mayo de 2011; se desprende lo que se transcribe a continuación:

 

“SEGUNDA: El inmueble será vendido totalmente solvente, libre de gravámenes, prohibiciones y medidas de embargo o secuestro, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, por el precio (...)

 

TERCERA: Este compromiso tendrá una vigencia de trescientos (300) días calendario, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; plazo que podrá prorrogarse mediante mutuo acuerdo de las partes manifestado por escrito en documento autenticado.

 

CUARTA: Amabas partes se obligan a obtener solvencias y documentos, así como a llenar los requisitos que a cada uno exija el registro subalterno para la protocolización del documento definitivo de venta.

 

NOVENA: En concordancia, con la calificación que hemos dado al presente documento, la transmisión de propiedad y la posesión del inmueble, así como su uso, goce y disfrute se verificara únicamente en el momento de la protocolización del contrato de compra venta definitivo y cuando se haya hecho el pago de la totalidad del precio en la forma convenida en este contrato.

 

DÉCIMA: La vendedora se obliga a entregar al comprador dentro del lapso de vigencia de este contrato y con un mínimo de treinta (30) días calendario de anticipación a su vencimiento, todos los documentos exigidos por el registro subalterno para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble. El comprador a su vez, se compromete a notificar a la vendedora con un mínimo de ocho (8) días calendario de anticipación, la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo, conforme lo haya señalado la oficina de registro respectivo.

 

UNDÉCIMA: Cualquier comunicación y/o notificación que las partes deban hacerse, con ocasión de la presente relación jurídica, se efectuara en forma escrita con acuse de recibo a las direcciones que al efecto se indican a continuación; para la vendedora: avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, núcleo A, piso 5, oficina 53, Municipio Chacao, Estado Miranda. Para el comprador: Tintorería Lavo Blanco, Avenida Los samanes, cruce con Tercera Transversal, El Cementerio, Caracas…..”

 

DUODÉCIMA: Por cuanto conforme a los términos de este documento, el precio de la compra-venta pactada se considera pagado de contado, todos los gastos y honorarios de abogado que se ocasionen en relación a este compromiso serán pagados por el comprador. Igualmente, todos los gastos y honorarios de abogado que se causen para la protocolización del documento definitivo de compra-venta serán pagados también por el comprador quien queda facultado para seleccionar al profesional que personalmente tendrá a su cargo, el estudio, redacción, tramites y protocolización del documento definitivo de compra venta…”

 

De las cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente las obligaciones contraídas por los contratantes, relativas a la pretensión planteada en este proceso, tales como la duración del contrato, la carga de cada una de ellas para cumplir con él mismo, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento, por ello debe este Juzgador establecer si se cumplieron con cada uno de los compromisos asumidos por las contratantes, evidenciando en primer lugar que la parte actora en el a quo logra demostrar la suscripción de un compromiso de opción de compra-venta, y que efectuó dos pagos de acuerdo a los recibos analizados.

 

También evidencia esta alzada que las partes tenían un plazo de trescientos (300) días contados a partir de la fecha de la autenticación de la opción, más una prórroga de noventa (90) días, tal como se evidencia de los dos documentos valorados anteriormente, para la protocolización del documento de venta definitivo, comenzando a computarse el referido lapso desde el día 10 de mayo de 2010, fecha de la firma del citado documento, plazo en el cual ambas partes se obligaron a obtener las solvencias y documentos necesarios, así como aportar algún otro requisito que se exigiera para la firma del mismo, conforme a lo dispuesto en la cláusula “Cuarta”, no evidenciando este Juzgador que el comprador haya aportado solvencias u otro documento requerido para ello, ni tampoco que haya hecho notificación por escrito con acuse de recibo en la dirección aportada a la vendedora, solicitándole documentación alguna que por su naturaleza le fuera imposible obtener, visto que conforme a la redacción de la clausula “Duodécima” correspondía al comprador haber seleccionado al profesional para la redacción, tramitación y protocolización del documento de venta definitivo, lo cual era su obligación y responsabilidad; por lo que debe esta alzada hacer énfasis, que los contratos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, conforme lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil y como consecuencia de su fuerza obligatoria, deben ejecutarse las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, en este caso la accionante no lo hizo; trayendo como resultado que la misma no cumpliera sus obligaciones en el tiempo y lugar fijados para ello; por lo que mal puede pretender en el presente proceso, el cumplimiento de una prestación que no demostró se encuentra enteramente satisfecha por su parte, ni demostró que el incumplimiento viniera de su contraparte, en el sentido de que la vendedora no cumpliera con su obligación de aportar los recaudos que exige la Oficina de Registro, que por máximas de experiencia aduce el demandante reconvenido consisten en RIF, fotocopia de la cedula de identidad, cedula catastral del inmueble, solvencia de derecho de frente y de Hidrocapital y del pago especial del SENIAT, lo cual según se alega en el mismo libelo de demanda era una obligación que según la clausula “Cuarta” correspondía a ambas partes, siendo que de no haber sido posible para la compradora obtener alguno de estos recaudos y/o solvencias, debió conforme a la clausula “Undecima” notificar a la vendedora para que los mismos le fueran aportados o por lo menos las respectivas autorizaciones para su consecuente tramite, tal como se señalo anteriormente, lo cual en forma alguna demostró hubiere hecho; del mismo modo no evidencio durante el proceso alguna otra circunstancia que la relevara de cumplir con sus obligaciones contractuales como lo es el designar a profesional para el estudio, redacción, tramites y la definitiva protocolización del documento de venta definitivo y por ende el pago del precio restante y así se establece.

 

Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuado el incumplimiento de la parte demandada reconviniente al contrato invocado en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide...”. (Destacado con negrillas de la Sala).-

 

         Al respecto esta Sala observa, que la incongruencia negativa del fallo, prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se presenta por la falta de pronunciamiento sobre un alegato determinante del proceso, hecho en el libelo de la demanda o la contestación, y de forma excepcional en los escritos de informes u observaciones, y que no se trate de cualquier alegato de forma o referencial, sino que su silencio por parte del juzgador sea capaz de cambiar la suerte del proceso, lo que determinaría la ocurrencia de una citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, con la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, al no decidir el juez conforme a lo alegado y probado en autos, en busca de la verdad y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades en su posición en juicio.

         En el presente caso se observa, de la transcripción hecha de la recurrida anteriormente, que el juez de alzada si se pronunció sobre el alegato hecho en el libelo de la demanda, referente a la cláusula décima del contrato, por lo cual, la presente delación es improcedente. Así se declara.-

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

         PRIMERA DENUNCIA:

         De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

         Expresa el formalizante lo siguiente:

 

“...En el escrito de demanda y específicamente en el punto II se alegó lo siguiente: “...ya que la vendedora, pese a los diversos requerimientos realizados ante su apoderado, no le ha suministrado los recaudos que exige la oficina de registro, incumpliendo de esta forma la cláusula décima del contrato; recaudos que por máxima de experiencia sabemos que consisten en registro de información fiscal (RIF), fotocopia de la cédula de identidad, cédula catastral del inmueble, solvencia del derecho de frente, solvencia de Hidrocapital y declaración y pago especial al SENIAT medainte la forma 33...”

 

En la sentencia recurrida y específicamente al folio 217 se lee textualmente lo siguiente: (...) (folio 234 frente)

 

(folio 234 vuelto)

 

Solvencia de Hidrocapital y declaración y pago especial de SENIAT mediante la forma 33.-

 

La referida cláusula décima fundamento de la demanda establece lo siguiente (...)

 

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y específicamente a los folios 135 vto. y 136 argumentó con relación al alegato de la parte actora, lo siguiente: (...)

 

En cuanto al alegato de mi representado contenido en el escrito de demanda referente al incumplimiento de la parte demandada de la cláusula décima del contrato de opción de compra venta por no haber suministrado los recaudos (...) y de existir la defensa sobre dicho alegato de la parte demandada, no hay pronunciamiento alguno ni análisis por parte de la recurrida de la cláusula décima del referido contrato, omitiendo así decisión respecto a un aspecto fundamental de la controversia.- Solo existe la mención, por parte del juez de la recurrida, de la referida cláusula décima cuando transcribe algunas de ellas, tal como consta al folio 116 y su vuelto. (folio 234 vuelto)

 

(folio 235 frente)

Consisten en RIF, fotocopia de la cédula de identidad, cédula catastral del inmueble, solvencia del derecho de frente y de Hidrocapital y el pago especial del SENIAT...”

 

Del trozo transcrito se evidencia que el juez de la recurrida consideró que la carga de la prueba del hecho de que la vendedora no entregara los recaudos exigidos por la Oficina de registro era a cargo del comprador demandante, interpretando erróneamente los artículos 1354 del código (sic) Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (...)

 

En el presente caso, el alegato esgrimido por la actora en su escrito de demanda, en cuento que la vendedora (demandada) no le suministró los recaudos exigidos por la Oficina de Registro constituye un hecho negativo definido.

 

Los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

 

El a-quem ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo alegado por la parte actora, y si se trata de un hecho negativo definido ocurrido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse (sic) se invierte la carga de la prueba correspondiéndole ella a la parte demandada.- Cuando se invoca un hecho negativo se invierte la carga de la prueba, por lo tanto, no es posible para la parte demandante demostrar que la demandada no le entregó los recaudos necesarios exigidos por la Oficina de Registro, y en consecuencia, es la parte demandada a la que asume la carga de probar el hecho positivo que sí entregó los referidos recaudos.- es evidente que al otorgarle el juez de la recurrida a mi representado la carga probatoria de un hecho negativo infringió por errónea interpretación los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

El a-quem ha debido aplicar correctamente los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que como lo mencione (sic) anteriormente, las citadas normas determinan los deberes y roles de las partes en el juicio, y de acuerdo a la posición que a (sic) asuma la parte demandada con relación a las afirmaciones de hecho del demandante se modifica la carga de la prueba.

 

La infracción es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto al invertirse la carga de la prueba es a la demandada que corresponde probar el cumplimiento de la obligación y de no hacerlo el juez tendría que declarar con lugar la demanda por su incumplimiento...”. (Destacado con negrillas de la Sala).-

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Al igual que en la denuncia anterior esta Sala observa una falta de concordancia en la denuncia, entre lo señalado en el folio 234 frente y su vuelto, y folio 235, pero pese a dicha falta, pasa a conocer de la delación de la siguiente manera.

Se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al señalar el formalizante que se invirtió la carga de la prueba, que el demandante alegó un hecho negativo definido y que este hecho debió ser probado por el demandado.

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).

 

De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:

“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.

En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193, de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199, de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

…Omissis…

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

…Omissis…

...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

 

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

 

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).-

Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. Fallo N° RC-511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).-

         En el presente caso el demandante alegó que la demandada no le había suministrado los recaudos necesarios para el registro de la venta y la demandada en su contestación, en primer término rechazó de forma genérica la demanda, posteriormente reconoció ciertos hechos y señaló otros como falsos, y torno al alegato de la entrega de los recaudos para el registro, señaló que: “...la parte actora no cumplió con su obligación de solicitar los recaudos, documentos, gestiones, que fueran necesarios para el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, tal y como fuera convenido en el acuerdo preliminar...”. (Folio 136).-

En el presente caso, la demandante alegó un hecho negativo absoluto, en su demanda, referente a que la vendedora (demandada) no le suministró los recaudos exigidos por la Oficina de Registro, y la demandada, también alegó un hecho negativo absoluto, en su contestación de la demanda, señalando que la actora no cumplió con su obligación de solicitar los recaudos, por lo cual en el presente caso, nos encontramos en el supuesto c) de la doctrina de esta Sala antes citada, vale decir: Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

Y esto se deriva, por cuanto que en este caso, las dos partes alegaron un hecho negativo absoluto, los que los dejó en primer término en igualdad de condiciones, dado que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, conforme al antiguo adagio latino Factum Negantis Probatio Nulla Est, que señala, no hay prueba de hecho negativo, y en consecuencia el alegato hecho en la contestación de la demanda se tiene como una contradicción, desconocimiento o rechazo de los hechos invocados en la demanda, así como del derecho que de ellos derivan, y en tales circunstancias el demandante deberá probar los demás alegatos hechos en su demanda, y de esta actividad probatoria dependerá el éxito y el alcance de la pretensión del demandante. Así se declara.-

Por consiguiente, el juez superior no infringió los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, ni invirtió en este juicio la carga de la prueba.

Por estas razones se declara improcedente esta denuncia.

         SEGUNDA DENUNCIA:

         De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil por falsa de aplicación, y artículo 1474 eiusdem, por falta de aplicación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa por desviación intelectual.

         Por vía de argumentación el recurrente expresa:

 

“...El instrumento fundamental del juicio lo constituye el documento autenticado (...) de fecha 10 de mayo de 2010 (...) y que el mismo en su cláusula primera determina el inmueble objeto del contrato, e igualmente en la cláusula segunda se fija el precio de venta y su forma de pago, estableciéndose en su cláusula novena que la transmisión de la propiedad y posesión del inmueble se verificaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.- Es evidente que tanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente están contestes que el contrato celebrado entre ellos era un verdadero contrato de compra venta, siendo de observar que dicho hecho fue desvirtuado completamente por el juez a-quem, pues su labor era indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, al incurrir en suposición falsa producto de la valoración errónea o desnaturalizada del citado contrato, ya que le otorga efectos distintos a los previstos en él, como consecuencia de un error de percepción producto de un criterio jurisprudencial aplicado de forma retroactiva.

 

En la sentencia recurrida y específicamente al folio 211 y su vuelto se lee textualmente lo siguiente: (...)

 

El hecho positivo y concreto que el juez de la recurrida haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa lo constituye la calificación dada por este al documento fundamental de la demanda como un contrato preliminar de compra venta y no como un contrato de venta pura y simple.

 

La presente denuncia es por desviación intelectual en la que incurrió el juez de la recurrida la cual se enmarca dentro del primer caso de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o sea, atribuirle a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, por cuanto el juez en su sentencia le otorgó al documento fundamental de la demanda menciones que no contiene calificándolo de contrato preliminar de compra venta, incurriendo así en el vicio denunciado...”.

 

         La Sala, Para decidir observa:

         Se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil por falsa aplicación, y artículo 1474 eiusdem, por falta de aplicación, al señalar que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación intelectual.

         En tal sentido el formalizante alega que el juez fijó un hecho positivo y concreto dando por cierto y valiéndose de una suposición falsa, la calificación del documento fundamental de la demanda como un contrato preliminar de compra venta y no como un contrato de venta pura y simple.

         Al respecto de esta delación cabe aclarar al formalizante, que comete un grave error de argumentación al ligar o entremezclar los dos (2) supuestos de suposición falsa o falso supuesto del primer tipo, para realizar su denuncia.

         En tal sentido, el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

 

‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’

 

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: Enio Alfredo López González, contra BARSA y otra).

La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.

Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:

 

“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”

 

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho:

 

a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,

b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

Al respecto, esta Sala en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

En este caso se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura de la denuncia antes transcrita, una suposición falsa en sentido estricto, con el señalamiento de un supuesto hecho positivo y concreto.

Pero la suposición falsa por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, conforme a la doctrina de esta Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho positivo y concreto, sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa.

Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación ideológica intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613; N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532; y N° RC-064, de fecha 11 de marzo de 2020, expediente N° 2018-540, entre muchos otros).-

         Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala Nos. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de suposición falsa, detallándolos de la siguiente manera:

 

“...Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando:

 

1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144).

 

2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525).

 

3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).

 

4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243).

 

5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por,

 

         Por lo cual, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación, al confundir el formalizante dos (2) supuestos distintos de casación por infracción de ley en su sub-tipo de casación sobre los hechos, como si fueran el mismo, confundiendo el señalamiento de un hecho positivo y concreto como premisa de la suposición falsa, con las conclusiones del juez en el análisis de las cláusulas del contrato, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-II-

CONSIDERACIONES AL MARGEN DE LO DECIDIDO.

Visto que es un hecho público notorio comunicacional, la pandemia mundial sufrida por la enfermedad conocida como virus Covid-19 o Coronavirus, y que esta afecta a toda la población mundial dese hace más de seis (6) meses, y esta enfermedad ha incidido de forma directa en el modo de vida de los ciudadanos, impidiendo su desenvolvimiento normal, dados que los controles sanitarios impiden el traslado de los mismos de distintas poblaciones y capitales de los estado del país a la Capital de la República, con sede en Caracas, donde tiene su asiento este Tribunal Supremo de Justicia, y como la formalización e impugnación del recurso extraordinario de casación, es un medio jurisdiccional extraordinario que se ve concentrado en las Salas de Casación y este amerita el traslado de los interesados del interior del país a la capital de la República, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición, debido proceso y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 7, 8 y 10 de la declaración Universal de los derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) del 10 de diciembre de 1948; artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor en fecha 23 de marzo de 1976, y artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).

         Y vista la doctrina de esta Sala recientemente modificada en torno a los requisitos a seguir para la presentación de la formalización del recurso extraordinario de casación, reflejada en su fallo N° RC-585, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2019-190, esta Sala haciendo una atemperación de la misma y a partir de la publicación del presente fallo, con el fin de ajustarse a los problemas del país por causa de la pandemia mundial, y para garantizar a los justiciables el derecho a la defensa, derecho a ser oídos, derecho de petición, un debido proceso y una tutela judicial eficaz, establece: Que la formalización del recurso extraordinario de casación, puede ser presentada de forma digital mediante la implementación de correo electrónico, en el cual el formalizante remitirá al correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Sala, -secretaria.salacivil@tsj.gob.ve- la formalización del recurso extraordinario de casación, en formato “PDF”, con una diligencia anexa en el mismo formato, explicativa de la cualidad con que obra en el caso y sus pormenores, comprometiéndose a consignar el mismo escrito que envió en formato “PDF” en forma original ante la Secretaria de esta Sala, en la primera oportunidad que pueda trasladarse a la sede de este Máximo Tribunal del país, y dicho escrito original deberá ser igual al enviado mediante el correo electrónico, para que sea agregado al expediente y Sala pueda entrar a conocer del caso. De igual forma, hecha la formalización electrónica, la Sala procederá a la notificación por medios electrónicos, telefónicos o digitales de la contraparte, para garantizar a esta, que por el mismo medio electrónico, proceda a realizar la impugnación o contestación a la formalización, si fuera su voluntad. De dichas actuaciones, tanto de la formalización, como las notificaciones y la impugnación, dejará expresa constancia la Secretaria de la Sala en el expediente, mediante auto expreso.

         Con esta decisión la Sala hace una atemperación de su doctrina referente a la forma, medio y lugar de presentación del recurso extraordinario de casación y su impugnación, y así ampliar y permitir un mayor acceso de los justiciables al órgano de administración de justicia. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante reconvenido, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2018.

SE CONDENA en COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante reconvenido recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

_____________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

__________________________

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2018-000254

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

Secretaria Temporal,