SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000104

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, incoada por los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 44.934 y 66.876, respectivamente, actuando en representación propia contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20, C.A., en la persona de sus representantes o accionista de la empresa, los ciudadanos LUIS SCHWARZ FELDMAN, RENE FRANCISCO LEANDRO GUEVARA y GUILLERMO LEANDRO GUEVARA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el a quo, de fecha 22 de junio de 2018, en la cual declaró inadmisible la acción, confirmando así el fallo recurrido y, no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la citada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 4 de febrero de 2019, el cual fue admitido el 12 de febrero de 2019. No hubo impugnación.

En fecha 21 de marzo de 2019, se dio cuenta en esta Sala del presente recurso, siendo asignada la ponencia por el Presidente de esta Máxima Jurisdicción Civil al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos: 341 y 15 eiusdem, con respecto a que la sentencia impugnada quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, así como el principio pro actione contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Al formalizar lo hacen en base a lo siguiente:

“…la recurrida ha fallado declarando la inadmisibilidad de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, menoscabando el derecho de la defensa y cercenándonos el acceso a los órganos de administración de justicia y a su vez, en violación flagrante del orden público procesal (…).

Como se ve, el juzgado de ad quem y el juez de la recurrida evaluaron que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado es inadmisible, por cuanto:

1.- se calcularon los honorarios en dólares americanos y

2.- porque no existe una relación contractual que así lo establezca entre nosotros y la parte obligada o condenada al pago de los honorarios.

En el caso sub iudice ambos juzgadores infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta, negándonos el legitimo derecho de recurrir a la justicia para satisfacer nuestra pretensión, quebrantando de manera irregular normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa tutelado en nuestra carta magna. Ambos jueces, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15 y 341 del código de procedimiento civil y el artículo 26 de la constitución nacional, razón por la cual, con este escrito de casación buscamos el medio para provocar el control sobre la regularidad formal tanto del orden público, como del debido proceso, ambos violentados…”

(…)

“… del contenido del numeral 2 de nuestro petitorio del libelo de intimación y estimación de honorarios, se desprende clara, sin duda ni interpretaciones, lo siguiente:

“2.- que declare que, la cuantía intimada de la presente demanda  DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por la cantidad de total de TRES MIL TRECIENTOS TREINTICUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.400.356.120,00) equivalente a multiplicar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $140.000,00), en moneda extranjera excluyente de cualquier otra, que a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela por el 30% para un total de CUARENTA y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $42.000,00), los cuales deben ser considerados calcular nuevamente en la sentencia definitiva por experticia complementaria del fallo a los efectos de cumplir con la normativa vigente para la fecha de la sentencia definitiva, más los intereses al 12% anual, mas la INDEXACIÓN correspondiente.

Por tanto ambos jueces mal interpretaron desnaturalizaron nuestra pretensión al decidir que habíamos reclamado nuestros honorarios en dólares americanos, cosa que no esta vedada por nuestro sistema jurídico actual. Cuestión esta que fue ignorada o desconocida por ambos jueces…”

(…)

“…En consecuencia, la manera umbilical donde el juez ad quem declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, por no existir una relación contractual, y no darle tramite a la presente demanda, nos cercenó el derecho a la defensa al privarnos a acudir a los órganos de justicia y exigir una tutela judicial efectiva, afectándose el orden público procesal, principio pro actione puesto que, aun cuando debió pronunciarse en el mérito de la controversia sobre la procedencia o no del derecho al reclamo de los honorarios estimados e intimados, prefirió declarar inadmisible la demanda, cuando al entrar a estudiar las consideraciones de la lectura del libelo, estas tienen consecuencias que son propias del fondo del asunto y no in limine litis a la demanda, lo que constituye un quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa conforme al artículo 313 ordinal N° 1, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”

(…)

“…siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda de intimación y estimación de honorarios de abogado, a lo fines de su admisión, solo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”

(…)

“… en base a las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente de esta digna Sala de Casación Civil, restablezca el orden jurídico infringido y nos garantice, como accionantes, los derechos menoscabados de una tutela judicial efectiva, debido proceso y no ser juzgados sin indefensión, ordenando el presente procedimiento, y en consecuencia, anulado el fallo recurrido de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también inadmitió nuestra demanda…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva

En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).

 

En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).

 

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

 

De lo expuesto se colige que el juez , cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”

Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.

En el asunto que nos ocupa, la recurrida expresó:

“…Como ya fue apuntado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de este Juzgado (sic) de segundo grado de conocimiento, es el recurso de apelación en fecha nueve (9) de julio de 2018, por los abogados HENRY YAMIN CALIL y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTMACIÓN DE HONIRARIOS PROFESIONALES de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el escrito de demanda, se afirmó que el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, se efectuaría en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos. En tal virtud, los intimantes estimaron y demandaron el cobro de sus honorarios profesionales de abogado en dólares norteamericanos.

Así las cosas, este tribunal debe verificar la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en lo (sic) términos en que ha sido propuesta, a la luz de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Conforme con las normas antes transcritas, la moneda de curso legal en Venezuela en el Bolívar, por lo que el deudor se libera de las obligaciones convenidas en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 633, de fecha 29/10/2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., expediente N° 15-278, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

El criterio jurisprudencial antes transcrito, que analiza el contenido del artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, describe la moneda extrajera como un instrumento de cuenta o de cálculo que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así pues, siempre que las partes hayan acordado obligaciones en moneda extranjera, el deudor a su elección podrá efectuar el pago en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, pero en ningún caso el deudor quedará atado a pagar en moneda extranjera.

Ahora bien, en el caso que concreto para el cual se dicta esta decisión, tenemos que los ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL estimaron que el pago de sus honorarios profesionales de abogado fueran acordados en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas en nombre y representación de Promociones Top 19-20 C.A.

Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL hayan pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera. Así se hace constar.

En tal virtud, este juzgado debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 1387 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN DURÁN LEBOREIRO y CARMEN TERESA AMADO DE DURÁN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de los accionantes por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, se analizó lo que se cita a continuación:

(…Omissis…)

De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del (sic) la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.

En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide…”.

 

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que  mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.

En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las  causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se anula la precitada decisión;En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad continúe con el procedimiento que corresponde.

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000104

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,