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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp Nº 2019-000457
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por nulidad de venta, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, por los ciudadanos ELIO RAMÓN FIGUEREDO, ALEJANDRO RAMÓN FIGUEREDO, ALCIDES RAFAEL GÓMEZ FIGUEREDO, PERSEVERANDA ANTONIA PÉREZ DE FIGUEREDO, LUIS EDUARDO FIGUEREDO PÉREZ, YORVELINA DEL CARMEN FIGUEREDO PÉREZ, MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PÉREZ y EDUARDO JOSÉ FIGUEREDO PÉREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N°1.027.635, 3.043.781, 3.691.984, 1.039.649, 9.535.723, 8.667.821, 10.989.744 y 10.989.745, respectivamente, representados el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación de los demás demandantes inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 414, así como por los abogados Carmen Yonela González Gracia, Raúl Eduardo Pereira, América Rendón Mata, Ariana Cabrera, Elías Tarbay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros14.043,136.295, 4.262, 219.359 y 216.506, correlativamente, contra los ciudadanos EDILIA GÓMEZ DE SILVA, EUDES JESÚS SILVA, MARITZA DEL SOCORRO FIGUEREDO, YAJANIRA DEL PINAR GÓMEZ FIGUEREDO, FERNANDO COROMOTO FIGUEREDO y WILLIAM GREGORIO GÓMEZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 3.691.200, 3.041.878, 3.692.413, 4.099.035, 3.689.562 y 5.747.397, en ese orden, representados judicialmente los ciudadanos EDILIA GÓMEZ DE SILVA, EUDES JESÚS SILVA, MARITZA DEL SOCORRO FIGUEREDO por los abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.405 y 136.322, respectivamente; la ciudadana YAJANIRA DEL PINAR GÓMEZ FIGUEREDO, representada por el abogado ad litern Eudes Bladimir Moreno López, inscrito en el Inpreabogado N° 193.747. El Tercero interesado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA, representado por los abogados Denniss Yoseli Sequera Duque, Luz Celeste Utrera , Lisette Margarita Benavides Ramos, Luis Rafael Salazar, Vicente Zévola De Gregorio, Noris Yajaira Castro, José Ángel Villamizar y Miguel Balacco, inscritos en el Inpreabogado N° 142.693, 233.673, 78.542, 68.295, 33.073, 104.679, 102.726, 62.232, en ese orden, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2.019, mediante la cual declaró: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. NULAS las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, realizadas durante el ítem procesal, efectuadas en Primera Instancia, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Contra la referida decisión de alzada el abogado Raúl Eduardo Pereira apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 13 de mayo de 2019, siendo ratificada en fecha 15 de julio del presente año, y formalizado en fecha 10 de octubre de 2019. No hubo Impugnación.
Por su parte, el abogado Enio Jesús Rosales Velasco, representante de la parte demandada, anunció de igual forma el recurso extraordinario de casación, en fecha 19 de julio de 2019, y ratificada la misma en fecha 30 de julio de 2019. No fue formalizado.
En fecha 2 de agosto de 2.019, fue admitido los anuncios de Recurso de Casación interpuesto por las partes.
Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 22 de octubre de 2019, el Presidente de la Sala asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.
Concluida como fue en fecha 11 de noviembre del 2019 la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO:
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE)
PUNTO PREVIO:
I
Con relación al lapso para la formalización del recurso extraordinario de casación, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala lo siguiente:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Por otro lado, el artículo 325 eiusdem, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso de estudio, la Sala en la revisión de las actas que conforman el presente expediente, verificó que no consta que la parte demandada, haya consignado ante la Secretaría de esta Sala, el respectivo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado y admitido oportunamente por el juzgado superior.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al presente caso, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el referido escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado Enio Jesús Rosales Velasco, representante de Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo (demandados), y admitido por la ad quem debe ser declarado PERECIDO, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden seguido por el formalizante en su Recurso de Casación y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 206 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada.
Por vía de fundamentación el formalizante expresó lo siguiente:
“…Al haber decretado una reposición indebida sin atender al principio de utilidad de la misma y el pronunciamiento de nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la recurrida quebrantó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su modalidad de reposición mal decretada; asimismo, contrarió el criterio de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, e incurrió en un error de actividad que lesiona el derecho a la defensa de mis representados y además no cumplió con el deber de decidir en segundo grado el asunto sometido a su conocimiento, más grave aún, tratándose de un asunto de nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público.
Cito extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. C-2012-000331:
…Omissis…
La recurrida en la parte motiva, expresa:
"Razón por la cual no están dadas las condiciones para que el juez aplicara el control difuso de la constitucionalidad y desaplicar el debido proceso, en razón de que se encuentra vigente el Código de Procedimiento Civil y que existen casos específicos para tramitarlo por el procedimiento ordinario, y que si bien es cierto el procedimiento oral es expedito, no es menos cierto que el juez al desaplicarlo vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la norma Constitucional a las partes, más aun cuando se desprende de las actas procesales que fue de obligatorio cumplimiento tanto la subsanación como seguirlo por el procedimiento oral, en razón a su desaplicación, conllevando al poder judicial a caer en una desigualdad jurídica así como en una falta de equidad, por cuanto los Tribunales de la Circunscripción Civil de la República, siguen los procesos establecidos en la norma Procesal Civil, a menos que en casos concretos los haya asumido leyes especiales; no podemos separarnos de que aun y cuando la constitución hace énfasis, de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, asimismo hace énfasis que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrado en el artículo 2 de la vigente constitución; En tal sentido, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, conforme a lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los principios de economía y celeridad, de manera de determinar si se emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida, o caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo" (negrillas del formalizante)
"De lo anteriormente expuesto, esta Alzada llega a la convicción plena que el procedimiento tramitado en primera instancia se encuentra viciado de nulidad, por violación del orden público procesal de rango constitucional, por infringir el debido proceso al desaplicar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 ejusdem, por control difuso de conformidad al 334 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los lapsos procesales y la oportunidad de presentar pruebas corresponde de manera y momentos diferentes en cada uno de los procesos aquí mencionados, vulnerando así el legítimo derecho a la defensa que debió garantizarse a todos y cada uno de los sujetos procesales"
…"Siendo necesario para el juez y en específico para esta Juzgadora, decantar cual principio impera: La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, o la garantía y el derecho humano del debido proceso y el derecho a la defensa, resultando en el sistema de pesos y contrapesos para quien decide, básico, fundamental, preeminente y de impretermitible aseguramiento todo aquello que propenda a el resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se establece." (Fin de la cita)
Como antes lo expresamos, el proceso cumplió sus fines, pues hubo interposición de cuestiones previas, contestación a la demanda, promoción evacuación de pruebas con los mismos lapsos del juicio ordinario y el debido control y contradicción de las mismas, presentación de informes por ambas partes y se respetaron todos los lapsos procesales fijados por el Juez, con debida garantía al debido proceso de todos los sujetos procésales involucrados, incluyendo el Ministerio Público, sin que se hubiere generado indefensión o transgresión de los derechos y garantías de alguna de las partes; y, en lugar de pronunciarse sobre el fondo y resolver la controversia y declarar con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda, la Juez Superior previamente estableció un dilema, con el objeto de determinar si se emitía una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida, o caso contrario, si por el error ocurrido le era necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por considerar la única vía para remediarlo
La recurrida llega entonces a la conclusión de que el procedimiento tramitado en Primera Instancia se encuentra viciado de nulidad, por violación del orden público procesal de rango constitucional, por infringir el debido proceso al desaplicar el juez de instancia el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso conformidad al 334 ejusdem, basándose en que los lapsos procesales y oportunidad de presentar pruebas corresponde de manera y momentos diferentes en cada uno de los procesos aquí mencionados, y que se vulneró el legítimo derecho a la defensa que debió garantizarse a todos y cada uno de los sujetos procesales.
Al declarar la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda, incurre en una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando ya las partes habían recorrido todo el trámite procedimental y se había proferido una sentencia de mérito.
De haber examinado y analizado los alegatos de las partes y la totalidad de los medios probatorios cursantes en autos, la Juez de Alzada con certeza, hubiera arribado a la conclusión de estar en presencia de un contrato absolutamente nulo por contrariar el orden público que debía proteger, por prevalecer sobre el interés privado de las partes y que debía predominar sobre la garantía al debido proceso, ello en virtud de haberse alcanzado el fin del mismo.
De modo pues que, el dilema de la Juez de Alzada es un contrasentido inexplicable, porque a su entender, debía elegir entre sí emitía una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida, o caso contrario, si por el error ocurrido era necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo.
No podía elegir entre ambas situaciones, porque se sustrajo del examen de la controversia cuando infringió el ordinal 3e del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no haber expuesto la síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, y en consecuencia, eligió lo que le resultó más cómodo y gravoso para los administrados de justicia.... "
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, infringiendo los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con base en que el ad quem incurrió en “reposición mal decretada”, puesto que ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo, admitiera nuevamente la demanda por violación del orden público procesal de rango constitucional, por infringir el debido proceso al desaplicar el juez de instancia el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso conformidad al 334 eiusdem, basándose en que los lapsos procesales y oportunidad de presentar pruebas corresponde de manera y momentos diferentes en cada uno de los procesos.
En ese sentido expresa el formalizante que el juez de alzada no debió reponer la causa a ese estado, por considerar que hubo interposición de cuestiones previas, contestación a la demanda, promoción evacuación de pruebas con los mismos lapsos del juicio ordinario y el debido control y contradicción de las mismas, presentación de informes por ambas partes y se respetaron todos los lapsos procesales fijados por el Juez, con debida garantía al debido proceso de todos los sujetos procésales involucrados, incluyendo el Ministerio Público, sin que se hubiere generado indefensión o transgresión de los derechos y garantías de alguna de las partes.
Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala).
De donde se desprende, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Cfr. Fallo N° 398, del 22 de junio de 2016).
Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencias N° 258, del 25 de abril de 2016; N° 198, del 21 de abril de 2015 y N° 96, del 22 de febrero de 2008, con respecto a la reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos procesales, lo siguiente:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Todo lo antes señalado, queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Visto lo anterior, esta Sala de Casación Civil, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada:
“…De lo anteriormente expuesto, esta Alzada llega a la convicción plena que el procedimiento tramitado en primera instancia se encuentra viciado de nulidad, por violación del orden público procesal de rango constitucional, por infringir el debido proceso al desaplicar el procedimiento ordinario previsto en el 338 eiusdem, por control difuso de conformidad al 334 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los lapsos procesales y la oportunidad de presentar pruebas corresponde de manera y momentos diferente en cada uno de los procesos aquí mencionados, vulnerando así el legítimo derecho a la defensa que debió garantizarse a todos y cada uno de los sujetos procesales. Advierte esta instancia superior, que no está ciega ni obvia la intríngulis procesal en que se escenifica el asunto bajo estudio, el cual goza de cosa juzgada formal, pero como ya se ha dicho supra, en determinadas y singulares oportunidades debe el operador de justicia equilibrar los principios y normas constitucionales que entre sí se contrapongan, por cuanto no podrá sacrificarse la justicia por formalidades que, aún cuando sean esenciales, siendo el presente caso agreden de forma lesiva y contundente el orden público y las buenas costumbres, siendo necesario para el juez y en especifico para esta Juzgadora, decantar cuál principio impera: La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, o la garantía y el derecho humano del debido proceso y el derecho a la defensa, resultando en el sistema de pesos y contrapesos para quien decide, básico, fundamental, preeminente y de impretermitible aseguramiento todo aquello que propenda a el resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se establece. De allí que, cuando errores que atañen formalidades esenciales en el procedimiento han frustrado facultades procesales fundamentales, relacionadas con la tutela efectiva y los derechos que la expresan y que han sido referidos supra, no existe otra vía o mecanismo procesal distinto a la reposición, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. En consecuencia, este Juzgado Superior, atendiendo al supremo deber del resguardo del orden público constitucional, previamente determinadas en la presente decisión, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 11,12,17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de garantizar a las partes el proceso que le corresponde llevar en atención al caso que les ocupa y que en razón a los lapsos procesales así como la oportunidad de presentar sus pruebas le garantiza, tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; por consiguiente se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, vale decir, las realizadas durante las diversas audiencias y fases del procedimiento tramitadas en primera instancia, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 21/03/2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se Decide…”
De la recurrida se evidencia que el juez de alzada ordena la reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda, por cuanto el a quo al desaplicar el procedimiento ordinario previsto en el 338 eiusdem, por control difuso de conformidad al 334 del Código de Procedimiento Civil, violentó el legítimo derecho a la defensa que debió garantizarse a todos y cada uno de los sujetos procesales.
Ahora bien, a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala procede a examinar las actas que constan en el expediente en los siguientes términos:
1) Cursa del folio 2 al 71 escrito de demanda con sus anexos presentada, por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, respectivamente contra Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo, Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, Fernando Coromoto Figueredo y William Gregorio Gómez, en fecha 4 de abril de 2017.
2) Por auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, el Tribunal instó a la parte accionantes a que adaptasen la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los fines de admitir la demanda por el procedimiento Oral pautado en el artículo 859 eiusdem. (Folio 74 al 75 de la primera pieza del expediente.
3) Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2017, el abogado Elio Ramón Figueredo, parte actora solicitó al Tribunal, se declare la nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, También en esa misma fecha, mediante diligencia, el precitado abogado actuando en su carácter de actas, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira.( folios 76 al 78 y su vuelto de la primera pieza del expediente).
4) Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2017, suscrita por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder que le fuese otorgado por los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, reservándose su ejercicio, pero sin indicar en cuáles profesionales del derecho sustituye dicha representación de la cual se reserva su ejercicio. (Folio 80 de la primera pieza del expediente).
6) Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, el tribunal instó al abogado Elio Ramón Figueredo, a que aclare en qué abogado o abogados, sustituye la representación que le fue otorgada, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho. Por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), que finalizó el lapso otorgado para que la parte actora adaptase la demanda al procedimiento oral. (Folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente).
7) Por escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año 2017, el abogado Raúl Eduardo Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que no existen dos (2) lapsos en este proceso (uno para adaptar la demanda y otro para resolver la nulidad solicitada), pues, consideran contrario a derecho adaptar su pretensión al procedimiento oral y que además, considera, que el tribunal está aplicando un despacho saneador no contemplado en la Ley, ratificando además la solicitud de nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017.(Folios 87 y su vuelto de la primera pieza del expediente).
8) En fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró lo siguiente: Improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, que ordenó a la parte actora a adaptar su libelo al procedimiento oral realizada por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación, en fecha veinte (20) de abril del año 2017, por cuanto el mismo no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni normas procesales de orden público respecto al procedimiento, sino que por el contrario, da vida a los artículos 26 y 257 de la carta magna, al aplicar las pautas establecidas en el artículo 859 y siguientes de la norma adjetiva civil, por aplicación analógica al desaplicar el artículo 338 y siguientes eiusdem, en uso del control difuso de la constitucionalidad contenido en el artículo 334 de la carta política al interpretar los artículos 2 y 7 así como la disposición derogatoria única ídem, debiendo pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por auto separado con fundamento a lo indicado en el citado auto(Folios 90 al 97 de la primera pieza del expediente).
9) En fecha doce (12) de mayo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, y por cuanto no se ejerció el recurso en contra de la misma, se declaró definitivamente firme el fallo. (Folio 98 de la primera pieza del expediente).
10) En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, el Tribunal admitió la demanda y se le dio tramite a la misma por el procedimiento oral y se emplazó a la parte demandadas ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo, Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, Fernando Coromoto Figueredo y William Gregorio Gómez, a los fines de dar contestación a la demanda. Por otra parte en relación al llamado como tercero voluntario realizado por la parte actora al Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, y por cuanto consignó prueba fehaciente del interés de dicha entidad municipal, se admitió la tercería y se ordenó citar a la ciudadana Ana Teresa Farfán, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal y se notificó al ciudadano Licenciado Pablo Augusto Rodríguez, en su condición de Alcalde, ambas autoridades del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, anexándosele copia certificada de todo el expediente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial mediante boleta y anexándosele copias certificadas de todo el expediente. A tal efecto se librara las órdenes de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción. Por otro lado en cuanto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora se acordó abrir cuaderno de medidas en donde se realizará el trámite correspondiente. (Folio 99 de la primera pieza del expediente).
11) Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017, presentada por el ciudadano Elio Ramón Figueredo, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias a los fines de la citación de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha el precitado ciudadano reservándose su ejercicio, sustituyó poder en el ciudadano Raúl Eduardo Pereira, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los demandantes de autos, por auto de esa misma fecha. (Folios 100 al 103 de la primera pieza del expediente).
12) En fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, y así como la notificación a la Sindicatura Municipal y la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes. (Folio 104 de la primera pieza del expediente).
13) En fecha dos (2) de junio del año 2017, mediante exposiciones presentadas por el Alguacil Titular Denison Infante, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, William Gregorio Gómez Figueredo y Maritza del Socorro Figueredo. (Folios 105, 108, 110 de la primera pieza del expediente).
14) En fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Titular Denison Infante, hizo constar que los oficios librados a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes y la Síndica Procuradora del prenombrado municipio, signados con los oficios 05-343-108-2017 y 05-343-109-2017, fueron entregados en las oficinas correspondientes, quedando debidamente notificados. Asimismo en esta misma fecha mediante exposición presentada por el precitado Alguacil consignando la boleta debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. (Folios 111 de la primera pieza del expediente).
15) Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, presentado por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó copia certificada del poder que riela en los folios ciento uno (101) y su vuelto y ciento dos (102) del expediente, a los fines de realizar las diligencias pertinentes ante otras instituciones que tienen relación con la causa. (Folio 114 de la primera pieza del expediente).
16) En fecha veintisiete (27) de junio del año 2017, el Alguacil Titular Denison Infante, consignó las boletas de citación librado a los ciudadanos Fernando Coromoto Figueredo, Yajanira del Pilar Gómez Figueredo y Eudes Jesús Silva, haciendo constar que el primero si fue debidamente firmado y a los segundos que no los pudo localizar. (Folios 115 al 119 de la primera pieza del expediente).
17) En fecha tres (3) de julio del año 2017, mediante diligencia presentada por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados Yajanira del Pilar Gómez Figueredo y Eudes Jesús Silva (Folio 144 de la primera pieza del expediente).
18) Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2017, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal de los ciudadanos Yajanira del Pilar Gómez Figueredo y Eudes Jesús Silva, se acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a fin de que remita información a la mayor brevedad posible del último domicilio de los precitados ciudadanos. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-162-2018 (Folio 145 de la primera pieza del expediente).
19) Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio del año 2017, presentada por los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Eudes Jesús Silva, donde le confieren Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los demandados de autos (Folios 146 y 147de la primera pieza del expediente).
20) En fecha dieciocho (18) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el oficio ORE-COJEDES/O/Nº 0285/2017, remitido de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes. (Folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente).
21) Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Yonela González Gracia, en su carácter de autos, solicitó que la citación de la co-demandada Yajanira del Pilar Gómez Figueredo sea practicada por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2017. (Folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente).
22) En fecha veintiséis (26) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito presentado por la abogada Lissette Margarita Benavides Ramos, en su carácter de apoderada judicial del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, y de tener a los abogados Dennis Yoseli Sequera Duque, Luz Celeste Utrera Hernández, Luis Rafael Salazar Ramírez, Vicente Zevola de Gregorio, Noris Yajaira Castro Moreno, José Angel Villamizar Martínez y Miguel José Balacco Rojas, como apoderados judiciales del prenombrado municipio. (Folios 153 al 161 de la primera pieza del expediente).
23) En fecha dos (2) de agosto del año 2017, la Secretaria Temporal Osmary Josefina Vale Rodríguez, hizo constar que se traslado al Sector La Colonia de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, y fijó el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 164 de la primera pieza del expediente).
24) En fecha diez (10) de agosto del año 2017, el Tribunal agregó a los autos los ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”. . (Folios 166 al 270 de la primera pieza del expediente).
25) En fecha cuatro (4) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 170 de la primera pieza del expediente).
26) Mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de octubre del año 2017, por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó que se designe defensor judicial, a la co-demandada Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017. (Folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente).
27) En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2017, el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado Eudes Bladimir Moreno (Folio 173 y 174 de la primera pieza del expediente).
28) En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Judicial designado a la demandada Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, abogado Eudes Moreno. (Folios 175 de la primera pieza del expediente).
29) Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2017, presentado por el abogado Raúl Pereira, en su carácter de autos, solicitó la citación del defensor judicial designado en la causa. La cual dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017. (Folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente).
30) En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado Eudes Moreno. (Folios 178 y 179 de la primera pieza del expediente).
31) En fecha primero (1º) de noviembre de 2017, el abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de autos, consigna diligencia contestando la demanda. (Folio 180 de la primera pieza del expediente).
32) En fecha quince (15) de noviembre del año 2017, se agregó a los autos, el oficio Nº 09-FSO-2159-2017, remitido del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. (Folio 182 de la primera pieza del expediente).
33) En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, se agregó a los autos, el oficio Nº 09-F9-2228-17-O, remitido de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial (Folios 183 de la primera pieza del expediente).
34) En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados José Escobar y Enio Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y su reforma, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 865 eiusdem. (Folios 185 al 194 de la primera pieza del expediente).
35) En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, el Tribunal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.(Folios 195 de la primera pieza del expediente).
36) En fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la ciudadana Elio Figueredo y Carmen González, en su carácter de autos. Dando contestación a los escritos presentados por la representación del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes así como del representante del Ministerio Público (Folios 197 al 200 de la primera pieza del expediente).
37) En fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 203 de la primera pieza del expediente).
38) En fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia y determinó los siguientes hechos:1) La prescripción de la acción alegada por la parte demandada.2) La nulidad absoluta del documento impugnado.3) Cualquier otra causal de orden público que pudiese tener incidencia en la presente causa. (Folio 220 y su vto de la primera pieza del expediente).
39) En fecha trece (13) de diciembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora (Folios 222 al 223 de la primera pieza del expediente).
40) En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Enio Rosales y José Escobar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 227 al 233 de la primera pieza del expediente.
41) Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Yonela González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigno oposición a la admisión a la pruebas. (Folio 234 de la primera pieza del expediente).
42) En fecha ocho (8) de agosto del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso oposición a la admisión a las pruebas, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 235 de la primera pieza del expediente).
43) En fecha once (11) de enero del año 2018, el a quo dicta sentencia declarando Improcedente la oposición formulada por la abogada Carmen Yonela González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, a la admisión de las pruebas de Informes y Testimoniales promovidas por los abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo, todos identificados en actas. (Folios 236 al 241 de la primera pieza del expediente).
44) En fecha once (11) de enero del año 2018, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad para evacuar previamente. (Folio 242 de la primera pieza del expediente).
45) En fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó oficio Nº 05-343-006-2018, dirigido a la ciudadana Abg. Ana Teresa Farfán, Sindico Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Bolivariano del Cojedes. (Folio 243 de la primera pieza del expediente).
46) En fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la Sentencia, dictada en fecha once (11) de enero del año 2018. (Folio 244 de la primera pieza del expediente).
47) En fecha diecinueve (19) de enero del año 2018, se recibió oficio numero Nº 15-18, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del estado Cojedes, dando respuesta al informe solicitado por el a quo referente al asiento de los documentos contentivos de los contratos de adjudicación en arrendamiento del terreno ejido, siendo agregadas a las actas por auto de esta misma fecha. (Folio 245 y 246 de la primera pieza del expediente).
48) En fecha primero (1º) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 247 de la primera pieza del expediente).
49) En fecha seis (6) de febrero del año 2018, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia o Debate Oral. (Folio 248 de la primera pieza del expediente).
50) En fecha quince (15) de febrero del año 2018, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia o Debate Oral, (Folio 249 de la primera pieza del expediente).
51) En fecha veinte (20) de febrero del año 2018, el Alguacil Accidental Cairo Saavedra, consignó boleta de Notificación, librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López. (Folio 251 y 252 de la primera pieza del expediente).
52) En fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, el ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, manifiesta continuar en la presente causa, asumiendo todo sus responsabilidad. (Folio 253 de la primera pieza del expediente).
53) En fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, venció el lapso otorgado al defensor judicial para que manifieste su voluntad de continuar en la presente causa (Folio 254 de la primera pieza del expediente).
54) El día veintiséis (26) de febrero del año 2018, se llevó a efecto la Audiencia o Debate Oral (Folio 255 de la primera pieza del expediente).
55) En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, el Alguacil Accidental Cairo Saavedra, consignó oficio Nº 05-343-0492018, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Cojedes. (Folio 257 de la primera pieza del expediente).
56) En fecha cinco (5) de marzo del año 2018, el Tribunal fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a ese, la continuación de la Audiencia o debate Oral (Folio 261 de la primera pieza del expediente).
57) El día siete (7) de marzo del año 2018, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa. (Folio 262 de la primera pieza del expediente).
58) A los folios 263 y 264 consta escrito de conclusiones presentado por la abogada Carmen Yonela González Gracia actuando como representante de la parte actora.
59) En fecha 12 de marzo de 2018, el abogado Raúl Eduardo Pereira, representante judicial de la parte actora apela de la sentencia, visto la decisión del a quo en la audiencia oral celebrada el 7 de marzo de 2018 (Folio 265 de la primera pieza del expediente).
60) En fecha 21 de
marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta decisión
en la cual declara: Sin lugar la demanda de Nulidad absoluta de venta. Sin
lugar la defensa previa de Prescripción alegada por los codemandados Edilia
Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo. (Folios 267
al 280 de la primera pieza del expediente)
61) En fecha 22 de marzo de 2018, el abogado Raúl Eduardo Pereira, representante judicial de la parte actora apela de la sentencia dentro del lapso ordinario, luego de ser publicado el extenso de la sentencia (Folio 281 de la primera pieza del expediente).
62) En fecha 4 de abril de 2018, venció el lapso de apelación de sentencia, dictada por el tribunal en fecha 21 de marzo de 2018. (Folio 285 de la primera pieza del expediente).
63) Mediante auto de fecha 23 de abril del 2018, se le dio entrada bajo el Nº1133 la causa al juzgado superior, abocándose al conocimiento de la presente causa y libraron las boletas de notificación a las partes del abocamiento, así mismo se le concedió el lapso de diez (10) días de Despacho siguiente mas tres (3) días como término general de la distancia para que las partes ejercieran el derecho de proponer recusación, si existieren causales para ellos. (Folio 289 de la primera pieza del expediente).
64) Del folio 290 al 297 de la primera pieza del expediente constan notificaciones del abocamiento a la parte actora ciudadanos: Elio Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez.
65) A los folios 298, 299,300, 301 de la primera pieza del expediente consta notificaciones a la parte demandada Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajaira del Pinar Gómez Figueredo del abocamiento.
66) Cursa al folio 302 de la primera pieza del expediente notificaciones a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Abocamiento.
67) Cursa al folio 326 de la primera pieza del expediente escrito suscrito por el abogado Raúl Eduardo Pereira parte actora solicitando que se libre boleta de notificación de abocamiento a los ciudadanos Fernando Coromoto Figueredo, William Gregorio Gómez Figueredo para evitar reposiciones inútiles.
68) Consta al los folios 329, 320 de la primera pieza del expediente notificación a los ciudadanos Fernando Coromoto Figueredo, William Gregorio Gómez Figueredo del abocamiento.
69) Cursa al folio 322 de la primera pieza del expediente notificación del abocamiento a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado.
70) Mediante auto de fecha 19 de junio del 2018, se dejó constancia que venció el lapso, para recusar o no a la juez así mismo se dejó transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados(Folio 331 de la primera pieza del expediente).
71) Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este para que las partes consignen sus informes (Folio 332 de la primera pieza del expediente).
72) Mediante escrito de fecha 25 de julio del año 2018, presentado por la abogada Carmen Yonela González Gracia, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Siendo agregado por auto en esa misma fecha (Folios del 332 al 344 de la primera pieza del expediente).
73) En fecha 25 de julio de 2018, mediante diligencia del ciudadano Elio Ramón Figueredo apoderado judicial de la parte actora, confiere poder Apud Acta, a los abogados América Rondón Mata, Ariana Carrera y Elías Tarbay, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos (Folios del 345 y 346 de la primera pieza del expediente).
74) Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2018, el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de co-apoderado del actor, ratifica en todas sus partes todos los argumentos expuestos en el escrito de informes presentado el día 25 de julio de 2018 (Folio 352 de la primera pieza del expediente).
75) Por auto de fecha 03 de agosto del 2018, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de informes, siendo consignados oportunamente por la parte actora, sin que la parte demandada hiciere uso de ese derecho. Así mismo se aperturo el lapso de ocho (8) días para que las partes consignaran las observaciones a sus informes (Folio 353 de la primera pieza del expediente).
76) Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, del abogado Enio Jesús Rásales Velasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones y en esa misma fecha se le dio entrada y se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por las partes. Así mismo se dejo transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia (Folios 354 al 359 de la primera pieza del expediente).
77) En fecha 16 de Noviembre de 2018, el ad quem difiere el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de Treinta (30) días en virtud del cúmulo de causas que se encuentran en trámite (Folio 360 de la primera pieza del expediente).
78) En fecha 20 de febrero de 2019, el ad quem dicta sentencia Interlocutoria en donde deciden que se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 17, 2016 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Quedan NULAS las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, realizadas durante el ítem procesal, efectuadas en Primera Instancia, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En consideración a todo lo precedentemente señalado, la Sala observa que es evidente que las partes, ejercieron todas las defensas y recursos pertinentes al caso, por lo cual resulta inútil al debido proceso que el juez de la alzada pasara a pronunciarse sobre una cuestión atinente a la tramitación del procedimiento a seguir en la demanda, el cual ya había sido tolerado y convalidado por la representación judicial de los demandantes, en consecuencia no hubo menoscabo al derecho de la Defensa.
Reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, situación que como se señaló ut supra no ocurrió en la presente causa.
De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL la sentencia recurrida, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil fijado por esta Sala en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019. Así se declara.
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la actora en su libelo de demanda, el cual corre inserto en los folios 2 al 10 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, falleció ab intestato la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), identificada en vida con la cédula número V.1.020.708, siendo su último domicilio en la avenida Ricaurte Nº 11-36 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, hecho que se evidencia del acta de defunción número 604 expedida por Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, inserta al tomo número III del año 2016, dejando como sucesores a ocho (8) hijos vivos y uno premuerto, siendo ellos: 1) Elio Ramón Figueredo, 2) Alejandro Ramón Figueredo, 3) Maritza del Socorro Figueredo, 4) Fernando Coromoto Figueredo, 5) Edilia Gómez de Silva, 6) Alcides Rafael Gómez Figueredo, 7) Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, 8) William Gregorio Gómez Figueredo, y 9) Eduardo José Figueredo Pérez (Premuerto), siendo herederos de este su cónyuge y viuda Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, así como sus hijos Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, evidenciándose tal cualidad de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que cursan a las actas.
Que el título que origina los derechos de los causahabientes de la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), deviene del derecho real que se evidencia del contrato de Enfiteusis celebrado por la identificada ciudadana y él para entonces municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, sobre un área de terreno propiedad de origen ejidal de su propiedad, constante de Dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (18,45 Mts.) de frente, quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) en su parte posterior, Treinta metros (30 Mts.) en su lateral derecho y Treinta metros (30 Mts.) en su lateral izquierdo, para un área total de Quinientos seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (506,40 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Casa del señor Ángel Izaguirre; Sur: Casa de la señora Rosa Guedez; Este: Casa del señor Rafael Antonio Sánchez Guillen; y, Oeste: Calle en medio avenida Ricaurte; evidenciándose de ello de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, de fecha once (11) de marzo del año 1970, bajo el número 54, protocolo primero .
Agregan que, el anterior derecho enfitéutico le fue cedido a su causante con la finalidad de que destinase el inmueble (terreno) a la construcción de una vivienda familiar, actividad que debía comenzar a partir de la protocolización del documento, so pena de dejar sin efecto el contrato por parte de la Municipalidad como lo contempla la cláusula Segunda del contrato y que asimismo, la cláusula Tercera se estableció que la Enfiteuta no podía ceder ni traspasar el contrato sin el consentimiento previo y por escrito de la Municipalidad, quedando obligada igualmente al pago del canon enfitéutico y sometida a las Ordenanzas Municipales correspondientes, obligaciones que ciertamente se evidencia del contrato de Enfiteusis.
Esgrimen que su causante Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), una vez celebrado y protocolizado el contrato de Enfiteusis, solicitó y obtuvo un crédito hipotecario del Banco Obrero por la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), con la finalidad de construir una vivienda familiar sobre el terreno que poseía como Enfiteuta, pagadero a veinte (20) años en la forma y condiciones que constan en el documento, constituyéndose a su vez Hipoteca de primer (1er) grado sobre el derecho enfitéutico y las construcciones que se edificasen, con fianza personal del ciudadano Elio Ramón Figueredo, hoy co-demandante, tal como consta del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, erradamente indicado por la parte actora en su libelo como de fecha veinte (20) de diciembre del año 1970 y folio ocho (8) vuelto, siendo lo correcto tal como consta de la copia certificada cursante en actas, del veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (F.23-22); crédito que fue cancelado y liberado en consecuencia la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), como consta del documento protocolizado ante la ya identificada oficina el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (F.30-33).
Narran que el día trece (13) de febrero del año 2017, acudieron ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, con el objeto de solicitar y obtener copia certificada del contrato de enfiteusis para que en conjunto con otros documentos necesarios, procediesen a efectuar la correspondiente declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administrativo de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por cuanto habían transcurrido varios meses desde el fallecimiento de su Madre y no se habían agilizado los trámites para realizar la indicada declaración dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles que establece la Ley, encontrándose con una “Irrita” nota marginal estampada en el documento de cancelación de la hipoteca, que hacía referencia a una supuesta venta de una casa propiedad de su causante Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), para entonces en vida, a las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 96, tomo 66 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 (F.34-38), el cual consignaron en copia certificada, considerando que la precitada venta está “Viciada de nulidad absoluta” y por tanto es “inexistente”, ya que “…se mantuvo bajo secreto durante todos estos años y estuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntades, para celebrar un acto aparente con engaño y con el propósito de excluir a los seis (6) restantes coherederos de sus derechos, acciones e intereses, en su cuota parte correspondiente…”.
Indican que fundamentan su pretensión de nulidad absoluta, por la falta de consentimiento de las partes, que es uno de los requisitos necesarios para la existencia y validez del contrato según el ordinal 1º del artículo 1141 del Código Civil, pues, a su entender, se trasgredió la cláusula Tercera del contrato de Enfiteusis, al evidenciar de la nota estampada por el Registrador, donde indica que se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el número 1123, cuarto trimestre del año 2007, autorización emanada del Concejo Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes para registrar la operación, y la precitada documental no es una autorización para registrar la compraventa sino que es un oficio signado como 823/2007, dirigido a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), donde los ciudadanos Presidente y Secretario del Concejo Municipal le hacen (F.40-42) informan que en Sesión Ordinaria Nº 45 de fecha 05-12-2007, previo Informe favorable de la Comisión de Finanzas, Personal, Presupuesto y Contraloría, el Concejo Municipal aprobó, la autorización de permiso para registrar bienhechurías, ubicado en Av. Ricaurte, Casa Nº 11-36, Sector 23 de Enero, de esta Ciudad, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Edif. de Manuel Ruiz(sic) y Flia. Izaguirre, con longitud de (32,45ML).SUR: Sra. Rosa Guedez, con longitud de (31,55ML).ESTE: Sr. Rafael Sánchez, con longitud de (16,60ML).OESTE: Av. Ricaurte, con longitud de (17,45ML).
Así mismo alega, que la Autorización le fue concedida a su causante para registrar bienhechurías, no para ceder ni traspasar el contrato de Enfiteusis, mucho menos para vender inmueble alguno, que además carece de tradición legal consecutiva demostrativa del derecho de propiedad de la vendedora sobre el mismo, como fraudulentamente pretendieron hacer valer, estampando la nota marginal de ese supuesto traspaso en el documento de cancelación de hipoteca, ante la evidente existencia de documento de propiedad alguno y con la presunta complicidad del notario y del registrador a cargo para esa fecha, pues, se autenticó y protocolizó el documento de compra venta, no solo en abierta contravención al impedimento que tenía la causante conforme a la citada cláusula Tercera del contrato enfitéutico, sino también a las normas registrales que imperan en la tradición de los bienes inmuebles, que garantizan el principio de seguridad jurídica, agregando que, el notario público no exigió la autorización previa y por escrito de la Municipalidad, ni el documento anterior de la propiedad para darle curso al documento y el registrador a cargo debió negar el registro del documento por las mismas razones.
Indican los actores que el terreno dado en Enfiteusis a su causante conforme a los artículos 1565 y 1566 del Código Civil, pertenece a la Municipalidad del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, por lo que, era indispensable para la celebración de cualquier liberalidad sobre el mismo o sobre cualquier inmueble sobre él construido; la necesaria autorización para ceder dicho derecho real, cosa que no ha ocurrido en este caso, pues, según ellos, la autorización fue dada para construir bienhechurías sobre dicho inmueble, concluyendo los actores que el contrato está viciado de nulidad absoluta, al no tener la causante poder de disposición sobre lo vendido y al no dar la propiedad del terreno enfitéutico autorización para enajenarlo, faltó el requisito del consentimiento de una de las partes previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como uno de los requisitos para la existencia y validez de los contratos.
De igual manera, el actor indica como segunda causal de nulidad absoluta, la presunta vulneración del artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto, al realizar la búsqueda de los libros de la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, no encontraron documento alguno que le acreditaran la propiedad de las construcciones por ella realizadas con el dinero que le dio en préstamo el banco Obrero, no existiendo titulo supletorio alguno para justificar la perpetua memoria su propiedad, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que al celebrarse la venta del inmueble vivienda ubicada en la avenida Ricaurte número11-36,“…no dejó constancia por cual título le pertenecía ese inmueble, es decir, que no citó la tradición legal, no se cumplió con el principio de consecutividad; no se cumplió con el principio de tracto sucesivo, que es un presupuesto esencial del procedimiento registral…”.
Adicionan a sus argumentos que el ciudadano Notario Público de San Carlos del estado Cojedes que originalmente auténtico el documento de venta, quebrantó normas de orden público “que le impedían darle curso a un documento contentivo de una venta en el que no se indico el tracto sucesivo…”, pues, a su entender “…el documento que le fue presentado para acreditar la propiedad, que no era tal, pues era un documento de cancelación de hipoteca y no de propiedad alguna…”, el cual fue protocolizado el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992; alegando además que el ciudadano Registrador Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, al protocolizar el documento de venta objeto de la presente controversia, “…instauró la doble titularidad registral, toda vez que, de no obtenerse la nulidad en este acto, las sedicentes compradoras detentarán un derecho sobre una casa sin tracto sucesivo y a partir de este viciado titulo, se generarán nuevos derechos”, por lo que, adiciona que “…mal pudo la vendedora transmitir un derecho de propiedad de un inmueble que no tiene tradición porque la propietaria jamás obtuvo y registró un titulo supletorio que le asegurara la propiedad y posesión del mismo…”, esgrimiendo además la presunta vulneración del principio de legalidad registral y del Tracto sucesivo conforme a los artículos 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Finalmente, señala como causal de nulidad del documento la indeterminación del objeto del contrato, al no indicarse su cabida, medidas y linderos, lo que a su entender, “… deviene en una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del inmueble”, indicando que “…debemos concluir que no se trata del mismo inmueble propiedad de nuestra causante, sino de otro que nació como consecuencia de la DOBLE TITULARIDAD REGISTRAL a la que nos hemos referido…”, no existiendo título supletorio sobre la casa construida en el inmueble (casa de habitación), construida sobre el terreno objeto del contrato de Enfiteusis, incumpliendo según sus dichos con el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, así como el artículo 1914 eiusdem.
Peticiona en consecuencia de lo anterior, la nulidad absoluta de la venta realizada en vida por su causante ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), a sus hijas ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, contenida en el documento autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 96, tomo 66 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 y la nulidad del asiento, así como el pago de las costas procesales.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
La parte demandada ciudadanas Edilia Gómez de Silva y Maritza del Socorro Figueredo, así como el ciudadano Eudes Jesús Silva, en la oportunidad de presentar escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 185 al 192 de la primera pieza del expediente, señalan lo siguiente:
Alegan la prescripción de la acción, en virtud de haberse perfeccionado la venta al autenticarse el documento de compraventa ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006 e interpuesta la acción el cuatro (4) de abril del año 2017, transcurriendo diez (10) años, tres (3) meses y ocho (8) días, lapso que excede los cinco (5) años de prescripción establecidos en el artículo 1346 del Código Civil e igualmente, la prescripción de diez (10) años para los derechos reales contenida en el artículo 1977 ibídem, por lo que consideran extemporánea la presente demanda.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron, tanto los hechos como el derecho alegado por los demandantes en su libelo.
Alegan como defensa previa y de fondo la falta de cualidad de la parte demandante, pues no son parte en el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), para entonces en vida, con las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, no encuadrando en los supuestos de nulidad absoluta y quedándole solo alegar causales de anulabilidad contenidas en el artículo 1142 del Código Civil.
Niega, rechaza, contradicen e impugnan además que su progenitora la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), haya dejado para el acervo hereditario un derecho real derivado del contrato de Enfiteusis protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, en fecha once (11) de marzo del año 1970, bajo el número 54, folios 94 vuelto al 96, protocolo primero (F.18-22), por cuanto desde el siete (7) de noviembre del año 2007, existía sobre el mencionado inmueble un Arrendamiento simple entre el Municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy, Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, representado por su Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, suficientemente autorizados por la Cámara Municipal, en sesiones 34 y 35 de fechas veinte (20) y veintiséis (26) de septiembre del año 2007 (F.191) y la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), y actualmente, existe un contrato de Arrendamiento simple celebrado entre el mismo ente Municipal y las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, aprobado en sesiones de la Cámara Municipal números 9 y 10 de fechas veintiocho (28) de junio del año 2017 y doce (12) de julio del año 2017 (F.192).
TERCERO INTERVINIENTE
Por su parte, la representante de la Municipalidad de Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, sucesora de la anterior nomenclatura municipal de Municipio San Carlos del estado Cojedes, alegó la prescripción establecida en el artículo 1346 del Código Civil y a todo evento, la contemplada en el artículo 1977 eiusdem; agregando que el principio de consecutividad “:… no se ha visto, a criterio de esta representación Municipal, quebrantado ni trasgredido al no haber la vendedora acompañado el titulo supletorio que acreditase su derecho de propiedad o el titulo por virtud del cual hubo o adquirió el inmueble objeto de la venta, ya que precisamente de acuerdo a los Arts. 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que invoca accionante, referido a los justificativos de perpetua memoria, el titulo supletorio se empela para acreditar mediante el dicho de testigos, que la persona obtuvo o se hizo propietaria de un bien inmueble, cuando lo ha construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, lo cual evidentemente no es el caso, pues, tal y como la parte demandante aduce, el inmueble (vivienda unifamiliar o casa de habitación) se construyó con recursos aportados por una institución financiera u organismo crediticio (el Banco Obrero), de modo que, el documento de cancelación y liberación de hipoteca, expedido con posterioridad por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hace las veces de título que acredita la existencia (y propiedad) del bien inmueble de que se trata, a nombre de la beneficiaria del crédito hipotecario que fue cancelado y liberado; por lo cual, evidentemente, se cumplió con el requisito de demostrar la titularidad del bien inmueble (objeto) de la venta.
Alega el vicio del consentimiento alegado y que es un requisito esencial a la existencia del contrato de venta de la vivienda, conforme a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, que el mismo agregando que “… el hecho de que la autorización expedida por la Municipalidad, haya sido para registrar bienhechurías y no para vender, no implica en modo alguno falta del requisito del consentimiento de las partes; …”, finaliza indicando que esa autorización se trata sólo de una formalidad no esencial, que “… el contrato de venta es consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes (vendedor y comprador), no es solemne, no requiere el cumplimiento de ninguna formalidad para su perfeccionamiento; …”, siendo el registro del mismo una formalidad ad probationem y no ad solemnitatem, en razón de constituirse en un requisito para demostrar la existencia del contrato de venta pero no para su perfeccionamiento. Solcito que el escrito de intervención en tercería sea admitido y sustancia y apreciado en su justo valor para la decisión que a bien tenga a tomar el tribunal.” (Folios 153 al 161 de la primera pieza del expediente)
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Ahora bien, del contenido de las actas se desprende que mediante escrito interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, la parte demandante promovió las siguientes pruebas (f. 222 al 223 de la primera pieza del expediente):
1) Copia certificada de acta de defunción N° 64, Tomo III del año 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo para demostrar el fallecimiento de la causante MARINA EDUARDA FIGUEREDO DE GÓMEZ y los herederos dejados a su fallecimiento.(F.17, de la primera pieza) se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil, y así se decide.
2) Consta copia certificada de las Actas de nacimiento de los sucesores de MARINA EDUARDA FIGUEREDO DE GÓMEZ y del hijo premuerto para demostrar la filiación y la cualidad e interés legítimo en intentar y sostener la acción; el acta de matrimonio del hijo premuerto y las partidas de nacimiento de los hijos que concurren en derecho de representación. (F. 46 al 63, de la primera pieza). Así se decide.
Al respecto, la Sala verifica que la de cuius MARINA EDUARDA FIGUEREDO DE GÓMEZ deja como sucesores a ocho (8) hijos vivos y uno premuerto siendo ellos: 1) Elio Ramón Figueredo, 2) Alejandro Ramón Figueredo, 3) Maritza del Socorro Figueredo, 4) Fernando Coromoto Figueredo, 5) Edilia Gómez de Silva, 6) Alcides Rafael Gómez Figueredo, 7) Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, 8) William Gregorio Gómez Figueredo y, 9) Eduardo José Figueredo Pérez (Premuerto), siendo herederos de este su cónyuge y viuda Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, así como sus hijos Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así mismo se evidencia tal cualidad de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que cursan a las actas (Folios 66-70, de la primera pieza). Así se decide.
3) Consta copia certificada del contrato de ENFITEUSIS (F.18-22, de la primera pieza), celebrado por la causante MARINA EDUARDA FIGUEREDO DE GÓMEZ con la Municipalidad del Distrito San Carlos del estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 11 de marzo de 1970, bajo el N° 54, Folios 94 vuelto al 96, a Protocolo Primero para demostrar que el terreno le fue cedido con la expresa condición de construir una vivienda familiar, so pena de dejar el contrato sin efecto por la parte de la Municipalidad, como puede leerse en la cláusula segunda de dicho contrato. Demuestra además que en la CLAUSULA TERCERA se acordó que la enfiteuta no podría ceder ni traspasar el contrato, SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO Y POR ESCRITO EN CADA CASO, DE LA MUNICIPALIDAD, quedando obligada además a pagar el canon enfitéutico y sometido a las Ordenanzas Municipales correspondientes.
La Sala observa que dicho documento se valora plenamente como prueba de la existencia del derecho real de los causahabientes de la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), todo ello conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem. Así se decide.
4) Consta copia certificada del documento crediticio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre de 1970, bajo el N° 42, Folio 8 vuelto, Protocolo Primero, para comprobar que el BANCO OBRERO, Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, mediante el cual se le concedió un crédito a la causante, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (bs.30.000,00) con la finalidad de construir una casa para vivienda familiar, sobre un terreno que poseía como enfiteuta de la Municipalidad del Distrito San Carlos, pagaderos en el plazo de veinte (20) años en la forma y condiciones que constan en el referido documento de crédito. Demuestra que para garantizar el pago del crédito, constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre el derecho enfitéutico y las construcciones que edificare y FIANZA PERSONAL del ciudadano ELIO RAMÓN FIGUEREDO. Respecto de dicho documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.358 del Código Civil, y así se decide.
5) Consta copia certificada del documento protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 5 de octubre de 1992, bajo el N° 05, Folio 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo 1, para demostrar que una vez pagado totalmente las cuotas de capital y sus intereses, le fue cancelada la hipoteca especial de primer grado que gravaba el terreno enfitéutico y la casa construida. Demuestra la ÍRRITA NOTA MARGINAL de tracto sucesivo ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO DECANCELACIÓN DE LA HIPOTECA.
De las pruebas 4 y 5, la Sala constata que la fecha señalada por el demandante (20 de diciembre de 1970) es errada, siendo lo correcto tal como consta de la copia certificada cursante en actas, del veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (F.24-29 de la primera pieza); crédito que fue cancelado y liberado, en consecuencia la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), como consta del documento protocolizado ante la ya identificada oficina el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (F.30-33 de la primera pieza), instrumentos que no fueron impugnado por la contraparte y se valoran plenamente como prueba de la existencia del citado derecho conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem. Así se decide.
6) Consta documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 96, Tomo 66 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 28 de diciembre de 2007, registrado bajo el N° 16, Folio 38 al 40, Protocolo Primero, cuya nulidad absoluta demanda, en la que se demuestra claramente que NO SE CONCEDIÓ AUTORIZACIÓN para efectuar esa operación, viciada por la falta de consentimiento del ente Municipal como propietario del terreno. (F.34-38 de la pieza 1/2 del expediente), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.358 del Código Civil.
7) Copia certificada de la Autorización emana del Concejo Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, distinguida con el n° 823/2007, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 1123. El texto demuestra que se le concedió para registrar bienhechurías, la cual se valora conforme con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.358 del Código Civil. (f.41 de la pieza 1/2 del expediente).
8) Consta copia certificada de la Ficha Catastral Residencial expedida por la Oficina Municipal de Catastro, anexa al Cuaderno de Comprobantes cuando se realizó la supuesta venta (f. 43 al 45, de la pieza 1/2 del expediente), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.358 del Código Civil. Así se decide.
9) Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la parte actora se adjudica de los dos (2) documentos consignados por la parte codemandadas:
10) Consta en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, de fecha 7 de noviembre de 2007, presuntamente celebrado por la causante-vendedora ciudadana MARINA EDUARDA FIGUEREDO DE GÓMEZ y el Concejo Municipal, mediante el cual se le concede en arrendamiento el mismo inmueble que poseía por contrato de enfiteusis de fecha 11 de marzo de 1970, (ff. 191 de la pieza 1/2 del expediente), el cual es desconocido por la parte actora por carecer del requisito de la publicidad y tiene apariencia de fraudulento, por lo que se tiene por impugnado. Así se decide.
11) Consta en original el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE de fecha 4 de septiembre de 2017, que alega fue celebrado entre las compradoras EDILIA GÓMEZ DE SILVA, MARITZA DEL SOCORRO FIGUEREDO y YAJANIRA DEL PINAR GÓMEZ FIGUEREDO parte demandada y el Concejo Municipal mediante el cual se le concede en arrendamiento el mismo inmueble que poseía la causante-vendedora por contrato de enfiteusis, el cual fue desconocido por la parte actora por no constar la firma las demandadas, razón por la cual se desecha dicha prueba (f. 192 la pieza 1/ 2 del expediente). Y así se decide.
Mediante escrito interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2017, la parte demandada promovió las siguientes pruebas (f. 227 al 229 la pieza 1/ 2 del expediente):
1) Ratificaron Contrato de Adjudicación en Arrendamiento simple marcado con la letra “A”, entre el municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy, Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, representado por su Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, suficientemente autorizados por la Cámara Municipal, en sesiones 34 y 35 de fechas veinte (20) y veintiséis (26) de septiembre del año 2007 y la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez (+). (F.191 la pieza 1/ 2 del expediente).
2) Ratifican contrato de Arrendamiento simple celebrado entre el mismo ente Municipal y las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, aprobado en sesiones de la Cámara Municipal números 9 y 10 de fechas veintiocho (28) de junio del año 2017 y doce (12) de julio del año 2017 y las ciudadanas Gómez de Silva Edilia, Figueredo Maritza del Socorro y Gómez Figueredo Yajanira del Pinar, marcado con la letra “B” - (F.192 la pieza 1/ 2 del expediente).
3) Prueba de Informe. Solicitan que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, informe al a quo si en los registros legales de esa institución se encuentra asentados un contrato de Arrendamiento simple celebrado entre el Municipio Autónomo San Carlos (ahora Municipio Ezequiel Zamora) y la ciudadana Figueredo de Gómez Marina Eduarda y un contrato de Arrendamiento simple sobre el mismo terreno celebrado entre el mismo ente Municipal y las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo.
De estos contratos administrativos a pesar de haber sido “impugnados por la parte actora”, la Sala considera que deben valorarse como documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, los cuales tienen valor probatorio salvo prueba en contrario, conforme al principio de ejecutividad de los actos de la administración contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha precisado la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, sentencia número 214/2009 del veintiuno (21) de abril, expediente signado 2008-0666 (Caso: Frigorífico Canarias, S.R.L. contra María Haydee Nava viuda de Carbone), reiterada en sentencia número 274/2013 del treinta de mayo, expediente signado 2012-0594 (Caso: Orion Realty, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca), no bastando el hecho de no estar protocolizado para ser impugnados, pues se perfeccionan por la simple voluntad de las partes y no son de los que exige tal requisito conforme a los artículos 1920 y 1921 del Código Civil, pues, la única precisión que establece la norma contenida en el artículo 1920, específicamente el ordinal 5º, es la que hace referencia a la protocolización de los arrendamientos que exceden de seis (6) años, evidenciándose de actas que ninguno de ellos excede de ese tiempo. Así se decide.
Así las cosas, el hecho de carecer el contrato de la firma de las arrendatarias (F.196 y su vto, de la pieza 1/ 2 del expediente), no es causal de impugnación suficiente, pues, aunado al hecho de que las codemandadas en su contestación afirmaron haber celebrado el citado contrato, se evidencia además que la existencia de ambos contratos fue reiterada por la Sindicatura Municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes mediante la prueba de informes solicitada y que consta del oficio 015-18 de fecha diecinueve (19) de enero del año 2018 y recibido en la misma fecha por él a quo (F.245, la pieza 1/ 2 del expediente), la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior, aunado al hecho que los citados instrumentos contentivos de los arrendamientos fueron consignados en original por la parte codemandada, tal como lo exige el artículo 429 ídem, con lo que se reitera la fidelidad y validez de los indicados contratos administrativos, debiendo precisar no obstante, que sobre la pertinencia de los mismos se pronunciar infra esta Sala.
En cuanto a la prueba de informes, se observa que la parte demandada en ningún momento pretende que sean remitidos al a quo copia de los citados documentos, sino, que la Municipalidad informe si existen dichos contratos, por tanto, en forma alguna se está vulnerando el principio de originalidad de la prueba, pues, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “…cuando se trate de hechos que consten en documentos…que se hallen en oficinas públicas… aunque no sean partes en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos…” .Por otra parte los demandantes no indican en su oposición como lesionaría su derecho a la defensa la solicitud de informe al órgano ejecutivo del municipio Ezequiel Zamora , para que el Juzgado supla su carga procesal de fundamentar su oposición en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, tal como lo señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la Sala considera improcedente la oposición a esta prueba y así lo hará en el dispositivo del presente fallo y apreciados el valor probatorio de los documentos impugnados. Así se declara.
4) Ratificaron las testimoniales de Rafael Emilio Toro Ochoa, en su condición de Notario Público del Municipio San Carlos, Úrsula Landaeta, en su condición de Registradora Pública del Municipio San Carlos, Joel Ramón Reyes Morales, Giovanni Antonio Carrera, María Isabel Sánchez de Quiroz, Lucrecia Ramona Sánchez de Gutiérrez, Maritza Montecino de Oviendo, Migleidys Coromoto Castellano Nieves, Neudelys Silva Gómez, Pedro Alfonso Petit Pérez, Silva Gómez Euro Jesús, Nelly Ramona Escalona, Caicedo Morales Indira Yosibeth, Nilda Tirado Emna Bricela Escalona y Edgar Escobar, por conocer de los hechos.
La Sala considera que respecto a las testimoniales de los ciudadanos Joel Ramón Reyes Morales, Giovanni Antonio Carrera, Lucrecia Ramona Sánchez de Gutiérrez, Migleidy Coromoto Castellano Nieves, Neudelys Silva Gómez y Nelly Ramona Escalona, deben ser desechadas por no aportar nada al proceso y no ser prueba para demostrar la existencia de obligaciones mayores a dos mil bolívares (Bs.2.000, 00), conforme al artículo 1387 del Código Civil. Así se desechan.
MOTIVACIÓN DE FONDO
La presente demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el día cuatro (4) de abril del año 2017, por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, respectivamente, todos debidamente identificados ut supra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual le dio entrada en fecha cinco (5) de abril del año 2017, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5905.
En el caso de marras pretende la parte actora la declaratoria de nulidad absoluta del documento de venta que realizó la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), para entonces en vida, a las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 96, tomo 66 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007, con fundamento en supuestos vicios del consentimiento establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.141 del Código Civil y supuesta vulneración del orden público notarial y registral, a su entender, por vulnerarse los principios de legalidad y tracto sucesivo, incurriendo en la instauración de una supuesta doble titularidad del bien, en contravención de los artículos 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y EL TERCERO INTERESADO
En el caso de autos, tanto la parte demandada como la tercera interesada alegaron la Prescripción de la acción, aduciendo que la acción para demandar la nulidad de una convención o contrato es de cinco (5) años, lapso que a su decir ya se consumó pues, la demanda se intentó el cuatro (4) de abril del año 2017 y la celebración del contrato se perfeccionó al momento de autenticarse ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, conforme al artículo 1346 del Código Civil y en todo caso, han trascurrido los diez (10) años contemplados en el artículo 1977 del Código Civil para intentar las acciones personales en contra del indicado negocio jurídico.
Así las cosas, la Sala verificando que el fundamento de la presente pretensión de nulidad es por ausencia de vicios del consentimiento e indeterminación del objeto y no por error o dolo, fundamentándose la misma en los ordinales 1º y 2º del artículo 1141 del Código Civil, y que el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 eiusdem, establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”, específicamente en el caso que nos ocupa, se aplicaría el lapso de diez (10) años para la prescripción de las acciones personales, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 232/2002 del treinta (30) de abril, expediente signado 2000-0961 (Caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta contra Mirtha Josefina Olivares Lugo), reiterado este criterio en el fallo 682/2013 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2013-0315 (Caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A.), que señaló lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
Visto lo anterior, se observa que la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.
En el sub iudice, se observa claramente que el contrato de compra venta se perfeccionó al momento que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, (F.34-38 de la pieza 1/ 2 del expediente), y no como lo refieren los demandados y el tercero interesado, que se perfeccionó al momento de autenticarse ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, toda vez que, es a partir de la fecha de la protocolización del indicado negocio jurídico, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, es que empieza a computarse cualquier lapso legal para los terceros, conforme al principio de publicidad, seguridad jurídica de los actos publicados, publicidad registral y sus efectos jurídicos, establecidos en los artículos 2, 9, 25, 26 y 27 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, que entro en vigencia el primero (1º) de enero del año 2007, tal como lo contempla la disposición transitoria tercera de dicha norma, en concordancia con los artículos 1357, 1360 y 1920 (Ordinal 1º) del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, en este caso, tomando en consideración que la acción fue intentada en fecha cuatro (4) de abril del año 2017 y el negocio jurídico fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, la acción para atacar el mismo prescribía el día veintiocho (28) de diciembre del año 2017 y encontrándose a derecho las partes, dieron contestación a la demanda así: la tercera interesada el día veintiséis (26) de julio del año 2017 (F.153-157, la pieza 1/ 2 del expediente, el defensor judicial de la codemandada el primero (1º) de noviembre del año 2017 (F.180. la pieza 1/ 2 del expediente) y los restantes integrantes de la parte demandada el veintiocho (28) de noviembre del año 2017 (F.185-190, la pieza 1/ 2 del expediente), todos antes del vencimiento del lapso de prescripción que finalizaba el día veintiocho (28) de diciembre del año 2017, con lo que, se interrumpió la prescripción civilmente conforme al último aparte del artículo 1969 del Código Civil.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil señala lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga
ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a
la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de
la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de
cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta
el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
A tal efecto, la normativa antes citada contempla dos supuestos: 1) la demanda judicial produce interrupción de la prescripción cuando se registra en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez y/o 2) cuando se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos se interrumpió el lapso de la prescripción, razón por la cual se declara improcedente el alegato de fondo referido a la prescripción. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES:
Resuelto lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad de los actores, la que está íntimamente ligada con el fondo de la pretensión, en el sentido de que solo al determinarse la procedencia de los vicios de nulidad absoluta esgrimidos, específicamente la ausencia de consentimiento e indeterminación del objeto, contemplados en los ordinales 1º y 2º del artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil y la presunta vulneración de los principios de legalidad y tracto sucesivo, incurriendo en la instauración de una supuesta doble titularidad del bien, en contravención artículos 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es que puede determinarse tal situación, ello en virtud de que la doctrina ha especificado que en materia de nulidad absoluta, la cualidad no corresponde únicamente a las partes del negocio jurídico, sino a cualquiera que tenga interés y que dichos vicios no son convalidables, como si sucedería en el caso de nulidades relativas como las contenidas en el artículo 1142 del Código Civil.
Ahora bien, a ese respecto, observemos la cita doctrinaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 682/2013 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2013-0315 (Caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A.), donde indicó:
“…de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho…”
Es por lo que, al indicarse que la presente acción es de nulidad absoluta, por lo que correspondería la cualidad o interés a cualquier persona que demuestre tener el mismo, debe esta Sala entrar a conocer el fondo de la pretensión, iniciando su análisis en la conceptualización necesaria del derecho de Enfiteusis, sobre el cual fundamenta la parte actora su cualidad en principio, observando que el artículo 1565 del Civil venezolano vigente lo define como “un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresada en dinero o en especie”, precisando el artículo 1566 eiusdem que “La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración temporal”, mientras el artículo 1567 ídem regla dicho contrato indica “La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575” y agrega que “A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes”.
En consecuencia, la Enfiteusis es una “concesión” de un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, de allí que el dueño de fundo enfitéutico es denominado “Concedente” y el beneficiario del contrato “Enfiteuta”, a este último es a quien se le impone la obligación de mejorar el fundo y pagarle al concedente un canon o pensión enfitéutica anual, que puede ser en dinero o en especies, existiendo la presunción legal de que la Enfiteusis es concedida a perpetuidad, salvo que se haya establecido una duración temporal, rigiéndose el contrato Enfitéutico por las reglas o convenciones de las partes que lo suscriben y en caso de no haber establecido ninguna en especial, se regirá por lo contemplado en los artículos 1568 al 1578, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil; no obstante, poco indican los artículos que regulan dicho contrato sobre su naturaleza por lo que, recurriendo a la doctrina patria del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona contenida en su obra Derecho civil IV: Contratos y Garantías (1996), observamos que refiere “Omissis… nuestro derecho recoge la concepción de que los derechos del concedente y del enfiteuta son derechos reales inmobiliarios susceptibles de hipoteca y distintos de los demás derechos reales (C.C. arts. 530 y 1.881)”(p.281), indicando además sobre los derechos del enfiteuta sobre el fundo, que al mismo corresponden los siguientes:1º el derecho de goce, 2º el derecho de disponer y 3º el derecho de retención o rescate, precisando que el autor en comentarios que el primero o derecho de goce, implica que “Omissis… el enfiteuta se hace propietario de todos los productos del fundo y de sus accesorios y tiene los mismos derechos que tendría el propietario respecto al tesoro y de las minas descubiertas en el fundo enfitéutico … también hace suyo los frutos del fundo” (Ob. Cit., p.284); el segundo derecho del enfiteuta es el de disponer del fundo “Omissis… y sus accesorios por acto entre vivos o por acto de última voluntad, sin que deba en ningún caso nada al concedente por la transmisión del fundo, de cualquier manera que sea (C.C. art. 1.575). Esta norma es de orden público (C.C. art. 1.567). la única limitación expresa de la ley deriva de la prohibición de las sub-enfiteusis (C.C. art. 1573 ap. últ), que también es de orden público (C.C. art. 1.567)”, aclarando que “En realidad, la expresión de la ley es inexacta y sólo se explica como vestigio de la teoría de los dos dominios: el enfiteuta, en verdad, no puede disponer del fundo sino de su derecho enfitéutico” (Ob. Cit., p.284); y, un tercer derecho del enfiteuta es el de redención o rescate, implica que este “Omissis… puede rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon enfitéutico, si éste está expresado en dinero, o a su valor, si es en frutos, calculado sobre la base del precio medio de dichos frutos en los diez últimos años (C.C. art. 1.567, encab.)”, agrega que “Las partes, en todo caso, pueden convenir en que sea superior, siempre que no exceda de la cuarta parte del precio fijado por la ley, cuando se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no exceda de treinta años (C.C. art. 1.575, ap. único, 2ª disp..)” (Ob. cit. P.285). Así lo establece la doctrina.
Indicado lo anterior, se observa que ciertamente del contrato de Enfiteusis celebrado entre la entonces Municipalidad de San Carlos del estado Cojedes y la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), deviene un derecho real sobre un área de terreno propiedad de origen ejidal de su propiedad, constante de Dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (18,45 Mts.) de frente, quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) en su parte posterior, Treinta metros (30 Mts) en su lateral derecho y Treinta metros (30 Mts) en su lateral izquierdo, para un área total de Quinientos seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (506,40 Mts2) , comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Casa del señor Ángel Izaguirre; Sur: Casa de la señora Rosa Guedez; Este: Casa del señor Rafael Antonio Sánchez Guillen; y, Oeste: Calle en medio avenida Ricaurte; evidenciándose de ello de la copia certificada del documento protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, en fecha once (11) de marzo del año 1970, bajo el número 54, folios 94 vuelto al 96, protocolo primero (F.18-22, p1), ya valorado, el cual se presume a perpetuidad por no establecer una vigencia determinada, conforme al artículo 1566 del Código Civil, no constando en el mismo nota marginal alguna que indique que fue revocado o anulado, por lo que, al momento de celebrarse la venta del inmueble vivienda signado con el número 11-36, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, construido sobre un terreno de la Municipalidad de San Carlos del estado Cojedes entre la causante de los actores ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), y las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 96, tomo 66 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 (F.34-38, la pieza 1/ 2 del expediente), se encontraba plenamente vigente el mismo.
Entrando a las causales de nulidad absoluta alegadas, por la parte actora al señalar que se configuró un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad, al no contar su causante Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), con la autorización exigida en la cláusula Tercera del contrato Enfiteusis para vender el inmueble indicado, observándose que la citada convención indica “TERCERA”: La Enfiteuta” no podrá ceder ni traspasar este contrato sin el consentimiento previo de “La Municipalidad por escrito en cada caso…” (F.20, la pieza 1/ 2 del expediente), evidenciándose que del contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), y las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, no se enajeno el derecho enfitéutico de la primera, sino un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda, que tal como se precisa y reitera en su texto, está construido sobre un terreno propiedad de la Municipalidad del hoy municipio Ezequiel Zamora, en consecuencia, yerra en el supuesto indicado la parte actora, pues, al no estarse vendiendo o cediendo el derecho enfitéutico protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado Cojedes, en fecha once (11) de marzo del año 1970, bajo el número 54, folios 94 vuelto al 96, protocolo primero (FF.18-22 la pieza 1/ 2 del expediente), no se requería autorización de la citada Municipalidad, en consecuencia, no se configura en este supuesto la ausencia del consentimiento contenido en el ordinal 1 del artículo 1141 del Código Civil. Así se declara.-
Respecto al alegato
referente a que la Municipalidad le dio una autorización para evacuar titulo
supletorio y no para vender, se observa que lo consignado al cuaderno de
comprobantes bajo el número 1123, cuarto trimestre del año 2007, de la Oficina
de Registro Publico fue un oficio signado como 823/2007, dirigido a la
ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), donde los ciudadanos Presidente
y Secretario del Concejo Municipal le hacen “… de su conocimiento que en
Sesión Ordinaria Nº 45 de fecha 05-12-2007, previo Informe favorable de la
Comisión de Finanzas, Personal, Presupuesto y Contraloría, el Concejo Municipal
APROBO(sic), LA AUTORIZACION(sic) DE PERMISO PARA REGISTRAR BIENHECHURIAS(sic),
ubicado en Av.(sic) Ricaurte, Casa(sic) Nº 11-36, Sector(sic) 23 de Enero, de
esta Ciudad, bajo los siguientes linderos y medidas:..” (F.40-42, la pieza
1/ 2 del expediente) nótese que de la redacción del texto del mismo se indica
que se autorizó a la difunta ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), a
registrar bienhechurías ubicadas en la “Casa”, más no indica que se refiere a
la casa específicamente, ni que dichas bienhechurías se correspondan con la
construcción de la casa, pues, se constata que el documento del cual verificó
la Oficina de Registro la propiedad de la vivienda por parte de la ciudadana
Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), es el que fue protocolizado ante la
Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del
estado Cojedes, el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios
10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (F.30-33,
la pieza 1/ 2 del expediente), en el cual se estampó la correspondiente nota
marginal y no en el documento contentivo del derecho de Enfiteusis. Así se
constata.-
Así mismo, la Sala observa, que la parte actora no indica en que norma o disposición legal se establece el requisito de exigir autorización al propietario del bien inmueble terreno para que el propietario del inmueble vivienda construido en el primero, pueda enajenar dicho bien de su propiedad, cuando es clara nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar en su artículo 115 que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”; lo cual se confirma en el artículo 545 del Código Civil al establecer que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Por otra parte, en la presente causa no se discute que la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), era legítima propietaria del bien inmueble vivienda ubicada en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, construida en el terreno de origen ejidal signado con el Nº 11-36, lo cual, se reitera de la ficha catastral consignada por la parte actora (F.43-45, la pieza 1/ 2 del expediente), en la cual se deja constancia que la vivienda es propia en el renglón destina a indicar la condición de la ocupación y se reitera, como ya se ha hecho en este fallo, que el terreno es Municipal, documento administrativo que se valora plenamente conforme al artículo 1363 del Código Civil, por lo que, como propietaria de la vivienda la difunta ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), podía disponer libremente de su derecho de propiedad.
Resulta incongruente para este Sala que la parte actora y en especial el ciudadano Elio Ramón Figueredo, quien figuró como fiador solidario y principal de la hipoteca constituida sobre el derecho enfitéutico de su difunta madre Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), a los fines de garantizar ante el Banco Obrero el pago del préstamo destinado a la construcción de la vivienda de esta, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, el veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (F.23-22, la pieza 1/ 2 del expediente); crédito que fue cancelado y en consecuencia liberada la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), como consta del documento protocolizado ante la ya identificada oficina el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (F.30-33, la pieza 1/ 2 del expediente), en esta demanda desconozca que una de las finalidades del contrato enfitéutico y condición esencial de validez del contrato, era que la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), construyese su vivienda en el terreno dado en enfiteusis, para lo cual, ya estaba facultada expresamente conforme a las cláusulas Segunda y Tercera, por tanto, no requería en ningún momento de autorización posterior para construir y una vez protocolizado su derecho de propiedad sobre la vivienda, tampoco requería de autorización de la Municipalidad para disponer de lo que le pertenecía.
Por todo lo anterior, no se constata que se haya configurado ausencia alguna de consentimiento de las partes a este respecto, pues, la Municipalidad no es parte en el contrato de compraventa celebrada por las ciudadanas Marina Eduarda Figueredo de Gómez (+), como vendedora y Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, como compradoras, pues, no es propietaria de la vivienda construida en el terreno de su propiedad. Así se reitera.-
Ahora bien, la parte actora alega también la vulneración por parte del Notario Público de San Carlos del estado Cojedes, del artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial número 5.556 (Extraordinaria) de fecha trece (13) de noviembre del año 2001, pues, no se evidencia que exista título supletorio en el cual se fundamente el derecho de propiedad sobre la vivienda por parte de la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y que el Notario Público “Omissis…no dejó constancia por cual título le pertenecía ese inmueble, es decir, que no citó la tradición legal, no se cumplió con el principio de consecutividad; no se cumplió con el principio de tracto sucesivo, que es un presupuesto esencial del procedimiento registral…” .; siendo importante a los efectos del presente fallo, precisar que al momento de autenticarse el documento hoy impugnado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, se encontraba vigente el decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial número 5.556 (Extraordinaria) de fecha trece (13) de noviembre del año 2001 y una vez protocolizado el documento de compraventa en fecha el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, la ley aplicable era la reforma de la citada Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, que entro en vigencia el primero (1º) de enero del año 2007, ello a los fines de pronunciarse sobre los motivos de nulidad alegados por la parte actora.
Aclarado lo anterior, debe esta Sala indicar, que mal podría considerar la parte actora el título supletorio como prueba del derecho de propiedad del bien inmueble, pues, ha sido reiterada y pacifica la doctrina jurisdiccional respecto al hecho que esos instrumentos obtenidos en jurisdicción voluntaria solo demuestran posesión y nunca propiedad, así lo reitero la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1523/2009 del veintiocho (28) de noviembre, expediente signado 1998-14681 (Caso: Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez contra hoy República Bolivariana de Venezuela), así:
“…dichos títulos supletorios, en general, son considerados suficientes sólo
para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos
constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden
hacerse constar.
En
este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó
la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo
siguiente:
“…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código
de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para
declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin
control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones
que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por
el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como
fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el
titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan
cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los
derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento
Civil)”.
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. (Vid. Sentencia de esta Sala, registrada bajo el N° 00734 de fecha 27 de mayo de 2009, expediente N° 1999-16180)...”.
Por tanto, se reitera una vez más en este fallo, lo sentado en diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de que el titulo supletorio no es título y no suple ningún derecho, pues, no es suficiente para demostrar y probar el derecho de propiedad, por ser de naturaleza extrajudicial y por carecer por si solo de valor probatorio, como tampoco pueden considerarse traslativos de propiedad, por otra parte, se observa que el ciudadano Notario Público de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, al momento de autenticar la venta en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, si dejo constancia de la presentación del “…documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 05, folios 10 al 11, Protocolo Primero, de fecha: 05-10-1.992” (F.37, la pieza 1/ 2 del expediente), por lo que, no existe la omisión delatada por la parte actora y por tanto, no incumplió con lo exigido por el artículo 11 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, por tanto, no se configura el vicio de orden público alegado. Así se precisa.
En cuanto, a la supuesta vulneración por parte del ciudadano Registrador Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, de la norma contenida en el artículo 45 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, se reitera que al momento de protocolizarse el documento el día veintiocho (28) de diciembre del año 2007, la ley aplicable era la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, que entro en vigencia el primero (1º) de enero del año 2007, por lo que el artículo 45 corresponde al artículo 47 del citado texto legal, observando que alega la parte actora que el citado funcionario incumplió con su deber de verificar de dónde devenía el derecho de propiedad al momento de protocolizar la venta, pues, a su decir, la nota marginal reposa en el documento de liberación de hipoteca registrado el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (F.30-33, la pieza 1/ 2 del expediente) y no en el documento que a su decir, origina la propiedad (el cual no indica), sino en el documento de cancelación de hipoteca.
Respecto al principio de consecutividad o tracto sucesivo el consagrado en el artículo 11 en el anterior decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 y actualmente, en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2006, contemplan la necesidad de que “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”, por lo que, no se compagina la norma indicada por la parte actora con el principio de consecutividad o tracto sucesivo, correspondiendo el artículo 47 de la actual ley especial (45 de la anterior y esgrimida por el actor), a los requisitos mínimos para la inscripción en el Registro de un bien inmueble o derecho real, por lo que, con fundamento al precepto latino Da mihi factum, dabo tibi ius, traducido en el principio de derecho que establece que la parte da los hechos y el juez da el derecho, se procederá a verificar la supuesta violación del principio de consecutividad o tracto sucesivo, así como el principio de publicidad contenido en el artículo 13 de la derogada norma y contenida en el artículo 9 de la vigente ley especial en materia de Registros y Notarias, que establece “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”. Así se precisa.
El anterior argumento de violación de los principios de consecutividad o tracto sucesivo, así como el principio de publicidad, considera esta Sala, carece de certeza y claridad, pues, nuevamente se reitera que el derecho de propiedad que asistía a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), deviene de haber construido su vivienda con un crédito hipotecario otorgado por el entonces Banco Obrero mediante documento destinado a la construcción de la indicada vivienda a nombre de la difunta, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, el veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (F.23-22, la pieza 1/ 2 del expediente), hecho conocido por la parte actora, ello en virtud de que ese ente, el Banco Obrero, nació como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República, creado por ley (Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario de fecha 23-05-75), con el propósito de ser un organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, destinada a atender a la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeta a protección especial en la dotación de vivienda, quedando para ese entonces bajo la tutela del extinto Ministerio de Obras Públicas, pasando luego a transformarse con el mismo carácter en INAVI, que actualmente, el Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial N° 5.836 Extraordinario de fecha 08-01-2007).
Que dichos instituto público y su sucesor cumplían la función social de dar acceso a viviendas a personas que la requerían, por lo que, en su oportunidad el Banco Obrero concedió el crédito a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), para la construcción de su vivienda, siendo en consecuencia, ella, la propietaria originaria del mismo, pues no existía la vivienda antes del otorgamiento del crédito, autorizada para dicha construcción en un terreno ejidal que le fue dado en Enfiteusis condicionada específicamente a la construcción de esa vivienda y que dicho crédito fue totalmente cancelado y en consecuencia, liberada la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), como consta del documento protocolizado ante la ya identificada oficina el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (F.30-33, la pieza 1/ 2 del expediente), por lo que, es en dicho documento que nace la certeza de la construcción de dicha vivienda a favor de la difunta ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), pues, es allí donde se deja constancia de haberse cumplido con la finalidad del crédito, que estaba otorgado únicamente para la construcción y por ello se estampo la correspondiente nota en ese documento, no existiendo en forma alguna quebrantamiento del principio de consecutividad o tracto sucesivo ni de la publicidad registral, al no existir duplicidad de registros y llevar una ilación el otorgamiento del crédito para la construcción de la vivienda, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy Bolivariano de) Cojedes, el veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (F.23-22, la pieza 1/ 2 del expediente); la constancia de pago del crédito y liberación de la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (F.30-33, la pieza 1/ 2 del expediente) y el documento de venta de la casa construida con ese crédito, protocolizada el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 (F.34-38, la pieza 1/ 2 del expediente). Así se declara.
En cuanto al argumento, que hubo quebrantamiento del principio de legalidad, se observa que la parte actora no indica en qué forma se lesiono dicho principio, habiéndose verificado anteriormente que no existe vulneración del tracto sucesivo y la publicidad, no le está dado a esta Sala suplir argumentos o defensas de la parte actora, no conociendo en qué se fundamenta el supuesto quebrantamiento de dicha legalidad. Así se advierte.-
Finalmente, respecto al argumento de que hay indeterminación objetiva en el documento de compraventa del inmueble, la Sala del examen de las actas del expediente pudo evidenciar que el objeto del contrato cuya nulidad se solicita está perfectamente determinado, cuando expresa textualmente lo siguiente: “…doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas EDILIA GOMEZ DE SILVA, MARITZA DEL SOCORRO FIGUEREDO, YAJANIRA DEL PILAR GOMEZ FIGUEREDO, (…) ; un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Ricaurte N° 11-36 del Municipio Autónomo, San Carlos del Estado Cojedes en un área de Terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, el referido inmueble me pertenece según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos Estado Cojedes de fecha con (5) de octubre de 1992, quedando inserto bajo el N° 5 folios 10 al 11 Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto Trimestre…”, de lo que se evidencia que no hay indeterminación del objeto del contrato, razón por la cual se declara improcedente el alegato referido a la indeterminación del objeto del mismo. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto se declara sin lugar la demanda por nulidad de contrato de compra venta y por vía de consecuencia sin lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley, declara: PRIMERO: declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado Enio Jesús Rosales Velasco, representante de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Eduardo Pereira apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en consecuencia quedó CASADA y SIN REENVÍO la decisión Recurrida. TERCERO: Se declara: SIN LUGAR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de nulidad de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, contra los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pinar Gómez Figueredo, Fernando Coromoto Figueredo y William Gregorio Gómez Figueredo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil. CUARTO: Se declara la SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES. QUINTO: Se declara SIN LUGAR demanda de nulidad de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, contra los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pinar Gómez Figueredo, Fernando Coromoto Figueredo y William Gregorio Gómez Figueredo. SEXTO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. SEPTIMO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas del recurso de casación dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los (27) días del mes de agosto de dos mil veinte. (2020) Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada
__________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
___________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2019-000457
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,