SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2021-000032

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por partición de bienes, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.890, representado judicialmente por las abogadas Jeannet Lourdes Dávila y Rosaura del Socorro Guillén Torres, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas Nos. 96.866 y 60.948, respectivamente,  contra la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.421, siendo su apoderada judicial la abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 82.231.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anulando la providencia judicial del a quo fechada el 31 de octubre de 2018, decretando concluida la partición judicial, cesando la comunidad sobre el bien inmueble objeto de la misma, por lo que a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, le corresponde  la casa principal (vivienda N.º 1), ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, le corresponde el anexo (vivienda N.º 2)  ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (se detalla en el fallo la descripción de ambos inmuebles).

En data 14 de diciembre de 2020, la abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, anuncia recurso de casación.

El día 14 de diciembre de 2020, la parte recurrente consigna ante el ad quem escrito de formalización del recurso de casación. 

El Juzgado Superior supra identificado, en fecha 16 de diciembre de 2020, admite el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019; luego de indicar que los 10 días que tenían las partes  para anunciar recurso de casación, vencieron el 14 de diciembre de 2020, siendo hecho el anunció del recurso oportunamente.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo  de 2021.

En data 18 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consta en auto del día 20 de julio de 2021, mediante el cual se ordenó practicar, por secretaría, cómputo de lapsos establecidos en los artículos 317 y 318  del Código de Procedimiento Civil, a saber, el lapso de formalización del recurso de casación, cuarenta (40) días más el término de la distancia -de ser el caso- y, los veinte (20) días siguientes para la contestación o impugnación respectiva.

El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 228 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso de casación, más el término de la distancia de siete (7) días, comenzó a correr el día 15 de diciembre de 2020, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 28 de abril de 2021, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de diciembre de 2021. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante comenzó a correr el 29 de abril de 2021 y venció el 8 de junio de 2021, sin que hasta esta última fecha se haya presentado ante esta Secretaría el respectivo escrito…”. 

Ú N I C O

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto que quedó identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000032, y a tal efecto observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es del siguiente tenor:

Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...”.

Cónsono con la disposición antes parcialmente transcrita, precisado como sea en el auto de admisión del recurso de casación por el tribunal ad quem, la fecha en que hayan vencido los diez (10) días del lapso de tal anuncio, al día siguiente del último de esos diez (10) días, comienza a correr el lapso de formalización, de cuarenta (40) días, más el término de la distancia –de ser el caso-.

Si se ha consignado el escrito de formalización, correrá un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del vencimiento de los cuarenta (40) de la formalización, para que la contraparte, si a bien lo estima, presente escrito de impugnación o contestación a los alegatos del formalizante. Así lo señala expresamente el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, o si fuere el caso, la Sala procederá a aplicar lo estatuido en el “OBITER DICTUM” de su sentencia RC000020, exp 18-091, de fecha 5 de marzo de 2021, caso Freddy Rafael Gómez Rivas contra Julio Antonio Medina Giral, relativo a la interpretación del principio de preclusión o eventualidad procesal en la órbita del recurso de casación civil.

Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera, fijar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso que la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.

Así pues, en el caso en concreto vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317 y 318  del Código de Procedimiento Civil, no estimando mérito para la fijación de audiencia para resolver, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara la conclusión de la sustanciación en el presente juicio. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 319 eiusdem, entra la causa en estado de dictar sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACION DEL PRESENTE EXPEDIENTE, contentivo del juicio por partición de bienes, intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.890, contra la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.421. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 319 eiusdem, entra la causa en estado de dictar sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINAGODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2021-000032

Nota: Publicado en su fecha a las

La suscrita secretaria temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia deja constancia que la presente decisión no es suscrita por el magistrado, doctor Guillermo Blanco Vázquez, por motivo justificado.

 

Secretaria Temporal,