SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2018-000574

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-10.327.178, representada judicialmente por el abogado Julio César Castellano Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 61.315, contra los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGROS del VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.293.617, V-18.973.272, V-18.973.271, V-24.142.797, V-23.811.453, V-7.460.875, V-8.663.427, V-11.881.941, V-15.667-453 y V-9.565.260, en su orden, representados judicialmente por los abogados Aurimar Victoria Falcón Arroyo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.). bajo los números 227.342; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante modificando la sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio del año 2018, la ciudadana Milexa Pérez Pérez en su condición de codemandada, anunció recurso de casación el cual fue admitido el día 11 de abril del mismo año. Hubo formalización. No hubo impugnación.

          En fecha 17 de septiembre del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Bajo el amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil la recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 244 eiusdem por el vicio de “inmotivación en la modalidad "silencio de pruebas”.

 

A los efectos de fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción cometida por la recurrida de los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el censurable vicio de inmotivación en la modalidad "SILENCIO DE PRUEBAS", al no haber hecho el examen y análisis de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas a los testigos declarantes.-

En efecto ciudadanos Magistrados, obsérvese que el Aquem en el considerando del fallo que denomina "DE LAS PRUEBAS", referidas a las testimoniales promovidas por la parte actora, de las cuales declararon los ciudadanos: Yisel del Carmen Solazar Martínez, Rosa María Guanipa Tambo, Mireya Coromoto Guanipa de Pineda, Francisco Javier Guanipa Tambo y Pedro Antonio Solazar Martínez, los cuales aparecen reseñados en el texto de la sentencia con los numerales 2, 5, 6, 9 y 10 a cuyas declaraciones le da valor probatorio el juzgador; ahora bien, obsérvese que en cuanto al primero de éstos deponente sólo hace referencia a la supuesta declaración de la sexta pregunta al decir que la respondió en forma clara y precisa en cuanto que AÍDA MARÍA TORRES BARRETO y PEDRO PABLO PÉREZ convivieron como pareja hasta la fecha de fallecimiento de Pedro Pablo Pérez y que al ser repreguntado no incurrió en contradicción, dando por demostrado el hecho de convivencia hasta el día de fallecimiento del indicado ciudadano con la demandante.

Obsérvese de esta apreciación que hace el A-quem del dicho del testigo, que hay una omisión de análisis con el contenido tanto del interrogatorio de preguntas como de las repreguntas que de estas últimas la formularon mis representados.

En cuanto a la pregunta sexta del cuestionario de preguntas formuladas a testigos y el cual dice el a-quem valorar, no reseña su contenido ni el de las repreguntas que formuló mis representados al expresar que:

(…Omissis…)

Por lo que respecta al examen y valoración de las declaraciones de los testigos; Rosa María Guanipa Tambo, Mireya Coromoto Guanipa de Pineda, Francisco Javier Guanipa Tambo y Pedro Antonio Salazar Martínez (rielan a los folios 89 al 99 de la tercera pieza) se limitó a reseñar algunas respuestas tales como que el testigo respondió: "si de vista, trato y comunicación", desde hace tiempo, "que sí vivían junto hasta que murió" observándose que no indica el contenido de la pregunta referente al dicho de los testigos y con omisión total del contenido de las repreguntas y de las respuestas que de ellas dieron.

Con respecto a la pregunta sexta, dice el a-quem, que respondieron en forma clara y precisa del hecho de convivencia entre Pedro Pablo Pérez y Aída María Torres que siendo repreguntados no incurrieron en contradicción sin que el juzgador de la instancia superior, señalare a cuál hecho se refería tal preguntas y las repreguntas.-

Como se puede apreciar en la forma como la recurrida hace referencia a las declaraciones de los testigos deponentes, es imposible no solamente para mi representada y para esta misma Sala conocer de dónde extrajo el juzgador de alzada sus conclusiones para dar por evidenciados las conclusiones valorativas de estas testificales y en cuanto a las repreguntas que mi representada en la persona de su apoderado judicial le hiciera a dichos testigos, al no haberse reseñado en qué consistieron, no siendo posible saber si incurrieron o no en contradicción y con la cual se cercenó el derecho de control de la prueba. De esta manera reiteramos en la presente denuncia que la alzada no sólo omitió referencia alguna al cuestionario de preguntas, sino también y en su totalidad a las repreguntas que le fueron formuladas a los testigos y la cual nos concede como derecho el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que señala que concluido el interrogatorio, la parte contraria podrá repreguntar al testigo sobre los hechos referidos al interrogatorio, u otros, que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo", que es un aspecto esencial en el examen y valoración de este medio probatorio y no como lo hizo el juzgador a-quem, que simplemente se limitó a señalar que el testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntado.-

Así de esta manera, en que está claramente evidenciado el vicio que inficiona de nulidad el fallo recurrido, nos permitimos transcribir parcialmente Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12-07-1995, bajo la ponencia del Exmagistrado Dr Héctor Grisanti Luciani; (Exp. N° 93-278, Sent. № 293) que dice:

(…Omissis…)

A tenor de este fallo proferido por dicha Sala de Casación Civil, donde ratificó el anterior precedente, expresó:

(…Omissis…)

Finalmente señalamos que en razón del vicio denunciado, hace carente de motivación en todas sus partes el fallo dictado y de esta manera sometemos a consideración de esta Sala el vicio denunciado para su procedencia y consecuencialmente la nulidad del mismo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos se le declare.-

En el caso bajo estudio, pretende el recurrente acusar al juez de alzada de haber incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto no fueron analizadas cada una de las preguntas contenidas en el cuestionario que a bien se presentó, causándoles con tal actuación la vulneración de sus derechos hasta el punto de dejarlo en estado de indefensión al no poder controlarse los motivos del juez a los fines de otorgarle valor probatorio a las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal.

Para decidir, se observa:

Encuentra esta Sala de Casación Civil que el recurrente, hace referencia de manera específica y muy puntual a la supuesta existencia en la recurrida del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no analizar todas las preguntas que se hicieron en el acto de evacuación de testigos, violentando así lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia número 204, del 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.) y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha 5 de abril de 2001 (Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de quince (15) años desde aquel cambio de doctrina y, catorce (14) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti) aún vigente, señaló:

“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

Así las cosas, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiudem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa, por lo cual, esta Sala forzosamente desecha la presente denuncia por falta de técnica Así se decide.

II

Conforme al contenido del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, 12, 15 y 509 de la ley ritual adjetiva. En tal sentido, el formalizante expresa lo siguiente:

“Como segundo defecto de forma, el cual fundamos en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusamos la violación del ordinal 4° del artículo 243, 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad del "VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO".-

El caso error en que incurre el juzgador de la alzada, se patentiza en que en el considerando del texto del fallo citado que denomina "DE LAS PRUEBAS" al referirse a las instrumentales promovidas por la actora, referidas a originales de constancia y ocupación de residencias a nombre de Pedro Pablo Pérez y Aida María Torres, emitidas las dos primeras por el Consejo Comunal "Los Caballos", Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa y los restantes (3 y 4); emitida por el Consejo Comunal San Antonio del Municipio Turen del Estado Portuguesa y bajo los números 5 y 6 constancia emitida por el mismo Consejo Comunal Los Caballos.-

En cuanto a su valoración, dicho juzgador de alzada, como puede observarse se limitó a mencionar los referidos medios probatorios y a enunciarlos sin razonamiento lógico que haya efectuado para llegar a la conclusión de lo que dice dar por probado y que para tener mayor certeza de lo que aquí imputamos como vicio de que adolece el fallo relativos a estas instrumentales en los términos siguientes:

Con relación a la documental signada con el numeral: "1 Original de Constancia de Ocupación" (folio 172, 2da pieza), expresa:

(…Omissis…)

De esta manera ciudadanos Magistrados en los términos conclusivos a que llegó el A-quem, no hay forma ni manera de conocer en qué razón y análisis se fundamentó para evidenciar que el fallecido Pedro Pablo Pérez y Aida María Torres, fueron ocupantes más de treinta y dos (32) años de un lote de terreno (que dice el juzgador) está descrito en esta documental, es decir, dio por probado, lo que no examinó ni analizó, en otras palabras lo sobre-entendió.-

Con relación a la instrumental signada con el numeral "2" referida a. "2. Original de Constancia de Residencia" (marcada "B", folio 173, 2da pieza), incurre en la misma circunstancia de la anterior prueba, es decir, que la valora por ser emitida de un Consejo Comunal, y al no ser impugnada, es acreditadora de que: "los ciudadanos Pablo Pérez y Aida María Torrez, convivieron por más de treina (30) años en la finca Los Milagros sector Los Caballos".

De esta manera dicho juzgador no reseña cuáles hechos contentivos en la instrumental y mediante el razonamiento y análisis de esos hechos pudo determinar una convivencia de los citados ciudadanos por más de treinta años.-

Para no hacer in extenso esta denuncia y no ser repetitivas las conclusiones de la supuesta apreciación de la recurrida en las documentales numeradas: 3, 4, 5 y 6, nos limitamos a señalarles que en la mismas formas que en las anteriores pruebas las cuales les da valor por emanar de un ente facultado por ley (Consejos Comunales) y por no ser impugnadas, y sin más razón y análisis de los hechos en las mismas contenidas, le da valor para acreditar hechos de ocupación por treinta y dos (32) del fallecido Pedro Pablo Pérez y Aida María Torrez de un lote de terreno que dice está descrito en esta documental y más grave aún, no señala en que hechos contenidos en las documentales aprecia que el fallecido Pedro Pablo Pérez y Aida María Torrez, para las fechas 10-05-2014 y 03-01.2014, convivieron de manera pública, permanente y notoria.

Es necesario señalar que se trata de hechos que deben estar determinados y demostrados y no darlos por demostrados o sobrentendidos en una documental, cuyo contenido omitió el juzgador y menos son análisis probatorio alguno para considerar que se demostró que la convivencia de las mencionadas personas existían para las fechas: 03 de enero de 2014 y 10 de mayo del citado año.

De esta manera, no existe duda alguna de lo aquí transcrito, que el a-quem, incurre en una abierta petición de principio al hacer un aparente análisis de los citados medios probatorios, cuando en realidad tal razonamiento no se verificó, al no haber expresado "las razones de hecho y de derecho" que conformaron la apreciación lógica ya que el juzgador como lo señalamos se limitó a dar por probados unos hechos sin indicarlos como pudo inferirlos de estos medios probatorios.

Por ello tal modo de sentenciar que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, es decir, la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico, que en realidad no fue efectuado y de esta manera, no se sabe el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en él, ni si ellos coinciden con los hechos controvertidos o como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose al dispositivo del fallo que la sentencia debe ser un documento lo suficientemente explicativo que debe bastarse a sí mismo.-

Por las razones precedentemente expuestas y con las normativas jurídicas señaladas, solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Civil, se sirva declarar la nulidad del fallo delatado en atención al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.” (Énfasis de la Sala)

Nótese de los argumentos sostenidos por el formalizante arriba citados, la palmaria entremezcla de denuncia en la que se incurre en la redacción del escrito, pues, se pretende cuestionar la actividad sentenciadora desplegada por el juez de segundo grado de jurisdicción, bajo la tesitura de haberse incurrido en el vicio de petición de principio (vicios de forma) más la comisión del vicio de silencio parcial de pruebas (vicios de fondo), ello así, por cuanto se acusa al juez de “dar por probado lo que debe probarse” y la misma denuncia se señala que el juez ad quem “se limitó a mencionar los referidos medios probatorios y a enunciarlos sin razonamiento lógico que haya efectuado para llegar a la conclusión de lo que dice dar por probado

Para decidir, se observa:

Con relación a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia número 261, de fecha 13 de mayo de 2014 (caso: Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros), ratificada en sentencia número 106, de fecha 7 de marzo del año 2018 (caso: Eduardo Enrique Sánchez Rivero y otros contra Zolange Coromoto Sánchez López y otros) estableció lo siguiente:

“…Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación…”.

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005 caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).

Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 CPC).

Con relación al escrito de formalización, el autor patrio Humberto Cuenca sostiene que:

“…Técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional.” (Curso de Casación Civil, tomo II, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1963).

Alberto Miliani Balsa, señala que la formalización:

“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…” (El Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil y Mercantil. Ed Movilibros. Caracas. 2007, pág. 27).

Asimismo, los ilustres procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (La Casación Civil, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 2000) nos indican que:

“…la formalización del recurso de casación está sujeta a especificas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficiencia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, más riguroso que cualquier otra actuación procesal”.

De igual forma, esta Sala en sentencia número 811, de fecha 13 de diciembre del año 2017 (caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros contra Karina Lourdes Romero Salinas) sostuvo que:

“…el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo  adentrarse en el orden público y en las  violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.,,”

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, (caso: Rachid Iskandar Martínez, ratificada en sentencia número 174, del 9 de marzo del año 2009 (caso: Héctor Jhohnny Duarte Pinedasostuvo que:

“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.

A la luz de los postulados expuestos, esta Sala se haya impedida de volcar su abanderada flexibilidad, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tendría que deducir lo pretendido y crear cada una de las denuncias supliendo una carga esencial propia del recurrente. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DENUNCIAS POR ERROR DE JUZGAMIENTO

I

Conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 508 eiusdem por la comisión del vicio de suposición falsa por haberse demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Así las cosas, el formalizante sostiene lo siguiente:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, por violación de los artículos 12 y 508 ejusdem, al ser el dispositivo del fallo resultado de una suposición falsa por parte del juez de la recurrida al dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de las mismas actas de declaraciones de los testigos deponentes promovidos por mi representada.-

En efecto, ciudadanos Magistrados, en el contenido del fallo dictado y por el a-quem (sic), relativo al considerando de las "PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA", referentes a las declaraciones testimoniales de: Carlos Ramón Alseco Morales al transcribir las respuestas de partes del interrogatorio que se le formulara, y concretamente a la pregunta relativa hasta qué fecha convivieron el extinto Pedro Pablo Pérez y Aida María Torrez, al cual manifestó:

(…Omissis…)

Obsérvese, en esta apreciación de la declaración del testigo para desecharla que el juzgador parte de una suposición falsa o imaginada en el sentido de que: 1) Debió referirse a un hecho que no le fue formulado, como era "si después del año 2014, si la vida en común continua o por el contrario efectivamente ceso...", o bien por ser confusa esta apreciación, si se desecha su declaración o el interrogatorio de pregunta por no contenerla "...si después del año 2014, si la vida en común continuo..." Esto no solamente es insólito, sino también absurdo que un juez, tenga como facultad de juzgar desechar un interrogatorio de preguntas y las declaraciones que rinda un deponente porque en el cuestionario la pregunta no contenga una que el juzgador considera debió hacerse y el declarante debió hacer referencia a ese hecho por el cual no se le pidió declarara.

Por otra parte, el testigo a la indicada pregunta claramente y sin duda alguna contestó con relación al tiempo de convivencia entre el fallecido Pedro Pablo Pérez y Aida María Torrez, que hasta donde él sabe fue hasta el 2010, es decir, que no dijo ni señaló que la convivencia fue hasta 2014, para que se pretenda como lo aspira el juzgador, la demostración que la vida en común continuó o no después del año 2014, es decir, por una parte puso en boca del testigo lo que no había dicho y por la otra que el interrogatorio debió contenerse si la vida en común continuó o no después del año 2014.-

En cuanto a las deposiciones de la testigo Nailee del Carmen Alastre Medina, cuyas declaraciones constan del folio 32 al 33 de la 3ra pieza, al declarar en cuanto al tiempo en que convivieron el fallecido Pedro Pablo Pérez y la aquí demandante expresó:  (…) en relación a la razón o por que le consta lo dicho el testigo manifestó: (…)

La alzada respecto a esta respuesta que dio la deponente expresó:

(…Omissis…)

Obsérvese que la alzada al examinar el dicho del testigo, le atribuyó un hecho que no expresó la deponente, al decir que: "Esta testigo al responder a la pregunta séptima... por su promovente que le consta lo declarado porque su papá fue amigo de él, lo visitaba frecuentemente, (...)" cuando el testigo al expresar la razón de sus dicho dijo:

"(...) porque uno lo conoce desde hace muchos años (...)" y agregó "...mi papá fue amigo de él, lo visitaba frecuentemente (...omisis...)".-

Por lo que el hecho falsamente establecido por el juzgador de alzada, fue poner en boca de lo declarado por la testigo, lo que realmente no manifestó.

En lo que respecta a la declaración del testigo Franklin Joel Alastre Medina (folio 34, 3ra pieza) que promovió la demandada, puede observarse y tal como lo señala el juzgador a-quem al hacer el examen y valoración de esta deposición, al responder en cuanto al tiempo de convivencia del fallecido Pedro Pablo Pérez y la aquí demandante señala el juzgador que "(...) que al responder que hasta lo que él sabe la demandante y Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el 2010, "sin que se desprenda de tener conocimiento de la vida en común posterior a dicha fecha, el mismo debe ser desechado". Así se decide" (Lo subrayado y comillas es nuestro).-

Pretende el a-quem que el deponente debió referirse a la vida en común de estos ciudadanos después del año 2010 que es precisamente lo que el testigo afirma que hasta ese año duró la vida o convivencia y mal podía declarar sobre la continuidad de una convivencia que para él, había finalizado en el año 2010, que a la par resultaba contradictoria con su dicho y dar respuesta a una pregunta que no le fue formulada.-

En este caso al igual que los anteriores testigos declarantes, la suposición falsa en que funda el juzgador para desechar las deposiciones rendidas, radica en que debieron hacer referencia sobre la continuidad de una vida en común después del año 2010, en que afirmaron saber el tiempo de duración concubinaria entre el fallecido Pedro Pablo Pérez y la aquí demandante.-

Ahora bien, señalados los términos en que se patentiza la suposición falsa del juzgador para desechar las declaraciones de los testigos deponentes y siendo que tal como lo tiene entendido la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social la "suposición falsa está referida al hecho positivo y concreto que establece el juez por atribuir actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado hechos con pruebas que no corren al expediente o cuya inexactitud se desprende de actas que corren al expediente mismo..."

Si bien como también lo asienta la misma jurisprudencia que: "... no se configura la suposición falsa con respecto a las conclusiones a las que llega el juez al valorar las pruebas". En este caso no puede considerarse como una conclusión del jurisdiscente al examinar y valorar estas deposiciones, ya que agregó un hecho positivo y concreto como fue que no hicieron referencia si después del año 2014, la vida en común continuó o por el contrario efectivamente cesó, cuando el testigo en este caso Carlos Ramón Alseco Morales afirmó que hasta donde sabe duró hasta el 2010, nunca dijo que fue hasta el año 2014, que en el caso de la testigo Nailee del Carmen Alastre Medina al afirmar el juzgador a-quem, al responder la pregunta séptima por qué le consta lo declarado, manifestó "porque su papá fue amigo de él...", lo cual no es cierto ya que lo dicho fue como razón de lo afirmado, (la separación en el año 2010), "porque uno lo conoce desde hace muchos años" y agregó que "mi papá fue muy amigo de él, lo visitaba frecuentemente(...)" y repetimos no dijo que le constaba "porque su papá fue amigo del fallecido Pedro Pablo Pérez". Con respecto al testigo Franklin Joel Alastre Medina al pretender el a-quem que debió referirse al conocimiento de la vida en común posterior a la fecha que dice saber cesó la vida en común, cuando repetimos el testigo dijo que la convivencia duró hasta el 2010, y mal podía hacer referencia al conocimiento de la vida común posterior a esa fecha.-

Por todo ello, mal puede ser calificadas como conclusiones del juzgador a-quem el examen y valoración de las pruebas indicadas, lo que constituye unas suposiciones falsas y no producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia utilizando al efecto el principio de la sana crítica.-

En los términos expuestos, no existe duda alguna que dicho juzgador de la instancia superior con el fallo dictado violentó el valor probatorio de la prueba testimonial reseñadas y consecuencialmente infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene reglas de valoración probatoria de la prueba de testigos y que debe estar en concordancia con el artículo 507 de dicho código que consagra: "a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica".-

Todo ello en razón de que estas infracciones de ley, fue consecuencia de un erróneo e incorrecto examen de los testimonios dados por los testigos declarantes y como tal fue determinante en la dispositiva del fallo dictado ya que el objeto de las testimoniales fue la demostración de que el concubinato entre el fallecido padre (Pedro Pablo Pérez) de mi representada y la aquí demandante culminó en el año 2010, y no en el año 2014, como lo pretendió la accionante tal como se infiere de la contestación de la demanda, donde se rechazó la fecha en que la actora dice se inició la relación concubinaria y la fecha de culminación en razón del fallecimiento de Pedro Pablo Pérez (causante de nuestro representado) el día 26-11-2014, fecha está que se rechazó como terminación de la pretendida unión concubinaria, es decir, se negó esta fecha como culminación y al ser un hecho negativo, mal podía el a-quem imponer la carga de la probarlo como erradamente lo estableció en el fallo, lo cual lo hizo incurrir en la errada apreciación de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por mi representada por efecto de la suposición falsa en que incurrió y de haber hecho la apreciación correcta conforme al cual los declarantes fueron contestes y coincidentes del hecho afirmativo que la pretendida unión culminó en el año 2010, no habría considerado que esta relación culminó el 26 de noviembre del año 2014.-

En las razones expuestas dejamos en consideración de esta Honorable Sala la sustentación del vicio denunciado por infracciones de las disposiciones legales citadas y como tal la nulidad del fallo dictado…”

Pues bien, conforme a los argumentos sostenidos por el formalizante, esta Sala evidencia que lo pretendido es atacar el fallo de alzada por el vicio de suspensión falsa en su tercer supuesto, ello así, por cuanto el juez de alzada –al entender del recurrente- estableció que la relación concubinaria había finalizada en el año 2014 a pesar que en ninguna de las testimoniales evacuadas los declarantes afirmaron que la convivencia se había mantenido hasta dicha fecha.

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio denunciado, esta Sala de Casación Civil en sentencia 197, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Alejandro Limés Ventura y otros contra Alfonzo Limés Delgado) señaló lo siguiente:

“…los casos de suposición falsa, siempre ocurren en la sentencia cuando el juez de la instancia hace referencia a los medios de prueba (no puede ser atribuida desviación ideológica a la contestación de la demanda, al libelo o a los informes, sino única y exclusivamente a los medios de prueba producidos en el devenir del iter adjetivo), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.” (Énfasis de la Sala)

          Con relación a las exigencias técnicas a los fines de presentar ante la Sala la denuncia de suposición falsa,  en sentencia 309, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el que intervino con el carácter de Tercera Opositora Eusebia Pimentel) se ratificó el criterio de vieja data, contenido en la sentencia número 29, del 16 de febrero de 2001 (caso: Inversiones Bayahibe C.A. c/ Franklin Durán) donde se sostuvo lo siguiente:

“…Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, requiere: a) la indicación del hecho positivo, particular y concreto establecido por el juez sin el apropiado respaldo probatorio; b) la especificación de cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el referido artículo 320, es la ocurrida en el caso concreto, c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; d) la denuncia, como infringidos, por falsa aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; los cuales pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo; y e) la determinación de la normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir los argumentos decisorios sostenidos por el juez de alzada, con especial atención a la valoración de las testimoniales cuestionadas y las conclusiones sobre la pretensión deducida, con la finalidad de examinar si ellas son consecuencia del falso supuesto denunciado. Así, el ad quem sostuvo lo siguiente:

“Testimoniales:

 1. Carlos Ramón Alseco Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.378, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Municipio Páez del estado Portuguesa. quién rindió su declaración en fecha 22 de mayo del 2017, tal como consta al folio 30 de la 3ra pieza, y al ser interrogado respondió: “Si conozco a la señora Aída María Torres y al extinto Pedro Pérez”, “la ciudadana Aída María Torres Barreto y vivía con el señor Pedro y el señor Pedro Era Cliente mío”, “hasta donde sé, hasta el 2010, que fue cuando le hice un arreglo extrajudicial de partición de bienes” “porque yo mismo realice, redacte el documento en mi oficina ellos lo firmaron y en presencia de alguno de sus hijos que también estaba ahí, les emití dos ejemplares una para cada uno, y posteriormente por documento notariado se le hizo el traspaso de los bienes que estaban incluidos en el acuerdo y algunos por documento privado”.

Como quiera que se desprende de la declaración de este testigo al responder que hasta lo que el sabe la demandante y Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el 2010, sin que se desprenda del interrogatorio que le formulara su promovente, si después del año 2014, si la vida en común de ellos continuo o por el contrario efectivamente cesó, pues es este el punto a resolver en esta instancia, en consecuencia el mismo debe ser desechado, ASÍ SE DECIDE.

2. Naylee Del Carmen Alastre Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.852, domiciliada en el Sector Nueva República, Municipio Turén del estado Portuguesa. quién rindió su declaración en fecha 22 de mayo del 2017, tal como consta al folio 32 al 33 de la 3ra pieza, y al ser interrogada respondió: “si, tengo tiempo conociéndolos”, “Ellos vivieron muchos años, tuvieron cinco hijos, luego se separaron”, “Ellos se separaron en el año 2010, y él le dejo una finca, porque tenia dos, a raíz de esa separación”, “Por motivo, que el tenia un obrero en la finca El Milagro, hay vivía un guajiro de nombre Juan Carlos Palmar, ellos se enamoraron y a raíz de eso ellos se separaron, que hay (sic) fue donde le dejo (sic) los bienes de la otra finca El Socorro, que queda vía Santa Cruz, sector San Antonio y que era de el, del señor Pedro Pablo, porque tenía dos fincas”, “la señora Aída Torres”, “No ellos se separaron en el año 2010, y para el año 2014, que fue cuando falleció el (sic), ya ellos no convivían, ella convivía con su otra pareja, incluso ellos Vivian en Agua Blanca”,“porque una los conoce desde hace muchos años, mi papá fue muy amigo de el (sic), los visitaba frecuentemente porque mi papá era el prefecto de Santa Cruz, pero mi papá murió, y todo el mundo lo conoce”.

Esta testigo al responder a la pregunta séptima formulada por su promovente que le consta lo declarado porque su papá fue amigo de él, lo visitaba frecuentemente porque su papá era Prefecto de Santa Cruz, lo que se denota que no tiene conocimiento personal de lo declarado sino a través de su padre, razón por lo cual debe ser desechada por ser un testigo referencial, que no produce convicción para este juzgador. ASÍ SE DECIDE.

3. Franklin Joel Alastre Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.263, domiciliado en el Sector Alí Primera, Municipio Turén del estado Portuguesa. quién rindió su declaración en fecha 22 de mayo del 2017, tal como consta al folio 34 de la tercera pieza, y al ser interrogado respondió: “Si”, en la finca El Milagro”, “en el transcurso del 2010”, “Porque ellos frecuentaban jugando domino (sic), y yo igualmente trabaje en esa finca como obrero”. ”.

Como quiera que se desprende de la declaración de este testigo al responder que hasta lo que el sabe la demandante y Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el 2010, sin que se desprenda de tener conocimiento de la vida en común posteriormente a dicha fecha, el mismo debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.

Así, examinadas las pruebas aportadas a los autos, el ad quem concluyó lo siguiente:

“Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que en la presente causa, como quedó trabada la litis, en la que no existe contención sobre la existencia de la relación concubinaria, ni discusión sobre la fecha de inicio de dicha relación, pero si en cuanto a la fecha de culminación de la misma, y que constituye el punto impugnado de la sentencia parcialmente apelada, la cual surgió del alegato de la parte demandada como lo fue que dicha relación concubinaria culminó en fecha 11 de abril de 2010, y no en la fecha 26 de noviembre de 2014, señalada por la parte actora, es indudable para quien aquí juzga, que corresponde a la parte demandada probar que la fecha de culminación de dicha relación concubinaria lo fue en esa fecha, por constituir el referido alegato un hecho nuevo. ASÍ SE DECIDE.

Conforme fue establecido supra, y luego de la valoración respectiva de cada una de las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe señalar, que no consta de las mismas, pruebas suficientes capaces de crear en este juzgador la convicción de que estando admitidas la relación concubinaria entre los ciudadanos Aída María Torrez Barreto y Pedro Pablo Pérez, desde el día 02 de abril del año 1.987, ésta haya culminado en fecha 11 de abril de 2010, desprendiéndose sin embargo, que sí existen pruebas aportadas por la parte actora suficientes que demuestran que la misma se mantuvo hasta el día del fallecimiento de su concubino. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión a no existir en autos, pruebas suficientes capaces de producir en este juzgador la convicción de que la fecha en que culminó dicha relación concubinaria fue el 11 de abril de 2010, y siendo que a pesar de haber sido relegada la actora de la carga de la prueba, ésta trajo a los autos, suficientes elementos probatorios para demostrar que la aceptada relación concubinaria se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de su concubino, quien en vida respondió al nombre de Pedro Pablo Pérez, lo cual nos conduce a establecer que la presente apelación parcial debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, debe este juzgador declarar con lugar la apelación intentada por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Aída María Torrez Barreto, quedando de esta manera revocada parcialmente la sentencia apelada y que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2017, en cuanto declaró que existió una unión concubinaria entre la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO y el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, desde el día 02 de abril del año 1.987, hasta el día 11 de abril de 2010 (ambos inclusive). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se debe establecer que la relación concubinaria que existió entre la demandante ciudadana Aída María Torrez Barreto, y quien en vida respondía al nombre de Pedro Pablo Pérez, comenzó en fecha 02 de abril del año 1.987, y culminó el 26 de noviembre de 2014, fecha de fallecimiento de este último, por lo que queda así modificada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE
.”

 

Pues bien, precisado lo anterior corresponde a esta Sala realizar el examen de la valoración de las testimoniales acusada en contraste con los motivos supra reseñados a los fines de verificar si existe el vicio acusado por el recurrente. En tal sentido, con respecto a las testimoniales esta Sala observa lo siguiente:

1)  Con relación al testimonio del ciudadano Carlos Ramón Alseco Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.378, se evidencia con palmaria claridad, que la relación concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus había fenecido en el año 2010, sin embargo, el juez de manera errada desecha la testimonial bajo el argumento de que no se desprendía que el promovente le hubiese preguntado si la relación se había mantenido hasta el año 2014, cuestión esta que era irrelevante puesto que el testigo ya había declarado sobre la fecha de culminación de la relación concubinaria. En tal sentido, yerra el juez de alzada al momento de desechar al testigo bajo el argumento sostenido. Así, se establece.

2)  Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Naylee Del Carmen Alastre Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.852, esta Sala no observa que el juez de alzada haya incurrido en error que se le endosa, pues, bajo su soberana apreciación decidió desechar la testimonial dado que que la testigo no tenía conocimiento personal sobre lo que estaba declarado, en tal sentido, si bien la ciudadana reseñada supra declaró que la relación concubinaria culminó en el año 2010, tal declaración, no le mereció fe al juzgador de alzada, por tratarse de una testigo referencial conforme a su examen. Así, se establece.

3)  Por su parte, el ciudadano Franklin Joel Alastre Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.263, afirmó –conforme a sus conocimientos- que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Ada María Torrez Barreto y Pedro Pablo Pérez, había cesado en el año 2010, por tal motivo, yerra el juez de alzada al desechar al testigo aduciendo que no tenía conocimiento si la convivencia se había mantenido hasta el año 2014, imponiendole la carga de rendir testimonio sobre hechos que no le constan o que escapan de su esfera de conocimiento. Así, se establece.

Así las cosas, esta Sala verifica la existencia de un error en forma en la cual el juzgador de la recurrida desechó las testimoniales evacuadas, con el objeto de establecer que la relación concubinaria se extendió hasta el año 2014, cuando dichos testigos expresaron que a ellos les constaba que dicha unión fue hasta el 2010. Sin embargo, de la lectura del fallo cuestionado, esta Sala observa que el juzgador de alzada le dio valor probatorio a una serie de documentales donde se evidenciaba que la relación concubinaria había culminado efectivamente en el año 2014, así, en la parte relativa a la valoración de pruebas, se observa lo siguiente:

“5. Original de Constancia, emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2014, Marcada con la letra “E”, (folio 176 segunda pieza). Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que ciertamente la demandante Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez, para la fecha 10 de mayo de 2014, convivían de de manera pública , permanente y notoria. ASí SE DECIDE.
6. Original de Constancia, emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, en fecha 03 de enero de 2014, Marcada con la letra “F”, (folio 177 segunda pieza). Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que ciertamente la demandante Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez, para la fecha 03 de enero de 2014, convivían de de manera pública, permanente y notoria. Así SE DECIDE.”

Precisado lo anterior, se observa con meridiana claridad, que las conclusiones del juez con relación a la procedencia de la pretensión deducida, no provienen de un falso supuesto, pues, el juez de alzada conforme a los elementos cursantes en autos, determinó que la demandada debía sucumbir ante la pretensión propuesta, por cuanto no había aportado elementos de convicción que acreditaran que la unión concubinaria había finalizado en el año 2010. En tal sentido, no es posible censurar la actividad juzgadora del juez, aún ante la presencia del yerro detectado en la apreciación de las testimoniales,  por cuanto de las pruebas reseñadas supra, quedó acreditado que los ciudadanos  Aida María Torrez Barreto y el de cujus Pedro Pablo Pérez convivían de manera pública, notoria y permanente para el año 2014.

Así las cosas, conforme al examen del fallo cuestionado, en contraste con el acervo probatorio, permiten concluir, que la resolución dictada por el ad quem no es producto del vicio denunciado por las partes, pues, quedó demostrado, que las testimoniales cuestionabas no son capaces de cambiar el rumbo de la controversia frente al hecho demostrado con las documentales consignadas en autos por la parte actora.

Conforme a los argumentos sostenidos supra, se desecha la presente denuncia. Así, se decide.

II

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 431 y 507 eiusdem, por falta de aplicación.

Con la finalidad de fundamentar su denuncia, el recurrente señala lo siguiente:

“Con fundamento al motivo de casación contenido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, referido a la hipótesis contenida en dicho ordinal 2° incurriendo en suposición falsa cuya inexactitud resulta de la misma actas o instrumentos constantes en el expediente, por negativa de aplicación de normas vigentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 320, 431, 507 eiusdem.-

En efecto ciudadanos Magistrados, habiendo planteado la demandante ciudadana Aida María Torrez por acción mero declarativa de unión concubinaria con nuestro causante Pedro Pablo Pérez, indicando que dicha relación se inició desde comienzo del año 1980, hasta el día del fallecimiento del causante en fecha veintiséis de noviembre del año 2014 y contradicha la misma en forma parcial reconociendo que esta unión se inició a partir del 02-04-1987 y culminó el 11-04-2010, abierta la causa a pruebas la actora entre otras promovió documentales referentes a originales de Constancia de Ocupación de Residencia a nombre de: Pedro Pablo Pérez (causante) y Aida María Torrez (demandante), las cuales obran a los folios 172, 173, 174, 175, 176 y 177 de la segunda pieza, emitidos por los Consejos Comunales "Los Caballos" y San Antonio, Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa y que en el fallo de la instancia superior se reseña en el considerando de las pruebas consignadas por la demandante "instrumentales" con los numerales "1", "2", "3", "5" y "6".-

Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos: Eleazar Antonio Torin Pacheco, Darwin Alexander Arismendi Sandoval y Leonardo Antonio Ramos, cuyos testigos fuero promovidos entre otros para la "ratificación de contenido y firma" de las documentales referentes a la constancia de ocupación y residencia de los ciudadanos: Pedro Pablo Pérez (causante) y Aida María Torrez (actora) cuyas declaraciones obran a los folios 175, 176, 177, de la tercera pieza y que el a-quem las reseña en el fallo proferido bajo la numeración: "5", "6" y "7".-

Ahora bien, las circunstancias que determinan la ocurrencia del vicio que denunciamos se concretan en que el juzgador del fallo al hacer el examen y valoración de las indicadas documentales emitidas por los respectivos consejos comunales le da el carácter de documentos públicos administrativos y sustentado en esta apreciación consideró irrelevante la ratificación en el contenido y firma de los testigo promovidos y para tales efectos nos permitimos transcribir parcialmente lo que reseña el a-quem con respecto al examen y valoración al decir:

...omisis... (sic)

"Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para esto por Ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que el de cujus Pedro Pablo Pérez y Aida Marta Torrez, fueron ocupantes por más de treinta y dos (32) años de el lote de terreno descrito en dicha constancia. ASI SE DECIDE"

De la misma manera se expresó en la apreciación de la constancia de ocupación emitidas por los indicados consejos comunales (Los Caballos y San Antonio) referida a la ocupación de una finca denominada "Los Milagros" y con relación a documentos de constancia que enumeró en el fallo dictado: "5" y "6", el cual sólo hace referencia que fueron emitidas por el Consejo Comunal "Los Caballos", Parroquia Santa Cruz Portuguesa (no dice el hecho contenido en la documental), expresó:

...omisís... (sic)

(...) al ser emanada por un ente facultado para ello por Ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnadas debe ser valorada para acreditar que ciertamente la demandante Aida María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez para la fecha 03 de enero de 2014, convivieron de manera pública permanente y notoria. ASI SE DECIDE"

Para afianzar más lo que hemos denunciado como vicio en el fallo dictado al darle carácter de un instrumento público administrativo, se infiere esta errada apreciación al establecer que en cuanto a las declaraciones de los testigos deponentes (Eleazar Antonio Torin Pacheco, Darwin Alexander Arismendi Sandoval y Leonardo Antonio Ramos) al expresar:

…Omisis… (sic)

‘...como quiera que dicho testigo fue promovido para ratificar el instrumento Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal "Los Caballos", el cual por no haber sido impugnada, fue valorada supra, se hace irrelevante valorar su ratificación..."

Con ello no tratamos de cuestionar que dicho juzgador haya desechado las declaraciones testimoniales por irrelevantes sino que esta apreciación fue considerada por haberle dado el carácter de documento público administrativo y que por ello debió ser impugnada.-

Insistimos en que por la misma forma en que el a-quem, le concede el valor probatorio acreditador de la convivencia entre los indicados Pedro Pablo Pérez y Aida María Torrez desde la fecha en que se inició hasta la fecha en que culminó, indicando como razones el de ser emitido por un ente autorizado por Ley y no haber sido impugnado por mi representada ya que ello habría que tomar dos circunstancias:

a) Si tratándose de actos administrativos emanados de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, la impugnación no es por la tacha del documento (como en el caso del documento público o auténtico) sino por la vía del recurso contencioso administrativo y si lo que infiere dicho juzgador es el carácter de documento público en los términos en que lo define el Código Civil, en su artículo 1.357, lo cual a quién se le pretenda oponer o hacer valer, lo puede impugnar mediante dos vías o medios simultáneos: La tacha de falsedad respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes relativas al hecho jurídico a que se contrae el documento.-

De esta manera, las constancias emanadas por un consejo comunal, no gozan de los atributos que la ley le confiere a los documentos públicos administrativos ni a los documentos públicos propiamente dichos, que si bien pueden emitir constancias como las de ocupación o residencias, no tienen el carácter de un ente administrativo con tales funciones, ni sus miembros o directivos están dotados de ser funcionarios en el ejercicio de sus funciones cuando emiten estas constancias, y por ello al ser las mismas emanadas de terceros, para su establecimiento y valoración debió aplicarse las reglas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que los documentos privados emanados de terceros, sin distinguir si es emitido por una persona jurídica o natural debe ser ratificada mediante la prueba testimonial lo cual desaplicó el juzgador al considerar irrelevante la ratificación de los miembros emitentes de los indicados Consejos Comunales y se infringió el artículo 507 de dicho código al encuadrar la valoración de estas documentales en forma tarifada o legal, bien por inferirse de la forma que le dio valor probatorio a las mencionadas documentales ya sea como documentos públicos administrativos o como documentos públicos a tenor del Código Civil y no aplicó las reglas de la sana critica.-

Al haberse enmarcado la valoración de las instrumentales, no sólo infringió dichas normas la primera (establecimiento de la prueba) y la segunda (valoración conforme a las reglas de la sana critica) por falta de aplicación , incurrió en una suposición falsa al dar por demostrado unos hechos de comunidad concubinaria entre los mencionados: Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez, que dice feneció el 26-11-2014, fecha en que falleció el causante de mis representados durante un lapso de tiempo de aproximadamente treinta y cuatro (34) años, revocando parcialmente la sentencia dictada por el a-quo que había considerado que la unión concubinaria de los mencionados ciudadanos se había iniciado desde el 02-04-1987 hasta el 11-04-2010 (ambos inclusive), por lo que de haber establecido y valorado debidamente estas instrumentales, el dispositivo del fallo no habría incurrido en la suposición falsa y por el contrario habría confirmado el fallo de la instancia inferior.-

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, el vicio denunciado relativo a la errada apreciación en que está incurso el fallo delatado por haberle dado el carácter de documentos públicos a las indicadas documentales al considerar inoficiosos sus ratificaciones de los testigos emitentes y firmantes de las mismas, infringió la regla consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (desaplicándola), que ordena que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de los mismos, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, regla esta que contiene el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros y que al haber considerado el a-quem que la ratificación eran irrelevantes, se infiere que le dio carácter de documento público emanadas de un ente público y firmadas por funcionarios públicos y desde luego se infiere también que las valoró como medios probatorios tarifados o legales y no por la regla de la sana crítica.-

Por la evidente violación de las normas denunciadas por el jurisdiscente, sus consideraciones fueron determinantes en la dispositiva del fallo dictado ya que al haber declarado irrelevante las declaraciones o ratificaciones de los testigos emitentes de las constancias de ocupación y residencias, no debió darle valor probatorio alguno a estas documentales como evidencia de un lapso de duración del concubinato y consecuencialmente el fallo debió ser confirmatorio del dictado por el a-quo y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación propuesto por la actora.

Dejamos así, sustentado el vicio que inficiona de nulidad el fallo proferido por el jurisdicente de la instancia superior y pedimos su nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestas dejamos así formalizado el presente recurso de casación contra el fallo dictado del indicado Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito.-

Asimismo, y para el caso de que esta Sala de Casación Civil, detecte algún o algunos vicios no expresamente denunciadas, pedimos que en aplicación del aparte 4to del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, case de oficio dicho fallo.-

Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en la fecha de su presentación de este escrito.

Conforme a los razonamientos expresados por el recurrente, esta Sala observa que lo pretendido es cuestionar el fallo de alzada por el vicio de falta aplicación de una norma, por cuanto a su entender, las constancias emanadas de los consejos comunales cursante en autos, no debían reputarse como documentos públicos administrativos y por ende, debían ser ratificadas conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 de la ley ritual adjetiva.

Para decidir, se observa:

Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia número066, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas) estableció lo siguiente:

“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.

Es convicción del recurrente que las constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal, debieron ser valoradas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, con relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:

los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”

De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:

“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”

Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.

En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.

De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.

De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.

Así las cosas, con la finalidad de evitar transcripciones tediosas y en obsequio a la justicia, esta Sala da por reproducidos los argumentos decisorios sostenidos por el juez de alzada, los cuales permiten concluir, que no es posible censurar la actividad juzgadora del ad quem, pues, válidamente consideró que era irrelevante la ratificación de las constancias emanadas de los Consejos Comunales “San Antonio” y “Los Caballos” a través de la prueba de testigos, por tratarse de documentos públicos administrativos.

Por tales motivos, se desecha la presente denuncia. Así, de decide.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de impugnación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Se condena en costas del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2018-000574

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,