SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2020-000223

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio de reivindicación y reconvención por prescripción adquisitiva, propuesto inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por los ciudadanos GLADYS del CARMEN GARCÍA de GALLO, ANGEL RAFAEL GALLO GARCÍA, LUÍS ALBERTO GALLO GARCÍA, ALDO MIGUEL GALLO GARCÍA, GIUSEPPINA del CARMEN GALLO GARCIA, MARITZA CRISTINA GALLO DE ANDRADE, ANA MARÍA GALLO GARCÍA y DOMÉNICO EDUARDO GALLO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-1.009.770, V-4.118.833, V-4.326.700, V-5.101.575, V5.502.657, V-9.019.586, V-9.315.061, V-13.050.146, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Régulo Valecillos Méndez y Rubén Darío Gil Ocanto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 73.606 y 63.007, en su orden, contra el ciudadano ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, titular de la cédula de identidad número V-1.398.341, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 60.063; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de enero del año 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el auto recurrido dictado en ejecución de sentencia por el a quo el 27 de febrero de 2018 por medio del cual “…niega lo peticionado por el diligenciante en virtud de que el juicio que nos ocupa es de reivindicación del inmueble cuyos linderos y medidas fueron reproducidos anteriormente y no en torno a locales comerciales, por esta razón este Tribunal nada tiene que proveer al respecto…”, condenando en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Contra la precitada decisión, el ciudadano ALIRIO GARCÍA ARUCA-parte demandada-, anunció recurso de casación en fecha 13 de marzo de 2020, el cual fue admitido el día 22 de octubre del mismo año. Hubo formalización.

En fecha 2 de diciembre de 2020, se recibió el expediente en secretaría y se dio cuenta en Sala.

En fecha 10 de febrero del año 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

         En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar en forma previa si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El formalizante no imputa a la recurrida ninguna de las infracciones a que se refiere el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del escrito de formalización del recurso de casación, el cual expresa:

“…DE LOS HECHOS

El 24 de noviembre 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dicto SENTENCIA donde declara SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA. Cumplido el lapso para que la misma quedara DEFINITVAMENTE FIRME, el expediente fue remitido al Tribunal de la Causa. El día 22/02/2018 (folio 895), se solicitó LA EJECUCIÓN de la SENTENCIA QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, el día 27/02/2018, (folio 896), LA A QUO, NIEGA LA EJECUCIÓN. Sabemos, que la NEGATIVA DE LA EJECUCIÓN, no procede en nuestro derecho, que la EJECUCIÓN, tiene carácter obligatorio. Así lo determina el Código de Procedimiento Civil en sus artículos: 524,- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución. Ese pondrá, es el mandato inmediato a cumplir por la A QUO, es expreso, preciso y positivo, no da lugar a interpretación alguna, es un mandato, un hacer. Al negarlo, cae en contradicción directa, de frente con las normas, violando el artículo que prevé la EJECUCIÓN voluntaria y compulsiva de no cumplirse la voluntaria. De allí, el carácter obligatorio que tiene la EJECUCIÓN en nuestro derecho. Artículo 21.- Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos, y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. He aquí, la fuerza de la obligatoriedad de los Jueces en hacer cumplir LA EJECUCIÓN. El decreto tiene la virtud de facultarlos a obligar a quien se niegue a realizar voluntariamente el acto, a pesar de estar obligado a ello. El decreto faculta al EJECUTOR, para hacer uso de la autoridad, de la fuerza pública, de ser necesario, para que lo obligue hacer, lo que no quiso hacer voluntariamente. La que fallo aquí, fue la A QUO, al no ordenar el cumplimiento de las normas. Toda SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, su mandato inmediato, es: acabar con el litigar entre las partes, terminar con el procedimiento y ordenar su propia EJECUCIÓN. Mandato que también desacató la A QUO, pero se denota la obligatoriedad que tiene en nuestro derecho el cumplimiento de LA EJECUCIÓN. Así lo pido y demando, se ordene, se cumpla la EJECUCIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, dictada el 24 de noviembre del 2017, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Que la misma recaiga sobre el bien inmueble que durante el proceso REIVINDICATORIO identificó la A QUO, con su INSPECCIÓN JUDICIAL, que corre en los folios 258 al 261. En especial en el folio 259 donde dice: TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el techo del inmueble (casa) es de zinc, y al CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la casa está estructurada por dos (02) pequeños locales, dos (02) galpones debidamente divididos por pared de bloques de cemento, ubicados en la parte atrás del inmueble inspeccionado. Al QUINTO PARTICULAR: Que las paredes del inmueble están constituidas en su mayor parte por bloques y en la entrada del mismo, donde funciona un pequeño local con las paredes de bahareque forradas con formica (enchapada). AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que existe un espacio que funciona como patio, sin techo con paredes de bloques alrededor (sic). Sobre este bien inmueble es que debe recaer la EJECUCIÓN. La A quo, en su auto recurrido, folio 896, cambia o ignora la estructura del inmueble para engañar y negar la EJECUCIÓN. Si el mandato inmediato de toda SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, es su propia EJECUCIÓN, y ésta, es la última etapa del proceso. Por lógica, todo acto (QUE NO SEA LA EJECUCIÓN), que se dicte después de que la SENTENCIA QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME, es NULO DE TODA NULIDAD, es EXTRA PROCESAL, EXTRA JUDICIAL, está fuera del procedimiento que declaró LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA SIN LUGAR. Por lo tanto, es EXTEMPORÁNEO, no tiene ningún valor jurídico, por consiguiente no puede producir efectos jurídicos válidos dentro del mismo. Todos estos alegatos, son suficientes para que la AD QUEM, diera solución de inmediato al auto recurrido. Lo enredó más. Enviado el expediente a la alzada, la AD QUEM se AVOCA el: 03/10/2018, o sea, seis (06) meses después de recibido. Lo primero que hizo al AVOCARSE, fue declarar los días de despacho; Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes. Los mismos días del calendario oficial por el que se rige al Juez INHIBIDO, de tal manera, cuando éste no daba despacho, la AVOCADA, tampoco. Esto, hace CONTRADICTORIA LA INHIBICIÓN al no surtir los efectos para lo cual se previó, que el Juez Inhibido no tenga influencia alguna de derecho ni de hecho en el caso en que se INHIBE. Aquí lo tiene de hecho, al producir días de NO DESPACHO en el caso INHIBIDO (Son actos realizados a propósito por la avocada, para hacer más largo y perjudicial el RETARDO EXTRAPROCESAL, que es a lo único que da lugar el acto recurrido). Fue la razón por la cual tuve casi todo el año 2019, sin poder ejercer alegato o defensa alguna. La primera vez que me dirigí a la AD QUEM, fue al darme por NOTIFICADO (folio 921). Allí, en el segundo punto le hice ver que estábamos ante un caso objeto de ANTIJURIDICIDAD, SIN VALOR JURÍDICO. La alzada, de ipso facto, a los tres (3) días como lo prevé el Código de Procedimiento Civil artículo 10, debió proceder conforme al acto recurrido, que por ser objeto de antijuridicidad, es, un acto extrajudicial, no puede ser objeto del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ni de SENTENCIA alguna. Tenía que acogerse al Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 que es el único que prevé este caso en concordancia con los 'términos jurídicos que traigo a colación, que deben tenerse o aceptarse como doctrina en este caso. Digamos: EXTRAJUDICIAL: Al margen de la vía judicial. Expresión utilizada para designar todo trámite, solución, gestión, transacción, etc., que se realiza fuera del juicio o proceso de un conflicto de Derecho. EXTRAJUDICIALMENTE: Sin solemnidades ni trámites judiciales, privadamente, por convenio particular”. Esdecir, (sic) no goza de las formalidades ni de la consecutividad de los actos del Procedimiento Ordinario. POR CONVENIO PARTICULAR. En principio debe ser una especie de acuerdo con sensatez, de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre la Avocada (sic) y el recurrente, (la avocada, por ser la que corrige los vicios de sus subalternos inmediatos inferior y el recurrente, por ser el agraviado). Aquí no hay partes, no existe derecho alguno en litigio, solo existe el derecho del recurrente, que pide se ordene LA EJECUCIÓN. Derecho que le nace de la SENTENCIA que declara LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SIN LUGAR. SENTENCIA QUE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME Y ORDENA SU PROPIA EJECUCIÓN Y ASI FINIQUITAR EL PROCEDIMIENTO.- TRAMITAR: Hacer pasar un asunto por los trámites necesarios para su solución. SOLUCIONAR: Resolver o hallar la solución de un asunto o problema. Queda evidenciado, en este caso EXTRAJUDICIALMENTE, no hay lugar para ninguna otra SENTENCIA. ASI DEBE DECIDIRSE. Al recurrente, darle a conocer a la AVOCADA, que estaba ante un caso objeto de ANTIJURIDICIDAD, EXTRAJUDICIAL. De inmediato tenía que acogerse al Código de Procedimiento Civil, que es el único que prevé éste caso en su artículo 10. Y a los conceptos dados y así darle PRONTA SOLUCIÓN. Veamos: Código de Procedimiento Civil artículo 10.- “La justicia se administra lo más brevemente posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Sí, aquí la juzgadora, a los tres (3) días de conocer estaba ante un caso objeto de antijuridicidad, tenía que PROVIDENCIAR, ¿Qué es providenciar? Dictar Providencia. Si, dar disposiciones para lo que se va hacer. Dar disposiciones después de un hecho para concertar algo o remediar un daño. “Dar el Juez por si una disposición para resolver cuestiones accidentales o de trámite de un asunto, En otras palabras, dictar una providencia. Tomar o adoptar medidas, Ordenar, disponer, mandar”. Yo, recurrente, para discernir mejor mi contesta a este problema, con todo el respeto de los jueces, como la doctrina dice que debe ser por un convenio particular entre la avocada (solucionadora), y el recurrente (agraviado), que debe ser una especie de acuerdo con sensatez y de un mismo parecer, lo haría así: Yo, (Juez)  solucionador y decisor en común acuerdo con el recurrente (agraviado), hemos acordado, estamos ante un caso ajeno, fuera de nuestro derecho, lo que se conoce con el nombre genérico de CONFLICTO DE DERECHO, qué no es otra cosa que las distintas formas de contraposición a: DERECHOS y NORMAS. En el caso recurrido a solucionar, donde se niega EJERCER LA EJECUCIÓN, existe CONTRAPOSICIÓN AL DERECHO obtenido por el recurrente de solicitar LA EJECUCIÓN con la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA, DICTADA el 24 de noviembre del año 2017, que ordena su propia EJECUCIÓN. Existe, contraposición a las NORMAS, Código de Procedimiento Civil, artículo 524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme el Tribunal, a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución. Ese pondrá, es el mandato inmediato a cumplir por la A QUO, es expreso, preciso y positivo, no da lugar a interpretación alguna, es un mandato, un hacer. Al negarlo, cae en contradicción directa, de frente con la norma, violando el artículo que prevé la EJECUCIÓN voluntaria y compulsiva de no cumplirse la voluntaria. De allí, el carácter obligatorio que tiene la ejecución en nuestro derecho. Artículo 21.- “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario”. He aquí, la fuerza de la obligatoriedad de los jueces de hacer cumplir LA EJECUCIÓN. El decreto tiene la virtud de facultarlos a obligar a quien se niegue a realizar voluntariamente el acto, a pesar de estar obligado a ello. El decreto faculta al EJECUTOR, para hacer uso de la autoridad, de la fuerza pública, si es necesario, para que lo obligue hacer, lo que no quiso realizar voluntariamente. Aquí existe contraposición a las NORMAS violando los artículos citados 524 y 21 del CPC. De allí, que la A QUO, cayó en contradicción directa con toda la normativa que regula el derecho a la EJECUCIÓN.

Se acordó, son: SENTENCIAS ARBITRARIAS. Son arbitrarias las decisiones, cuando el sentenciador vulnera directamente la norma con que decide el acto a regular. En el caso que nos ocupa, la sentenciadora vulnera directamente los artículos 524 y 21 del Código de Procedimiento Civil y viola directamente el mandato de la misma SENTENCIA, que ordena su propia EJECUCIÓN. Así, llegamos a la consideración de que estamos frente a un caso de verdadera ANTIJURIDICIDAD, que no es otra cosa que: “CONTRADICCIÓN CON EL DERECHO”, La esencia de la antijuridicidad ha de verse, pues, según ello, en la violación por parte de un comportamiento del deber de actuar o de omitir lo que establece una norma jurídica. Se designa este aspecto con la expresión antijuridicidad formal, porque en él se toma solo en consideración la contradicción de la acción con el mandato de la norma. Pero, la antijuridicidad formal tiene también un núcleo material, pues mediante la vulneración de la norma se deteriora la base de confianza sobre la que se apoya el orden social. Junto al concepto de antijuridicidad se utiliza, a menudo en sentido equivalente el de injusto. No obstante, ambos conceptos deben distinguirse. Antijuridicidad es la contradicción de la acción con una norma jurídica. Injusto, es la propia acción valorada antijurídicamente. De allí, que valorada en este caso la acción de la juzgadora, con su deber de hacer justicia, se concluye, su comportamiento es antimoral.

Probado, que estamos ante un caso totalmente ajeno, fuera del derecho, se procedió a buscar, llenar los requisitos necesarios, como se hizo, para TRAMITAR el auto recurrido, que no es de derecho y ponerlo a derecho (requisito necesario, que no cumplió la avocada, en su procedimiento), e impulsándolo de inmediato a su anulación. ASI LO HAGO, ORDENO SU ANULACIÓN, DANDO SOLUCIÓN AL ASUNTO, porque el auto recurrido no da para más, es un caso para SOLUCIONAR NO PARA SENTENCIAR. ASI SE HIZO. Se ordena de inmediato al Tribunal de la causa, poner el Decreto ordenando la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 24 de noviembre del año 2017, que la misma recaiga sobre el inmueble objeto de la Inspección Judicial que corre en los folios 258 al 261. Así lo decido. Así, más o menos, debe ser la SOLUCIÓN.

¿Qué hizo la AD QUEM, LA AVOCADA? Se fue por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que no resuelve nada, sino alarga, prolonga el RETARDO EXTRAPROCESAL. Al AVOCARSE, después de fijar los días de despacho, ordena la notificación de las partes. Acto, que solo insinúa la intención de querer iniciar un nuevo litigar entre las partes y de reabrir el proceso ya objeto de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que acabó con el litigar de las partes puso fin al procedimiento, ordenando su propia EJECUCIÓN, para finiquitar el proceso. Al cumplirse las NOTIFICACIONES, ordenó presentación de INFORMES, cumplido el lapso, presente el mío, la otra parte, no obstante de haberse dado por NOTIFICADO, no lo presentó, ni actúo en todo este recorrido extrajudicial. De allí en adelante, quién responde a mis escritos y a la vez decide, es la AD QUEM, actúa como mi opositora y a la vez como árbitro. Lo que considero, ABUSO DE PODER, impuso todos sus criterios sin considerar para nada los míos Al fijar el término de sesenta (60) días para dictar SENTENCIA, tácitamente, está permitiendo que el auto recurrido (que no es de derecho, como está demostrado), produzca efectos jurídicos válidos, al considerarlo como una sentencia definitiva, donde ya existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME A EJECUTAR, que puso fin al Proceso. Son actos que chocan, la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME A EJECUTAR, es ajustada a derecho, apegada a la JURIDICIDAD, producto del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cambio el acto recurrido, es ajeno al derecho, extrajudicial, objeto de antijuridicidad. Así demuestro, pruebo, que no hay lugar para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Este caso extrajudicial, se resuelve conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y los conceptos dados en referencia, NO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO COMO LO HIZO LA ALZADA. DE ALLÍ, QUE TODO LO DECIDIDO, ES NULO DE TODA NULIDAD, ASÍ PIDO, DEMANDO SEA DECIDIDO.

El Tribunal supuestamente (lo digo así, tengo la grave presunción, esos días el Tribunal no dio despacho, sino que la juzgadora habilitó o tomó el Tribunal por su cuenta (para decirlo de cualquier manera), solo para dictar el auto donde usurpa funciones), dio despacho los días: 6/7/03/2019. El día: 07/03/2019, se cumplieron los 60 días para dictar SENTENCIA, acudí al Tribunal el día: 08/03/2019, a ver el expediente, me lo negaron por no haber, despacho, luego me lo facilitan, NO DICTARON SENTENCIA. En el folio 954, “La Secretaria Temporal del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada………HACE CONSTAR, “que el día siete (7), de marzo del dos mil diecinueve(2019) ninguna de las partes presentó escrito de OBSERVACIONES en el presente juicio, en consecuencia, esta causa entra en estado de sentencia”. Observar, solo dan dos (2) días de despacho para dictar el auto, luego vuelven a los días de NO DESPACHO, para no dar oportunidad al recurrente de ejercer recurso o defensa alguna. La Secretaria que dictó el auto, nada tiene que ver en este caso. Es lo que en nuestro derecho se conoce como USURPACIÓN DE FUNCIONES, sancionado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 138.- “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Veamos el concepto EXTRALIMITACION: Abuso del derecho propio o de la bondad ajena. Exceso en el ejercido de las atribuciones. JURISPRUDENCIA: “Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa. Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado”, (Sentencia del 19 de octubre de 1989 - Edgar Lugo Valbuena exp. 5215). En el auto (folio 954), donde la Secretaria USURPA FUNCIONES, en su parte in fine dice: “En consecuencia, esta causa entra en estado de sentencia”. Al no fijar término, lapso para dictar SENTENCIA, ese lapso es ilimitado, no tiene fin. ¿Cuándo dictara (sic) SENTENCIA? No se sabe, me deja en la incertidumbre. Violan el Código de Procedimiento Civil en su artículo 251. La sentencia tenía que ser diferida, no lo hacen.

En este acto de USURPACIÓN DE FUNCIONES, la AD QUEM AVOCADA, evadió su responsabilidad, con su silencio, evitó dictar la SENTENCIA, silencio que sanciona el Código de Procedimiento Civil en su artículo 19 “El juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio……… (sic) el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”. Artículo, que es letra muerta para los jueces. En este caso ha sido violado por más de seis (6) veces, cada vez que le tocaba decidir a favor del recurrente guardaba silencio. Todos estos actos son realizados y decididos a plena conciencia, con plenos conocimientos, lo hacen para irrespetar, burlar al litigante recurrente causándole daño alargando el caso con el retardo procesal. Los conocimientos existen. Veamos todos los desaciertos cometidos. 1°) USURPACIÓN DE FUNCIONES, 2°) Violan el Código de Procedimiento Civil en su artículo 251.- La sentencia tenía que ser diferida, no lo hacen porque dicho artículo las obliga a un lapso de 30 días para dictar SENTENCIA, como su interés, no es resolver el problema, sino prolongar el RETARDO PROCESAL, dejan el lapso a su libre albedrio para dictar SENTENCIA cuando mejor les parezca, la dictaron el día: 20/01/2020. Es decir, con un RETARDO PROCESAL de: 10 meses y 13 días. 3°) A los ocho (8) días para presentar escrito de observaciones, le endosaron los 60 días para dictar la SENTENCIA. Esto es, los 60 días los transformaron en RETARDO PROCESAL, porque los ocho (8) días de las observaciones, corren dentro de los 60 días para dictar SENTENCIA. A esta, le abrieron un lapso INDEFINIDO, cuando tenían que diferirla de acuerdo al artículo 251CPC (sic). 4) El auto con que USURPAN FUNCIONES y el SILENCIO de la juzgadora para dictar sentencia, daban lugar a RECURSO DE CASACIÓN, me lo negaron. La Secretaria no lo admite por no haber despacho. Lo introduje por otro Tribunal (folios 956 al 963). El Tribunal de la alzada lo diariza el día: 14/01/2020 (folio 955). La Juez Accidental que se encargó del Tribunal, su primer día de despacho fue el: 13/11/2019. Este día o al siguiente, era cuando la AVOCADA tenía que haber diarizado el RECURSO o darle entrada y decidirlo al día siguiente (guardó silencio), lo hace el: 14/01/2020 (folio 955), esto es, después de haber transcurrido veinte (20) días de despacho, entrabo (sic) él (sic) recurso. Considero, se violó el Código de Procedimiento Civil en su artículo 314 en su 2° aparte. Así sucedió en todo este recorrido, cuando iba a decidir algo que pudiera favorecer al recurrente, evadía su responsabilidad guardando silencio. Digo lo hacen a plena conciencia, porque tienen veinte (20) años realizando el mismo trabajo. Las SENTENCIAS, tengo la convicción de que ni la misma juez, sabe en qué lapso se fundamentó para dictarla. Igual el Recurso (sic) de Casación (sic). Todo lo hace con la intención de confundir al recurrente, LO HAN LOGRADO EN MUCHO. En la última oportunidad que fui a ver el expediente me dijeron, no lo podía ver porque ya lo tenían envuelto en la valija para enviarlo a Caracas, en la anterior oportunidad, me dijeron que tenían que notificar a las partes de la SENTENCIA, porque había sido dictada fuera del lapso. Este cambio tan radical e imprevisto, me sorprendió y lo que aún era para mi papel de trabajo, donde preparaba RECURSO DE CASACIÓN y AMPARO CONSTITUCIONAL, los consigné para que los enviaran en la valija. De allí, el por qué los ratico (sic) con algunos cambios para mejorar.

El acto recurrido, NO DA LUGAR A MAS NADA, NO PUEDE DAR LUGAR A NUEVA SENTENCIA DEFINITIVA, ASI LO PROVE (sic). - De allí, todo lo dicho por la juzgadora en sus sentencias, no tiene valor ni surte efecto alguno dentro del procedimiento ya decidido por sentencia definitivamente firme, todo está fuera del juicio, del procedimiento, por consiguiente no puede producir efectos jurídicos válidos dentro del proceso objeto de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

FOLIOS: 964 al 966

FOLIO: 964. Después de identificar el expediente, identifica a las partes. Aquí no hay partes, la Acción Reivindicatoria de la que éramos parte, ya fue objeto de SENTENCIA DEFINITIVA. Sentencia que quedó DEFINITIVAMENTE FIREME A EJECUTAR. Por lo tanto, estamos ante la COSA JUZGADA, de la que dicen los jurisconsultos del derecho: “De cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Como la sentenciadora fundamento (sic) toda su sentencia en la ACCIÓN REIVINDICATORIA que fue declarada SIN LUGAR, SENTENCIA QUE QUEDO (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME. De allí, todo lo dicho en la sentencia de la AD QUEM, pertenece a la COSA JUZGADA, de lo que es OCIOSO tratar o volver a conocer, según los que escriben sobre derecho. ASI DEBE VERSE Y DECIDIRSE ESTE CASO. Aquí estamos en busca de SOLUCIÓN DE UN ACTO EXTRAJUDICIAL, EXTRAJUDICIALMENTE (sic), ACTO que se dictó después que la SENTENCIA QUEDO (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo tanto, aquí no hay lugar para otra SENTENCIA, ya existe una SENTENCIA DECLARADA SIN LUGAR QUE QUEDO (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME.

Folio 964, FALLO DEFINITIVO,

PÁRRAFO l° Se resuelve el recurso de apelación………. (sic), tener derecho alguno sobre el mismo.

Resp. (sic) Aquí, la sentenciadora miente, tergiversa los hechos, trata de confundir. No es el recurso de apelación el que tiene que resolver, es la causa que dio lugar a ese recurso de apelación (NEGARSE A PONER EL DECRETO QUE ORDENA LA EJECUCIÓN, lo que es innegable e improcedente en nuestro derecho). ASI LO PIDO Y LO DEMANDO SE RESUELVA. No se me negó la solicitud de desalojar el local que es parte del inmueble objeto de litigio a concluir, (folio 895) Se me negó el decreto ordenando la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (que no es lo mismo), es lo que ordena solicitar nuestro Código de Procedimiento Civil. Dice la juzgadora: “Objeto del litigio a concluir”. Dicho así, da a entender que el juicio ACCIÓN REIVINDICATORÍA, no ha concluido. Lo dije para momento de solicitar LA EJECUCIÓN, que es la etapa final de todo juicio. Todo esto, no da ninguna solución a los hechos, lo que hace es confundir. Bueno, eso es lo que persigue la juzgadora con su actuar irresponsable. Ver folio 895.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES

Párrafo l°.- De las presentes actuaciones se constata que en la acción reivindicatoria incoada ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por los ciudadanos Gladys del Carmen  García de Gallo, Ángel Rafael Gallo García, Luis Alberto Gallo García…………y Doménico Eduardo Gallo García, contra el ciudadano Alirio Alberto García Aruca, todos ya identificados, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2017 mediante cual declaró. 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado reconviniente………… (sic) 6.-SIN LUGAR, la presente demanda por reivindicación propuesta por los Ciudadanos: Gladys del Carmen García de Gallo,………. (sic) Ana María Gallo García y Doménico Eduardo Gallo García, contra el ciudadano Alirio Alberto García Aruca, todos identificados en autos.

Resp. (sic) Todo es una copia exacta, fiel (PLAGIO) de la sentencia del Procedimiento que DECLARO SIN LUGAR ACCIÓN REIVINDICATORIA. SENTENCIA que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME A EJECUTAR. Por lo que estamos en presencia de la COSA JUZGADA, de lo que dicen los jurisconsultos del derecho. “Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. A esta excepción me acojo, alego, para oponer a las SENTENCIAS dictadas por la AD QUEM, folio 966 vto., el 20 de enero 2020, que niega la APELACION y CONFIRMA la decisión del A QUO. La Ad Quem, ha tratado de hacer ver que todavía estamos dentro de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, este plagio de la sentencia transcrita, es prueba contundente de que no es así, plagio que solo sirve para probar que el recurrente tiene derecho a solicitar la EJECUCIÓN. Se dice de la COSA JUZGADA, lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso alguno. Esto era lo que tenía que hacer la A QUO, dictar el decreto de ejecución para que procediera la misma. Hizo lo contrario, dicto (sic) auto (recurso) donde NIEGA ORDENAR PONER EL DECRETO DE EJECUCIÓN. Lo que choca directamente con la normativa que rige ese acto. Código de Procedimiento Civil en su artículo 524, ordena poner del Decreto para que en un mínimo de tres (3) o un máximo de 10 días se cumpla la entrega voluntaria, si esta no se cumple, procederá la ejecución forzada. Esto, dice de la obligatoriedad del ACTO. Artículo 21 Ejusdem. Tampoco cumplieron el mandato de toda SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que ordena su propia EJECUCIÓN. NEGAR LA EJECUCIÓN, es un acto EXTEMPORÁNEO, por ser dictado después de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. EXTRAJUDICIAL, que solo da lugar a un conflicto de derecho, que es el nombre genérico de las distintas formas de contraposición de derechos y normas, es el caso a solucionar, existe contraposición directa a mi derecho obtenido de solicitar la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Existe contraposición directa a los artículos 524 y 21 del Código de Procedimiento Civil. Existe contraposición directa al mandato inmediato de la Sentencia que declara SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME y ORDENA SU PROPIA EJECUCIÓN. Es un caso que debe SOLUCIONARSE por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, porque no procede el Procedimiento Ordinario. En concordancia con los términos jurídicos EXTRA JUDICIAL, EXTRAJUDICIALMENTE, TRAMITAR, SOLUCIONAR y POR CONVENIO PARTICULAR. Es un caso para SOLUCIONAR no para SENTENCIAR.

Folio 964 Vito.

Párrafo 3o.-) Cursa al folio 895 escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018 por el demandado Alirio Alberto García Aruca,………, quienes no demostraron en el proceso, tener derecho alguno sobre el mismo.

Párrafo 4.-) Por auto dictado en fecha 27 de febrero 2017, el A quo niega la solicitud de desalojo en razón de que”.... El juicio……nada tiene que proveer al respecto...” (Sic)

Resp. En el Párrafo 3, Observar, en el folio 895, solicite el decreto conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524. La función que cumple la EJECUCIÓN, es el desalojo, cuando no se da el cumplimiento voluntario. Como la mayor parte del bien objeto de la sentencia definitivamente firme, está en poder del victorioso, como es un bien indivisible, y ese local está en poder de los perdidosos, tengo que reclamar el todo. Al producirse la sentencia, hablé con la arrendataria del local para que me pagara a mí los arrendamientos, se negó, dijo seguiría pagando a sus arrendadores, porque ella, también sabía de derecho. De allí, que en mi escrito de solicitud de la EJECUCIÓN, advertí al EJECUTOR, de que se presentara ese posible desalojo.

Resp. Folio 4. ¿Cuáles son las razones que tiene para no proveer? La verdadera razón por la cual opuse, apelé al auto del A quo, (folio 896), es porque en nuestro derecho no 'procede la negativa a la EJECUCIÓN, de acuerdo a nuestras leyes, es un acto a realizar con carácter de obligatoriedad. Además, fundamento su auto en la COSA JUZGADA. Dice en su auto folio 896. En consecuencia, este Tribunal observa en el Capítulo Primero: Los Hechos del libelo de la demanda, específicamente en el reverso del folio 1, segundo párrafo, manifiesta que el ciudadano ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, hoy diligenciante, se introdujo a vivir en la casa ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del estado Trujillo. Que mide de frente………..y OESTE: Casa que es o fue de Virginia Torres Soto. Estos son hechos que ya fueron juzgados en el Juicio ACCIÓN REIVINDICATORÍA, cuestiones que no pudieron probar, ahora, la A quo, en su auto (apelado), los quiere confirmar, Pasar sobre el “HA LUGAR” dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasar sobre la SENTENCIA que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, el 24 de noviembre de 2017. Además, el inmueble que identifica en su auto, no es el mismo del litigio, el inmueble que fue objeto de la SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA, SENTENCIA QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, quedó identificado en la INSPECCIÓN JUDICIAL QUE CORRE EN LOS FOLIOS: 258 al 261, que la misma A quo, PRACTICO. Así, queda probado no estamos dentro de la ACCIÓN REIVINDICATORÍA como lo dice la A Quo y lo reitera la AD QUEM EN SU SENTENCIA. En la parte in fine del auto RECURRIDO (folio 896). “Se niega lo peticionado por el diligenciante en virtud de que el juicio que nos ocupa es Reivindicación del inmueble cuyos linderos y medidas fueron reproducidos anteriormente y no en torno a locales comerciales, por esta razón este Tribunal nada tiene que proveer al respecto. En conclusión, vemos que estamos ante un concierto de mentiras, ante una serie de hechos que desdicen del derecho y de la misma justicia, más bien parecen actos inspirados en una frustración, por el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional anuló la primera SENTENCIA QUE DECLARABA CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Ahora tratan de evitar a toda costa que el ‘HA LUGAR’ de la Sala Constitucional y LA SENTENCIA SIN LUGAR dictada por el Tribunal Superior accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Trujillo, no se cumpla, la única manera, es, manteniendo este RETARDO PROCESAL INFINITO. Que es a lo único que da lugar, NEGAR LA EJECUCIÓN, es un acto premeditado, bien mal intencionado, lo que buscan es la revancha contra el recurrente, para que no haga efectivo el derecho que le concede la SENTENCIA. Lo digo con todo el respeto que me merece la SALA

FOLIO 965.

PÁRRAFO 2o) En fecha 7 de enero 2019 el demandado apelante mediante escrito de informe, expuso que “Considero existen  muchos motivos para solicitar que a este grotesco caso, debe ponérsele fin de IPSO FACTO, ANULANDO EL AUTO APELADO……….con fecha 24 de noviembre de 2017. Hacer cumplir conforme al artículo 21 ejusdem”.

Resp. Trata de mi escrito de INFORME, lo menciona solo para hacer referencia de la palabra GROTESCO. Allí, me refiero a los hechos. Con el respeto que me merece la SALA, lo dije así, por considerar que el proceder de la sentenciadora, raya bastante en lo irregular, ese no puede ser el actuar de una Administradora de Justicia, (todo su actuar, parece una venganza), por mucho que tenga que sentir del litigante (creo, nada tiene que sentir de mí, Jamás le he faltado el respeto a ningún Juez), son muchos los desaciertos y desafueros cometidos en su actuar, NO POR FALTA DE CONOCIMIENTOS, son hechos a propósito a plena conciencia, hay actos que son un total irrespeto, plena burla y causar grave daño al litigante, haciendo más dilatado este RETARDO EXTRAPROCESAL, es a lo único que da lugar, negar LA EJECUCIÓN (Ya, llevo 3 años sin que la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME se cumpla, por un acto de mala fe de la A QUO, negar LA EJECUCIÓN. Así causar daño al recurrente. La Ad quem, igual, son muchos los casos que me favorecen y cuando le toca decidirlos, GUARDA SILENCIO. Los abogados, como seres humanos y profesionales, también nos sentimos burlados e irrespetados. Si decimos, hay PARCIALIZACION, palabra de nuestro léxico jurídico, se nos ponen bravo, se INHIBEN, nos levantan un EXPEDIENTE DECLARÁNDONOS SUS ENEMIGOS. ¿Qué hay que hacer?

CAPITULO II

CONSIDERACIONES

Párrafo 1.-) La normativa que regula la reivindicación……….Párrafo 2=) (sic) Al respecto, el autor Pung (sic) Brutau,………. (sic), pero no podrá ejercer contra aquél que ostente un justo título.

Resp. Es la norma que da lugar a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que en este caso, no cumple función alguna, ya su objetivo fue cumplido, la ACCIÓN REIVINDICATORIA promovida, iniciada con su tutela, ya fue concluida con SENTENCIA QUE DECLARO (sic) SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. SENTENCIA QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME. Con la cual pone fin al procedimiento, ordena su propia ejecución y no admite recurso alguno. De allí, que la negativa a la Ejecución, es un acto extemporáneo por ser dictado después de la Sentencia definitivamente firme, por lo tanto, el acto recurrido, apelado, LA NO EJECUCIÓN, no tiene ningún valor jurídico dentro de dicho procedimiento ya concluido por la SENTENCIA. Toda esta disputa, no surte efecto jurídico alguno dentro del PROCEDIMIENTO YA DECIDIDO, el caso no da lugar al Procedimiento Ordinario, ni a formalidades, muchos menos a dictar nueva SENTENCIA, como lo hizo la Ad QUEM. Es un caso que necesariamente debe darse”. SOLUCIÓN conforme lo demuestro y pruebo en todo mi escrito.

Párrafo 3”.-) Por otro lado………debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Resp. Sí, la juzgadora se encuentra vinculada a lo alegado y probado en autos por las partes no permitiéndosele sacar elementos de convicción fuera de estos,………., debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. ¿Sobre qué alegatos decidió la Juez, la AD QUEM? Aquí se dio lo inaudito, la juzgadora SUPLIÓ al contrario en su defensa y, mis alegatos no los tomó en cuenta para nada, de allí, decidió sobre sus propios alegatos. ¡Se va quitar ella misma la razón! IMPOSIBLE, ESA SENTENCIA, NO TIENE LUGAR. VALOR JURÍDICO, NO ES DE DERECHO. SINO PRODUCTO DE ABUSO DE PODER.

Párrafo 4.-) Lo anteriormente señalado sirve de base para emitir pronunciamiento en la presente causa, y en torno a ello, observa este Tribunal que de las presentes actuaciones, específicamente del contenido de la sentencia proferida en esta alzada el 24 de noviembre de 2017 se desprende que la acción reivindicatoria fue declarada. 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado reconviniente contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 21 de junio de 2010.

RESP.- Dice la SENTENCIADORA. “Lo anteriormente señalado, sirve de base para emitir pronunciamiento en la presente causa”. Aquí reconoce que el pronunciamiento debe ser sobre la causa. NO LO HIZO, ¿Cuál es la Causa? NEGARSE A PONER EL DECRETO ORDENANDO LA EJECUCIÓN, siendo en definitiva la causa, NEGAR LA EJECUCIÓN, es el acto a decidir. Decidió sobre la APELACIÓN, que NO es la causa. Esto, da lugar a declarar la sentencia que declaro SIN LUGAR LA APELACIÓN, NULA DE TODA NULIDAD, así lo pido, así lo demando. En mi escrito de INFORME, folio 948, hice conocer a la alzada las facultades que le concede la apelación, que debe decidir sobre la causa recurrida, sobre la causa que dio lugar a la APELACIÓN, esa causa es, negarse a poner el decreto de EJECUCIÓN, en definitiva, la causa es, NEGAR LA EJECUCIÓN. Era, lo que obligatoriamente tenía que decir, decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, es, lo que en nuestro derecho se conoce, como: “abrir nueva instancia”, para lo que no está facultada la alzada. Esto da lugar a declarar la decisión NULA POR ABUSO DE PODER. ASI LO PIDO Y DEMANDO SE DECIDA.

Párrafo 5).- 2.- IMPROCEDENTE la pretensión deducida……….6.- SIN LUGAR la presente demanda por reivindicación propuesta por los ciudadanos: Gladys del Carmen García de Gallo, Ángel Rafael Gallo García,…………..Ana María Gallo García y Doménico Eduardo Gallo García contra el ciudadano Alirio Alberto García Aruca, todos identificados en autos.

RESP. De nuevo plagia la SENTENCIA que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA, SENTENCIA que quedó definitivamente firme. De igual, opongo la COSA JUZGADA. Todo el actuar la Juzgadora es contradictorio, si con estos actos reconoce que la ACCIÓN REIVINDICATORÍA fue objeto de sentencia definitiva, que quedó definitivamente firme, que pertenece a la COSA JUZGADA. ¿Por qué, aún sigue sosteniendo estamos ante la acción Reivindicatoria?

Si reconoce que tiene que decir sobre la causa recurrida. ¿Por qué no lo hizo? ¿Si sabe que toda SENTENCIA DEFINTIVA no admite recurso alguno? ¿Por qué le da trato de recurso al auto recurrido? ¿Si sabe, si conoce que la ACCIÓN REIVINDICATORÍA FUE OBJETO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME? Por qué sigue con este actuar tan ambiguo.

Considero que la Sentenciadora, al juzgar los hechos por la vía del Procedimiento Ordinario, al no tener los argumentos jurídicos con que enfrentarlo, hizo del caso algo muy personal, porque sus actos, ni se ajustan a lo jurídico, ni a nada que pueda darle afinidad con la causa recurrida. En cambio mis actos tienen afinidad, porque me acogí al derecho extraprocesal, No me acogí al Procedimiento Ordinario, me acogí al procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 y, a los conceptos EXTRAJUDICIAL y EXTRAJUDICIALMENTE. ASÍ, SE LOGRO LA SOLUCIÓN DEL CASO, sin necesidad de SENTENCIA alguna.

Párrafo 6.-) De lo anteriormente señalado, se puede observar que en el dispositivo del fallo, de fecha 24 de noviembre de 2017………y marcada con el número 21, ubicada en la calle Bolívar de la población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

RESP. “no fue ordenado la entrega del bien inmueble a reivindicar ni de ningún otro bien, como el solicitado. Nuestro derecho, en aquellos juicios que tratan de bienes inmuebles, no faculta a los jueces para ordenar con LA SENTENCIA, la entrega directa del inmueble objeto del litigio. Que al definir, determinar con los alegatos y pruebas de las partes, las palabras “CON LUGAR Y SIN LUGAR”, anuncian quien es el VICTORIOSO y quien es el PERDIDOSO. Luego, con el acto de LA EJECUCIÓN es que se cumple la entrega, quedando a facultad del victorioso, SI SOLICITA O NO la EJECUCIÓN. De allí, la entrega del bien se cumple a voluntad del interesado (El VICTORIOSO). Dice nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 524.-”Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada (el victorioso), pondrá un decreto ordenando su ejecución”. De tal manera, si no hay la petición de parte interesada, la EJECUCIÓN no se da, es la única manera que no se cumpla.

Párrafo 7.-) “En efecto esta administradora de justicia constata que lo solicitado por el demandado ciudadano Alirio Alberto García Aruca…………pedido como ejecución de la sentencia no fue pretendido en la causa, ni muchos menos fue objeto de debate procesal”.

Resp. En el folio 895, donde solicité la ejecución de la SENTENCIA, no hice mención de local comercial, solo me referí a un local, la Juzgadora lo tergiversa todo, no sé, cuál es su interés, en esta oportunidad identificó mal el inmueble objeto de la SENTENCIA que DECLARA SIN LUGAR LA REIVINDICACIÓN. El inmueble en el que recayó la SENTENCIA que es objeto de la EJECUCIÓN, quedó identificado en el proceso por INSPECCIÓN JUDICIAL que practicó la A QUO, que conoció de la causa. FOLIOS 258 al 261. Dice: Folio 258. “Al PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en el inmueble objeto de la presente inspección y en el local ubicado en la avenida Bolívar casa N°42, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo. AL SEGUNDO PARTICULAR: Constata que las paredes que forman el presente inmueble en su frente tiene dos (2) portones que permite el acceso al mismo, hechos en láminas estradas. Al TERCER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el techo del inmueble (casa) es de zinc. Y al CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que la casa está estructurada por dos (2) pequeños locales, dos (2) galpones debidamente dividido por paredes de bloque de cemento, ubicados en la parte de atrás del inmueble inspeccionado. Se puede observar que en el CUARTO PARTICULAR, se refiere que el inmueble objeto del litigio está estructurado por dos (2) pequeños locales. Uno de esos locales, está en poder de los perdidosos, como se litigó el todo y el todo es un bien indivisible, ese local queda involucrado en el debate procesal como en el contenido de la SENTENCIA. Ese local en poder de los perdidosos, es el que da lugar a la EJECUCIÓN, porque el victorioso tiene que reclamar el todo. De allí, que la administradora de justicia, miente una vez más, trata de engañar, y eso es lo que ha hecho durante todo este recorrido extraprocesal.

Folio 966,

Párrafo 1°.-) Sobre las consideraciones anteriores esta jurisdicente considera conveniente traer a colación el Principio de la Efectividad de la Sentencia………, puesto que con ello se confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.

RESP.-. Considero que la jurisdicente le está dando mala interpretación al Principio de la Efectividad de la Sentencia, como su nombre lo dice, es el que hace real en los hechos en la práctica a la SENTENCIA, para que se realice de hecho y en la práctica . De allí, que el principio no se cumpliría si no se ordena la EJECUCIÓN, que es el mandato inmediato de toda Sentencia Definitivamente Firme. Además, demostré y probé que la administradora de justicia, había identificado mal el inmueble sobre el cual recayó la sentencia objeto de la EJECUCIÓN. Que el inmueble a Ejecutar, es el Inspeccionado por la A QUO, que conoció de la causa. Inmueble que se identifica con la SENTENCIA:

Párrafo 2°) En ese sentido se observa que lo planteado por el apelante, ciudadano Alirio Alberto García Aruca en la solicitud de ejecución de sentencia vertida en escrito de fecha 22 de febrero de 2018, cursante al folio 895………Esto es, el demandado apelante pretende con la ejecución de la sentencia se produzca un resultado contrario al significado del título ejecutivo. Así se decide.

RESP.-. En mi escrito donde hago la solicitud de ejecución de la SENTENCIA, lo dije así. Folio: 895.- Yo, ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, titular de la cédula de identidad No. 1.398.341, abogado, IPSA, No. 60063, actuando en mi nombre y representación, con el debido respeto ante este Tribunal ocurro y expongo: Primero: Conforme al Código de Procedimiento civil en su artículo 524, solicito proceda a poner decreto ordenando la ejecución de la SENTENCIA definitiva dictada en el expediente No 28001. Esta fue mi solicitud, es lo que ordena nuestro Código en su artículo 524, De allí que la sentenciadora miente con mucho descaro. Luego, como casi todo el inmueble objeto del litigio, de la sentencia, está en posesión del solicitante, del recurrente victorioso, y ese local está en poder de los perdidosos, como el artículo 524, hace referencia de la ejecución voluntaria y forzosa de no cumplirse la voluntaria, para orientar al EJECUTOR, le hice ver, que con la acción de la ejecución se procediera a desalojar el local que es parte del inmueble objeto del litigio a concluir. En este mi escrito, con mis alegatos y pruebas (IINSPECION JUDICIAL), he demostrado a donde está la verdad. De tal manera, que el bien a EJECUTAR, es parte del todo, como quedó demostrado con la INSPECCIÓN JUDICIAL, sí coincide CON EL INMUEBLE OBJETO DE LA SENTENCIA. En este párrafo, con sus enredos la sentenciadora trata de hacer buena defensa a los perdidosos en la ACCIÓN REIVINDICATORÍA, con sus alegatos pretende sobreponer SU SENTENCIA sobre la Sentencia que declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria que quedo definitivamente firme.

párrafo (sic) 3°.-). Cabe acotar igualmente que cuando hay vencimiento recíproco entre las pretensiones de las partes actora y demandada, la situación jurídica debe quedar de igual manera, o al menos parecida, que cuando se inició la controversia.

3a.-) y como quiera en la presente causa no se ha dictado medida cautelar alguna, considera quien suscribe, que tampoco se puede levantar medida alguna en la fase ejecutiva. Así se decide.

RESP 3.-Todo un disparatar, empieza por EL VENCIMIENTO RECIPROCO y termina diciendo que no puede levantar medida en la fase ejecutiva. La Administradora de Justicia tiene mucha idea para inventar y mentir, eso, de que donde hay vencimiento recíproco la situación debe quedar de igual manera, o al menos parecida, que cuando se inició la controversia. ESTO NO EXISTE EN NUESTRO DERECHO PROCESAL CIVIL.- RECIPROCIDAD, es un término que últimamente vienen mal utilizando nuestros jueces Trujillanos. Palabra, que no es muy dada en el derecho procesal civil. Todo lo más, se utiliza en el Derecho Internacional, en las relaciones y acuerdos de estados. RECIPROCIDAD, quiere decir correspondencia mutua, es un compensar entre las partes, por consiguiente, se cumple a voluntad de las partes. No puede ser impuesta, como lo hacen los Jueces Trujillanos.

Un ejemplo de RECIPROCIDAD, se encuentra en nuestra Constitución Nacional en su artículo 13, segundo aparte. “Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional solo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad”, “mediante garantías de reciprocidad”, quiere decir, te permito comprar si tu estado, nos permite a nosotros comprar inmuebles para las sedes de nuestra representaciones Diplomáticas o Consulares. Otro Ej. De RECIPROCIDAD, es el que se encuentra en la Ley de abogados de 1966, Articulo 13.- ha establecido la reciprocidad del ejercicio de dicha profesión al expresar: “Sin perjuicio a lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros originarios de países que no permitan el ejercicio u otro equivalente a los venezolanos en el país origen de aquellos. RICIPROCIDAD, es un mutuo acuerdo entre las partes. Tú me das, yo te doy, tú me permites, yo te permito, para que surta el efecto que dice la juzgadora, debe ser admitida por las partes, porque la RECIPROCIDAD ES UN ACTO NATURAL DE LAS PARTES. De allí, LA RECIPROCIDAD, en este caso, es un ACTO NULO DE TODA NULIDAD Ej. Me demandan reclamando un rebaño de 500 cabezas de ganado. Contra demando reclamando 100 gallinas. Hay vencimiento reciproco. Yo sigo con las 500 cabezas de ganado y el demandante con las 100 gallinas. Me parece toda una torpeza.

RESP 3a.-) Es bastante contradictorio. Si en la presente causa, no se ha dictado medida cautelar alguna. Es inaudito poder levantar esa medida cautelar en la fase ejecutiva. Esto nos dice, que todo el bien en litigio quedó dentro de la COSA JUZGADA. Todos estos tres años que me han mantenido en un litigar innecesario, es porque me han metido en una camisa de fuerza al negarme el derecho obtenido, es por ABUSO DE PODER.

Lo que se dictó fue un auto EXTRAJUDICIAL, EXTRAJUDICIALMENTE Y EXTEMPORÁNEO, nació nulo de toda nulidad, por ser dictado después de existir una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME A EJECUTAR. De allí, que no puede causar ningún efecto jurídico válido en el Procedimiento ya decidido con SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, mucho menos negar la EJECUCION, que es la que le da eficacia efectiva a la sentencia definitivamente firme. De tal manera, que el principio de la efectividad de la sentencia del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que refiere la sentenciadora, tutela directamente la EJECUCIÓN, para que la SENTENCIA tenga EFECTIVIDAD PRACTICA (sic).

Párrafo 4o.- Por otra parte, se observa que el demandado menciona que el local que pretende desalojar a través de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de reivindicación se encuentra arrendado por los demandantes,………, (sic) tales acciones deben ventilarse conforme a las previsiones establecidas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial y no a titulo (sic) ejecutivo, como pretende el demandado apelante.

LA EJECUCIÓN tiene un carácter irreversible, tiene pautas muy rígidas porque la normativa que la regula, es de obligatorio cumplimiento. Nuestro derecho, a excepción de la concepción que hace a las partes, no hace otra concepción porque perdería su carácter obligatorio. Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 525, hace concepción a las partes para que de mutuo acuerdo y que conste en auto, suspender la ejecución por cierto lapso, De tal manera, son las partes, los únicos que tienen potestad, facultad para suspender la EJECUCIÓN Y ESO, POR CIERTO LAPSO. Además, los litigantes hablamos de desalojo porque a eso conlleva LA EJECUCIÓN, cuando no se cumple la entrega voluntaria. Considero, LA EJECUCIÓN ES SINÓNIMO DE DESALOJO, cumplen el mismo fin. Cuál es el delito de hablar de desalojo en una EJECUCIÓN.

Párrafo 5°.- Por los razonamientos antes expuesto, esta sentenciadora considera que el tribunal A quo, obró ajustado a derecho al negar la solicitud de desalojo efectuado por el ciudadano Alirio Alberto García Aruca mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, y que se pretende con la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que el colorario (sic) es declarar sin lugar la demanda por ende, confirmar el acto apelado dictado por el A quo en fecha 27 de febrero de 2018, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi (sic) se decide,

Que pernicioso es el actuar de la AVOCADA, se darán cuenta como miente con descaro En el folio 895 lo digo así: Yo, ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, titular de la cédula de identidad No. 1.398.341, abogdo, (sic) IPSA No 60063, actuando en mi nombre y representación, con el debido respeto ante este Tribunal ocurro y expongo: Primero: Conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 524 solicito proceda a poner decreto ordenando la ejecución de la Sentencia definitiva dictada en el expediento 28001 (Esta fue mi solicitud, mi pedimento directo y expreso).-

Luego digo: -a fin de que desalojen, allí estoy haciendo referencia al único objetivo a cumplir con EJECUCIÓN. Esto, más que todo es una advertencia al EJECUTOR, porque ese local, es la única parte inmueble objeto de la SENTENCIA que está en posesión de los perdidosos y como se trata de un indivisible, hay que reclamarlo. Sí, mi solicitud fue el desalojo, porque no fue esa su decisión final.

Dice la AVOCDA (sic) “El tribunal A quo obró ajustado a derecho”. Esto es el extremo opuesto a nuestro derecho. Como puede actuar ajustado a derecho si fundamentó su auto (folio 896), con causales que pertenecen a la COSA JUZGADA. Auto que viola, choca de frente con los artículos 524 y 21 del Código I Procedimiento Civil, de igual manera con el mandato de la Sentencia que quedó definitivamente firme, que uno de sus mandatos inmediatos, es, ordenar su propia ejecución. La EJECUCIÓN, es de carácter obligatorio en nuestro derecho. Es, la que le da efectividad práctica a la SENTENCIA, es, cuando queda realizada de hecho y se cumple el principio de efectividad del artículo 26 de la Constitución Nacional a que hace referencia la Administradora de Justicia. ¿A que protege la AVOCADA, con el principio de efectividad? Resp. A todo que sea contrario a derecho.

De las dos decisiones dictadas, hago aclaratoria

1°.-) No estamos en un juicio de reivindicación. Ya que el mismo es cosa juzgada.

2o.-) No me identifico como demandado, sino como recurrente, estamos ante unos hechos que EXTRAJUDICIALES Y EXTRAJUDICIALMENTE POR CONSIGUIENTE EXTEMPORÁNEOS, TODO LO OCURRIDO DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA QUE QUEDO (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME.

3o.-) Es vago decir que el objeto de la SENTENCIA que declara SIN LUGAR LA REIVINDICACIÓN, sea un inmueble cuyos linderos y medidas fueron reproducidos anteriormente. En este (sic) mi escrito identifique (sic) en varias oportunidades ese inmueble mediante la Inspección Judicial que practicó el A quo, que conoció de la causa.

III

DISPOSITIVA

Párrafo 1°.- En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas,……….Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

FOLIO 966 VLTO.

Párrafo 1°.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano abogado Alirio Alberto García Aruca, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto decisorio dictado por el A quo en fecha de 2018.

RESP.- Lo decidido por la administradora de justicia, es todo lo contrario, es el extremo opuesto al derecho a lo solicitado en el escrito de apelación. Veamos: Folio 910, en el auto de AVOCAMIENTO, la sentenciadora, dice: “Me ABOCO al conocimiento de la presente causa”. Ese conocimiento debió empezar conociendo del ACTO recurrido (folio 896), era lo único que existía para el momento de AVOCARSE, tenía que empezar a conocer de las causales, presupuestos, motivos y razones que tuvo el A quo, para negar la EJECUCIÓN. Si esas causales, presupuestos, motivos y razones, se ajustan a nuestras leyes, a nuestro derecho, si están dentro de la lógica o verdad verdadera, debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN. Sí, es todo lo contrario, no reúne esas condiciones, como en este caso, que fundamento (sic) su auto con hechos que fueron argumentos concurrentes de la SENTENCIA QUE DECLARO (sic) LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SIN LUGAR. De allí, PERTENECEN A LA COSA JUZGADA, de lo que dicen los que escriben sobre derecho, “DE LO QUE ES OCIOSO SEGUIR TRATANDO”. Cimentó su auto, en una mentira, tergiverso (sic) la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por ella misma, al no señalar en su auto recurrido, la estructura del bien a EJECUTAR. Con lo cual, quiere engañar. El auto apelado, choca de frente con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa de no cumplirse la voluntaria, para obligar al cumplimiento de la entrega del bien, así, dejar EJECUTADA LA SENTENCIA. Choca con el artículo 21 ejusdem, que ordena hacer uso de la fuerza pública de ser necesario, para hacer efectivo la entrega del bien objeto de la ejecución. Desacata la Sentencia que declara SIN LUGAR LA REIVINDICACIÓN, SENTENCIA QUE QUEDO (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME y uno de sus mandatos inmediatos es ordenar su propia EJECUCIÓN. Acaba con el litigar y abrió un nuevo litigar (AD QUEM-RECURRENTE). Desconoce la tutela directa que el principio de efectividad de la sentencia que cursa en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita la misma juzgadora, da a la EJECUCIÓN, pues, es la EJECUCIÓN, la que le da a la SENTENCIA esa efectividad práctica, es la EJECUCIÓN la que hace real en los lechos a la SENTENCIA. Todo obligaba a declarar CON LUGAR LA APELACIÓN, no lo hizo, guardo (sic) silencio, como en todo el transcurso de los hechos, cuando le tocaba decir a favor del recurrente. De ser procedente la declaración SIN LUGAR la apelación, ese era la primera decisión de hecho que tenía que dictar la decisora, lo hizo de último, el acto, es EXTEMPORÁNEO Y A LA VEZ CONTRADICTORIO. ASI DEBE DECIDIRSE. De allí, que por IMPERIUN (sic) DEL DERECHO, por la MAJESTAD DE NUESTRO PORDER (sic) JUDICIAL, para honrar el juramento hecho ante la bandera y la patria, de administrar una justa y recta justicia, se hace IMPERIOSO anular la SENTENCIA que declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado ciudadano abogado Alirio Alberto García Aruca. A la vez, Declarar CON LUGAR la Apelación solicitada por el recurrente ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA. ASI LO PIDO, ASI LO DEMANDO.

DE LA SEGUNDA DECISIÓN:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el A quo en fecha 27 de febrero de 2018, por medio del cual “...niega lo peticionado por el diligenciante en virtud de que el juicio que nos ocupa es Reivindicación del inmueble cuyos linderos y medidas fueron reproducidas anteriormente y no en torno a locales comerciales, por esta razón este Tribunal nada tiene que proveer al respecto.

Sobre esta decisión, en principio pido se declare NULA DE TODA NULIDAD POR CONFUSA. No existe fundamento de derecho alguno en el cual fundamenta su decisión. No estamos ante ninguna REIVINDICACIÓN, COMO LA MISMA AD QUEM, lo reconoce en sus plagios. Niega lo peticionado por el recurrente. ¿Qué fue lo peticionado por el recurrente? Por considerar que la decisión es todo un concierto de hechos que no se conjugan, para ser más exacto en mi respuesta, hago copia fiel de mi escrito de petición folio 895: Yo, ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, titular de la cédula de identidad N°.1.398.341, abogado, IPSA, No.60063, actuando en mi nombre y representación, con el debido respeto ante este Tribunal ocurro y expongo: Primero; Conforme al Código del Procedimiento Civil en su artículo 524 solicito proceda a poner decreto ordenando la ejecución de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el expediente No. 28001. (Esta fue mi solicitud, mi pedimento directo y expreso). Luego digo: --A fin de que desalojen local que es parte del inmueble objeto del litigio a concluir. Allí, no pido directamente el desalojo, sino que sabiendo la función, el fin principal que cumple LA EJECUCIÓN, es el desalojo, pido sea utilizada en el desalojo del local que es parte del inmueble objeto del litigio a concluir. ¿Esta, no es su función dentro del proceso? ¿Entonces, dónde está el delito? Todo esto lo probé en este mi escrito.

Este local, al igual que todo el bien inmueble objeto del litigio por Reivindicación, estaba en POSESIÓN del POSEEDOR DEMANDADO, el local, estaba arrendado, la ARRENDATARIA llegó a un acuerdo con los supuestos propietarios y empezó a pagarles los arrendamientos a ellos, sin consultar a quien venía cobrando los arrendamientos. Me dije, así mismo, como vamos a juicio, allí veremos quién se queda con el todo, como fui el VICTORIOSO en la ACCIÓN REIVINDICATORÍA y el bien peleado es indivisible, me toca reclamar dicho local. Es la razón por la que solicite el decreto de EJECUCIÓN, lo que de acuerdo a nuestro derecho; INNEGABLE. La A QUO, contradiciendo toda la normativa que rige ese acto, niega la EJECUCIÓN. Así, que estamos en un caso EXTRA PROCESAL, EXTRA JUDICIAL, por ser dictado después de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, lo que, hace el AUTO RECURRIDO, APELADDO (sic), NULO DE NACIMIENTO, que debió ser resuelto por la AD QUEM, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es el único que prevé este caso.

Sigue en su decisión la Sentenciadora, "niega lo peticionado por el diligenciante en virtud de que el juicio que nos ocupa es la Reivindicación del inmueble cuyos linderos y medidas fueron reproducidas anteriormente y no en torno a locales comerciales. Por esta razón este Tribunal nada tiene que proveer al respecto. (Con que descaro le mienten a las Instancias Superiores. A estas alturas sostienen están ante la ACCIÓN REIVINDICATIVA

Resp. No estamos ante ningún juicio de REIVINDICACIÓN, el mismo, ya fue decidido con SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que la misma juzgadora con sus PLAGIOS (por dos veces) en su a (sic) sentencia, nos los probó. De allí, estamos ante la COSA JUZGADA, de la que no hay más que tratar, no obstante la juzgadora fundamento toda su SENTENCIA EN LA COSA JUZGADA, lo que la hace de por sí, NULA DE TODA NULIDAD, Estamos en un caso extrajudicial, extrajudicialmente. Estamos ante un ACTO dictado después de la EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, objeta de EJECUCIÓN. Su negativa dio lugar a esta barahúnda, a esta tramoya, donde no existe contrapartes, más de tres (3) años tienen a la parte VICTORIOSA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA, peleando con sus sentenciadores. Caso negativo para nuestro derecho nuestra justicia, inclusive para los mismos administradores de justicia. Razón por la cual la SENTENCIADORA SENTENCIO (sic) A SU FAVOR. TODO UN ABUSO DE PODER, ¿Quién resuelve estos Abusos de Poder (sic)? Estoy huérfano de justicia. IMPLORO VERDADERA JUSTICIA.

La SENTENCIA DE LA AD QUEM, objeto del recurso de casación civil, por donde quiera que se le vea, se le mire, da lugar a pedir su anulación. Así es, nació de un acto EXTRAJUDICIAL, EXTRAJUDICIALMENTE, que no da lugar a SENTENCIA. Esa NULIDAD, da lugar a que se declare CON LUGAR la apelación ejercida y CON LUGAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARO SIN LUGAR LA REIVINDICACIÓN, dictada el 24 de noviembre del 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Que esa SENTENCIA recaiga sobre el bien inmueble que fue identificado durante el procedimiento por INSPECCIÓN JUDICIAL (folios 258 al 261), practicada por la A QUO, QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA. ASI LO PIDO, ASI LO DEMANDO.

Durante el transcurso de los hechos, dije, aquí no había lugar para dictar SENTENCIA alguna, pues, ya existe una SENTENCIA DEFINITIVA, SENTENCIA QUE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME A EJECUTAR. Producto de una demanda ajustada a derecho, a nuestras leyes y normativas, donde se cumplieron todas las formalidades del procedimiento ordinario., por lo tanto, goza de juridicidad. Como consecuencia final, da lugar a la EJECUCIÓN, poniendo fin al litigar de las parte y le da efectividad practica a la sentencia, realizándola de hecho.

La otra, la dictada por la AD QUEM, la recurrida, es producto de un hecho EXTRAPROCESAL, viciado de ANTIJURIDICIDAD, no ajustada a nuestras leyes y normativas, por consiguiente no se cumplen las solemnidades y formalidades del procedimiento ordinario (aunque así, lo haya mal realizado la AD QUEM, forzando o violentando nuestras normativas y nuestras leyes). Como consecuencia final, no da lugar a la EJECUCIÓN, la niega, por lo tanto, no tiene efectividad práctica, en consecuencia no se realiza de hecho, no se hace efectiva así mismo. LO QUE, LA HACE NULA DE TODA NULIDAD POR SI MISMO. ASI PIDO Y LO DEMANDO SE DECIDA. Es todo, justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Mayúsculas, cursivas, negrillas y subrayados del texto transcrito).

De lo precedentemente transcrito, se puede observar que el recurrente no cumplió con los requisitos pertinentes y obligatorios para la correcta formalización del recurso de casación, pues se limitó a establecer alegatos sin especificar la existencia de vicios por defecto de forma o por infracción de ley, además de no especificar las normas que el juzgador de alzada debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia y las razones de aplicabilidad de dichas normas, de ser el caso; sólo se limitó a denunciar diferentes artículos del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ningún tipo de concatenación ni argumentos al respecto.

Si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.

Así las cosas, es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional, en decisión número 2121, de fecha 29 de agosto de 2002, (caso: Wilmer Antonio Linares Torres, Jean Carlos Olivares Oulido y Oscar Alfonso Rivera Palomares) sostuvo que:

“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.”

Además, corresponde advertir que en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, deben ser desechadas.

En este orden, conviene hacer mención al criterio de esta Sala expuesto, entre otras, en sentencia número 274 del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti),   ratificada posteriormente mediante sentencia número 91, del 20 de marzo de 2013 (caso: Starski Agapito Jiménez García contra María de Los Ángeles Meza Rey y otro) donde se señala:

“(...) el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

Con relación al alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 (caso: Giuseppe Petralia Assenzio, contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros), se pronunció estableciendo lo siguiente:

“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, se exige claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante esta Máxima Jurisdicción, para proceder con ello al conocimiento y resolución de sus alegatos. Así ha sido expresado por esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 182, de fecha 13 de abril de 2015 (caso: Agropecuaria El Tañero, C.A. contra Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y otro) en el que intervinieron como terceros Luis Enrique Príncipe Isola y otros), en donde se señaló:

“…En este mismo sentido, de la transcripción de la denuncia se desprende claramente y en franca inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando el recurrente denuncia “incongruencia negativa” prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de “suposición falsa”, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo.

Con respecto, a lo observado tanto en la fundamentación como en la argumentación que sostiene la denuncia, ha de señalarse que es jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, al exigir claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, así como la necesidad de que el recurrente plantee de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.

Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez, en la cual se señaló lo siguiente:

Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de Esmeralda Rojas Rojas contra Gloria Josefina Pereira de Fonseca, expediente 2000-00016, se ratificó:

La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...’.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…” (Resaltados de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias número 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos); número 578 del 30 de marzo de 2007 (caso: María Lizardo de Jiménez) y número 1.173, del 12 de agosto de 2009 (caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), señaló que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, al apuntar:

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”

Más adelante, en el mismo fallo se señala lo siguiente:

“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.

En el caso sub iudice, la Sala evidencia que lo plasmado por el recurrente en su delación carece de la más mínima técnica, pues está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, pues, con una redacción confusa, mezcla delaciones apoyadas en que la recurrida violentó el contenido de los artículos 251 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta forma de plantear la formalización, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.

En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emergen para el presente caso los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, que el presente recurso de casación deba ser declarado perecido, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO por falta de técnica el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2020 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Trujillo.

Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

__________________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2020-000223

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,