SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2020-000059

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio de incidencia de medida cautelar por acción mero declarativa, seguido por la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., representada judicialmente, por los abogados Carlos Domínguez Hernández, Mark Melilli Silva, Andrés José Linares Benzo y Lisette García Gandica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.491; 79.506, 106.695 y 194.360; respectivamente, contra el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 9 de diciembre del 2019, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en fechas 31 de julio y 1 de agosto ambas de 2019, contra el auto de fecha 29 de julio del mismo año, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció sobre la negativa de admisión a las pruebas de exhibición de documentos y experticia, contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, sin lugar la apelación de fecha 13 de agosto de 2019, ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, dictada por el juzgado antes mencionado, el cual declaró sin lugar la oposición a la medida innominada decretada el 7 de mayo del mismo año, por dicho juzgado. Asimismo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, de su escrito de promoción de pruebas, relativas a la prueba de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia informática. Improcedente la oposición a la medida cautelar Innominada decretada el 7 de mayo de 2019, por el juzgado de la causa. En consecuencia, se confirmó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en que se ordene al ciudadano Luis Felipe González Torres y a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., el cese inmediato del uso o explotación del software o programa de computación Visibank y en general la distribución, explotación y/o comercialización por parte del ciudadano Luis Felipe González Torres, y Visinet Soluciones, C.A., ante cualquier tercero, se ordenó notificar del decreto cautelar al ciudadano Luis Felipe González Torres y a la sociedad mercantil Visinet Soluciones. C.A., se ordenó la publicación en la prensa nacional del decreto y oficiar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de que en el supuesto de que el software o programa de computación haya sido objeto de un registro se proceda a insertar nota marginal en el registro de la referida obra en la que se indique el decreto de la medida cautelar. Se ordenó al ciudadano Luis Felipe González Torres y a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., prestar el correspondiente soporte técnico, debidamente remunerado, en caso de que sea necesario o requerido por la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., finalmente, se ordenó a los codemandados, se abstengan de realizar actos que impidan a la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., la prestación del servicio. Confirmó el auto apelado de fecha 29 de julio de 2019, dictado por el juzgado a quo. Confirmó la sentencia apelada de fecha 9 de agosto del mismo añó, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         Contra la referida sentencia de alzada, las partes codemandadas, anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado y no hubo impugnación.

         Concluída la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

-I-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación del artículo 243 ordinal 4° del mismo código, por haber incurrido la alzada en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, indicando textualmente, lo siguiente:

“…La Recurrida (sic) antes de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la actora CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., observa en las páginas 28 y 29 Folios (sic) Doscientos (sic) cincuenta (250) y Doscientos (sic) cincuenta y uno (251) de la PIEZA № 2 DE 2, que el objeto de la demanda comprende:

(…Omissis…)

Sin embargo, a diferencia del objeto de la demanda reproducida, la Recurrida (sic) en el Punto (sic) Previo (sic) de la decisión del 09 de diciembre de 2019, en la página 23 [Folio (sic)   Doscientos (sic) cuarenta y cinco (245) de la PIEZA (sic) № 2 DE 2] expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Diferenciando de esta manera la Recurrida (sic) dos situaciones que contaminan por contradictorias la motivación de la decisión del 09 de diciembre de 2019 en el análisis de la verificación de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem para decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas por la actora, a saber:

A. La declaratoria del derecho patrimonial de actor sobre una obra por encargo consistente en un programa de computación o software cuya autoría creativa le asiste al codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y que a decir de la actora CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. es una obra por encargo.

B. La declaratoria de la existencia de una relación comercial de asistencia técnica del servicio prestado por la codemandada VISINET SOLUCIONES, C.A. a la actora CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A.

En este sentido, en la oportunidad de la Recurrida (sic) para verificar el cumplimiento del requisito concurrente del fumus boni iuris establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la medida cautelar innominada, señala en su página 30 [Folio (sic) Doscientos (sic) cincuenta y dos (252) de la PIEZA № 2 DE 2 que:

(…Omissis…)

Del transcrito análisis realizado por la Recurrida (sic) para verificar el requisito concurrente del fumus boni iuris, se advierte que la valoración sobre el extremo de ley se configura en la verificación de la existencia de una relación comercial entre la demandada VISINET SOLUCIONES, C.A. y la actora CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., estableciéndose que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho patrimonial de autor invocado tiene origen en una relación contractual comercial con VISINET SOLUCIONES, C.A. en donde el codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES debió aportar la obra programa de computación bajo encargo que se encuentra instalado en su servidor según se evidencia de la certificación emitida por el Banco Occidental de Descuento.

De manera que la Recurrida (sic), modificando la motivación de la decisión, es decir, las razones de hecho y derecho que fundamenten la decisión a expresarse en el dispositivo de la sentencia, sin explicación alguna, abandona en el análisis para verificar el requisito concurrente del fumus boni iuris, la comprobación de la supuesta existencia de una obra por encargo al codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, que conforme a lo alegado por la actora realizó y que se corresponde con el conflicto de intereses de la presente demanda de declaratoria de derecho patrimonial de autor según el objeto de la misma, para pasar a analizar la existencia de una relación contractual comercial entre VISINET SOLUCIONES, C.A., LUIS FELIPE GONZÁLEZ y CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., violentando la protección de dos derechos constitucionales, el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. 14/02/04, Sala Civil, Caso: E.P.W.).

De manera ciudadanos Magistrados, que el análisis sobre la verificación de los documentos comprobatorios de la presunción del buen derecho, es decir, sobre la relación formal para la creación de una obra por encargo conforme al artículo 53 de la Ley sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, de necesaria aplicación para hacer valer la presunción legal establecida en el artículo 59 eiusdem, que era el objeto a verificar por la Recurrida (sic) para establecer el buen derecho sobre el presunto encargo de una obra programa de computación o software al codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, como lo manifestó en su análisis citado sobre la necesidad de verificar conforme a la ley «[...] los documentos comprobatorios que sirvan para acreditar la presunción del buen derecho...», sobre una obra supuestamente contratada por encargo al codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, es abandonado, cambiando el objeto del análisis a «la conexidad que pueda existir entre la copia simple del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. con las demás pruebas incorporadas en el expediente, lo que evidencia una contradicción en la motivación de su decisión.

La recurrida debió en todo caso y en lugar de contradecir el motivo de la decisión, aplicar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.

Es decir, la Recurrida (sic) luego de determinar el objeto de la demanda y motivar su conclusión decisoria sobre la necesidad de verificar el requisito conforme a los documentos comprobatorios que sirven para acreditar la presunción del buen derecho y ordenar instrumentalizar la medida cautelar solicitada sobre el presunto encargo de una obra programa de computación o software al ciudadano codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, a decir de la demandante, se contradijo de forma grave e inconciliable, al cambiar la motivación de su decisión sobre la valoración de verificación del requisito, es decir, en lugar de valorar el documento comprobatorio que acredita el buen derecho sobre la presunta relación contractual de encargo de la obra al codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, pasa a valorar el hecho o los hechos de conexidad de una relación comercial que comprobaran la existencia entre la persona jurídica existente conforme documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil actora CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. con otras pruebas incorporadas en el expediente, que no corresponden al comprobatorio de la relación formal de encargo de obra que dice tener la actora con el codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y que constituye el objeto de la demanda, comprobatorio del buen derecho o fumus boni iuris sustituido por el comprobatorio de una relación comercial entre las sociedades mercantiles CARROFERTA MEDIA GROUP. C.A. v VISINET SOLUCIONES, C.A., originando un vicio de inmotivación contradictoria o contradicción en los motivos que, incluso, es equiparable a una falta absoluta de fundamentos en la decisión.

Este cambio de motivación podría tener como origen que la actora solicitante de la medida cautelar no probó ser la titular del derecho de autor conforme al artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor en concordancia con los artículos 53 eiusdem y 23 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor que establece taxativamente para las obras realizadas por encargo la transferencia del derecho de autor de manera formal mediante documento escrito, siendo este último el único soporte legal para demostrar el requisito concurrente del fumus boni iuris, porque no existe obra por encargo, por lo que solo incorporó elementos probatorios relacionados con la existencia de una relación comercial con la codemandada VISINET CONSULTORES, C.A., pero que sin embargo no son suficientes para verificar el requisito del buen derecho que le asiste sobre una obra programa de computación o software que se encuentra fijada en sus servidores y sobre la cual manifiesta haber obtenido un certificado del Banco Occidental de Descuento.

(...Omissis...)

Bajo esta óptica, nos conseguimos con que la motivación es incoherente con lo examinado por la Recurrida (sic) en el resto del texto de la decisión, tomando en cuenta la motivación en el análisis del requisito del fumus boni iuris, infringiendo la ley en cuanto a los requisitos concurrentes que deben verificarse para que proceda la medida cautelar innominada...”.·(Mayùsculas y subrayado del texto)

 

         Se observa que la denuncia parcialmente transcrita, está planteada en una forma confusa, sin que se pueda extraer con claridad y certeza en que estriba la contradicción alegada, pese a ello extremando sus funciones jurisdiccionales, la Sala entiende que el formalizante pretende delatar el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, alegando que en la oportunidad que la recurrida analiza la verificación de los documentos comprobatorios de la presunción del buen derecho, es decir, sobre la relación formal para la creación de una obra por encargo conforme al artículo 53 de la Ley sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, para establecer el buen derecho sobre el presunto encargo de una obra programa de computación o software, supuestamente contratada al codemandado Luis Felipe González Torres, en este sentido, luego de arribar a esta conclusión, procede a cambiar el objeto del análisis a «la conexidad que pueda existir entre la copia simple del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., con las demás pruebas incorporadas en el expediente, cambiando por tanto, el eje central de la motivación el cual en principio señaló que estaba dirigido a la verificación de una obra por encargo, fundamentándose posteriormente en una relación comercial, obviando por tanto, la verificación del documento comprobatorio que acredita el buen derecho sobre “…la presunta relación contractual de encargo de la obra al codemandado LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES…”, pasando a indicar como comprobatorio del buen derecho o fumus boni iuris sustituido por el comprobatorio de una relación comercial entre las sociedades mercantiles CARROFERTA MEDIA GROUP. C.A. v VISINET SOLUCIONES, C.A…”, lo cual a su decir, no corresponden al comprobatorio de la relación formal de encargo de obra que dice tener la actora con el codemandado Luis Felipe González Torres, y que constituye el objeto de la demanda, lo cual indica origina un vicio de inmotivación contradictoria o contradicción en los motivos que, incluso, es equiparable a una falta absoluta de fundamentos en la decisión, es decir, que luego de determinar el objeto de la demanda y circuscribirla al presunto encargo de una obra programada de computación o software al ciudadano codemandado Luis Felipe González Torres, se contradijo y en lugar de valorar el documento comprobatorio que acredita el buen derecho sobre la presunta relación contractual de encargo, pasó a valorar la existencia de una relación con otras pruebas incorporadas en el expediente, que no corresponden al comprobatorio de la relación formal de encargo de obra que dice tener la actora y que como se indicó previamente, considera que constituye el objeto de la demanda, añadiendo el formalizante que en lugar de verificar el buen derecho o fumus boni iuris lo sustituyó por el comprobatorio de una relación comercial entre las sociedades mercantiles CARROFERTA MEDIA GROUP. C.A., y VISINET SOLUCIONES, C.A., originando a su decir, un vicio de motivación contradictoria.

Asimismo, la formalizante expresó que el demandante  solo incorporó elementos probatorios relacionados con la existencia de una relación comercial con la codemandada Visinet Consultores, C.A., pero que los mismos no son suficientes para verificar el requisito del buen derecho.

         Respecto del vicio de inmotivación por contraposición entre los motivos, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite totalmente los motivos de hecho o de derecho, o se contradicen los unos con los otros, o son tan vagos o inocuos que impiden conocer el criterio jurídico, ver sentencia N° 000361 de fecha 28 de junio de 2013, Exp. N° AA20-C-2013-000092, caso: incidencia de medida cautelar, surgida en el juicio por daños y perjuicios seguido por la ciudadana Francy María Tononi Mendoza, contra el ciudadano Pedro Rafael Jiménez, cuyo extracto señaló lo siguiente:

“…Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva…”.

 

         Hechas estas apreciaciones, la Sala pudo constatar que el juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su decisión con base en los siguientes argumentos:

“…La materia a decidir en la presente incidencia, constituye: (i) la apelación interpuesta en fechas 31.07.2019, 01.08.2019, (f.31-33 p.II), por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29.07.2019 (f. 335 al 336), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronuncia (…) (ii) la apelación de fecha 13.08.2019 (f.79 p.II) ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09.08.2019 (f.57 al 72), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Sin Lugar la oposición a la medida innominada decretada en fecha 07.05.2019, por ese Juzgado (sic).-

(…Omissis…)

La parte actora en su escrito libelar solicitó, que se decretara medida cautelar innominada, alegó lo siguiente: Que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado resulta evidente de la relación contractual que existió entre las partes.

Que la obra se encuentra instalada en un servidor de su mandante y es ella la titular de la certificación emitida por el BOD.

Que entre el señor Luís Felipe González y CARROFERTA existió una relación contractual para la realización de una obra por encargo, relación esta que se sustenta en la creación del programa de computación VISIBANK, el cual inequívocamente se ajusta con los requerimientos y propósitos de su representada, enmarcados dentro de su objeto social.

Que en cuanto al segundo requisito, que su representada se encuentra en una situación de inminente peligro, que Luis Felipe González, pretende desconocerle y privarle de sus derechos patrimoniales sobre la obra, habiendo el peligro de que asumiéndose como único titular de estos, este pueda proceder a su explotación y comercialización con terceros, incluidos aquellos con los que su representada ya posee una relación comercial o contractual, causando así un perjuicio para esta, que es la única titular de dichos derechos. A esto se suma el hecho notorio del retardo con el que normalmente se obtiene una sentencia definitiva, lo cual ciertamente afectaría aun más a su representada, toda vez que, se repite, al momento en que ello ocurra el demandado podría haber explotado ilegalmente un derecho patrimonial cuya titularidad no le pertenece.

Que CARROFERTA no desconoce los derechos morales del señor Luís Felipe González, sobre el programa de computación VISIBANK, lo que se pretende es que esa Instancia declare que el único titular de los derechos patrimoniales sobre la obra y por tanto el único autorizado a explotarlos, es CARROFERTA.

Que en cuanto al tercer requisito del periculum in damni o la existencia del daño inminente que existe en contra de su representada, resulta evidente y probado con los anexos consignados junto a la presente demanda, pues se repite una vez mas, existe un riesgo inmediato e inminente de que el demandado, al desconocer la titularidad de los derechos patrimoniales de su representada, pueda hacer uso del software o programa de computación VISIBANK, lo que ciertamente causaría daños económicos graves o de difícil reparación a CARROFERTA.

Que en comunicación remitida en fecha 14 de marzo por los abogados del señor Luis Felipe González, este hace una advertencia de que en el caso de no haber continuidad con las negociaciones entre ambas partes, la autorización temporal, para el uso del software o programa de computación quedarían sin efecto alguno, afirma también que en el caso de que su representada insista en su uso, ello seria considerado como una infracción a los derechos de autor del señor González.

Que esto demuestra que el señor Luís Felipe González, desconoce a su mandante como titular de los derechos patrimoniales de dicha obra, desconociendo este que debe ser considerado como un fundado temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos patrimoniales de CARROFERTA, que con dicho comportamiento el señor Luís Felipe González, posee interés en explotar la obra, como si este tuviese la cualidad de titular de los derechos patrimoniales. Que la presunción se deriva del hecho de que su mandante tiene el programa instalado en un servidor a su nombre y es ella la titular de la certificación emitida por el BOD.

Finalmente solicita el decreto con carácter urgencia las siguientes cautelares innominadas consistente en que se ordene (i) al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, el cese inmediato del uso o explotación del software o programa de computación VISIBANK y prohíba en general la distribución, explotación y/o comercialización por parte del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, y VISINET SOLUCIONES, C.A., ante cualquier tercero, (ii) se ordena notificar del decreto cautelar al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A., (iii) se ordene la publicación en la prensa nacional del decreto cautelar, a fin de salvaguardar los derechos de terceros que pudieren estar interesados en adquirir, usar, o explotar de alguna forma el o programa de computación VISIBANK. (iv) se oficie a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de que en el supuesto de que el software o programa de computación haya sido objeto de un registro se proceda a insertar nota marginal en el Registro de la referida obra en la que se indique el decreto de la medida cautelar. (v) se ordene al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A., prestar el correspondiente soporte técnico, debidamente remunerado, en caso de que sea necesario o requerido por la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., y (vi) se ordene al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., se abstenga de realizar actos que impidan a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Carroferta Media Group, C.A., la prestación del servicio.

“…Ahora bien, ¿Cuál sería el tratamiento con respecto a las medidas cautelares en un procedimiento de acción mero declarativa?

En nuestro derecho las demandas de mera declaración están apoyadas en el interés que se tenga para proponer en juicio, ello conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna. Precisiones esas, que buscan el reconocimiento y afirmación de lo que es derecho a través de una sentencia mero declarativa.

(...Omissis...)

Observa quien sentencia que la parte actora demanda la declaración la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra constituída por un programa de computación o software denominado VISIBANK, igualmente le sean declarados los derechos patrimoniales sobre el derecho de autor de la obra VISIBANK, se le prohíba al demandado la explotación y la comercialización de la obra, sin perjuicio de los derechos morales que pueda tener sobre la misma, y solicitó la protección de los derechos de la obra mediante la solicitud de medida cautelar innominada, es decir, que lo que queda es el estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, para así evidenciar, si del cúmulo probatorio se configuran los requisitos concurrentes necesarios para el otorgamiento de la medida innominada solicitada.

(...) Respecto a este elemento, quien sentencia observa que de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su libelo de demanda, se puede evidenciar que el ciudadano Luís Felipe González puede proceder a su explotación, y comercialización con terceros, incluidos con los clientes de la parte actora, con quien ya posee una relación comercial, sobre el programa de computación VISIBANK, cuya autoría es objeto de litigio, desconociendo y privándole de sus derechos patrimoniales sobre la obra, a la parte actora, asumiendo como titular de la obra, esto se suma el hecho notorio del retardo con el que normalmente se obtiene una sentencia definitiva, lo cual ciertamente afectaría aun más a su representada, toda vez que, se repite, al momento en que ello ocurra el demandado podría haber explotado ilegalmente un derecho patrimonial cuya titularidad no le pertenece.

Por su parte, los demandados manifestaron que no puede haber daño, porque no existe el derecho patrimonial de autor a favor de la parte actora sobre la obra, por vía de regulación de obra por encargo.

En este sentido observa esta Superioridad, que las pruebas suministradas por la parte demandada resulta a todas luces impertinentes con respecto de la medida solicitada, ya que no aporta elementos al Juez capaces de servir de oposición para revocar la medida cautelar solicitada, con lo cual nada probó con respecto a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en cuanto a esta incidencia cautelar innominada.-

 

(…Omissis…)

Entiende esta Juzgadora (sic) que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de acción de mera certeza de derecho, surgiendo un grado de duda acerca de la titularidad o derecho de autor de la obra contentiva del programa de computación VISIBANK. Y observándose, que de las pruebas documentales de la actora, hace surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo, siendo así, considera esta Superioridad que se encuentra cumplido también este extremo legal. ASI (sic) SE DECLARA.

El segundo elemento es la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.

En efecto, analizando la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris en el sub examine, el accionante plantea que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado resulta evidente de la relación contractual que existió entre las partes.

Que la obra se encuentra instalada en un servidor de su mandante y es ella la titular de la certificación emitida por el BOD.

Que entre el señor Luís Felipe González y CARROFERTA existió una relación contractual para la realización de una obra por encargo, relación esta que se sustenta en la creación del programa de computación VISIBANK, el cual inequívocamente se ajusta con los requerimientos y propósitos de su representada, enmarcados dentro de su objeto social.-

Por su parte, los demandados manifestaron que sobre el fumus boni iuris consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, y que sin fundamento alguno el Juez cautelar lo encontró verificado con la copia simple del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil demandante.-

Debido a ello, la ley exige aquellos documentos comprobatorios que sirvan para acreditar la presunción del buen derecho instrumentalizada en la medida cautelar solicitada.

Es menester la conexidad que puedan existir con las demás pruebas incorporadas en el expediente, para que se pueda constatar la verosimilitud de que existe una relación comercial, en la realización de la obra por encargo el constituye el programa de computación VISIBANK el cual se encuentra instalada en un servidor de la parte actora, el cual se evidencia de certificación emitida por el Banco Occidental de Descuento, el cual riela en autos, cuya plataforma o conectividad puede verse afectado por la ejecución de un determinado actos sobre el software, por la parte demandada. Siendo así, a criterio de esta Superioridad se da por cumplido el presente extremo de la presunción del buen derecho reclamado. ASI (sic) SE DECIDE.-

Considera este Tribunal Superior Primero, que las pruebas suministradas por la parte demandada guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, para no caer en prejuzgamiento, con lo debatido en el fondo de la presente controversia.

Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. (…) En relación a este elemento, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda, evidencia esta sentenciadora que la parte actora manifiesta y fundamenta el temor patente del daño que se le causaría si no se dicta la medida innominada y que el ciudadano Luís Felipe González pueda proceder a su explotación, y comercialización con terceros, incluidos con los clientes de la parte actora, sobre el programa de computación VISIBANK, cuya autoría es objeto de litigio, e inclusive suspender e interrumpir el servicio informático prestado por los demandados, desconociendo los derechos que se busca proteger, por cuanto aun no se ha dictado sentencia definitiva en la demanda de acción merodeclarativa, para proteger el derecho de propiedad intelectual y derecho de autor sobre el software o programa de computación VISIBANK, objeto de la medida solicitada, hasta tanto no se resuelva a quien corresponde la titularidad del mismo se ratifica la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa.

Por su parte, los demandados manifestaron que al no tener derecho la accionante, no es procedente la acreditación de este presupuesto y mucho menos su verificación por el Juez (sic) Cautelar (sic).

Observa esta Juzgadora (sic), el no otorgar la medida innominada solicitada, podría causar un daño a la parte solicitante, en el hecho de que si resultare con lugar la pretensión de fondo de la actora y no se hubiese acordado anteriormente la medida, la dispositiva de la sentencia no haría diferencia ninguna, ya que el ciudadano Luís Felipe González pueda proceder a su explotación, y comercialización con terceros, incluidos con los clientes de la parte actora, sobre el programa de computación VISIBANK, e inclusive suspender e interrumpir el servicio informático prestado por los demandados, desconociendo los derechos que se busca proteger, más confusión estaría causando la misma, en cuanto al derecho de autor de la obra y no menos importante es el daño patrimonial que sufriría la empresa sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., con el pasar del tiempo, daño este que sin lugar a dudas, de no otorgarse la respectiva medida cautelar innominada, no recompensaría una posible sentencia que declare con lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por tanto, a criterio de esta Superioridad se encuentran lleno los extremos de este requisito cautelar, bajo análisis.

Así pues, cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida innominada solicitada por la actora y siendo que los extremos del artículo 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, son de cumplimiento concurrente para la procedencia de la medida cautelar, es IMPROCEDENTE la oposición a la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) decretada el 07.05.2019, por el Juzgado de la causa. En consecuencia, se confirmará la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A; quedando ratificada en todas y cada una de sus partes la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 07.05.2019, y 09.08.2019. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, debe esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, tal como se realizaría en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- (Mayúsculas del texto)...”.

 

         Señala la recurrida, que las pruebas suministradas por la parte demandada resultan impertinentes con respecto de la medida solicitada, ya que no aporta elementos capaces de servir de oposición para revocar la medida cautelar solicitada, con lo cual nada probó con respecto a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en cuanto a esta incidencia cautelar innominada, en la cual existe un grado de duda acerca de la titularidad o derecho de autor de la obra contentiva del programa de computación VISIBANK, lo cual, hace surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo.

La recurrida a los efectos de considerar  probado  la presunción del buen derecho, hace mención a la conexidad que puedan existir con las demás pruebas cursantes en autos para que se pueda constatar la verosimilitud de que existe una relación comercial, en la realización de la obra por encargo, la cual concluye que la constituye el programa de computación VISIBANK, el cual se encuentra instalado en un servidor de la parte actora, que se evidencia de certificación emitida por el Banco Occidental de Descuento, el cual riela en autos, cuya plataforma o conectividad puede verse afectado por la ejecución de un determinado acto sobre el software, por la parte demandada.

Ahora bien, se observa que el juzgador al analizar la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, se refiere a que el accionante plantea que el mismo resulta evidente de la relación contractual que existió entre las partes, ya que entre el señor Luís Felipe González y CARROFERTA existió una relación contractual para la realización de una obra por encargo, la cual se sustente  en la creación del programa de computación VISIBANK, el cual se ajusta con los requerimientos y propósitos de su representada, enmarcados dentro de su objeto social, asimismo, indica que la obra se encuentra instalada en un servidor de su mandante y es ella la titular de la certificación emitida por el BOD.

Observándose, que la recurrida se refiere en este punto sobre la conexidad que puedan existir con las demás pruebas incorporadas en el expediente, para comprobar la existencia de una relación comercial, en la realización de la obra por encargo constituida como es sabido por el programa de computación VISIBANK, instalado en un servidor de la parte actora, el cual se evidencia de certificación emitida por el Banco Occidental de Descuento, considerando  que dicha plataforma o conectividad puede verse afectada por la ejecución de un determinado actos sobre el software, por la parte demandada.

Asimismo, la juzgadora considera que las pruebas suministradas por la parte demandada guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, motivo que la obliga a abstenerse de emitir pronunciamiento alguno.

En relación al periculum in damni, señala la sentenciadora que el no otorgar la medida innominada solicitada, podría causar un daño a la parte solicitante, en el hecho de que si resultare con lugar la pretensión de fondo de la actora y no se hubiese acordado anteriormente la medida, la dispositiva de la sentencia no haría diferencia ninguna, ya que el ciudadano Luís Felipe González pueda proceder a su explotación, y comercialización con terceros, incluidos con los clientes de la parte actora, sobre el programa de computación VISIBANK, e inclusive suspender e interrumpir el servicio informático prestado por los demandados, desconociendo los derechos que se busca proteger, concluyendo por tanto que se encuentran llenos los extremos para dictar dichas medidas.

Con vista a las motivaciones antes señaladas el tribunal ad quem, declara en el dispositivo del fallo la improcedencia de la oposición a la medida cautelar innominada decretada el 7 de mayo de 2019, por el juzgado de la causa, afirmando que existe una relación comercial entre el demandante y el demandado por el hecho de haberle encargado una obra constituída por un programa de computación o software denominado VISIBANK objeto de litis, lo cual hace sin entrar en un análisis mayor, por consiguiente, en criterio de esta Sala  se evidencia contradicción entre los motivos, como puede evidenciarse de la transcripción supra señalada, ya que efectivamente la recurrida hace referencia a una obra por encargo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, la cual consistía en un programa de computación creado por una de las partes codemandadas, Luís Felipe González, por lo cual se infiere que la motivación de acuerdo a lo extraído del análisis probatorio estaría dirigido, en consecuencia, a este punto controvertido, sin embargo, como es señalado por el formalizante, al referirse al buen derecho, la sentencia hace referencia a una relación comercial, “…en la realización de una obra por encargo…”, lo cual a todas luces resulta contradictorio, por cuanto no se entiende cuál es la naturaleza de dicha o dichas relaciones, aunado que no hay argumentos que permitan explicar por qué se infiere la existencia de una relación comercial que conlleve a la creación de una obra por encargo, ya que únicamente se refiere al tema de la conexidad que puedan existir con las demás pruebas incorporadas en el expediente, haciendo referencia específica al programa de computación VISIBANK,  instalado en un servidor de la parte actora, el cual se evidencia de certificación emitida por el Banco Occidental de Descuento, considerando finalmente, que en vista de que dicha plataforma o conectividad puede verse afectada por la ejecución de un determinado actos sobre el software, por la parte demandada. De modo, que existe una contradicción por parte de la recurrida al indicar que la relación bajo la cual nace el mencionado programa de computación es por una obra por encargo basada en una relación comercial, obviando el análisis de los elementos que lo llevan a arribar a tal conclusión, en consecuencia, se configuró el vicio de inmotivación, debiendo ser declarada procedente la presente delación . Así se decide.

De modo que esta Sala observa que el juez superior además de que se contradice, no motiva, ni fundamenta la conclusión a la que arriba, dando por demostrado los  extremos antes señalados, sin indicar de que pruebas extrae dichas conclusiones, es decir, no expresa ningún argumento o explicación que permita conocer las razones por las cuales infiere como mínimo la presunción de la existencia de una obra por encargo, basada en virtud de una relación comercial, lo que resulta contradictorio, siendo necesario dichos argumentos a los fines de preservar el derecho a la defensa, ya que no es suficiente señalar que existe una relación comercial bajo las condiciones indicadas, sino las razones por las cuales se extrae las conclusiones pertinentes, por consiguiente, debe indicar cuáles son específicamente y argumentar de forma pormenorizada los hechos extraídos que llevan a una convicción especifica al juez, en el caso concreto se hacía indispensable que la recurrida explicara los motivos que lo llevan a presumir la existencia de la obra por encargo, por tanto, las razones por las que se encuentran probados los extremos de ley para la declaratoria de la medida preventiva.

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Con vista a las motivaciones antes señaladas el tribunal ad quem declara en el dispositivo del fallo sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirma la medida dictada por el tribunal a quo, por consiguiente, en criterio de esta Sala se evidencia contradicción en los motivos que fundamenten la medida, como puede observarse de la transcripción supra señalada, en consecuencia, se configura el vicio de inmotivación por contradicciòn, por lo cual la presente delación debe ser declarada procedente. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio que presenta el fallo analizado por esta Sala, en aplicación de los nuevos criterios de casación establecidos en las decisiones N° RC-510 del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A de esta Sala de Casación Civil, en las cuales fue eliminado el reenvío, se procede a dictar sentencia de mérito corrigiendo el vicio detectado, en los siguientes términos:

 

MOTIVACIÓN DE FONDO

 

Del análisis de las actas procesales, se verifica que el objeto de la pretensión principal es una acción mero declarativa, cursando en dicha causa un cuaderno de medidas, en este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 9 de diciembre del 2019, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en fechas 31 de julio y 1 de agosto ambas de 2019, contra el auto de fecha 29 de julio del mismo año, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronuncia sobre la negativa de admisión a las pruebas de exhibición de documentos y experticia, contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, sin lugar la apelación de fecha 13 de agosto de 2019, ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019 dictada por el juzgado antes mencionado, el cual declaró sin lugar la oposición a la medida innominada decretada el 7 de mayo del mismo año, por dicho juzgado. Asimismo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, de su escrito de promoción de pruebas, relativas a la prueba de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia informática. Improcedente la oposición a la medida cautelar Innominada decretada el 7 de mayo de 2019, por el juzgado de la causa. En consecuencia, se confirmó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en que se ordene al ciudadano Luis Felipe González Torres y a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., el cese inmediato del uso o explotación del software o programa de computación Visibank y prohíba en general la distribución, explotación y/o comercialización por parte del ciudadano Luis Felipe González torres, y Visinet Soluciones, C.A., ante cualquier tercero, se ordenó notificar del decreto cautelar al ciudadano Luis Felipe González Torres y a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., se ordenó la publicación en la prensa nacional del decreto y oficiar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de que en el supuesto de que el software o programa de computación haya sido objeto de un registro se proceda a insertar nota marginal en el registro de la referida obra en la que se indique el decreto de la medida cautelar. se ordenó al ciudadano Luis Felipe González Torres y a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., prestar el correspondiente soporte técnico, debidamente remunerado, en caso de que sea necesario o requerido por la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., finalmente, se ordenó a los codemandados, se abstengan de realizar actos que impidan a la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., la prestación del servicio. Confirmó el auto apelado de fecha 29 de julio de 2019, dictado por el juzgado a quo. Confirmó la sentencia apelada de fecha 9 de agosto del mismo añó, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora en su escrito libelar solicitó, que se decretara medida cautelar innominada, alegó que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado resulta evidente de la relación que existió entre las partes en virtud de una obra por encargo.

Que en cuanto al segundo requisito, su representada se encuentra en una situación de inminente peligro, en virtud que el demandado Luis Felipe González, pretende desconocerle y privarle de sus derechos patrimoniales sobre la mencionada obra, ya que al atribuirse el ciudadano Luis Felipe González, como único titular de dicha obra, puede proceder a su explotación y comercialización con terceros, incluídos aquellos con los que la parte demandada tiene una relación comercial o contractual, causando así un perjuicio para la demandante, en virtud que indica que es la única titular de dichos derechos. Por otra parte, manifiesta que hay un hecho notorio del retardo con el se obtiene una sentencia definitiva, lo cual repercutiría en perjuicio a la accionante, ya que podría explotar ilegalmente un derecho patrimonial cuya titularidad no le pertenece.

 Asimismo, manifiesta que CARROFERTA (empresa demandante) no desconoce los derechos morales del señor Luís Felipe González, sobre el programa de computación VISIBANK, como quiera que lo que se demanda es que se declare que el único titular de los derechos patrimoniales sobre la obra y el único autorizado a explotarlos, es CARROFERTA. Asimismo, en cuanto al tercer requisito, del periculum in damni o la existencia del daño inminente alega que existe ya que al desconocer la titularidad de los derechos patrimoniales de la parte demandante, el co demandado puede hacer uso del software o programa de computación VISIBANK, lo que ciertamente causaría daños económicos graves o de difícil reparación a CARROFERTA.

Que la presunción se deriva del hecho de que su mandante tiene el programa instalado en un servidor a su nombre y es ella la titular de la certificación emitida por el BOD.

Finalmente,  solicita el decreto con carácter de urgencia las medidas innominadas antes especificadas.

En fecha 7 de mayo de 2019, el tribunal de la causa decretó procedente la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, contra dicha medida se opuso la parte co demandada, la cual alegó que la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., no está legitimada en derecho para promover la presente acción cautelar, asimismo, en cuanto al fumus boni iuris, señaló  que el juez cautelar lo encontró verificado con la copia simple del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil demandante.

En cuanto al periculum in mora, manifestó que no puede haber daño, ya que la parte demandante no tiene ningún derecho patrimonial de autor a favor de la parte actora sobre la obra, por vía de obra por encargo, por el mismo motivo descarta al periculum in damni, en conclusión, argumenta que existe insuficiencia en la verificación de los requisitos concurrentes, contemplados en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas.

Ahora bien visto el alegato de la parte accionante en su escrito de solicitud de medida, se pasa a analizar la procedencia de la misma.

Consta en autos, dentro del acervo probatorio las siguientes documentales, promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición a la medida:

Marcado “D” Copia certificada de documento contentivo del certificado de Registro, N°14770, Inscripción 025000, de fecha 11 de junio.2019 (f. 131 al135 pieza 1 del cuaderno de Medidas), expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor del certificado de registro VISIBANK, Inscripción N° 025000 como obra individual del autor, registrada ante el Registro de la Producción Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la cual se describe como “…Software para Plataforma Transaccional que permite procesar transacciones financieras usando puntos de venta tradicionales y virtuales con los estándares bancarios mundiales IS08583, creado en el año 2006 y publicado por primera vez en el año 2007…”. Señala la certificación de dicho registro Nº 14770, mediante planilla PC (Registro de Programa Base de Datos), obra titulada “VISIBANK”, cuyo autor es el ciudadano Luis González Torres.

Marcado “E” copia certificada de documento contentivo del certificado de actualización, Registro, N°14771, inscripción 025001, de fecha 11 de junio de 2019, (f. 136 al140 pieza 1 del cuaderno de medidas), expedida por la entonces Directora Nacional de Derecho de Autor, del certificado de registro VISIBANK, Reg. N° 14771, Inscripción No. 025001 como obra individual del autor, registrada ante el Registro de la Producción Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la cual se describe como “…Software para Plataforma Transaccional que permite procesar transacciones financieras usando puntos de venta tradicionales y virtuales con los estándares bancarios mundiales TLV (EMV) e IS08583 creado y publicado por primera vez en el año 2016…”. Señala la certificación de dicho registro Nº 14771, mediante planilla PC (Registro de Programa Base de Datos), obra titulada “VISIBANK”, cuyo autor es el ciudadano Luis González Torres, cédula de identidad Nº 9.987.830.

En cuanto a estos medios probatorios, se trata de copias certificadas de documentos públicos, los cuales merecen fe pública, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los mismos generan indicios del derecho que tiene el demandado en cuanto a la obra, cuya titularidad se debate en el juicio principal, el cual ciertamente, está intimimamente ligado al fondo del asunto, sin embargo, por esas características, tampoco debe ser obviado totalmente, al extremo de omitir su valor de indicio, como fue señalado, al punto de perjudicar al demandado, con vista del argumento del tribunal superior, omitir todo pronunciamiento sobre el mismo, ya que será en el juicio principal, donde se podrá analizar completamente su contundencia o no, en el fondo del asunto, lo que no puede admitirse en aras de una justa administración de justicia es que a los fines del pronunciamiento de la  medida cautelar solicitada, no se considere, al punto de que prácticamente, no existe en el material probatorio.

En esta misma sintonía y a propósito de lo antes señalado, en el libelo de demanda la parte demandante Carroferta Media Group, C.A., señala que el ciudadano demandado Luis Felipe González Torres, creó la obra objeto del presente juicio en virtud de contrato por encargo, en este sentido el artículo 53 sobre el Derecho de Autor, contempla lo siguiente: “…Salvo disposición expresa de la Ley (sic), los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito...”.

Por su parte, el artículo 59,  estipula lo siguiente: “…Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra…”.

Por otra parte, en cuanto a la legislación especial laboral, las invenciones, innovaciones y mejoras están reguladas en el Título V, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplando el artículo 321, que “…Toda producción intelectual que se genere en el proceso social de trabajo se regirá por las leyes que regulan la materia, bien sean: obras del intelecto o actividades conexas, invenciones, diseños industriales o marcas. Dicha producción intelectual deberá estar fundada en sólidos principios éticos, científicos, técnicos y tecnológicos para el pleno desarrollo, la soberanía y la independencia del país…”.

Ahora bien, se desprende de la normativa antes indicada las diferentes modalidades de creación de obras, sus derechos, registros etc, sobre lo cual esta Sala no puede emitir opinión por cuanto entraría en materia de fondo, lo cual no es el pronunciamiento que correponde en esta oportunidad, no obstante, a los fines de administrar una sana justicia, como se indicó anteriormente hay elementos que tienen que ser evaluados a los fines de considerar la procedencia o no de una medida preventiva, entre ellos en el caso bajo estudio, la parte demandante señala que el demandando creó el programa de computación en virtud de una obra por encargo, sin embargo, no se observa en autos prueba o indicios de tal afirmación que conlleven a considerar probado el requisito del buen derecho, por cuanto, todo otro análisis al respecto podría conllevar a un pronunciamiento al fondo, puesto que es necesario evaluar las condiciones de tiempo, lugar, y demás especificaciones, adminicular la pruebas, de modo de proceder al dictamen definitivo, no obstante, en criterio de esta Sala,  de las documentales señaladas, y demás material del acervo probatorio, se puede concluir que de las mismas se extraen  situaciones fácticas que habría que analizar como se indicó en la sentencia de fondo, por tanto en modo alguno, las documentales analizadas justifican la medida solicitada, sino que implican elementos de prueba que deben ser valorados para la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, observa esta Sala que consta en autos, las resultas de procedimiento instructorio anticipado que se tramitó a solicitud de los codemandados en el presente juicio, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el cual forma parte del cuaderno de medidas, como consecuencia de la demanda que por derecho de autor, siguen en contra de la parte demandante en el presente jucio, empresa CARROFERTA, que se tramita en el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el cual en fecha 27 de junio se decretaron medidas innominadas en contra de CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., prohibiéndose a esta última y-o a cualquier otra empresa, compañía, sociedad, entre otras, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o distribuirla obra programa de computación o software VISIBANK, mientras dure el correpondiente juicio de fondo que debía interponer la parte dentro de los treinta días siguientes a la ejecución de la medida decretada en virtud de lo previsto en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, asimismo, se les ordenó el retiro de los circuitos comerciales en los cuales participe en especial en sus puntos de venta de toda copia de la obra programa de computación o software VISIBANK, igualmente, se le prohibió introducir en los circuitos comerciales del país cualquier tipo de equipo tecnológico que tenga instalado la obra o programa de computación o software VISIBANK, expdiente que fue acumulado al presente, por tanto, se deberá analizar y adminicular dentro del cúmulo probatorio existente.

Por los argumentos antes expuestos, en el caso sub examine verificado no existe la concurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, en consecuencia, se anula  la medida innominada decretada en 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre del 2019. Asì se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por las partes co demandandas, ciudadano Luis Felipe González Torres y la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas. TERCERO: Se anula la sentencia emanada  del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre del 2019.

En fuerza de las anteriores consideraciones, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2020-000059

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,