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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000331
En el juicio por nulidad de actas convenio, simulación de convención y restitución de la propiedad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 18 de agosto de 1998, inscrito bajo el Nro.43, Folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Josefina Perfetti, Adriana T. Rodríguez Linarez, Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Hercilia Elena Peña Hermosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 86.292, 102.619, 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344, respectivamente, contra la ciudadana MARISOL CAMPO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.589.743, y la sociedad mercantil LUVIME, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°33, Tomo 8-A de fecha 27 de febrero de 1997, la primera de las mencionadas representada judicialmente por el abogado Gilbert Castro López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 62.066, y la segunda representada por el abogado Miguel Ángel Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 59.262; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2017, declarando sin lugar la demanda incoada; y en consecuencia, el ad quem declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por los codemandados y revocó la sentencia del tribunal de primera instancia en todas sus partes, condenando en costas del juicio y del recurso a la parte actora.
Contra la decisión de alzada, el ciudadano Rodolfo Rodríguez, en su carácter de presidente de la asociación civil demandante, asistido por el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido oportunamente, siendo recibido el expediente ante esta Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2018. Hubo formalización e impugnación.
En fecha 21 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
VI
Esta Sala en obsequio a la justicia y al principio de celeridad, altera el orden en el cual fueron presentadas las denuncias y procede a conocer la sexta delación por infracción de ley planteada por el recurrente. Así, el formalizante amparado en el artículo 313, ordinal 2° y 12 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por presuntamente estar infeccionada la sentencia de alzada del vicio de silencio de pruebas, lo cual hace en los siguientes términos:
“…En el escrito de pruebas presentado por la codemandada MARISOL CAMPO ésta solicitó la exhibición del Libro de actas de asamblea de mi representada contentivo de una presunta acta de asamblea sin reunir los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil como lo es el acompañar copia del documento al que hace referencia a pesar de señalar con exactitud los presuntos folios en que supuestamente se encontraba inserta, ni acompañó medio de prueba que hiciera presumir que dicho instrumento estaba en mi poder, sin embargo, dicha prueba fue admitida para su evacuación, pese a la oposición efectuada por mi representada. En la oportunidad de la exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, esta representación consignó prueba instrumental de denuncia formulada por mí ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. (sic) delegación Chivacoa, de fecha 22 de julio de 2008 (folio 192 pieza 3) con la cual se demostraba que dicho libro no se encontraba en mi poder, sin embargo la jueza de la recurrida en la oportunidad de pronunciarse sobre el valor de dicha prueba consideró lo siguiente: “…la no exhibición del documento en cuestión, debido a que adujo que tal libro fue sustraído por personas extrañas del vehículo de su propiedad, motivo por el cual –apuntó- la asociación tuvo que abrir un nuevo libro. Por tal motivo, quien suscribe, en base al artículo 436 del CPC (sic), toma como cierto el contenido de dicha acta donde la Asociación demandante reconoce la deuda con la demandada Luvime, C.A. y así se decide.”
Con la citada determinación la jueza de la recurrida incurrió en suposición falsa pues en ningún momento la codemandada trajo a los autos copia del acta de asamblea donde ella participó a los miembros de la Asociación la presunta deuda, como tampoco acompañó prueba de que dicho libro se encontrara en mi poder como nuevo representante de la asociación.
Ciudadanos magistrados de haber analizado la jueza de la recurrida que la promovente no acompañó la presunta copia del acta de asamblea ni un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave que dicho libro de actas se encontrara en mi poder y silenciara la prueba instrumental por mi consignada y no impugnada por los codemandados hubiera arribado a la conclusión de la impertinencia de dicha prueba para dar por demostrada la presunta deuda que la codemandada MARISOL CAMPO reconoció a la empresa LUVIME, C.A., representada por LUZARDO ALFREDO VIVAS MENDEZ, por lo que la valoración de la citada prueba sin indicar los indicios en los cuales se fundamentó la jueza de la recurrida para llegar a tan nefasta conclusión fue determinante en el dispositivo del fallo para declarar con lugar las apelaciones, la revocatoria del fallo de Primera (sic) Instancia (sic) y sin lugar la demanda de Nulidad (sic) de Actas (sic), Simulación (sic) de Convención (sic) y Restitución (sic) de Propiedad (sic)…”. (Resaltado del texto transcrito).
Se aprecia que el formalizante, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 ibídem, por el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en la incidencia de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos el ad quem, silenció la prueba instrumental consignada por el demandante para demostrar que el libro requerido en exhibición no se encontraba en su poder.
Considera el formalizante, que la falta de valoración de la prueba instrumental de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Chivacoa, de fecha 22 de julio de 2008 (folio 192 pieza 3) con la cual se demostraba que dicho libro no se encontraba en poder del intimado en exhibición, permitió que el juez arribara a la conclusión de la existencia de la deuda con la prueba de experticia cuestionada.
La Sala para decidir observa:
Ahora bien, lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del subtipo de casación sobre los hechos por la comisión del vicio de silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en sentencia N° 302 del 3 de junio de 2015, expediente N° 2014-824, caso: Néstor Carrero, contra Blanca Herrera Vargas, sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Énfasis de la Sala).
Con respecto a las características esenciales para considerar la configuración del vicio de silencio de pruebas, en sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº 11-744, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ratificada en fallo N° 889, del 9 de diciembre de 2016, expediente número 16-437, caso: Sonia Franci Benedetti Ramírez contra Yammilett Coromoto Ponte, esta Sala señaló que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio de pruebas procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
En el presente caso, la parte recurrente ataca la prueba de exhibición de documentos promovida por la codemandada Marisol Campo Suárez, argumentando tres puntos fundamentales: a) que la juez de la recurrida no tomó en consideración la prueba suministrada por la actora en la incidencia de evacuación de la prueba de exhibición, donde se evidenciaba que el libro requerido en exhibición no se encontraba en su poder, no siendo posible la misma; b) que no se consignó copia simple del libro de actas cuya exhibición se requirió, en especial del acta de fecha 15 de junio de 2001; y c) tampoco consideró la oposición efectuada a la admisión de la prueba.
Que en virtud del silencio de pruebas de la notificación presentada para demostrar que el libro requerido en exhibición no se encontraba en poder del adversario, la recurrida dio por cierto los dichos de la promovente referidos a que en esa acta del 15 de junio de 2001 se detalló y reconoció la deuda existente entre la Asociación Civil sin fines de lucro Villa Zazarivacoa con la empresa Lumive, C.A., y se le participó a los socios de la misma, cuando no consta en copia fotostática simple en el expediente, o en su defecto, los datos del contenido del documento y no se promovió un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se hallaba en poder de su adversario.
Con relación a la prueba de exhibición de documento, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.
Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.
Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este contexto, la Sala pasa a hacer un recuento de las actuaciones que guardan relación con la incidencia de promoción, evacuación y valoración de la prueba de exhibición de documentos atacada, a los fines de evidenciar sí existe o no el vicio delatado, actividad que puede realizar dado que se está analizando la violación de una regla de establecimiento de la prueba, observando lo siguiente:
1. El 16 de julio de 2010 la codemandada Marisol Campo promovió la exhibición del libro de actas de asamblea de la asociación civil Villa Zazarivacoa de fecha 11 de agosto de 1998, a los fines de verificar y probar la existencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de junio de 2001, donde presuntamente se había detallado la deuda que existía entre la precitada asociación con la empresa Lumive, C.A., sin consignar la copia fotostática simple de los instrumentos cuya exhibición solicitó.
2. La parte actora mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 (folio 142 y su vuelto de la pieza 3/6), impugnó la prueba de exhibición en los siguientes términos:
“Me opongo a la admisión de la prueba promovida por el abogado Lucas Calderón en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo denominado exhibición de documento que riela al folio del presente expediente por cuanto para su promoción no se reunieron los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil como lo es acompañar copia del documento al que hace referencia a pesar de señalar con exactitud los folios en que supuestamente se encuentra inserto haciendo alarde de su buena memoria, ni acompaña medio de prueba que haga presumir que dicho instrumento está en poder de mis representados en virtud de que dichos libros reposaron durante mucho tiempo en poder de la ciudadana Marisol Campo en su condición de Presidenta (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) y no consta el acta donde ella hace entrega de dichos libros a mis representados; así como tampoco aporta datos de registro de la supuesta acta por ante la Oficina de Registro Público competente, como se acostumbra hacer en la Asociación (sic) Civil (sic) con todas las actas de las asambleas que se celebran. Es todo…”.
3. Esta prueba de exhibición de documento fue admitida por el tribunal a quo en fecha 02 de agosto de 2010 (f.157, pz.3/6), sin resolverse la oposición planteada, ordenándose la intimación de la parte actora para el acto de exhibición.
4. Consta al folio 157 de la pieza 3/6 que en fecha 2 de agosto de 2010, el tribunal de primera instancia dictó auto mediante el cual acordó la intimación del ciudadano Rodolfo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-7.912.622, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, la cual se llevó a cabo el 06 de agosto de 2010 (folio 166 vto. pza. 3/6), conforme a diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado, donde dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación en la persona del ciudadano Rodolfo Rodríguez.
5. Consta que en fecha 11 de agosto de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada por el tribunal de primera instancia para el acto de exhibición de documento, se levantó acta que riela a los folios 189 y 190 de la pieza 3/6, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy once (11) de Agosto (sic) del año dos mil diez (2010) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad para la comparecencia del ciudadano: RODOLFO RODRIGUEZ, para la exhibición del libro de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, para probar la existencia de la (sic) Acta (sic) de Asamblea extraordinaria de fecha 15 de Junio (sic) de 2001, donde se detalla con precisión la deuda de la de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, con la Empresa (sic) Luvime C.A., promovido en el escrito de pruebas por la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente las Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 86.292 y 102.619, respectivamente; así mismo se deja constancia que se encuentran presentes los abogados: Lucas Hildeberto Calderón Becerra (promovente) apoderado judicial de la codemandada ciudadana Marisol Campo y Omar Antonio Calderón A., Apoderado Judicial de la Codemandada Entidad Mercantil LUVIME, C.A. Inpreabogado números 65.581 y 101.692, respectivamente; en este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: “Manifiesto al tribunal la imposibilidad de exhibir el libro de actas cuya exhibición se le ha solicitado al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, identificado en autos, por cuanto el mismo fue sustraído por personas extrañas del vehículo de su propiedad, tal como consta en denuncia de fecha 22 de Julio de 2008, formulada por el ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pernales (sic) y Criminalísticas delegación Chivacoa, la cual consigno en este acto el original, de igual forma manifiesto que con motivo del hurto de dicho libro de Asociación Civil Villa Zazarivacoa a través de su representante legal, se vio en la necesidad de registrar ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, un nuevo libro de Actas de Asambleas, en fecha 28 de Julio de 2008, en el cual se están asentando las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que celebra dicha asociación civil a partir de su registro el cual exhibo en este momento, es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARISOL CAMPO y expone: “Vista la exposición echa (sic) por la representación judicial de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, en donde queda claramente manifestada la no exhibición del libro de acta, promovido por mi representada en su oportunidad legal es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tenga como cierto los datos afirmados en la promoción de la prueba de exhibición de documento, por ultimo (sic) impugno y desconozco el libro presentado y solicito sea deseche (sic) el libro presentado por cuanto no aporta nada al procedimiento del acto solicitado, es como muy bien lo señalo (sic) la apoderada judicial el mismo es de fecha 23 de julio de 2008, el libro que están colocando y el solicitado como consta en autos es de 11 de Agosto de 1998, es todo. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: Propongo (sic) a lo solicito (sic) por el abogado de la parte demandada e igualmente insisto en el valor probatorio de la denuncia presentada por esta representación judicial por cuanto la misma es prueba fehaciente de que el libro cuya exhibición se exige no se encuentra en poder del ciudadano Rodolfo Rodríguez, a tal efecto al momento de aperturarse el libro de actas de asamblea registrado el 28 de julio de 2008, los miembro (sic) de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, dejan constancia que el mismo se apertura por cuanto el anterior libro fue sustraído del vehículo del ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”. (Negrillas y subrayados de esta Sala de Casación Civil).
6. Al folio 192 de la pieza 3/6, consta original de instrumento denominado “NOTIFICACIÓN” de fecha 22 de julio de 2008 emanado de la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el ciudadano Rodolfo Rodríguez manifestó lo siguiente: “Quien notifica que en el mes de noviembre del año pasado, personas desconocidas rompiendo el vidrio del lateral derecho del vehículo marca Ford, modelo Zephir, año 1980, de color verde claro, serial de carrocería AJ32WD40332, y lograron sustraer tres libros perteneciente a la Organización Comunitaria de Vivienda los cuales son Libro Mayor, de Inventario y de Actas. Es todo…”, el cual fue consignado por el requerido en exhibición en la incidencia de la evacuación de esta prueba con el objeto de demostrar que el libro cuya exhibición se intimaba no se encontraba en su poder.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil pasa a transcribir el extracto del fallo recurrido referido a la valoración de la prueba de exhibición a fin de evidenciar sí existe o no el vicio delatado. Al respecto, el ad quem expresó lo siguiente:
“VI DE LA VALORACIÓN DE
LAS PRUEBAS
(…Omissis…)
A los folios 108 al 111 de la pieza 3 del expediente se evidencia escrito de promoción de pruebas interpuesto por la co demandada MARISOL CAMPO SUAREZ, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
• (Exhibición de documentos) De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, de fecha 11/08/1998, a los fines de verificar y probar la existencia del acta de la asamblea extraordinaria de fecha 15/06/2001, en donde se detalla con precisión la deuda de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa con la empresa LUVIME C.A., por monto de la inflación, monto de aumento de la obra y la autorización de los socios para garantizar la deuda, que se encuentra a los folios 79, 80 y 81 del mencionado libro. En relación a esta solicitud de exhibición de documento, se evidencia que mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Josefina Perfetti, el 28/07/2010 la oposición a la misma (Folio 142 vto. pza. 03). Sin embargo, el 02/08/2010 (Folio 157 pza. 03), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la intimación del ciudadano Rodolfo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.622, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, a fin de su comparecencia a los fines de la exhibición del Libro de Acta de Asamblea para probar la existencia de la Acta de Asamblea Extraordinaria, del 15/06/2001; por lo que el 11/08/2010 (Folios 189 al 191 pza. 03), se dejó constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano y la no exhibición del documento en cuestión, debido a que adujo que tal libro fue sustraído por personas extrañas del vehículo de su propiedad, motivo por el cual -apuntó- la asociación tuvo que abrir un nuevo libro. Por tal motivo, quien suscribe, en base al artículo 436 del CPC, toma como cierto el contenido de dicha acta donde la Asociación demandante reconoce la deuda con la co demandada Luvime C.A. y así se decide…”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).
En atención a todo lo expuesto anteriormente, esta Sala evidencia que en el análisis efectuado por la sentencia recurrida a la incidencia de evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada (folio 26 y su vuelto de la pieza 6/6), el ad quem no hizo ningún pronunciamiento de valoración y apreciación respecto a la notificación de pérdida del libro de actas de fecha 11 de agosto de 2001 presentada por la parte demandante (prueba señalada como silenciada) durante la incidencia del acto de evacuación de la prueba de exhibición, instrumento probatorio que desvirtuaba que el libro requerido en exhibición se encontraba en poder del adversario, ni mucho menos hizo señalamiento alguno con relación a la impugnación formulada por la parte actora respecto a la admisión de la prueba mencionada, por lo que en caso de haberla analizado la habría llevado a la conclusión de que la prueba de exhibición debía ser desechada.
De tal manera que, la juez ad quem dio como cierto el contenido de la presunta acta de fecha 15 de junio de 2001, inserta en el libro cuya exhibición fue requerida sin constar la misma en el expediente en copia simple, donde presuntamente la Asociación demandante reconoce la deuda con la codemandada Luvime C.A., lo cual a todas luces fue determinante para la declaratoria sin lugar de la demanda.
Es menester señalar, que para dar por demostrado algún hecho debe acreditarse el medio probatorio en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En tal sentido, conforme a lo anterior se evidencia que la sentencia impugnada adolece del vicio de silencio de pruebas, lo cual, indefectiblemente obliga a esta Sala a declarar con lugar la presente denuncia y la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia la presente demanda por “nulidad de actas convenio, simulación de convenio de pago, pago de lo indebido y restitución de propiedad” propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio del año 2009.
Sostiene la parte actora, que en fecha 18 de agosto de 1998, se constituyó la asociación civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro Villa Zazarivacoa”, con el fin de construir viviendas en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, de la ciudad de Chivacoa en el Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, hoy Urbanización Villa Zazarivacoa.
Que desde su constitución sus miembros designaron como Presidenta a la ciudadana Marisol Campo Suarez, siendo la encargada de administrar, contratar, negociar, disponer en nombre de la asociación, pues sus fundadores le concedieron facultades extremadamente amplias de administración y disposición sin limitación alguna.
Indican, que a la Asociación Civil le fue concedido un crédito para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo a través de C.A. Central Banco Universal, derivado de contrato de fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 895.143.767,43), hoy día, OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 895.143,77).
Aducen, que para la ejecución de las soluciones habitacionales la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “VILLA ZAZARIVACOA” contrató con la entidad mercantil LUVIME, C.A., representada por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez, estableciéndose a través del mismo la forma en que se ejecutaría la obra, tiempo, lineamientos, condiciones y muy especialmente el pago a realizar a la empresa contratista por su trabajo, siendo el mismo supervisado y controlado por FONDUR a través de la entidad bancaria, quienes eran los encargados de su desembolso, comprometiéndose la demandante a asumir solo el pago del derecho de incorporación de servicios públicos e impuestos municipales.
Señalan, que todo comenzó con total normalidad, pero al pasar un tiempo todo cambió y la obra no se realizó conforme a las condiciones y demás especificaciones acordadas, demorando la empresa contratista más de un (01) año en ejecutarla, entregando las casas incompletas, incumpliendo con lo establecido en el contrato; lo que originó descontento entre los miembros de la asociación civil, quienes al verse afectados por la contratista solicitaron la intervención de su entonces presidenta Marisol Campo, haciendo ésta caso omiso a los requerimientos de la asociación, por cuanto le unen lazos de amistad muy fuertes con el presidente de la empresa constructora ciudadano Luzardo Vivas.
Arguyen, que en fecha 22 de octubre de 2006, la asamblea general expulsó a la ciudadana Marisol Campo por las causales establecidas en las cláusulas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación.
Alegan, que su representada se enteró de un juicio en su contra por cobro de bolívares por intimación, incoado por la empresa LUVIME, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, según expediente Nro. 12.966, originado por una deuda simulada convenida entre la ciudadana Marisol Campo y LUVIME, C.A.; valiéndose la ciudadana Marisol Campo de las amplias facultades de administración y disposición conferidas por los miembros de la asociación, quien suscribió en nombre de ellos y a sus espaldas con la empresa LUVIME, C.A., dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado y posteriormente reconocidos judicialmente, en el que comprometió a la Asociación el pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.471.715,80), hoy día, TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.471,72), por un supuesto aumento de la obra motivado por la inflación, contrato éste en el que la referida ciudadana dio en garantía a la empresa LUVIME, C.A., tres (03) lotes de terreno propiedad de la asociación.
Afirman, que esta convención simulada fraguada por Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, fue iniciada con la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos privados por ellos suscritos, introducido por vía principal ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19-12-2003, Expediente 139-2003, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual la ciudadana Marisol Campo, compareció voluntariamente al día siguiente del auto de admisión (22-12-2003), sin asistencia de abogado y sin haber sido citada en tal procedimiento, renunciando a los lapsos de comparecencia y a reconocer el contenido y firma de los instrumentos privados suscritos por ella y la empresa LUVIME, C.A; y que posteriormente el Tribunal dictó auto donde declara reconocido los instrumentos; y que por tal motivo procede a tachar los instrumentos reconocidos judicialmente.
Expresan, que una vez reconocidos judicialmente los instrumentos privados procedieron a materializar su trampa con el referido juicio de cobro de bolívares por intimación, en fecha 29 de junio de 2004, y admitidos el 19 de julio de 2004, y que posteriormente trascurridos los lapsos legales el Tribunal que conocía la causa declaró sentencia condenatoria en fecha 11 de octubre de 2004, donde debían pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.45.244.127,09), hoy día, CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.45.244,13); por cuanto la ciudadana Marisol Campo no compareció a hacer oposición a la intimación, evidenciándose un negocio simulado al configurarse lo que sería la “peor traición realizada en la clandestinidad y en detrimento de los bienes de la asociación civil”.
Añaden, que en fecha 20 de septiembre de 2006, el tribunal ejecutor se trasladó a la oficina ubicada en la Calle Principal frente al puesto de vigilancia del Barrio “La Libertad” de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lugar donde funciona desde el inicio de la ejecución de la obra la oficina provisional de la empresa LUVIME, C.A, al que la entonces presidenta de la Asociación sorpresivamente aparece, haciendo creer al Tribunal que dicha oficina es la sede de la asociación civil, y a pesar de haber sido notificada a las 10:30 a.m., otorgándosele un lapso de 30 minutos de espera para que se comunicara con su abogado, rápidamente detrás de la puerta de manera veloz y sorpresiva aparece a las 10:30 a.m., el Abogado Alfonso Mata Cárdenas, Inpreabogado Nro. 114.394, para asistirla ofreciendo los terrenos propiedad de la Asociación, alegando que la misma no disponía de esa cantidad de dinero, lo que era falso, pues para el momento de la práctica del embargo ejecutivo existía disponibilidad de dinero en la cuenta de fideicomiso suficiente para cubrir la supuesta deuda.
Sostienen, que tanto la presidenta para ese entonces de la referida asociación civil y el presidente de la empresa LUVIME, C.A., de manera fraudulenta obviaron el procedimiento preestablecido en dicho contrato para el aumento por inflación, pues la ciudadana Marisol Campo asumió una deuda que no le correspondía, ya que los recursos para pagar la ejecución de la obra provenían en su totalidad de FONDUR y en ningún momento se estableció que la asociación pagaría al contratista cantidad alguna, además que todos esos pagos ya habían sido efectuados por la entidad bancaria, obligándose el contratista a ejecutarla en la forma convenida a través de un fideicomiso a favor de la Asociación asignado por FONDUR y administrado por la entidad de ahorro y préstamo, depositados directamente a una cuenta bancaria cuyo titular es LUVIME, C.A., mal podría la Asociación asumir deudas por concepto de inflación si ésta no estaba convenida inicialmente y si además surgió por la tardanza del contratista en la entrega de la obra, y de haber sido realmente la deuda, para el momento en que suscriben los documentos privados, existía disponibilidad de recursos en la cuenta del fideicomiso para sufragarlo y en ningún momento notificaron tal situación a la entidad bancaria, sólo se enfocaron en materializar el fraude en contra del patrimonio de la asociación civil al dar en pagos tres lotes de terreno cuya estimación económica supera lo supuestamente adeudado.
Mencionan, que solicitan en nombre de sus representados se declare nulo dicho acto ejecutado en contravención a lo dispuesto en dicha ley y se restituya a la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, la propiedad de los lotes adjudicados a la empresa LUVIME, C.A.
Argumentan, que la simulación de la deuda antes descrita trajo como consecuencia el pago de lo indebido, por cuanto la asociación fue condenada a pagar una deuda sin estar obligada a hacerlo.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.178, 1.279, 1.281, 1.921, 1.366 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas.
Por último, sostienen que demandan a la ciudadana Marisol Campo, antes identificada y a la entidad mercantil LUVIME, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, para que convengan o a ello los condene el Tribunal a su cargo conforme al petitorio siguiente:
“1.- En que los documentos privados arriba indicados y posteriormente reconocidos judicialmente, Expediente N° 139-2003 suscritos entre la ciudadana Marisol Campo ex presidente de la Asociación civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez representante de la entidad mercantil LUVIME C.A. contienen una deuda inexistente en detrimento del patrimonio e intereses de la asociación civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”; solicito la nulidad de las actas procesales contenidas en dicho expediente por ser además un procedimiento viciado que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1366 del Código Civil para que se de (sic) el reconocimiento y por no cumplir con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la asociación civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” es una convención simulada la cual se encuentra probada con los recaudos anexos a este escrito y como consecuencia de la declaratoria de simulación del acto descrito debe considerarse el acto mismo como inexistente y nulo de nulidad absoluta las actas procesales contenidas en el expediente Nro. 12.966 que lo contiene que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3.- Se declare la existencia de un pago indebido motivado por la convención simulada celebrada entre MARISOL CAMPO plenamente identificada en representación de la asociación civil Pro vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en representación de la entidad mercantil LUVIME, C.A.
4.- Se restituya a la asociación civil Pro Vivienda sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa” la propiedad de los tres lotes de terrenos dados en pago indebidamente a raíz de la convención simulada.
5.- El pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio…”.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
Por escrito de fecha 17 de junio de 2010 (folios 43 al 46 pza. 3), el apoderado judicial de la codemandada Marisol Campo, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por nulidad de actas, simulación de convención y restitución de la propiedad, incoaron algunos miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”.
Sostiene, que los hechos allí narrados son totalmente falsos, y maliciosos, ya que no es cierto que la ciudadana Marisol Campo, cuando fue Presidenta y apoderada de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, haya actuado de mala fe y poniéndose de acuerdo con el presidente de la compañía LUVIME, C.A., empresa que ejecutó la obra de 100 viviendas unifamiliares para la asociación y más falso aún señalar que por motivos de fuerte relación de amistad con el presidente de esa empresa se prestó, para simular una deuda de la asociación Civil “Villa Zazarivacoa” con la empresa supra.
Indica, que lo cierto y verdadero es que desde que la ciudadana Marisol Campo asumió la responsabilidad de dirigir la asociación civil, como presidenta de la misma, a lo único que se dedicó fue a conseguir para sus asociados el fin para el cual se realizó esta asociación, que no es otra que el urbanismo y la construcción de 100 viviendas unifamiliares dignas para cada uno de sus socios.
Señala, que para que ese proyecto habitacional se llevara a cabo, pasaron muchos años por falta de interés de algunos de los asociados, que como se sabe había que realizar diligencias en la ciudad de Caracas, entre otras, por lo que hubo que hasta dar el terreno en garantía por un préstamo concedido de un particular, el cual se le canceló el préstamo y sus intereses.
Alega, que conoció a la empresa LUVIME, C.A., por solo estudiar a fondo su propuesta en beneficio de la asociación, por lo que comenzó la obra con dinero de la contratista, a partir de allí comenzó la relación contractual de la ciudadana Marisol Campo con la contratista de respeto y armonía.
Afirma, que realizó las diligencias pertinentes por ante FONDUR, para que aprobara el aumento de la obra por inflación, y que el organismo antes mencionado sólo aprobó el 60% de lo solicitado, por lo que tuvo que hacerle frente a la deuda existente por el porcentaje restante del 40% y aceptar y firmar un convenio de pago con la empresa a plazo hasta 6 meses, llegado esa fecha sin que la asociación pudiera cancelar a la empresa, le solicitó una prórroga por un tiempo más para el pago de la deuda, el cual fue aceptado por el presidente de la empresa pero con garantía de bienes de la asociación civil, a lo que procedió la referida ciudadana a garantizar el pago de dicha deuda con tres lotes de terreno.
Arguye, que la ciudadana Marisol Campo, comenzó a tramitar el pago de esa deuda, ya que a las 100 personas les tocaba aproximadamente para esa fecha Bs. 340,00, sin que hubiera aportes suficientes por parte de ellos para esa cancelación.
Aduce, que la ciudadana Marisol Campo, acudió al tribunal de buena fe a reconocer en su contenido y firma, las actas convenios de la deuda adquirida por la asociación, a los fines de no perjudicar a los asociados en virtud que el banco central comenzaba a otorgar los créditos hipotecarios a cada uno de ellos.
Indica, que en fecha 22 de octubre de 2006, la ciudadana Marisol Campo le fue notificado que debía entregar la presidencia ya que en una asamblea fue expulsada de la asociación, procediendo la misma a hacer entregar y se retiró, tomando posesión como presidente de la asociación el ciudadano Rodolfo Rodríguez.
Sostiene, que para la fecha del primer remate y los sucesivos de los terrenos ya estaba en plenas facultades y posesión la nueva junta directiva de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, por lo que mal pueden entonces los demandantes de autos donde configura el presidente de la asociación civil, indicar, que la ciudadana Marisol Campo fraguó con el representante de la empresa LUVIME, C.A una simulación que se perfeccionó con el expediente 12.966, ya que ellos como nueva junta directiva y el presidente actual, entonces también fraguaron una simulación, ya que conociendo a profundidad la demanda y notificados por prensa, con oportunidad procesal para actuar, no acudieron al tribunal a defender la asociación.
Sostiene, que como presidente el ciudadano Rodolfo Rodríguez teniendo todas las facultades y teniendo la oportunidad para oponerse al remate por supuesta simulación de la deuda que indica, éste no actuó, sino que convalidó los actos realizados por la ciudadana Marisol Campo en cuanto a los convenios firmados, es decir, que era cierta y verdadera la deuda reconocida ante el tribunal y por supuesto estaba la empresa LUVIME, C.A. en su derecho de pedir el pago por vía judicial.
Argumenta, que lo que el nuevo presidente de la asociación civil, Rodolfo Rodríguez, junto con solo 13 de 100 miembros de la asociación, busca con esta demanda absurda, es atemorizar a su representada para tratar de acusarle un daño sobre hechos injuriosos que no tiene ningún basamento ni lógico ni jurídico, ya que el hecho verdadero es que la asociación civil como persona jurídica contratante de una obra le adeudaba a la contratista LUVIME, C.A, un dinero por ejecución total de la obra, soportado en actas y un convenio, las cuales se ratifican en este acto, por ser ciertas en su contenido y su firma.
Asimismo, el apoderado judicial de la codemandada empresa LUVIME, C.A, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos (folios 47 al 54 pza. 3):
Solicitó la prescripción de la acción establecida en la ley, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, en virtud que las actas convenios y sus soportes que detallan la deuda de la asociación con la empresa LUVIME, C.A son de fecha 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, y hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrieron ocho (8) años, es decir, más de cinco (5) años sin que esta asociación civil haya ejercido la acción de nulidad.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda e impugnó la estimación de la demanda incoada contra su representada, debido a que son falsos, infundados y temerarios los señalamientos expresados.
Sostiene, que no es cierto de ninguna manera que su representada y la ciudadana Marisol Campo, hayan fraguado una simulación de deuda en 2 actas y un convenio privado, reconocido con posterioridad por la representante legal de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, como también es falso, que entre el presidente de su representada y la presidenta de la asociación civil haya existido un lazo de amistad íntima y de que la supuesta simulación se haya materializado en el expediente 12.966, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; así como es falso que los asociados de la asociación no tuvieran conocimiento de la deuda existente con su representada, más falso es aún que su representada no haya realizado la obra con las condiciones acordadas y que haya entregado las casas incompletas y haya habido inconformidad entre los miembros, por ello rechazó y contradijo la demanda.
Señala, que su representada por ser una empresa seria y responsable, no por lazos de amistad íntima con ninguno de los integrantes de la asociación, ejecutó y entregó en su totalidad la obra a la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” quien recibió a su entera y cabal satisfacción el urbanismo y las viviendas.
Indica, que su representada siempre estuvo pendiente y en conocimiento de cada una de las actuaciones de la empresa antes, durante y después de la ejecución de la obra, de los respectivos precios y también de la solicitud de diferencia por inflación y obras adicionales por un detalle no imputable a la empresa como fue la sobrestimación de roca, que hizo que aumentara el valor de la obra sin que FONDUR, se lo cancelara en su totalidad, llegando a dos acuerdos y un convenio para la cancelación entre la Asociación Civil y la Empresa.
Aduce, que resulta falso y temerario, afirmar que estos acuerdos y convenios sean falsos o simulados por cuanto las partes demandantes e inclusive FONDUR, tuvieron conocimiento de esta deuda que se originó en la ejecución de la obra y que la contratante debía desde el año 2001, a la cual se realizaron gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda, pero fueron infructuosas, por lo que se decidió acudir al órgano jurisdiccional, y que posteriormente llegó a la ejecución forzosa hasta la adjudicación de 03 lotes de terreno por acto de remate, saldando así la asociación civil la deuda pendiente.
Arguye, que la deuda nace bajo la presidencia de la ciudadana Marisol Campo y termina y se adjudica los lotes de terrenos a su representada, por acto de remate, bajo la presidencia de uno de los hoy demandantes, ciudadano Rodolfo Rodríguez, quien al no comparecer en representación de la asociación civil permitió que se remataran legalmente los lotes de terrenos, por lo que mal puede pedir ahora nulidad, simulación y restitución de propiedad, pues que bajo ninguna circunstancia hubo simulación ni pago a lo indebido.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora, a lo largo del juicio, aportó junto a su escrito libelar los siguientes medios de prueba:
A. Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” riela a los folios 182 al 186, instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 16, folios 34 al 36, Tomo 4 de los Libros llevados por dicho Registro con funciones notariales. Este instrumento se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como un documento privado reconocido. Del mismo se desprende la representación judicial que ejercen las abogadas Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez a favor de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” para la defensa de sus derechos e intereses.
2.- Marcado con las letras “B” y “C” promovió copias certificadas de actas de asambleas ordinarias de socios, la primera celebrada el día 15 de febrero de 2001 y suscrita por los miembros de la Asociación Civil Pro-vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, la cual fue registrada en fecha 9 de abril de 2001, bajo el número 09, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001 (folios 17 al 23 pza. 1); y la segunda, celebrada en fecha 22 de octubre de 2006 y suscrita por los miembros de la Asociación Civil Pro-vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, la cual quedó registrada el día 22 de diciembre de 2006, bajo el número 34, folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006 (folios 24 al 29 pza. 1), ambas protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Estos documentos son valorados por esta Sala de Casación Civil como copias certificadas de documentos privados reconocidos, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como ciertos. De estas actas se desprende la realización de las reuniones de asamblea de socios, con los miembros que conforman la junta directiva y de los puntos a tratar, a saber: En la primera acta consta que en el tercer punto del orden del día se acordó la reestructuración de la junta directiva, quedando la misma de la siguiente manera: MARISOL CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 7.589.743, PRESIDENTE; WUILDER CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.912.073, VICE-PRESIDENTE; YOLHMAN CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 7.556.844, TESORERO; PAULA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.502.434, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA; FRANCÍSCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 5.458.079, VOCAL y FEDORA DE AMADO, titular de la cédula de identidad N° 7.589.743, VOCAL. Asimismo, de la segunda acta de asamblea detallada supra se desprende que conforme a las cláusulas Décima Séptima, Octava numeral sexto y Vigésima Tercera de los estatutos constitutivos de la asociación y habiendo el quórum reglamentario estando presente los socios, se acordó por unanimidad en el segundo punto del orden del día expulsar como socia a la ciudadana Marisol Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.589.743; y en el quinto punto se eligió por unanimidad la nueva junta directiva de la asociación, quedando integrada de la siguiente manera: “…Presidente: Rodolfo Rodríguez, Vice-Presidente: Adda Oropeza, Secretaria de Acta: Gloria Rodríguez, Tesorero: Yovanni Segovia, Vocal: Alberto D´Luca, Vocal: Pascualina Maccarella, titulares de la (sic) Cédula de Identidad No. 7.912.622, 4.126.754, 5.457.420, 12.456.994, 12.285.237, 7.508.274…”. De tal manera, que con estas actas de asamblea de la Asociación Civil Pro-vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, quedó evidenciado que la ciudadana Marisol Campo Suárez fungió como presidenta de la asociación mencionada desde el día 15 de febrero de 2001 hasta el 22 de octubre de 2006.
3.- Riela a los folios 30 al 39 de la primera pieza principal, marcado con la letra D copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V), la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el número 43, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998. Este documento es valorado por esta Sala de Casación Civil conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada de documento público autorizado con las solemnidades de ley, que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, se tiene como cierto su contenido. Del mismo se aprecia la constitución de la mencionada Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V), y sus representantes legales, para el año 1998, son los socios MARISOL CAMPO, HELEN CALDERÓN, DORIS ARAUJO, YOLHMAN CENTENO, PAULA JIMÉNEZ y OSCAR GUERRERO, quienes ocupan los cargos de presidenta, vicepresidenta, secretaria de acta, tesorero, primer vocal y segunda vocal, respectivamente, conforme se evidencia de las disposiciones generales y transitorias contenidas en la cláusula cuadragésima cuarta del Capítulo X de los estatutos sociales, evidenciándose que la ciudadana Marisol Campo Suárez fungía como presidenta de la asociación desde su constitución en fecha 18 de agosto de 1998.
4.- Consta a los folios 40 al 65 de la primera pieza principal, copias certificadas de documento denominado Contrato de Préstamo a corto plazo, con garantía hipotecaria, el cual se regía por lo establecido en el Contrato de Fideicomiso suscrito entre Central y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de julio del año 2000, anotado bajo el N° 63, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en fecha 10 de agosto de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 26, folios 198 al 219, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000. Se observa que este documento fue suscrito entre la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana Marisol Campo, en su condición de representante legal y la institución financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo, representada por el ciudadano Orlando Sequera Giménez, este último ajeno a la presente causa, no constando en autos que dicho instrumento haya sido ratificado por el tercero que lo produjo. De esta documental se desprende que, se suscribió un contrato de préstamo a corto plazo, con garantía hipotecaria, el cual se regiría por lo establecido en el Contrato de Fideicomiso suscrito entre Central y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por la cantidad de setecientos noventa y un millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.791.443.166,68) de la época, y convertidos posteriormente por la reconversión monetaria a bolívares fuertes en la suma de setecientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares fuertes con diecisiete céntimos (BsF.791.443,17), suma que estaba destinada a desarrollar y construir las obras de urbanismo y construcción de cien (100) viviendas unifamiliares correspondientes a la Urbanización Villa Zazarivacoa. Sin embargo, aún cuando se observa que este instrumento no fue tachado de falso, ni impugnado o desconocido por la contraparte, el mismo carece de valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos la ratificación testimonial del tercero que lo produjo, y por lo tanto, se desecha del debate probatorio.
5.- Asimismo, riela a los folios 66 al 75 de la primera pieza principal, documentos denominados “Aclaratoria de Préstamo”, el primero registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy quedando anotado bajo el número 13, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 25 de julio de 2001, mediante el cual el ciudadano Orlando Sequera Giménez, en su condición de Apoderado de Central Entidad de Ahorro y Préstamo declara que su representada otorgó un crédito a corto plazo con garantía hipotecaria a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, derivada de un Contrato de Fideicomiso firmado con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de julio de 2000, anotado bajo el N° 63, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, por la cantidad de setecientos noventa y un millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.791.443.166,68) del antiguo cono monetario, convertido posteriormente a bolívares fuertes, quedando la suma de setecientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares fuertes con diecisiete céntimos (BsF.791.443,17), destinados íntegramente a la construcción de urbanismo y cien (100) viviendas unifamiliares, correspondientes a la Urbanización Villa Zazarivacoa, ubicada en los predios N° 48 y 46 del Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de treinta mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y dos decímetros (30.144,92 M2), integrada por cien (100) soluciones habitacionales cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento constitutivo del gravamen. De acuerdo al Contrato de Fideicomiso suscrito entre Central y FONDUR, el crédito a ser otorgado a “LA ASOCIACIÓN” para la construcción de las referidas viviendas se realizaría sobre la superficie de terreno de cuarenta y seis mil trescientos metros cuadrados (46.300 mts2), correspondiendo un área de terreno de treinta mil ciento cuarenta y cuatro con noventa y dos decímetros cuadrados (30.144,92 M2) para la construcción de las cien (100) viviendas unifamiliares y el respectivo urbanismo y sobre un área de dieciséis mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (16.264,10 M2), correspondiente a la vialidad de dicho urbanismo, la cual fue omitida en el documento de préstamo a corto plazo, por lo que quedaba subsanada la omisión con el presente documento, quedando descrita el área de los dieciséis mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (16.264,10 M2) que corresponden a la vialidad distribuida en el urbanismo de la siguiente manera: cuatro (4) Avenidas que atraviesan el urbanismo en sentido Norte-Sur y Sur-Norte, denominadas Avenida Urimare, Avenida Yara, Avenida Shama y Avenida Osain; cuatro (4) Calles que atraviesan el Urbanismo en sentido Este-Oeste y Oeste-Este, denominadas Calle Iroko, Calle Orula y Calle Ochosi y un área de Retiro de Resguardo, cuyos linderos constan suficientemente en el documento de Parcelamiento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, 21/07/2000, bajo el N° 7, Folios 42 al 62, Tomo 1, Protocolo 1, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad; y el segundo documento, que riela a los folios 76 al 92 de la primera pieza principal, correspondiente a documento de préstamo a corto plazo otorgado y ampliado, y constitución de garantía hipotecaria de primer grado entre Marisol Campo Suarez, en su condición de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Provivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (antes), Central Banco Universal (ahora), quedando constituida y ampliada dicha hipoteca hasta por la cantidad de un mil doscientos noventa y siete millones setenta y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.297.073.543,64) del antiguo cono monetario, reconvertidos a bolívares fuertes posteriormente, quedando la suma de un millón doscientos noventa y siete mil setenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (BsF.1.297.074,54), sobre una parcela de terreno propiedad de la Asociación, sobre la cual se construirán las cien (100) unidades de viviendas, que conforman el proyecto habitacional correspondiente a la Urbanización Villa Zazarivacoa, se desarrollarán sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión ubicada en los predios N° 48 y 46 del Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuarenta y seis mil trescientos metros cuadrados (46.300 mts2), sobre cien (100) parcelas de terreno, propiedad de “La Asociación”, dentro del cual se encuentran descritas las parcelas siguientes alinderadas conforme reza el documento de parcelamiento y extensiva esta hipoteca por imperativo de Ley, sobre las edificaciones, obras de urbanismo y mejoras que se realizaren o estuvieren ya realizadas en dicho lote de terreno. Estos documentos de ampliación de hipoteca se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 13, folios 79 al 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, de fecha 15 de abril de 2002. Ahora bien, estos instrumentos están suscritos por la parte actora con un tercero ajeno al presente juicio, como lo es la antigua entidad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ahora Central Banco Universal, y para tener valor probatorio en este proceso han debido ser ratificados en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no constar en autos dicha ratificación, estos instrumentos no pueden surtir efecto en este juicio, y en consecuencia se desechan del análisis probatorio.
6.- Riela a los folios 93 al 119 de la primera pieza principal, “Informe de Fideicomiso con anexos”, fechado en Barquisimeto el 06 de febrero de 2007, suscrito por la Lic. NOREY MENDOZA, en su carácter de Gerente de Fideicomiso de Central Banco Universal, y dirigido a la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, en atención al Sr. Rodolfo Rodríguez, en su condición de Presidente de la precitada asociación. Este documento emanado de dicha institución financiera y dirigido a la demandante de autos, para que pudiera tener valor probatorio en juicio ha debido ser ratificado conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por el artículo 433 eiusdem, por ser dicha institución financiera ajena al caso de marras; por lo tanto, al no constar en autos dicha ratificación, esta Sala está impedida de otorgarle valor probatorio a lo establecido en dicho informe. Así se establece.
7.- A los folios 120 al 126 de la primera pieza principal, riela copia certificada del “Contrato de Obra” suscrito entre la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana Marisol Campo y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de Presidente de la firma mercantil LUVIME, C.A., debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 11 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el número 04, folios 07 al 14, Tomo 16, Protocolo Tercero, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro en el año 2000. Este contrato de obras es valorado por esta Sala de Casación Civil como un documento privado autenticado en copias fotostáticas certificadas y que al estar suscrito por ambas partes en este proceso, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, desconocido o impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como reconocido su contenido. Con este contrato quedó demostrado que existió una relación contractual para la ejecución de una obra entre la parte actora Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, representada en su momento por la ciudadana Marisol Campo Suarez (LA CONTRATANTE) y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez (EL CONTRATISTA), en su condición de Presidente de la firma mercantil LUVIME, C.A. (estos últimos codemandados en esta causa); que su objeto era la construcción de cien (100) viviendas de la Urbanización “Villa Zazarivacoa”, obligándose “EL CONTRATISTA” a efectuar la misma a todo costo por su única y exclusiva cuenta, así como con sus propios elementos de trabajo.
8.- Consta a los folios 127 al 355 de la primera pieza principal, copias certificadas de las actuaciones de un expediente judicial signado con el número 12.966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoado por la empresa LUVIME, C.A., representada por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en contra de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, representada por su apoderada la ciudadana Marisol Campo Suarez. Al respecto, se aprecia que estas actuaciones judiciales en copias fotostáticas certificadas fueron certificadas por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, toda vez que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte dentro de la oportunidad procesal correspondiente, siendo reconocido expresamente por los demandados la interposición de la demanda en dicho juicio de cobro de bolívares vía intimación y todo el procedimiento posterior. Con este expediente judicial, la demandante pretende trasladar a este juicio los instrumentos fundamentales que sirvieron de fundamento en la demanda de cobro de bolívares, siendo que los mismos son tachados en la demanda que hoy se analiza y son los instrumentos cuya nulidad se solicita. En consecuencia, esta Sala analizará infra la incidencia en esta causa de dicho expediente judicial en la parte motiva de esta decisión.
En la etapa probatoria la parte actora promovió lo siguiente:
A.- Documentales:
1.- Reprodujo los siguientes documentos:
i) Dos actas de asamblea que reposan a los folios 18 y 23 de la pieza 1/6 del presente expediente, marcados “B” y “C”; ii) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”; iii) Documento de préstamo que riela a los folios 40 al 92 de la pieza 1/6 del presente expediente; iv) Informe de Fideicomiso emitido por Central Banco Universal; v) Contrato de obra que riela a los folios 120 al 126 de la pieza 1/6 del presente expediente; vi) Copias certificadas del expediente N° 12.966 del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy; vii) Dos actas convenio y un contrato de índole privado suscritos por la ciudadana Marisol Campo (en representación de la demandante) con el ciudadano Luzardo Vivas presidente de Luvime, C.A. Todos estos instrumentos ya fueron valorados por esta Sala de Casación Civil en acápites anteriores, dándose por reproducida dicha valoración.
2.- Copia fotostática simple del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20/07/2000 (folios 71 al 95 pza. 3), quedando anotado bajo el número 63, Tomo 38, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se observa de los autos, que dicho documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil LUVIME C.A., mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 (folio 144 y vto. pza. 3/6). Asimismo, se evidencian diligencias de fecha 30 de julio de 2012 (folio 146 vto. pza. 3/6) y 22 de noviembre de 2010 (folio 35 vto. pza. 4/6), suscritas por las abogadas Adriana Rodríguez Linarez y Josefina Perfetti, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en este juicio, mediante las cuales insisten en el valor probatorio de las pruebas promovidas por su representada identificadas en los numerales Novena, Décima, Décima Primera y Décima Tercera del Capítulo I denominado documentales que rielan a los folios 65, 66, 67 de la tercera pieza; insistieron en el documento que riela al folio 99 de la tercera pieza y del documento que riela al folio 101 al 104 de la tercera pieza; de igual forma insistieron en el valor probatorio del documento que riela del folio 71 al 95 de la tercera pieza, consignando la copia certificada del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el número 63, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 36 al 45 pza. 4/6), cuya copia fue promovida por esa representación y riela a los folios 71 al 95 de la pieza 3/6) del expediente. Por lo que en este particular esta Sala de Casación Civil observa, que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga a las partes a consignar copias simples de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en el caso de marras se trata de copias simples de un documento autenticado, siendo impugnado por la contraparte. Este mismo precepto adjetivo establece que la parte que quiera servirse de la copia simple impugnada puede solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En este sentido, se evidencia en autos que la parte actora consignó en el expediente copia certificada del referido documento notariado, razón por la cual se desecha la impugnación de la parte demandada y se tiene como fidedigno el contenido de dicho contrato de fideicomiso, por lo que esta Sala de Casación Civil le confiere el valor probatorio que dimana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado en autos la existencia de un contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer (Fideicomitente); Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., representado por la ciudadana Nurilma Caldera (El Fiduciario); la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa (La Asociación); los miembros de la Asociación Civil y beneficiarios individualmente de las viviendas objeto de la obra a ser ejecutada (Los Adquirentes); la Constructora LUVIME C.A., quien fue contratada por la Asociación, previa aprobación de FONDUR, para la ejecución de las obras aquí descritas bajo la única y exclusiva responsabilidad de La Constructora. Y así se decide.
3.- La parte actora promovió recortes de prensa del Diario “Yaracuy Al Día” con los titulares “Exigen rendición de cuentas a presidenta de Asovicoa”, “Fábrica de concreto ocupa terreno ilegalmente” y “Continua conflicto entre vecinos de Zazarivacoa y constructora”, de fechas 31 de enero de 2004, 16 de junio de 2004 y 04 de agosto de 2006, los cuales rielan a los folios 96, 97 y 98 de la pieza 3/6, así como recorte de prensa del Diario “Yaracuy Al Día”, del 29 de julio de 2006, contentivo de declaraciones sobre el terreno destinado al Club de la Urbanización Villa Zazarivacoa (folio 100, pza. 3/6). Dicho periódico tiene su sede en la ciudad de San Felipe en el estado Yaracuy, por lo que la información que se publica en el mismo es de dicha región. Ahora bien, se observa de las actas que la parte demandada impugnó dichos recortes de prensa, insistiendo la parte actora con su promoción, sin embargo, se observa que la objeción de la parte demandada no está dirigida a la originalidad de los ejemplares del periódico “Yaracuy al Día”, y por lo tanto, a los efectos de este fallo, queda establecido que dichos recortes corresponden efectivamente a las ediciones del precitado periódico, publicado en las respectivas fechas en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que dichas publicaciones puedan tener valor probatorio dentro de un juicio deben contener actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, en cuyo caso se deben tener como fidedignos, salvo prueba en contrario. Ahora bien, por cuanto lo reseñado en los mencionados recortes de prensa son hechos periodísticos reseñados con motivo a visitas espontáneas de las personas presuntamente afectadas a dicho rotativo, por el descontento de algunos vecinos de la Villa Zazarivacoa respecto a la administración de la ciudadana Marisol Campo Suárez y otros hechos relacionados con una presunta ocupación ilegal de la empresa constructora Lumive, C.A. (codemandada); no se evidencia que se trate de actos que la ley haya ordenado publicar en dicho periódico, estos recortes consignados no tienen valor probatorio y por lo tanto se desechan de este proceso.
4.- Riela al folio 99 de la pieza 3/6, documento en original contentivo de “Convocatoria” de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por los miembros de la junta directiva de la Asociación de Vecinos y Consejo Comunal de la Urbanización Villa Zazarivacoa (parte actora), dirigida a la empresa Luvime, C.A. (codemandada), con el objetivo de solicitarle el desalojo del terreno ocupado. Se observa que este instrumento de carácter privado, si bien emana de la demandante, no se encuentra suscrito por el codemandado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 Código Civil al no estar suscrito por el obligado para que le sea oponible, esta Sala de Casación Civil debe desecharlo del debate probatorio.
5.- Riela a los folios 101 al 103 de la pieza 3/6, copia fotostática simple de “Informe de Gestión Administrativa”, fechado en la ciudad de Chivacoa el día 30 de julio de 2001, suscrito por la ciudadana Marisol Campo Suárez (codemandada), en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” (parte actora), presentado a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”. Se observa de los autos, que dicho informe fue impugnado por los apoderados judiciales de las partes codemandadas, abogados Lucas Hildeberto Calderón Becerra y Omar Antonio Calderón Altamiranda, respectivamente, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 (folio 143 vto. y 144 vto. pza. 3/6). Ahora bien, vista la impugnación realizada por las partes codemandadas, esta Sala de Casación Civil observa que al no tratarse la copia simple impugnada de un documento público, privado reconocido o tenido por reconocido, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Riela al folio 104 de la pieza 3/6, copia fotostática simple de circular dirigida a los socios de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” sin fecha. Esta copia simple fue impugnada por el apoderado judicial de la parte codemandada, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 (folio 143 y vto., pza. 3/6). Ahora bien, vista la impugnación realizada por la parte codemandada, esta Sala de Casación Civil observa que al no tratarse la copia simple impugnada de un documento público, privado reconocido o tenido por reconocido carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Prueba de informes:
1.- La parte actora promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando lo siguiente: a) que se oficiara a Central Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy Bicentenario), ubicada en la Avenida Venezuela entre Avenida Los Leones y Avenida Bracamonte, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Torre Bicentenario, Piso 07, Gerencia de Fideicomiso, con atención a Gerente de Fideicomiso Lic. Annellys Lameda, para que indaguen en sus archivos e informen: i) si existe en sus archivos un fideicomiso suscrito por FONDUR y llevado por esa entidad bancaria para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Urbanización “Villa Zazarivacoa”, aprobado a la asociación denominada Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el número 43, folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, según Contrato de Fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y según documento de préstamo de fecha 10 de agosto de 2000, inserto bajo el número 26, folios 198 al 219, Tomo 1°, así como sus aclaratorias de fecha 25 de julio de 2001, bajo el número 13, folios 70 al 74, Protocolo 1°, Tomo 1°, y 15 de abril de 2002, bajo el número 13, folios 79 al 93, Protocolo 1°, Tomo 1°; ii) que informe cómo se ejecutó el proyecto, cuál fue el aporte que hizo la Asociación Civil Villa Zazarivacoa; iii) de qué monto en dinero disponía dicho fideicomiso al cierre del mes de enero de 2007; iv) tabla financiera donde se especifiquen los desembolsos y avances de la obra, estado de cuenta del constructor, del fideicomiso y detalles de los pagos efectuados; v) balance general al 31 de enero de 2007, cuáles fueron los montos cancelados a la constructora por concepto de incremento de inflación; b) Oficiar a la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, ubicada en la Avenida Urdaneta Esquina de Animas, Edificio Centro 63, Planta Baja, Local L-2 diagonal al Edificio El Universal, Municipio Libertador, para que remita a este Tribunal copias certificadas del documento del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, de fecha 20 de julio de 2000, inserto bajo el número 63, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Se aprecia que, con relación a estas pruebas de informes, el tribunal a quo por auto de fecha 2 de agosto de 2010 (folios 151 al 153, pza. 3/6), declaró su inadmisibilidad por considerar que eran impertinentes, argumentando que la parte podía requerir copias simples o certificadas de dichas actuaciones ante los órganos mencionados; se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010 (folio 178, pza. 3/6), apeló del referido auto, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad declarada, la cual fue admitida en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 239 pza. 3/6). Consta que en fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 92, pza. 5/6), el tribunal a quo dictó auto recibiendo las resultas del recurso de apelación mencionado, el cual fue declarado sin lugar (folios 50 al 91, pza. 5/6); por lo que esta Sala de Casación Civil no tiene prueba que analizar.
C.- Testimoniales:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gilberto Traviezo Ramos, Carmen Amelia Suarez Franco, Gloria Mayely Rodríguez, Dennis Rafael Oviedo Puerta, Doris Coromoto Araujo Parra, Fedora Josefina Hernández Duque, Gabriel Antonio Centeno Rodríguez, Norely Yamileth Araujo Parra, José Luis Sorondo Camacho, Yamileth del Rosario Granda Machado, Jarvis Nazareth Méndez Flores, Juan Carlos Rodríguez Bullones, Juan Alberto Pérez Castillo, Zoilo Ernesto Ruiz Pereira, Pascualina Maccarella Nuñez, Carlos Alberto Suarez Carrizalez, Luis Manuel Aular Osorio, Jorge Ernesto Avendaño Rojas, Yajaira Coromoto Salazar Campo, Orlando Ramón Araujo Parra, Magali Nailet Carrera de Flores e Iván Enríquez Barazarte, siendo admitida su evacuación mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, constando solamente la declaración de los siguientes testigos:
1.- Declaración del ciudadano Juan Alberto Pérez Castillo (folios 235 al 237 pza. 3), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: i) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; ii) que conoce de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; iii) manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es concubinaria; iv) también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Vivas, representante de LUVIME C.A., y que los problemas que presenció surgieron porque la empresa LUVIME debía construir sus casas, ellos iban a instalar sus oficinas en esos terrenos, eso fue el convenio, luego de que construyeran las casas se marcharían y que hoy en día están instaladas sus oficinas allí; y v) le constan los hechos narrados porque él los presenció, pues es albañil y ha prestado los servicios en varias casas que le han solicitado, y a raíz de eso ha visto que se han originado dichos problemas. En ese estado toma el derecho de repreguntar el apoderado judicial de la codemandada en autos Marisol Campo, y expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si en algún momento perteneció o pertenece como miembro de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: No. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por su condición de Albañil prestó o ha prestado sus servicios a la ciudadana Marisol Campo o a la empresa LUVIME C.A.? Contestó: No le he prestado, he prestado a la comunidad a los socios que viven en la comunidad. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que lazos lo une con la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: Bueno, yo voy para allá es con el fin de remodelar las casas, mi fin es trabajar no tengo ninguna relación con ellos. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene alguna enemistad con la ciudadana Marisol Campo? Contestó: En ningún momento. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo qué interés tiene en la presente causa? Contestó: No en ningún momento, estoy como calidad de testigo, ni estoy para uno ni estoy para el otro solo en calidad de testigo. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene suficiente conocimiento de que se trata el presente juicio? Contestó: Yo estoy aquí como calidad de testigo, bueno este la cuestión es que yo una vez presencie que hubo un conflicto en la comunidad de Zazarivacoa, de que la empresa LUVIME, cuando terminara de hacer las casas ellos entregarían el terreno. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa LUVIME C.A., construyó cien viviendas que pertenecen a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: Si me consta.
2.- Declaración del ciudadano Jorge Ernesto Avendaño Rojas (folio 240 pza. 3), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: i) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; ii) asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por otra parte, iii) manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es de pareja; iv) también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, porque una vez que estaba llegando con su carro libre de taxi, a hacer una carrera al sitio presenció la discusión que existió para ese momento entre algunos miembros de la Asociación Civil y los representantes de la empresa LUVIME, donde le exigían el inmediato desalojo de los terrenos, el cual ellos ocuparon en calidad de préstamo hasta que se terminase la obra y los representantes de la empresa les dieron la negativa de que le iban a devolver los terrenos; y le constan los hechos narrados porque él los presenció. Respecto a esta testimonial, se observa que en la oportunidad de su promoción, la parte demandada tachó a este testigo, y estando en el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 22 de octubre de 2010 (folio vto. 249 pza. 3/6), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial Lucas Hildeberto Calderón Becerra, mediante la cual expuso: “…A los fines de seguir probando la inhabilidad del testigo Jorge Ernesto Avendaño Rojas, es necesario que este Tribunal, tal como lo señalé en la tacha de los testigos, revise a profundidad los folios 97 y 99 de la pieza N° 3 del expediente los cuales promuevo; en donde se evidencia que este ciudadano: Jorge Ernesto Avendaño Rojas, junto con otros miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” son denunciantes en el periódico allí inserto tanto de la Empresa Luvime C.A. como de Marisol Campo, parte codemandada en la presente causa en fecha 29/03/2006, donde este ciudadano aparece en la misma como Tercer (3er) Vocal; así que desde hace años viene perteneciendo a la asociación y ha venido denunciándolos; por lo que clara y evidentemente tiene interés directo en el juicio…”.
Ahora bien, se observa que la tacha de testigos y su tramitación se encuentran establecidas en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 499. La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”.
“Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”.
Según la norma mencionada, el lapso previsto para promover la tacha de testigo es dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas, evidenciándose en el caso de autos que el juez de primera instancia admitió las pruebas el día 2 de agosto de 2010 (folios 151 al 153, pza. 3/6), por lo que a partir del día 3 del mismo mes y año (día de despacho siguiente a la publicación del referido auto) comenzó a transcurrir el lapso para tachar a los testigos promovidos, lapso que finalizó el 9 de agosto de 2010, según lo establecido por el tribunal a quo; siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso antes mencionado. Por lo tanto, la tacha del testigo JORGE ERNESTO AVENDAÑO ROJAS, interpuesta por el abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581, de fecha 6 de agosto de 2010 (folio 174 vto. pza.3/6), fue interpuesta tempestivamente.
En el caso bajo estudio, el representante legal de la Asociación Civil Pro Vivienda sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ciudadano Rodolfo José Rodríguez Daza, junto a sus apoderadas judiciales abogadas Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez, estuvieron presentes durante la declaración del ciudadano JORGE ERNESTO AVENDAÑO ROJAS, el día 21 de octubre de 2010 (folios 240 vto. pza. 3/6), lo cual, conforme al artículo 499 supra citado del código adjetivo civil, se entiende como insistencia en que se valore su declaración. En este contexto, revisados los términos en que fue propuesta la tacha del testigo señalado, se evidencia que la parte que tachó el testigo en cuestión, promovió pruebas a los fines de demostrar la inhabilidad del referido ciudadano, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010 (folio vto. 249 pza. 3/6), dentro del lapso de evacuación de pruebas, sosteniendo lo siguiente: “…a los fines de seguir probando la inhabilidad del testigo, es necesario que este tribunal, tal como lo señalé en la tacha de los testigos; revise a profundidad los folios 97 y 99 de la pieza N° 3 del expediente los cuales promuevo; en donde se evidencia que este ciudadano…, junto con otros miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” son denunciantes en el periódico allí inserto tanto de la empresa LUVIME C.A., como de Marisol Campo, parte codemandada en la presente causa y al folio 99 comunicación hecha a uno de los codemandados en fecha 29/03/2006, donde este ciudadano aparece en la misma como Tercer (3er) Vocal;…”. Al respecto, se evidencia, que los documentos probatorios que trae a colación el promovente de la tacha del testigo son: i) el recorte de prensa del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 16 de junio de 2004 (folio 97, pza. 3/6) y el ii) Oficio de Convocatoria fechado en Chivacoa 29 de marzo de 2006 (folio 99 pza. 3/6), instrumentos señalados en el caso de autos para demostrar la tacha alegada, argumentando que en ellos consta la inhabilidad del testigo. En este orden de ideas, se aprecia que los documentos señalados por la representación judicial de la parte codemandada, se refieren a documentales que fueron valoradas y analizadas supra, en los numerales 3 y 4 de la etapa probatoria, los cuales fueron desechados por este Máximo Tribunal. En tal sentido, se considera que los instrumentos promovidos no surten valor probatorio para demostrar la tacha alegada. Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil constata que en el acto de declaración del testigo JORGE ERNESTO AVENDAÑO ROJAS, ocurrido el día 22 de octubre de 2010, tal como consta en acta levantada al efecto que riela a los folios 247 y 248 de la pieza 3/3, presentado como fue el ciudadano antes mencionado, el mismo manifestó ante el tribunal de primera instancia, antes de que le fuera formulado el interrogatorio, de viva voz y bajo juramento, indicó no tener impedimento alguno para rendir declaración ni estar incurso en las inhabilidades previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, de no tener interés alguno en las resultas del presente juicio, lo que hace que sus dichos, como conocedor de lo acontecido pueda aportar al proceso la verdad de los hechos. En consecuencia, al no ser producida en el lapso probatorio la prueba de alguno de los impedimentos señalados por la ley para que el testigo pueda rendir declaración, se declara improcedente la tacha de testigo propuesta por el apoderado judicial de la codemandada MARISOL CAMPO SUÁREZ.
3.- Declaración del ciudadano Carlos Alberto Suárez Carrizalez (folios 247 y 248 pza. 3/6), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: i) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; ii) asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por otra parte, iii) manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es de pareja y que los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez mantienen la relación de pareja desde el año 2001; iv) también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez y que los problemas o discusiones que presenció eran de que la Asociación le estaba pidiendo que desocupara el terreno donde montaron la oficina porque de hecho ya habían terminado la obra, y todavía no la habían desocupado; v) asimismo manifestó saber y constarle que la actitud de la ciudadana Marisol Campo fue de no hacer nada en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, por la negativa de éste a desocupar los terrenos donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, lo que hizo fue ponerse a favor del señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, y tan es así que ella llega con él a las oficinas; vi) asimismo manifestó que le constan los hechos narrados porque los presenció y los vivió.
4.- Declaración del ciudadano Iván Alexis Enríquez Barazarte, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios 260 y 261 pza. 3/6), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: i) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez; ii) asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en Chivacoa Yaracuy; por otra parte, iii) manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es amorosa, porque los presenció besándose, agarrándose de manos en público dando a entender que son pareja; iv) también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, porque es comerciante y andaba cobrando dinero y le consta que tenían discusiones por problemas con unos terrenos propiedad de la asociación que la empresa ocupaba; v) asimismo manifestó que sabía y le constaba que desde el año 2001 la ciudadana Marisol Campo, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” no se reunía con los miembros de dicha asociación, a tal punto que ese era el motivo de las discusiones; y manifestó que le constaba los hechos porque él andaba comercializando productos Avon y presenció todos los hechos.
Respecto a los testimonios de los ciudadanos JUAN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, JORGE ERNESTO AVENDAÑO ROJAS, CARLOS ALBERTO SUÁREZ CARRIZALEZ e IVÁN ALEXIS ENRÍQUEZ BARAZARTE, reseñados supra, esta Sala de Casación Civil observa que los testigos rindieron sus testimonios debidamente juramentados, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, merecen confianza en virtud de su edad, profesiones, costumbres y demás circunstancias. Asimismo, se aprecia de sus dichos, que todos fueron testigos oculares de los hechos narrados, y que los mismos les constan porque –según sus dichos- se encontraban presentes en el momento de ocurrir los hechos que narraron y declaran haberlos vivido. De estas declaraciones se desprende que los ciudadanos Marisol Campo Suárez y Luzardo Vivas Méndez mantenían una relación de pareja desde el año 2001, así como el hecho de la existencia de algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Vivas, representante de LUVIME C.A., los cuales surgieron porque la empresa LUVIME debía construir sus casas y ellos habían instalado sus oficinas en los terrenos de la asociación; que le exigían el inmediato desalojo de los terrenos, el cual ellos ocuparon en calidad de préstamo hasta que se terminase la obra y los representantes de la empresa les dieron la negativa de que le iban a devolver los terrenos; que la actitud de la ciudadana Marisol Campo fue de no hacer nada en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, por la negativa de éste a desocupar los terrenos donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, y que se puso a favor del señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez; el último testigo señala que le consta que entre la ciudadana Marisol Campo y el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez existía una relación amorosa porque los presenció besándose, agarrándose de manos en público dando a entender que son pareja; que le constaba que desde el año 2001 la ciudadana Marisol Campo, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” no se reunía con los miembros de dicha asociación, a tal punto que ese era el motivo de las discusiones.
Por otra parte, de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos GILBERTO TRAVIEZO RAMOS, CARMEN AMELIA SUAREZ FRANCO, GLORIA MAYELY RODRÍGUEZ, DENNIS RAFAEL OVIEDO PUERTA, DORIS COROMOTO ARAUJO PARRA, FEDORA JOSEFINA HERNÁNDEZ DUQUE, GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRÍGUEZ, NORELYS YAMILETH ARAUJO PARRA, JOSÉ LUIS SORONDO CAMACHO, YAMILETH DEL ROSARIO GRANDA MACHADO, JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BULLONES, ZOILO ERNESTO RUIZ PEREIRA, PASCUALINA MACCARELLA NUÑEZ, LUIS MANUEL AULAR OSORIO, ORLANDO RAMÓN ARAUJO PARRA, MAGALI NAILET CARRERA DE FLORES y YAJAIRA COROMOTO SALAZAR CAMPO, no rindieron declaración y en consecuencia, no hay nada que valorar.
Pruebas de la parte codemandada ciudadana Marisol Campo Suárez.
A.- Documentales:
1.- Ratificó el documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 18/08/1998, quedando registrada bajo el número 43, folio 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998 (folios 106 al 110 pza. 2/6). Documento probatorio que fue valorado supra, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.
2.- Promovió copia certificada del instrumento poder general, otorgado por los ciudadanos Helen Calderón, Doris Araujo, Yolhman Centeno, Paula Jiménez y Wuilder Cordero, en su condición de Vicepresidente, Secretaria de Actas, Tesorero, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, a la ciudadana Marisol Campo, en fecha 01 de diciembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el número 01, folio 01 al 05, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999 (folios 111 al 115, pza. 2/6). El presente instrumento es analizado como un instrumento privado reconocido, por cuanto se encuentra autenticado y posteriormente protocolizado, por lo que tiene valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Del mismo se desprende que los miembros de la junta directiva de la asociación demandante en fecha 1 de diciembre de 1999, le otorgaron a la ciudadana Marisol Campo Suárez un poder general para que representara los derechos e intereses de la asociación, incluso facultándola para actuar en juicios. Ahora bien, evidencia esta Sala de Casación Civil, que la ciudadana Marisol Campo Suárez no es abogada y por lo tanto, carece de capacidad de postulación para actuar en juicios conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 3 de la Ley de Abogados, pues el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado; y para mayor abundamiento, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha señalado que “para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho…” (Vid. Sentencia Nº1371/2006 dictada por la Sala Constitucional el 7 de julio de 2006, caso Víctor E. Montero en acción de amparo). Así pues, esta Sala Civil también ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado (Vid. Sentencia Nº 0448 de la Sala de Casación Civil, dictada el 21 de agosto de 2003, juicio Jesús A. Romero Graterol contra José Sánchez Coronoado, expediente Nº02-0054); por lo que en consecuencia, este poder se tiene como no hecho en lo atinente a la facultad para actuar en juicios.
3.- Promovió copia certificada del expediente número 139-2003, correspondiente al procedimiento de Reconocimiento de Firma, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de diciembre de 2003. Al respecto, se aprecia que estas actuaciones judiciales en copias fotostáticas certificadas fueron expedidas por la secretaría del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, toda vez que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Respecto a la incidencia de este proceso en la presente causa, esta Sala de Casación Civil volverá infra en la parte motiva de esta decisión.
4.- Promovió: a) original de documento de venta con pacto de retracto y liberación del mismo, mediante el cual la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana Marisol Campo Suarez, vende al ciudadano Juan Antonio Osorio Pereira y a Inversiones CREDIMAX C.A., representada en este acto por Juan Antonio Gutiérrez Andrade, un lote de terreno correspondiente a Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Veinticinco Metros Cuadrados (4356,25 mts2), del área de la Casa Club, debidamente identificada en el Capítulo II, Ordinal 04 del Documento de Parcelamiento del Urbanismo denominado “Villa Zazarivacoa”, parte de mayor extensión constante de sesenta y dos mil setecientos diecisiete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (62.717,62 mts2), ubicada en los predios números 48 y 46 del Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, delimitados por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M), según plano topográfico anexo y cuyos linderos generales se encuentran plasmados en el documento, el cual se encuentra inicialmente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 16 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el número 03, folios 05 al 06, Tomo 23, Protocolo Tercero, y posteriormente protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de octubre de 2000, quedando registrado bajo el número 14, folios 75 al 81, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000; y b) documento mediante el cual los ciudadanos Juan Antonio Gutiérrez Andrade en representación de Inversiones CREDIMAX C.A., y el ciudadano Juan Antonio Osorio Pereira declaran que la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana Marisol Campo Suárez, ejercen el derecho de retracto convencional, pactado según documento de fecha 17 de octubre de 2000, sobre el inmueble cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, el cual se encuentra registrado bajo el número 47, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de agosto de 2001 (folios 112 al 123 pza. 3/6). Estos documentos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, pero a criterio de esta Sala de Casación Civil, dichos documentos no guardan relación con el mérito de la presente controversia, ya que los mismos no son capaces de desvirtuar el alegato de fraude de los derechos de la parte actora en la celebración de las actas convenios y contrato privado de dación en pago, que fueron reconocidos en juicio y sirvieron de instrumentos fundamentales en la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por Lumive, C.A. contra la hoy demandante, y que son demandados por nulidad en esta causa; en consecuencia, se desechan del debate probatorio.
5.- Promovió original de acta de asistencia a asamblea de socios con sus respectivas firmas, fechada en Chivacoa el 20 de agosto de 2004 (folios 124 al 125 pza. 3/6). Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora abogada Josefina Perfetti, mediante diligencia suscrita el día 27 de julio de 2010 (folio 141 vto. pza. 3/6), impugnó este documento, alegando lo siguiente: “…impugno en todas y cada una de sus partes el Acta de fecha 20/08/2004, promovida por el Abogado Lucas Calderón en el Capítulo I denominado DOCUMENTALES, por cuanto la misma carece de valor probatorio por las razones siguientes: 1) Consta de 2 folios y si se observa el primer folio tiene en su parte inferior suficiente espacio para que los asistentes a la supuesta reunión coloquen su firma en señal de conformidad o de haber asistido, no existiendo necesidad de firmar en una hoja suelta, ya que pudiera pensarse que la parte demandada está utilizando firmas de otras reuniones celebradas con otros fines a su conveniencia. 2) Al promover el Acta de fecha 20 de agosto de 2004, no se cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, se aprecia, que esta acta de asistencia a asamblea de socios, al no haber sido protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, se considera un documento privado simple y al haber sido impugnado por la contraparte, le corresponde al promovente probar su autenticidad, desprendiéndose que la parte codemandada no realizó gestión alguna para comprobar la autenticidad del medio probatorio promovido, pues al ser sus firmantes terceros ajenos a este proceso, sus firmas han debido ser ratificadas a través de la prueba testimonial, y por cuanto no consta que dichas ratificaciones se efectuaron, se debe declarar procedente la oposición formulada y desechar el referido documento, por no haber sido reconocido por sus firmantes, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surtiendo valor probatorio en este proceso.
B.- Prueba de exhibición de documentos: La codemandada Marisol Campo Suárez solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, de fecha 11 de agosto de 1998, a los fines de verificar y probar la existencia de la presunta acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 15 de junio de 2001, en donde se detalla con precisión la deuda de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa con la empresa LUVIME C.A., por monto de la inflación, monto de aumento de la obra y la presunta autorización de los socios para garantizar la deuda, que se encuentra a los folios 79, 80 y 81 del mencionado libro. Respecto a esta solicitud de exhibición de documentos y conforme a lo establecido previamente por esta Sala de Casación Civil en la resolución del recurso de casación formalizado en esta Máxima Instancia, conjuntamente con la oposición a la admisión de esta prueba presentada por la parte actora, esta prueba no cumple con los requisitos legales exigidos para su admisión, toda vez que la promovente no consignó las copias fotostáticas del supuesto documento cuya exhibición reclama, bastándose sólo a realizar una vaga presunción de que el mismo se encuentra en poder de su adversario, lo cual fue desvirtuado por el requerido con la notificación de fecha 22 de julio de 2008 emanado de la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignada en la oportunidad de la exhibición, no siendo suficientes los elementos aportados para que pueda cumplirse el segundo de los requisitos mencionados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible dar por cierto el contenido de dicha acta, motivo por el cual se desecha la prueba de exhibición de documento promovida.
C.- Testimoniales: Se aprecia que la parte codemandada ciudadana Marisol Campo Suárez, representada judicialmente por el abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, promovió como testigos a los ciudadanos Freddy Alexander Vizcaya Guerrero, Iván José Vizcaya Guerrero e Ingrid María Peña Osorio. En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010 (folio 157 pza. 3/6), comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para su evacuación, evidenciándose que no fueron presentados en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado (11 de agosto de 2010 y 18 de octubre de 2010), tal como se desprende a los folios 6 al 15 de la pieza 4/6, por lo que no hay nada que valorar.
Pruebas de la parte codemandada sociedad mercantil LUMIVE, C.A., representada legalmente por el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez.
A.- Documentales:
1.- Promovió original de documento de Contrato de Obra para la construcción del urbanismo y cien (100) viviendas de la Urbanización Villa Zazarivacoa, celebrado entre la Asociación Civil Pro Vivienda Villa Zazarivacoa, representada por la ciudadana Marisol Campo y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su carácter de Presidente de la firma mercantil LUVIME C.A., debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajo el número 04, folios 07 al 14, Tomo 16, Protocolo Tercero, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, marcada con la letra “A” (folios 130 al 137 pza. 03). Este instrumento fue valorado en acápites anteriores por esta Sala de Casación Civil, por lo que se reproduce su apreciación.
2.- Original de Acta de Inicio de Obra, suscrita por el Cnel. (Ej.) Jorge J. Soto Pozo Ing. SUPERVISOR FONDUR Región Lara-Yaracuy (folio 138 pza. 03). Obra: Urbanización Villa Zazarivacoa. Ubicación: Chivacoa, Edo. Yaracuy. Contratista: A.C. Provivienda Villa Zazarivacoa. Aprobación: Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Oficio: 263-2563, de fecha 26 de julio de 2000. Objeto: Ejecución del Urbanismo y construcción de 100 viviendas. Quienes suscriben representantes de: FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y LA CONSTRUCTORA A.C. PROVIVIENDA VILLA ZAZARIVACOA. Para la ejecución de obras, certifican que en esta fecha han sido iniciados los trabajos de construcción correspondiente al contrato arriba indicado. Se firman cinco ejemplar (sic) de la presente acta de inicio en el sitio de la obra a los 14 días del mes de agosto de 2000. Por: FONDUR Inspector Arquitecta Thamara Del Hierro. Por: Central Entidad de Ahorro y Préstamo Analista Ing. Ana María Fernández. Por: LUVIME, C.A. Ingeniero Residente Ing. Luzardo Vivas. Por: A.C. PROVIVIENDA VILLA ZAZARIVACOA. Presidente: Sra. Marisol Campo.
3.- Original de Acta de Aceptación Provisional de Obra (folio 139 pza. 03), Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Nombre de la Obra: Urbanización Villa Zazarivacoa. Ubicación: Barrio Libertad, Chivacoa-Edo. Yaracuy. Licitación N°. Contrato N°. Fecha de la Firma: 26/07/2000. Empresa Contratista: LUVIME, C.A. Fecha de Inicio: 14/08/2000. N° de Prorrogas Solicitadas: 1. Fecha (s) de Solicitud (es): 14/01/2001. Lapso de Prorroga: 1.50 MESES. Fecha de Terminación: 31/01/01. Fecha de Aceptación Provisional: 31/03/01. Lapso de Garantía: 3.00 MESES. N° de Hojas de Observación (O). Fecha de Recepción Definitiva: 30/03/01. Por la A.C. VILLA ZAZARIVACOA: Prof. Marisol Campo. Por el Contratista: LUVIME, C.A. Nombre: Ing. Luzardo Vivas. Ingeniero Inspector: Nombre: Arq. Thamara Del Hierro. por: Central Entidad de Ahorro y Préstamo: Nombre: Ing. Ana María Fernández.
4.- Copia fotostática simple de Acta de Terminación (folio 140 pza. 3/6), Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Nombre de la Obra: Urbanización Villa Zazarivacoa. Ubicación: Barrio Libertad, Chivacoa-Edo. Yaracuy. Licitación N°. Contrato N°. Fecha de la Firma: 26/07/2000. Empresa Contratista: LUVIME, C.A. Fecha de Inicio: 14/08/2000. N° de Prorrogas Solicitadas: 1. Fecha (s) de Solicitud (es): 14/01/2001. Lapso de Prórroga: 1.50 MESES. Fecha de Terminación: 31/03/01. Fecha de Aceptación Provisional: 31/03/01. Lapso de Garantía: 6.00 MESES. N° de Hojas de Observación (O). Fecha de Recepción Definitiva: 01/10/01. Por la A.C. VILLA ZAZARIVACOA: Prof. Marisol Campo. Por el Contratista: LUVIME, C.A. Nombre: Ing. Luzardo Vivas. Ingeniero Inspector: Nombre: Arq. Thamara Del Hierro. por: Central Entidad de Ahorro y Préstamo: Nombre: Ing. Ana María Fernández.
Respecto a las documentales numeradas como 2, 3 y 4, se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Josefina Perfetti, de fecha 27 de julio de 2010 (folio 141 vto. pza.3/6), quien entre otras cosas estableció lo siguiente: “…Igualmente impugno los documentos privados promovidos por el Abogado Omar Antonio Calderón, los cuales se encuentran identificados en el Capítulo I denominado Documentales con las letras (b), (c) y (d), por cuanto los mismos son documentos privados suscritos en su mayor parte por terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron llamados a ratificarlos mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”. No obstante, esta Sala de Casación Civil evidencia que dichos instrumentos están suscritos por funcionarios del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (un organismo adscrito al Ejecutivo Nacional), por lo que las copias fotostáticas simples traídas a los autos son reproducciones de documentos públicos administrativos. En este contexto, se aprecia que los documentos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, la documental bajo análisis al no constar en autos que haya sido desvirtuado su contenido en el proceso, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto su contenido. De ellos se acredita el inicio, aceptación provisional y terminación de la obra consistente a la elaboración de 100 viviendas en la Urbanización Villa Zazarivacoa.
5.- Promovió y ratificó documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, el cual corre inserto en original al expediente marcado con la letra “A”, folios 68 al 77 de la pieza 2/6, el cual fue valorado por esta Sala de Casación Civil en acápites anteriores, apreciación que se da aquí por reproducida.
6.- Promovió la copia certificada de instrumento Poder General, otorgado por la Asociación Civil Zazarivacoa a la ciudadana Marisol Campo en fecha 01 de diciembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 01, folio 01 al 05, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999, de fecha 01 de diciembre de 1999 (folios 144 al 148 pza. 2/6), la cual corre inserta en el expediente 12966, correspondiente al procedimiento de cobro de bolívares por intimación, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitido en fecha 19 de julio de 2004. Dicho instrumento fue valorado en acápites anteriores, por lo que se da por reproducida su apreciación.
7.- Promovió copia certificada del expediente signado con el número 139-2003, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 99 al 127 pza. 2/6), correspondiente a juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez en contra de la ciudadana Marisol Campo, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, el cual corre inserto en el expediente signado con el número 12.966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoara la empresa mercantil LUVIME C.A., representada por el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, contra la Asociación Civil Provivienda “Villa Zazarivacoa”. Este documento probatorio fue valorado supra por esta Sala de Casación Civil, por lo que se reproduce su apreciación.
8.- Promovió y ratificó copia certificada del expediente signado con el número 12.966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitido en fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual la empresa mercantil LUVIME C.A., representada por el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, demandó a la Asociación Civil Provivienda “Villa Zazarivacoa” por Cobro de Bolívares por Intimación (folios 96 al 333 pza. 02). Este documento probatorio ya fue valorado por esta Sala de Casación Civil en acápites anteriores, por lo que se reproduce aquí su apreciación.
B.- Testimoniales:
El apoderado judicial de la empresa mercantil LUVIME C.A., abogado Omar Antonio Calderón Altamiranda, promovió como testigos a los ciudadanos Wuilder Cordero, María de Lourdes Sánchez Colmenares y Betty Mujica de Soto. En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010 (folio 158 pza. 3/6), y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que rindan sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, evidenciándose que no fueron presentados en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado (11 de agosto de 2010 y 18 de octubre de 2010), tal como se desprende a los folios 6 al 15 de la pieza numero 4/6, por lo que no hay nada que valorar.
Revisado todo el material probatorio, esta Sala pasa a resolver la presente controversia haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Se inicia el presente juicio por demanda de “nulidad de actas convenios, simulación de convenio y restitución de propiedad”, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA”, contra la ciudadana MARISOL CAMPO SUÁREZ y la entidad mercantil LUMIVE, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, conforme al principio iura novit curia entiende esta Sala de Casación Civil que su pretensión está dirigida a la declaratoria de nulidad por simulación de las actas convenio suscritas en fechas 12 de julio de 2001 y 18 de enero de 2002, así como del contrato privado de compromiso de dación en pago suscrito en fecha 20 de enero de 2002, que sirvieron como instrumentos fundamentales en la pretensión que por cobro de bolívares vía intimación incoara la sociedad mercantil LUMIVE, C.A. representada por el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA”, representada para ese entonces por la ciudadana MARISOL CAMPO SUÁREZ, y consecuencia se anulen los procesos de reconocimiento de documento privado y cobro de bolívares por vía de intimación interpuestos en su contra; solicitó además, la declaratoria de existencia del pago de lo indebido motivado por la convención simulada, así como la restitución de la propiedad de los bienes inmuebles dados en la convención simulada, fundamentando su pretensión en los artículos 1.178, 1.279, 1.281, 1.921 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas.
Se aprecia que los instrumentos cuya nulidad se pretende en este proceso, formaron parte de los instrumentos fundamentales de una demanda de reconocimiento de firma y que posteriormente, dichos instrumentos reconocidos fueron usados por la empresa LUMIVE, C.A. para intentar una demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, cuya sentencias se encuentran definitivamente firme. Dichos instrumentos rielan a los autos en copias certificadas de actuaciones judiciales, que desglosados son:
a. Demanda de cobro de bolívares vía intimación presentada en fecha 29 de junio de 2.004 por la sociedad mercantil Lumive, C.A., representada por su presidente ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, contra la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, en la persona de su presidenta la ciudadana Marisol Campo Suárez. Junto a esta demanda se introdujeron como instrumentos fundamentales de la pretensión, los siguientes instrumentos: i) Estatutos Sociales de la firma Mercantil LUVIME C.A. (folios 132 al 136 pza. 01), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 8-A, de fecha 27/02/1997, siendo su Presidente el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, tal cual se desprende de la Cláusula Decima Quinta. ii) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V) (folios 137 al 140 pza. 01), que también fue promovida por la parte actora y sobre el cual ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal, reiterándose su mérito; iii) Instrumento poder general otorgado por los ciudadanos Helen Calderón, Doris Araujo, Yolhman Centeno, Paula Jiménez y Wuilder Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.475.181, V-7.559.294, V-7.556.844, V7.502.434 y V-7.912.073, en su condición de representantes de Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V) a la ciudadana Marisol Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.743, de fecha 01 de diciembre de 1999, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual, bajo el número 01, Folio 01 al 05, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999 (folios 141 al 145 pza. 01); iv) Actas Convenio privadas de fechas 12 de julio de 2001 y 18 de enero de 2002; y contrato privado de Dación en Pago de fecha 20 de enero de 2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana Marisol Campo, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de Presidente de la firma mercantil LUVIME, C.A. Respecto a estos instrumentos se aprecia, que previamente al juicio de cobro de bolívares interpuesto, habían sido reconocidos judicialmente por la ciudadana Marisol Campo, lo cual se hizo por ante el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de 2003 y constando en autos que la referida ciudadana Marisol Campo compareció el día 22 de diciembre de 2003, exponiendo voluntariamente lo siguiente: “…Por cuanto tengo conocimiento que por ante este Juzgado cursa solicitud de Reconocimiento de Contenido de Documentos privados presentado por el ciudadano: LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ. Me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia y teniendo a la vista los Documentos Privados en referencia LOS RECONOZCO POR SER CIERTO Y RECONOZCO COMO MIA LA FIRMA AUTÓGRAFA QUE APARECE SUCRIBIÉNDOLOS…” (Negrillas del texto transcrito); por lo que en virtud de dicha declaración el tribunal municipal en fecha 22 de diciembre de 2003 procedió a dar fuerza de documento público a los precitados documentos privados que fueron acompañados con la demanda de reconocimiento marcados con las letras “A”, “B” y “C”, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando de esa forma reconocidos y siendo acordada la devolución en original de todo lo actuado al solicitante (folio 157, pza. 1/6).
Ahora bien, por cuanto se observa que lo pretendido por la parte actora en este juicio es la nulidad de las actas convenios privadas de fechas 12 de julio de 2001 y 18 de enero de 2002; y contrato privado de Dación en Pago de fecha 20 de enero de 2002, marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana Marisol Campo, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de Presidente de la firma mercantil LUVIME, C.A., es oportuno precisar, que dichos instrumentos sirvieron como pruebas fundamentales en el referido juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, y que los mismos fueron previamente reconocidos por la entonces presidenta de la Asociación, también en un juicio sustanciado en un tribunal municipal de la jurisdicción de Yaracuy, tal como se evidencia de las copias certificadas de los expedientes judiciales signados con los números 12.966 y 139-2003,.
Por lo tanto, considera esta Sala que dichos procesos judiciales han debido ser anulados previamente para que esos instrumentos puedan ser revisados y eventualmente verificar si los mismos son simulados o no, ya que dichos procesos gozan de autoridad de cosa juzgada, y son inimpugnables por esta vía, toda vez que ambos cuentan con sentencias definitivamente firmes, e incluso se verifica que el proceso de cobro de bolívares está terminado y fue ejecutado por el demandante de ese juicio, no constando –como se dijo previamente- que dichos fallos hayan sido atacados por la demandante del caso de autos.
Además, se aprecia que entre los alegatos de la parte actora esta pretende que como efecto de la declaratoria de nulidad por simulación de dichos instrumentos, se anulen los procedimientos intentados por el codemandado Luzardo Vivas Méndez, en su carácter de representante legal de la empresa LUVIME, C.A., contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, en la persona de su representante legal, ciudadana Marisol Campo, lo cual es totalmente improcedente.
Ahora bien, es criterio de esta Sala de Casación Civil que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que, existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que para declarar la existencia de la simulación en las actas convenios de fechas 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002 suscritos por los demandados en el presente juicio y proceder a su nulidad, es de imperiosa necesidad que previamente la parte actora haya demandado el fraude procesal o el recurso de invalidación contra los juicios de reconocimiento de firma y de cobro de bolívares vía intimación, porque de lo contrario, el juzgador está impedido de anular dichos instrumentos, por existir cosa juzgada sobre ellos.
Esto se debe a que el cumplimiento de las obligaciones surgidas en dichos actos fue ordenado y ejecutado forzosamente en un proceso judicial anterior, y que fue decidido mediante sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada entre las mismas partes del presente juicio, por lo que se evidencia una presunción iuris et de iure respecto a la veracidad de los hechos jurídicos allí juzgados, mientras la referida sentencia no sea declarada nula. Además, se observa que la parte actora no alegó la nulidad del procedimiento anterior de cobro de bolívares, y por lo tanto, hasta que ello no ocurra, existe cosa juzgada sobre la validez de las actas convenio suscritas en fechas 12 de julio de 2001 y 18 de enero de 2002, así como del contrato privado de compromiso de dación en pago suscrito en fecha 20 de enero de 2002, toda vez que estos actos jurídicos constituyeron la causa petendi de esos juicios anteriores y gozan de total validez.
En consecuencia de lo anterior, la demanda de “nulidad de actas convenios, simulación de convenio y restitución de propiedad”, en los términos planteados debe ser declarada sin lugar por las razones antes expuestas, por lo que es inoficioso hacer otro pronunciamiento respecto a los alegatos de la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA”, parte demandante, asistido por el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia decreta su NULIDAD, y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, y se declara SIN LUGAR la demanda de “nulidad de actas convenios, simulación de convenio y restitución de propiedad”, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA” contra la ciudadana MARISOL CAMPO SUÁREZ y la entidad mercantil LUMIVE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
No hay CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, por haberse declarado con lugar, en conformidad con lo previsto en los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil. SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO A LA PARTE ACTORA, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_____________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2018-000331
Nota: publicada en su fecha a las ( )
La Secretaria Temporal,