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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AAP-C-2018-000607
En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, titular de la cédula de identidad número V- 4.627.344, representada judicialmente por la abogada Yldelmar Delgado Novoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 165.661, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-30166471-0, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el número 47, Tomo 162-A-Pro, representada por su presidente ciudadano Ronald Peñalver, titular de la cédula de identidad número V-8.972.672, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión José Araujo Parra, Carlos Eduardo Chacin Giffuni, Deborah Noguera Santaella, Khrislee González Peña, Edimar Bruces González y Carmen Blanco Valdes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 7.802, 74.568, 36.344, 131.708, 131.661 y 112.182, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la apelación intentada por la parte actora, con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte accionada al pago de la indemnización estipulada en el contrato objeto de la demanda. Condenó en costas a la parte demandada-recurrente.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto del año 2018, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 1 de octubre del mismo año y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.
En fecha 6 de diciembre del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY
I
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, por silencio de prueba, bajo los siguientes fundamentos:
“…En fecha 26 de noviembre de 2010 la parte actora remitió carta misiva a mi mandante, recibida en fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual manifiesta lo siguiente:
(…Omisis…)
Dicha carta misiva no fue desconocida ni tachada, por lo que de conformidad del artículo 1363 del código civil los hechos narrados tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Dicha carta misiva no fue analizada por la recurrida por lo que infligió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no decidió de acuerdo con lo probado en el proceso, y mi mandante en la contestación de la demanda hizo valer dicha carta misiva emanada de la parte actora.
Igualmente se infligió el artículo 509 del citado código, porque el juez no cumplió con su deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas.
Este silencio de prueba tiene influencia en el dispositivo del fallo por las siguientes razones:
1) La parte actora no comunicó a mi poderdante que se había recuperado el vehículo y que se hizo la denuncia en fecha posterior, cuando ya se tenía conocimiento de la recuperación de vehículo
2) Consta de oficio de fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), emanado del Inspector Andrés Tovar, Coordinador de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz Policía Municipal, mediante el cual, anexa copia fiel y exacta de la novedad transcrita en el libro de Novedades, en el folio 134, Numeral (sic) 54, de Fecha (sic) Veinticinco (sic) (25) de Julio (sic) de Dos (sic Mil (sic) Diez (sic) (2010), la cual copiada al pie de la letra es del tenor siguiente:
(…Omisis…)
Todo lo antes expuesto, configura claramente, las razones por las cuales nuestra representada rechazó el siniestro, porque no probó la ocurrencia del mismo, y además porque su reclamación la sustenta en medio o documentos engañosos o dolosos.
De allí que la omisión de análisis de dicha prueba tiene influencia directa en el dispositivo del fallo, porque existen tres versiones sobre lo acontecidos con el mencionado vehículo, por un lado, se dice que se recupero (sic) el vehículo, luego se manifiesta que tiene una pérdida total del vehículo, y hay dos declaraciones en el libro de novedades y en el libro de denuncias que se contradicen; lo cual indica que hay manifestaciones engañosas en la referida declaración, lo que implica que la excepción non adipletis contratus debe ser declarada con lugar…” (Resaltados del texto transcrito).
Arguye el formalizante, que el juez superior dejó de analizar la comunicación enviada por la actora en fecha 26 de noviembre de 2010, y recibida por la compañía de seguros demandada en autos, el 29 de noviembre de 2010, quien la hizo valer en la contestación; omisión esta que – a su decir- deriva en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil “…ya que no decidió de acuerdo con lo probado en el proceso (…), porque el juez no cumplió con su deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas…”, y además, afirma que de la carta en cuestión se desprenden las razones por las cuales la demandada rechazó el siniestro, esto es, porque aparentemente la actora no probó la ocurrencia del mismo, y porque su reclamación la sustenta en medio o documentos engañosos o dolosos, y de dicha prueba se evidencia que la actora usó manifestaciones engañosas en la referida declaración.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. (Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango, contra Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna).
Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede “…solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta (sic)…”, “…conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”.
Por lo tanto, el vicio de silencio de pruebas, se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, inclusive aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre el juzgador expresar cuál fue el criterio respecto a ellas.
Ahora bien, esta Sala en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a las actas del expediente, pudiendo comprobar que la sentencia recurrida respecto a la prueba supuestamente silenciada, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
(…omisis…)
17) Marcada ‘K’, copia fotostática de comunicación del 26 de noviembre de 2010, emanada de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. Ahora bien, con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que se trata de un documento privado emanado de la propia parte actora, producido en juicio en copia fotostática, con una firma original ilegible, a la cual no puede atribuírsele autoría alguna; por lo que, en principio, carecería de valor probatorio. Sin embargo, luego de la lectura efectuada a la misma, tenemos que trata sobre la reconsideración peticionada por la parte actora a la parte demandada, con respecto a la ejecución del contrato de seguros que se demandó, y que la misma se encuentra referida en la comunicación del 2 de diciembre de 2010, emanada de la parte demandada que fue producida en original marcada ‘J’, valorada ut supra. Amen (sic) de ello, fue producida por la parte demandada, formando parte del anexo ‘B’, en original. Por tanto, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece...” (Mayúsculas del texto citado).
De la anterior transcripción, esta Sala observa que ha quedado evidenciado que el juez superior se pronunció expresamente sobre la prueba que el recurrente acusa como silenciada, toda vez que señala que aunque la parte actora presentó la referida carta de su autoría en copia fotostática con una firma ilegible, la misma fue mencionada en la comunicación del 2 de diciembre de 2010, emanada de la parte demandada que fue promovida en el juicio en original. Sumado a lo anterior, la alzada dejó sentado que la prueba en cuestión fue producida en original por la accionada, formando parte del anexo “B” de su contestación, y en consecuencia, le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil.
Igualmente, el juez superior, al leer el contenido de la carta en cuestión, apreció que fue dirigida por una de las partes a la otra, y que encierra información acerca de la obligación que se debate en autos, pues el contenido trata sobre la reconsideración de su compromiso peticionada por la actora a su contraparte.
A todo evento, esta Sala observa que la prueba objeto de estudio en la presenta denuncia no es capaz de demostrar por sí sola los hechos que el formalizante alega que se desprenden de la misma, por ejemplo, “…las razones por las cuales nuestra representada rechazó el siniestro, porque no probó la ocurrencia del mismo, y además porque su reclamación la sustenta en medio o documentos engañosos o dolosos…”. En consecuencia, la mencionada carta misiva no es idónea para cambiar la suerte de la controversia ni decisiva o determinante en el dispositivo del fallo. (Vid., entre otras, sentencia NÚMERO 52, de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).
En razón de ello, se debe concluir que respecto de la referida prueba no operó silencio alguno, por lo que esta Sala declara la improcedencia de la denuncia sobre la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 20 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, por falsa aplicación, bajo los siguientes fundamentos:
“…Denuncia incurrida por la recurrida los artículos 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual es del tenor siguiente:
(…omisis…)
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
(…omisis…)
‘Artículo 37: El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.’ (Fin de la cita)
De acuerdo a las condiciones generales de la póliza según el artículo 4: EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, es del tenor siguiente:
‘El tomador, el Asegurado, o el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia(s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medio o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios"
(Fin de la cita, subrayado y negrillas nuestras).
Ante este alegato la recurrida declaró lo siguiente:
(…omisis…)
En el libro de novedades compareció el ciudadano ELÍSEO NIÑO RODRÍGUEZ, donde informa que apareció el vehículo robado según consta del folio 98 del expediente posteriormente aparece la denuncia del mencionado ELÍSEO NIÑO RODRÍGUEZ, según consta del folio 103 del expediente en la cual declara y participa que en horas de la madrugada de ayer le robaron un autobús encava al ciudadano RAFAELO ROJAS cuya denuncia se hace el 25 de julio 2010.
En la comunicación que cursa al folio 105 del expediente se agrega algo que aparece en la denuncia de que (sic) mismo, se encontraba parcialmente desvalijado lo cual no aparece en la mencionada denuncia.
Cuando la recurrida declara que eso fue un simple error, que no tiene transcendencia en el presente caso, implica una falsa aplicación de los artículos delatados.
En efecto, el artículo 20 del Decreto (sic) con Fuerza (sic) de Ley (sic) del Contrato (sic) de Seguros (sic), establece como obligación del asegurado probar la ocurrencia del siniestro.
En el presente caso, lo que está es la declaración de un presunto robo del vehículo, pero no la pérdida total, ya que por una parte, se dice que estaba desvalijado, pero por otra parte se dice que hay una pérdida total y que se hicieron unas experticias que no aparecen, ni se indican, y además, la parte actora en la comunicación consignada y que fue omitida su valoración por este Tribunal, trae una nueva versión de los hechos que presuntamente ocurrieron en relación al robo del vehículo, de allí que existan serias dudas en cuanto a la existencia del siniestro, además no existe una prueba plena de la ocurrencia del siniestro, en cuanto al robo del mismo, porque se basa en una simple declaración testimonial inaudita parte, sin haber podido mi representada, haber repreguntado a los testigos que declararon sobre la presunta ocurrencia del siniestro.
Esta falsa aplicación, tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese analizado con detenimiento las declaraciones, hubiese concluido que no hay prueba del siniestro y que hay un conjunto de actuaciones engañosas que conlleva que mi representada hubiese declarado no procedente la reclamación…” (Subrayado y negrillas del escrito de formalización).
Aduce el recurrente, que en el caso de estudio, la alzada aplicó falsamente los artículos 20 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, ya que la actora estaba obligada a demostrar el acontecimiento del siniestro, sin embargo, no lo hizo, sino que aportó un conjunto de actuaciones engañosas.
Sostiene que la recurrida, de haber analizado correctamente las declaraciones, habría concluido que no existe una prueba plena de la ocurrencia del robo del vehículo, por el contrario –afirma- existen serias dudas y contradicciones en cuanto a la experticia supuestamente practicada y el grado del daño que sufrió el bien mueble (desvalijado y/o pérdida total). Además, indica que la parte actora en la comunicación consignada a la demandada, trae una nueva versión de los hechos que presuntamente ocurrieron en relación al robo.
Por último, alega que la decisión impugnada se basa en una simple declaración testimonial inaudita parte, la cual, la demandada no pudo controlar.
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto al cuestionamiento de la legitimidad así como de la valoración del acervo probatorio realizado por el juez superior, es preciso señalar que el mismo sólo es posible realizarlo mediante una denuncia de casación sobre los hechos. Por su parte, las conclusiones a las que arribó la alzada, producto de su trabajo intelectual en el proceso de análisis de las pruebas, corresponden a la soberanía del juez, por lo tanto, escapan del control casacional, tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala, a menos que se trate de una desviación ideológica, en cuyo caso sería impugnable mediante una denuncia de suposición falsa. (Ver sentencia de esta Sala número 187, del 26 de mayo de 2010).
Ahora bien, el vicio de aplicación falsa de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.
En sentencia número 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, se ratificó decisión número 236 de fecha 11 de abril de 2008 (caso: Josefa G. Pérez Contra Silverio Pérez) la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”
En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable. (Ver sentencia de esta Sala, número 136 del 30 de marzo de 2017).
Asimismo, tenemos que el artículo 20, numeral 7, y artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, delatados como falsamente aplicados, disponen lo siguiente:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…Omissis…)
7. Probar la ocurrencia del siniestro…”.
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual
depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el
siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros
responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se
inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos
hayan principiado a correr por cuanto de la empresa de seguros, ésta queda
relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del
siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de
seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro
o la ley la exoneran de responsabilidad”. (Negrillas añadidas).
El citado artículo 37, establece que la carga de probar la ocurrencia del siniestro corresponde al tomador, al asegurado o al beneficiario de la póliza, según el caso, normativa que debe concatenarse con lo instituido en el numeral 7° del artículo 20 del mismo decreto ley; sin embargo, la misma norma faculta a la empresa de seguros a probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro (póliza) o la ley, la exoneran de responsabilidad.
Es decir, que si bien la ley pone en cabeza del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza demostrar la ocurrencia del siniestro, el asegurador puede demostrar las circunstancias que lo eximen de la responsabilidad de pagar la suma asegurada o la indemnización que correspondería en caso de siniestro. (Salvador R. Yannuzzi Rodríguez. La Carga de la Prueba en el Contrato de Seguro. Revista Venezolana de Derecho Mercantil / número 3 – 2019).
Igualmente, fue acusado por falsa aplicación el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 4: EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD.
1. El tomador, el asegurado, o el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia(s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medio o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios”.
La cláusula transcrita establece algunas de las excepciones en las que se puede amparar la empresa aseguradora para exonerar su responsabilidad del pago del compromiso adquirido mediante la póliza, entre ellas, está el uso de documentos engañosos o dolosos por parte del beneficiario para demostrar su derecho a exigir el desembolso acordado.
En íntima vinculación a lo anterior, conviene apuntar que esta Sala de Casación Civil ha señalado que en los casos donde el formalizante pretenda enervar los efectos de la sentencia recurrida por la violación de una cláusula contractual, debe realizarse mediante la denuncia de casación por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, con basamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, por suposición falsa o un error en la calificación del contrato, y que en todo caso, como prueba, se trataría de un instrumento privado, oponible a su firmante, según las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende hacerlo el formalizante, vale decir, a través de una infracción de ley pura. (vid. sentencia número 300, del 25 de julio del año 2019, caso: Toyo Oeste, C.A. y otro contra Toyo West, C.A.). En tal sentido, esta Sala desecha la infracción por falsa aplicación del artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros por falta de técnica. Así, se decide.
Ahora bien, con el fin de constatar si la recurrida está inficionada del vicio que se le imputa, esta Sala considera necesario citar lo pertinente del referido fallo, y del cual se transcribe lo siguiente:
“…En el caso de marras, la demandada se excepciona al alegar que la información del asegurado no se correspondió con la verdad y según lo pactado dentro de las condiciones generales de la póliza, cuya ejecución se demandó, lo cual se contempla de la siguiente forma:
(…omisis…)
De la cláusula en cuestión, se evidencia que entre las condiciones del contrato de seguro, se estipuló la dispensa de pago de indemnización a la aseguradora, si el tomador, beneficiario o asegurado, emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación, así como la reticencia de mala fe, para derivar los beneficios de la póliza. Dicha cláusula, fue concatenada por la demandada, con los artículos 20, numeral 7 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, con la finalidad de sustentar su negativa, los cuales establecen:
(…omisis…)
En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora logró de mostrar (sic) –como anteriormente se expresó-, la ocurrencia del siniestro y que éste ocurrió dentro del período de vigencia de la póliza (sic); pretendiendo la parte demandada, excepcionarse de pagar la indemnización, en una presuntas declaraciones engañosas, dadas por la asegurada, al momento de notificarle la ocurrencia del hecho, donde adujo, incurrió en contradicción y reticencia, al no indicar que el vehículo había sido recuperado y que el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, lo iba a trasladar en grúa el día 26 de julio de 2010. Sin embargo, el hecho que el vehículo fuese encontrado el día 25 de julio de 2010, no indica, ni siquiera presuntivamente, que el hecho del robo, no haya ocurrido; al contrario, ello solo reafirma que el mismo fue objeto de un hecho ilícito, que se encontraba amparado en la póliza de seguro; más aún, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, indican que el mismo estaba parcialmente desvalijado. Así se establece.
(…omisis…)
Asimismo, también observa que, mal podría atribuírsele al ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, declaración alguna, con respecto al hecho que el día 26 de julio de 2010, procedería a trasladar el vehículo con una grúa, cuando dicha reseña no se encuentra realizada por él, sino por un funcionario policial, que el órgano administrativo, no pudo atribuir autoría alguna. Así se establece.
Siendo así las cosas, mal puede endilgarse a la parte demandante que haya utilizado medios y/o documentos engañosos para aprovecharse del beneficio de la indemnización amparada en la póliza de seguros que contrató con la demandada; puesto que, el error en el que se fundamenta ‘serias dudas’ con respecto a la fidelidad de la reclamación y con la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza, no puede atribuirse a la parte actora; puesto que, como bien lo indican los informes que rindió el órgano administrativo policial al tribunal de la causa, no es la parte quien transcribe las novedades del día en el libro de novedades, sino el funcionario de guardia (…); por lo que, tal información, referente a que el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ, procedería a trasladar el vehículo amparado en la póliza, plenamente identificado ut supra, con una grúa el día 26 de julio de 2010, mal puede considerarse suficiente para fundamentar ‘serias dudas’, con respecto a la reclamación. Así se establece…” (Mayúsculas del fallo transcrito).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior consideró que la parte actora cumplió con la obligación que le imponen las normas contenidas en el artículo 20, numeral 7 y artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro supra analizados, de demostrar, en este caso, el incidente del robo del vehículo automotor asegurado.
Asimismo, estableció que la irregularidad en la que la parte demandada fundamenta la existencia de “serias dudas” con respecto a la reclamación, se debe a un error humano cometido por un funcionario policial y no por el denunciante del siniestro, por lo que tal equivocación mal puede considerarse suficiente evidencia de que la parte demandante utilizó medios y/o documentos engañosos para aprovecharse del beneficio de la indemnización amparada en la póliza de seguros que contrató con la demandada; de modo que no se cumplen ninguno de los extremos considerados en el numeral 1 del artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.
Por lo tanto, no es cierta la delatada falsa aplicación de los artículos 20 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues, la situación verificada en autos por el sentenciador encuadran en el supuesto abstracto contemplado en dichas normas.
En consideración de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara la improcedencia de la presente denuncia de infracción de ley. Así se decide.
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
I
Bajo el amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° eiusdem, el formalizante delata en la recurrida la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de las pruebas, como lo es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…la parte actora anexo al libelo de la demanda la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS RANGEL, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub delegación de Ocumare del Tuy), declaración esta de fecha 26 de Julio (sic) de 2010.
La recurrida en relación a este documento, incurre en un error en la valoración al declarar que es un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados (sic) lo único que es documento público administrativo, es la fecha cierta, en que se presento (sic) esa declaración que fue el día 30 de Julio (sic) de 2010, porque en cuanto al contenido estamos en presencia de una declaración de un tercero extraño este proceso, que debió ratificar su declaración en conformidad con el articulo 431 Código de Procedimiento Civil en el proceso, y al no hacerlo así, no tiene ningún valor dicha declaración, porque se está cercenando el derecho de mi representada de poder repreguntar al mencionado ciudadano.
Esta infracción de ley por falsa aplicación de los artículos delatados porque, dicho anexo en su totalidad no puede entenderse como un documento público administrativo, porque se trata única y exclusivamente de una declaración anticipada de un testigo ante los funcionarios policiales, que no dan fe…”
Afirma el formalizante, que el juez de alzada erró en la valoración de la denuncia del robo del vehículo automotor que se hiciera por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al establecer que es un documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto –a su decir-, es que dicha denuncia es una declaración de un tercero extraño a este proceso, que debió ratificar su declaración en el juicio de conformidad con el articulo 431 Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aduce el recurrente que la denuncia en cuestión no tiene ningún valor porque se está cercenando el derecho de la demandada de poder repreguntar al ciudadano que declaró.
Para decidir, la Sala observa:
La presente denuncia, debate el valor probatorio que ofrece en el proceso el acta policial dentro de su naturaleza documental.
Es convicción del recurrente que la denuncia debió ser valorada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, con relación a los documentos administrativos, la sentencia de esta Sala número 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco contra Abilio Pestana Farías, ratificó la decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, caso: Concetta Serino Olivero contra Arpigra C.A., la cual estableció lo siguiente:
“…Son Documentos (sic) Administrativos (sic), aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…” (Negrillas agregadas).
Por su parte, en cuanto a la presunción de validez de los documentos administrativos, la Sala Político-Administrativa en su sentencia número 1.147, de fecha 15 de noviembre de 2018, caso: Casa de Representación Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se ‘(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)’ a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido Organismo (sic), previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado…”. (Negrillas agregadas).
A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la opinión sostenida por el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152), quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.
Acorde con lo anterior, respecto al valor probatorio del acta policial, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su sentencia número 421, del 22 de junio de 2018, caso: José Ramón Peña Peraza, estimó lo siguiente:
“…Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta (sic) Policial (sic) es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho.
(…Omisis…)
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello ‘gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal’. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)…”. (Negrillas de esta Sala).
Del análisis de la jurisprudencia y la doctrina previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadra el acta policial.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles, los documentos administrativos –incluida el acta policial-, prima facie, debe ser valorado por el juez como legítimo, autentico y cierto, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece. Dicha impugnación debe versar sobre la falsedad o ilegalidad del documento administrativo que se ha promovido.
En ese sentido, cabe precisar que, tal como fue estudiado previamente, el acta policial configura un documento público administrativo por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones y por ello, goza de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los oficiales que la validan. Por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, en materia civil, en principio, este instrumento no debe ser ratificado en el juicio de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, a menos que el mismo sea impugnado.
Luego del estudio pormenorizado del acta policial como documento público administrativo y su valor probatorio, cabe observar lo establecido por la recurrida al momento de analizar el medio probatorio in comento, la cual estableció lo siguiente:
“…Asimismo, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
(…omisis…)
4) Al folio 14, marcada anexo 04, copia fotostática de denuncia Nº I-611.929.
Con respecto a dicha promoción, se evidencia que el 26 de julio de 2010, el
ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº
12.084.169, interpuso denuncia por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde
manifestó haber sido víctima de un robo por sujetos armados y bajo amenaza de
muerte, quienes lo despojaron del vehículo marca ENCAVA, color Azul Multicolor,
serial de motor 413557, serial de carrocería 8XL6GC11D6E003177, año 2006, el 24
de julio de 2010, aproximadamente a las nueve horas post meridiem (9:00 p.m.).
Documental que fue producida por la parte demandada, en original, al folio 81,
por lo que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 (sic) del
Código Civil, al ser documento público administrativo. Así se establece…” (Mayúsculas
de la sentencia transcrita).
De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que el juez calificó la denuncia por ante el órgano policial como un “documento público administrativo” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Esta forma de valorar la prueba objeto de estudio, está en armonía con el criterio jurisprudencial sostenido por esta máxima instancia jurisdiccional que fue analizado supra.
Cabe mencionar, además, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala no encontró impugnación alguna a la denuncia de marras. Por el contrario, la parte demandada recurrente en casación, consignó a los autos el mencionado documento en original.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
II
Al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° eiusdem, el formalizante delata en la recurrida la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de las pruebas, como lo es el artículo 1.374 del Código Civil, en consonancia con los artículos 1.363 y 1.371, eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…Denuncio infligido por la recurrida los artículos 1363, 1371, 1374 por falsa aplicación, todas normas del Código Civil.
En efecto, estamos en presencia de una carta misiva de la establecida en artículo 1371 del mencionado código civil, y de acuerdo con el artículo 1374 se debe valorar como documento privado y al no ser desconocida ni tachada dicha carta misiva por la parte actora, tal como lo declara la recurrida, los hechos narrados, de conformidad con el artículo 1363 de la citada norma, los hechos narrados tienen la misma fuerza probatoria del instrumento público, hasta prueba en contrario; lo que implica que la parte actora debió asumir la carga probatoria para desvirtuar los hechos narrados por mi mandante, en cuanto a la ocurrencia del presunto siniestro, por existir contradicciones en las respectivas declaraciones lo que fundamenta la excepción opuesta de no cumplimento del contrato de seguro, de allí que tenga influencia en el dispositivo del fallo la errada valoración realizada por la recurrida en cuanto a la mencionada carta misiva…”.
Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida realizó una valoración errada de la carta misiva que la actora habría enviado a la demandada, ya que, de acuerdo con el artículo 1.374 de la ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371, íbidem, este instrumento debe ser valorado como un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y los hechos narrados en ella tendrían la misma fuerza probatoria del instrumento público, hasta prueba en contrario.
En consecuencia, a decir del recurrente, la parte actora tenía la carga probatoria de desvirtuar las afirmaciones de la parte demandada sobre las supuestas contradicciones existentes en las declaraciones del siniestro.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 1.374 del Código Civil, delatado como infringido, es del siguiente tenor:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieran sido escrita de su puño y letra y remitidas a su destino”.
El texto normativo transcrito establece el valor probatorio de la carta misiva, esto es, de acuerdo con las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados. En atención a ello, el juez desestimará los instrumentos que se hayan presentado en contravención con la ley.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia número 472 del 09 de agosto de 2002, estableció lo siguiente:
“…El tratamiento del instrumento privado calificado como carta misiva se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, ese exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento de remitente y destinatario para su presentación en juicio, y se ordene desestimar las que se hayan presentada en contravención a la ley. Su apreciación no está regulada por las disposiciones sobre reconocimiento, desconocimiento o tacha de documentos privados y corresponde valorarla exclusivamente al Juez (sic) en la sentencia…” (Negrillas de esta Sala).
Cabe mencionar, además, el contenido de los artículos 1.363 y 1.371 de la ley sustantiva civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
“Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”
De manera que, de acuerdo con los artículos y la jurisprudencia supra analizados, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando cuenten con el consentimiento del remitente así como del destinatario para su presentación en juicio, o que sea dirigida por una de las partes a la otra, siempre que contenga información acerca de alguna obligación; y su valor probatorio será de acuerdo con las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados.
Ahora bien, es preciso analizar lo establecido por el juez de alzada. Al respecto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
(…omisis…)
17) Marcada ‘K’, copia fotostática de comunicación del 26 de noviembre de 2010, emanada de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. Ahora bien, con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que se trata de un documento privado emanado de la propia parte actora, producido en juicio en copia fotostática, con una firma original ilegible, a la cual no puede atribuírsele autoría alguna; por lo que, en principio, carecería de valor probatorio. Sin embargo, luego de la lectura efectuada a la misma, tenemos que trata sobre la reconsideración peticionada por la parte actora a la parte demandada, con respecto a la ejecución del contrato de seguros que se demandó, y que la misma se encuentra referida en la comunicación del 2 de diciembre de 2010, emanada de la parte demandada que fue producida en original marcada ‘J’, valorada ut supra. Amen (sic) de ello, fue producida por la parte demandada, formando parte del anexo ‘B’, en original. Por tanto, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece...” (Mayúsculas del texto citado).
De la transcripción previa, esta Sala observa que el juez superior señaló que la parte actora presentó la referida carta de su autoría en copia fotostática con una firma ilegible, sin embargo, la misma fue producida en original por la accionada, formando parte del anexo “B” de su contestación, y que el contenido trata sobre la reconsideración de su obligación peticionada por la accionante a su contraparte, de manera que cumple con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.
Asimismo, se observa que la recurrida le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.367 del Código Civil, todos los cuales forman parte de las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y de los principio de la prueba por escrito, tal como lo ordena la norma del artículo 1.374 de la ley sustantiva civil.
Como resultado de lo anterior, esta Sala declara la improcedencia la presente denuncia por infracción del artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a
la distribución de la carga de la prueba, los artículos
1.354 del Código Civil y 506 del código adjetivo, establecen que cada parte
tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De manera que, la obligación de las partes es dual (alegato y prueba), no
pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte
probatorio.
Es así que, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria analizadas, correspondía a la parte demandada probar sus alegatos referidos a que no existió la pérdida del vehículo, así como la supuesta falsedad en la declaración del siniestro y el señalado uso de medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación de la cantidad asegurada. Así se decide.
III
Amparado en el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° eiusdem, el formalizante delata en la recurrida el segundo caso de suposición falsa, y en consecuencia, la falta de aplicación los artículos 12, 396, 452, 454, 458, 460, 463, 467, 468 todos del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…Por haber incurrido la recurrida en una suposición falsa, a (sic) dar por probado el monto de la perdida reclamada sobre un vehículo ENCAVA, placa: AF3500, AÑO: 2006, modelo: 610,Serial del motor: 413557, Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003177, color: Azul y multicolor, uso: particular, amparado en la póliza de seguros NÚMERO 69.494, emitida el 22 de Julio de 2010 con una vigencia durante el periodo comprendido entre el 21 de Julio de 2010 y el 21 de Julio (sic) de 2011, sin prueba cursante a los actos (sic).
En efecto no existen pruebas en el proceso que determine por medio de una experticia el monto de la presunta pérdida del mencionado vehículo.
La recurrida da por probado que el monto de la pérdida del mencionado vehículo es QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (584.400 Bs).
Con este proceder ilegal se infligieron por falta de aplicación las siguientes normas, 12, 452, 454, 458, 460, 463, 467, 468 todas normas del Código de Procedimiento Civil
Lo que implica que el juez no decidió de acuerdo con lo probado en autos, porque no existe la prueba de experticia para determinar el monto de la presunta perdida del mencionado vehículo y se violaron por falta de aplicación todas las normas relacionadas con las pruebas de experticia, porque no se promovió dentro del lapso legal previsto en el articulo 396 ejusdem, violó el 452 porque no existe admisión de dicha prueba, por lo tanto, no se designaron expertos, no fueron juramentados, no se les fijo oportunidad para evacuar dicha prueba ni presentar dictamen.
Esta falta de aplicación de las normas delatadas tiene una influencia decisiva en el dispositivo del fallo porque no está aprobado el monto de la presunta perdida del mencionado vehículo como lo declara la recurrida, porque condena a mi mandante a pagar un monto que no está probado en el proceso.
La recurrida deduce la pérdida total del vehículo, en base a unas presuntas inspecciones realizadas con unos presuntos peritos representantes de mi mandante, los cuales no identifican y, además es una afirmación que no tiene ningún valor probatorio, porque la prueba de experticia tiene que ser evacuada dentro del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Reiteramos así que no está demostrado de forma alguna la pérdida total del mencionado vehículo…” (Mayúsculas y negrillas del escrito de formalización).
Alega el recurrente en casación, que la alzada incurrió en el segundo supuesto de suposición falsa al dar por probado el monto de la perdida reclamada sobre el vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento se pretende, en quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,00), sin que exista en el expediente alguna experticia que así lo determine, lo que implica –a su decir-, que el juez no decidió de acuerdo con lo probado en autos.
Asimismo, aduce el formalizante que la recurrida deduce la pérdida total del vehículo con base en unas supuestas inspecciones realizadas con unos presuntos peritos representantes de la demandada, siendo que ello no tiene ningún valor probatorio, porque la prueba de experticia debe ser evacuada dentro del proceso.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencia número 428, de fecha 15 de junio de 2012, ratificó lo asentado en el fallo de la misma Sala, número 892, del 19 de agosto de 2004, caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, donde se estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’ o porque ‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”
De acuerdo con lo transcrito, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Por otra parte, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia número 376, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A., contra Todoticket 2.004 C.A., lo siguiente:
“...En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.
Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:
‘...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez (sic) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador (sic) afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez (sic) afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho esta probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una ‘…prueba inexistente…’. (Subrayado del texto transcrito, negrillas añadidas).
De acuerdo la sentencia reproducida, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente.
A los fines de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:
“…Conforme los argumentos expuestos por las partes, corresponde a quien juzga, determinar si la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., está obligada a cumplir con el contrato de seguros que celebró con la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, mediante el pago de la indemnización de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo), por la pérdida total del vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, amparado en el contrato de póliza Nº 69494, celebrado entre las partes, con una vigencia comprendida entre el 21 de julio de 2010 al 21 de julio de 2011.
(…Omisis…)
Asimismo, toca establecer si el hecho que el vehículo en cuestión, haya sido recuperado, determina la inexistencia de la pérdida total.
(…Omis…)
Por último, conforme lo alegado por la demandada, se tiene como un hecho aceptado y exento de prueba, la celebración del contrato de seguros Nº 69494, el 22 de julio de 2010, entre la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, la cual amparó al vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011, con una cobertura amplia de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo); y, que la misma fue suscrita por intermedio de la sociedad mercantil BANSEGURO 2000 CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.
Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo cuadro recibo de la póliza de vehículos terrestres, la cual prueba la celebración del contrato cuya ejecución se demandó, y siendo que la parte demandada aceptó expresamente la celebración del mismo, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, en relación con los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.
(…Omisis…)
11) Marcada “A”, copia certificada del folio 134, numeral 54 del
libro de novedades diarias llevado por el Instituto Autónomo de Policía
Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, Centro de Coordinación
Policial, correspondiente al 25 de julio de 2010. De dicha promoción se
constata que el 25 de julio de 2010, siendo aproximadamente las tres de la
tarde (3:00 p.m.), se presentó en dicha coordinación, el ciudadano NIÑO
RODRÍGUEZ ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.556, informando que
en el parcelamiento San Vicente, adyacente al arco de la finca Los Leones,
Prado Largo, estaba un vehículo marca Ford 3500, Encava, color Azul, placas
AF3500 y que el día lunes 26 de julio de 2010, procedería a trasladarlo con una
grúa, ya que estaba parcialmente desvalijado. Prueba que se
concatena con la transcripción de novedad, emanada de la Coordinación de
Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del
Municipio Eulalia Buroz, producida por la parte demandada, en original, en la
etapa probatoria, cursante al folio 80. Documentales que se valoran de
conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de
Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
12) Marcadas “B” y “C”, comunicación emanada del Centro de Coordinación
Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del
Municipio Eulalia Buroz (…). De dicha comunicación, se constata que el
ciudadano Tsu. TOVAR ANDRES, en su carácter de Oficial Agregado, Coordinador de
Operaciones de dicho instituto (…), informó que para el 16 de agosto de
2010, se presentó ante dicha institución policial un representante de la
compañía de seguros UNISEGUROS, solicitando por escrito el lugar donde fue
localizado el vehículo (…).Documental que es valorada por este jurisdicente
de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como documento público administrativo.
Así se establece.
(…Omisis…)
15) Marcada “F”, comunicación del 23 de enero de 2012, emanada de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz (…). De dicha comunicación se constata que el Oficial Jefe JUAN GALINDO, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía de Eulalia Buroz (…), indicó que el oficial agregado LUIS DUARTE, manifestó que en días posteriores a la denuncia, presuntamente se habían presentado al lugar de los hechos, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), con peritos representantes del seguro y comisión de dicha institución, los cuales realizaron las inspecciones correspondientes al siniestro, declarándolo en el lugar pérdida total y que no podía ser retirado en grúa el vehículo, por las condiciones montañosas e intransitable del lugar. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.
(…Omisis…)
Del elenco probatorio aportado por las partes, así como de los argumentos expuestos por éstas en la demanda y su contestación, quedó comprobada la existencia de la relación contractual existente entre la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., mediante la suscripción del contrato de seguros Nº 69494, emitida el 22 de julio de 2010, con una vigencia durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011, la cual amparó al vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011, con una cobertura amplia de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo); y, que la misma fue suscrita por intermedio de la sociedad mercantil BANSEGURO 2000 CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. Así se establece.
(…Omisis…)
De igual forma quedó comprobado en autos que el 25 de julio de 2010, en horas de la tarde, el vehículo en cuestión, fue encontrado por funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, en el parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la finca Los Leones del Sector Prado Largo, y que ello fue notificado a la propietaria del vehículo, quien se apersonó al lugar en compañía de su esposo, el ciudadano ELISEO NIÑO RODRÍGUEZ; quien interpuso la denuncia ante dicho cuerpo de policía y manifestó que el vehículo en cuestión, estaba parcialmente desvalijado. Así se establece.
Por declaraciones dadas por el órgano policial en cuestión, se tiene conocimiento que en días posteriores, se hicieron presentes una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con peritos de la empresa de seguros, quienes declararon la pérdida total del vehículo y de la imposibilidad de su traslado, dado que el mismo se encontraba parcialmente volcado en una zona boscosa, que impedía el acceso para una grúa. Así se establece.
(…Omisis…)
En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora logró de mostrar –como anteriormente se expresó-, la ocurrencia del siniestro y que éste ocurrió dentro del período de vigencia de la póliza (…). Sin embargo, el hecho que el vehículo fuese encontrado el día 25 de julio de 2010, no indica, ni siquiera presuntivamente, que el hecho del robo, no haya ocurrido; al contrario, ello solo reafirma que el mismo fue objeto de un hecho ilícito, que se encontraba amparado en la póliza de seguro.
(…Omisis…)
En tal sentido, estando demostrada la ocurrencia del siniestro el día 24 de julio de 2010, mediante el cual, sujetos armados y bajo amenaza de muerte, secuestraron al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS, y lo trasladaron conjuntamente con el vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial del Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E003177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular, a una zona desconocida, donde lo liberaron, llevándose el vehículo en cuestión y amenazando al referido ciudadano de muerte si procedía a denunciar el hecho, quedó demostrado el hecho futuro e incierto que dio origen a la obligación de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de pagar la indemnización que por cobertura amplia, amparó en la póliza de seguros Nº 69.494, que contrató con la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO. Amén de ello, tenemos que quedó comprobado que dicho vehículo fue hallado parcialmente desvalijado por las autoridades policiales el día 25 de julio de 2010, en el parcelamiento San Vicente, frente a la entrada de la finca Los Leones, Sector Prado Largo, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, lo que fue notificado a la parte actora. Asimismo, quedó demostrado en autos que la parte actora se apersonó al lugar en cuestión y que procedió a interponer la denuncia correspondiente, el 25 de julio de 2010, por ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, en la población de Mamporal; y, el 26 de julio de 2010, por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y, que en días posteriores, se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con personal de la empresa de seguros, realizaron las experticias y declararon, en el lugar, pérdida total, puesto que el vehículo se encontraba semi-volcado, en un área boscosa que impedía su recuperación y traslado en grúa. Así se establece.
En razón de lo anterior, habiendo ocurrido en hecho cuyo riesgo asumió la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la póliza Nº 69.494; no encuadrando el mismo en cualquiera de las causales de exclusión contractuales, como legales, debe ésta indemnizar a la parte actora; lo que hace procedente la pretensión de ejecución, mediante el pago de la indemnización, peticionada por la parte actora; esto es, la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo). Así formalmente se decide…” (Mayúsculas del fallo trascrito. Subrayado y negrillas añadidas).
Esta Sala evidencia que el juez de alzada, para establecer el monto de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,00) que condena a pagar a la parte demandada, se basó en diferentes indicios que cursan en las actas del expediente. Así, esta máxima jurisdicción civil observa que el valor sentenciado equivale a la pérdida total del vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento se pretende, pues esa es el suma que cubre la póliza de seguro suscrita por las partes del presente juicio.
En particular, a la alzada le sirvió de fundamento para decretar dicha estimación en bolívares, equivalentes a la pérdida total del bien protegido, lo siguiente:
· La celebración del contrato de seguros Nº 69494, en fecha 22 de julio de 2010, entre las partes litigantes, la cual cubrió al vehículo allí descrito, durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2011, con una cobertura amplia de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,oo).
· Que el vehículo automotor objeto del contrato fue víctima de un hecho punible, y asimismo fue hallado parcialmente desvalijado por las autoridades policiales el día 25 de julio de 2010, en el parcelamiento San Vicente, frente a la entrada de la finca Los Leones, Sector Prado Largo, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda.
· Que en la misma fecha que el automóvil fue encontrado por la policía, se presentó por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Niño Rodríguez Eliseo, para interponer la denuncia, quien a su vez informó que en el parcelamiento San Vicente, adyacente al arco de la finca Los Leones, Prado Largo, estaba el vehículo de marras, y que el día lunes 26 de julio de 2010, procedería a trasladarlo con una grúa, ya que estaba parcialmente desvalijado.
· Y, que en días posteriores, se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con personal de la empresa de seguros, quienes declararon, en el lugar que se halló el autobús, la pérdida total del mismo, puesto que se encontraba semi-volcado, en un área boscosa que impedía su recuperación y traslado en grúa por las condiciones montañosas e intransitables del lugar.
En efecto, el ad quem sustentó el establecimiento del monto a condenar, en los indicios que le arrojaron diversas pruebas cursantes a los autos, por tanto, no incurrió en el delatado segundo caso de suposición falsa. Así se decide.
“… la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación (sic) censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (…) en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios - el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002, Exp. número 99-973)…” (Negrillas y subrayado de la sentencia citada).
En atención al fallo supra citado, esta Sala de Casación Civil determina que la recurrida cumplió con los principios jurídicos necesarios en la construcción de su apreciación, a saber: a) los hechos considerados como indicios están comprobados, pues cada uno emana de un medio probatorio analizado y valorado; b) Todas las comprobaciones constan en autos a través de las pruebas que los soportan; y, c) le atribuyó valor probatorio a más de un indicio.
Con base en los razonamientos que anteceden, y evidenciado que no incurrió la recurrida en el falso supuesto del que se le acusa, se declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 452, 454, 458, 460, 463, 467, 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
A tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata en la recurrida la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de las pruebas, como lo es el artículo 431 de la ley adjetiva civil, en concordancia con los artículos 429, ejusdem, y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…Denuncio infligido por falsa aplicación los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es sorprendente la valoración que realiza la recurrida, de una certificación 286, de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil diez (2010), en donde le da valor de documento público administrativo, a la declaración de Niño Rodríguez Elíseo en fecha 25 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00pm) en los siguientes términos:
Lo que se certifica, no es un documento público administrativo, como falsamente lo declara la recurrida, ya que lo que se certifica es una declaración de un tercero, en los siguientes términos:
(…Omisis…)
De la transcripción anterior, se evidencia que no estamos en presencia de un documento público administrativo, como lo declara la recurrida, sino la declaración de un tercero que no es parte en el proceso, el cual señala la existencia de un siniestro sobre un presunto vehículo, y por ende, es un documento privado emanado de un tercero, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no ratificó el contenido de dicha declaración el proceso.
Lo que es un documento público administrativo, es la certificación de funcionario, pero no el contenido de la novedad transcrita.
En consecuencia, cuando la recurrida le da valor probatorio como documento público administrativo, a la declaración de un tercero, estamos en presente prueba irregular tanto en su promoción como en su evacuación, infringiéndose así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez (sic) no resolvió de acuerdo a lo probado en el proceso, incurriendo en una falsa aplicación de los artículos 431 ejusdem, y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, porque no estamos en presencia de un documento público, y así solicitamos a esta alzada que lo declare…”
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación, el formalizante acusa en términos muy similares a los expuestos en la primera denuncia de infracción de una norma jurídica expresa, que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas resuelta precedentemente, acerca de la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala resaltar que, al igual que en la redacción de la mencionada imputación anterior, el recurrente impugna la manera en que el jurisdicente valoró el acta policial que contiene la denuncia realizada sobre el robo del vehículo automotor.
Por tal razón y vista la idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por reproducirlos y aplicados aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la delación por infracción del artículo 431 de la ley adjetiva civil, en concordancia con los artículos 429, íbidem, y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Así, realizado el estudio de todas las denuncias, sin que haya prosperado ninguna, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2018.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2018-000607
Nota: Publicado en su fechas a las