SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

                                                                         Exp. Nro. AA20-C-2017-000786

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano  ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación y a su vez representado judicialmente por el abogado David Alfredo Manrique Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.230, contra los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETTA D´ALESSIO MATTIA DE MILANO, representados judicialmente por los profesionales del derecho, Wilfredo Chompre Lamuño, Edgar R. Chompre Lamuño, Gregorio Hernández Castillo, Germarys Tibisay Hernández y Gabrielis Urquiola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.179, 254.344, 34.179, 268.380, 256.601 y 146.127, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de agosto de 2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante abogado ALEXIS RAGAEL MORENO LÓPEZ; SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró sin lugar la presente acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

 

Contra el precitado fallo, la parte intimante, anunció recurso de casación el 21 de septiembre de 2017, el cual fue admitido por la alzada el día 25 de septiembre de 2017, siendo formalizado ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil el 26 de octubre del mismo año. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 3° eiusdem, la parte recurrente delata “…la violación directa por falta de aplicación del artículo 1.982, Ord. 2° del Código Civil…”. Así, el formalizante para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

 

“…que citado es del tenor siguiente: … y también por falta de aplicación del artículo 165, Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, que es parcialmente citado, dice:…”.

“…Denuncio que la Recurrida del 7 de agosto 2017, f. 383 al 393, declaró sin lugar la apelación que interpuso el abogado ALEXIS MORENO, en su propio nombre y representación y confirmó el fallo apelado del a quo de fecha 22 de junio 2017, que declaró la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, opuesta por los codemandados GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETTA D'ALESSIO MATTIA DE MILANO; cuando parcialmente dijo:  

Omissis

Del texto transcrito, se demuestra que para la Recurrida el lapso de prescripción aplicable al abogado ALEXIS MORENO, es el establecido en el artículo 1.982 primer aparte del numeral 2° del Código Civil, que establece: …, y es por eso que la Recurrida concluye declarando que:…”.

Para, la Recurrida el lapso de prescripción aplicable al caso sub júdice comienza a correr o tiene fecha de inicio es a partir de la última actuación del abogado intimante ALEXIS MORENO, que fue el 17 de mayo de 2006 y como la demanda la presentó el 20 de octubre 2016, cuando habían transcurrido 10 años, 4 meses y 3 días, operó el lapso de prescripción de cinco años, establecido "...en el primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil" que dice: "...el tiempo será de cinco años.

En este acto denuncio que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que interpuso el abogado ALEXIS MORENO contra GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO, se debió a que los co-intimados otorgaron poder a dicho abogado autenticado en la Notaría Pública de San Femando de Apure, estado Apure, el día 7 de junio de 1996, bajo el No. 75, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para actuar como profesional del derecho en la acción reivindicatoría que cursó en el Exp. No. 1.220 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, subió en apelación al Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo el Exp. No. 482, donde actualmente se encuentra en regulación de competencia enviado a la Sala Civil por Oficio No. 239 de fecha 21 de junio 2002, sin que hasta la fecha se haya remitido; y luego por documento autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, el día 18 de marzo 2016, bajo el No. 5, Tomo 33, Folios 20 hasta 23, procedieron a revocarle el poder, al decir:

Omissis

Este instrumento poder fue promovido en el Superior Civil, en copias certificadas fotostáticas legibles, expedidas por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el día martes 27 de junio de 2017, en el Capítulo II, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del CC y 429 del CPC, promoción del poder revocado, que se hizo así: 

Omissis

Demostrado está que la actuación del abogado ALEXIS MORENO, en el Exp. No. 482, cesó con la revocatoria del poder que hicieron los co-intimados GERARDO MILANO y ANTONÍETTA DE MILANO, el día 18 de marzo 2016, ante la Notaría Pública de San Femando de Apure, estado Apure, el cual fue promovido en Alzada en copias certificadas fotostáticas legibles, conforme, al artículo 520 del CPC, que parcialmente dice:…”

“…Es decir, el poder cesó por revocatoria y el lapso de prescripción para el abogado ALEXIS MORENO, corre desde que cesó en su ministerio que lo fue por revocatoria de los co-intimados GERARDO MILANO y ANTONÍETTA DE MILANO, el 18 de marzo 2016, siendo aplicable solo el lapso de prescripción de dos años, venciéndose el lapso de dos años de prescripción el 18 de marzo 2018, aun no vencidos, para que la Recurrida aplicara el lapso de prescripción de cinco años establecida en el primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, como es la prescripción de cinco años.

De manera, que cuando la Recurrida estableció que en el caso de autos, el lapso de prescripción comenzaba a correr exactamente a partir de "...la última actuación del abogado intimante que fue el 17 de mayo del año 2006..." y aplicó el primer aparte del numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, para declarar que la última actuación del abogado intimante fue el día 17 de mayo del año 2006 y que introdujo la demanda el día 20 de octubre 2016, transcurriendo un tiempo de 10 años, 4 meses y 3 días y de seguidas declara la prescripción de 5 años, violó la Recurrida, expresamente por falta de aplicación directa de la Ley, los artículos 1.982, Ord. 2° primer supuesto del Código Civil, que dice: … y también violó por falta de aplicación el artículo 165, Ord. 1° del CPC, que dice: …, que concatenados ambos artículos establecen que cuando se trata de cesación del ministerio del abogado por revocatoria del poder, el lapso de prescripción comienza a correr "...desde que el abogado haya cesado en su ministerio,.." y el abogado cesa en su ministerio por revocación del poder, que en el caso del abogado ALEXIS MORENO, le fue revocado el 18 de marzo 2016, siéndole aplicable el lapso de prescripción de dos años, que aún no ha terminado, el cual termina el 18 de marzo 2018, no estando consumada la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado ALEXIS MORENO contra los co-intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO.

Para ilustrar a la honorable Sala, señalo el reiterado, uniforme y pacífico criterio de la Sala de Casación Civil, en caso del inicio del lapso de prescripción de honorarios profesionales judiciales por cesación del poder por revocatoria, citada en la Obra "La Prescripción", Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, Jurisprudencia sobre prescripción de la Corte de Casación Civil, Laboral y Mercantil, por la Dra. Maruja Bustamante, pág. 319, aplicable íntegramente al caso del abogado ALEXIS MORENO, por cesación del poder por revocatoria, cuando textualmente estableció:

Omissis

La Sala de Casación Civil en Sent. No. RC-0029 del 23 de noviembre 2001, Exp. No. 2001-000084, citando al Dr. Gabriel. Sarmiento Núñez, en el Punto 3), definió la falta de aplicación, de una norma, jurídica, así:

Omissis

El Maestro Hernando Morales Molina, en su Obra "Técnica de Casación Civil", Primera Edición, pág. 187, definió la falta de aplicación de una norma jurídica, así:

Omissis

Denuncio que la violación por falta de aplicación de los artículos 1.982, Ord. primer supuesto del CC y 165, Ord. 1° del CPC, que establecen que el lapso de prescripción de honorarios profesionales corre a partir de la cesación del poder por revocatoria, que lo fue el 18 de marzo 2016, es determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la Recurrida los hubiese aplicado el resultado hubiese sido declarar que el lapso de prescripción es de dos años contados a partir de la cesación del ministerio por revocatoria del poder que lo fue el 18 de marzo 2016 y que el lapso de prescripción vencía el 18 de marzo 2018, aún no vencido, lo que es fundamento para declarar sin lugar la prescripción opuesta por los co-intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO, con lugar el derecho que tiene el abogado ALEXIS MORENO, a demandar el cobro de honorarios profesionales judiciales contra los intimados, declarando con lugar el Recurso de Casación y la nulidad sin reenvío de la Recurrida.

Alego que en esta causa, la Recurrida, debía, aplicar concatenadamente los artículos 1.982, Ord. 2°, primer supuesto del CC y 165, Ord. 1° del CPC, que establecen específicamente como lapso de prescripción, en caso de cesación del ministerio por revocatoria del poder, un tiempo de dos años contados a partir de la revocatoria del poder que lo fue el 18 de marzo 2016 y termina el 18 de marzo 2018, artículos que la Recurrida no aplicó, cambiando con ello el dispositivo del fallo, por falta de aplicación de la Ley.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, pido a esta Sala Civil, declare lo siguiente:

1°: La violación directa de los artículos 1.982, Ord. 2o, primer supuesto del

Código Civil y 165, Ord. Io del. Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

2°: La nulidad de la Recurrida de fecha 7 de agosto 2017, f. 383 al 393.

3°: Por economía procesal, anule sin reenvío, la Recurrida de fecha 7 de agosto 2017, f. 383 al. 393, declarando sin lugar la prescripción y con derecho al abogado ALEXIS MORENO de demandar el cobro de honorarios profesionales judiciales a los intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO. (Mayúsculas y negrillas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De lo transcrito observa esta Sala que el recurrente acusó la infracción por parte del juez ad quem, por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil y del artículo 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el formalizante hizo referencia a lo establecido por la recurrida en el caso de autos, es decir, el lapso de prescripción que estableció la sentencia de la alzada donde señaló a partir de cuando comenzaba a correr exactamente la prescripción, esto es, desde "...la última actuación del abogado intimante que fue el 17 de mayo del año 2006..." y aplicó el primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, para declarar que la última actuación del abogado intimante fue el día 17 de mayo del año 2006, y que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales se introdujo el 20 de octubre 2016, concluyendo la juez ad quem que habían transcurrido un tiempo de 10 años, 4 meses y 3 días, declarando  la prescripción de 5 años, lo que en su opinión, violó por falta de aplicación los artículos ut supra mencionados, aplicando la prescripción breve contenida en la primera norma delatada, lo cual, a su juicio, no es lo correcto; pues en el presente caso, -señala el recurrente- el juez superior debió aplicar de manera concatenada los artículos referidos, donde establecen que cuando se trata de cesación del ministerio del abogado por revocatoria del poder, el lapso de prescripción comienza a correr "...desde que el abogado haya cesado en su ministerio...", vale decir, desde el 18 de marzo 2016, fecha en la cual fue revocado el poder por los co-intimados, siéndole aplicable el lapso de prescripción de dos años, y que a su juicio, termina el 18 de marzo 2018, no estando consumada la prescripción de la acción intentada por el abogado Alexis Rafael Moreno López contra los co-intimados Gerardo Milano y Antonietta de Milano.

 

En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

 

Con relación a la denunciada infracción por falta de aplicación de los artículos 1.982 ordinal 2° del Código Civil, y 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es pertinente invocar lo establecido en tales normativas.

 

El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, procuradores, curiales, etc., sus honorarios, salarios, derechos y gastos.

 

También contiene la antedicha norma, que el tiempo para estas prescripciones empiecen a correr inicia desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

El ordinal 2° del artículo 165 del Código Adjetivo Civil establece la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

 

Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, esta Sala considera pertinente destacar en relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por esta Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:

 

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y (sic) intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.

En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127).

Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas solo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común.

Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).

Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).

El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:

(...Omissis…)

Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.

Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.

 

Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado como del criterio vinculante supra transcrito, considera esta Sala de Casación Civil, que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior si aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por los co-intimados la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez de instancia como el juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción cinco (5) años previsto en la norma y además no se materializo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 165 del Código Procedimiento Civil, con los que cuenta el titular del derecho de estimación e intimación de honorarios profesionales para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada como no aplicada.

 

En tal sentido y en virtud de lo anterior, dada la no configuración del vicio de fondo estudiado en el presente capítulo se decreta la improcedencia del mismo. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 3° ejusdem, el formalizante delata “…la violación directa de la ley por falsa aplicación del artículo 1.982, primer aparte del numeral 2° del Código Civil…”. Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

 

“…que parcialmente citado, es del tenor siguiente:…” el cual se materializa en el hecho de que esta norma no es aplicable al caso del abogado ALEXIS MORENO, que sólo regula el lapso de prescripción de cinco años contados “desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” y en el caso de autos, no se trata de honorarios devengados, sino de cesación del poder por revocatoria de los intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO, que lo fue el 18 de marzo de 2016, donde el lapso de prescripción de 2 años comienza a correr solo “desde que el abogado haya cesado en su ministerio” que lo fue el 18 de marzo de 2016, por mandato de los artículos 1.982, Ord. 2° primer supuesto del CC, que establece lapso de prescripción de dos años y al artículo 165, Ord. 1° del CPC, que establece la cesación del poder por revocatoria; se repite, revocatoria que lo fue el 18 de marzo 2016, denuncia de falsa aplicación que hago con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción directa de dicho artículo, lo cual a continuación señalo:

Denuncio que la Recurrida para declarar con lugar la prescripción opuesta por los co-intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO, se fundamentó en el lapso de prescripción de 5 años, establecido en el artículo 1.982, primer aparte del numeral 2°, que parcialmente dice: … el cual se materializa en el hecho de que esta norma, no es aplicable al caso del abogado ALEXIS MORENO, que solo regula el lapso de prescripción de cinco años contados "desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos", con la especial mención de que el lapso de prescripción de cinco años, comienza a correr a partir de la última actuación del abogado intimante que lo fue el 17 de mayo 2006, violando la Recurrida, de manera directa esta norma jurídica, por falsa aplicación, lo que se materializa en el hecho de que efectivamente esa no es la norma jurídica aplicable a los casos de prescripción de honorarios profesionales judiciales, cuando el supuesto de hecho se refiera a la cesación del poder por revocatoria, ya que la normativa aplicable al caso de cesación, del poder por revocatoria, que lo fue el 18 de marzo 2016, son los artículos 1.982, Ord. 1°, primer supuesto del CC, que parcialmente dice: … y el 165, Ord. 1° del CPC, que dice: …”.

La sentencia de la Sala -de Casación Civil. No. RC-0029 de fecha. 23 de noviembre 2001, Exp. No. 2001-000084, citando al autor patrio Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en el Punto 2) nos define que es falsa aplicación de una norma jurídica, al decir:

Omissis

El Maestro Hernando Morales Molina, en su Obra. "Técnica de Casación Civil", Primera Edición, pág. 187, definió la falsa o indebida aplicación de una norma jurídica, así:

Omissis

En el caso de autos, la Recurrida cuando aplicó el primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, como es la prescripción de cinco años y declaró que comienza a correr a partir de la última actuación del abogado intimante, eligió de manera incorrecta la norma jurídica aplicable, incurriendo en el vicio de violación de ley por falsa aplicación de una norma jurídica, ya que la norma jurídica aplicable al caso de cesación del ministerio por revocatoria de poder, que fue el 18 de marzo 2016, es el lapso de prescripción de dos años establecido en el artículo 1.982, Ord. 2° primer supuesto del CC, que establece el lapso de prescripción de dos años "desde que el abogado haya cesado en su ministerio" y a lo establecido en el artículo 165, Ord. 1° del CPC, que establece que la representación de los apoderados cesa, por revocatoria del poder, configurándose así la violación directa de la Ley, por falsa aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la norma aplicada por la Recurrida para declarar la prescripción de cinco años, se fundamentó "...en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce en una omisión de la norma jurídica que debí a ser aplicada”.

En conclusión, denuncio lo siguiente:

Que la Recurrida, para declarar la prescripción de cinco años, eligió incorrectamente la aplicación del primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del CC, existiendo el vicio de infracción de ley por falsa aplicación de una norma jurídica, que es motivo para, declarar con lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la Recurrida, y la nulidad de la Recurrida sin reenvió.

A su vez, la Recurrida violó por falta de aplicación los artículos 1.982, Ord. 2°, primer supuesto del CC en concordancia con el artículo 165, Ord. 1° del CPC, que es la norma que regula el lapso de prescripción de dos años, en el supuesto de hecho de cesación del ministerio del apoderado por revocatoria del poder, que lo fue el 18 de marzo 2016, considerando que normalmente frente a una violación de ley, existe una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada; por eso es que en el primer vicio de este escrito de formalización, se denunció violación de ley por falta de aplicación de los artículos 1.982, Ord. 2° primer supuesto del CC y 165, Ord. 1° del CPC.

Alego que la norma jurídica que se debe aplicar al caso de prescripción de honorarios profesionales judiciales por casación del apoderado, por revocatoria de poder, como es el caso del abogado ALEXIS MORENO, es la establecida en el artículo 1.982, Ord. 2°, primer supuesto del CPC, que establece lapso de dos años, a partir de la revocatoria del '18 de marzo 2016, que vence el 18 de marzo 2018, normas que no aplicó la Recurrida.

Alego que la falsa aplicación, por parte de la Recurrida, es determinante en el dispositivo del fallo, ya que por haber aplicado falsamente, la Recurrida declaró la prescripción, de cinco años a partir de la última actuación del abogado el 17 de mayo 2006, y si la Recurrida no hubiese aplicado falsamente la norma, el resultado hubiese sido otro, como es el de declarar sin lugar la prescripción y con derecho el abogado ALEXIS MORENO a cobrar honorarios profesionales judiciales a los co-intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, pido a esta Sala Civil, declare lo siguiente:

1°: La violación directa del primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982, del Código Civil, por falsa aplicación, por no ser la norma aplicable a la cesación del poder por revocatoria.

2°: La nulidad de la Recurrida de fecha 7 de agosto 2017, f. 383 al 393.

3°: Por economía procesal, anule sin reenvío, la Recurrida de fecha 7 de agosto 2017, f. 383 al 393, declarando sin lugar la prescripción y con derecho al abogado ALEXIS MORENO de demandar el cobro de honorarios profesionales judiciales a los intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO…”. (Mayúsculas y negrillas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante en esta oportunidad denuncia la falsa aplicación del artículo 1.982, primer aparte del numeral 2° del Código Civil, en el que incurrió el sentenciador de alzada, afirmando que la “…norma no es aplicable al caso del abogado ALEXIS MORENO, que sólo regula el lapso de prescripción de cinco años contados “desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” y en el caso de autos, no se trata de honorarios devengados, sino de cesación del poder por revocatoria de los intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO, que lo fue el 18 de marzo de 2016, donde el lapso de prescripción de 2 años comienza a correr solo “desde que el abogado haya cesado en su ministerio” que lo fue el 18 de marzo de 2016, por mandato de los artículos 1.982, Ord. 2° primer supuesto del CC, que establece lapso de prescripción de dos años y al artículo 165, Ord. 1° del CPC, que establece la cesación del poder por revocatoria…”.

 

Con tal razonamiento, denuncia nuevamente, que el vicio delatado se corresponde con la modalidad de “…falta de aplicación los artículos 1.982, Ord. 2°, primer supuesto del CC en concordancia con el artículo 165, Ord. 1° del CPC, que es la norma que regula el lapso de prescripción de dos años, en el supuesto de hecho de cesación del ministerio del apoderado por revocatoria del poder, que lo fue el 18 de marzo 2016…”, lo cual, a su juicio, fue “…determinante en el dispositivo del fallo, ya que por haber aplicado falsamente, la Recurrida declaró la prescripción, de cinco años a partir de la última actuación del abogado el 17 de mayo 2006, y si la Recurrida no hubiese aplicado falsamente la norma, el resultado hubiese sido otro, como es el de declarar sin lugar la prescripción y con derecho el abogado ALEXIS MORENO a cobrar honorarios profesionales judiciales a los co-intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO…”.

Ahora bien, el análisis de lo expuesto permite  determinar, a los efectos de dar respuesta efectiva al planteamiento de la formalizante, que en la primera denuncia se acusó la falta de aplicación del artículo 1.982 ordinal 2° en su primer aparte, considerándose que “…lo establecido por la recurrida en el caso de autos, es decir, el lapso de prescripción que estableció la sentencia de la alzada donde  señaló a partir de cuando comenzaba a correr exactamente la prescripción, esto es, desde "...la última actuación del abogado intimante que fue el 17 de mayo del año 2006..." y aplicó el primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, para declarar que la última actuación del abogado intimante fue el día 17 de mayo del año 2006, y que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales se introdujo el 20 de octubre 2016, concluyendo la juez ad quem que habían transcurrido un tiempo de 10 años, 4 meses y 3 días, declarando  la prescripción de 5 años, lo que en su opinión, violó por falta de aplicación los artículos ut supra mencionados, aplicando la prescripción breve contenida en la primera norma delatada, lo cual, a su juicio, no es lo correcto; pues en el presente caso, -señala el recurrente- el juez superior debió aplicar de manera concatenada los artículos referidos, donde establecen que cuando se trata de cesación del ministerio del abogado por revocatoria del poder, el lapso de prescripción comienza a correr "...desde que el abogado haya cesado en su ministerio...", vale decir, desde el 18 de marzo 2016, fecha en la cual fue revocado el poder por los co-intimados, siéndole aplicable el lapso de prescripción de dos años, y que a su juicio, termina el 18 de marzo 2018, no estando consumada la prescripción de la acción intentada por el abogado Alexis Rafael Moreno López contra los co-intimados Gerardo Milano y Antonietta de Milano…”.

 

En ésta oportunidad, si bien se delató la falsa aplicación y no la falta de aplicación del artículo supra mencionado, asegurándose que la causa fue resuelta con algo que “…no es la norma jurídica aplicable a los casos de prescripción de honorarios profesionales judiciales, cuando el supuesto de hecho se refiera a la cesación del poder por revocatoria…”, quien para criterio del formalizante, dicha sentencia declaró la prescripción de cinco años, eligió incorrectamente la aplicación del primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del CC, existiendo el vicio de infracción de ley por falsa aplicación de una norma jurídica, asunto éste último cuyo criterio no comparte esta Sala, por cuanto, tal como se determinó al decidirse la improcedencia de la denuncia número uno, “…el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior si aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por los co-intimados la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez de instancia como el juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción cinco (5) años previsto en la norma…”.

 

A propósito de lo expresado, evitando las repeticiones inútiles e innecesarias, esta denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en las mismas razones que permitieron determinar la improcedencia de la primera denuncia por infracción de ley antes resuelta (folios 10 al 14 de la sentencia). Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 3° eiusdem, el formalizante denuncia “…la violación del artículo 1.982, numeral 2 primer aparte del Código Civil…”. Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

 

“…que parcialmente citado, dice: … por errónea interpretación, hecho que se materializa en que la Recurrida para declarar con lugar la existencia de la prescripción de cinco años, se fundamentó en un hecho falso que no existe en dicha norma como es el lapso de prescripción de honorarios de abogados comienza a correr a partir de “…la última actuación del abogado intimante que lo fue el 17 de mayo del año 2006…”, cuando lo cierto es que dicho lapso de prescripción por revocatoria comienza a correr es a partir de la cesión del poder por revocatoria que lo fue el 18 de marzo de 2016, de ahí la falsa aplicación de la norma denunciada como violada.

En efecto, el artículo 1.982, numeral 2o, primer aparte del CC, invocado por la Recurrida, establece que el inicio de la prescripción, del lapso de cinco años, es a partir, "...desde que se hayan devengado ...honorarios...", por el contrario, en el texto de dicha norma invocada y aplicada por la Recurrida, jamás se establece como inicio del lapso de prescripción de cinco años "...la última actuación del abogado intimante", siendo este inicio del lapso de prescripción creado por la Recurrida y por tanto inexistente, incurriendo la Recurrida en el vicio denunciado como el de error de interpretación de dicha norma, ya que erró en su interpretación, cuando dijo que el lapso de prescripción de cinco años corre a partir de "... la última actuación del abogado intimante", cuando lo cierto es que dicho lapso de prescripción de cinco años, corre es a partir "...desde que se hayan devengado ...honorarios...", tal como textualmente lo establece dicha norma.

La palabra que utiliza la Ley, es a partir de los honorarios devengados, en ningún momento utiliza la Ley, la última actuación del abogado intimante, de ahí la violación de ley por errónea interpretación.

En efecto, en tal sentido la Recurrida, estableció:

Omissis

De la cita transcrita se evidencia, que la Recurrida crea una causal de inicio del lapso de prescripción en caso de honorarios profesionales judiciales de abogados que no existe en el artículo 1.982, Ord. 2° primer aparte del Código Civil, constituyendo esa causa de inicio de la prescripción. "...la última actuación del abogado intimante..." en una causal de inicio de prescripción que no existe en la ley y por tanto es inexistente, creada por la Recurrida para justificar la declaratoria de prescripción, al decir que la última actuación del abogado intimante fue el 17 de mayo 2006 y que la demanda de intimación se presentó el 20 de octubre de 2016 y habiendo transcurrido 10 años, 4 meses y 3 días, operó la prescripción de cinco años, declarando con ese fundamento sin lugar la apelación y confirmando el fallo apelado del 22 de junio 2017.

La Recurrida para fundamentar la declaratoria de prescripción se fundamentó en un hecho inexistente como es "...la última actuación del abogado intimante..."; causal que no existe en dicha norma y fue creada por la Recurrida para justificar la prescripción declarada, incurriendo así en el vicio denunciado de errónea interpretación de la ley, toda vez que en materia de honorarios profesionales judiciales el lapso de prescripción por cesación del poder por revocatoria, comienza a correr a partir de la cesación del poder por revocatoria, como lo establecen los artículos 1.982, Ord. 2°, primer supuesto del CC. y 165, Ord. 1° del CPC, que concatenadamente dicen que el lapso comienza a correr "...desde que el abogado haya cesado en su ministerio...", que la representación de los apoderados cesa: "1° Por la revocación del poder...", jamás dicen, que es a partir de la "...última actuación del abogado intimante...", como erróneamente lo interpretó la Recurrida, de ahí que existe y se materializó la violación del primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del CC, por errónea interpretación de la ley; se repite, al crear una casual de inicio de la prescripción de honorarios profesionales judiciales que no existe, ya que una cosa es el inicio de la prescripción desde los honorarios profesionales devengados y otra es el inicio de prescripción de los honorarios profesionales contados a partir de la última actuación del abogado intimante, que no existe en la ley, y que erróneamente fue interpretado por la. Recurrida.

El Maestro José Gabriel Sarmiento Núñez, en la obra, citada, pág. 128, cuando nos describe error en la interpretación de la ley, citando a Calamandrei, nos dice:

Omissis

Más recientemente la Sala de Casación Civil en Sent. No. RC-000641 del 11 de octubre 2017, Exp. No. AA20-C-2017-000395, estableció que se entiende por errónea interpretación de la ley, concluyendo que ello sucede cuando el juez hace derivar de la norma consecuencias que no concuerdan con su contenido, que en el caso de autos, se materializó cuando la Recurrida interpretó que la prescripción de cinco años, comienza a correr a partir de la última actuación del abogado intimante, cuando la norma establece es que a partir de los honorarios devengados, criterio que estableció de la siguiente manera:

Omissis

La Recurrida por honorarios devengados interpretó erróneamente última actuación del abogado intimante, lo que constituye un error en la interpretación de la norma, más cuando la última actuación del abogado intimante no existe en la norma que erróneamente interpretó la Recurrida. Gramaticalmente devengar, significa: …

En el caso de la prescripción de cinco años, interpretada por la Recurrida, el lapso de prescripción comienza a correr a partir del día en que fueron devengados los honorarios profesionales (día en que se adquirieron) no a partir de la última actuación del abogado intimante, como erradamente la interpretó la Recurrida.

Así existe errónea interpretación de una norma jurídica cuando la Recurrida yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, que en el caso de autos, en vez de aplicar lo que dice la norma, que la prescripción de cinco años corre a partir de los honorarios devengados, la Recurrida creó una causal de inicio que no existe como lo es que la prescripción corre a partir de la última actuación del abogado intimante, incurriendo en error de interpretación de la norma.

En el caso de autos, cuando la Recurrida, para declarar la prescripción de cinco años, estableció que el inicio de la prescripción corre a partir de “la última actuación del abogado intimante", sin duda alguna el supuesto de hecho "última actuación" no está establecido en el primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, como lo estableció la Recurrida, como inicio para que corra el lapso de prescripción, toda vez que por no estar ese hecho en la norma que aplicó la Recurrida fue una creación del Juez y como tal es inexistente, estando viciada la Recurrida, por violación de Ley, por errónea interpretación de una norma jurídica, lo que es fundamento para declarar con lugar el Recurso de Casación y la nulidad de la sentencia recurrida.

Denuncio que la falsa aplicación del primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del CC, por parte de la Recurrida, al crear "la última actuación del intimante" como inicio para correr el lapso de prescripción, hecho que no existe en esa norma, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que ello concluyó a que la Recurrida contara el lapso de prescripción de cinco años a partir de la "...última actuación del abogado intimante...", para declarar la prescripción, lo que se materializa en el hecho de que si la Recurrida no hubiese tomado como inicio para correr el lapso de prescripción "la última actuación del intimante", sino que hubiese tomado como inicio la fecha de cesación del poder por revocatoria que lo fue el día 18 de marzo 2016, como lo establecen el artículo 1.982, Ord. 2° primer supuesto del CC en concordancia con el artículo 165, Ord. 1° del CPC, jamás se hubiese declarado la prescripción.

Denuncio que la Recurrida debía aplicar y no aplicó, el artículo 1.982, Ord. 2° primer supuesto del CC, que establece como inicio para correr el lapso de prescripción de dos años, para el pago de honorarios profesionales judiciales, en caso de cesación del poder por revocatoria como es el caso de autos "...desde que el abogado haya cesado en su ministerio" y el artículo 1.65, Ord. 1° del CPC, que dice: …”

PETITORIO

Por todo lo expuesto, pido a esta Sala Civil, declare lo siguiente:

1°: Con. lugar el Recurso de Casación por violación de ley, por errónea interpretación de la Recurrida, del primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, al crear y aplicar la Recurrida como inicio de la prescripción "la última actuación del abogado intimante", cuando al inicio de la prescripción en caso de revocatoria del poder, como el caso de autos, es a partir de la revocatoria del poder que lo fue el 18 de marzo 2016 y en el caso de la prescripción de cinco años, comienza a correr a partir de los honorarios devengados.

2°: Se anule la Recurrida, sin reenvío, declarando sin lugar la prescripción y con lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales a lo co-intimados GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO. (Mayúsculas y negrillas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante delata la errónea interpretación, y a su vez, la falsa aplicación del artículo 1.982, numeral 2 primer aparte del Código Civil, por cuanto la recurrida “…para declarar con lugar la existencia de la prescripción de cinco años, se fundamentó en un hecho falso que no existe en dicha norma como es el lapso de prescripción de honorarios de abogados comienza a correr a partir de “…la última actuación del abogado intimante que lo fue el 17 de mayo del año 2006…”, cuando lo cierto es que dicho lapso de prescripción por revocatoria comienza a correr es a partir de la cesión del poder por revocatoria que lo fue el 18 de marzo de 2016, de ahí la falsa aplicación de la norma denunciada como violada…”.

 

Para concluir insistió el formalizante que el error de  juez de la recurrida “…fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que ello concluyó a que la Recurrida contara el lapso de prescripción de cinco años a partir de la "...última actuación del abogado intimante...", para declarar la prescripción, lo que se materializa en el hecho de que si la Recurrida no hubiese tomado como inicio para correr el lapso de prescripción "la última actuación del intimante", sino que hubiese tomado como inicio la fecha de cesación del poder por revocatoria que lo fue el día 18 de marzo 2016, como lo establecen el artículo 1.982, Ord. 2° primer supuesto del Código Civil, en concordancia con el artículo 165, Ord. 1° del CPC, jamás se hubiese declarado la prescripción…”.

 

Evidentemente el recurrente incurre en una confusión al delatar su denuncia, pues por una parte denuncia el error de interpretación y por otro la falsa aplicación, siendo que ambos constituyen infracciones de ley de distinta índole. En efecto, el error de interpretación  “…comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia Nro. 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra Romeo N. Naranja y otra, ratificada en sentencia Nro. 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 

Por su parte, la falsa aplicación de una norma jurídica, “…según la doctrina de este Alto Tribunal, resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido…”. (Sentencia N° 556, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° 03-140, caso: Jesús Fabián Berroterán Rengifo contra Críspulo Hernán Velásquez y otros).

 

Por lo tanto, al constituir errores o vicios que tienen supuestos distintos, corresponde denunciarlos de forma separada, resultando, en consecuencia, una contradicción en el planteamiento de la delación, pues no existe certeza de cuál de los vicios es el que verdaderamente se le imputa a la recurrida.

 

No obstante lo anterior, la Sala estima conveniente precisar, atendiendo los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que el formalizante pretende basar su denuncia en el error en que –a su juicio- incurrió el juez ad quem al establecer que se había consumado la prescripción quinquenal a que se contrae el numeral 2 primer aparte del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto a decir del recurrente, la sentencia recurrida “…se fundamentó en un hecho falso que no existe en dicha norma como es el lapso de prescripción de honorarios de abogados comienza a correr a partir de “…la última actuación del abogado intimante…”, es decir, en fecha, 17 de mayo de 2006,  ya que el juicio, el lapso de prescripción “…comienza a correr es a partir de la cesión del poder por revocatoria…”, vale decir, desde el 18 de marzo de 2016, motivo por el cual, consideró que hubo de ahí la falsa aplicación de la norma denunciada como violentada.

 

De manera que, a pesar de la confusión en la que incurre el formalizante al plantear la delación, de los fundamentos por él esgrimidos se deduce que lo que pretende delatar es la infracción por errónea interpretación del ordinal 2° primer aparte del artículo 1.982 del Código Civil.

En este sentido, a los efectos de determinar la verificación de la infracción delatada, se hace pertinente copiar el contenido parcial de la recurrida, el cual señala:

 

“…El recurrente en escrito presentado por ante esta Alzada en fechas 01/08/2017, señaló lo siguiente:

“…Esta causal de prescripción de cinco (05) años, por no haber terminado el pleito, no me es aplicable, ya que mi representación-poder cesó por revocatoria del poder el 18 de marzo de 2016 y citado personalmente GERARDO MILANO, el día 31 de octubre de 2016 y ANTONIETTA DE MILANO, el día 12 de mayo 2017, no han transcurrido los dos (02) años de prescripción, lo que es fundamento para declarar sin lugar la prescripción y con lugar el derecho a cobrar honorarios…”.

En este sentido tenemos y conforme a lo señalado por el intimante, así como las copias fotostáticas del expediente, su última actuación fue el 17 de mayo del año 2.006, en el cual solicitó el envío del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se decidiera la regulación de competencia planteada en el mismo, así como también está probado que en fecha 07/07/2.016 fue consignado cumplimiento voluntario para que fuera homologado, que en fecha 18 de marzo del 2.016 le fue revocado el poder al intimante abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, por parte del ciudadano GERARDO MILANO y ANTONIETTA DE MILANO.

En este orden de ideas tenemos pues, que el artículo aplicable para el caso de autos es el artículo 1.982, sin embargo, el mismo consagra varios supuestos para establecer desde cuando corre el lapso de prescripción al señalar; …”.

En la presente causa la última actuación del abogado intimante fue el 17 de mayo del año 2.006 y presentó la demanda de intimación el 20 de octubre del año 2.016 es decir cuando habían transcurrido diez años, cuatro meses y tres días, por lo tanto operó la prescripción quinquenal establecida  en el primer aparte del numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil y al haber operado previamente esta, no es aplicable la de dos años, dejando establecido que ambas prescripciones son aplicables para pleitos no terminados pero con variantes distintas, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia recurrida).

 

Por su parte, la norma denunciada como infringida, dispone:

 

Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

...Omissis...

2.° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

“…En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se haya devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos...”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Como se desprende de la transcripción de la recurrida, el juzgador de segunda instancia, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, no incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2° primer aparte del artículo 1.982 del Código Civil, en virtud que el lapso prescriptivo para el ejercicio de las pretensiones relativas al cobro de honorarios profesionales es, en efecto, el dispuesto en la mentada norma y no el lapso de dos años como pretende el recurrente, de manera que resulta equivocado el planteamiento hecho al respecto, pues es ésta norma la que establece el lapso que tienen los abogados, procuradores y toda clase de curiales para hacer la reclamación de sus honorarios, derechos, salarios y gastos cuando los pleitos no han terminado.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que se observa igualmente que alguno de los planteamientos formulados por el recurrente se corresponden con los de una denuncia por error en el establecimiento de los hechos, lo cual hace imposible a este Máximo Órgano Jurisdiccional su conocimiento, por cuanto para que la Sala pueda descender a examinar las actas procesales y verificar si hubo la cesación de poder por revocatoria alegada por el recurrente, tal como éste lo afirma, y así determinar si la acción está prescrita o no, no basta con hacer una denuncia por infracción de ley pura y simple, sino que es necesario realizar la fundamentación de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2.017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nros. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190, entre otros..

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  diecinueve (19 ) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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                                    FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2017-000786

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,