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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.
N° 2021-000096
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En la acción merodeclarativa de unión
concubinaria, incoada ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas,
por la ciudadano CARLOS
GANDARA FIGUEROA, titular de la cédula de
identidad número V-9.299.682, siendo sus apoderados judiciales los abogados
Luis Ramón González y Yarit Chacín Sotillo, inscritos en el Inpreabogado
con las matriculas números 27.444 y 28.670, respectivamente, contra la ciudadana ANDREINA
GÜIMAR FREITES RIVERA, titular de la cédula de identidad número
V-14.110.175, representada judicialmente por el abogado Miguel Antonio
Velázquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 121.067; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción
Judicial, dictó sentencia el día 25 de enero de 2021, mediante la cual declaró: con
lugar la apelación de la parte accionante, reponiendo la causa al estado que el
demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las solemnidades de ley,
anulando como consecuencia la providencia judicial dictada por el a
quo el 31 de julio de 2019, que declaró con lugar la cuestión jurídica
previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido
fallo de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación en fecha 8 de
febrero de 2021, el cual fue admitido por el ad quem por auto de data 17
de febrero de 2021.
En
fecha 21 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se le asignó la
ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
El
2 de agosto de 2021, mediante auto, la Secretaría de esta Sala de Casación
Civil, hace constar que el 22 de julio de 2021, recibió oficio proveniente del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,
remitiendo escrito de formalización del recurso de casación anunciado, el cual
fuera recibido ante esa instancia el 10 de mayo de 2021.
Cumplidas las
formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la
Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden
que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin
entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado
en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
Al respecto en la sentencia N° 585, de fecha 13 de diciembre de 2019, esta Sala
de Casación Civil estableció respecto a la presentación del recurso de
formalización,lo siguiente:
“...1) Ante la sede de la Secretaría de
esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de
trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso
fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano
jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el
mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad
fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo
autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4)
Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de
formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un
mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal
situación grave.
Se hace necesario indicar, que la
presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o
cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de
formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al
formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la
sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del
término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.
Igualmente, se establece, que una vez
presentado el escrito de formalización para su autenticación, por ante el
juzgado contra cuya sentencia se recurre o ante cualquier juez que lo
autentique, éste estará obligado a notificar por vía telefónica,
correo electrónico o por fax de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala
de Casación Civil de dicho acto, aplicándose la Resolución N°
2018-00005 de fecha 26 de septiembre de 2018. De todos estos trámites tendrá
información las partes quienes deben ser diligentes en el seguimiento de sus
causas y estar actuando en procura de su defensa como un buen pater
famili.
La consecuencia de incumplir con lo aquí
establecido acarreará que el juzgador y el secretario pasarán a Inspectoría de
Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será
declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados
constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso,
equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso
como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los
artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela...”.
Al respecto se publicó
aclaratoria en data 9 de marzo de 2020, de la sentencia del mismo N° 585, en la
cual se previó
“...Por otra parte, en relación la
imposibilidad de consignar el escrito de formalización ante la Secretaría de la
Sala de Casación Civil o ante el tribunal emisor del fallo impugnado, al
respecto la decisión es bastante clara al expresar: “…1) Ante la sede de la
Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte
recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza
mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del
órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y
si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad
fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo
autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa…”.
Lo anterior quiere decir que el escrito de
formalización podrá presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional en
materia Civil y de cualquier circunscripción judicial en Venezuela. Ahora bien,
cuando ocurra la circunstancia de tener que acudir a estos organismos
adicionales que no son ni la Sala Civil ni el tribunal que dictó el fallo la
presentación de la formalización solo será a efectos de autenticación.
El escrito en cuestión, deberá ser llevado a
la Sala por el formalizante a fin de que se anexe al expediente antes del
vencimiento de los cuarenta (40) días de ley más el termino de la distancia si
es aplicable al caso, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional que
autentica de notificar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dicho acto
y, solo en caso de que éstos organismos jurisdiccionales incumplan con la
debida notificación a la secretaría de la Sala de Casación Civil ya sea vía
telefónica o por correo electrónica cuando “…pasarán a Inspectoría de
Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras
que el recurso será declarado perecido…”, en este sentido, es menester aclarar que en
ninguna parte de la decisión, se expresa que el escrito de formalización podrá
presentarse ante la Rectoría o Inspectoría de Tribunales…”.
Conforme a lo
establecido en el precedente jurisprudencial supra parcialmente
transcrito, la parte recurrente tiene la opción de presentar el escrito de
formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, bien haciendo
acto de presencia o, a través de los medios electrónicos (correo o
videoconferencia) como lo ha dispuesto esta Sala en pro del respeto de acceso a
la justicia y al debido proceso, especialmente al derecho a la defensa y a
recurrir en sus sentencias Nos. 125 del 27 de agosto de 2020, 20 del 5 de marzo
de 2021, 111 del 11 de mayo de 2021 y la 127 del 14 de mayo de 2021. De
igual manera puede ser presentado el escrito de formalización ante el órgano
jurisdiccional que dictara la providencia judicial contra la cual se anunció el
recurso extraordinario de casación.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por
auto fechado el 20 de julio de 2021, acordó practicar:
“...por Secretaría el cómputo de
los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia de ser el caso,
para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir
del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio...”.
El cómputo en referencia, el cual riela al folio 148
del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria Temporal de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que
el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de
casación, más el término de la distancia de seis (6) días comenzó a correr
el día 13 de febrero de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días
de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 25 de mayo de
2021, sin que hasta esta última fecha se haya presentado ante esta
Secretaría el correspondiente escrito de formalización…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, del examen de las actas del expediente se
constata que el recurrente procedió a presentarlo el 10 de mayo de 2021, ante
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas (ente distinto al que dictó el fallo recurrido), el cual solamente
podía autenticarlo y notificarle a la Secretaría de la Sala de Casación Civil,
siendo que el recurrente tenía la carga de consignarlo en físico ante la secretaría
de la Sala, antes de que concluyera los cuarentas (40) días más los seis (6)
días del termino de la distancia correspondientes.
En consecuencia, de los razonamientos precedentemente expuestos, se
evidencia que el caso in comento le es aplicable, el efecto previsto en
el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue
presentado dentro del plazo legal el correspondiente escrito de formalización
por los apoderados judiciales de la parte demandada, la ciudadana ANDREINA GÜIMAR
FREITES RIVERA, titular de la cédula de identidad número
V-14.110.175. Por consiguiente,
el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut
supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Se hace necesario hacer
un llamado de atención al (la) juez (a) y secretaria (o) del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a que
deben cumplimiento a las directrices jurisprudenciales de esta Sala de Casación
Civil, a fin e salvaguardar los principios y derechos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuerla, de repetirse esta
actitud serán pasados a la Inspectoría General de Tribunales.
D E C I S I Ó N
Con fuerza
en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad
de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por
la parte demandada, ciudadano ANDREINA GÜIMAR FREITES RIVERA, titular
de la cédula de identidad número V-14.110.175, contra la sentencia dictada en fecha 25
de enero de 2021, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas.
Se condena
al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas.
Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como
lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación
Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de
agosto de dos mil veintiuno Años: 211º de la Independencia y 162º de la
Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
VILMA
MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
___________________________________
MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA
FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000096
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,