SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2021-000096

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-9.299.682, siendo sus apoderados judiciales los abogados Luis Ramón González y Yarit Chacín Sotillo,  inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 27.444 y 28.670, respectivamente, contra la ciudadana ANDREINA GÜIMAR FREITES RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-14.110.175, representada judicialmente por el abogado Miguel Antonio Velázquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 121.067;  el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 25 de enero de 2021, mediante la cual declaró: con lugar la apelación de la parte accionante, reponiendo la causa al estado que el demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las solemnidades de ley, anulando como consecuencia la providencia judicial  dictada por el a quo el 31 de julio de 2019, que declaró con lugar la cuestión jurídica previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra el referido fallo de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación en fecha 8 de febrero de 2021, el cual fue admitido por el ad quem por auto de data 17 de febrero de 2021.

 

En fecha 21 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se le  asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

El 2 de agosto de 2021, mediante auto, la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, hace constar que el 22 de julio de 2021, recibió oficio proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo escrito de formalización del recurso de casación anunciado, el cual fuera recibido ante esa instancia el 10 de mayo de 2021.

 

Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

 

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

Al respecto en la sentencia N° 585, de fecha 13 de diciembre de 2019, esta Sala de Casación Civil estableció respecto a la presentación del recurso de formalización,lo siguiente:  

 

“...1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.

Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.

Igualmente, se establece, que una vez presentado el escrito de formalización para su autenticación, por ante el juzgado contra cuya sentencia se recurre o ante cualquier juez que lo autentique, éste estará obligado a notificar por vía telefónica, correo electrónico o por fax de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de dicho acto, aplicándose la Resolución N° 2018-00005 de fecha 26 de septiembre de 2018. De todos estos trámites tendrá información las partes quienes deben ser diligentes en el seguimiento de sus causas y estar actuando en procura de su defensa como un buen pater famili.

La consecuencia de incumplir con lo aquí establecido acarreará que el juzgador y el secretario pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensamientras que el recurso será declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Al respecto se publicó aclaratoria en data 9 de marzo de 2020, de la sentencia del mismo N° 585, en la cual se previó

“...Por otra parte, en relación la imposibilidad de consignar el escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil o ante el tribunal emisor del fallo impugnado, al respecto la decisión es bastante clara al expresar: “…1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa…”.

Lo anterior quiere decir que el escrito de formalización podrá presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional en materia Civil y de cualquier circunscripción judicial en Venezuela. Ahora bien, cuando ocurra la circunstancia de tener que acudir a estos organismos adicionales que no son ni la Sala Civil ni el tribunal que dictó el fallo la presentación de la formalización solo será a efectos de autenticación.

El escrito en cuestión, deberá ser llevado a la Sala por el formalizante a fin de que se anexe al expediente antes del vencimiento de los cuarenta (40) días de ley más el termino de la distancia si es aplicable al caso, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional que autentica de notificar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dicho acto y, solo en caso de que éstos organismos jurisdiccionales incumplan con la debida notificación a la secretaría de la Sala de Casación Civil ya sea vía telefónica o por correo electrónica cuando “…pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensamientras que el recurso será declarado perecido…”, en este sentido, es menester aclarar que en ninguna parte de la decisión, se expresa que el escrito de formalización podrá presentarse ante la Rectoría o Inspectoría de Tribunales…”.

 

Conforme a lo establecido en el precedente jurisprudencial supra parcialmente transcrito, la parte recurrente tiene la opción de presentar el escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, bien haciendo acto de presencia o, a través de los medios electrónicos (correo o videoconferencia) como lo ha dispuesto esta Sala en pro del respeto de acceso a la justicia y al debido proceso, especialmente al derecho a la defensa y a recurrir en sus sentencias Nos. 125 del 27 de agosto de 2020, 20 del 5 de marzo de 2021, 111 del 11 de mayo de 2021  y la 127 del 14 de mayo de 2021. De igual manera puede ser presentado el escrito de formalización ante el órgano jurisdiccional que dictara la providencia judicial contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación.

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 20 de julio  de 2021, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia de ser el caso, para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio...”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela al folio 148 del  expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de seis (6) días comenzó a correr el día 13 de febrero de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 25 de mayo de 2021, sin que hasta esta última fecha se haya presentado ante esta Secretaría el correspondiente escrito de formalización…” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, del examen de las actas del expediente se constata que el recurrente procedió a presentarlo el 10 de mayo de 2021, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (ente distinto al que dictó el fallo recurrido), el cual solamente podía autenticarlo y notificarle a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, siendo que el recurrente tenía la carga de consignarlo en físico ante la secretaría de la Sala, antes de que concluyera los cuarentas (40) días más los seis (6) días del termino de la distancia correspondientes.

 

En consecuencia, de los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el caso in comento le es aplicable, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado dentro del plazo legal el correspondiente escrito de formalización por los apoderados judiciales de la parte demandada, la ciudadana ANDREINA GÜIMAR FREITES RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-14.110.175. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece. 

 

Se hace necesario hacer un llamado de atención al (la)  juez (a) y secretaria (o) del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a que deben cumplimiento a las directrices jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil, a fin e salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuerla, de repetirse esta actitud serán pasados a la Inspectoría General de Tribunales.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ciudadano ANDREINA GÜIMAR FREITES RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-14.110.175, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo   de   Justicia,    en  Sala   de   Casación    Civil    en  Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veintiuno Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000096

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,