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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2015-000890
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de local comercial, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, por los ciudadanos MERLING JOSEFINA CARRASCO DE LEIDENZ y VIRGILIO LEIDENZ RIVERO, (promitentes-compradores), representados judicialmente por los abogados Nino Manuel Gómez Ruíz, Pedro López Navarro y Pedro José López Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.912, 2.330 y 117.459, respectivamente, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ, (oferente–vendedor), actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; 2°) sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada; 3°) parcialmente con lugar demanda incoada por los demandantes, en consecuencia, ordenó el otorgamiento del correspondiente documento de venta del local comercial; y, 4°) revocó la sentencia recurrida de fecha 6 de diciembre de 2010, sin condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de alguna de las partes.
Contra el precitado fallo, la parte demandada, anunció recurso de casación el 7 de agosto de 2015, el cual fue admitido por la alzada el día 23 de octubre de 2015, siendo formalizado ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil el 3 de diciembre del mismo año. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la parte recurrente delata “…la infracción de los artículos 12 y 254 ibidem; 1133, 1137, 1197 y 1198 del código civil por falta de aplicación y el artículo 1167 y 1474 del mismo Código por falsa aplicación…”.
Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:
“…Y, asimismo, habría falta de aplicación cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente (como en los casos de los artículos 1133, 1137, 1197 y 1198 del código Civil) que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberlas empleado para determinar la naturaleza de las prestaciones asumidas por las partes en el precontrato, hubiera cambiado la suerte del demandado y el dispositivo del fallo sería otro.
…Omissis…
El tribunal de la recurrida está totalmente equivocado y yerra por error de juicio, por error de interpretación del contenido y alcance de lo dispuesto en el art. 1167, lo que trajo como consecuencia la falsa aplicación del artículo 1474 eiusdem, o sea, ordenar el otorgamiento del documento de venta y el olvido de la aplicación de los artículos 1133 y 1137 del Código Civil, en lo que respecta a la calificación del contrato, determinante para la interpretación de la intención así como a los propósitos que tuvieron las partes al contratar.
El demandado no está obligado a realizar la construcción del local contemplado en las clausulas 1, 2 y 3 del precontrato y mucho menos realizar la venta por el inmueble "plenamente identificado en el contrato" pues el precontrato suscrito es, por su naturaleza, una opción de pago prevista en el artículo 1137 del Código Civil.
En efecto, según lo dispone el artículo 1133 del Código Civil, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, las partes de una convención pueden "constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico" lo cual tiene fuerza de ley y debe respetarse en el sentido de que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo que acordaron, salvo que lo convenido atente contra alguna disposición legal, el orden público o las buenas costumbres. Los acuerdos así reglados deben tener algún nombre, sobre todo cuando se trata de contratos definitivos, lo cual está directamente relacionado con la esencia misma de las prestaciones que, como en el presente caso, forman el cuerpo del precontrato suscrito. En este precontrato, preparatorio del contrato definitivo de pago, las partes asumen determinadas cualidades que dibujan en el horizonte la intención y el propósito que realmente tuvieron al contratar, así, los ahora demandantes asumen la cualidad de "promitentes", esto es, prometen aceptar una de las tres modalidades de pago diseñadas libre y voluntariamente, dos de las cuales dependían enteramente del opcionante, entendida esta cualidad como la facultad de optar o de elegir una de entre varias situaciones jurídicas previstas para el pago, pues ese precontrato no conduce a un contrato principal de venta como falsamente concluye la recurrida, sino a una opción de pago, a una oferta de pago por las obligaciones alternativas que contiene. Efectivamente, se entiende por obligaciones alternativas las que tiene una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que debe hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada y dependen enteramente del deudor, "sí no ha sido expresamente concedida al acreedor" (artículo 1217). En el presente caso y en apoyo a nuestra tesis creemos que hay dos conceptos de mucha necesidad aclaratoria para la verdadera calificación del contrato; uno sobre la naturaleza de las prestaciones contenidas en las cláusulas lra, 2da, 3ra, 4ta, 5ta y 7ma como vínculo jurídico que ata a las partes del precontrato; y, la otra, es la que trata sobre la ejecución o exigibilidad de esas obligaciones, las cuales en el presente caso contienen dos momentos distintos, todas. En la particularidad de la primera de las opciones, o sea las estipuladas en las clausulas 1, 2 y 3, observamos que conforme a la cláusula tercera, inmediatamente después de suscribir el precontrato, nacía para el ahora demandado la obligación de construir, terminar y entregar un local distinguido con el № 1 en un plazo de 18 meses, "un acontecimiento futuro e incierto del cual dependía la eficacia del acto" de hacer la entrega del inmueble, tal como lo previene el artículo 1197 del Código Civil que la recurrida olvido aplicar. Es de notar que el cumplimiento de esa prestación dependía exclusivamente del ahora demandado, dependía de la facultad del aparentemente obligado la construcción de las habitaciones y locales de la fase II de la posada Gutimar y luego de realizada la obra, se repite, nacía La obligación del otorgamiento y entrega material del inmueble descrito en la cláusula primera; esto es, un local de sesenta metros cuadrados (60 mts 2) con las características allí indicadas. Según su especie las obligaciones son de hacer, de dar y no hacer. Se entiende por obligaciones de hacer aquellas en que la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real como por ejemplo construir el edificio; la cláusula tercera contiene esencialmente esta clase de prestación al indicar que "el local está previsto para ser ejecutado, terminado y entregado en un plazo de doce meses, con una prórroga de seis meses si fuere necesario, a partir de la fecha de la firma de este documento...", pero es claro que no se trata de hacer únicamente ese local pues en la parte final de la cláusula primera se lee que "el opcionante tiene proyectado construir en esta segunda etapa de la posada Gutymar, además del local comercial objeto de este documento, otros locales comerciales y las habitaciones propias de la posada" lo que pone en evidencia uno de los propósitos del opcionante cuando compró la parcela de terreno que le vendieron los ahora demandantes, es decir, destinar la posesión que adquiría para ampliar la posada; y, por el lado de los promitentes nacería la opción de cobrar con un local dentro de esa etapa II de la posada, si era de su agrado, pues también gozaban de la facultad de repudiarla y pedir "otro local de la etapa 1 o de la etapa II de la posada en construcción" "OTRO LOCAL" significa un inmueble totalmente distinto al contemplado en las cláusulas de la primera opción, como lo evidencia la cláusula séptima del precontrato, que, como segunda opción para pagar con un inmueble, se contempló en el precontrato; es decir que el principal interesado en la ejecución y terminación de la obra es el opcionante y lógicamente en esas actividades ni puede malbaratar recursos, ni tampoco perder el tiempo, especialmente si se leen las actuaciones relacionadas con la entrega que me hicieron del proyecto de posada llamada Varadero del cual eran sus dueños el Arquitecto Virgilio Leidenz y la Ingeniero Civil Merlín Carrasco de Leidenz, con todos sus planos y permisos, un indicio del desinterés de los actores por los bienes inmuebles en la zona (folios 73 al 81). Las obligaciones de dar, según Maduro Luyando en su curso de Obligaciones pág. 53 y ss., son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, y así está concebido en la cláusula quinta del contrato, de forma que habría incumplimiento de obligación si no se entrega la propiedad y posesión del inmueble № 1 una vez que haya nacido o se haya materializado el hecho del cual depende el nacimiento de la obligación de dar, o sea, la construcción total del edificio, pues tal es la condición. Líneas arriba se dijo que la prestación contenida en las clausulas 1, 2 y 3 no era una verdadera obligación para el deudor, pues de acuerdo con el precontrato cuya naturaleza es preciso descubrir y calificarlo, dependía de su voluntad hacer o no hacer el edificio, por la facultad convenida en la otra de las opciones de pago contemplada en la cláusula cuarta y es la de devolver, o en todo caso pagar la cantidad adeudada, más el veinte por ciento (20%) por concepto de indemnización, " SEA CUAL FUERE LA CAUSA PARA NO HACER LA ESCRITURA DE PROPIEDAD". Ese es el punto, ese es el derecho vivo que nosotros dijimos en la contestación de la demanda tiene el demandante, pues a eso conduce la importante cuestión de calificar el precontrato u oferta de pago a que se contrae el documento de la opción tal como lo previene el artículo 1137 del mismo Código Civil del cual también se olvidó la recurrida y que de haberlo aplicado otra hubiera sido la suerte del demandado, pues hubiere determinado que la realidad de todo el caso es que el demandado tiene la obligación de pagar o devolver la cantidad de setenta mil bolívares fuertes. Y es que la denominación que las partes den a sus contratos, por dolo o por ignorancia, no cambia la naturaleza misma de estos actos, los cuales siguen siendo lo que son, sin que nada ni nadie pueda cambiar su naturaleza intima; tales actos tienen fuerza de ley entre las partes, se cumplen de buena fe y obligan a cumplir exactamente lo expresado en ellos. Ahora bien, es preciso volver a preguntarse en orden a la calificación del precontrato que nosotros creemos es la real ¿cuál será el contrato principal proyectado entre las partes, una venta o una opción de pago? Frente a las obligaciones alternativas, previstas en las clausulas primera, segunda, tercera, cuarta y séptima nosotros venimos expresando desde la contestación a la demanda que ese contrato preparatorio es una opción para pagar con dinero una deuda pendiente, en razón de haber recibido el demandado en venta pura y simple una posesión de Quinientos setenta cuatro metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (574,37 mts2) que se les compró al Arquitecto Virgilio Leidenz y a la Ingeniero Civil Merlín Carrasco de Leidenz, representantes de la Sociedad Mercantil Varadero C.A, lo cual está confesado en el libelo por el abogado de los demandantes (vuelto del folio 3, apartado primero) y consignado en documento público que aparece en el expediente y que fue totalmente silenciado por el Tribunal, como se denunciara más adelante, pues tal como lo señala el sello húmedo de la secretaria del Tribunal de la causa el día 7 de mayo de 2009, al recibir el libelo con los anexos marcados con la letra "C" Y "D"; ese documento que contiene el acto "C" el cual es el origen del precontrato de la opción que de común acuerdo denominamos las partes como "de venta" por alguno de los locales ubicados en la etapa I o en la etapa II de la posada Gutimar, (sic) pues así se previo en el momento de elaborar el precontrato, el pago en dinero en todo caso o por sustitución si así lo convenían las partes…”.
“…Dice el artículo 1167 del Código Civil, erróneamente interpretado por la recurrida:
…Omissis…
Dice la recurrida que "el demandado no construyó el edificio en el lapso estipulado de los 18 meses, ni otorgó el documento definitivo de venta, tal como fue pactado en las clausulas tercera y quinta por lo que no hay duda que el aquí demandado incumplió lo acordado, sin que se hubiera excepcionado con una causa extraña no imputable y así se decide".
No había necesidad de excepcionarse y menos con una causa extraña. Hay necesidad de analizar y juzgar con base en los documentos de autos para determinar qué fue lo proyectado, repito para calificar el contrato, una cuestión de derecho que corresponde al Juez por principio, y luego, proceder a examinar la intención y propósito de las partes al contratar, una cuestión de hecho. Veamos:
En la cláusula tercera del contrato se lee:
…Omissis…
Sobre el supuesto incumplimiento del demandado dice la recurrida:
…Omissis…
De haber aplicado el contenido normativo previsto en los artículos 1197 y 1198 del Código Civil, hubiera llegado a una conclusión totalmente distinta pues tales normas orientan la solución del problema cuando se trata de las obligaciones condicionales. Hubiera concluido, por un lado, que el demandante fue el que incumplió el precontrato pues al vencimiento del término de los 18 meses se abrían las vías para reclamar el pago en dinero o por sustitución de local, como está acordado en las cláusulas cuarta y séptima del precontrato. Ciudadanos Magistrados, vuelvo a repetir que La construcción total de la fase II de la posada era el acontecimiento futuro e incierto del cual dependía enteramente el nacimiento de la obligación de entrega del local 1, algo que dependía enteramente de la voluntad buena o mala del deudor y no tenía otra consecuencia que no fuera la de devolver el presunto pago que los actores habían hecho por "la compra"; repito, por esa conducta omisiva no había la consecuencia del "incumplimiento del contrato" pues eso lo acordaron las partes de ese modo con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, del cual se olvidó la recurrida, y es en todo caso el "retorno", o sea, el pago de la deuda pendiente, la condición resolutoria prevista en el artículo 1198 del Código Civil. Al no haber incumplimiento no puede aplicarse con éxito lo dispuesto en este apartado de la norma del artículo 1167 del Código Civil como lo hizo erróneamente la recurrida y la demanda debió ser declarada sin lugar por falta de fundamentos.
Tampoco cabe la correcta aplicación del artículo 1474 del Código Civil, por la sencilla razón de que no tiene objeto, la cosa no está definida por falta de acuerdo entre las partes. El Código Civil en el artículo 1.474, establece:
…Omissis…
En consecuencia, esa disposición legal fue falsamente aplicada porque esa "venta" de haberla habido, dependía del acuerdo de las partes por la selección de un local en la etapa I o en la etapa II de la posada en construcción.
De cuál obligación de venta estamos hablando si los actores del juicio nunca pidieron la ejecución del acuerdo previsto en la cláusula séptima del precontrato?, Y la otra pregunta, en el supuesto caso de que el ahora demandado y opcionante se hubiese negado por "cualquier causa al otorgamiento de la escritura" referida en la cláusula quinta, no ocurriría que tampoco en ese caso, por aplicación de la cláusula 4ta, se pudiera hablar de incumplimiento?, entonces, cual fue la verdadera intención y propósito de las partes al contratar y quien la incumplió, los demandantes o el demandado? pues la intención de las partes al contratar fue crear una obligación de retorno, a eso conduce el precontrato y los acuerdos en el contenido de la opción, el cual de haber sido suficientemente analizado por la recurrida habría conducido a otro resultado, al pago o a la "devolución" de la cantidad expresada en la cláusula cuarta, nunca al contrato definitivo de venta como lo sostiene erradamente la recurrida al decir que "había acuerdo sobre el inmueble", pues habían condiciones por cumplir, entre otras el propio acuerdo que suspendía esa finalidad de la venta. Acuerdo había sobre la cantidad y también sobre la oportunidad para "devolver" y esa situación también está prevista y acordada en el propio documento de la opción, en la cláusula cuarta, incumplida por los demandantes, porque al vencimiento de los 12 meses o de los 6 meses de la prórroga, pudieron recibir su plata, pero nunca la aceptaron…”.
“…Así las cosas y comoquiera que las obligaciones deben cumplirse "exactamente como han sido contraídas" (artículo 1264 del Código Civil). En el caso de autos el "promitente" acordó recibir pasados que fueran 18 meses a partir de la firma de la opción, un pago en dinero, como se establece en la cláusula 4ta del acuerdo, o un pago por sustitución, como lo era el previsto en la cláusula séptima del contrato de la opción. Dice la cláusula cuarta del precontrato:
…Omissis…
Ese acuerdo es de una gran claridad para las partes, pues siempre se llega a lo mismo, al verdadero propósito que no es otro que el pago o "devolución" de la suma de dinero que se adeuda y no al contrato definitivo de venta, pues era aquel dinero lo que perseguían los Leidenz en el momento de la firma del precontrato, es decir, el pago, que pudo haber sido por sustitución de haber activado o hecho valer esa cláusula séptima para la entrega de un inmueble en la posada, pero también la incumplieron en su afán desmedido por causar daños; que por lo demás era una facultad también renunciada por los demandantes al momento de contratar, pues, como tantas veces se ha dicho, las partes acordaron en la cláusula cuarta que no se haría esa entrega inmobiliaria "independientemente de cuál sea la causa imputable al opcionante".
Ahora bien, el artículo 1167 del Código Civil entrega a las partes dos vías de solución al problema debatido en este caso; esto es, el cumplimiento o bien la terminación del contrato más los daños y perjuicios si los hubiere; ante el alegato del incumplimiento que hizo el demandante, el deber del juez es buscar la verdad dentro de las actas del expediente, analizando, comparando unas y otras para determinar qué es lo procedente y declararlo en consecuencia con base en las pruebas; no transcribiendo a la letra, sin el mínimo análisis lo que dice el peticionante; ese deber de examinar tanto el cumplimiento como la resolución, más los daños y perjuicios si los hubiere, resulta de aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para deducir por vía de consecuencia cuál sea la norma aplicable, en este caso, ciertamente el artículo 1167 del Código Civil, pero con la rectitud que aconseja la subsunción y no con el error con que lo hizo.
En efecto, ha dicho la recurrida que la cláusula cuarta del precontrato es inaplicable en este caso, primero por no permitirse en la Legislación Venezolana la resolución unilateral del contrato y, segundo porque no puede ser solicitada por aquel a quien "se le probó su incumplimiento", lo cual como se ha evidenciado, es totalmente falso.
Por tales razones en el presente caso hay un error de juicio, un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 1167 del Código Civil porque el supuesto de hecho de la norma, vale decir, el "incumplimiento de obligaciones del precontrato por parte del demandado", no quedó demostrado con las pruebas de autos; por lo contrario, los autos revelan que el incumplimiento ha sido del demandante y eso daría lugar a la resolución del contrato pues hay coincidencia en ese sentido, entre el hecho hipotético y el hecho real, por la terminación del contrato, por la resolución; ese error de juicio condujo igualmente a una consecuencia de falsa aplicación del artículo 1474 eiusdem. En este sentido ha dicho la Sala:
…Omissis…
La recurrida, insisto, debió declarar Sin lugar la pretensión de los demandantes en el presente asunto, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las del 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil determinado que de parte del demandado no hubo incumplimiento de las obligaciones suscritas en el precontrato y por lo mismo no se cumplen los presupuestos necesarios para la aplicación de la norma contenida en el artículo 1167 referido sino en lo tocante a la resolución del contrato, pues hay error de interpretación cuando el juez no comprende las hipótesis abstractamente previstas en la norma, ejecución o resolución, como en la determinación de sus consecuencias legales, esto es, ordenar el ilegal otorgamiento de la escritura de propiedad y por lo mismo falsear la hipótesis contenida en la norma del contrato definitivo de venta, que por lo demás las partes no han querido…”.
“…Por tales razones pido que la presunta denuncia sea declarada procedente y se declare la nulidad del fallo impugnado por ese motivo…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción ut supra realizada, se desprende que el oferente-vendedor delata la infracción de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta aplicación los artículos 1.133, 1.137, 1.197 y 1.198 del Código Civil, y por falsa aplicación los artículos 1167 y 1.474 del mismo Código, con fundamento en que el juez ad quem “…yerra por error de juicio, por error de interpretación del contenido y alcance de lo dispuesto en el art. 1167, lo que trajo como consecuencia la falsa aplicación del artículo 1474 eiusdem, o sea, ordenar el otorgamiento del documento de venta y el olvido de la aplicación de los artículos 1133 y 1137 del Código Civil, en lo que respecta a la calificación del contrato, determinante para la interpretación de la intención así como a los propósitos que tuvieron las partes al contratar…”.
Ahora bien, observa la Sala que lo alegado por el recurrente, es su desacuerdo con la calificación que el juez superior le dio al contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, y que a su parecer, dicho contrato –el cual fue denominado por el oferente-vendedor- como un “documento de opción”, “precontrato”, “contrato definitivo de pago”, “oferta de pago” u “opción de pago” por las obligaciones alternativas que éste incluía, así como, por los acontecimientos futuros e inciertos que se deberían configurar para el nacimiento de la obligación, vale decir, de la construcción total de la fase II de la posada, y, posteriormente, la entrega del local 1 (transmisión de la propiedad), algo que, según su decir, dependía enteramente de la voluntad buena o mala del deudor y no tenía otra consecuencia que no fuera la de devolver el presunto pago que los actores habían hecho por la compra.
Reiteró el formalizante en casación, que los promitentes-compradores incumplieron con el “precontrato”, pues a su entender, al vencimiento del término de doce (12) meses, más los seis (6) meses de prórroga, se abrían las vías para que éstos (demandantes) reclamaran el pago de setenta millones (Bs. 70.000.000,00), -más el veinte (20%) del precio de la venta a título de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del oferente-vendedor (cláusula segunda y cuarta)- hecho por ellos al momento de suscribir el contrato (cláusula cuarta), o en su defecto, solicitar el cambio del local comercial descrito en la opción de compra venta, por otro local construido en la primera o segunda etapa (cláusula séptima), la cual, -a su juicio- incumplieron los actores en su afán desmedido por causar daños; que por lo demás era una facultad también renunciada por los demandantes al momento de contratar, pues, como tantas veces se ha dicho, las partes acordaron en la cláusula cuarta que no se haría esa entrega inmobiliaria “…independientemente de cuál sea la causa imputable al opcionante…”. Por tanto, quedó demostrado –según el oferente-vendedor- de las pruebas de autos, el incumplimiento de los demandantes, lo cual daría la resolución del contrato; error de juicio que condujo a la falsa aplicación del artículo 1.474 del Código Civil.
Visto lo expuesto, se observa que cuando el recurrente se refiere a que “…En este precontrato, preparatorio del contrato definitivo de pago, las partes asumen determinadas cualidades que dibujan en el horizonte la intención y el propósito que realmente tuvieron al contratar, así, los ahora demandantes asumen la cualidad de "promitentes", esto es, prometen aceptar una de las tres modalidades de pago diseñadas libre y voluntariamente, dos de las cuales dependían enteramente del opcionante, entendida esta cualidad como la facultad de optar o de elegir una de entre varias situaciones jurídicas previstas para el pago, pues ese precontrato no conduce a un contrato principal de venta como falsamente concluye la recurrida, sino a una opción de pago, a una oferta de pago por las obligaciones alternativas que contiene…”, esta Sala evidencia que el oferente-vendedor, está atacando la supuesta desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de la clausula cuarta del contrato respecto a que la convención suscrita se trataba de un contrato de compra venta susceptible de ser rescindido unilateralmente.
Con relación a lo afirmado por el formalizante, en la interpretación hecha por la recurrida de la cláusula cuarta del contrato de compra venta, este refirió que el “…precontrato es inaplicable en este caso, primero por no permitirse en la Legislación Venezolana la resolución unilateral del contrato y, segundo porque no puede ser solicitada por aquel a quien "se le probó su incumplimiento", lo cual como se ha evidenciado, es totalmente falso.…”, ya que insiste el oferente-vendedor que los que incumplieron fueron los promitentes-compradores al negarse a recibir los setenta millones (Bs. 70.000.000,00) más el veinte por ciento (20%) del valor de la venta por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del oferente-vendedor, resulta pertinente advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005 en el caso de la sociedad mercantil IMEL C.A. estableció, respecto a la validez o no de un contrato en el cual se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual sin que medie intervención judicial, lo siguiente:
“…En la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra que incoó la aquí solicitante contra la Asociación Civil sin fines de lucro “Andrés Eloy Blanco”, fundamentalmente porque, en su amplio margen de apreciación, propio de su libre actividad de juzgamiento, la Juez (Sic) a cargo del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar consideró que la demandante (aquí solicitante) no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no podía exigirle a su contraria la ejecución de dicha convención, lo que en modo alguno es susceptible de revisión constitucional.
Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia N° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
‘…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. N° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: Jorge Alois Heigl y otros).
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que, en el caso que se examina, se configura –sólo en lo que respecta al criterio expuesto en cuanto a la validez de la cláusula que establece la posibilidad de resolución unilateral del contrato- el cuarto supuesto que estableció esta Sala en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, para la procedencia de la pretensión de revisión, por lo que se declara parcialmente procedente la misma. Así se decide…”.
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende claramente que no podrá tenerse por válida la posibilidad de que mediante una clausula contractual se pacte la posibilidad que por “voluntad unilateral” y con “prescindencia de la intervención judicial”, salvo que se trate de contratos administrativos en los que prevalece el interés general sobre el particular, se le ponga fin a la relación contractual.
Asimismo, de conformidad con lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que el juez de alzada tampoco incurrió en desviación ideológica al determinar la naturaleza del contrato pues, al hacerlo centró su análisis en la concurrencia de los elementos -consentimiento, objeto y precio- que determinaban para la fecha de la interposición de la demanda que se trataba de una verdadera venta, en razón de haberse determinado así vía jurisprudencial.
Al respecto, con ocasión de la controversia que se generó respecto de la naturaleza del contrato de opción de compra venta, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, en el caso de la sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., expediente N° 14-662, señaló que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compra venta con el contrato definitivo pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato y en tal sentido, estableció las siguientes precisiones:
“…Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, aun cuando el criterio respecto a la interpretación de los contrato de opción de compra venta antes expuesto, no resulta aplicable al presente caso, en virtud de que la demanda fue admitida el 11 de mayo de 2009, y el criterio transcrito fue fijado el 20 de julio de 2015, no es menos cierto que en el mismo se destaca que: “… todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Hecha las anteriores consideraciones, cabe reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el mencionado contrato puede considerarse un contrato de venta, en tal sentido en la Sala sostuvo en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso: Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una venta.
El anterior criterio, fue abandonado en las sentencias Nros. 358, de fecha 9 de julio de 2009, en el caso: Ada Preste Suárez y otro contra Desarrollos 209699, C.A.; y la N° 460, de fecha 27 de octubre de 2010 en el caso: Tomcar, C.A. Almacén contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, en las cuales se estableció lo contrario al señalar que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Sin embargo, mediante sentencia N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, en el caso: Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., la Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Ahora bien, en cuanto a lo delatado por el recurrente, la falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC Nro. 501 del 28 de julio de 2008), mientras que la falsa aplicación implica que la norma seleccionada por el juez no ha debido aplicarse al caso concreto.
Con relación a la denunciada infracción por falta de aplicación de los artículos 1.133, 1.137, 1.197 y 1.198 del Código Civil, y por falsa aplicación de los artículos 1.167 y 1.474 eiusdem, es pertinente invocar lo establecido en tales normativas:
“…Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.137. - El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1.197. - La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198. - Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a trasferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”. (Negrillas de la Sala).
Luego de invocar los artículos antes transcritos y realizar algunas consideraciones, en cuanto a los contratos, las causas, sus efectos y la naturaleza de la venta, queda en evidencia que el recurrente hace mención a los artículos ut supra transcritos, por la aparente falta de aplicación y falsa aplicación por parte de la recurrida de los mencionaos artículos, así como, el presunto incumplimiento de contrato de compra venta por parte de los promitentes-compradores, lo que en su opinión, -insiste- hay tres conceptos por aclarar; el primero: “…la verdadera calificación del contrato…”; Segundo: “…la naturaleza de las prestaciones contenidas en las cláusulas lra, 2da, 3ra, 4ta, 5ta y 7ma como vínculo jurídico que ata a las partes del precontrato…”; y, tercero: “…es la que trata sobre la ejecución o exigibilidad de esas obligaciones, las cuales en el presente caso contienen dos momentos distintos, todas. En la particularidad de la primera de las opciones, o sea las estipuladas en las clausulas 1, 2 y 3, observamos que conforme a la cláusula tercera, inmediatamente después de suscribir el precontrato, nacía para el ahora demandado la obligación de construir, terminar y entregar un local distinguido con el № 1 en un plazo de 18 meses, "un acontecimiento futuro e incierto del cual dependía la eficacia del acto" de hacer la entrega del inmueble, tal como lo previene el artículo 1197 del Código Civil que la recurrida olvido aplicar. Es de notar que el cumplimiento de esa prestación dependía exclusivamente del ahora demandado, dependía de la facultad del aparentemente obligado la construcción de las habitaciones y locales de la fase II de la posada Gutimar y luego de realizada la obra, se repite, nacía la obligación del otorgamiento y entrega material del inmueble descrito en la cláusula primera; esto es, un local de sesenta metros cuadrados (60 mts 2) con las características allí indicadas. Según su especie las obligaciones son de hacer, de dar y no hacer…”.
En este sentido, acorde con lo denunciado, esta Sala estima pertinente invocar lo determinado en el contrato de opción de compra venta, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Entre, HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.493.939, quien en lo adelante se denominará "EL OPCIONANTE", por una parte y por la otra, los ciudadanos VIRGILIO LEIDENZ RIVERO y MERLING JOSEFINA CARRASCO BARRETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y conyugues entre sí, de profesión Urbanista e Ingeniero Civil respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.073.134 y V.-6.912.691 respectivamente, quienes en lo sucesivo se denominarán "LOS PROMITENTES", se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, contenido en las cláusulas que se expresan a continuación: PRIMERA: "EL OPCIONANTE" es la única propietaria de un local comercial en "proceso de construcción, con las siguientes características: puerta del tipo Santa María, hacia las calles Riera y el Boulevard La Marina respectivamente, paredes internas y techo frisados, instalaciones eléctricas, un baño con lavamanos, poceta y ducha, acabados de piso en cerámica, con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADO (60,oo mts2), ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la POSADA GUTYMAR que se encuentra en proceso de construcción. El local comercial descrito, está identificado con el número uno (1) en el croquis de referencia que se acompaña el presente documento y forma parte integral del mismo. Dicho inmueble pertenece a "EL OPCIONANTE" por compra realizada a la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero, C.A. El inmueble está situado en el sector ensanche de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Riera; SUR: bienhechurías, que fueron de Bruno Pacillo, ahora de Humberto Antonio Gutiérrez; ESTE: Avenida La Marina de por medio y Boulevard La Marina; y OESTE: bienhechurías que son o fueron de Rodolfo Contreras. Las bienhechurías en proceso de construcción que constituirán la segunda etapa de la POSADA GUTYMAR, le pertenecen a "EL OPCIONANTE" por la venta simple, que de las mismas le hiciera la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero, C.A., en esta misma fecha, según consta de documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Silva del Estado Falcón. "EL OPCIONANTE" tiene proyectado construir en esta segunda etapa de la POSADA GUTYMAR, además del local comercial objeto de este documento, otros locales comerciales y las habitaciones propias de la posada. SEGUNDA: Es convenido entre las partes que "EL OPCIONANTE" se obliga a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a "LOS PROMITENTES", el local comercial numero 1, antes descrito, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,000,00), que "LOS PROMITENTES" cancelan totalmente en este acto, entregando la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) en dinero de curso legal en el país, y "EL OPCIONANTE", declara recibir a su entera y tota satisfacción. TERCERA: El local está previsto para ser ejecutado, terminado y entregado en un plazo de doce (12) meses, con una prórroga de seis (6) meses, si fuera necesario, a partir de la fecha de la firma de este documento, dejando a salvo el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. CUARTA: En caso de que la negociación aquí establecida no se realice, tal como ha sido convenida en los términos y condiciones de este documento, por causas imputables a "EL OPCIONANTE", y no se otorgare oportunamente el documento público correspondiente, "EL OPCIONANTE" quedará obligada a reintegrar a "LOS PROMITENTES", la totalidad de la cantidad recibida a título de garantía, es decir, SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), más una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta señalado en la cláusula segunda del presente documento, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, es decir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). En este caso, el reintegro que realice "EL OPCIONANTE", así como el pago por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, deberá hacerse efectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se determine el incumplimiento. QUINTA: "EL OPCIONANTE" entregará el inmueble objeto del presente contrato el mismo día del otorgamiento del documento definitivo de venta. SEXTA: Serán por cuenta de "EL OPCIONANTE" todos los gastos de notaría, registro, colegio y honorarios de abogado, y cualquier otro gasto que produzcan los documentos respectivos de la presente negociación. SÉPTIMA: Durante el proceso de construcción del proyecto, "LOS PROMITENTES" de común acuerdo con "EL OPCIONANTE" podrán seleccionar, a cambio del local comercial descrito en este documento, otro de los locales comerciales que se construyen en la primera o segunda etapa de la POSADA GUTYMAR. OCTAVA: Cualquier comunicación relacionada con la presente negociación deberá efectuarse en las siguientes direcciones: "EL OPCIONANTE": Boulevard La Marina, Posada GUTYMAR, en construcción, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón…”. (Mayúsculas y Negrillas del contrato).
De modo que, esta Sala ante lo determinado en el contrato de opción a compra venta, no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.133, 1.137, 1.197 y 1.198 del Código Civil, así como tampoco se observó la falsa aplicación de los artículo 1.167 y 1.474 eiusdem, en razón a que tales normativas –por falta de aplicación- resultan inaplicables a la resolución de la presente controversia; -y las segundas, por falsa aplicación-, si eran aplicables, en virtud de que con la acción resolutoria se pudo dirimir el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Por lo tanto, en modo alguno, el juzgador incurrió en la violación de las mismas, tal como lo pretende el recurrente en su escrito de formalización y que fue establecido precedentemente.
Aún más, es conveniente señalar lo dispuesto por el juzgador de alzada en su decisión, el cual precisó lo siguiente:
“…Tal como fue la intención de las partes, esta cláusula podría ser invocada solo por los demandantes de hoy ante el incumplimiento del demandado, no así por quien haya incumplido los términos del contrato (art. 1.264 del Código Civil). En efecto, de la inspección judicial evacuada durante la etapa procesal en fecha 26 de enero de 2010 se dejó constancia expresa que la obra a la que se había obligado el demandado se encontraba inconclusa, lo que adminiculado al contrato otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 27 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 09 del Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Inmobiliaria, dan cuenta claramente que la obra no se ejecutó dentro del término planteado contractualmente y su respectiva prórroga, porque el plazo venció el 27 de mayo de 2006 y la prórroga el 27 de noviembre de 2006, ni tampoco se otorgó el documento definitivo de venta, tal como fue estipulado en la cláusulas TERCERA y QUINTA, por lo que no hay duda que el aquí demandado incumplió lo acordado, sin que se hubiere excepcionado con una causa extraña no imputable y así se decide.
…Omissis…
Para dilucidar lo anterior debemos partir de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:…”
“…dicha disposición legal otorga a las partes que han cumplido sus obligaciones en los contratos sinalagmáticos perfectos la “facultad” de decidir si frente a la no ejecución de las obligaciones del co-contratante, el reclamar “judicialmente” el cumplimiento o la resolución del contrato.
Esta disposición contiene, quizás uno de los mayores alcances del desarrollo de la prohibición de hacerse justicia privada, pues no deja a voluntad de los contratantes el decidir o invocar frente al otro la llamada “condición resolutoria contractual”, sin acudir a que la jurisdicción dirima el conflicto inter partes, no existe pues, en nuestra legislación de derecho privado la resolución unilateral del contrato. Sobre este tema me permito traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional…”.
…Omissis…
En virtud de lo expuesto, no se puede en el caso de marras, invocar la aplicación de la cláusula CUARTA del contrato por el demandado a quien se le probó su incumplimiento, como una forma de considerar extinguido el contrato por voluntad de las partes, y así se decide…
…Omissis…
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Pedro José López y Nino Manuel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.459 y 120.912, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERLING JOSEFINA CARRASCO de LEIDENZ Y VIRGILIO LEIDENZ RIVERO, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.793 en su carácter de parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado NINO MANUEL GÓMEZ RUÍZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLING JOSEFINA CARRASCO de LEIDENZ Y VIRGILIO LEIDENZ RIVERO contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ: 1. A que haga el otorgamiento del correspondiente documento de venta del local comercial, identificado con el número uno (1), con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), local comercial en proceso de construcción, con la siguientes características: puerta del tipo Santa María, hacía las calles Riera y El Boulevard La Marina respectiva, paredes internas y techo frisado, instalaciones eléctricas, un baño con lavamanos, poceta y ducha, acabados de pisos de cerámica, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutymar que se encuentra en proceso de construcción. Dicho inmueble donde se encuentra el local pertenece al demandado por compra realizada a la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero, C.A. El inmueble donde está situado el local comercial distinguido con el número uno (1) está ubicado en el sector ensanche de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos…”. “…2. A que haga la entrega material del referido local, plenamente identificado en el contrato de venta…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
De la transcripción ut supra, se desprende que el juez ad quem determinó al verificar la presente causa, que el oferente-vendedor no cumplió con la intención de las partes, es decir, con la obligación contraída en las cláusulas contractuales de entregar el local comercial número uno (1) en el plazo de doce (12) meses, más seis (6) meses de prórroga; tampoco la alzada comprobó que se otorgara el respectivo documento traslativo de la propiedad o documento definitivo de venta. De manera que, no podía el recurrente-vendedor invocar la cláusula número cuatro como una forma de considerar extinguido el contrato de opción de compra venta para resolverlo de manera unilateral sin la participación de los órganos jurisdiccionales (poder judicial), y menos aún, -a quien se le probó su incumplimiento de los términos del contrato-, invocar frente al otro la llamada “condición resolutoria contractual”, ya que, no existe pues, en nuestra legislación de derecho privado la resolución unilateral del contrato.
Acorde al razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, esta Sala no evidencia que éste incurriera en la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.133, 1.137, 1.197 y 1.198 del Código Civil, así como tampoco observa, la falsa aplicación de los artículos 1.167 y 1.474 del mismo Código, en razón, que el demandado-vendedor al no probar nada que demostrara el incumplimiento del contrato por la parte de los demandantes-compradores, el juzgador resolvió la controversia en función de lo pretendido por los promitentes-compradores, lo cual fue el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, de conformidad con las cláusulas tercera y quinta del contrato de opción de compra venta, los artículos 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dando así respuesta a lo invocado y probado por los accionantes en el libelo de la demanda, que en el presente caso, era –se repite- la solicitud de la transmisión de la propiedad del local comercial numero uno (1) (entrega material) por parte del accionado, una vez vencido el plazo de los doce (12) meses más los seis (6) de prórroga, motivo por el cual, la alzada declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los promitentes-compradores.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente, las denuncias por falta de aplicación de los artículos 1.133, 1.137, 1.197, 1.198 y falsa aplicación de los artículos 1.167 y 1.474, todos del Código Civil. Así se decide.
II
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata “…la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 509 y 510 ibidem, con fundamento en el silencio de pruebas…”.
Así, el formalizante para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:
“…Al vuelto del folio 345 de la sentencia aparecen las pruebas que ofreció la parte actora del juicio para demostrar sus pretensiones, a saber, 1) la copia certificadas de la opción de compra celebrado entre los ciudadanos Humberto Antonio Gutiérrez que aparece como opcionante, por una parte y por la otra los ciudadanos Merlín Josefina Carrasco de Leidenz y Virgilio Leidenz Rivero como los promitentes, suscrita ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón con funciones notariales, quedando inserto bajo el n° 9, tomo IV de los libros de autenticaciones respectivos, y afirma la recurrida…”.
“…2) promueve igualmente copia certificada del documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 19 de enero de 2007, para "demostrar que el demandado Humberto Antonio Gutiérrez es propietario de un lote de terreno con una superficie de Quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (574,37 mts2), ubicado en la población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio. Monseñor Iturriza del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos (...): Norte, calle Riera, Sur, con casa que es o fue de Bruno Pasillo, Este, con calle la marina o playas del mar Caribe y Oeste, bienhechurías que son o fueron de Rodolfo Contreras.
Promovió igualmente, № 3, la oposición a la medida cautelar suscrita por Humberto Antonio Gutiérrez, inserta en el cuaderno de medidas del presente juicio mediante el cual indica el demandado "...la fase II de la posada Gutymar no se ha concluido y por tanto no se puede hacer entrega de ningún inmueble por la falta de acuerdo entre las partes. No se olvide que en el cuerpo del contrato hay otros inmuebles y que el plazo de cumplimiento fue acordado para beneficio del deudor como es de derecho...".
y finalmente, 4) la "...inspección ocular practicada el 26 de enero de 2010 por el tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en la calle la marina boulevard de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en un lugar denominado Posada Gutymar, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que ambas partes reconocen ese local como objeto del juicio, con los siguientes linderos Norte, con calle Riera; Sur, con local № 2, este; calle la marina y boulevard la marina; y, oeste; terreno propiedad de la posada Gutymar; que el inmueble se encuentra semi construido en planta baja, en proceso de construcción, sin puertas, aunque existen tres espacios para colocar puertas Santa maría, las paredes y el techo frisadas, posee piso de concreto rustico, instalaciones para energía eléctrica, dos baños con instalación de aguas servidas y blancas, sin piso y sin accesorios ni cerámicas, igualmente se dejó constancia de la construcción del boulevard de la calle la marina con estacionamiento..." (Negrillas del formalizante).
El demandado en su escrito de promoción de pruebas pidió a su favor "el mérito favorable de autos" y promovió posiciones Juradas que no llegaron a evacuarse a pesar de las múltiples diligencias de citación para los actores del juicio, como puede verse en las actuaciones del tribunal comisionado en la ciudad de Coro que es el lugar de residencia de los demandantes y entre las documentales, promovió la memoria descriptiva del proyecto de Posada Varadero, propiedad de la sociedad Mercantil del mismo nombre cuyos representantes son el Arquitecto Virgilio Leidenz Rivero y Merlíng Carrasco de Leidenz; el documento emanado de la dirección de Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, contentivo de la descripción de la fachada de la posada Varadero, marcados con las letras b, c, d y e y los planos de arquitectura del proyecto de la posada varadero que le suministraron al demandado los vendedores de la posesión al momento de la firma del precontrato por no necesitarlos y por haber perdido interés en bienes inmobiliarios en la zona. (Folios 73 al 81)(Negrillas nuestras)
Documentos que la recurrida se negó analizar porque "...el promovente no indicó los hechos que pretende demostrar con los mismos, aunado a ello, no se evidencia su pertinencia, es decir, ninguno de ellos guarda relación alguna con los hechos controvertidos, en consecuencia, por no aportar elemento alguno para la resolución de la presente causa, no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan".
Hemos sostenido desde la contestación de la demanda que este es un problema de derecho cuya solución está en el análisis de los documentos que reposan en los autos y en ese mismo sentido que es un problema de la aplicación adecuada de las normas del código civil y las del Código de Procedimiento Civil, pues todos los hechos quedaron cerrados y congelados en el tiempo a través de la firma del documento Público del precontrato de opción; de modo que las conductas tanto "del promitente" como las "del opcionante" quedaron delimitadas por esas ocho clausulas, cuyo análisis, repito, es la única manera de averiguar la intención y el propósito de las partes, instrumento que debió haber sido analizado por la recurrida totalmente, en todas sus cláusulas y no de la forma parcial en que lo hizo, especialmente porque hay en el cuerpo del documento otras cláusulas que, de ser examinadas, cambiarían la suerte de la demanda en lo que se refiere a la equivocada intención y propósito de las partes deducida por el Ad-quem y que no es otro sino el de declarar sin lugar la demanda por falta de fundamentos, puesto que la única obligación que tiene el demandado está claramente expresada en la cláusula cuarta del documento de la opción y es la obligación de devolver el dinero o de Pagar EL REMANENTE DE LA DEUDA por la compra de la posesión que obtuvo y no se puede hablar de "incumplimiento del demandado en no otorgar el documento de propiedad de un local comercial" porque esa obligación, a nuestro juicio contenida en la cláusula séptima de la opción no fue activada por ninguna de las partes; es decir, no tiene el acuerdo de las partes al haber rechazado los actores darle cumplimiento a ellas, tanto a la cláusula séptima como a la cuarta del documento de la opción, de tal manera que quien verdaderamente ha incumplido y no ha honrado los acuerdos es la parte actora del juicio y no el demandado, lo cual reposa en las propias actas del proceso sí se aplican tanto el artículo 509 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido la norma contenida en el artículo 509 eiusdem establece que es deber de los jueces analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, aun aquellas que a su juicio no ofrezcan ningún elemento de convicción, pero siempre expresando cuál es su criterio respecto a ellas; creemos que dicha disposición legal debió ser aplicada al caso y relacionarlas con las otras pruebas del proceso, especialmente porque la cláusula primera del precontrato de la opción hace referencia al documento que el actor acompañó con su libelo y que marcó con la letra "C", cuyo análisis y comparación es fundamental en el sentido de que la Sociedad Mercantil Varadero C.A., mediante sus representantes legales, Virgilio Leidenz y Merling Carrasco de Leidenz vendieron la posesión de ese lote de terreno por una cantidad ciertamente expresada en el documento el mismo día en que se firmó el precontrato de Opción, hecho confesado en el libelo de la demanda por el representante de los demandantes, en particular al vuelto del folio 3, en el apartado primero de su petitorio, documento éste de la venta de bienhechurías totalmente silenciado y por ello no entró al juicio en infracción directa del principio de la comunidad de la prueba, pues sí hubiera establecido el hecho contenido en ese documento otro hubiera sido el resultado de su razonamiento, pues la importancia que tiene es la de calificarse como la fuente de las obligaciones contenidas en el documento del precontrato de la opción; ese documento es el progenitor, le da nacimiento al documento público de la opción de pagar lo que quedó pendiente por esa compra; obsérvese que se firmó después de la opción y por eso quedó asentado bajo el № 10. El actor del juicio acompañó a su libelo de demanda tres documentos que son, a mi juicio, fundamentales para establecer la verdad del caso. El documento "B" contentivo del precontrato de la opción no analizado en todas sus cláusulas, particularmente en la cláusula séptima y Las pruebas identificadas con las letras "C", y "D" las cuales se produjeron junto al libelo de la demanda al señalar los hechos indicados en la cláusula primera del Contrato, pruebas necesarias para establecer ciertos hechos, pero, como se dijo, por el silencio de la recurrida, quedaron por fuera del juicio. Ese documento silenciado marcado "C" lo menciona la cláusula primera de la opción, particularmente en referencia a los siguientes elementos: a) la fecha en que se firmó el documento "C" que fue el mismo día 27 de mayo de 2005, b) ante qué autoridad se firmó ese mismo documento, esto es, ante e! mismo notario que autenticó la opción contenida en el precontrato c) que quienes vendieron fue el Arquitecto Virgilio Leidenz y la Ingeniero Civil Merlín Carrasco de Leidenz y quien compró la posesión del terreno en donde se construiría la fase II de la posada Gutimar, fue Humberto Antonio Gutiérrez, construcción que tendría "los locales y las habitaciones propias de la posada" y dentro de esta fase II, el ahora pretendido local objeto del juicio. Ahora bien, esas documentales promovidas con el libelo en su debida oportunidad por el actor, debieron ser mencionadas y analizadas de acuerdo con la ley procesal, pues además de ser documentos públicos con fuerza probatoria determinante, debe aplicarse en ellos el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad, las cuales de ser analizadas y valoradas por el sentenciador de alzada, hubieran modificado la suerte de la controversia, puesto que, con ellas está demostrada la venta de ese lote de terreno, el pago que por el mismo se hizo y la presunción del remanente que afirmamos es una deuda pendiente de pago, siendo las mismas determinantes en el dispositivo de la sentencia si su análisis y comparación no se hubiera silenciado. El otro documento que se hizo público por el orden procesal, (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) fue la sentencia de prescripción adquisitiva de ese mismo lote acompañada al libelo marcada con la letra "D" Tal como consta del expediente, como se dijo, esas pruebas se produjeron junto al libelo de la demanda al señalar los hechos en el capítulo I. la sentencia de prescripción adquisitiva que sobre ese mismo lote y otro que se unificó sobre el cual se construiría la posada gutymar II, ciertamente no fueron promovidos en su debida oportunidad, pero eran de obligatorio examen y análisis pues evidencia la real intención y el propósito de las partes.
En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:
…Omissis…
En relación con el delatado vicio, la Máxima Autoridad Jurisdiccional en sentencia № 335 de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, CA. expediente № 03-421, ratificada en otros fallos, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Las pruebas silenciadas totalmente fueron el documento público de compra de la posesión de Quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete decímetros (574,37 mts2) que, si bien se pagó por ellas el precio de treinta millones de bolívares, (bs. 30.000.000) quedó pendiente la cantidad de setenta millones de bolívares, (Bs. 70.000.000) hoy reconvertidos en setenta mil bolívares fuertes (bs. 70.000) lo cual es lo que origina el documento opcional de pago y no la obligación aparente de venta de un local descrito en las clausula primera de la opción. Silenció asimismo la sentencia de la prescripción marcada "D"…”.
“…en el presente caso si se examinan y se juzgan los hechos contenidos en los documentos silenciados y marcados con las letras "C" y "D" y muy especialmente las clausulas 7ma y cuarta del precontrato prueba que determina en forma clara la verdadera intención y propósito de las partes al contratar.
Por esa razón pedimos que la denuncia sea declarada con lugar y que se anule el referido fallo por el silencio de pruebas denunciado…”. (Mayúsculas y negrillas de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con la trascripción precedentemente expuesta se desprende que el oferente-vendedor al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación de los artículos 12, 509 y 510 eiusdem, por falta de aplicación, en razón de que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que las razones que sustentan el fallo, en su criterio, no se examinó “…El documento "B" contentivo del precontrato de la opción no analizado en todas sus cláusulas, particularmente en la cláusula séptima y las pruebas identificadas con las letras "C", y "D" las cuales se produjeron junto al libelo de la demanda al señalar los hechos indicados en la cláusula primera del Contrato, pruebas necesarias para establecer ciertos hechos, pero, como se dijo, por el silencio de la recurrida, quedaron por fuera del juicio…”. (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, el recurrente expresó que de acuerdo a la valoración del acervo probatorio “…Ese documento silenciado marcado "C" lo menciona la cláusula primera de la opción, particularmente en referencia a los siguientes elementos: a) la fecha en que se firmó el documento "C" que fue el mismo día 27 de mayo de 2005, b) ante qué autoridad se firmó ese mismo documento, esto es, ante el mismo notario que autenticó la opción contenida en el precontrato c) que quienes vendieron fue el Arquitecto Virgilio Leidenz y la Ingeniero Civil Merlín Carrasco de Leidenz y quien compró la posesión del terreno en donde se construiría la fase II de la posada Gutimar, fue Humberto Antonio Gutiérrez, construcción que tendría "los locales y las habitaciones propias de la posada" y dentro de esta fase II, el ahora pretendido local objeto del juicio…”.
En este mismo orden, refirió que el “…otro documento que se hizo público por el orden procesal, (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) fue la sentencia de prescripción adquisitiva de ese mismo lote acompañada al libelo marcada con la letra "D" Tal como consta del expediente, como se dijo, esas pruebas se produjeron junto al libelo de la demanda al señalar los hechos en el capítulo I. la sentencia de prescripción adquisitiva que sobre ese mismo lote y otro que se unificó sobre el cual se construiría la posada gutymar II, ciertamente no fueron promovidos en su debida oportunidad, pero eran de obligatorio examen y análisis pues evidencia la real intención y el propósito de las partes…”.
Por último, afirmó que “…esas documentales promovidas con el libelo en su debida oportunidad por el actor, debieron ser mencionadas y analizadas de acuerdo con la ley procesal, pues además de ser documentos públicos con fuerza probatoria determinante, debe aplicarse en ellos el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad, las cuales de ser analizadas y valoradas por el sentenciador de alzada, hubieran modificado la suerte de la controversia, puesto que, con ellas está demostrada la venta de ese lote de terreno, el pago que por el mismo se hizo y la presunción del remanente que afirmamos es una deuda pendiente de pago, siendo las mismas determinantes en el dispositivo de la sentencia si su análisis y comparación no se hubiera silenciado…”; por tales razones, solicitó que la presente denuncia sea declarada con lugar.
Respecto al vicio delatado, esta Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nro. 08-325 dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez (sic) Superior (sic) del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
…Omissis…
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad-quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.
Ahora bien, visto lo delatado y lo señalado por la anterior jurisprudencia, es menester examinar lo expresado por la recurrida a los fines de verificar lo denunciado, respecto al cual, el juez ad quem expresó:
“…La parte actora promueve las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, con funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 9, Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 27 de mayo de 2005, contentivo del Contrato de Opción de Compra, celebrado entre los ciudadanos Humberto Antonio Gutiérrez como opcionante por una parte, y por la otra los ciudadanos Meling Josefina Carrasco de Leidenz y Virgilio Leidenz Rivero como promitentes, (f. 10 al 13). Este documento privado reconocido, se le concede pleno valor probatorio de los acuerdos de las partes de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado incidentalmente de falso y del mismo se desprende que las partes celebraron un contrato, donde el ciudadano HUBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ se obligó a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos VIRGILIO LEIDENZ RIVERO y MELING JOSEFINA CARRASCO BARRETO, un inmueble constituido por un local comercial en proceso de construcción, con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts2)… que el precio del inmueble fue fijado en la suma SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) actuales, que tal monto fue pagado al momento de la firma del documento; que dicho local debería ser ejecutado, terminado y entregado en un plazo de doce (12) meses con una prórroga de seis (6) meses a partir de la fecha del otorgamiento del documento autenticado…”.
“…2.- Promueve copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el N° 7, Folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2007, (f. 86 al 90). Este documento público al no haber sido tachado incidentalmente de falso, tiene el valor probatorio que le asigna los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandado ciudadano HUBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ es propietario de un lote de terreno con una superficie de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete centímetros (574,37)…”
“…4.- Inspección Judicial, practicada en fecha 26 de enero de 2010, por el tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en la Calle La Marina Boulevard, de la población de Chichiriviche , Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, en un lugar denominado Posada Gutymar, a través del cual se dejó constancia de lo siguientes linderos: … que el inmueble se encuentra semi-construido en planta baja, en proceso de construcción, sin puertas, aunque existen tres espacios para colocar puertas de tipo Santamaría, las paredes y el techo frisadas, posee piso de concreto rústico, instalación para energía eléctrica, dos (2) baños con instalación de aguas servidas y blancas, sin piso y sin accesorios ni cerámicas.
Igualmente se dejó constancia de la construcción del boulevard de la Calle La Marina con estacionamiento. Esta prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 el Código Civil, sirve para demostrar que la obra objeto de la misma aún no está concluida y por no existir desacuerdo de las partes es la misma obra a la que hace referencia el contrato. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el recurrente, la juez sí se pronunció sobre el acervo probatorio; en primer lugar, hizo referencia al documento fundamental de la demanda, al contrato de opción de compra venta, el cual establece la celebración de la mencionada convención “…donde el ciudadano HUBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ se obligó a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos VIRGILIO LEIDENZ RIVERO y MELING JOSEFINA CARRASCO BARRETO, un inmueble constituido por un local comercial en proceso de construcción, con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts2)… que el precio del inmueble fue fijado en la suma SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) actuales, que tal monto fue pagado al momento de la firma del documento; que dicho local debería ser ejecutado, terminado y entregado en un plazo de doce (12) meses con una prórroga de seis (6) meses…”, esto, a partir de la fecha del otorgamiento del documento autenticado; en segundo lugar, examinó el “…documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón…”, que acredita al oferente-vendedor HUBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, ser el propietario de un lote de terreno con una superficie de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete centímetros (574,37), donde se lleva a cabo la construcción del local comercial objeto de la presente demanda; por último, la recurrida hace referencia a la inspección ocular hecha a la obra de construcción la cual no estaba concluida, por lo tanto, no se evidenció de modo alguno que se haya silenciado la valoración de las pruebas delatadas, salvo la de la sentencia de prescripción adquisitiva, que en virtud de la promoción del documento protocolizado del lote de terreno, no tenía ningún sentido la valoración de la misma, ya que, como se señaló anteriormente, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, demostró que el oferente-vendedor es el propietario del terreno donde se construye el local comercial objeto de la presente demanda.
Aún más, el mismo formalizante en su escrito presentado ante esta Sala, refirió que dicha documental “…no fueron promovidos en su debida oportunidad…”, lo cual de conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de prueba delatado por el recurrente.
De modo que siendo que el silencio de pruebas supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, y habiéndose constatado el pronunciamiento emitido por el juez ad quem, queda determinado que no existe el vicio delatado, pues no encuentra esta Sala razón alguna que acredite los fundamentos con los cuales el recurrente pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio de prueba no existe.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por silencio de pruebas debe declararse improcedente. Así se decide.
III
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delató la infracción de los artículos “…12, 506, 254 y 170 ibidem, denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, regla de valoración del documento público y de los artículos 1.197 y 1.198, por falta de aplicación, infracción cometida por la recurrida al incurrir en el primer caso de suposición falsa…”, en este sentido, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Es del caso que la recurrida tergiversó el contenido de las cláusulas 3ra. y 4ta. del precontrato, las cuales indican:
…Omissis…
El error no es de interpretación, sino de tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractualmente declarada por las partes al momento de la firma del precontrato, al concluir falsamente que el demandado tenía la obligación de "ejecutar" la edificación en el plazo acordado y proceder a entregar el local. En efecto, Las partes declararon expresamente en esa cláusula tercera, que el demandado tendría 18 meses para "ejecutar, terminar y entregar" el local descrito en la cláusula primera, es decir la construcción del edificio con sus "habitaciones y locales", una obligación condicional, suspensiva, facultativa o dependiente enteramente de la voluntad del deudor, no por capricho, dolo o mala fe, sino por expreso convenio de las partes y que por aplicación de la cláusula cuarta del acuerdo fijado en el precontrato, por la negativa de ejecución del edificio o de la entrega, "cualquiera fuere el motivo imputable al opcionante", no tendría ninguna relevancia, salvo la devolución o restitución del dinero aparentemente entregado por la supuesta "venta". Dentro del referido lapso fue convenio de las partes establecer una condición suspensiva que regularía sus relaciones en el futuro, o sea, desde la firma del contrato hasta la culminación del plazo de los 18 meses el deudor quedaba aparentemente obligado a construir la fase II de la posada, terminar "las habitaciones y locales entre los cuales estaría el local 1 y entregarlo; por tanto, tal como quedó diseñada esta opción, dentro del referido plazo no se podría hablar tampoco del incumplimiento de la cláusula séptima, toda vez que ese plazo se estableció para beneficiar al demandado, como es de derecho al indicarlo expresamente así el artículo 1214 del Código Civil, pues entre otros fines estaban la demolición de la casa, preparar el informe sobre el estudio del suelo, preparar el terreno para la construcción, diseñar el nuevo proyecto; solicitar los permisos de construcción; la búsqueda de los recursos económicos para pagar la deuda etc., de todo lo cual estaban al tanto el Arquitecto y La Ingeniero demandantes y así se previo en la cláusula 3ra del precontrato, en la cual si bien se habla de "ejecución de la obligación de construir" al indicar que el edificio y dentro de este las habitaciones y "locales" estarían listos dentro del plazo de los 18 meses; en realidad lo que operaría seguidamente, al vencimiento del plazo, era la condición de resolver el problema con otro inmueble o con la entrega de la plata; en consecuencia, una vez vencido el término que fue del 27 de noviembre de 2006, operaba de inmediato todo lo que acordaron las partes en la cláusula séptima. La referida clausula 7ma señala que "durante el proceso de construcción del proyecto, los promitentes de común acuerdo con el opcionante podrán seleccionar a cambio del local comercial descrito en este documento OTRO de los locales comerciales que se construyen en la primera o en la segunda etapa de la posada gutymar", pero también operaba en todo caso lo acordado como restitución, el dinero acordado en la cláusula cuarta del precontrato:
…Omissis…
O sea, que pasado el plazo de los 18 meses y en caso de querer los demandantes un inmueble en el proyecto, la "venta" se haría por OTRO LOCAL ubicado en la etapa I o en la etapa II de la posada gutymar o procedería la restitución especialmente por la mención que contiene esa cláusula " si la negociación no se realiza" y por lo tanto, el actor debía reclamar exclusivamente el pago de lo que se le adeuda, a saber los Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000) hoy reconvertidos en setenta mil Bolívares fuertes (Bs. 70.000).
La recurrida, tergiversando la situación de autos, sin prueba de ese hecho falso y concreto como es "el incumplimiento del contrato", determinó en la parte dispositiva de su sentencia la condena: (vto. del folio 352 y folio 353).
…Omissis…
Incurriendo con ello en el primer caso de suposición falsa, por desviación, al dar por probado un hecho suponiendo falsamente que "el demandado causó el incumplimiento del contrato sin que se hubiera excepcionado con una causa extraña no imputable". En efecto, ni en la Contestación de la demanda, ni en ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso, especialmente en la opción, hay algún elemento de convicción que pueda apoyar esa suposición falsa de la recurrida, toda vez que al contestar se dijo claramente que entre las partes y por órgano de la cláusula tercera, con el acuerdo libre y soberano, se había establecido una cláusula que regularía el comportamiento de ambos en lo futuro, es la condición suspensiva en la obligación de hacer la construcción de la fase II de la posada gutymar para luego hacer el documento de venta del local 1, se trata de una prestación facultativa y sin sanción de ninguna naturaleza la cual impedía que el demandado incurriera en el incumplimiento doloso o culposo de sus obligaciones contractuales referentes a la construcción del edificio y del otorgamiento del documento de propiedad por el local, claro está, dentro del referido plazo de los 18 meses; pues al vencimiento del término y de acuerdo con la voluntad contractual libremente expresada, se abrían dos vías de solución, una el pago por sustitución convenida en la cláusula 7ma para lo cual las partes acordarían un contrato, en ese caso de una venta "por otro de los locales de la etapa 1 o de la etapa II de la posada en construcción", lo cual es obvio que no es aceptada por los demandantes; y, la otra vía, que es, a nuestro juicio la que conduce a la solución definitiva del caso, es la del pago, el verdadero propósito de las partes al tiempo en que nació el precontrato. La prueba en que se apoya la recurrida es la inspección ocular que, lejos de probar el incumplimiento del demandado, DEMUESTRA EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE, pues se cumple la condición prevista en la cláusula 7ma de que las etapas I y II de la posada debían estar en construcción. Y si bien se dijo en la contestación que el demandado anduvo detrás del actor para cancelarle su dinero en varias ocasiones, lo cual también pudo hacer mediante una oferta real de pago y su depósito, esa vía es una solución inútil y TAMPOCO sería aceptada por el obligado a recibirla y en los términos en que fue planteada la alegación del pago, indefinida en el tiempo y en el espacio, la misma no estaba sujeta a prueba, de manera que de la atenta lectura del documento de la opción "de compra" se comprueba la desviación ideológica de la recurrida quien, de haber aplicado las disposiciones contenidas en los artículos 1197,1198,1204,1205 Y 1264 del código civil, hubiera determinado que el demandado no podía incurrir en "incumplimiento del contrato", ni de ninguna clase, ni siquiera de la del retorno, máxime cuando el actor ni siquiera la ha reclamado. El daño que los demandantes de muy mala fe han causado al proyecto, hizo que las alegaciones del demandado estuvieran dirigidas a enervar la pretensión del actor que estuvo mal fundada y alegó que esa demanda debía ser declarada Sin lugar. De haber aplicado la recurrida las reglas del establecimiento y valoración de los hechos contenidos en los documentos públicos, indicadas en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, hubiera establecido el hecho jurídico cierto de lo acordado por las partes, a saber la condición suspensiva contenida en las cláusulas tercera y séptima, y hubiera concluido que lo procedente en derecho era lo acordado por las partes en la cláusula cuarta del precontrato de la opción, en aplicación del artículo 1198 y 1264 del Código Civil; esto es, la condición resolutoria una vez que se venciera el plazo de los 18 meses, bien para elaborar un documento de venta POR OTRO de los locales en proceso de construcción ubicados en la etapa I o en la etapa II de la posada, tal como se reguló en la cláusula séptima del contrato preparatorio y que fue renunciado por las partes, como ya se dijo, o recibiera el pago de lo que se le adeuda en dinero efectivo, como es de derecho. Los documentos que valoró la recurrida para determinar el supuesto hecho del "incumplimiento del contrato", como la inspección ocular realizada en el lugar de la construcción están referidos a las obligaciones que no llegaron a nacer por el acuerdo expreso de las partes y por el transcurso del tiempo están extinguidas, se repite, por acuerdo de partes. Esa infracción ciudadanos Magistrados fue determinante en el dispositivo del fallo, pues al dar por demostrado, por desviación ideológica el falso supuesto del incumplimiento de las obligaciones del contrato, incluida la del retorno, condenó injustamente al demandado, cuando lo propio hubiera sido la aplicación de la regla contenida en el artículo 254 del Código de procedimiento civil, o sea, declarar sin lugar la demanda y condenar en costas al malicioso actor del juicio por aplicación igualmente del art. 170 en su parágrafo único pues a) sabiendo que no tiene razones, demandó la sinrazón; b) la forma en que calificó el contrato, en vez de "Opción" de pago o de retorno, dice "venta a plazo" c) alteró hechos esenciales a la causa, como el haber demandado casi a tres años después de vencido el término, esperando como un depredador el avance del desarrollo turístico para paralizarlo apoyado de la mano del juez del caso; d) por los daños que ha ocasionado esa demanda infundada, nótese que con la medida de prohibición, por demás inexplicable, como dije, paralizó todo el factor crediticio del proyecto, el de la venta de algún apartamento o local, e impidió incluso el de la asociación, pues en vez de buscar la medida de prohibición por lo que pretendía, un local, la solicitó por toda la construcción; es decir, diez (10) locales comerciales, diez (10) apartamentos y dos (02) lotes de terreno que nada tenían que ver con su pretensión, medida que inexplicablemente obtuvo del Juez de primera Instancia y que la Superioridad, en cuyo Despacho también actúa el Dr. Pernía Candiales como Juez suplente, se ha negado suspender, a pesar del recurso ordinario de apelación y las diversas diligencias en este sentido.
De haber aplicado entonces la recurrida las referidas normas y haberles dado a la opción su debida valoración y análisis en su totalidad no hubiera llegado a establecer el hecho falso de que "el demandado incumplió el contrato" y en consecuencia que estaba obligado a vender, aplicando erradamente el dispositivo del artículo 1167 y falsamente el del 1474 del referido Código Civil por falta de objeto. De haber hecho una interpretación correcta de la intención de las partes, hubiera deducido que era inaplicable la norma contenida en el artículo 1167 del código civil en el apartado del incumplimiento en razón de haber sido falsamente invocada y falsamente aplicada por la recurrida para decidir la controversia, pues esa norma contempla tanto el incumplimiento (no demostrado por el actor en los hechos que invoca) como la resolución del contrato si lo hubiera pedido alguna de las partes, así como la absurda en este caso, indemnización pedida, pues la indemnización es por el incumplimiento o por el retardo en la devolución de la plata como se lee en el contenido en la cláusula cuarta, no por el hipotético hecho de haberse negado a otorgar la propiedad del LOCAL previsto en la cláusula tercera o al de la cláusula séptima, lo cual no es el caso en discusión. El haber aplicado falsamente el artículo 1167 del código civil fue determinante en el dispositivo del fallo ya que consideró aplicable dicho artículo a la demanda declaró el incumplimiento y ordenó la entrega de un local de sesenta metros cuadrados (60 mts2) dentro de la posada, (que por cierto, habrá que demolerla pues ninguno de los locales tienen esas medidas ni tampoco esas características) cuando de las actas del proceso y de las pruebas promovidas y evacuadas, se desprende la manifiesta improcedencia de la pretensión del actor. En síntesis, Si la recurrida hubiera aplicado el artículo 506 del Código de procedimiento civil hubiera llegado a la conclusión de la improcedencia de la pretensión del actor por no haber demostrado a lo largo del proceso sus afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito de esta sala que descienda al análisis de las actas e instrumentos del proceso y declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia case el fallo recurrido. (Mayúsculas y negrillas de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
A través de su doctrina pacífica y reiterada, esta Sala ha establecido la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso supuesto. Para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la demostración de las razones por las cuales la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuándo es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto, en sentencia Nro. 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nro. 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:
‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.
El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.
...Omissis..
Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:
Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’”.
En el presente caso, el formalizante alega que el juzgador de la recurrida infringió los artículos 12, 506, 254 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.359, 1.360, 1.361, (valoración de documento público) 1.197 y 1.198 del Código Civil, al incurrir en el vicio de suposición falsa, pues en su opinión, el juez de la recurrida tergiversó o desnaturalizó la voluntad contractualmente declarada por las partes al momento de la firma del precontrato, al concluir falsamente que el demandado tenía la obligación de "ejecutar" la edificación en el plazo acordado y proceder a entregar el local, de conformidad con el contenido de las cláusulas 3ra. y 4ta. del contrato de opción de compra venta, y que al incumplir los demandante-compradores con dichas cláusulas, operaba de inmediato todo lo que acordaron las partes en la cláusula 7ma., con lo cual se estaría violentando –a su juicio- los artículos supra mencionados.
Vista la estrecha relación en los fundamentos narrados en esta denuncia de suposición falsa por infracción de los artículos 12, 506, 254 y 170 del Código Adjetivo Civil, los artículos 1.359, 1.360, 1.361, 1.197 y 1.198 del Código Civil, y la contenida en la denuncia número uno por infracción de ley, donde el oferente vendedor insiste en afirmar la tergiversación o desnaturalización del contrato por parte de la recurrida, afirmando que los que incumplieron el mismo fueron los promitentes–compradores, y que por ende, debería operar la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula 4ta del convenio en referencia, dicha denuncia concluyó en lo siguiente: “…el demandado-vendedor al no probar nada que demostrara el incumplimiento del contrato por la parte de los demandantes-compradores, el juzgador resolvió la controversia en función de lo pretendido por los promitentes-compradores, lo cual fue el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, de conformidad con las cláusulas tercera y quinta del contrato de opción de compra venta, los artículos 1.167, 1.264, 1.474 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal…”, por tal motivo, concluye la Sala, que lo que pretende el recurrente con la misma narrativa de la denuncia número uno, es que se le dé la razón de algo que ya fue resuelto up supra por la Sala.
Asimismo, quedó evidenciado en la denuncia numero dos con la inspección ocular realizada a la obra de construcción, que el demandado-vendedor incumplió con la obligación contraída en la cláusula 3ra, es decir, ejecutar, terminar y entregar el local comercial número uno (1) objeto de contrato en el plazo de doce (12) meses, con una prórroga de seis (6) meses, esto a partir de la fecha de la firma del convenio suscrito por las partes, por lo que tal como lo estableció el juzgador de la recurrida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, así como –se repite- lo previsto en las cláusulas tercera y quinta del contrato de opción de compra venta, los artículos 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la conducta omisiva del demandado respecto de los hechos acaecidos fueron los que dieron origen a la presente demanda. En consecuencia, al no cumplirse con los supuestos que configuran la suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste del proceso en casación, estima innecesario incidir nuevamente en los razonamientos expuestos precedentemente, (ver folios 12 al 31 de la denuncia número uno y los folios 38 al 43 de la denuncia número dos) los cuales se dan por reproducidos íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia. Y así se decide.
IV
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia “…la infracción por la recurrida del artículos 12, 15 y 23 ibidem, por falta de aplicación y del artículo 585 del mismo Código por falsa aplicación; del artículo 1167 del Código Civil por error de interpretación acerca del contenido y alcance en lo referente a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas...”, argumentando su delación en los siguientes términos:
“…Los argumentos son los siguientes:
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no consagra la discrecionalidad del Juez a los fines de proceder según su prudente arbitrio, al contrario, determina que el Juez decretará las medidas preventivas cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Dichos extremos no fueron cubiertos por la parte actora en el caso de autos cuando solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en su libelo de demanda. En efecto, al folio 5 corre inserta la solicitud de que "se decrete La Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas y que pertenecen al hoy demandado...según documento debidamente registrado en la Oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 16 de junio de 2006, quedando anotado bajo el n° 42 folios 256 al 261, protocolo primero tomo 11, segundo trimestre y el cual acompaño en copia SIMPLE MARCADO CON LA LETRA "D" a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y en concreto, el pago de la cantidad demandada por concepto de los daños y perjuicios".
Al tiempo de la solicitud ocupaba el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en tucacas, la Dra. CARMEN NATALIA ZAVALETA, quien por auto expreso le indicó al peticionante que debía ser más específico en su pedimento y mejorar su prueba, puesto que el demandante en su petitum solicita el "otorgamiento del correspondiente documento de venta del local comercial identificado con el número uno (1) con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2) aproximadamente, ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutymar que se encuentra en proceso de construcción..."
Al folio 6 al 8 el apoderado del demandante consigna COPIA SIMPLE del documento de propiedad que tiene el demandado sobre Ochocientos setenta y dos metros cuadrados con cinco centímetros (872,05 mts2), un lote unificado y que deriva precisamente del juicio de Prescripción Adquisitiva que sobre dos lotes emanó por sentencia del mismo juzgado, en el cual se lee que ese terreno fue dado en garantía hipotecaria al Banco Provincial, lo cual según dice la parte actora "es riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo" y siguió solicitando la medida sobre el mismo terreno.
Con el cambio de Juez, cambió igualmente la doctrina que venía indicando la ruta, pues el Tribunal a cargo ahora del Dr. Freddy Alejandro Pernia Candiales encontró cumplidos el bono suris y el periculum in mora, el primero porque la presunción grave del derecho que se reclama consta en la Opción de Compra y el peligro en la demora por el tiempo transcurrido desde la autenticidad de la opción y en la hipoteca a favor del Banco Provincial, elementos que pudieran constituir elementos del daño, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a los accionantes. Motivo por el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre "el terreno y las bienhechurías sobre el construidas" y la participó por oficio 05-359-364 en esa misma fecha, el 19 de octubre de 2009 al Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón con sede en Tucacas. Hecha la Oposición correspondiente para que anulara esa medida por cuanto se había tomado de manera genérica y sin la debida comprobación de los extremos de procedencia indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez la ratificó con el argumento de que "...la medida no perturba de manera inmediata al demandado a los efectos de como se alega continúe la construcción del inmueble, solo constituye una limitación al derecho de propiedad, además, el demandado nada probó que le favoreciera". (Folio 16 al 18 del cuaderno de medidas)
Apelada como fue la decisión de la medida, en los informes ante el Tribunal Superior se alegó que no estaban llenos los extremos de ley para el decreto de la medida, que el nuevo Juez del caso relevó al demandante de la carga probatoria (506 cpc) en directa infracción de lo que dispone el artículo 585 cpc el cual ordena que solo cuando se acompaña un medio de prueba que le sirva siquiera de indicio serio del peligro en la demora y la presunción grave del derecho que se reclama, es cuando el juez de instancia tiene la facultad o el poder cautelar; que la prohibición de enajenar y gravar fue tomada in genere, en abierta infracción a lo que dispone el artículo 586 del Código de procedimiento civil, que ordena la precautelar solo sobre bienes estrictamente necesarios.
El Juez Ad-quem declaró sin lugar la apelación porque el demandado nada probó que le favorezca. Confirmó el fallo y si bien se anunció Recurso de casación no se pudo formalizar por razones muy personales (enfermedad, deudas laborales, el dinero necesario para el pago de la hipoteca etc.) y el fallo quedó firme, con ese grave daño a mi patrimonio, toda vez que tanto el actor como el Juez A-quo me arrebataron abusivamente las oportunidades de financiar la obra mediante la venta de algún apartamento o local, de asociar a alguien interesado en invertir en el desarrollo y fundamentalmente, me arrebataron la oportunidad de continuar con los créditos para el sector turismo, del cual ya había obtenido uno, del Banco Provincial, como aparece en el título de propiedad del terreno que en copia simple trajo a los autos la parte actora y fue el instrumento que le sirvió al Dr. Pernia Candiales para tomar la medida.
Entre paréntesis, es lo cierto que sobre ese grave daño se demandó en indemnización a los Ciudadanos Virgilio Leidenz Rivero y Merlín Carrasco de Leidenz ante el mismo Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, con sede en Tucacas, lugar de los daños causados por abuso de derecho, pero el Dr. Freddy Pernia Candiales declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil de la Ciudad de Coro, "porque ese es el domicilio de los demandados".
Buscando correctivos también se denunció el abuso de autoridad y la parcialidad del Dr. Pernia ante la Inspectoría de Tribunales Exp 14-14-05, pero hasta la presente fecha nada ha ocurrido.
A la sentencia del Superior se le formalizó un recurso de revisión, pero la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales declaró que no había lugar por no tratarse de una sentencia definitiva, que es una interlocutoria que no pone fin al juicio.
Desde entones se han venido haciendo diligencias ante el Tribunal Superior de Reenvío para que me permitan continuar con el desarrollo; he solicitado que me liberen los 21 inmuebles constituidos por apartamentos y locales que nada tiene que ver con el pleito y que solo se deje el local comercial de sesenta metros cuadrados (60 mts2) que pretende el actor y en fin, que le ponga fin al abuso, tal como puede verse a los folios 104,106, vuelto del folio 106, en el folio 108,en el folio 110 y 111. Finalmente, el Tribunal Superior, por auto del 15 de abril de 2015 consideró: "...estando llenos los extremos para que la medida sea decretada, considera quien aquí suscribe que la misma debe mantenerse hasta que se resuelva el juicio o el demandado consigne fianza suficiente que asegure las resultas del proceso, en consecuencia las diligencias del demandado deben declararse improcedentes".
Contra esa decisión también se anunció Casación pero tampoco en tal oportunidad pude formalizar dentro del lapso legal, a causa de la muerte de un pariente cercano, momentos en los cuales no se tiene el espíritu tranquilo para razonar tan importante y preciso documento como es la formalización del Recurso, el cual está en la Sala y se sustancia con el Número 2015-583, cuaderno que pido sea agregado al expediente principal que viene en Camino.
Hemos dicho que de los documentos que constan en autos no se deriva el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley para la procedencia de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, porque al tratarse de un bien inmueble, la medida reclama la determinación precisa del objeto en cuanto a ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones. Es lo cierto que todos esos datos aparecen descritos en la cláusula primera del precontrato, pero esa descripción era solo una referencia de lo que en el futuro pudo haberse construido. Para la fecha en que se demanda el cumplimiento de la opción de compra, ya se habían construido " sobre el terreno... las bienhechurías" constituidas por diez (10) locales comerciales y Diez (10) apartamentos en la primera planta; ya existía, por lo tanto, una determinación precisa del bien inmueble sobre el cual pudo recaer la medida con toda precisión, si el demandante hubiese sido un litigante de buena fe o, bien pudo alegar y El Juez pudo aplicar y no aplicó el contenido de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y acordar una decisión menos lesiva sobre el caso y decretar según su prudente arbitrio y en razón de la supuesta indeterminación, una medida innominada para proteger el "buen derecho" que dijo tenían los demandantes al parcializar la causa a su favor, en directa infracción del artículo 15 eiusdem, al crear los privilegios y desigualdades existentes en autos a favor de los demandantes. Nosotros siempre hemos creído, y así lo hemos alegado desde siempre, que el único derecho que tiene el demandante de autos es el cobro de bolívares pendientes por la venta del terreno de los Quinientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (574, 37 mts2). Por lo demás lo confiesa el abogado de los demandantes en el capítulo III de su libelo, en el apartado Primero, vuelto del folio 3. Totalmente silenciado en infracción del artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, normas que de haberlas aplicado, otro sería el resultado de la medida. Así lo dijo el mismo Juez Dr. Freddy Alejandro Pernia Candiales cuando sentenció el fondo de la controversia; al decir que el actor solo tiene derecho a recibir lo que se acordó en la cláusula cuarta del contrato más la indexación, algo que nadie le pidió, pero él lo decidió así, resultando entonces, por argumento a contrario, que si tienes derecho a recibir una plata, no tienes derecho a reclamar un inmueble...De donde sacó entonces el argumento de la presunción de buen derecho sobre el inmueble? Qué, pues, entonces le sirvió de base para decretar la medida de Prohibición de Enajenar todos mis bienes?... El peligro en la demora dice que está en el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la autenticidad del documento y en la constitución de la hipoteca, indicio del "periculum in damni" o sea, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a los accionantes".
"...El indicado presupuesto normativo cautelar periculum in mora, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...', y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem", así se puede leer en abundante literatura de esta Sala de Casación Civil.
Se trata de uno de los presupuestos que condiciona la tutela cautelar falsamente aplicado, puesto que de la atenta lectura del documento de la opción de "compra-venta" por ninguna parte se refiere al derecho de propiedad de un local comercial, en razón de que la mención única del documento, la intención y el propósito de las partes en ese documento, como lo hemos dicho en otra de las denuncias, es al pago de una deuda en dinero; está pendiente de pago la cantidad de setenta mil Bolívares fuertes, únicamente, porque los daños son consecuencia del supuesto incumplimiento pero en la devolución del dinero y que por error de interpretación del artículo 1167 del Código Civil, al malentender que la cláusula tercera obliga al demandado, error de apreciación que conduce a la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la falta de aplicación de los artículos 12, 15 y 23 infracciones estas que se refieren a la búsqueda de la verdad, a las mismas oportunidades de las partes sin crear privilegios y 23 del mismo Código, que hace referencia a la discrecionalidad al timar las medidas cuya falta de aplicación también es evidente, como también lo es la falta por todo el contenido de los documentos públicos a que se refieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil normas jurídicas que regulan la valoración del hecho previamente establecido en la sentencia recurrida y a los cuales también se les negó aplicación.
Por todos los razonamientos anteriores solicito de esta sala declare con lugar con lugar el presente recurso de casación, case el fallo recurrido y condene en costas a la parte demandante…”. (Mayúsculas y negrillas de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se aprecia, que lo pretendido por el formalizante está orientado a atacar la medida de prohibición de enajenar o gravar decretada contra el inmueble objeto de demanda, es decir, la medida decretada -según el formalizante- en fecha 19 de octubre de 2009, esto con el fin de la liberación de los 21 inmuebles, constituidos por apartamentos y locales, que en su opinión, nada tiene que ver con el objeto de la presente juicio, y que a su entender, solo se le imponga la medida de prohibición de enajenar y gravar al el local comercial de sesenta metros cuadrados (60 mts2) que pretenden los promitentes-compradores.
Asimismo, en concordancia a lo anterior, el recurrente señaló en su escrito de formalización, lo siguiente:
1.- Que en el folio 5 del libelo de la demanda, corre inserta la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas y que pertenecen al hoy demandado, según documento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de registro público del Municipio Silva del Estado Falcón.
2.- Que al tiempo de la solicitud ocupaba el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Dra. Carmen Natalia Zavaleta, quien por auto expreso le indicó al peticionante que debía ser más específico en su pedimento y mejorar su prueba, puesto que el demandante en su petitum solicitó el otorgamiento del correspondiente documento de venta del local comercial identificado con el número uno (1) con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2) aproximadamente, ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutymar que se encuentra en proceso de construcción.
3.- Que se presentó en los folios 6 al 8 del expediente, el apoderado de los accionantes, consignando una COPIA SIMPLE del documento de propiedad que tiene el demandado sobre ochocientos setenta y dos metros cuadrados con cinco centímetros (872,05 mts2), un lote unificado y que deriva precisamente del juicio de Prescripción Adquisitiva que sobre dos lotes emanó por sentencia del mismo juzgado, en el cual se lee que ese terreno fue dado en garantía hipotecaria al Banco Provincial.
4.- Que al haberse sustituido el juez de la causa, y que a su juicio, cambió igualmente la doctrina que venía indicando la ruta, pues el Tribunal quedó a cargo del Dr. Freddy Alejandro Pernia Candiales, el cual encontró cumplidos el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero porque la presunción grave del derecho que se reclama consta en la Opción de Compra y el peligro en la demora por el tiempo transcurrido desde la autenticidad de la opción y en la hipoteca a favor del Banco Provincial, elementos que pudieron constituir elementos del daño, es decir, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo favorable a los accionantes. Motivo por el cual, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre "el terreno y las bienhechurías sobre el construidas" y la participó por oficio N° 05-359-364, en esa misma fecha, el 19 de octubre de 2009, al Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
5.- Que el oferente-vendedor, hizo la oposición correspondiente para que se anulara la medida por cuanto –a su juicio- se había tomado de manera genérica y sin la debida comprobación de los extremos de procedencia indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que apeló de la decisión de la medida, en los informes ante el Tribunal Superior.
7.- Que el juez ad quem declaró sin lugar la apelación, porque el demandado nada probó que le favoreciera. Confirmando el fallo apelado.
8.- Que anunció Recurso de Casación, el cual no pudo formalizar, por razones personales (enfermedad, deudas laborales, el dinero necesario para el pago de la hipoteca etc.) y el fallo quedó firme.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones realizadas en contra de la sentencia dictada por el juez ad quem, refirió lo siguiente:
1.- Que la sentencia del Superior se le formalizó un recurso de revisión, pero la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, declaró que no había lugar por no tratarse de una sentencia definitiva, que es una interlocutoria que no pone fin al juicio.
2.- Que ha hecho las respectivas diligencias ante el Tribunal Superior de reenvío a los fines que se le permita continuar con el desarrollo; solicitando que se liberen (levante la medida de prohibición de enajenar o gravar) de los 21 inmuebles constituidos por apartamentos y locales, que en su opinión, nada tienen que ver con el presente caso, y que, solo se deje el local comercial de sesenta metros cuadrados (60 mts2) que pretende el actor.
3.- Que el Tribunal Superior por auto del 15 de abril de 2015, consideró que estaban llenos los extremos para que la medida sea decretada, por lo cual ratificó, que la misma debe mantenerse hasta que se resuelva el juicio o, el demandado consigne fianza suficiente que asegure las resultas del proceso, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud del demandado.
4.- Que anunció Recurso de Casación, pero que –nuevamente- por razones personales (muerte de un pariente cercano) no pudo hacer la respectiva formalización.
En refuerzo de lo anterior, señaló que “…los documentos que constan en autos no se deriva el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley para la procedencia de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, porque al tratarse de un bien inmueble, la medida reclama la determinación precisa del objeto en cuanto a ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones…”.
Para concluir, indicaron los formalizantes, que a la fecha de la demanda de cumplimiento de la opción de compra, ya se habían construido sobre el terreno las bienhechurías constituidas por “…diez (10) locales comerciales y diez (10) apartamentos en la primera planta; ya existía, por lo tanto, una determinación precisa del bien inmueble sobre el cual pudo recaer la medida con toda precisión, si el demandante hubiese sido un litigante de buena fe…”.
La Sala observa que el oferente-vendedor pretende con la infracción delatada, subsanar las formalizaciones que por distintos motivos (en este caso, personales) el recurrente en Casación no pudo realizar en lapsos procesales establecidos para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala aprecia que la decisión interlocutoria dictada por el juez ad quem y que el oferente-vendedor delata en la presente denuncia, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 312 eiusdem.
Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de ley relativa a los artículos 12, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; del artículo 585 eiusdem, por falsa aplicación y del artículo 1.167 del Código Civil, por error de interpretación y declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de reenvío dictada el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,