SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2018-000107

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoado por los ciudadanos por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, representados judicialmente por el abogado Freddy Esteban Suarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.780, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Rs & M, C.A. y el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, representados judicialmente por el abogado Marco Antonio Osorio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.742; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la que se había declarado parcialmente con lugar el presente juicio; por lo tanto declaró sin lugar la presente acción, revocando el fallo apelado.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.

 

En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DEL LEY

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 321 y 429 ibídem, así como la vulneración de los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

 

“…Ciudadanos magistrados, los jueces asociados de la alzada infraccionan por falta de aplicación de los artículos 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil en el mismo caso con las nomas (sic) de los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en razón de haber expresado en dicha sentencia lo siguiente:

´Vistas las pruebas consignadas y valoradas por el tribunal de la causa, este tribunal con asociado observa: los documentos públicos administrativos agregados en el expediente folios 78 al 84 [N° 9]; 85 al 86 [N° 10]; 87 al 90 [N° 11]; 94 [N° 13]; 95 al 100 [N° 14 y 15]; 101 al 102 [N° 16]; 103 al 104 [N° 17]; 134 [N° 23]; 143 al 149 [N° 25]; 176 [N° 28]; 284 al 289 [N° 31]; 455 al 476 [N° 36]; y, 478 al 492 [N° 37]; fueron agregados en el expediente en copias simples, observando este juzgado con asociados que dichas pruebas tampoco fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual las referidas documentales consignadas en copias simples por la parte demandante no pueden ser apreciadas ni valoradas por este tribunal, teniendo presente para ello que las copias certificadas del documento público administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1,363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario [sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257 de fecha 12-07-2007, caso Echo Chemical 2000, C.A.].

Como bien se puede apreciar los documentos valorados y relacionados ut supra, son documentos públicos administrativos, que pueden ser atacados a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio, razón por la que se desechan, Y ASÍ DE DECLARA.`

Discrepa el suscrito recurrente al criterio sustentado por los asociados, en razón de haber desechado un cúmulo de pruebas, que, si bien fueron presentadas en fotostatos simples, las mismas nunca fueron, impugnadas, desconocidas u objetadas par (sic) la parte demandada, en consecuencia, dichas reproducciones se convierten en ´fidedignas` conforme lo pauta el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, estas pruebas de carácter de documento administrativo son:

Folios 78 al 84 [N° 9]; referido al oficio alfanumérico D.P.U.IM0355.2008 de fecha 10 de junio 2008, suscrito por el arquitecto Eddy Margarita Molina, directora de planificación urbana de la Alcaldía del municipio Campo Elías del municipio Campo Elías señalando que el desarrollo del complejo habitacional, debe ajustarse a las variables urbanas, el cual fue valorado por el juzgado a quo como indicios.

Folios 85 al 86 [N° 10]; concerniente a oficio alfanumérico B.P.U.I.M. Anteptoy. 057-2008 de fecha 15 de agosto de 2008 suscrita por al (sic) arquitecto Eddy Margarita Molina, directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Campo Elías del que se señala que: deberían tomar en cuenta unas series de observaciones cuando presente le (sic) proyecto. Y fue apreciado por el Juzgado de Primera Instancia como indicios.

Folios 87 al 90 [N° 11]; al oficio alfanumérico D. P. U. IM0059-09 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el arquitecto Francy Puentes y María Elena Peña, directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, en el que se señala dónde deben retirar todo el material no apto dispuesto en el terreno y se paraliza la obra hasta tanto no se acredite técnica de estudio de impacto ambiental, y así misma dicha copia simple fue valorada igual que la anterior, por el tribunal a quo como indicios.

Folio 94[N° 13]; copia simple del oficio alfanumérico D. P. U.I. M.0255-2009 de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías, en el que se desprende que se aprobó el proyecto de las 36 viviendas de interés social, procedente de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías. Igualmente, apreciado por el tribunal de la causa como indicio.

Folios 95 al 100 [N° 14 y 15]; copia simple del oficio número, 804-1 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el Ingeniero Francisco Gerardo Dávila P., Director Estadal Ambiental Mérida, el tribunal a quo lo apreció como indicio.

Folios 101 al 102 [N° 16]; copia fotostática del oficio alfanumérico D.P.U.I.M. 0983-09 de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrito por Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías, del estado Mérida, el este tribunal de la causa aprecia la misma como indicio.

Folios 103 al 104 [N° 17]; copia de oficio alfanumérico D. P. U. I. M. 083-2009 de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida cuyo contenido fue tomado como indicios por el juzgado de la causa.

Folios 134 [N° 23]; copia del informe técnico de inspección, suscrito por los ingenieros Nelson Valecillos y Gonzalo Peña, en concordancia de gerente general y coordinador de distribución de aguas de Ejido C.A. de fecha 06 de mayo de 2013, valorado por el a quo como indicio.

Folios 143 al 149 [N° 25]; determinado al informe técnico de inspección, suscrito por el ingeniero Freddy Leal, supervisor de obras de INAVI-Mérida, de fecha 06 de junio de 2013, Vista y analizada como fuere en su momento la presente prueba el tribunal de la causa le otorga valor probatorio como indicios en virtud que del mismo se desprende que la mayoría de las viviendas construidas presentan varios tipos de grietas.

Folios 176 [N° 28]; al oficio alfanumérico DGRS 027-Cuartel General ´coronel Vicente Campo Elías` división de la gestión y riesgo y seguridad de fecha 27 de septiembre de 2013. Suscritos por la arquitecta Mercedes Lobo, sargento primero de Bomberos, jefe técnica y TSU Luis Alexander Soto, subteniente de Bomberos y Gerente [E], el tribunal de la causa le otorga valor probatorio en virtud que en el informe se detalla donde indica que la empresa inversiones Rs & M, C.A., no ha realizado trámites para la habitabilidad del urbanismo.

284 al 289 [N° 31]; informe técnico pormenorizado solicitado por la fiscal provisorio primera de proceso de Ministerio Publico del estado Mérida, ratificado y solicitado igualmente por la directora ministerial del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitad Mérida en relación a la obra construcción del desarrollo habitacional Santa Eduviges II de fecha 31 de marzo de 2014 suscrito por el ingeniero FREDDY LEAL, división de producción INAVI Mérida, en el cual se concluye que existen causas suficientes por incumplimiento en la construcción de la obra según los planos de proyecto los cuales deberán ser tomados en cuenta por las autoridades competentes a fin de que se le resarzan los daños causados a los copropietarios de dicha urbanización y se determinen que otras personas y entes involucrados ameritan las sanciones correspondientes que en este caso prevé la ley, ya que se considera existen muchos elementos capciosos mediante el cual se otorgaron una serie de permisos y actas de recepciones de obra sin haberse cumplido las metas establecidas en los planos de proyecto y otras que no fueron solicitadas pero que hacía falta para dar cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos no solo por el plan de ordenamiento urbano local sino también por las Ordenanzas Municipales y por las Factibilidades Condicionadas otorgadas por los diferentes entes involucrados.

Folios 455 al 476 [N° 36]; copia simple de las actas de inspección o informes de actuaciones según acta y oficio marbeteado D.P.I.U.M de fecha 08 de agosto del 2013, suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, Director: Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del municipio Campo Elías., donde se evidencia que en la Urbanización Santa Eduviges II, sobre incumplimiento en la construcción, dicho tribunal a quo le otorgó valor probatorio.

Folios 478 al 492 [N° 37]; copia simple de las actas de inspección o informes de actuaciones según acta 1400-13 de fecha 18 de junio del 2013, suscrita de secretaria defendería (sic) del Pueblo Delegación Mérida, donde se evidencia que en la Urbanización Santa Eduviges II, sobre incumplimiento en la construcción, dicho tribunal a quo le otorgó valor probatorio.

Es evidente su señorías, que la alzada al no aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que pauta claramente: ´Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…` es por lo que el contenido de dichos instrumentos debió tenerse como indiscutibles o fidedignos, tal cual lo hizo el tribunal a quo, y si bien es cierto que estamos en presencia de documentos de carácter administrativo los jueces asociados de la alzada debieron por aplicar la normativa contenida en el artículo 312 del mismo texto adjetivo. Es decir, en aplicar la jurisprudencia imperante en los casos de la evacuación de instrumentales de carácter administrativos como son las decisiones emanadas y reiteras por esta sala de éste altísimo tribunal.

Por consiguiente, era deber de la alzada aplicar conforme al artículo 321 y 429 del texto adjetivo civil, decisiones como por ejemplo la doctrina establecida y reiterada con respecto al valor probatorio de los documentos administrativos y a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, el cual estableció la siguiente doctrina:

…Omissis…

En éste preciso orden interpretativo se tiene en el caso
impugnatorio extraordinario de casación, que los documentos a los que el tribunal de alzada les negó el valor probatorio por ser copias simples de documentos administrativos, y que por éste simple y único hecho, fueron desechadas y así lo hubo declarado, desaplicando la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Porque de haberla aplicado debió la alzada concluir, que por cuanto dichas copias simples no habían sido impugnadas por la contraparte en razón que dichas copias fueron presentadas junto con el libelo de demanda y promovidas en su oportunidad, es decir, en primera instancia, sin haberse impugnado, objetado ni tachado o de alguna forma redargüido su exactitud y autenticidad, las susodichas copias debían tenerse por imperio del citado artículo 429 como fidedignas, y por consiguiente objeto de valoración como tales probanzas consistentes en instrumentos administrativos.

Así mismo la alzada en clara e indudable falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 312 del mismo código adjetivo civil que procura defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia desechó dichos documentos por ´ser copias de instrumentos administrativos`, siendo éste como hube señalado supra, el único hecho que fundamentó tal exclusión.

En decisiones posteriores de esta misma sala, han reiterado la doctrina jurisprudencial citada como así lo hiciere en sentencia número rc. 000031, en fecha 2 de marzo de 2010, expediente número 09-416, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la que aparte de reiterar la doctrina primeramente trascrita agrega:

…Omissis…

Excelentísimos magistrados, aunado a la falta de aplicación de las normas procesales primeramente delatadas en el presente escrito recursivo se tiene la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil que conforme a la jurisprudencia antes parcialmente trascrita en su máxima, se tiene que: ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.`

En consecuencia, las instrumentales delatadas como desechadas por la mayoría sentenciadora de los asociados del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Bolivariano de Mérida debía ser valoras (sic) conforme a las reglas de la precitada norma, en razón de ser documentos administrativos que en cuanto a valor probatorio son equiparables a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en síntesis: dichas copias al no haber sido impugnadas, o tachadas, desconocidas, objetadas y menos aún redargüidas por la parte contraria en la primera instancia como en efecto fueron producidas, las mismas tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

Y por extensión del propio artículo 1.363 del Código Civil, dichos documentos rechazados o desechados por la mayoría sentenciadora de la alzada en la sentencia impugnada, por ser documentos de una tercera categoría, pues instrumentos administrativos son, no se les aplicó el alcance y contenido del artículo 1.360 del Código Civil, en la misma fuerza probatoria que el instrumento público en cuanto se refiera al hecho o hechos materiales de las declaraciones que los mismos se contraigan.

La infracción consecutiva de los artículos 423 y 321 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, fue absoluta e indudablemente determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada por nulidad mediante el presente recurso de casación, por cuanto dicho fallo con asociados, declaro sin lugar la acción de indemnización de daños materiales, por cuanto según el parecer de los asociados faltaban pruebas suficientes para declarar lo contrario conforme a como si lo hubo declarado la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecisiete [17] de diciembre de 2.015.

De haber aplicado la alzada en su mayoría sentenciadora, las normas delatadas, el dispositivo de ella hubiese sido el mismo que el juzgado a quo.

En razón que la presente denuncia de infracción de ley la baso igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil es por lo que ruego a la honorable Sala de Casación Civil, permita descender al estudio de las actas del presente expediente para determinar que los instrumentos administrativos avisados fueron consignados en primera instancia con el libelo de demanda y promovidos en el contradictorio respectivo del a quo.

Por último, señalo a su señorías, que el Juez titular de la Superioridad que dictó la sentencia que se recurre salvó su voto por tener similares argumentos a los expresados por el suscrito recurrente, los cuales con la venia de los Magistrados calco en el presente escrito:

´VOTO SALVADO

Quien suscribe José Rafael Centeno Quintero, en su carácter de Presidente de este Tribunal Colegiado, manifiesta Salvar su Voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que a través del fallo proferido, declaró SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños, interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, antes identificados contra la empresa Inversiones Rs & M C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 6, Tomo 39-A- R1-Mérida, y contra el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI.

En tal sentido, fundamento el voto salvado en las siguientes razones:

Respecto a la valoración de los Documentos Públicos Administrativos promovidos por los demandantes, la mayoría sentenciadora indica lo siguiente:

´Los documentos públicos administrativos agregados en el expediente en los folios 78 al 84 [N° 9]; 85 al 86 [N° 10]; 87 al 90 [N° 11]; 94 [N° 13]; 95 al 100 [N° 14 y 15]; 101 al 102 [N° 16]; 103 al 104 [N° 17]; 134 [N° 23]; 143 al 149 [N° 25]; 176 [N° 28]; 284 al 289 [N° 31]; 455 al 476 [N° 36]; y, 478 al 492 [N° 37]; fueron agregados en el expediente en copias simples, observando este Juzgado con asociados, que dichas pruebas tampoco fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual las referidas documentales consignadas en copias simples por la parte demandante no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Tribunal, teniendo presente para ello que las copias certificadas del documento público administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contraria [sic] [sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257 de fecha 12-07-2007, caso. Echo Chemical 2000, C.A.`].

Como bien se puede apreciar los documentos valorados y relacionados ut supra, son documentos públicos administrativos, que pueden ser atacados a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovidos en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio, razón por la que se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.`

En cuanto a los Documentos Públicos Administrativos, quien suscribe debe citar la sentencia n° rc.000031, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2010, expediente n° 09-416, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en la cual se estableció:

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

…Omissis…

Entonces, siendo que los Documentos Públicos Administrativos, según la jurisprudencia supra transcrita, la cual, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido acogida, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, ´…son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil…` y que, por aplicación del primer aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es lícita la promoción en juicio de ´…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán come fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…`, no resta más que concluir, que al habérsele calificado las pruebas en cuestión como Documentos Públicos Administrativos, éstas, debieron ser objeto de valoración por la mayoría sentenciadora, y no haber sido desechadas por el simple hecho de haber sido promovidas en copias simples.

En virtud de todo lo expuesto, finaliza indicando quien emite el presente voto salvado, que la falta de valoración de los Documentos Públicos Administrativos ya tantas veces mencionados, deja a los demandantes FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, sin posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Carta Magna.

En los términos expuestos queda fundamentado el presente Voto Salvado.

Conforme a los argumentos expresados en la primera parte del presente escrito recursivo y con apoyo del voto salvado del juez titular del tribunal que produjo el fallo aquí impugnado por nulidad al infraccionar normas legales en vigencia, pido que la sentencia definitiva con asociados de fecha veinticuatro [24] de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sea casada, y ordene a otro tribunal dicte una nueva sentencia corrigiendo las infracciones legales denunciadas y la doctrina que esta misma sala le imponga observancia, sin perjuicio a la voluntad que tenga esta honorable Sala de Casación Civil, de considerar colegirse con una Sentencia de Acogimiento conforme al artículo 322 in fine, del código de procedimiento civil y al fallo de esta misma Sala de fecha veintiocho [28] de julio de 2.017…”. (Resaltado del texto).

 

En la precedente denuncia, el recurrente afirma que el ad quem incurrió en falta de aplicación de los artículos 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, puesto que en su criterio, no han debido ser desechados documentos públicos administrativos que fueron promovidos por la parte actora, por el hecho de constar en copias fotostáticas simples.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

 

Sobre el particular, la Sala, mediante  sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Villoria Quijada contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

 

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

 

Ello así, esta Sala encuentra necesario traer a colación lo pertinente de la sentencia recurrida a los fines de dilucidar la presente denuncia, la cual es del siguiente tenor:

 

“…CUARTA.

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ADMINISTRATIVOS

…Omissis…

1. ´Undécima Primera. Promuevo el valor y mérito jurídico al oficio N° D.P.U.I.M0355-2008, de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por la arquitecta EDDY MARGARITA MOLINA, directora de planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida`.

La prueba en cuestión fue valorada por el juez de la causa, de la siguiente manera: ´De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 78 al 84, obra en copia simple informe señalando que el desarrollo del complejo habitacional, debe ajustarse a las variables urbanas, este Tribunal aprecia la misma como indicios. Y ASÍ SE DECLARA`. La prueba fue anexada al expediente con el N° 9.

2.                ´Undécima Segunda. Promuevo el valor y mérito jurídico al oficio N° D.P.U.I.M. Anteproy 057-2008, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por la arquitecta EDDY MARGARITA MOLINA, directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida`.

Dijo el a quo: ´A los folios 85 al 86, obra en copia simple del anteproyecto del cual deberían tomar en cuenta unas series de observaciones cuando presente el proyecto. Este Tribunal aprecia la misma como indicios. Y ASÍ SE DECLARA`. La prueba fue anexada al expediente con el N° 10.

3.                ´Undécima Tercera. Valor y mérito jurídico al oficio N° D.P.U.I.M.0059-09, de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por las arquitectas FRANCY PUENTES y MARÍA ELENA PEÑA, directora de planificación Urbana e Ingeniera Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida`.

Dijo el a quo: ´A los folios 87 al 90, obra en copia simple donde deben retirar todo el material no apto dispuesto en el terreno y se paraliza la obra hasta tanto no se acredite técnica de estudio de impacto ambiental, este tribunal aprecia la misma como indicios. Y ASÍ SE DECLARA`. La prueba fue anexada al expediente con el N° 11.

4.                ´Undécima Cuarta. Valor y mérito jurídico al oficio N° D.P.U.I.M.0255-2009, de fecha 29 de abril 2009, suscrito por el ingeniero VÍCTOR HUGO COLINA MÁRQUEZ, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida`.

Dijo el tribunal de la causa: ´De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 94 obra en copia simple donde se aprobó el proyecto de las 36 viviendas de interés social, procedente de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería de la Alcaldía del municipio Campo Elías. Este Tribunal aprecia el mismo como indicio. Y ASÍ SE DECLARA`. La prueba fue anexada al expediente con el N° 13.

5.                ´Undécima Quinta. Valor y mérito jurídico al oficio N° 804-1, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el ingeniero FRANCISCO GERARDO DAVILA P. Director
Estadal Ambiental`.

Sobre la prueba referida expuso el Tribunal: ´De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 95 al 100 obra en copia simple del oficio N° 804 de fecha 24 de mayo de 209 (sic), emanado del director Estadal Ambiental Mérida. Este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y ASÍ SE DECLARA`. La prueba fue anexada al expediente con el N° 14 y 15.

6.                ´Undécima Sexta. Valor y mérito jurídico al oficio N° D.P.U.I.M.0983-09, de fecha 2 de septiembre del 2009, suscrito por el suscrito por el ingeniero VÍCTOR HUGO COLINA MÁRQUEZ, director de planificación Urbana e Ingeniera Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida`.

Con relación a la prueba promovida se expresó el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil: ´De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 101 al 102, oficio N° D.P.U.I.M.0983-09 de fecha 09 de setiembre del 2009, en copia simple procedente de la dirección de Planificación Urbana Municipal Campo Elías del estado Mérida, este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y ASÍ SE DECLARA`. La prueba fue anexada al expediente con el N° 16.

7.                ´Undécima Séptima. Valor y mérito jurídico al oficio N° D.P.U.I.M.083-2009, de fecha 19 de noviembre del 2009, suscrito por el ingeniero VÍCTOR HUGO COLINA MÁRQUEZ, director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida`.

Sobre la prueba en particular estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil: ´De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 103 al 104. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y ASÍ SE DECLARA`. La prueba fue anexada al expediente con el N° 17.

8. ´Undécima Novena: Promuevo el valor y mérito jurídico, al informe técnico de inspección, suscritos por los Ingenieros NELSON VALECILLOS Y GONZALO PEÑA, en concordancia de gerente general y coordinador de distribución de aguas de Ejido C.A. de fecha 06 de mayo de 2013`.

En cuanto a la prueba decidió el Tribunal de la causa: ´Al folio 134 obra informe técnico de inspección realizada por Aguas de Ejido C.A., este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y así se declara`. La prueba fue agregada al expediente con el N° 23.

9.                ´Vigésima. Valor y mérito jurídico al informe técnico de inspección suscrito por el ingeniero FREDDY LEAL, supervisor de obras de INAVI.MÉRIDA, de fecha 06 de junio de 2013`.

Dijo el a quo: "De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 143 al 149, en copia simple procedente de la división de producción INAVI Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y ASÍ SE DECLARA`. La prueba fue anexada al expediente con el N° 25.

…Omissis…

12 ´Vigésima Tercera: Promuevo el valor y mérito jurídico al oficio DGRS N° 027-Cuartel General ´Coronel Vicente Campo Elías` división de la gestión y riesgo y seguridad de fecha 27 de septiembre de 2013. Suscritos por la arquitecta Mercedes Lobo, sargento primero de Bomberos, jefe técnica y TSU Luis Alexander Soto, subteniente de Bomberos y Gerente [E]`.

El Tribunal de Primera Instancia decidió: ´De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 176, obra oficio N° 227, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara`. La prueba fue agregada al expediente con el N° 28.

…Omissis…

13. ´Vigésima Cuarta: Promuevo el valor y mérito jurídico, informe técnico, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ratificado y solicitado por la Directora Ministerial P.P., para la Vivienda de Hábitat-Mérida`.

Dijo el Jurisdicente: ´Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que se demuestra que existe causas de incumplimiento en la construcción de la obra. Y así se declara`. La prueba fue agregada al expediente con el N° 31, folios 248 al 289.

…Omissis…

15. ´Vigésima Octava: Promuevo el valor y mérito jurídico, al oficio D.P.I.U.M de fecha 08 de agosto del 2013, suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, Director: Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del municipio Campo Elías`.

Expuso el Tribunal de la causa: ´De la revisión a las actas procesales se evidencia que existe acta de inspección de los demandantes, donde se evidencia daños en las viviendas, este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se declara`. La prueba, tal como expusieron los demandantes en el escrito libelar, es una copla simple que fue agregada al expediente con el N° 36. Folios 455 al 476.

16.              ´Vigésima Novena: Promuevo el valor y mérito jurídico, informes de actuaciones según acta 1400-13 de fecha 18 de junio del 2013, suscrita de secretaría Defendería (sic) del Pueblo Delegación Mérida`.

De él dijo el a quo: ´De la revisión a las actas procesales se evidencia que los folios 477 al 492 obra en copia simple de las actas de inspección realizada por la Defensoría del Pueblo, donde se evidencia que en la Urbanización Santa Eduviges II, sobre incumplimiento en la construcción, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara`. La prueba fue agregada al expediente, con el N° 37, folios 478 al 492.

…Omissis…

Vistas las pruebas consignadas y valoradas por el Tribunal de la causa, este Tribunal con asociado observa: Los documentos públicos administrativos agregados en el expediente en los folios 78 al 84 [N° 9]; 85 al 86 [N° 10]; 87 al 90 [N° 11]; 94 [N° 13]; 95 al 100 [N° 14 y 15]; 101 al 102 [N° 16]; 103 al 104 [N° 17]; 134 [N° 23]; 143 al 149 [N° 25]; 176 [N° 28]; 284 al 289 [N° 31]; 455 al 476 [N° 36]; y, 478 al 492 [N° 37]; fueron agregados en el expediente en copias simples, observando este Juzgado con asociados, que dichas pruebas tampoco fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual las referidas documentales consignadas en copias simples por la parte demandante no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Tribunal, teniendo presente para ello que las copias certificadas del documento público administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contraria [sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257 de fecha 12-07-2007, caso. Echo Chemical 2000, C.A`.

Como bien se puede apreciar los documentos valorados y relacionados ut supra, son documentos públicos administrativos, que pueden ser atacados a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovidos en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio, razón por la que se desechan, Y ASÍ SE DECLARA…”. (Resaltado del texto).

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la alzada no valoró dichas documentales aduciendo que al tratarse de documentos públicos administrativos los mismos no pueden ser apreciados en copias fotostáticas simples.

 

Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las referidas actuaciones, esta Sala conviene en que les fue otorgada su real naturaleza, al establecer que se tratan de documentos públicos administrativos, por emanar de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

 

Sin embargo, el ad quem erró al afirmar que dichas documentales no pueden ser apreciadas por tratarse de copias fotostáticas simples, puesto que las mismas podrán producirse en juicio mediante reproducciones fotostáticas simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 578, de fecha 3 de octubre de 2013, caso: Armando José Mas y Rubí Campos y otro contra Seguros La Occidental, C.A. y otra, indicó lo que sigue:

 

“…Por lo antes expuesto, la Sala considera que el ad quem desacertadamente desestimó las copias simples de las actuaciones de tránsito al discurrir que las mismas ´…no se incluyen dentro de las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser presentados al proceso pues, no se trata de copias simples de documentos públicos…`, puesto que tal como fue referido precedentemente, se trata de documentos que en juicio tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos.

Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos…”. (Cursivas del texto, subrayado de la Sala).

 

Así las cosas, tenemos que es doctrina pacifica y reiterada de esta Sala que en los casos de errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, se debe demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no demostrar este último particular la misma deberá ser desestimada. (Ver sentencia N° 860, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Giomar José Rojas Subero y otra contra Arístides Iván Garófalo Tovar).

 

En ese sentido, por estar fundamentada la presente delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite descender a los fines de analizar las aludidas documentales desechadas por el ad quem para determinar su importancia en el dispositivo del fallo.

A los folios 78 al 84 de la primera pieza del expediente principal riela en copia fotostática simple, oficio Nº D.P.U.IM. 0355.2008, de fecha 10 de junio 2008, suscrito por la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Mérida, dirigido al representante de la sociedad mercantil Inversiones Rs & M, C.A., en el cual le indican las variables urbanas que deben considerarse el complejo habitacional.

 

Cursa a los folios 85 al 86 de la primera pieza del expediente principal en copia fotostática simple, oficio Nº D.P.U.I.M. Anteptoy.057-2008, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Mérida, dirigido al representante de la sociedad mercantil Inversiones Rs & M, C.A., indicándole que el ante proyecto denominado Santa Eduviges II cumple con el 90% de las variables urbanas exigidas por dicha dependencia, aprobando el mismo.

 

Riela a los folios 87 al 90 de la primera pieza del expediente principal en copia fotostática simple, oficio Nº D.P.U.I.M. 059-09, de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por la arquitecta Francy Puentes y María Elena Peña, en su carácter de Directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Mérida, dirigido al representante de la sociedad mercantil Inversiones Rs & M, C.A., señalándole que debe retirar el material no apto dispuesto sobre el terreno donde se pretende desarrollar el conjunto residencia Santa Eduviges II; asimismo, ordenó paralizar la obra hasta tanto no se acredite técnica de estudio de impacto ambiental y sociocultural del proyecto.

 

Corre inserto al folio 94 de la primera pieza del expediente principal en copia fotostática simple, oficio N° D.P.U.I.M. 0255-2009, de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por el Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Mérida, dirigido al Director Estadal Ambiental del estado Mérida, en la que le indica la aprobación del proyecto de 36 viviendas de interés social en el conjunto residencial denominado Santa Eduviges II.

 

A los folios 95 al 100 de la primera pieza del expediente principal consta en copia fotostática simple, oficio N° 804, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Director Estadal Ambiental Mérida, dirigido al Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante el cual concede la acreditación técnica al estudio de impacto ambiental y sociocultural del proyecto “conjunto residencial Santa Eduviges II”; indicando a su vez, que no autoriza el inicio de los trabajos de construcción ni la afectación de los recursos naturales sin que previamente dicha alcaldía emita los permisos correspondientes.

Riela a los folios 101 al 102 de la primera pieza del expediente principal en copia fotostática simple, oficio Nº D.P.U.I.M. 0988-09, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrito por el Director de planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Mérida, dirigido al representante de la sociedad mercantil Inversiones Rs & M, C.A., en el que le indica que para la modificación del proyecto “conjunto residencial Santa Eduviges II”, de 36 a 41 viviendas, debe presentar la propuesta a nivel de arquitectura de dicha modificación y estar avalada por la empresa Aguas de Egido C.A. y por la empresa Corpoelec.

 

Cursa a los folios 103 al 104 de la primera pieza del expediente principal en copias fotostáticas simples, oficio Nº D.P.U.I.M. 083-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por el Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante el cual le concede el permiso de construcción, debido a la aprobación de la modificación del proyecto “conjunto residencial Santa Eduviges II”, aprobando un incremento de construcción de 41 viviendas.

 

Riela al folio 134 de la primera pieza del expediente principal en copia fotostática simple, informe técnico de inspección realizado por Aguas de Ejido C.A., de fecha 06 d emayo de 2013, señalando que para otorgar la verificación del servicio de agua potable y saneamiento se deben considerar y aplicar los requisitos que allí se señalan.

 

A los folio 143 al 149 de la primera pieza del expediente principal cursan en copias fotostáticas simples, oficio N° DM-ME/DIV.PROD./ N° 664, de fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual se hace entrega a la Asociación Civil Santa Eduviges II del informe técnico en relación a la denuncia efectuada por dicha asociación civil, suscrito por el ingeniero Freddy Leal, adscrito a la División de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del estado Mérida, de fecha 06 de junio de 2013; en la que se detallan errores en la elaboración del aludido proyecto.

 

Riela al folio 176 de la primera pieza del expediente principal en copia fotostática simple, oficio DGRS - N° 227, de fecha 27 de septiembre de 2013, emitido por la Jefa de la Sala Técnica y el gerente de Prevención de la División del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, en la que le indica a los copropietarios del urbanismo Santa Eduviges II que la sociedad mercantil Rs & M, C.A., no ha realizado trámites para obtener la habitabilidad del urbanismo.

 

Corre inserto a los folios 284 al 289 de la primera pieza del expediente principal, informe técnico suscrito por el ingeniero Freddy Leal, adscrito a la División de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2014; en la que se detallan errores en la elaboración del referido proyecto.

 

Consta a los folios 455 al 476 de la segunda pieza del expediente principal, en copias fotostáticas simples, oficio D.P.I.U.M., de fecha 08 de agosto del 2013, suscrito por el Director Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual se anexan actas de inspección de viviendas del conjunto residencial Santa Eduviges II, evidenciándose daños en las viviendas.

 

A los folios 478 al 492 de la segunda pieza del expediente principal riela actuaciones según Acta N° 1400-13, de fecha 18 de junio del 2013, suscrita por la Secretaria de la Defensoría del Pueblo, Delegación Mérida, en la que señala que en la urbanización Santa Eduviges II, se incumplieron parámetros en la construcción de viviendas.

 

De lo anterior se evidencia, que si bien es cierto, el ad quem yerra al desechar la referidas documentales, afirmando que las mismas no pueden ser apreciadas por tratarse de copias fotostáticas simples, puesto que las mismas podrán producirse en juicio mediante reproducciones fotostáticas simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 578, de fecha 3 de octubre de 2013, caso: Armando José Mas y Rubí Campos y otro contra Seguros La Occidental, C.A. y otra); sin embargo, tal error no afectó en forma determinante el dispositivo de la decisión, dado que de dichas documentales no se observa el daño que la parte actora aduce le fue ocasionado por la parte demandada, puesto que las mismas sólo evidencian preparativos previos a la construcción del aludido conjunto residencial, como algunos daños en las viviendas; siendo que mediante otros medios probatorios formaron en el juez la convicción necesaria para decidir.

 

En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 472 y 509 Ibídem, así como del artículo 1.428 del Código Civil, por silencio de prueba de inspección judicial; argumentando a tal efecto, lo siguiente:

 

“…Adolece la sentencia del vicio de silencio de prueba en la modalidad de haber omitido y en consecuencia valorado una prueba de inspección judicial, de las dos [2] inspecciones judiciales que consta como probanzas en el presente litigio, habiendo sido promovidas y evacuadas ambas, los sentenciadores de última instancia omiten mencionar una de ellas y darle su correspondiente valoración probatoria conforme al artículo 509 del texto adjetivo civil, es así que en la sección dos del fallo impugnado señala claramente:

´SECCIÓN DOS

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

PRIMERA INSPECCIÓN JUDICIAL

El Tribunal de la causa analizó y valoro las pruebas promovidas por los demandados de la siguiente manera:

´A los folios 503 al 505, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano Jesús Bayardo Sánchez Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Jesús Bayardo y de la empresa Inversiones RS & M, C.A.

´Promuevo el valor y merito jurídico de la inspección judicial a practicar al inmueble que a continuación señalo: Un inmueble consistente en una casa para habitación, identificada con el N° 34-A, propiedad del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve.

´Promuevo el valor y merito jurídico de la inspección judicial a practicar al inmueble identificado con el N° 30, situada en el conjunto residencial Santa Eduviges II, propiedad del ciudadano José Jesús Carrillo.

´De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 552 al 559 obra las actas de inspección judicial realizada a las viviendas 30 y 34-A en fecha 30 de junio de 2015. En cuanto a la presente prueba este Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara`.

SEGUNDA

´Valor y merito jurídico al oficio de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por la vicepresidenta del Poder Popular para la Vivienda y Habitad Ing. Olina Rodríguez.

´Valor y mérito jurídico al ejemplar del diario Frontera de fecha 25 de mayo de 2013, donde participo a los propietarios del conjunto residencial Santa Eduviges II, en Manzana Bajo.

Con relación las dos pruebas que anteceden, el Tribunal de la causa expresó: En cuanto a las pruebas que antecede este Tribunal ya hizo su respectiva valoración a mismas. Y así declara`.

Es evidente señorías que la alzada al momento de señalar las pruebas de inspecciones judiciales indica la existencia de una ´PRIMERA INSPECCIÓN JUDICIAL` y cuando menciona la ´SEGUNDA` se tiene que menciona instrumentales como los son: • ´Valor y mérito jurídico al oficio de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por la viceministra del Poder Popular para la Vivienda y Habitad Ing. Olina Rodríguez.´Valor y mérito jurídico al ejemplar del diario Frontera de fecha 95 (sic) de mayo de 2013, donde participo a los propietarios del conjunto residencial Santa Eduviges II, en Manzana Bajo. Los cuales nada tiene que ver con una inspección judicial.

Excelentísimos Magistrados la inspección judicial a la que aludo y reclamo como silenciada consta a los folios 621 y 622, y la misma fue evacuada por el tribunal de la causa en fecha veinticuatro [24] de marzo de 2.015, en el cual se deja constancia de los daños ocasionados en las viviendas de los demandantes y recurrentes.

En innumerables decisiones esta Sala de Casación Civil como por ejemplo, a así en RC.000282 expediente 14-391 partes MANUEL ANTONIO GARCÍA BARRETO contra JESÚS RAMÓN MATA VELÁSQUEZ, y en otras más que de mencionarlas se haría casi infinito éste escrito, ha dejado sentado doctrinas que en líneas generales expresan que:

…Omissis…

Ahora bien, honorables magistrados, como ya se expresó se está en presencia de un vicio de nulidad de sentencia por silencio de prueba, la cual queda demostrada con el solo hecho que los asociados de la superior instancia haber señalado la existencia de una ´primera` y ´segunda` inspección judicial, hecho el cual la alzada por un error señala en lo que correspondería ser la segunda inspección judicial, la evacuada por el juzgado a quo, cursante como se dijo en los folios 621 y 622, y en su lugar señala una serie de instrumentos, es decir, si tenía conocimiento el tribunal con asociados de la existencia de dos [2] inspecciones judiciales, pero que tan solo valora una, la que cursa a los folios 503 y 505 del expediente olvidándose de valorar la acusada por silencio.

En alcance que la presente denuncia de infracción de ley la baso igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil es por lo que ruego a la honorable Sala de Casación Civil, permita descender al estudio de las actas del presente expediente para determinar que la inspección judicial acusada de silenciada fue promovida y evacuada en el contradictorio respectivo del a quo.

La infracción conjunta de los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.428 del Código Civil, por silencio de prueba, fue determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada por nulidad mediante el presente recurso de casación, por cuanto dicho fallo con asociados, declaro sin lugar la acción de indemnización de daños materiales, por cuanto según el parecer de los asociados faltaban pruebas suficientes para declarar lo contrario conforme a como si lo hubo declarado la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha diecisiete [17] de diciembre de 2.015.

De haber aplicado la alzada en su mayoría sentenciadora, las normas delatadas, el dispositivo de ella hubiese sido el mismo que el juzgado a quo, en razón que existe mayor eficacia probatoria desde el punto de vista cuantitativo del hecho por que una sola prueba de inspección judicial tiene su valor conforme al 1.430 y habiendo dos o mejor dicho valorando dos, en que la segunda ratifica la anterior y prueba el crecimiento o aumento progresivo de los daños demandados. Por consiguiente, es mayor la eficacia probatoria al haberse evaluado ambas inspecciones. Como un razonamiento aritmético se tiene señores Magistrados los (sic) siguiente:

non habentem eadem pecunia numerata, quam habent duo pecunia numerata… traducido al español …no es lo mismo contar una moneda, que contar con dos monedas

Conforme a los (sic) explicaciones sobredichos en la segunda parte del presente escrito recursivo que sustenta la nulidad al infraccionar normas legales en vigencia, al silenciar pruebas, ruego que la sentencia definitiva con asociados de fecha veinticuatro [24] de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sea casada, y ordene a otro tribunal dicte una nueva sentencia corrigiendo las infracciones legales denunciadas y la doctrina que esta misma sala le imponga observancia, sin perjuicio a la voluntad que tenga esta honorable Sala de Casación Civil, de considerar colegirse con una Sentencia de Acogimiento conforme al artículo 322 in fine, del Código de Procedimiento Civil y al fallo de esta misma Sala de fecha veintiocho [28] de julio de 2.017.

Queda así formalizado el recurso de casación anunciado en fecha dieciocho [18] de diciembre de 2.017 contra la sentencia de última instancia con asociados de fecha veinticuatro [24] de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada: Sociedad Mercantil Inversiones Rs & M, C.A., representada por su presidente, ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, a quien también fue demandado personalmente en el presente juicio por Indemnización de Daños Materiales y Morales y que declaró sin lugar la demanda…”. (Resaltado del texto).

 

De la denuncia anterior se desprende que el recurrente delata que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas; aduciendo a tal efecto, que una de las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada fue omitida en su valoración, siendo que –a su decir- sólo fue valorada una de éstas.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El vicio de silencio de pruebas se configura “…cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…”. (Ver sentencia N° 504, de fecha 9 de agosto de 2016, caso: Francy María Tononi Mendoza contra Pedro Rafael Jiménez González).

 

En este sentido, resulta necesario añadir que, la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo es desechado. (Ver -entre otras- sentencia N° 045, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Carlos A. Martínez Murga contra Alberto Sosa Contreras).

 

Ahora bien, arguye el formalizante que el juzgado de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues –a su decir- no fue valorada una de las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, siendo que sólo fue valorada una de éstas. En ese sentido encuentra necesario esta Sala traer a colación lo pertinente del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y posterior a ello citar lo necesario de la sentencia recurrida, a los fines de dilucidar el vicio delatado.

 

Ello así, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se promovió las referidas inspecciones judiciales de la siguiente manera:

 

“…Yo, JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO (…), obrando en mi condición de co­apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (…), así como también de la empresa INVERSIONES Rs & M., C.A. (…), ambos codemandados en este juicio (…), siendo la oportunidad legal señalada para promover pruebas en el juicio a que se contrae el expediente número 10748, de la nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, ante usted respetuosamente ocurro para PROMOVER LAS PRUEBAS que a continuación indico.

-I-

INSPECCIÓN JUDICIAL

PRIMERA INSPECCIÓN: Promuevo el valor y mérito jurídico de la inspección judicial a practicar al inmueble que a continuación señalo: Un inmueble consistente en una casa para habitación, identificada con el N° 34-A, situada en el conjunto residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, sector hacienda Los Rodríguez, de la parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, estado bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE (…). Esta inspección tiene por objeto verificar el estado en que se encuentra la construcción de dicha vivienda, para lo cual solicito su traslado y constitución en el indicado lugar a fin de dejar constancia de los hechos a que se refieren los siguientes particulares:

- Ubicación exacta de la vivienda objeto de la inspección judicial.

- Características y dependencias de la vivienda objeto de la inspección judicial.

- Del estado en que se encuentra la construcción de dicha vivienda y, particularmente, si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina o amenaza de que ello ocurra o la hagan inhabitable.

- De cualquier otro hecho relacionado con los anteriores que sea menester indicar en el acto mismo de la inspección.

Para la realización de esta inspección, solicito de este Tribunal que -de estimarlo conducente- se haga acompañar de uno o más prácticos, conforme lo previene al efecto el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del mismo citado Código, pido a este Tribunal se sirva tomar fotografías del inmueble objeto de la inspección, tanto interna como externamente y particularmente de sus estructuras y de todas y cada una de sus dependencias, incluyendo columnas, paredes, techos y pisos de la misma, nombrando al respecto el práctico-fotográfico correspondiente.

SEGUNDA INSPECCIÓN: Promuevo el valor y mérito jurídico de la inspección judicial a practicar al inmueble que a continuación señalo: Un inmueble consistente en una casa para habitación, identificada con el N° 30, situada en el conjunto residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, sector hacienda Los Rodríguez, de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS CARRILLO (…). Esta inspección tiene el objeto de verificar el estado en que se encuentra dicha vivienda y la existencia o no de daños que la misma pueda presentar, para lo cual solicito su traslado y constitución en el lugar de ubicación de la indicada vivienda, a fin de dejar constancia de los hechos a que se refieren los siguientes particulares:

- Ubicación exacta de la vivienda objeto de la inspección judicial.

- Características y dependencias de la vivienda objeto de la inspección judicial.

- Del estado en que se encuentra la construcción de dicha vivienda y, particularmente, si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina o la amenaza de que ello ocurra o que la hagan inhabitable.

- De cualquier otro hecho relacionado con los antes indicados que sea menester indicar y que amerite dejar constancia en el acta respectiva al momento de la inspección.

De conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal que -de estimarlo necesario- se haga acompañar de uno o más prácticos al momento de practicar la inspección. Asimismo, pido a este Juzgado que, conforme lo previenen los artículos 475 y 502 del citado Código Procesal, se practiquen fotografías del inmueble inspeccionado, tanto exterior como interiormente, de las dependencias inspeccionadas, de sus paredes, columnas, pisos y techos, para lo cual proceda a nombrar el práctico fotográfico correspondiente…”. (Resaltado del texto).

 

Ahora bien, sobre las referidas inspecciones el ad quem indicó lo que sigue:

 

“…V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

…Omissis…

SECCIÓN DOS

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

PRIMERA. INSPECCIÓN JUDICIAL

El Tribunal de la causa analizó y valoró las pruebas promovidas por los demandados de la siguiente manera:

´A los folios 503 al 505, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano Jesús Bayardo Sánchez Briceño, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Oscar Jesús Bayardo (sic) y de la empresa Inversiones Rs & M C.A.

´Promuevo el valor y mérito jurídico de la inspección judicial a practicar al inmueble que a continuación señalo: Un inmueble consistente en una casa para habitación, identificada con el N° 34-A, propiedad del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve.

´Promuevo el valor y mérito jurídico de la inspección judicial a practicar al inmueble identificado con el N° 30, situada en el conjunto residencial Santa Eduviges II, propiedad del ciudadano José Jesús Carrillo.

´De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 552 al 559 obra las actas de inspección judicial realizada a las viviendas 30 y 34-A en fecha 30 de junio de 2015. En cuanto a la presente prueba este Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara`.

…Omissis…

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Por último los demandados promovieron y evacuaron prueba de inspección judicial a practicarse en las viviendas de los demandantes, que fue valorada por el Tribunal de la causa de eficacia jurídica probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

El Tribunal Superior Segundo con asociados observa que de las pruebas promovidas de inspección judicial el Tribunal dejó constancia que observó tanto en la vivienda identificada con el N° 30, así como en la 34-A, grietas en varios en paredes de las misma, absteniéndose de pronunciarse sobre si visualmente las viviendas presentan daños estructurales que signifiquen ser ruina o la amenaza que la hagan inhabitables, y para ello nombró y juramentó a un práctico quien presentó su informe que obra en el folio 579 y siguiente del expediente, haciendo, este Tribunal con asociados, las siguientes observaciones:

El día 30 de junio de 2015 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primea instancia Civil del estado bolivariano de Mérida a la vivienda propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS CARRILLO ubicada en sitio conocido como Conjunto Residencial Santa Eduviges II, Manzano Bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido [folios 554 al 557], dejando constancia de la presencia tanto del propietario de la vivienda como los representantes legales de las partes en el juicio.

El Juez actuante, luego de la ubicación de la vivienda y de resaltar algunas característica de la vivienda, deja constancia, al punto N° 3, ´que en casi todas las paredes de la vivienda hay grietas, unas más pronunciadas que otras, sobre toda la pared de la cocina comedor. Tanto en los cuartos como en los baños hay grietas y la perimetral de fondo también tiene grietas`. En relación al último particular ´si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina a la misma o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable`, el Tribunal se abstuvo al considerar que sería materia objeto de otro medio probatorio; no obstante como el promovente se hizo acompañar del fotógrafo Héctor Fernando Molina Hernández y del ingeniero Franklin Oswaldo Quintero Delgado, quienes fueron juramentados y se les concedió un plazo de ocho día para la entrega del informe.

Con relación a la inspección evacuada sobre la vivienda propiedad del demandante FRANK REINALDO MONSALVE, al igual que en la anterior, el Tribunal se trasladó y constituyó el mismo día 30 de junio de 2015, en el mismo lugar, con la presencia del propietario de la vivienda y representantes legales. Luego de la ubicación de la vivienda y de características generales de la misma, el Tribunal dejó constancia, al punto N° 3, ´que en casi todas las paredes hay grietas, unas más pronunciadas que otras, sobre todo en los cuartos como hay grietas`. En relación al último particular ´si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina a la misma o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable`, el Tribunal se abstuvo al considerar que sería materia objeto de otro medio probatorio; no obstante como el promovente se hizo acompañar del fotógrafo Héctor Fernando Molina Hernández y del ingeniero Franklin Oswaldo Quintero Delgado, quienes fueron juramentados y se les concedió un plazo de ocho día para la entrega del informe…”. (Resaltado del texto).

 

Así las cosas, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgado de alzada si valoró las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada; otorgándoles inicialmente valor probatorio y posteriormente analizando y señalando lo que se desprende de éstas. Ello así, mal podría considerar esta Sala la configuración del vicio de silencio de pruebas, por cuanto se observa con meridiana claridad la valoración de las aludidas inspecciones judiciales por parte del ad quem.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2016.

 

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2018-000107

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,

 

Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento Interno de este alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara: “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante…”, por las razones que de seguidas expreso:

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la mayoría de mis compañeros magistrados consideraron que la primera denuncia por infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no debía prosperar en derecho, pues, si bien el juez superior desecho indebidamente las documentales consignadas por el actor, de tales pruebas “no se observa el daño que la parte actora aduce le fue ocasionado por la parte demandada”.

 

Pues bien, con respecto a la pretensión indemnizatoria propuesta, conviene señalar que el “daño” conlleva necesariamente a la lesión de un interés jurídico que procede por una causa extraña no imputable al sujeto que lo sufre (DE CUPIS Adriano. El Daño, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Imprenta Universitaria de Bogotá-1996). Así las cosas, al referirnos al daño como una actividad que lesiona el derecho de una persona, a esta, le surge la posibilidad de reclamar el resarcimiento producto del hecho antijurídico realizado en detrimento de su esfera jurídica.

 

En tal sentido, conviene apuntar que el accionante de la demanda indemnizatoria siempre tendrá la carga de acreditar la lesión a su esfera jurídica y el nexo causal que une la actividad antijurídica con el sujeto que figura como demandado, vale decir, que en las acciones indemnizatorias derivadas de un hecho ilícito deben satisfacerse los siguientes requisitos: El daño, la culpa y la relación de causalidad.

 

Ahora bien, en el presente asunto cursan en autos una serie de documentales donde se aprecia con meridiana claridad que el sujeto activo de la pretensión sufrió un daño que amerita una indemnización. En las pruebas referidas, queda acreditado que la parte demandada cometió una serie de errores en la planificación y construcción del urbanismo Santa Eduviges II, que ocasionaron una serie de daños estructurales a las viviendas objeto del litigio, por lo cual, considero que dichas probanzas acreditan de manera palmaria e irrefutable la existencia de un daño  por la conducta de la empresa demandada.

 

A mayor abundamiento, es necesario resaltar que constan igualmente en autos sendas inspecciones judiciales donde se dejó establecido que las soluciones  habitaciones, identificadas con los números “30 y 34-A” tienen daños estructurales.

 

En tal sentido, debió esta Sala declarar con lugar la primera denuncia por infracción de ley presentada por el recurrente, anular el fallo y con las nuevas tendencias casacionales se debió descender al estudio de las actas procesales a los fines de examinar los requisitos de procedencia de la demanda indemnizatoria propuesta.

 

Queda así expresado el fundamento del voto salvado. Fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Disidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2018-000107

Nota: publicada en su fecha a las Secretaria Temporal