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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000839
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por enriquecimiento sin causa, seguido por la sociedad de comercio LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., representada judicialmente por los abogados Yvor Ortega Franco, Leopoldo Enrique Silva Angulo y Ismar Danitza González Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.228, 92.011 y 131.370, respectivamente, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENEDEZ, S.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho, José Ramón Contreras Quiroz y Euclides Sebastiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.534 y 64.079; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2.017, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionada; 2) sin lugar la demanda por enriquecimiento sin causa intentada por la sociedad de comercio La Casa del Lubricante, C.A.; 3) revocó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2016, que declaro, con lugar la pretensión de enriquecimiento sin causa interpuesta.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 11 de octubre de 2.017, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia la infracción del artículo “…1.184 del Código Civil, por existir un error de interpretación en cuanto a su alcance…”, con base a las siguientes consideraciones:
“…Al respecto, el artículo in comento dispone lo siguiente:
…Omissis…
En ese sentido, la primera norma delatada como infringida, prevé la pretensión del enriquecimiento sin causa y la misma constituyó uno de los fundamentos legales de la pretensión ejercida por mi representada.
Lo que ha señalado la doctrina al respecto, es que para su procedencia, deben demostrarse cuatro requisitos fundamentales, a saber:
…Omissis…
En tal sentido, mi representada intentó la presente pretensión para que la demandada restituyera el importe dinerario correspondiente al valor de las bienhechurías identificadas en su escrito libelar, ya que las estructuras, construcciones y materiales invertidos en su erección, fueron pagados íntegramente por LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A. y en las que demostró haber invertido una suma que para el momento de interposición de su libelo ascendía a veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), respecto de los cuales también reclamó su indexación.
En tal sentido, en el fallo recurrido, la juez señaló lo siguiente:
…Omissis…
En el presente caso, la juez de la recurrida estableció de manera expresa que, para la procedencia de la acción in rem veno(sic) el actor debía demostrar la existencia de: 1) un enriquecimiento; 2) un empobrecimiento; 3) relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y 4) la ausencia de causa; igualmente estableció que al ser la ausencia de causa un hecho negativo, sería el demandado -en principio- quien debería demostrar la existencia de una causa lícita para enervar los efectos de la acción.
Ciertamente la juez de la recurrida señala que las cláusulas contractuales que rigieron la relación locativa fueron objeto de contradicción; y de manera expresa indica que por existir entre las partes una relación contractual, es el contrato el que debe ser aplicado y por ello fundamenta su decisión en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que rigió la relación de ambas partes, señalando en el fallo lo siguiente:
…Omissis…
Este fue el único análisis que hizo la juez de la recurrida para llegar a la conclusión proferida en su fallo.
Es de recordar que la relación contractual que vincula a las partes es especial, no general; es decir, no rigen las regulaciones generales del contrato de arrendamiento previstas en el Código Civil, pues la relación locativa que vincula a las partes nació bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; recordando además que la normativa legal invocada por la recurrida es una norma preconstitucional (1.609 del Código Civil); por lo tanto, la misma no podía ser aplicada.
Así pues, se debe tener en cuenta para la resolución de la presente controversia que la relación contractual que vincula a las partes es una relación arrendaticia nacida bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo contrato fue celebrado en fecha 25 de junio de 2001.
En ese orden de ideas, la juez de la recurrida procede a reconocer la naturaleza de la relación jurídica que vincula a mí representada con la demandada; y de manera expresa señala que es el contrato el que debe regir para su fallo; fundamentando luego su decisión en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato en cuestión que dispone:
…Omissis…
Este fue el único argumento utilizado por la juez para dictar su fallo y revocar la decisión que favoreció a mi representada en primera instancia.
Así, se tiene que existe una disparidad entre lo juzgado por el juez y el artículo 1.184 del Código Civil, ya que la decisión tomada por la juez no se adecúa al supuesto contenido en la norma.
Es de tener en cuenta que, en su fallo, la juez aplicó lo previsto en el artículo 1.609 del Código Civil; la cual se refiere a una norma general del arrendamiento; ello con el fin de explicar la ausencia de causa y así, dejar sentado que no procede la pretensión planteada.
No analizó la juez de la recurrida, la existencia del enriquecimiento de la demandada; mucho menos analizó la existencia del empobrecimiento de mi representada; tampoco analizó la relación de causalidad entre ambas. Sólo se tiene que la juez de la recurrida, al aplicar el artículo 1.609 del Código Civil, dejó de lado la regulación especial inquilinaria y se limitó a una interpretación literal de la ley y del contrato, no aplicando, ni analizando los argumentos que la propia juez esbozó y que rodean la figura del enriquecimiento sin causa.
La propia juez de la recurrida señaló que cuando "las partes han regido sus relaciones por un contrato, es este contrato el que debe ser aplicado, a menos que el enriquecimiento encuentre su origen en un hecho absolutamente extraño al contrato, o que el contrato haya sido declarado nulo".
De manera consensuada se puede apreciar que la juez determinó que, al existir una relación contractual entre las partes, debe existir una declaratoria de nulidad expresa del contrato para determinar la ausencia de causa como uno de los requisitos para la procedencia de la pretensión.
En ese orden de ideas, se tiene que (por previsión del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) se alegó ante la alzada que dicha cláusula contractual era nula de pleno derecho, por cuanto la misma constituye un menoscabo de los derechos de nuestra representada.
En tal sentido, al existir esta declaratoria de ley, correspondía a la juez de alzada analizar el alcance del artículo 1.184 del Código Civil y entrar a analizar los otros requisitos previstos doctrinalmente para la existencia del enriquecimiento sin causa. (Mayúsculas, y negrillas de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en infracción del artículo 1.184 del Código Civil, en cuanto a su alcance, por error de interpretación.
En tal sentido, manifiesta la recurrente que su representada “…intentó la presente pretensión para que la demandada restituyera el importe dinerario correspondiente al valor de las bienhechurías identificadas en su escrito libelar, ya que las estructuras, construcciones y materiales invertidos en su erección, fueron pagados íntegramente por LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A. y en las que demostró haber invertido una suma que para el momento de interposición de su libelo ascendía a veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), respecto de los cuales también reclamó su indexación…”.
Igualmente, refirió la recurrente que el juez de alzada “…estableció de manera expresa que, para la procedencia de la acción in rem veno el actor debía demostrar la existencia de: 1) un enriquecimiento; 2) un empobrecimiento; 3) relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y 4) la ausencia de causa; igualmente estableció que al ser la ausencia de causa un hecho negativo, sería el demandado -en principio- quien debería demostrar la existencia de una causa lícita para enervar los efectos de la acción…”.
De igual forma, arguye la formalizante, que la juez ad quem señaló “…que las cláusulas contractuales que rigieron la relación locativa fueron objeto de contradicción; y de manera expresa indica que por existir entre las partes una relación contractual, es el contrato el que debe ser aplicado y por ello fundamenta su decisión en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que rigió la relación de ambas partes…”.
Este Alto Tribunal ha establecido respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid, entre otras, sentencia Nro. 256 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Tercería Intentada por Ping An Lu Chen y Shao Yun De Lu Chen, en el juicio que sigue Luis Trompiz Machado y Otro contra Anunziata Arnese de Lamberti y otro).
De la misma manera, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Martín Javier Cabrera Padrón contra Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., la Sala sostuvo lo siguiente:
“La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma”. (Negrillas de la Sala)
De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma infringida.
La denuncia que se examina, no se trata de una verdadera denuncia de error de interpretación de la norma jurídica señalada, pues aun cuando expresa la interpretación realizada por la recurrida, no expone cuál es en su concepto, la correcta interpretación de la norma, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial aquí analizado.
En efecto, pretende el recurrente que por vía de una denuncia de fondo como la que ha propuesto, la Sala descienda al examen de las actas del expediente a fin de verificar si la parte demandada enriqueció o no, si la parte demandante se empobreció o no, y si existió la relación de causalidad entre ambas; y de este modo, se dejara sin efecto la aplicación el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes y que forman parte de la controversia en el presente juicio.
Aunado a lo anterior, se hace necesario para la Sala dejar claro que aún cuando el formalizante en casación denuncia la infracción del artículo 1.184 del Código Civil, por error de interpretación, se evidencia de la transcripción hecha de la recurrida, por él mismo, que el juez ad quem no aplicó tal artículo, por tanto, mal pudiera afirmarse que los interpretó erróneamente.
Tal actividad no la puede desarrollar la Sala sino en los casos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando se denuncia la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 1.184 Código Civil, por error de interpretación. Así se establece.
-II-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción del artículo “…1.611 del Código Civil, por falta de aplicación…”, con base a lo que se transcribe a continuación:
“…En este sentido, el artículo citado dispone lo siguiente:
…Omissis…
En efecto, la norma general sustantiva (Código Civil) previo la posibilidad de prelación o de orden de aplicación de normas (en este caso las relativas al arrendamiento) en atención a que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente.
Es por eso que, de manera insistente, mi representada arguyó el hecho de la nulidad de la CLÁUSULA CUARTA del contrato que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en razón de lo estatuido en la ley especial bajo la cual nació la relación locativa, vale decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, la juez de la recurrida al proferir su fallo con base a una interpretación literal de la ley, sin analizar la especialidad de la relación jurídica que vincula a las partes; aplicó de manera incorrecta el artículo 1.609 del Código Civil y no aplicó lo estatuido en el artículo 1.611 delatado.
Al omitir su aplicación, se tiene que la juez de la recurrida dio prevalencia a una norma general y no aplicó la especial; más aún, de una sindéresis del contrato, se tiene que la citada cláusula cuarta del contrato constituye una cláusula leonina que creó un desequilibrio patrimonial y es la que dio origen a la pretensión planteada.
La aplicación del artículo 1.611 del Código Civil hubiese permitido a la juez de la recurrida, determinar que debió aplicar otro texto normativo especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), pero su omisión, permitió que incurriera en un yerro, lo cual devino en un desconocimiento de los derechos de mi representada.
Por tanto, al existir esa previsión legal, correspondía a la juez de alzada su aplicación y debió execrar la aplicación del artículo 1.609 del Código Civil delatado en la anterior denuncia; y debió entrar a analizar, en principio, la validez de la cláusula denunciada como leonina, para poder entrar a analizar los requisitos previstos doctrinalmente para la existencia del enriquecimiento sin causa. (Mayúsculas de la formalización)
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción parcial del escrito de formalización se observa que la recurrente denuncia que el juez ad quem incurrió en una falta de aplicación del artículo 1.611 del Código Civil, pues a su juicio, la norma general sustantiva (Código Civil) previo la posibilidad de prelación o de orden de aplicación de normas (en este caso las relativas al arrendamiento) en atención a que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente.
En este orden, insiste la recurrente en afirmar que su representada “…arguyó el hecho de la nulidad de la CLÁUSULA CUARTA del contrato que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en razón de lo estatuido en la ley especial bajo la cual nació la relación locativa, vale decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Asimismo, señaló que “…la juez de la recurrida al proferir su fallo con base a una interpretación literal de la ley, sin analizar la especialidad de la relación jurídica que vincula a las partes; aplicó de manera incorrecta el artículo 1.609 del Código Civil y no aplicó lo estatuido en el artículo 1.611 delatado…”, es decir, “…dio prevalencia a una norma general y no aplicó la especial; más aún, de una sindéresis del contrato, se tiene que la citada cláusula cuarta del contrato constituye una cláusula leonina que creó un desequilibrio patrimonial y es la que dio origen a la pretensión planteada…”.
Finalmente, la formalizante reiteró que “…La aplicación del artículo 1.611 del Código Civil hubiese permitido a la juez de la recurrida, determinar que debió aplicar otro texto normativo especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), pero su omisión, permitió que incurriera en un yerro, lo cual devino en un desconocimiento de los derechos de mi representada…”.
Con respecto al vicio de falta de aplicación de norma vigente, se ha señalado que el mismo tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 1.611 del Código Civil, el cual reza:
“…Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente…”.
De la norma transcrita, se desprende que el legislador con la misma estableció los supuestos de aplicación tanto de arrendamiento para casas como predios rústicos, siempre y cuando estos no tenga una ley especial que los modifique total o de manera parcial. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).
Ahora bien, una vez analizada tanto la formalización consignada por el recurrente como el artículo supra transcrito, esta Sala concluye que en el presente asunto el juez ad quem lejos de incurrir en la infracción de ley delatada por la formalizante, sustanció y decidió este juicio, en plena armonía con la disposición invocada por él, en el presente caso, el artículo 1.609 del Código Civil, ya que al ser el objeto perseguido por la parte actora en la presente acción la simple declaración de certeza del enriquecimiento del demandado por parte de un órgano jurisdiccional, obvió la relación contractual que existió entre ambas partes (contrato de arrendamiento de local comercial) el cual es ley entre las partes, mal podría considerarse, en algún sentido, que se ha quebrantado en la presente demanda, por falta de aplicación, el artículo 1.611 eiusdem, en virtud que dicho artículo no hace mención de la prelación o de orden de aplicación de normas (en este caso, las relativas al arrendamiento de locales comerciales) como lo pretende el recurrente en casación.
En tal sentido, al no haber incurrido el juez ad quem en la infracción de ley delatada, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
-III-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delató la “…infracción del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por falta de aplicación…”, en este sentido, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, el artículo citado dispone:
…Omissis…
En efecto, se debatió y se arguyó en los informes presentados en alzada y fue motivo de análisis por el juez de primera instancia, sobre lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que no fue aplicado por la juez de la recurrida.
Teniendo en cuenta que el objeto de la presente controversia, gira en torno a un contrato de arrendamiento, debían regir entonces las disposiciones legales que la regulan. En efecto, se señaló en los informes y a lo largo del proceso que la referida cláusula es una clausula leonina que menoscabó los derechos de mi representada; la juez de la recurrida no analizó ninguno de los argumentos de hecho o de derecho esbozados ampliamente en el escrito de informes, y dio prevalencia a una cláusula contractual que creó desequilibrio patrimonial a mi representada (débil jurídico de la relación locativa) y aplicó una norma general del arrendamiento (1.609 del Código Civil) y no dio aplicación al artículo 7 citado; convalidando de esta manera el menoscabo de los derechos de mi representada. Al hacerlo, la juez de la recurrida sometió a mi representada a la aplicación y prevalencia de una cláusula leonina que creó un desequilibrio patrimonial y es la que dio origen a la pretensión planteada.
Así, claramente se puede inferir que la forma en que se entabló la relación arrendaticia con nuestra representada resultó totalmente injusta y no garantizó, ni protegió sus derechos o intereses como arrendatario y comerciante; resultó totalmente ventajosa para el propietario arrendador frente a las obligaciones estipuladas para nuestro representado.
Se señaló a la juez de la recurrida que:
…Omissis…
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sancionaba de nulidad toda convención o cláusula que menoscabara el derecho de los arrendatarios; esto es lo que ocurrió. Nuestra representada, no podía renunciar a derechos futuros, pues es contrario al espíritu del legislador al fomentar la productividad.
Nada de esto fue analizado, ni siquiera fue mencionado por la juez de la recurrida en su fallo; por tanto, no analizó sobre lo desventajoso que resultó esa cláusula; al contrario, constituyó el único fundamento para su decisión.
Al hacer esto, la juez de la recurrida no protegió al débil jurídico de la relación arrendaticia y creó un desequilibrio; avaló con su decisión la condición desmesurada y desmedida de esa relación arrendaticia y ni siquiera calificó o hizo alusión sobre lo provechosa que resulta tal cláusula para el demandado-arrendador.
Tal situación se expuso ampliamente a la alzada, pero hizo mutis a los argumentos de hechos y de derecho expuestos. Es por lo que, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal, en la que señaló lo siguiente:
…Omissis…
Cónsono con tal pensar se tiene que, al ser dictada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se previó la protección del arrendatario como débil jurídico de la relación arrendaticia, calificando de plano de nulidad absoluta cualquier convención o cláusula que menoscabe sus derechos; todo esto fue alegado y apreciado por el juez de primera instancia; pero la recurrida no apreció ninguno de estos argumentos; no consideró el hecho social que reviste la materia inquilinaria, ni la protección social que debe brindar el Estado a mi representado como débil jurídico de la relación.
Basta con realizar una simple lectura de las tantas veces citada cláusula cuarta que sirvió de fundamento a la recurrida, para poder determinar que la misma constituye una cláusula abusiva que favorece a la arrendadora demandada y perjudica patrimonialmente a mi representada.
Esto constituye el quid del asunto; nuestra representada se vio perjudicada patrimonialmente al tener que realizar un sinnúmero de mejoras para acondicionar el bien arrendado, lo cual representó una erogación de gastos; y que, por haber concluido la relación arrendaticia, la arrendadora pretende hacer suyas las mejoras realizadas por mi representada, sin reconocer ningún gasto que realizó; esto es contrario al espíritu de interés social y de Estado social de derecho según el cual, por encima de todas las cosas debe prevalecer la justicia.
Lo justo es reconocer que mi representada se vería afectada patrimonialmente si la arrendadora no es condenada a retribuir los gastos en que incurrió; lo justo es reconocer que la sentencia recurrida se dictó usando un tecnicismo legal de interpretación vago y que no se corresponde al nuevo modelo de Estado social de derecho y de justicia, pues no aplicó lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, limitándose únicamente a realizar una interpretación literal de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y aislando todas las circunstancias que rodean al caso; sin entrar a analizar si la misma es una clausula leonina o no…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega la formalizante que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por falta de aplicación, pues en su opinión, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sancionaba de nulidad toda convención o cláusula que menoscabara el derecho de los arrendatarios; lo que a su juicio, fue lo que ocurrió. En este orden, refirió que su representada no podía renunciar a derechos futuros, pues es contrario al espíritu del legislador al fomentar la productividad.
Por tanto, consideró que su representada se vio perjudicada patrimonialmente, al tener que “…realizar un sinnúmero de mejoras para acondicionar el bien arrendado, lo cual representó una erogación de gastos; y que, por haber concluido la relación arrendaticia, la arrendadora pretende hacer suyas las mejoras realizadas por mi representada, sin reconocer ningún gasto que realizó…”, lo que, en su opinión, “…es contrario al espíritu de interés social y de Estado social de derecho según el cual, por encima de todas las cosas debe prevalecer la justicia...”.
Esta Sala, al fin de verificar la supuesta infracción del artículo 7 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, transcribe lo que la misma contiene:
“…Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”.
Así pues, el formalizante pretende convencer a la Sala que la juez ad quem no aplicó la precitada norma al haber considerado que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de local comercial que sirvió de fundamento a la recurrida, para poder determinar que la misma constituye una cláusula abusiva que favorece a la arrendadora demandada que perjudica patrimonialmente a arrendataria demandante.
En este sentido, aprecia la Sala que el recurrente no indica de qué manera se ve afectado o empobrecido en su patrimonio, sino que sólo se limita a señalar que se “…vio perjudicada patrimonialmente al tener que realizar un sinnúmero de mejoras para acondicionar el bien arrendado, lo cual representó una erogación de gastos; y que, por haber concluido la relación arrendaticia, la arrendadora pretende hacer suyas las mejoras realizadas por mi representada, sin reconocer ningún gasto que realizó…”, las cuales –se insiste- estaban estipuladas en el contrato de arrendamiento de local comercial. Por lo tanto, esta Sala considera que dicha norma en ninguna parte establece que para que nazca la obligación del arrendatario de pagar de inmediato y automáticamente las mejoras hechas con ocasión del contrato que suscribieron las partes y donde se acordó que dichas mejoras serían del inmueble objeto de contrato una vez terminada la relación arrendaticia. En consecuencia, al no cumplirse con los supuestos que configuran la falta de aplicación del artículo 7 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste del proceso en casación, estima innecesario incidir nuevamente en los razonamientos expuestos precedentemente, (ver folios 14 y 15) los cuales se dan por reproducidos íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia. Y así se decide.
-IV-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, la recurrente delata la infracción del artículo “…12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…”, con base en las siguientes consideraciones:
“…La norma delatada dispone lo siguiente:
…Omissis…
Dicha norma dispone el deber que tienen todos los jueces al momento de interpretar contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, previendo como regla el deber de atenerse al propósito e intención de las partes; teniendo siempre en miras las previsiones legales, la verdad y la buena fe.
Resulta oportuno señalar que en relación con el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1988, caso Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. vs. Pan American de Venezuela, Compañía de Seguros, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero estableció lo siguiente:
…Omissis…
Igualmente es oportuno traer a colación sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10 de mayo de 1990, caso Esteban Luzardo Fuenmayor vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, la cual es del siguiente tenor:
…Omissis…
Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el texto adjetivo civil prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación; pero en el caso particular, la juez de la recurrida no realizó una operación de raciocinio para dar valor a los hechos establecidos, ni mucho menos ponderó la circunstancia delatada sobre la nulidad (absoluta) que reviste la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes actuantes en el presente proceso; pues de hacerlo, hubiese podido precisar que la aludida cláusula representa una cláusula abusiva que desmejora los derechos de mi representada; todo esto fue omitido por la juez de alzada, lo cual deviene en la nulidad del fallo recurrido por falta de aplicación de la norma antes delatada.
En efecto, la juez de la recurrida no aplicó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decisión, al momento de interpretar el contrato sólo se limitó a realizar una interpretación literal, estableciendo que al estar prevista esa circunstancia en el contrato, resultaba improcedente la pretensión planteada. Obvió la juez de la recurrida que, en su labor de juzgamiento, y por establecerlo el artículo 12 denunciado, debía atenerse a las "exigencias de la ley" relativas al contrato especial de arrendamiento, regulación que se encuentra contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en el Código Civil; de hacerlo podía haber concluido que dicha cláusula era abusiva o leonina; y no debió desechar de plano la pretensión planteada, sin realizar mayor razonamiento lógico o de derecho.
Resulta un ex abrupto jurídico lo expuesto por la recurrida que por el hecho de estar regulada una situación de manera contractual, esta es la que debe privar. Por ello, resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal, en la que señaló lo siguiente:
…Omissis…
De manera que, no puede argüirse de manera rígida que lo dispuesto contractualmente es lo que debe cumplirse; esto no es el sentido del Estado Social de Derecho. Los Tribunales, como representantes del Estado y garantes de la ley, deben velar porque sus sentencias estén impregnadas del signo de justicia.
Pero el fallo recurrido, adolece del mismo pues no aplicó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; no previó que el aforismo latino pacta sunt servanda es una locución latina que no puede ser aplicada de manera irrestricta para los contratos.
Al entrar en vigor el nuevo texto constitucional, se exaltaron valores que permiten hoy día a los jueces proferir decisiones ajustadas a la justicia. No se trata de un mero formalismo, se trata de la nueva concepción del Estado y que, para casos como el presente, no puede dejar a la libre voluntad de los particulares un poder amplio de contratar.
Tal como lo estableció el criterio jurisprudencial señalado, la libertad contractual no puede lesionar los beneficios que produce el Estado Social; no puede permitirse que se establezcan condiciones desproporcionadas para una de las partes; en este caso, mi representada, que como comerciante, se encuentra dedicada a una actividad económica, la cual debe encuadrarse dentro del Estado Social; todas estas circunstancias fueron señaladas a la alzada (muy especialmente en los informes que le fueron presentados), pero no fueron de su apreciación o consideración, al punto que guardó silencio sobre esos aspectos.
El análisis de la juez de la recurrida permite concluir que, por el hecho de existir la autonomía de la voluntad contractual, se pueden establecer condiciones que rompan la justicia social o que establezcan desigualdades; y más aún, es de recordar que la relación locativa que vincula a las partes se inició en el año 2001, es decir, un año luego de haber sido dictada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue producto de una Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República.
Desde ese entonces en la referida Ley, se calificó de NULA cualquier convención o cláusula que menoscabara los derechos del arrendatario; la juez de la recurrida no hizo esa interpretación sistemática a la que estaba llamada a realizar en su labor de juzgamiento conforme lo dispone el delatado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la juez de la recurrida al interpretar el contrato no tuvo en mira "las exigencias de la ley" especial, vale decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para entender y concluir que, bajo el esquema del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, dicha cláusula cuarta era nula por ser abusiva o leonina. (Cursivas de la formalización).
Alega la formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que “…la juez de la recurrida no realizó una operación de raciocinio para dar valor a los hechos establecidos, ni mucho menos ponderó la circunstancia delatada sobre la nulidad (absoluta) que reviste la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes actuantes en el presente proceso; pues de hacerlo, hubiese podido precisar que la aludida cláusula representa una cláusula abusiva que desmejora los derechos de mi representada; todo esto fue omitido por la juez de alzada, lo cual deviene en la nulidad del fallo recurrido por falta de aplicación de la norma antes delatada…”.
En este sentido, afirma la formalizante que “…la juez de la recurrida no aplicó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decisión, al momento de interpretar el contrato sólo se limitó a realizar una interpretación literal, estableciendo que al estar prevista esa circunstancia en el contrato, resultaba improcedente la pretensión planteada…”, por lo cual, “…debía atenerse a las "exigencias de la ley" relativas al contrato especial de arrendamiento, regulación que se encuentra contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en el Código Civil…”, ya que a su juicio, la referida ley, se calificó de “nula” cualquier convención o cláusula que menoscabara los derechos del arrendatario por cuanto la juez ad quem al interpretar el contrato no tuvo en mira las exigencias de la ley especial, vale decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para entender y concluir que, bajo el esquema del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, dicha cláusula cuarta era “nula” por ser abusiva o leonina.
Visto lo anterior, conviene citar el criterio establecido por esta Sala, entre otros, en sentencia N° 30, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Miguel López Carrasco contra Costa Norte Construcciones, C.A., en el expediente N° 13-070, la cual señala:
“…La denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo era admisible en los casos en los que se denunciara el segundo caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez daba por probado un hecho con pruebas que no están en autos; o en aquellos supuestos en los que se invocaba la violación de un máxima de experiencia, siempre que haya sido determinante en el dispositivo del fallo.
En efecto, en sentencia Nº 471 de fecha 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A., reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Luis Guillermo Hernández, contra Banco Internacional C.A., esta Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…”.
Como se aprecia de la cita jurisprudencial que precede, no es admisible la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no explica a esta Sala la normativa falsamente aplicada en razón del hecho falsamente establecido sin respaldo probatorio. Tampoco precisa, cuál o cuáles -a su juicio- debieron ser las normas aplicadas y que no aplicó el sentenciador para la resolución de la controversia.
Solamente se limita a apuntar que la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto al no cumplir el formalizante con la adecuada técnica establecida por esta Sala para delatar el artículo 12 eiusdem, al no encuadrarlo en el segundo caso de suposición falsa, la presente denuncia forzosamente debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-V-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delata la violación del artículo “…509 ibídem, por falta de aplicación, al incurrir el Juez de la recurrida en el vicio de silencio de pruebas…”, con base en las siguientes consideraciones:
“…En ese sentido, se tiene que esta Sala, en sentencia de fecha 01-12-2003, Exp. N° 02-236, sentencia N° RC-00-734, señaló lo que debe entenderse por el vicio de silencio de pruebas al prever que:
…Omissis…
Así pues, la recurrida -en su labor de juzgamiento- debía establecer su criterio valorativo con respecto a las pruebas incorporadas en el expediente, en relación con los hechos esgrimidos.
En ese sentido, la recurrida infringe por falta de aplicación el artículo 509 eiusdem, el cual establece: …
“…En el caso sub judice, el juez de la recurrida omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal e impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite juicio de valoración.
En ese orden de ideas, el juez de la última instancia no valoró la inspección judicial solicitada. La misma fue debidamente evacuada, tal como consta a los folios 156 al 175, y se promovió con el ánimo de demostrar las bienhechurías que construyó mi representada y las cuales representan el gasto realizado y su empobrecimiento.
La juez de la recurrida simplemente se limitó a mencionar tal medio probatorio y a indicar que la misma "es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civily 1'.430 del Código Civil'; sin indicar el criterio valorativo de tal medio probatorio en relación con los hechos esgrimidos por mi representada en su libelo.
Su omisión, deviene en que tal medio probatorio fue silenciado y no pudo ser apreciado por la alzada; de haberlo valorado, la juez de la recurrida hubiese adminiculado su contenido con el resto de los medios probatorios promovidos, vale decir, con la inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de junio de 2009 que fue apreciada con el valor de indicio, y del cual tampoco hizo mayor juicio de valor en relación a los hechos demostrativos; pudiendo haber llegado a la conclusión que se trata de las mismas bienhechurías sobre las cuales mi representada invirtió una suma considerable de dinero y cuya retribución se pretende.
Al hilo de la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se delata el vicio de silencio de pruebas; se tiene que adicionalmente la recurrida silenció las siguientes documentales: marcado "C", planilla de solicitud de dotación de agua realizada por la parte actora a la Dirección General de Mario logia y Saneamiento Ambiental, con el objeto de probar que mi representada realizó el proyecto y las bienhechurías existentes (f 107); marcados "E", "F" y "G", consulta de anteproyecto de módulo de servicio, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de fecha 6 de agosto de 2001, con el propósito de demostrar que para la fecha mi representada celebró el contrato de arrendamiento del terreno urbano y que no existía ninguna construcción en dicho terreno (fs. 109 al 115); marcado "H", repuesta emanado de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, sobre la solicitud realizada por mi representada para demostrar que realizó el proyecto y las bienhechurías existentes en el terreno urbano dado en arrendamiento (f. 116).
La recurrida, al momento de proferir su fallo expreso que los mismos "son apreciados por esta superioridad, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, por tratarse de una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose del contenido de las documentales "C" y "H", que las solicitudes fueron realizadas por "La Casa del Lubricante" y el ciudadano Arístides Quijano, y las resoluciones marcadas con las letras "E", "F" y "G", fueron aprobadas a favor de "Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A." y del ciudadano Honorio Menéndez"; nuevamente la recurrida no indicó el criterio valorativo de tales medios probatorios en relación con los hechos esgrimidos por mi representada en su libelo.
Su omisión, deviene en que tales medios probatorios fueron silenciados y no pudieron ser apreciados por la alzada; de haberlos valorado, la juez de la recurrida hubiese adminiculado su contenido con el resto de los medios probatorios promovidos; faltando por tanto a su deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan promovido.
En su labor de juzgamiento, el juez no solo debe mencionar o enumerar el medio probatorio; debe emitir un juicio de valor en correspondencia a los hechos alegados. Esto no lo hizo la recurrida, por tanto, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Dicha disposición legal -artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- si bien le establece la obligación legal al jurisdicente de establecer el criterio valorativo de todas las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos (vid. Sentencia № 266, de esta Sala, del 07/07/2010, expediente № 09-590), también implica que éstas no solamente sean mencionadas y simplemente valoradas parcialmente en la sentencia, sino que en función del principio de exhaustividad sean integradas en un examen total con todos los argumentos y alegatos de las partes, ya que toda valoración es integral y no parcial. Sin embargo, en el caso de autos, ni siquiera hay valoración parcial; únicamente son mencionados y sobre ello la recurrida no emite un juicio valorativo donde la recurrida hubiese expresado el valor interpretativo o de criterio que tiene respecto de ellas; es decir, silenció totalmente las mencionadas pruebas legalmente evacuadas…”. (Cursivas de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, por un lado, no se valoró la primera inspección judicial; por el otro, tampoco valoró una segunda inspección judicial, de las cuales concluyó: que la primera, sólo la apreció de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, sin indicar el criterio valorativo de tal medio probatorio en relación con los hechos esgrimidos por su representada en su libelo; y la segunda, le dio el valor de indicio, y que a su decir, dichas inspecciones fueron solicitadas con el ánimo de demostrar las bienhechurías que construyó su representada y las cuales representan el gasto realizado y su empobrecimiento.
En cuanto a las demás pruebas que en su opinión fueron silenciadas, señalo que la sentencia recurrida “…al momento de proferir su fallo expreso que los mismos "son apreciados por esta superioridad, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, por tratarse de una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose del contenido de las documentales "C" y "H", que las solicitudes fueron realizadas por "La Casa del Lubricante" y el ciudadano Arístides Quijano, y las resoluciones marcadas con las letras "E", "F" y "G", fueron aprobadas a favor de "Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A." y del ciudadano Honorio Menéndez…”, lo que, a su parecer, la recurrida no indicó el criterio valorativo de tales medios probatorios en relación con los hechos esgrimidos por su representada en el libelo de la demanda.
Ante los señalados argumentos y vista la fundamentación de la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a continuación la Sala procede a examinar en la recurrida el pronunciamiento relativo al material probatorio aportado por la parte demandante, así como la motivación de la recurrida para decidir en este punto. La Sala observa:
“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
…Omissis…
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma fue debidamente evacuada, tal como consta a los folios 156 al 175, la cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil. Así se decide.
…Omissis…
Marcado “A”, inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de junio de 2009, con el objeto de probar que la parte actora realizó una serie de bienhechurías en beneficio del inmueble arrendado (fs.68 al 106). Aprecia esta superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se decide.
…Omissis…
Marcado “C”, planilla de solicitud de dotación de agua realizada por la parte actora a la Dirección General de Mariología y Saneamiento Ambiental, con el objeto de probar que su representada realizó el proyecto y las bienhechurías existentes (f. 107); marcados “E”, “F” y “G”, consulta de anteproyecto de módulo de servicio, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de fecha 6 de agosto de 2001, con el propósito de demostrar que para la fecha su representada celebró el contrato de arrendamiento del terreno urbano y que no existía ninguna construcción en dicho terreno (fs. 109 al 115); marcado “H”, repuesta emanado de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, sobre la solicitud realizada por la parte actora, para demostrar que su representada realizó el proyecto y las bienhechurías existentes en el terreno urbano dado en arrendamiento (f.116). Los cuales son apreciados por esta superioridad, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, por tratarse de una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose del contenido de las documentales “C” y “H”, que las solicitudes fueron realizadas por “La Casa del Lubricante” y el ciudadano Arístides Quijano, y las resoluciones marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, fueron aprobadas a favor de “Construcciones y Decoraciones Menéndez S.A.” y del ciudadano Honorio Menéndez. Así se decide.
…Omissis…
Marcado “H”, a los folios 461 al 469, original de solicitud título supletorio presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2008, por el ciudadano Arístides Quijano Stolk, actuando con el carácter de representante legal de la empresa mercantil La Casa del Lubricante C.A., donde indica que ha construido, mejorado y fomentado unas bienhechurías en un terreno propio, ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 11, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Aprecia esta superioridad que los títulos supletorios por sí mismo no constituye prueba del derecho de propiedad, sino presunciones desvirtuables demostrativa de algunos derechos sino hay oposición, y siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte actora se opuso a la referida instrumental, por cuando por tratarse de un justificativo de perpetua memoria, no se tuvo el control de la prueba al momento de efectuarse, es por lo que como elemento probatorio al estar sometido a la contradicción, para que pueda surtir valor probatorio, aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, deber ratificar sus dichos mediante la prueba testimonial, para que la parte contraria, ejerza el control de la prueba, y por cuanto de autos no se constata que fueron llamados los testigos que participaron en la conformación del mismo, la misma carece de valor probatorio, y por lo tanto no puede asimilarse su efecto a un documento público. Así se decide.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos José María Carreño Rodríguez, Joel Ortega Franco y Antonio Jiménez. Aprecia esta superioridad, que de autos solo consta la declaración testimonial del ciudadano Antonio Giovanni Giménez Giménez, a los folios 146 y 147, de la pieza 2, quien expuso al ser interrogado, que conoce las instalaciones de la Casa del Lubricante C.A., su dirección, así como el dueño de la misma, por haber realizo trabajos de electricidad y plomería, por lo que al existir una relación de subordinación, el testigo debe ser desechado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
…Omissis…
En el presente caso, se desprende que lo que existía entra las partes era un contrato de arrendamiento de local comercial, en el cual se estipulo, específicamente en la cláusula cuarta, lo siguiente: “LA ARRENDATARIA” reconoce que ha recibido el inmueble arrendado, conjuntamente con unas bienhechurías, en condiciones apropiadas para continuar la construcción de las mismas e instalar allí su local comercial. En consecuencia, las mejoras realizadas por “LA ARRENDATARIA” a estas bienhechurías quedaran en beneficio del inmueble arrendado al finalizar el presente contrato, acordado “LA ARRENDATARIA” no exigir indemnización alguna a “LA ARRENDADORA” por las mismas.” Es decir, quedo estipulado en el contrato, el cual no ha sido declarado nulo, de acuerdo a lo que se evidencia de las probanzas aportadas al proceso, que las mejoras que se llevaran a cabo quedarían a beneficio del inmueble arrendado, por lo que está comprobada la existencia de un contrato, en donde se previno una clausula sobre las mejoras realizadas por la arrendataria, donde a su vez, fue estipulado que no podía exigir indemnización alguna, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones considera esta superioridad larense, que el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Construcciones y Decoraciones Menéndez, C.A., en fecha 11 de agosto de 2016, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe prosperar, lo que trae como resultado que la demanda por motivo de enriquecimiento sin causa incoada por la sociedad de comercio “La Casa del Lubricante C.A., representada estatutariamente por el ciudadano Arístides Quijano Stolk contra la sociedad de comercio “Construcciones y Decoraciones Menéndez, C.A., representada estatutariamente por el ciudadano José Honorio Menéndez, deba ser declarada sin lugar. Así se decide. (Mayúsculas de la sentencia recurrida)
De la precedente transcripción se desprende lo siguiente: en relación a la primera inspección judicial que el formalizante denuncia como silenciada, el juez de alzada concluyó: “…la misma fue debidamente evacuada, tal como consta a los folios 156 al 175, la cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil. Así se decide…”.
En cuanto a la segunda inspección extrajudicial, precisó: “…Aprecia esta superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se decide.…”.
En cuanto a las demás pruebas que en su opinión fueron silenciadas, es decir, las marcadas con las letras “C”, “E”, “F”, “G” y “H”, señaló: “…son apreciados por esta superioridad, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, por tratarse de una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose del contenido de las documentales “C” y “H”, que las solicitudes fueron realizadas por “La Casa del Lubricante” y el ciudadano Arístides Quijano, y las resoluciones marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, fueron aprobadas a favor de “Construcciones y Decoraciones Menéndez S.A.” y del ciudadano Honorio Menéndez. Así se decide…”
De lo antes expuesto, la Sala pudo precisar que el juez de alzada sí analizó las pruebas denunciadas como silenciadas, sólo que dichas pruebas, a su juicio, no ofrecieron hechos determinantes que demostraran los alegatos de la parte actora, razón por la cual, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2.017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena al recurrente al pago de costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,