SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2019-000257

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En juicio por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, por los ciudadanos EMIL ISRAEL KIZER GRUSZECKA y SILVIE ESTHER COHEN BITTON, titulares de las cédulas de identidad números V-13.311.020 y V-14.574.693, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Carlos Brender y Roberto Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 7.820 y 66.600, en su orden, contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, de los Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de julio de 1987, bajo el número 1°, tomo 23ª Sgdo., representada judicialmente por los abogados José Antonio Muci Borjas, Maríauxiliadora Riera Briceño, María Virginia Carrero Guerrero, José Muci-Abraham, Verónica Pacheco Sanfuentes, Nieve Fonte Concepción, Alfredo Pares Salas y Juan Vicente Ardila Peñuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 26.174, 26.825, 124.690, 88, 48.462, 90.705, 91.079 y 7.691, respectivamente; el Juzgado Superior Undécimo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia el 14 de noviembre del año 2018, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocó la sentencia de primer grado de jurisdicción y descendió al estudio de las actas procesales estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria. No hubo costas.

El 17 de diciembre del año 2018, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación y de nulidad contra el fallo referido supra.

El 6 de mayo del año 2019, el ad quem admitió el recurso extraordinario propuesto y omitió pronunciarse sobre el recurso nulidad pretendido igualmente por el actor.

El 11 de julio del año 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Yván Darío Bastardo.

El 31 de julio del año 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso de casación, por lo cual, la causa pasó a estado de sentencia.

El 16 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 de abril del mismo año, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto en las sentencias 254 y 255, del 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, señalando al respecto la eliminación del recurso de nulidad en reenvío, acorde a lo estatuido en fallo de esta Sala número 510, del 28 de julio de 2017 (Marshall Y Asociados, C.A. Contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), dada su conformidad por la Sala  Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 362, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de la fecha de su publicación, donde se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem.

Ahora bien, en aplicación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al haberse dictado por esta Sala la sentencia número 426, del 28 de junio de 2017, mediante la cual se ordenó el reenvío de la causa al juzgado superior competente, en fecha anterior al nuevo criterio establecido por esta Sala, podía la parte recurrente hacer uso del recurso de nulidad en reenvío, previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil por ello, esta Sala pasa a conocer el recurso de nulidad interpuesto.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito del 20 de mayo del año 2019, expresó los fundamentos de la petición nulificatoria del fallo, conforme a los razonamientos que de seguidas se citan:

“Observo, muy respetuosamente a esta Sala que, el recurso de nulidad se ejerce en virtud del desacato de lo decidido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de junio del año 2017, en el expediente N° 2016-000766, sentencia n° RC-000426, en el caso sub iudice, haciendo caso omiso y en contravención a lo establecido en dicha sentencia de casación. En este sentido, mientras la sentencia de la Sala Civil ‘in comento’ sostiene que el régimen aplicable al presente caso es el de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley de Aeronáutica Civil, el ad quem, repite la sentencia que fue casada con anterioridad y objeto de reenvío, estableciendo un régimen de responsabilidad objetiva conforme a la normativa del Código Civil, para negar la indemnización del daño moral.”  

Como puede notarse de la transcripción supra, el peticionante en nulidad considera que la sentencia de alzada dictada en reenvío, no se atuvo a lo establecido por la sentencia de esta Sala dictada el 28 de junio del año 2017, con relación a la pretensión indemnizatoria por daño moral, lo cual, a todas luces genera la nulidad del fallo cuestionado, ello así, puesto que –en palabras del recurrente- el ad quem desestima la pretensión por daño moral con aplicación al régimen establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, aún cuando en el fallo referido la Sala dejó señalado que en el caso de marras debe aplicarse el régimen señalado en la Ley de Aeronáutica Civil. Así las cosas, resulta imperativo verificar los argumentos decisorios sostenidos por la Sala a fin de contrastarlos con la sentencia dictada en reenvío, con el objetivo de verificar lo denunciado por el peticionante de la nulidad. En este sentido, la Sala en sentencia 426, del 28 de junio del año 2017, con ocasión a la denuncia por infracción de ley formalizada por la parte actora por el vicio de falsa aplicación del artículo 1.196 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, decidió lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante en su denuncia le imputa a la recurrida la falsa aplicación del artículo 1196 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Señaló el formalizante, que el ad quem al aplicar falsamente el artículo 1196 del Código Civil -que refiere al hecho ilícito como generador de daños y perjuicios-, desestimó la procedencia de la indemnización por daño moral reclamado, en desconocimiento del sistema de responsabilidad objetiva que rige el contrato de transporte aéreo que prescinde del hecho ilícito como generador del mismo.

Destacó además, que la norma jurídica que la ad quem debió aplicar y no aplicó es la prevista en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece la responsabilidad del transportista aéreo por los daños causados al pasajero, y su aplicación permitiría la procedencia del daño moral ocasionado a consecuencia de la cancelación del vuelo, en cuyo caso, la sentencia hubiera sido condenatoria tanto por los daños materiales y los daños morales reclamados por causa del régimen de responsabilidad objetiva que rige el transporte aéreo.

Ahora bien, la infracción por falsa aplicación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia N° RC-159 de fecha 6 de abril de 2011, caso de María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro, expediente N° 10-675).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que el juzgador de alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación.

Por otro lado, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, el mismo se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que ‘(…)’ (Sentencia N° RC-132 de fecha 1 de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).

Ahora bien, los delatados artículos 1196 del Código Civil por falsa aplicación y 100 de la Ley de Aeronáutica Civil por falta de aplicación, estatuyen expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión de la ad quem, que indicó lo siguiente:

‘Culminada la revisión del acervo probatorio, corresponde a esta Alzada (sic) dictar decisión en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de marzo de 2011, por el abogado Roberto Salazar, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos Emil Israel Kizer Gruszecka y Silvie Esther Cohen Bitton, así como por la abogado Mariauxiliadora Riera Briceño, actuando en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil American Airlines Inc., quienes apelaron de la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual ese Juzgado (sic) resolvió:

(…Omissis…)

Resuelto lo anterior, se observa que la acción incoada en contra de la sociedad mercantil American Airlines, Inc, por los ciudadanos Emil Israel Kizer Gruszecka y Silvie Esther Cohen Bitton, se limitó al reclamo de los daños y perjuicios materiales concernientes a las cantidades pagadas a la empresa Naviera Royal Caribbean, debido a la cancelación del vuelo No. 902, pautado para el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, a las 9:50 a.m., lo cual le imposibilitó efectuar el crucero marítimo, y de igual forma, reclamaron los daños morales causados por el hecho de que al no abordar el vuelo en cuestión, quedaron imposibilitados de realizar el viaje de luna de miel que tenían pautado en un buque de la Naviera Royal Caribbean.

Asimismo, los demandantes alegaron que no se les proporcionó ninguna explicación con respecto a las causas de cancelación del vuelo, ni se le ofrecieron opciones de vuelos alternos.

Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada en el presente juicio, American Airlines, Inc., sostuvieron que el crucero que los demandantes tenían planificado efectuar, no constituía un hecho que podía ser contemplado en la oportunidad de materializarse el contrato de transporte y además indicaron, que la cancelación del vuelo se debió a una causa extraña no imputable a su representada, referente a un desperfecto mecánico, ajeno a la voluntad del transportista aéreo. En lo atinente al daño moral reclamado, expresaron que dicho daño solamente es procedente cuando se verifica un hecho ilícito, y la cancelación del vuelo no revestía naturaleza de tal.

Ahora bien, esta administradora de justicia debe señalar que no es controvertida la relación contractual entre la accionante y la accionada, en virtud de que el boleto aéreo, como pasaje electrónico que se anexó con el libelo de la demanda marcado “2”, no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda y adicionalmente, la misma convino en ese hecho en la audiencia preliminar. Así se decide.

En otro orden de ideas, el presente caso se trata de un transporte aéreo internacional, el cual se rige por las normas del Convenio de Varsovia del doce (12) de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya del veintiocho (28) de septiembre de 1955, cuyo artículo 1º expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Corresponde ahora a esta Superioridad (sic) pronunciarse con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante y en ese sentido observa lo siguiente:

(…Omissis…)

Vista la jurisprudencia antes citada, esta juzgadora tiene en cuenta que la parte demandante adujo que el viaje que iban a realizar era con la finalidad de pasar su luna de miel, y que la imposibilidad de abordar el crucero por la cancelación del vuelo 902 con destino a la ciudad de Miami, les había causado un daño moral estimado en la cantidad de Bolívares Ciento Ocho Mil (Bs. 108.000,00); en este sentido, al tratarse de un caso de cancelación de vuelo, sujeta a una relación contractual referente al transporte aéreo de pasajeros, tal y como manifestó la Sala (sic), “debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial de afectado”. En dicha jurisprudencia, se descartó la posibilidad que en una circunstancia como la relativa al presente juicio, enmarcada en un contrato de transporte de pasajero, en el que el daño surgió de la cancelación del vuelo, pudiera existir un daño moral.

Por lo que solamente el incumplimiento de la obligación contractual no es equiparable a un acto ilícito, por lo que no puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros, en caso de la cancelación del vuelo, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.-

Por las razones antes mencionadas resulta improcedente el daño moral reclamado por los ciudadanos Emil Israel Kizer Gruszecka y Silvie Esther Cohen Bitton. Así se decide…’.

De la transcripción del fallo emanado de la alzada, se tiene que la ad quem en la parte motiva de la misma declaró la improcedencia del daño moral reclamado por los demandantes, dado que “…no puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros, en caso de la cancelación del vuelo, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil”, y en el dispositivo del mismo, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, sólo otorgando el daño material reclamado y la respectiva indexación, revocando de esta manera la decisión dictada por el a quo sólo en lo que respecta al daño moral solicitado.

Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario referirse sobre la responsabilidad del transportista por daños al pasajero en la prestación del servicio público de transporte aéreo, establecida en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, y al efecto, en sentencia de revisión constitucional emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, N° 189, de fecha 8 de abril de 2010, caso: American Airlines, Inc, expediente N° 2009-267, en el cual hace alusión al fallo N° 2818, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Gladys Jorge Saad, expediente N° 2001-1532, se estableció in extenso lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la falta de cumplimiento de un contrato de transporte no puede equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil, pues, solamente debe valorarse la demanda por responsabilidad patrimonial con estricto apego a lo señalado en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestación del servicio público de transporte aéreo y que incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio.

También destacó dicha jurisprudencia, que la Ley de Aeronáutica Civil es la ley especial que se debe aplicar con preeminencia ante el incumplimiento de la prestación del servicio público realizado por un particular, la cual prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial.

Establecido lo anterior, es evidente para la Sala el yerro cometido por la ad quem en su fallo, al desechar el pedimento de daño moral reclamado por los demandantes fundamentándose equivocadamente en el delatado artículo 1.196 del Código Civil, contrariando palmariamente lo establecido en la transcrita jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, que ante el reclamo de un daño ocasionado por el incumplimiento de la prestación de servicios de transporte público realizado por un particular en el sector aeronáutico y de transporte comercial, es la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 100, la normativa especial que ha de ser aplicada con preeminencia a las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye en establecer que el delatado artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, es efectivamente la norma que debió ser aplicada en el presente asunto de acuerdo a los hechos acaecidos y la indemnización pecuniaria de los daños que reclaman los demandantes por ser esta la ley especial que regula el régimen aeronáutico y de transporte comercial, y en consecuencia, es evidente que el artículo 1196 del Código Civil, fue falsamente aplicado por la ad quem tal como fue delatado por el formalizante en casación, y por ello, la Sala declara la procedencia de la presente delación en los términos expuestos. Así se decide. (Énfasis y subrayado de quien suscribe)

Cómo puede notarse, la Sala con ocasión al recurso por infracción de ley dejó sentado que en el caso de autos, el régimen indemnizatorio de carácter patrimonial aplicable es el previsto en la ley especial que rige la materia aeronáutica y no el señalado en el Código de Procedimiento Civil, con especial atención al artículo 1.196, vale decir, la Sala no estableció si era procedente el daño moral, pues, solo se limitó a dejar establecido cual era la normativa aplicable al caso de autos con respecto a la indemnizaciones de carácter patrimonial peticionadas.

Precisado lo anterior, esta Sala se permite transcribir los alegatos decisorios sostenidos por el juez de segundo grado de jurisdicción en el fallo de reenvío, los cuales se citan a continuación:

“Ahora bien, con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante, se observa lo siguiente:

Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 89 del ocho (8) de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán declaró con lugar un recurso de revisión a través del cual dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Vista la sentencia antes citada, este juzgador observa que la parte demandante señaló que el viaje que iban a realizar era con la finalidad de pasar su luna de miel a bordo de un crucero, y que la imposibilidad de abordad (sic) el mismo fue debido por la cancelación del vuelo 902 con destino a la ciudad de Miami, y esto les había causado un daño moral.

En este sentido, al tratarse de un caso de cancelación de vuelo, sujeto a una relación contractual referente al transporte aéreo de pasajeros y como quiera que en la sentencia citada supra, se descartó la posibilidad que en una circunstancia como la señalada en el presente juicio, la cual está enmarcada en un contrato de transporte de pasajero, en el que el daño surgió de la cancelación del vuelo, pudiera existir un daño moral.

Por lo que solamente el incumplimiento de la obligación Contractual (sic) no es equiparable a un acto ilícito, por lo que no puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros, en caso de la cancelación del vuelo, pueda equipararse a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.”

De los pasajes decisorios citados con anterioridad, se colige palmariamente que el judicante de segundo grado de jurisdicción desestimó la pretensión por daño moral, por cuanto no se había comprobado una actuación ilícita por parte de la demandada, ello conforme a la normativa civil, sin embargo, no se observa que dicha sentencia haya infringido en modo alguno lo establecido por esta Sala en la sentencia número 426, del 28 de junio del año 2017, pues, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en aquella oportunidad esta Sala no hizo señalamiento afirmativo sobre la procedencia del daño moral pretendido por el accionante, dado que, solo se estableció que “ante el incumplimiento de la prestación del transporte público realizado por un particular” en el sector aeronáutico y de transporte comercial, es la Ley de Aeronáutica Civil, en su artículo 100 –con relación a los daños patrimoniales o materiales- la normativa especial aplicable con preeminencia a las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial, vale decir, no hubo pronunciamiento sobre la procedencia del daño moral.

En tal sentido, el juez de alzada en acatamiento a dicha sentencia estimatoria, estableció que en el presente caso por tratarse de una cancelación de vuelo, sujeto a una relación contractual referente al transporte aéreo de pasajeros, se descartó la posibilidad de que pudiera existir un daño moral, por cuanto la circunstancia descrita –cancelación de vuelo- no es equiparable a un acto ilícito sancionable en los términos estipulados en el artículo 1.196 del Código Civil.

Como corolario de lo anterior, considera esta Sala que la alzada se atuvo a lo ordenado en la sentencia número 426 dictada por esta Máxima Instancia en fecha 28 de junio de 2017, que ordenó el reenvío; lo que conlleva consecuentemente a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad propuesto por el apoderado judicial del demandante. Así se declara.

CAPITULO II

RECURSO DE CASACIÓN

VICIOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Bajo el amparo del artículo 313, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, por el vicio de indeterminación objetiva, conforme a los argumentos que de seguida se transcriben:

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem.

El juez de alzada infringió el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia definitiva, antes citada, adolece del vicio indeterminación objetiva, por no señalar en el aparte sexto de la parte dispositiva del fallo el lapso de tiempo que se va a tomar en consideración para el cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en el presente juicio, lo que hace parcialmente inejecutable la sentencia y viola a mis representados el derecho de defensa, dejando en un limbo o incertidumbre la suerte del fallo por lo que respecta a este concepto.

Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión , previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un titulo autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otro recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

Pido que se declare con lugar el presente recurso de casación, y se proceda a la fijación del lapso para la determinación del monto de la corrección monetaria o indexación conforme a lo señalado en el libelo de la demanda.”

Nótese de los argumentos impugnativos referidos supra, que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo de segundo grado de jurisdicción por estar inficionado del vicio de indeterminación objetiva, al no establecerse los parámetros a los fines de realizarse la indexación monetaria de los montos condenados.

Para decidir se observa:

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener, entre otras exigencias, “…la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”; de allí que para dar por cumplido este requisito, el fallo deberá distinguir dicho objeto“… por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.” (Vid. sentencia número 232, de fecha 30 de mayo de 2011, caso: Porfaca Rental & Construction, C.A. contra Sistemas Modernos y Tecnología de Canadá, C.A. (SYSMOTEC, C.A.). En consecuencia, el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando se omite la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

En este sentido, con la finalidad de verificar la existencia del yerro denunciado, resulta preciso señalar los argumentos decisorios sostenidos por el ad quem, así en el dispositivo sexto del fallo impugnado, se sentenció lo siguiente:

“…SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas en el punto Quinto de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y marítimo (sic) con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, deberá oficiar al Banco Central de Venezuela…”  (Mayúsculas del texto)

En la motiva del fallo cuestionado, el judicante de segundo grado con relación a la corrección de los montos condenados, refirió lo que de seguida se cita:

“Con respecto a la corrección monetaria, solicitada por la parte demandante sobre la cantidad señalada en su escrito desde el día veinticinco (25) de noviembre del año 2007 exclusive, fecha en que ha debido embarcarse el referido crucero hasta el día en que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio inclusive, este Tribunal considera procedente el pago  de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, con respecto al monto que se ha ordenado cancelar por concepto de daño material y conforme a lo establecido en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, se ordenara en el dispositivo del presente dictamen oficiar al Banco Central del Venezuela, a los fines de determinar mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde al accionante, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, esto es el día 30 de julio de 2008 hasta la fecha en quede  definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.” 

Cómo puede notarse, el judicante de segundo grado no estableció detalladamente los parámetros a los fines de llevar a cabo la experticia, pues, solo se limitó a señalar la fecha de inicio, dejando abierta la culminación de la experticia, además de no señalar como debe realizarse y la cantidad de expertos que deben nombrarse, por lo cual, acierta el recurrente en la denuncia planteada, pues, la forma como fue acordada la experticia imposibilita conocer lo parámetros exactos para la realización de la indexación pretendida por el actor. En tal sentido, esta Sala forzosamente debe estimar en derecho la denuncia formulada por el actor, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se anula parcialmente el fallo de alzada solo en lo que respecta a la experticia complementaria al fallo, sin necesidad de verificar la pretensión, y se procede a corregir de seguida:

Se ordena la indexación del monto condenado, vale decir, la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 7.374,24), la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela, de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, en cualquier caso desde la admisión de la demanda (30 de julio de 2008), hasta el día a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución. Así se decide. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel).

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2018, dictada por el Juzgado Superior Undécimo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante en contra del fallo supra referido, en consecuencia se CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO la sentencia de alzada solo en lo que respecta a la indexación monetaria manteniendo incólume el resto de la misma, ello conforme a lo estatuido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. CUARTO: IMPROCEDENTE el daño moral. QUINTO: ORDENA la indexación del monto condenado, vale decir, la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 7.374,24) la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC)  y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, en cualquier caso desde la admisión de la demanda (30 de julio de 2008), hasta el día a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución

No hay condenatoria en costas.

Queda así casada parcialmente la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente y ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA

Exp. AA20-C-2019-000257

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,