![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000321
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano LUIS FERNANDO ZÚÑIGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.170.919, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.703, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.622.171, sin representación judicial que conste en autos, asistido judicialmente por la abogada Xiomara Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.950; el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia el 30 de agosto de 2021 mediante la cual declaró: i) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Xiomara Reyes, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ii) NULA la referida sentencia definitiva, de fecha 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. iii) NULAS todas las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en el presente juicio después de la admisión de la demanda y se repone la causa a los efectos que se practique la citación del demandado de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
En fecha 8 de septiembre de 2021 vía correo electrónico y en diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, el abogado Luis Fernando Zúñiga, supra identificado, actuando en su propio nombre, anunció recurso extraordinario de casación “contra la sentencia dictada y publicada en fecha 30 de agosto del año 2021, donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Xiomara Reyes, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada”, y en fecha 14 de septiembre de 2021, la Juez Ad Quem declaró “Admisible el Recurso”.
La Secretaría de esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2021, dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Tribunal Superior supra identificado con oficio N° S2-048-2021, de fecha 13 de octubre del 2021, constante de 1 pieza de 149 folios y una pieza de medidas de 20 folios y se dio entrada en el Libro de Registro.
En fecha 4 de noviembre de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de formalización del ciudadano Luis Fernando Zuñiga, actuando en nombre propio y representación, constante de 4 folios.
En fecha 12 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Mediante auto la Secretaría de esta Sala dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió vía encomienda privada (DOMESA), escrito de formalización del ciudadano Luis Fernando Zúñiga, actuando en nombre propio y representación, constante de 10 folios útiles.
En fecha 4 de marzo de 2022, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró “Concluida la Sustanciación del Recurso Extraordinario de Casación en esta causa”.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
ÚNICO
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub iudice, esta Sala, por auto fechado el 24 de febrero de 2022, acordó practicar por Secretaria:
“…el cómputo de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia de ser el caso, para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de cómputo que corre inserto en los folios 137 y 138 del presente expediente, y asimismo, cómputo de los veinte (20) días para contestar, de conformidad conformidad con lo previsto en los artículos 317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 176 de la pieza uno del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de 40 días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 14 de septiembre de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el día 21 de noviembre de 2021, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue recibido vía correo electrónico en fecha 4 de noviembre de 2021 y presentado mediante video conferencia en fecha 16 de noviembre de 2021. El lapso de veinte días para contradecir los alegatos del formalizante, comenzó a correr el día 22 de noviembre de 2021 y venció el 11 de diciembre de 2021, sin que hasta esta última fecha se haya presentado ante esta Secretaría el correspondiente escrito”. (Resaltado de la cita).
Visto lo anterior, la Sala estima conveniente pasar a verificar la tempestividad del escrito de formalización, y a tal efecto observa:
En fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual, declaró i) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Xiomara Reyes, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ii) NULA la referida sentencia definitiva, de fecha 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. iii) NULAS todas las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en el presente juicio después de la admisión de la demanda y se repone la causa a los efectos que se practique la citación del demandado de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. (ff. 127 al 133 de la pieza uno del presente expediente).
Contra dicha decisión, la parte actora actuando en nombre propio y representación, vía correo electrónico en fecha 8 de septiembre de 2021 y por diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, anunció recurso de casación. (ff. 135 y 136 de la pieza uno del expediente).
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, el Ad quem admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil. (ff. 137 y 138 pieza uno).
El 12 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió ante esta Sala escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora, por encomienda privada DOMESA, consignado en dicha oficina el 17 de noviembre de 2021. (ff. 165 al 175 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 4 de marzo de 2022, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró “Concluida la Sustanciación del presente expediente”.
De los actos procesales antes relacionados, la Sala pudo constatar que el lapso de cuarenta (40) días, para la formalización del recurso extraordinario de casación en este juicio, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 14 de septiembre de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 21 de noviembre del mismo año, siendo recibida la formalización ante la secretaria de esta Sala de Casación Civil en fecha 23 de noviembre de 2021,
Ahora bien, en relación a la
presentación del escrito de formalización esta Sala en sentencia Nro. 676
de fecha 10 de agosto de 2007, (caso Milton Felce Salcedo) estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala, en sentencia N° 149 de fecha 27 de marzo de 2007, caso Frigorífico Bodegón Del Indio, J.V., C.A., contra Seguros Los Andes C.A., reiterando el criterio establecido en decisión Nº 275, de fecha 10 de agosto de 2000, caso María Auxiliadora Mejías, (…) dejó sentado lo siguiente:
‘…Así que, en fecha 20 de septiembre de 2006 fue recibido por esta superioridad, proveniente de correo especial (M.R.W.), el aludido escrito, lo que consta en el folio número 18 del referido cuaderno separado. Ello permite a esta Sala precisar, que si el lapso útil para presentar la formalización del recurso de casación ejercido, concluyó el 18 de septiembre de 2006, y dicha actuación fue recibida por la Secretaría de esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2006, esto es, dos días posteriores al vencimiento del lapso señalado; tal circunstancia resulta suficiente para que necesariamente sea determinada la extemporaneidad -por tardía- de dicha formalización.
Este último señalamiento corresponde a la aplicación del criterio que al respecto sostiene ésta Sala en el cual se dejó establecido:
‘…La Sala ha señalado que se considerará perecido el recurso de casación, cuando formalizado directamente ante el tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ingrese al Tribunal Supremo agotado el lapso de cuarenta días para formalizar.
El lapso de formalización del recurso de casación, según la constancia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, venció el 10 de abril de 1995, precisamente la fecha en que fue formalizado directamente ante ese Juzgado Superior. Transcurridos cinco años de haberse librado el oficio de remisión, el precitado Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, y éste es recibido en este Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2000.
En cuanto a la doctrina con relación a la presentación del escrito de formalización ante el Tribunal de Alzada, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘De acuerdo a la doctrina de esta Sala, si el recurrente opta por presentar el escrito ante el Tribunal de alzada, antes del envío del expediente, éste debe ingresar a esta Corte dentro del lapso para formalizar.
Así lo expresó la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992:
'Ahora bien, la formalización fue consignada para su autenticación, conforme a las previsiones del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo Tribunal que admitió el recurso anunciado, el 25 de junio de 1991. Mediante Oficio Nº 515 de fecha 12 de julio de 1991, el Juzgado Superior remitió el escrito respectivo, que fue recibido en la Sala de Casación Civil el 17 de Julio de 1991, pero para esa fecha ya había concluido el lapso previsto para la formalización.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha establecido que cuando la formalización del recurso se realiza por ante el Tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo que el escrito de formalización ingrese a la Sala dentro del lapso previsto, pues, en caso contrario, debe declararse perecido el recurso anunciado. (Sentencia del 31 de Octubre de 1990).'
‘De acuerdo al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso de cuarenta días, más el término de la distancia, establecido por el artículo 317 del mismo Código, por lo cual, en el dispositivo de este fallo, la Sala aplicará dicha sanción, con la correspondiente condena en costas." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de abril de 1994, en el juicio del Banco Unión C.A. Vs. Luís Vicente Ríos Rodríguez.).
El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:
a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.
b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser ‘...cualquier Juez que lo autentique’.
Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.
Queda así expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por ende del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio doctrinario, comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo, para todos aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con posterioridad a él.’
Todo lo anterior, obliga a esta Sala a declarar la extemporaneidad de dicha formalización, y por ende, el recurso anunciado por la parte actora, debe ser declarado perecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…’. (Subrayado de la Cita).
Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala, se desprende que le está permitido al formalizante consignar su escrito de formalización ante la Sala, o en su defecto presentarlo ante el juez, registrador o notario para su autenticación. No obstante, en ambos supuestos es forzoso que dicho escrito sea presentado ante la Sala en el plazo fijado para ello, previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
De tal modo, en el sub iudice el escrito de formalización del recurso de casación ejercido por el demandante ante una autoridad distinta a esta Sala, es decir, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es extemporáneo ya que pese a que dicha actuación la realizó dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, su entrada ante esta Sala tuvo lugar el 23 de febrero de 2007, lo cual, hace evidenciar que su interposición no fue efectuada ante la Sala en tiempo oportuno, de ahí que forzosamente debe declararse perecido el recurso de casación, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento…”.
Asimismo, en razón de la pandemia, esta Sala
en sentencia Nro. 125, de fecha 27 de agosto de
2020, (caso Manuel Fernándes Da
Silva), con relación a la presentación del escrito de formalización del
recurso extraordinario de casación estableció que podía ser consignado en
formato PDF al correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Sala,
sin perjuicio que el recurrente consigne en la primera oportunidad en forma
original el mismo escrito, y así declaró lo siguiente:
“…Visto que es un hecho público notorio comunicacional, la pandemia mundial sufrida por la enfermedad conocida como virus Covid-19 o Coronavirus, y que esta afecta a toda la población mundial dese hace más de seis (6) meses, y esta enfermedad ha incidido de forma directa en el modo de vida de los ciudadanos, impidiendo su desenvolvimiento normal, dados que los controles sanitarios impiden el traslado de los mismos de distintas poblaciones y capitales de los estado del país a la Capital de la República, con sede en Caracas, donde tiene su asiento este Tribunal Supremo de Justicia, y como la formalización e impugnación del recurso extraordinario de casación, es un medio jurisdiccional extraordinario que se ve concentrado en las Salas de Casación y este amerita el traslado de los interesados del interior del país a la capital de la República, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición, debido proceso y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 7, 8 y 10 de la declaración Universal de los derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) del 10 de diciembre de 1948; artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor en fecha 23 de marzo de 1976, y artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).
Y vista la doctrina de esta Sala recientemente modificada en torno a los requisitos a seguir para la presentación de la formalización del recurso extraordinario de casación, reflejada en su fallo N° RC-585, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2019-190, esta Sala haciendo una atemperación de la misma y a partir de la publicación del presente fallo, con el fin de ajustarse a los problemas del país por causa de la pandemia mundial, y para garantizar a los justiciables el derecho a la defensa, derecho a ser oídos, derecho de petición, un debido proceso y una tutela judicial eficaz, establece: Que la formalización del recurso extraordinario de casación, puede ser presentada de forma digital mediante la implementación de correo electrónico, en el cual el formalizante remitirá al correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Sala, -secretaria.salacivil@tsj.gob.ve- la formalización del recurso extraordinario de casación, en formato ‘PDF’, con una diligencia anexa en el mismo formato, explicativa de la cualidad con que obra en el caso y sus pormenores, comprometiéndose a consignar el mismo escrito que envió en formato ‘PDF’ en forma original ante la Secretaria de esta Sala, en la primera oportunidad que pueda trasladarse a la sede de este Máximo Tribunal del país, y dicho escrito original deberá ser igual al enviado mediante el correo electrónico, para que sea agregado al expediente y Sala pueda entrar a conocer del caso. De igual forma, hecha la formalización electrónica, la Sala procederá a la notificación por medios electrónicos, telefónicos o digitales de la contraparte, para garantizar a esta, que por el mismo medio electrónico, proceda a realizar la impugnación o contestación a la formalización, si fuera su voluntad. De dichas actuaciones, tanto de la formalización, como las notificaciones y la impugnación, dejará expresa constancia la Secretaria de la Sala en el expediente, mediante auto expreso.
Con esta decisión la Sala hace una atemperación de su doctrina referente a la forma, medio y lugar de presentación del recurso extraordinario de casación y su impugnación, y así ampliar y permitir un mayor acceso de los justiciables al órgano de administración de justicia…”. (Resaltado de la sentencia).
También, esta Sala de
Casación Civil en relación a la presentación del escrito de formalización, en
sentencia aclaratoria Nro 585 de fecha 9 de
marzo de 2020, (caso José Filogonio Molina), estableció lo siguiente:
“En otro orden de ideas esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019 consideró imperioso realizar una nueva interpretación de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, tomó en cuenta la necesidad de actuar adecuando el ordenamiento jurídico de acuerdo al espíritu de el legislador constitucional que nos otorga la función de adaptar las normas a los tiempos con el propósito que estas no vayan perdiendo eficacia en el transcurso del mismo.
Diferentes interpretaciones ha realizado la Sala de Casación Civil tal y como se señaló en la sentencia N° 585, del expediente 2019-000190 de fecha 13 de diciembre de 2019.
En esta oportunidad con el propósito de aclarar dudas sobre el lugar de presentación a los efectos de su tempestividad y toda vez que es igualmente una obligación de carácter pedagógico pronunciarse de manera que el justiciable a quién va dirigido la interpretación tenga claridad sobre el asunto y con ello se impide el caos y diferentes posiciones distintas a las cuales nos referimos en la mencionada sentencia, esta Sala de Casación Civil sustentada en la facultad que el Código de Procedimiento Civil le otorga en su artículo 252 en el que establece “…es facultad del Tribunal, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos…”, y en virtud de los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y partiendo del hecho de que tal pronunciamiento de la Sala Civil, es de aplicación general en materia de Recurso de Casación Civil, resulta pertinente pasar a enfatizar los postulados plasmados en el fallo in comento.
La sentencia N° 585, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por esta sala de Casación Civil, expresó textualmente lo siguiente:
‘Conforme a lo antes descrito, esta Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobradamente expuestos, considera necesario establecer que el anuncio del recurso de casación ha de hacerse exclusivamente en el plazo de los diez (10) que señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ante el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia que se pretende recurrir, una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho que tiene el juez superior para publicar la sentencia in extenso o bien, si la sentencia es publicada fuera de este lapso, ese plazo para anunciar el recurso de casación, se iniciaría al día siguiente de constar en las actuaciones que todas las partes se encuentran efectivamente notificadas.
En este contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.
Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.
Igualmente, se establece, que una vez presentado el escrito de formalización para su autenticación, por ante el juzgado contra cuya sentencia se recurre o ante cualquier juez que lo autentique, éste estará obligado a notificar por vía telefónica, correo electrónico o por fax de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de dicho acto, aplicándose la Resolución N° 2018-00005 de fecha 26 de septiembre de 2018. De todos estos trámites tendrá información las partes quienes deben ser diligentes en el seguimiento de sus causas y estar actuando en procura de su defensa como un buen pater famili.
La consecuencia de incumplir con lo aquí establecido acarreará que el juzgador y el secretario pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior se exige a fin de dejar constancia y los lapsos puedan cumplirse sin interrupción y la contraparte tenga conocimiento para el efectivo ejercicio de la impugnación, la cual solamente podrá ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y establecer el lapso correspondiente para tal actuación…”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende claramente cuando se hace alusión a los diez (10) días, son los que tiene la parte exclusivamente para el anuncio del Recurso de Casación, no a los días que tiene el sentenciador para dictar su decisión, como claramente quedó expresado en el presente fallo.
Por otra parte, en relación la imposibilidad de consignar el escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil o ante el tribunal emisor del fallo impugnado, al respecto la decisión es bastante clara al expresar: “… 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa…’.
Lo anterior quiere decir que el escrito de formalización podrá presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional en materia Civil y de cualquier circunscripción judicial en Venezuela. Ahora bien, cuando ocurra la circunstancia de tener que acudir a estos organismos adicionales que no son ni la Sala Civil ni el tribunal que dictó el fallo la presentación de la formalización solo será a efectos de autenticación.
El escrito en cuestión, deberá ser llevado a la Sala por el formalizante a fin de que se anexe al expediente antes del vencimiento de los cuarenta (40) días de ley más el termino de la distancia si es aplicable al caso, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional que autentica de notificar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dicho acto y, solo en caso de que éstos organismos jurisdiccionales incumplan con la debida notificación a la secretaría de la Sala de Casación Civil ya sea vía telefónica o por correo electrónica cuando ‘pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será declarado perecido’, en este sentido, es menester aclarar que en ninguna parte de la decisión, se expresa que el escrito de formalización podrá presentarse ante la Rectoría o Inspectoría de Tribunales.
En ese sentido es importante precisar que esta decisión supra comentada fue dictada con efecto con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, y así se establece”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia).
Nótese que la sentencia transcrita establece que el
escrito de formalización deberá ser llevado a la Sala de Casación Civil por
el formalizante antes
de los cuarenta (40) días de vencimiento más el término de la distancia si le
fuere aplicable al caso, establecidos en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, que, aún cuando se le concede al formalizante la potestad para
interponer el escrito de formalización ante la sede del órgano jurisdiccional
en materia civil en cualquier circunscripción judicial en Venezuela, al verse
impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por
motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad.
No obstante, el formalizante tiene la carga
procesal de hacer entrega material del escrito ante la sede de la Secretaría de
esta Sala de Casación civil, antes del vencimiento del lapso de los cuarenta
(40) días más el término de la distancia si los hubiere. Esto con el fin de
dejar constancia y que los lapsos puedan cumplirse sin interrupción y que la
contraparte tenga conocimiento para el efectivo ejercicio de la impugnación, la
cual solamente podrá ser presentada en la sede de la Secretaría de esta Sala de
Casación Civil.
Cónsono con los
criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala en sentencia Nro. 484,
de fecha 30 de septiembre de 2021 (caso Inmobiliaria Melial, C.A.)
estableció:
“..la formalización remitida vía correo electrónico a otro tribunal de la República, en fecha 5 de marzo de 2021, no cumple con los supuestos establecidos en el procedimiento especial para la formalización vía electrónica, fijada desde el 27 de agosto de 2020, y en dado caso, el formalizante era el único interesado y obligado por ley, al ser el recurrente, en velar que dicho escrito fuera recibido y debidamente tramitado por el tribunal de municipio donde señala lo envió, y asegurarse de forma diligente, que este lo remitiera y que fuera recibido dentro del lapso de formalización, en la Secretaría de esta Sala, no siendo posible, que pasado más de cuatro (4) meses después de vencido el lapso de formalización, y pasado más de seis (6) meses después de que supuestamente fue presentado el escrito de formalización vía electrónica, es que el apoderado judicial del recurrente se dé cuenta de la supuesta falta de trámite de su solicitud, y pida a esta Sala supla su falta de diligencia, en un proceso que es a instancia de parte, como lo preceptúa el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye el principio de impulso procesal en materia civil, interpretado por la Sala en sus fallos de fechas 3 de junio de 1998 y 11 de noviembre de 1998, mas en el trámite del recurso extraordinario de casación, donde ya se agotaron las dos instancia ordinarias del juicio, y hace que el juicio se tramite atendiendo al necesario impulso de partes y la alegación (a solicitud de partes), que son las únicas interesadas en darle impulso procesal para su continuación y así evitar su paralización. Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, se desecha la solicitud presentada en fecha 14 de septiembre de 2021, por el apoderado judicial de la demandada recurrente, y se ratifica que el recurso extraordinario de casación propuesto está PERECIDO, al no haberse recibido el escrito de formalización en el lapso establecido en la ley, por ante la Secretaría de esta Sala…”. (Resaltado de la sentencia).
Del trascrito se desprende que es necesario el impulso de las partes en el proceso para evitar la paralización, en el caso del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, el formalizante es el único interesado y obligado por ley, en tal sentido, debe velar que dicho escrito sea recibido y debidamente tramitado por el tribunal donde formalizó, y asegurarse de forma diligente, que este lo remita y que sea recibido dentro del lapso de formalización en la Secretaría de esta Sala, para evitar que declare perecido el recurso conforme a la ley y criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala.
Ahora bien, en el caso en estudio
la Sala observa que el escrito de formalización se envió vía
encomienda privada (DOMESA), en fecha 17 de noviembre de 2021, y en
fecha 23 de noviembre de 2021, la secretaria temporal de
esta Sala dejó constancia del escrito de formalización,
cabe destacar, que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el
recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de ocho (8)
días, venció el día 21 de noviembre de 2021, sin que
el formalizante cumpliera
con la obligación de la entrega material del escrito de formalización ante esta
Sala.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el recurrente no consignó el escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil dentro lapso previsto en el artículo 317 de nuestra ley adjetiva civil. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por el intimante contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. No hay condena en costas dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los primer (1) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
________________________________
JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA
Magistrada Ponente,
_____________________________
CARMEN ENEIDA LVES NAVAS
Secretaria,
______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2021-000321
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,