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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nº AA20-C-2020-000178
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de inmueble, iniciada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.313.182 y V-3.737.171, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Inés Serrada de Padrón, Irma Silva Bermúdez y Lilia Soriano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.085, 79.813, 21.115 y 131.643, respectivamente; contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación VALLE PLATINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, tomo 62-A-, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Francisco Ardiles y Mariana Peñuela Bastidas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.108 y 80.103, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación de la demandada y confirmó la decisión de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada y la condenó en costas.
Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 17 de febrero de 2020, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de marzo de 2020.
En fecha 9 de octubre de 2020, la demandada consignó la formalización del recurso extraordinario de casación
En fecha 4 de noviembre 2020, se dio cuenta en Sala y el 5 de marzo de 2021, el juzgado de sustanciación dio por concluida la sustanciación del recurso.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.
-I-
PUNTO PREVIO
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem, por haber incurrido la sentencia en el vicio de condicionalidad y violación del derecho a la defensa lo cual la hace nula de conformidad con el artículo 244 ibídem.
Por vía de argumentación el formalizante señala:
“...Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio:
Cuando la recurrida en su consideración CUARTA, aparte segundo, declara con lugar la demanda y condena a mi representada a otorgarle a los actores el documento definitivo de venta, previo el pago del saldo deudor, viola y así lo denuncio, los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º. del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no es expresa, positiva y precisa conforme a las defensas opuestas, y por el contrario dejó de cumplir con la obligación que le impone el articulo 12 denunciado, de atenerse a la norma del derecho, incurriendo en un evidente defecto de actividad al hacer depender lo decidido de un acontecimiento futuro e incierto, incurriendo así en el vicio de condicionalidad, que la hace nula conforme al artículo 244 ejusdem.
Para plantear la denuncia, permítasenos traer a colación las siguientes citas doctrinales y jurisprudenciales:
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta la sentencia tiene que ser positiva, para poner fin a los conflictos, lo que no ocurre con la recurrida, pues después de reconocer que los actores no cumplieron con el pago total del precio del inmueble declara con lugar la acción por cumplimiento de contrato, previo el pago del saldo deudor En efecto, 1º En su consideración SEGUNDA. Aparte PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, la recurrida aprecia un instrumento denominado "Ficha de Pago” promovido por mi representada. 2º. En su consideración TERCERA observa: a- que la apelación es contra la sentencia del a quo que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero contra la sociedad mercantil Valle Platino C.A.. b- que el apoderado de los actores alegó que estos el 27 de julio de 2005, suscribieron contrato de opción de compraventa de un apartamento cuyas características y ubicación se describen. .c. que la clausula TERCERA del contrato contiene el precio de Bs 610.000.000,00 pagaderos en un plazo de noventa días consecutivo y que de no cumplirse con el pago en el plazo dado, las partes fijarían un nuevo precio. Que visto que no se cumplió con el pago en el plazo previsto se acordó un nuevo valor de Bs:740.000.000,00 que los oferidos pagaron en cuotas que se describen. d-. Que el 4 de mayo de 2007 se efectúa el último pago de Bs. 48.860.000,00 de los cuales Bs. 40.000.000,00 se imputan al precio de inmueble y el saldo por planta eléctrica y trabajos de carpintería. e.- que la clausula OCTAVA del contrato establece que el otorgamiento del documento definitivo se haría en la oficina de registro, dentro de los 30 días siguientes a la obtención del permiso de habitabilidad y de la constancia de adecuación de las variables urbanas y cualquier otro requisito emanado de las autoridades; y que el oferente se lo notificaría a los oferidos. F.- que transcurrido 7 meses del registro del documento de condominio, el actor Eduardo Quintero recibe un borrador del documento definitivo, donde aparece que el precio es Bs 90.000.000,00. g.- que Valle Platino, C.A. se niega a cumplir con la protocolización del documento pretendiendo con el borrador entregado que se pague una suma mayor. h.- que el apoderado de Valle Platino, C.A., al dar su contestación, reconviene a los actores por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa por cuanto al no cancelarse el precio total en el plazo cordado, las partes convinieron en un nuevo precio de Bs, 790.000.000,00 pagaderos el 30/08/2006, pero que a la fecha los actores adeudan Bs, 50.000.000,00, por tal razón, reconviene por el incumplimiento, para que se resuelva el contrato de promesa bilateral de venta con el pago de daños y perjuicios. La recurrida en esa TERCERA (sic), transcribe las cláusulas tercera y octava del contrato y deja establecido, que conforme a dichas cláusulas las partes acordaron modificar el precio de compra `por falta de pago oportuno, y conforme la ficha de pago, reconoce que los actores han cancelado el 94,79% del precio de compra, Bs 790.000.000,00, quedando a deber un saldo de Bs.41.140.000,00. Con ello concluye que la demanda debe ser declarada con lugar y condena a la demandada a otorgar el documento definitivo, previo el pago, por parte de los mandantes, del saldo deudor de Bs.41.140,00 del precio convenido. Con esta motivación en su consideración CUARTA aparte segundo, declara con lugar la demanda y condena a la demandada a otorgar el documento definitivo de propiedad en la oficina de registro, previo el pago por parte de los mandantes de la cantidad de cuarenta y un mil ciento cuarenta bolívares, 41.140,00, por concepto de saldo deudor.
Conforme lo expresa la recurrida, lo acordado como condenatoria está sujeto a la condición, algo prohibido, bajo pena de nulidad por el artículo 244 del Código Procedimiento Civil, porque toda sentencia, conforme al ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, debe ser positiva y de lo cual se infiere que la recurrida no se atuvo a la norma del derecho como la obliga el artículo 12 ibídem: de haberlo hecho, por el artículo 243 ordinal 5 se habría dado cuenta que el fallo no es positivo y que resulta nulo conforme al artículo 244, ya que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, los contratos deben cumplirse como han sido pactados y que la demandada tenía derecho a negarse a protocolizar porque según el artículo 168 del Código Civil, en los contratos bilaterales si una parte no cumple su obligación, la otra no está obligada a cumplir la suya, y es una obligación del comprador, conforme el articulo 1.527 ejusdem pagar el precio de la venta…”.
Para decidir, la Sala observa:
Entiende la Sala, que lo alegado por el recurrente se refiere a que la sentencia no fue positiva y precisa, pues fue condicionada, porque se estableció en la recurrida un pago que no está previsto en este tipo de juicios, ya que el incumplimiento del contrato fue de parte del demandante al no cumplir con su obligación del pago en la compraventa, debiendo resolverse el contrato como fue solicitado en el presente juicio y declarar sin lugar la demanda.
En primer lugar, la exigencia de congruencia en la sentencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye la obligatoriedad de que el juez se pronuncie sobre todo lo alegado y probado y solo sobre lo alegado y probado en autos. Significa este precepto, que el juez o jueza debe resolver ateniéndose al thema decidendum, el que está constituido por la petición del demandante y las excepciones o defensas que oponga el demandado. Elementos que deben decidirse en el fallo, no pudiendo el sentenciador obviar o dejar de fallar respecto a ninguno de ellos.
En el caso de autos, se demanda por cumplimiento de contrato de opción u oferta de compraventa de un bien inmueble, considerando el demandante que se había cumplido con el pago y solo tocaba al demandado cumplir su obligación con la protocolización del documento ante el registro subalterno, y con ello, se concluía el proceso al formalizar la compraventa.
Por el contrario, el demandado alega que el incumplimiento fue del demandante; y reconviene en la demanda, ya que nunca pagó el precio convenido, por ello, decide resolver el contrato y se exonera de su obligación, al decir, que no se podía cumplir su obligación con el registro del documento de compraventa, hasta tanto el demandante no cumpliera con el pago del precio total del inmueble.
De lo antes expuesto se dilucida el tema a decidir en esta controversia, que no es otro, que el cumplimiento de ambas partes de sus respectivas obligaciones, para decidir el juez conforme al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida, al respecto:
“…La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
"Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada. Cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV).
Por lo que trabada la litis, debe precisarse que, la actividad probatoria recae en primer término sobre el demandante; que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares en que se fundamenta su pretensión, relativas al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito inicialmente por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, y por otro lado la sociedad mercantil VALLE PLATINO C.A., como parte oferente el cual posteriormente el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, cede sus derechos a los hoy demandantes, ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, como parte oferida, sobre un inmueble propiedad de la promitente vendedora (oferente), conformado por un inmueble tipo apartamento, ubicado en la planta 9, identificado como 9-A, de la RESIDENCIA 4033 PARK, situada en la calle 122 Orinoco de la urbanización Valle Camoruco, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; recayendo sobre el demandado reconviniente la carga probatoria de demostrar los hechos particulares en que se fundamenta su pretensión relativas al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta. Siendo necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil:
“Art 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Art 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
“Art 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo en uso de las facultades conferidas en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes... teniendo en mira la exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, en la cual asentó:
“...el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras...”
Y siendo, que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, es de observarse, a los fines de precisar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, el contenido de la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2015, expediente No. 14-0662, en la cual estableció el OBITER DICTUM, a ser tomado en consideración al momento de dicho análisis.
"...OBITER DICTUM... De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y solo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.- 1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral...En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. “...En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante...C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.... 4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución le los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa de promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares)... En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable...”
De lo anterior se desprende que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compraventa en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo. Debiendo en consecuencia precisarse el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales por parte del accionante, lo que hace necesario traer a colación las clausulas contractuales a las que se sujetaron las partes; siendo que en la clausula TERCERA, se estableció con relación al precio, el que:
“...El precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida, llegado el caso de realizarse, es de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 610.000.000.00), que pagará EL OFERIDO así: a). La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00), que LA OFERENTE declara tener recibidos a satisfacción; b). La cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 560.000.000,00), que serán pagados a los noventa (90) días consecutivos siguientes, contados a partir de la firma del presente instrumento. En caso de no verificarse el pago del saldo del precio, al término del plazo señalado de noventa (90) días continuos, las partes convienen en que el nuevo precio de EL INMUEBLE, será fijado mediante acuerdo entre ellas...”. (Resaltado de la Sala)
A su vez, en la cláusula OCTAVA, se estableció el término:
"... El otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la oficina de registro, será dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad, de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y de cualquiera otros que sean de necesaria observancia para proceder en este sentido, emanado de las autoridades competentes. LA OFERENTE notificará a EL OFERIDO el lugar, día y hora fijados para el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad. EL OFERIDO acepta expresamente que la negociación de compraventa solo quedará perfeccionada al momento en que se protocolice ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el documento referido en esta cláusula y pague la totalidad del precio de venta pactado, conforme a los términos del presente documento...” (Resaltado de la Sala)
Siendo que en el instrumento privado denominado FICHA DE PAGO, suscrito por las partes, valorado por esta alzada con anterioridad, se señala lo relativo a los abonos realizados por el accionante de autos y en el cual reza “...Hoy 04-05-2006 Se acordó una aceptar el precio total del Apto de Bs 790.000.000.00. Para ser Pagadero 30-08-2006...”.
De lo que se desprende que, las partes acordaron modificar el precio de venta y el termino (sic) para que se hiciese efectivo el pago, siendo que al momento de la firma del contrato original la hoy demandada reconviniente manifiesta que recibió conforme la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00) y que el saldo deudor, vale señalar, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 560.000.000,00), serían pagados a los noventa (90) días consecutivos siguientes, contados a partir de la firma del contrato, ello de conformidad con la precitada cláusula TERCERA que previó que en caso de no verificarse el pago del saldo del precio, al término del plazo señalado de noventa (90) días continuos, las partes convinieron en que “...En caso de no verificarse el pago del saldo del precio, al término del plazo señalado de noventa (90) días continuos, las partes convienen en que el nuevo recio de EL INMUEBLE, será fijado mediante acuerdo entre ellas...”, fijándose como nuevo precio la cantidad SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 790.000.000,00) para ser cancelados en fecha 30-08-2006, realizándose a tales efectos pagos fraccionados, que fueron aceptados por la opcionante, hoy parte demandada reconviniente, convalidando de esta manera, vale señalar, con la recepción de los pagos parciales; rigiéndose por la autonomía de la voluntad de las partes de modificar el contrato originario; Y ASÍ SE ESTABLECE...”. (Resaltado de la Sala)
Establecido lo anterior, de que las partes modificaron, de mutuo acuerdo, tanto el precio de la venta del inmueble, de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 610.000.000,00) a SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 790.000.000,00), así como el modo en que debía realizarse los pagos; evidenciándose a los autos que los accionantes, ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, han cancelado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs 748.860.000,00) tal como se desprende de recibos que corren insertos a los folio 395 al 401 de la pieza Nº 2; y de instrumentos emanados de la propia accionada reconviniente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) VALLE PLATINO, C.A; consistentes en: a) Comprobante de Pago (sic) N° 001 de a fecha 20-07-2005 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); b) Comprobante de Pago (sic) N 003 de fecha 10-11-2005 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); c) Comprobante de Pago (sic) N° 06 de fecha 20-10-2006 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 50,000.000,00); d) Comprobante de Pago (sic) N° de fecha 24-11-2006 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); e) Comprobante de Pago (sic) N° 006 de fecha 24-01-2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 200.000.000.00); f) Comprobante de Pago (sic) N° 007 de fecha 24-01-2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 200.000.000.00); y g) Comprobante de Pago (sic) N° 01 de fecha 17-05-2007 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 48.860.000,00).. Constituyendo el saldo deudor la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 41.140.000,00) hoy CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) (BS.F. 41 40,00); cumpliendo con la carga probatoria que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sujetándose bajo condición suspensiva el que la OFERENTE procedería a realizarle la venta definitiva dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la obtención de permiso de habitabilidad, de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y de Cualquiera (sic) otros que sean de necesaria observancia para proceder en este sentido, emanado de las autoridades competentes; teniéndose por probado que la accionante reconvenida a cancelado el NOVENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (94,79%) del precio del inmueble; cumpliendo así con sus obligaciones contractuales, es forzoso concluir que, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) VALLE PLATINO C.A., debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; en consecuencia, SE CONDENA a la sociedad mercantil VALLE PLATINO C.A, a otorgar ante la oficina de registro correspondiente el documento definitivo de venta, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta 9, identificado como 9-A, de la RESIDENCIA 4033 PARK, situada en la calle 122 Orinoco de la urbanización Valle Camoruco Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234,00 Mts2), y con las siguientes dependencias; Tres (3) habitaciones, cada una con baño incorporado y de las cuales la principal tiene vestier, salón-comedor, un (1) 1/2 baño de visita un (1) estar íntimo, un (1) estudio, un balcón, cocina con área de oficios, una (1) habitación de servicio con baño incorporado, área destinada a la instalación de las unidades condensadoras de aire acondicionado y realizándose la distribución del aire de cada unidad por medio de una red de ductos, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio, y, OESTE: Con apartamento "B y área de circulación, y le corresponde una alícuota equivalente a TRES ENTEROS CON SEICIENTOS OCHENTA DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (3,0680%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, le corresponde un puesto de estacionamiento doble marcado 76-76, dos puestos estacionamiento sencillos marcados 52, 53 y un (1) maletero marcado 26, ubicados en el nivel sótano, previo pago por parte de los demandantes ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) (BSF. 41.140,00), por concepto de saldo deudor del precio convenido; en caso, de que la accionada, sociedad mercantil VALLE PLATINO C.A., no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la presente decisión servirá como título de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, pasa pronunciarse con relación a la reconvención formulada por la sociedad mercantil VALLE PLATINO, C.A., contra los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO; por resolución de contrato de opción de compraventa, celebrado sobre inmueble de autos; constituyendo carga de los accionados reconvinientes el probar el hecho extintivo de su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa de conformidad con lo que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar elementos de convicción de los que se desprendiese el que efectivamente los accionantes reconvenidos, hubiesen incumplido con las obligaciones contractuales y que por el contrario la parte demandante reconvenida cumplió con su carga probatoria al evidenciar a los autos cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como fue decidido; lo que resulta forzoso concluir que, la pretensión de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL vía reconversión, incoada por la sociedad mercantil VALLE PLATINO, C.A. contra los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO debe ser declarada sin lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo...”.
La Sala debe acotar que una sentencia se considera condicional cuando se somete su decisión, ya en cuanto a la eficacia del derecho declarado, ya en cuanto a la eficacia de su ejecutoriedad, al acontecimiento de un hecho futuro indeterminado o incierto.
Supuesto este que no se observa en la sentencia acusada, pues resulta evidente, de su dispositivo, hacia quienes va dirigido y cuáles son las obligaciones de ambas partes, extraídas del devenir del juicio, y de ninguna manera, se subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia o modalidad dependiente de un hecho que deba cumplirse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado.
Ahora bien, esta Sala observa en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.259 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y al verificarse en el presente caso que las partes asumieron obligaciones recíprocas en el contrato de opción de compraventa, y siendo que la demandada aceptó los pagos efectuados por el demandante, se produjo efectivamente el mutuo consentimiento entre ambos sujetos procesales, acarreando una modificación en la esencia del convenio primigenio, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “ubi partes sunt concordes nihil ab iudicem”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Dado que pensar lo contrario sería ilógico, pues nadie da un pago a razón de nada y sin una justa contraprestación, y esta fue expresamente aceptada por las partes mediante el documento y las pruebas; una prueba relativa a una ficha de pago donde se modificó el precio y también se modificó la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro subalterno, todo esto aceptado por las partes, pero el deber ser, del incumplimiento de la demandada, se debe al no otorgar, o por lo menos presentar el documento ante la oficina de registro respectiva, hecho y obligación de la demandada no probada en autos y no desconocido por las partes en juicio.
Al respecto, la sentencia de esta Sala número 647, del 27 de octubre de 2016, en un caso análogo al presente, determinó lo siguiente:
“…De igual manera, como puede observarse en esta parte de la denuncia, que el juzgado superior interpretó acertadamente las cláusulas delatadas, toda vez que si bien es cierto se verifica que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato inicialmente, conviniendo el modo y condición a efectuar el mismo; no obstante, al momento de recibir tales pagos, no es menos cierto, que la demandada estuvo de acuerdo, lo que modificó la esencia del acuerdo contractual la cual fue aceptada y convalidada por ambas partes, de lo que se obtiene que no existió incumplimiento contractual por parte del demandante...”.
En ese orden de ideas, se dejó claramente establecido que el contrato de opción de compraventa se debe perfeccionar con el registro del mismo ante la autoridad competente, con un nuevo documento definitivo de compraventa, y al mismo tiempo, el comprador con el pago del precio en ese momento; no es válida la creencia del recurrente que primero se paga el precio para posteriormente registrar el documento de compraventa, es un uso frecuente pero no lo que establece la ley, por lo tanto, en vista de que no emana de los autos y así lo estableció la recurrida, que la sociedad mercantil vendedora u oferente hubiera cumplido con su obligación de perfeccionar la venta con la presentación del documento definitivo para su protocolización, por ello, el cumplimiento en este caso se perfecciona con el otorgamiento del documento ante la autoridad competente y el pago del precio en ese momento, establecido en las ya tantas veces nombradas cláusulas que establecen las condiciones, y en caso de modificación con un plazo para la presentación del documento ante funcionario encargado de darle fe pública, tal y como lo dispuso la recurrida.
Dicho lo anterior, estima la Sala, que el ad-quem resolvió satisfactoriamente todo lo alegado por las partes durante el iter procesal, no dejando en consecuencia ningún factor que interesara al thema decidendum fuera de su análisis; al no producirse incumplimiento del deber de congruencia, no se violentó el precepto contenido a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se observa, de su texto, que la recurrida no deja sobreentendidos, ni adolece de expresiones vagas, no configurándose entonces, infracción del artículo 12 eiusdem.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en absolución de la instancia con respecto al co-actor y apoderado ciudadano Ricardo Arturo Navarro Urbaez, pues lo liberó de sus cargas y beneficios en el procedimiento, al no tomarlo en cuenta, siendo parte del mismo.
Continúa argumentando el recurrente:
“…Cuando la recurrida deja libre de cargas y beneficios al co- actor y apoderado de los otros actores Ricardo Arturo Navarro Urbaez lo absuelve de la instancia como demandante, con violación a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°, lo que la hace nula conforme al 244 ejusdem. En efecto, el libelo de la demanda que la recurrida transcribe en su consideración Primera SE OBSERVA: CAPITULO I DE LOS HECHOS……..CAPITULO (sic) II OBJETO DE LA PRETENSIÓN..……CAPITULO (sic) III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.” Esta consideración comienza diciendo “PRIMERA...... a- Escrito libelar presentado por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, en su parte final dice: Por las razones antes expuestas es que demando en mi propio nombre y en nombre y representación de mis poderdantes a la sociedad de comercio VALLE PLATINO, C-A- en la F persona de cualquiera de sus directores FATALLAH KANBAZ y/o JOSÉ ANTONIO HAFFAR por...”. Por consiguiente la litis quedó trabada entre una persona demandada y tres personas demandantes, según explica la demanda en su pretensión. Así, aparecen como demandantes las siguientes personas: Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero, pero la recurrida dejó libre al codemandante RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, incurriendo en absolución de la instancia de ese codemandante. Obsérvese: a-. Portada de la Sentencia: "PARTE ACTORA: SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE Y EDUARDO QUINTERO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.9.313.182 y V. 3.737.171.". b- Consideración TERCERA: "Observa esta alzada que la presente apelación fue contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el tribunal a quo en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimientos de contrato incoada por los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO...”. c. En esa consideración - TERCERA, después de transcribir las cláusulas tercera y octava del contrato, dice la recurrida: -Establecido lo anterior, de que las partes modificaron de mutuo acuerdo tanto el precio de la venta..., así como el modo en que debían realizarse los pagos, evidenciándose a los autos, que los accionantes ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE Y EDUARDO QUINTERO........". En su CUARTA la recurrida concluye así: "CUARTA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero........DECLARA: PRIMERO... SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE Y EDUARDO QUINTERO contra. Lo expuesto revela que el co-demandante, quien actúa a su vez como apoderado de los otros actores, fue absuelto violatorio de lo dispuesto en el artículo 243 ordinales 2º. Y 59 del Código de Procedimiento Civil, pues toda sentencia debe contener “la indicación de las partes”, en la instancia; pero eso es decir, de todas las partes, además de que desarrollar una actividad sobre su conducta en el proceso y conforme a eso absolverlo o condenarlo. Expresamente la disposición 243.-.5° prohíbe la absolución de la instancia. Al proceder así, la recurrida no tuvo por norte la verdad sobre todos los accionantes; y pudo haberla tenido en los límites de su oficio, con solo leer el libelo de la demanda; por otra parte la recurrida la sentencia debe debió atenerse a lo alegado y probado en autos respecto de los accionantes que son tres, no dos como lo apreció- Ello deja indefenso a mi mandante pues no le garantizó su derecho de defensa contra ese actor de demandada por Ricardo Arturo Navarro Urbaez…”.
La Sala, para decidir observa:
El recurrente confunde la fundamentación de su denuncia, ya que la misma se apoya en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece como uno de los requisitos de la sentencia el deber de congruencia, pero en el desarrollo de aquella, invoca que el fallo cuestionado incurre en una indeterminación subjetiva, situación que, en una interpretación rígida de la técnica casacionista, conllevaría a desechar la delación.
Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción conocerá la denuncia, pues el alcance de la doctrina sobre los requisitos a cumplir por el recurso de casación, han sido flexibilizados en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a la Sala constatar la veracidad de lo afirmado por los formalizantes, y de allí la pertinencia de transcribir partes de la sentencia hoy impugnada en las que el juzgador ad quem haga mención sobre el apoderado co actor, a saber:
“…Observa este sentenciador que constituyen hechos no controvertidos que las partes suscribieron CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA; al igual que la cesión de derechos que hiciere el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ a los ciudadanos actores SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO; trabándose la litis, con relación a que el accionado de autos haya cumplido o no con sus obligaciones contractuales, relativas a la protocolización del documento definitivo de compraventa, que los accionantes reconvenidos hayan cumplido o no con sus obligaciones contractuales, relativas al pago del precio de venta y la procedencia o no del resarcimiento de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los accionantes reconvenidos; Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Por lo que trabada la litis, debe precisarse que, la actividad probatoria recae en primer término sobre el demandante; que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares en que se fundamenta su prensión, relativas al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito inicialmente por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, y por otro lado la sociedad mercantil VALLE PLATINO C.A., como parte oferente el cual posteriormente el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, cede sus derechos a los hoy demandantes, ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, como parte oferida…omissis.” (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, el juez superior deja plenamente establecido que el ciudadano “…RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, cede sus derechos a los hoy demandantes, ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO…”. Razón por la cual, y contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la sentencia no incurre en absolución de la instancia con respecto a uno de los demandantes, sino que por el contrario deja establecido que ese co-actor apoderado, cedió sus derechos a los hoy otros demandantes, cumpliendo con su deber de ser exhaustivo en su decisión, cumpliendo con lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto no existe la absolución de la instancia delatada, ni la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem, por no ser la recurrida expresa positiva y precisa.
Continúa argumentando el recurrente:
“…Cuando la recurrida en su consideración TERCERA parte final, declara que la demanda debe ser declarada con lugar, condenando a la demandada a otorgar el documento definitivo previo el pago de la cantidad de cuarenta y un mil ciento cuarenta bolívares como saldo deudor. Incurre en defecto de actividad con violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal ° del Código de Procedimiento Civil, porque no es expresa, positiva y precisa conforme a los pagos hechos imputables al precio de venta del inmueble, tampoco lo es, al establecer que el Oferente se compromete a otorgar el documento definitivo con la sola condición de haber obtenido lo permisos de habitabilidad y ordenación de variables urbanas. En efecto, en la parte final de su TERCERA, (sic) transcribe en forma resaltada la cláusulas tercera y octava del contrato, concluye en que las partes fijaron un nuevo precio de venta, setecientos noventa millones de bolívares para ser cancelados el 30/08/2006, que se realizaron pagos fraccionados concluyendo que hay un saldo deudor de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) BS 41.140,000,00 reconoce que eso significa haber pagado el 94,79% de la deuda, sin embargo agrega que los actores cumplieron sus obligaciones contractuales, y por cuanto el otorgamiento del documento definitivo dependía de que el oferente lo hiciera dentro de los 30 días a partir de la obtención de los permisos, es forzoso concluir que la demanda debe ser declarada con lugar, y de seguida condena a otorgar el documento previo el pago del saldo deudor.- Según lo establecido, la recurrida: a. incurre en una contradicción al establecer que los actores han pagado el 94,79% del precio y después decir, que los actores al cancelar ese porcentaje han cumplido con sus obligaciones contractuales; y como el otorgamiento, según la recurrida, depende le la obtención de los permisos legales a la demandada se le condena a hacer el otorgamiento demandado, sin que los actores hayan pagado el precio total de venta, como lo exige la clausula OCTAVA del contrato. Esto revela que la recurrida no se atuvo a las defensas opuestas por la demandada, ni a lo probado en autos, (…) la cláusula OCTAVA del contrato expresa: EL OFERIDO ACEPTA PRESAMENRTE (sic) QUE LA NEGOCIACION DE COMPROVENTA(sic) SOLO QUEDARA (sic) PERFECCIONADA AL MOMENTO EN QUE SE PROTOCOLICE.........Y PAGUE LA TOTALIDAD DEL PRECIO. Como se ve, la recurrida para su condena solo observó que el otorgamiento dependía de una condición: la obtención de los permisos y no de dos, pagar el precio total y obtener los permisos. Al proceder así, no resulta expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que no se le garantizó a la demandada su derecho de defensa...”.
En vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera, ambas por defecto de actividad, desestimada anteriormente, las cuales van dirigidas a las mismas normas y hechos, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación, por la supuesta infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem, por no ser la recurrida expresa, positiva y precisa, ya que los montos establecidos por la recurrida para el pago del demandante, no concuerdan con lo alegado y probado en los autos.
Continúa alegando el recurrente:
“…Cuando la recurrida en su Consideración (sic) TERCERA concluye afirmando que los actores han cancelado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES –Bs. 748.860.000,00. Aprecia el último abono contenido en el recibo No 1 de fecha 17/05/2007 por CUARENTA OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES BS. 48.860.000.00, en una forma contraria a la voluntad de las partes, imputándolo todo al precio del inmueble y no como lo quisieron ellas, con violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues se lo imputa todo al precio de la venta, lo que contradice el destino que las partes quisieron darle a ese dinero, lo que perjudica a la demandada en su patrimonio. En efecto, en el libelo de demanda que la recurrida transcribe en su PRIMERA, aparte a. Escrito libelar se dice: CAPITULO (sic) DE LOS HECHOS..............SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES... QUE LOS OFERIDOS COMPRADORES, pagaron ------de acuerdo a los siguientes abonos:1...2...3...4...5....6...7, en fecha 04 de mayo de 2007, se efectúa el último pago del monto Acordado (sic) entre el Señor (sic) KANBAZ. Director de Valle Platino, C.A., y los compradores,.... el pago lo efectuaron por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL Bs. 48.860.000,00, el cual corresponde al último pago imputable al apartamento No 9.A de BOLIVARES (sic) CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 40.000.000,00...... la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL Bs. 2.660.000,00, correspondiente a la cancelación total de una planta eléctrica.... y el restante BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL Bs. 6.200.000,00......correspondiente al pago total de trabajos de carpintería ........."
Por su parte la demandada en su contestación, que la recurrida transcribe en su PRIMERA b. coincide con los demandantes en ese punto, conviniendo en que del último pago de Bs. 48.860.000,00, la suma de Bs. 40.000.000,00 precio del inmueble, cuando expresa: son imputables al precio del inmueble cuando expresa:
“Consideración PRIMERA, aparte b. Escrito de contestación y reconvención:........por último en fecha cuatro de mayo 4 de mayo de 2007 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES Bs. 48.860.000,00............De dicha suma mi representada recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, Bs. 2.660.000,00...., por concepto de Planta (sic) Eléctrica (sic), además SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 6.200.000,00 para la cancelación de trabajos de carpintería.
La demandada contesta la demanda y reconviene a la parte actora y ésta constituida por los actores Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero, al dar contestación a la reconvención, que la recurrida transcribe en su PRIMERA c., confirma lo dicho en el libelo respecto al destino del último pago del 4 de mayo de 2007, de Bs. 48.860.000,00, explicando que de esa suma lo imputable al precio del inmueble es la cantidad de CUARENTA MILLONES. La recurrida en su SEGUNDA --PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE, le concede valor probatorio al recibo No 01 por Bs. 48.860.000,00. y en su TERCERA observa que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado encargado de hacerlo, expresa que del último pago recibido por Bs. 48.860.000,00 sólo la suma de Bs. 40.000.000,00 corresponden al precio del inmueble, que su precio final son SETECIENTOS NOVENTA MILLONES y que de esa suma la parte actora adeuda CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES. La recurrida en su TERCERA, después de transcribir, resaltado, las cláusulas tercera y octava del contrato, expresa que establecido el hecho de que las partes de mutuo acuerdo modificaron el precio y el modo de pago del inmueble, describe los pagos hechos y deja establecido: comprobante de pago No 01 de fecha 17/05/2007 por la cantidad de Bs. 48.860.000,00, constituyendo el saldo deudor la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, Bs. 41.140.000,00., hoy Cuarenta (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cuarenta (sic) Bolívares (sic), Bs. 41.140,00.....".
Según lo expuesto, mientras las partes están de acuerdo en que del último pago de Bs. 48.860.000,00 lo imputado al precio del inmueble son Bs. 40.000.000,00, la recurrida le imputa el monto total cancelado, para concluir que el saldo deudor son Bs. 41.140.000,00 hoy Bs. 41.140,00. Al proceder así, lo decidido sobre el saldo deudor no resulta preciso conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y con ello expone a la demandada a perder Ocho (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic). pues conforme a los pagos hechos el saldo pendiente son CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy cincuenta mil bolívares, no Cuarenta (sic) Un (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), Bs. 41.140.000,00 que equivalen hoy a cuarenta y un mil ciento cuarenta bolívares - Tal decisión no se atiene a alegado y probado por las partes, y no garantiza el derecho de defensa de la demandada, pues no la mantuvo en su condición de acreedora de la suma en que coincidieron las partes, sino otra, que privilegia la posición de la parte actora como deudora…”.
Para decidir la Sala observa:
Entiende la Sala que lo solicitado por el recurrente, se refiere a que se revisen los montos acordados por el juez superior, puesto que los conceptos de cada uno de los montos, establecía para qué estaba destinado determinado monto, que no era precisamente como abono del precio de la venta, haciéndose un descuento del precio de venta, lo cual perjudica al demandado.
La Sala debe dejar sentado que en la revisión de las actas del expediente, específicamente en la apelación del demandado (Folios 165 al 192 de la tercera pieza), no se sometió a conocimiento de la alzada este punto, es decir, no fue materia de la jurisdicción del juez y menos aún de su thema decidendum.
Con respecto a esta materia el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”. (Resaltado de la Sala).
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina - Jurisprudencia - Legislación Argentina y Comparada, tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2.002) (sic), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2.001) (sic), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal (sic) de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 798 de fecha 18 de junio de 2015, estableció:
“…Al respecto, comparte esta Sala la opinión vertida en la sentencia objeto de revisión, en el sentido que todos los conceptos que quedaron firmes por no ser apelados, en virtud de los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, no pueden ser modificados por el juez superior, quien respecto de los apelados tiene la prohibición de empeorar la situación de quien ha apelado, cuando no medie recurso alguno de su contraparte…”.
En vista de la doctrina transcrita, aplicada al presente caso, de conformidad con el principio donde el juez no puede conocer sino sobre la materia que fue sometida por apelación a su jurisdicción, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, además que por esta vía esta imposibilitada de bajar al conocimiento de las actas del expediente, por lo que esta Sala no puede entrar a conocer, lo que no fue controlado por las partes en segunda instancia, ni sometido a conocimiento por el juez superior, quienes lo aceptaron en la sentencia del a quo, al no haber sido sometido este punto en la apelación, por lo que respecto de este punto adquirió fuerza de cosa juzgada y así se establece.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
QUINTA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem, por haber incurrido en incongruencia omisiva, ya que los montos establecidos por la recurrida para el pago del demandante, no concuerdan con lo alegado y probado en los autos.
Por vía de argumentación expone el recurrente:
“…Cuando la recurrida le imputa al precio de venta todo el último abono hecho por los actores, la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta m bolívares, su decisión no se ajusta al destino que las partes quisieron darle a ese pago, creando una incongruencia omisiva entre lo querido por la parte actora y su decisión, con violación de los artículos 12,15 y 243 ordinal 5º del código de Procedimiento Civil. En efecto, la demanda, que la recurrida transcribe en su consideración PRIMERA, dice que el 4 de mayo de 2007 se hizo un último pago de Bs. 48.860.000,00 de los cuales Bs. 40.000.000,00 se imputarían al pago del precio del inmueble, Bs. 2.660,000,00 a la cancelación de la planta eléctrica Bs. 6.200.000,00, al pago de trabajos de carpintería. Esta declaración no se ajusta a lo decidido a su vez por la recurrida, pues esta en su TERCERA, dejó establecido que hubo un pago el 4 de mayo de 2007 y se lo imputa todo al precio de mueble, creando un daño en el patrimonio de la demandada y se incumple con la voluntad de los actores, quienes en su libelo confiesan que ese último pago tenía tres destinos: Bs. 40.000.000,00 con lo cual terminaron de pagar el precio de venta, que según su apoderado totalizaba Bs. 740.000.000,00, y el saldo restante para pagar la planta eléctrica y los trabajos de carpintería. La recurrida lo imputa todo al pago del precio de venta, con lo cual crea un desajuste entre lo aceptado por las partes y su decisión respecto al destino de ese pago, creando la incongruencia que se denuncia, pues revela que no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual se violentó el derecho de defensa de mi representada.
(…Omissis…)
En el presente caso los actores se limitaron a pagar cuarenta millones de bolívares en ese último pago donde entregaron cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta mil bolívares, y nada más, porque en su decir, con ello terminaban de cancelar setecientos cuarenta millones de bolívares, precio del inmueble, pero la recurrida comprueba por la FICHA DE PAGO, instrumento que ella valoró y expresa en su TERCERA después de transcribir las cláusulas tercera y octava del contrato de opción, lo siguiente:
"Siendo que el instrumento de pago denominado FICHA DE PAGO suscrito por las partes, valorado por esta alzada con anterioridad, se señala lo relativo a los abonos realizados por el accionante de autos y en el cual reza: "Hoy =04-05-2006, se acordó Aceptar el precio total del Apto. de Bs. 790.000.000,00 para ser pagaderos 30-08-2006.". Luego agrega la recurrida: "...De lo que se desprende que las partes acordaron modificar el precio de venta..!".La recurrida luego enumera los abonos hechos y dice: " Establecido lo anterior de que las partes modificaron de mutuo acuerdo el precio de venta..............evidenciándose a los autos que los accionantes....han cancelado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS ......tal como se desprende de recibos que corren insertos a los folios 395 al 401 de la pieza 2..............consistentes en a-.....por –Bs. 50.000.000,00- b......por .......Bs. 100.000.000,00 c-........por ......-Bs. 50.000.000.00. ....d- …por Bs. 100.000.000,00. e-.......por.....-Bs. 200.000.000,00. f......por Bs. 200.000.000.00. g-comprobante de pago No: 01 de fecha 17-5-2007 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIERNTOS (sic) SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS -Bs: 48.860.000.00- constituyendo el saldo deudor Bs. 41.140.000,00."
Esa declaración de la recurrida evidencia que el pago de Bs. 48.860.000,00 que debió distribuirse en tres conceptos: Bs. 40.000.000,00 para el pago del apartamento, Bs. 2.660.000,00 para la planta eléctrica y Bs. 6.200.000,00 para cancelar trabajos de carpintería, la recurrida se lo imputó todo al pago del precio de venta, con lo cual creó un desajuste entre lo aceptado por las partes y lo decidido, creando la incongruencia que se denuncia, pues revela que al imputar los abonos al precio de venta, no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual se violó el derecho de defensa de mi representada…”.
Para decidir la Sala observa:
En vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la anterior por defecto de actividad, desestimada anteriormente, las cuales van dirigidas a las mismas normas, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia omisiva. Así se decide.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
-III-
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.160, 1.527 y 1.474 del Código Civil.
Por vía de argumentación el formalizante señala:
“…Cuando la recurrida en su consideración TERCERA después de transcribir resaltado, las cláusulas tercera y octava del contrato de promesa bilateral de compraventa, deja establecido que según sus cláusulas las partes acordaron modificar el precio de venta”…fijándose como nuevo precio la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES …., para ser cancelados el 30-08-2006 realizándose a tal efecto pago fraccionado…, todo para concluir que los actores han cancelado SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES constituyendo el saldo deudor la cantidad de cuarenta y un millones ciento cuarenta mil bolívares Bs. 41.140.000,00, lo que constituye el 94,79% del precio del inmueble y no obstante eso, dejar establecido que los accionantes han cumplido con sus obligaciones contractuales, viola por falta de aplicación y así lo denuncio los artículos 1.160, 1.527 y 1.474 del Código Civil, por cuanto los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, y si la recurrida dejó establecido que el precio del inmueble se fijó en SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES, el pago hecho del 94.79, esa suma, lejos de revelar cumplimiento de la obligación demuestra que a la fecha en que se venció el plazo de pago el 30/08/2006, los accionantes no habían cumplido con su obligación como comprador que le fija el artículo 1.527, ni con la cláusula OCTAVA del contrato que lo obligaban a cancelar el precio total y les impedía reclamar el otorgamiento del documento definitivo-conforme esa cláusula del documento de promesa bilateral de venta el perfeccionamiento del contrato estaba sujeto al pago de la totalidad del precio pactado; por consiguiente de haber aplicado las disposiciones que se dejan denunciadas, no era posible que la recurrida dejara establecido que los actores al pagar el 94,79% del precio, habían cumplido con su obligación contractual. Dice la cláusula OCTAVA DEL CONTRATO: “….EL OFERIDO acepta expresamente que la negociación…solo quedará perfeccionada al momento en que se protocolice…..el documento referido en esta cláusula y pague la totalidad del precio pactado.” Conforme a esta disposición contractual lo que está perfeccionado es la promesa de venta y la obligación de pagar el precio. Se perfecciona la venta luego que el comprador pague el precio, lo que nos conduce a concluir que mientras el precio no se ha pagado la propiedad no se trasmite, que es lo que se persigue con la protocolización del documento, que conforme al artículo 1.488 del Código Civil, para el caso de los inmuebles, el vendedor cumple con la tradición de la cosa vendida y se perfecciona la venta- Lo expuesto no permite concluir que el pago del precio es primero, después viene la obligación del vendedor de hacer el otorgamiento. Lo decidido fue lo contrario, y fue determinante en el dispositivo del fallo por cuanto declarar la recurrida pagado el precio, se condena a la demandada a otorgar el documento sin antes haber recibido el precio total…”.
Para decidir la Sala observa:
Denuncia el demandante la falta de aplicación de los artículos 1160, 1.527 y 1.474 del Código Civil pretendiendo que se examine las cláusulas del contrato, en este caso, las cláusulas tercera y octava.
Al respecto, la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones solo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa, en la modalidad de desnaturalización o desviación ideológica intelectual de su contenido. (Vid. Sentencia de fecha 15-11-05, caso Maper Export S.A., contra la Empresa Integral Del Táchira S.A.).
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida por falta de aplicación del artículo 1.168, del Código Civil.
Por vía de argumentación el formalizante señala:
“…Cuando la recurrida en su consideración TERCERA, PARTE FINAL, declara que es forzoso concluir que la demanda debe ser declarada con lugar, y ordena el otorgamiento del documento definitivo, a pesar de haber establecido que los actores habían pagado el 94,79% del precio de venta, viola y así lo denuncio, por falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto en los contratos bilaterales cada contratarse puede negarse a cumplir su obligación si el otro contratante no ejecuta la suya. Eso fue lo que ocurrió. En efecto, según consta de autos, los actores firmaron un contrato bilateral de promesa de venta, el cual en su cláusula tercera que la recurrida transcribe resaltada en su TERCERA, establece el precio, término de pago y las consecuencias que trae su incumplimiento, allí se aclara que vencido el plazo dado, sin haberse hecho el pago total, las partes fijarán un nuevo precio en la cláusula OCTAVA se dice que la venta queda perfeccionada con el pago de la totalidad del precio. Los actores se comprometieron a pagar un precio de Bs. 610.000.000,00, en un plazo de noventa días, dando de inicial Bs. 50.000.000,00 quedando un saldo deudor de Bs. 560.000.000,00, a pagar en el citado plazo, no pagaron ese total, y se acordó un nuevo precio de Bs. 790.000.000,00 a pagar el 30/08/2006, pero para esa fecha solo habían cancelado Bs. 740.000.000,00 y al negarse el vendedor a otorgarles documento definitivo, demandan su cumplimiento. La recurrida en su TERCERA, declara que efectivamente el nuevo precio acordado son Bs. 790.000.000,00 y que los actores solo han cancelado el 94,79% del precio hasta la fecha acordado. Pero no obstante eso, su propia afirmación, declara que los actores han cumplido sus obligaciones contractuales lo que hace forzoso declarar la demanda con lugar y ordenar el otorgamiento del documento definitivo, pero al proceder así, la recurrida no aplicó el artículo que se deja denunciado porque habiendo aceptado El Oferido, según la cláusula octava del contrato, que la negociación solo quedaría perfeccionada con el pago de la totalidad del precio, no podía pretender que habiendo incumplido el pago, como prescribe el artículo 1.527 del Código Civil, se le cumpliera con la obligación de hacerle el otorgamiento del documento. Eso se plantea en la contestación: que a la fecha, término de pago, los compradores debían cincuenta millones de bolívares. Pero la recurrida, al no aplicar la norma que se denuncia, consideró que con el pago del 94,79% del precio, los accionantes habían cumplido sus obligaciones contractuales y ordena a otorgar el documento definitivo, cuando la demandada no estaba obligada a hacerlo, según el artículo que se deja denunciado. Lo decidido resultó determinante en el dispositivo de la sentencia, porque resultó condenatoria...”.
Para decidir la Sala observa:
De la denuncia se desprende que el recurrente pretende que la Sala baje al conocimiento de las actas, en específico las cláusulas del contrato, tal cual como lo hace en la denuncia precedente, por lo que se reitera el criterio jurisprudencial expuesto en la denuncia que precede y se da por reproducido dicho análisis.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.363 y 1.401, del Código Civil.
Por vía de argumentación el formalizante señala:
“…3.- Cuando la recurrida en su consideración TERCERA, aparte 13, evidencia que los “actores Salvátriz Argante Sipione y Eduardo Quintero han cancelado la cantidad de setecientos cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta mil bolívares exactos, tal como se desprende de los instrumentos que corren a los folios 395 al 401, viola por falta de aplicación los artículos 1.363 y 1.401 del Código Civil, por cuanto la confesión hecha ante un juez hace contra el confesante plena prueba y los instrumentos privados reconocidos entre las partes tienen la misma fuerza que el instrumento público; y en el presente caso, eso demuestra que el pago hecho por el precio del apartamento son setecientos cuarenta millones de bolívares y no lo que evidencia la recurrida. En efecto, en el libelo de la demanda, capítulo de los hechos, que la recurrida transcribe en su PRIMERA, el demandante y a su vez apoderado de los otros actores, dice: “-——-——en que el precio definitivo seria la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA MILLONES..... que los OFERIDOS COMPRADORES pagaron ........de acuerdo a los siguientes abonos..... 7-En fecha 4 de mayo de 2007 se efectúa el último pago del monto total acordado-——-—estos últimos sorprendidos en su buena fe, por cuanto el pago lo efectuaron por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL......-lo cual corresponde al último pago imputable al apartamento 9-A de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES........“Y agrega la confesión hecha en el libelo: “.......reitero que sorprendidos en su buena fe por cuanto la vendedora VALLE PLATINO, C.A. a sabiendas que era el último pago por los tres conceptos detallados ......consigno recibo identificado con el No:1 marcado con la letra "j".......". La confesión del libelo así como las especificaciones del recibo marcado con la letra "J", hacen plena prueba de que lo destinado al pago de apartamento fueron cuarenta millones, no todo lo recibido: pero la recurrida por no aplicar la confesión contenida en el libelo y no atribuirle al recibo "J" la fuerza probatoria que establece el artículo 1.363 denunciado, declara su TERCERA, aparte 14: "Establecido lo anterior de que las partes modificaron de mutuo acuerdo, tanto el precio de la venta...... SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES así como el modo en que debían hacerse los pagos, evidenciándose a los autos que los accionantes ........han cancelado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS.......tal como se desprende de los recibos insertos a los folios 395 -401 de la Pieza (sic) 2......consistentes en ....g-comprobante de pago No:01 de fecha 17-05-2007 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS...constituyendo el saldo deudor la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES....cumpliendo con la carga probatoria...". Si la recurrida hubiera analizado el recibo No: 01 con vista a lo establecido en el articulo 1.363 y la confesión contenida en libelo tomando en cuenta el artículo 1.401, todos denunciados, habría concluido en que lo destinado al pago del apartamento eran cuarenta millones y no toda la cantidad recibida según ese recibo No:01. Ese instrumento tiene la fuerza probatoria del documento público y hace plena fe entre ellos. y constituye en pago de inmueble, plena prueba por ser una confesión hecha ante un juez. Pero la recurrida no tuvo en cuenta las oposiciones denunciadas al examinar ese último pago, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo, porque le hace perder a la demandada ocho millones Ochocientos (sic) sesenta mil bolívares en el precio del apartamento, lo cual al Sumársele a los cuarenta y un millones ciento cuarenta mil bolívares que declara ser el saldo deudor, hacen los cincuenta millones que se le reclaman a los actores…”.
Para decidir la Sala observa:
De la denuncia se desprende que el recurrente pretende nuevamente que la Sala baje al conocimiento de las actas, en específico los recibos de pago, libelo y las cláusulas del contrato, tal cual como lo hace en las denuncias precedentes, por lo que se reitera el criterio jurisprudencial expuesto en la denuncias que preceden y se da por reproducido dicho análisis.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
-IV-
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 320 ejusdem se denuncia la infracción por la recurrida de un falso supuesto con violación de los artículos 1.363 y 1.401, del Código Civil.
Por vía de argumentación el formalizante señala:
“…Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio las siguientes infracciones
1º. Cuando la recurrida en su dispositiva. Consideración CUARTA, aparte SEGUNDO, condena a la empresa Valle Platino, C.A., a otorgar ante la Oficina (sic) de Registro (sic) correspondiente el documento definitivo de venta, previo pago por parte de los demandantes de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES por concepto de saldo deudor del precio convenido, incurre en una falsa suposición por imputarle al precio de venta todo el abono hecho que consta en el recibo No 01 del 17.05.2007 por cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta mil bolívares. Bs.48.860.000,00. con violación de los artículos 1.363 y 1.401 del Código Civil dando por demostrado un pago que resulta inexacto, según el propio recibo y lo pretendido por la parte demandante en su libelo de demanda- En efecto, en el escrito libelar, que la recurrida transcribe en su consideración PRIMERA se lee: "PRIMERA.......Escrito libelar presentado...en el cual se lee: CAPÍTULO DE LOS HECHOS….en fecha 4 de mayo de 2007, se efectuó el último pago del monto total acordado entre el señor KANBAZ. Director de Valle Platino C,A, y los compradores, estos últimos sorprendidos en su buena fe, por cuanto el pago lo efectuaron por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES. Bs. 48.860.000,00- hoy CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES –Bs. 48.860,00-, el cual corresponde el último pago imputable al apartamento No 9-A de BOLÍVARES CUARENTA Bs. 40.000.000,00- hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES -Bs. 40.000,00, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES hoy DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES -Bs. 2.660,00- correspondiente a la cancelación total de una planta eléctrica........ el restante BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL -Bs. 6.200.000,00- correspondiente al pago total de trabajos de carpintería.....”.
De lo expuesto se revela que lo exacto, según el libelo de demanda, es imputarle al pago del precio del inmueble la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, como se acepta al darse contestación a la demanda y que la recurrida transcribe en su consideración PRIMERA aparte b-. Véase: “Escrito de contestación y reconvención.. ..Omissis.., y por ultimo en fecha 4 de mayo de 2007 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES -Bs. 48.860.000,00- equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES -BSF. 48.860,00-. De dicha suma mi representada recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES -Bs. 2.660.000,00... por concepto a Planta Eléctrica. Además de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES -Bs. 6.200.000,00..., para cancelación de trabajos de carpintería”. Luego agrega el escrito de contestación: “….. De la sumatoria de los pagos parciales efectuados por la parte actora se evidencia que a la fecha adeudan la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES -Bs. 50.000.000,00- equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES -Bs. 50.000,00”.
No obstante la aceptación de las partes, acerca de que en el último recibo No. 01 hay un pago de cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta bolívares de los cuales cuarenta millones se le imputan al precio del inmueble, la recurrida en su TERCERA, después de transcribir resaltadas las cláusulas tercera y octava del contrato, tercer aparte, declara: a- que los actores han cancelado setecientos cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta mil bolívares, imputándole al precio de venta todo lo abonado en el último pago realizado. Eso es inexacto según el libelo de demanda que la recurrida transcribe en su PRIMERA, incurriendo en una inexactitud que resulta del expediente mismo porque según el libelo de demanda lo imputable al precio del inmueble son CUARENTA MILLONES y no el total abonado según el recibo.
La demanda y la contestación hacen fe de las declaraciones allí formuladas y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, no otra cosa, de lo cual se desprende la violación de la norma denunciada; ello en razón de que conforme al artículo 1.401 denunciado, la confesión hecha en el libelo hace plena prueba de que del último pago lo imputable al precio del inmueble son cuarenta millones por lo que la recurrida no podía atribuirle todo el pago a ese concepto, sin dejar de violar la norma que se deja denunciada…”.
Denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 1.363 y 1.401 del Código Civil, cuando en la recurrida se comete un falso supuesto al establecer el monto del quantum o total a pagar por la parte demandante, con respecto al precio total del inmueble, ya que esa diferencia dineraria fue confesada por el demandante en su libelo de la demanda debiendo un total de cincuenta millones Bs. 50.000.000,00, y en los recibos se establecen pago de dos millones seiscientos sesenta mil bolívares Bs. 2.660.000,00, por concepto de planta eléctrica, además de seis millones doscientos mil bolívares fuertes Bs. 6.200.000,00 para cancelación de trabajos de carpintería. Conceptos estos que no deben descontarse del precio de venta.
Para decidir la Sala observa:
La Sala desciende a las actas procesales para verificar la existencia o no del falso supuesto denunciado, como cometido por la recurrida y la falta de aplicación de los artículos mencionados cometido en el establecimiento del monto que se debe pagar por el demandante, lo cual hace difícil su búsqueda debido a que este punto no fue apelado y no está sujeto a un punto único a dilucidar en la sentencia del juez superior y que pudiera establecer si el pago condenado por el precio de venta, más los descuentos, es correcto.
Para verificar si el pago fue correcto o los descuentos al último pago son legales, debemos comenzar acotando que la prueba referida a la ficha de pago inserta al folio 268 de la pieza dos (2) del expediente es donde aparecen los descuentos realizados por trabajos de carpintería y planta eléctrica, la cual se le otorgó valor probatorio en su oportunidad, asimismo, de las pruebas se extrae lo dicho por la primera instancia y ratificado por el tribunal superior, lo siguiente:
“…De la documental del folio 371 al 372 de la pieza N° 2 documento privado emanado de la sociedad mercantil VALLE PLATINO C.A., y de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO al tratarse de documental de las que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que la mencionada empresa autorizó a los ciudadanos para que ocuparan el inmueble, asimismo la empresa se comprometió a realizar las reparaciones de los desperfectos del inmueble que se constataron en la inspección judicial realizada por los hoy actores y así se decide….”. (Resaltado de la Sala).
De esta prueba inserta igualmente al folio 140 y 141 de la segunda pieza del expediente, se extrae que la sociedad mercantil demandada se compromete a hacer las reparaciones y en su numeral 2° dice textualmente:
“…2. Arreglos definitivos de carpintería, cuyos detalles están a la vista y han sido fotografiados por el representante de la empresa…”.
Por lo que el pago que se estableció para la carpintería, fue sufragado por la sociedad mercantil demandada como parte de la entrega y buen estado del inmueble objeto de la venta y el abono a que hace referencia la ficha de pago al folio 268 de la segunda pieza del expediente es imputable al precio del inmueble y así se decide.
Volviendo a las actas del expediente, que de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil solicitó el recurrente; se debe resolver lo relativo al descuento del precio por la planta eléctrica, entonces se debe revisar el contenido de la prueba referida al documento de condominio, para verificar si la planta eléctrica forma parte del conjunto y está dentro del precio de la venta o el descuento es procedente, para ello se copia textualmente el contenido del mencionado documento al folio 148 de la segunda pieza del expediente:
“…DESCRIPCION GENERAL DEL INMUEBLE
TERCERA: El edificio denominado "RESIDENCIAS 4033 PARK", está constituido por la parcela de terreno anteriormente deslindada, por una torre o cuerpo central y por la totalidad de sus obras accesorias en la cual se encuentra el recinto para vigilancia con su respectivo baño individual, área de estacionamiento interno para visitantes, fuente ornamental, Lobby, hall de ascensores (fosos y cajones), caminarías, zorgs verdes (paisajismos), canchas de tennis, parrilleras, salón para usos múltiples (salón para guardería infantil), salón de fiestas, área para gimnasio, jacuzzi, cascada, piscina adultos y niños, solárium, cuarto para planta de tratamiento de la piscina, tanque subterráneo para almacenamiento de aguas blancas de 353.000 litros, cuarto para equipo hidroneumático, áreas de estacionamiento asignados a los apartamentos y validad de acceso a las mismas, maleteros, áreas de circulación peatonal y vehicular, zonas de acceso peatonal al edificio por la avenida Orinoco, núcleo de escalera tipo caracol que comunican desde la planta baja hasta el gimnasio, núcleo de escalera de circulación vertical desde la planta baja hasta la planta alta (pent house), cuarto para recolección de basura y el ducto vertical correspondiente, área destinada a centro de medición y tableros eléctricos, área de retiro (pad mounted 500 Kva), planta eléctrica de emergencia de 625 KVA, área para Bombona de gas y conserjería. El edificio “RESIDENCIAS 4033 PARK”, tiene un área total de construcción aproximada de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (16.233,36 M2)…”. (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse claramente la planta eléctrica forma parte del edificio y no es un pago aparte que debe hacer el actor, por lo que no se le debe descontar este concepto del precio total de la venta, por estar incluido en él, con esto queda claro que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de normas, sino que, fue decidida conforme a lo alegado y probado en autos y lo que emerge del mérito de las pruebas, siendo congruente y no incurriendo igualmente en el falso supuesto denunciado.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 320 eiusdem se denuncia un falso supuesto, argumentando el recurrente textualmente lo siguiente:
“…2º. Cuando la recurrida en su dispositivo, contenido en su consideración CUARTA, aparte SEGUNDA, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, según su decir, por los ciudadanos Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero, contra mi representada, incurre en una falsa suposición al dar por demostrado que los actores son dos, Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero, lo que es inexacto según el libelo de la demanda. En efecto, en la demanda, que la recurrida transcribe en su PRIMERA, primer aparte: " a- Escrito libelar presentado por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ en su carácter de apoderado judicial de los accionantes SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE Y EDUARDO QUINTERO en el cual se lee.......". Esta afirmación de la recurrida es falsa, por cuanto el apoderado de los accionantes es también demandante por sus propios derechos, y eso resulta del libelo de la demanda que la recurrida afirma haber leído, pues si como lo asegura leyó el libelo tiene que haberse dado cuenta que en su capítulo III- DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO, parte final, dice: “Por las razones antes expuestas es que demando en mi propio nombre y en nombre y representación de mis poderdantes a la sociedad de comercio VALLE PLATINO, C.A......”. Con esa confesión del mandatario de los otros actores, el libelo demuestra: a- que Ricardo Arturo Navarro Urbaez no demanda solamente en su carácter de apoderado de Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero: b que los demandantes no son los señores Argante Sipione y Quintero, sino Ricardo Amuro Navarro Urbaez, Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero: c- que es falso que el libelo haya sido presentado por el apoderado únicamente en nombre de sus mandantes, siendo lo cierto que fue presentado por el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, en su propio nombre y en nombre de sus representados. Pero la recurrida supone falsamente que Ricardo Arturo Navarro Urbaez al demandar actuó en su carácter de apoderado de los demás accionantes, siendo lo cierto, según el instrumento del expediente mismo, el libelo de la demanda, que lo hizo en su propio nombre y en nombre y representación de sus poderdantes. Resulta entonces, que la recurrida dio por demostrado, un hecho: existencia de dos accionantes, cuya inexactitud resulta del expediente mismo. Por eso estamos en presencia de uno de los motivos de falso supuesto establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, en este escrito de formalización se denuncia que la DISPOSITIVA de la recurrida es consecuencia de una suposición falsa, que dio por demostrado el hecho de haber dos personas y no tres, que demandan a Valle Platino, C.A., lo que es inexacto, según el libelo de la demanda, por lo que se solicita, que la Sala le extienda al estudio del fondo de la controversia y se pronuncie sobre la denuncia delatada…”.
Para decidir la Sala observa:
Denuncia el recurrente un falso supuesto cometido por la recurrida, en cuanto al establecimiento de las partes, ya que son tres (3) las personas demandantes y no dos (2) como lo plantea la recurrida, ya que, en el libelo de la demanda aparece el ciudadano Ricardo Arturo Navarro Urbaez, como apoderado y demandante, además aparecen los ciudadanos Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero, pero en la sentencia no aparece el primero de los nombrados incurriendo la recurrida en el vicio delatado.
Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, lo siguiente:
“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’
En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.
(...Omissis...)
El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:
‘...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.
(...Omissis...)
Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’
(...Omissis...)
Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que ella contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).
En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...”.
Para resolver la denuncia de falso supuesto por cuanto la recurrida no tomó, ni nombró o exepcionó a uno de los demandantes, debe esta Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, bajar al examen de las actas procesales, y en primer lugar, debe hacer referencia a una solicitud que hace el ciudadano Ricardo Arturo Navarro Urbaez, ante notario público inserto a los folios 90 y 91, donde solicita una notificación al demandado y claramente expresa su cesión de derechos a la ciudadana Salvatriz Corradina Argante Sipione, titular de la cédula de identidad número V-9.313.182, además, declara que el registro inmobiliario debe hacerse a nombre de esta persona.
Siguiendo el hilo argumentativo, se debe transcribir extractos de la sentencia recurrida:
“…(Folio 215) 5) En fecha 24 de enero de 2007 se abona la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000.000,00 equivalentes de acuerdo a la nueva nomenclatura a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), según se desprende de recibo signado con el N° 006 emitido a nombre de uno de los co demandantes ciudadano EDUARDO QUINTERO, ya para esta fecha la empresa VALLE PLATINO, C.A., emite recibos a nombre de los codemandantes por cuanto pese a que no se le había formalizado la notificación, la vendedora estaba al tanto que el inmueble objeto de la presente litis se protocolizaría a nombre de cualesquiera de los prenombrados cónyuges, y quienes en definitiva son los verdaderos compradores del apartamento…omissis.” (Resaltado de la Sala).
(Folio 219 y vto.) “…Observa este sentenciador que constituyen hechos no controvertidos que las partes suscribieron CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA; al igual que la cesión de derechos que hiciere el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ a los ciudadanos actores SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO; trabándose la litis, con relación a que el accionado de autos haya cumplido o no con sus obligaciones contractuales, relativas a la protocolización del documento definitivo de compra venta, que los accionantes reconvenidos hayan cumplido o no con sus obligaciones contractuales, relativas al pago del precio de venta y la procedencia o no del resarcimiento de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los accionantes reconvenidos; Y ASÍ SE ESTABLECE.”
(…Omissis...)
“…Por lo que trabada la litis, debe precisarse que, la actividad probatoria recae en primer término sobre el demandante; que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares en que se fundamenta su prensión, relativas al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito inicialmente por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, y por otro lado la sociedad mercantil VALLE PLATINO C.A., como parte oferente el cual posteriormente el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, cede sus derechos a los hoy demandantes, ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, como parte oferida…”. (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se deja plenamente establecido que el ciudadano “RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, cede sus derechos a los hoy demandantes, ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO.” Razón por la cual, y contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la sentencia no incurre en falso supuesto con respecto a uno de los demandantes, sino que por el contrario deja establecido que ese co-actor apoderado, cedió sus derechos a los hoy otros demandantes, cumpliendo con su deber de ser exhaustivo en su decisión, debiendo desechar la denuncia Y así se decide.
Cabe destacar, que la denuncia tiene una fundamentación ilógica cuando el demandado reconviniente, en su contestación, ratifica quienes son los demandantes, en su escrito de reconversión acepta quienes son los demandantes, no somete a consideración este punto en la apelación y de los recibos de pago aparece el nombre de los ciudadanos Salvatriz Argante Sipione y Eduardo Quintero, argumentos que en su conjunto hacen plena demostración de quienes son los demandantes en el proceso, debiendo esta Sala llamar la atención de los apoderados de la parte demandada para que se abstengan en lo sucesivo de incurrir en argumentos ilógicos como el presente y así se decide.
En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2018.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la demandada recurrente al pago de las COSTAS procesales del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen antes citado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. Nº AA20-C-2020-000178
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,