SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000098

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, por la ciudadana GISELA MARÍA CANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.717.951, representada judicialmente por los abogados Carlos Hernández Casares, Luis Guillermo Fernández Vera y Luis Fernando Fernández Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 2.341, 20.184 y 238.175, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ADRIANI CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.041.706, representado judicialmente por la abogada Mariaelena Skwierinski de Gimeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 156.856; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 19 de marzo de 2019.

CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Gisela María Cano González y el extinto (sic) Edgar Rafael Adriani Jerez.

Que EXISTIÓ una relación concubinaria entre la ciudadana Gisela María Cano González, quien es venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 8.717.951 y el extinto Edgar Rafael Adriani Jerez, quien era venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 2.814.421, desde agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera del estado Trujillo, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.

Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar coposa certifica de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Se MODIFICA la decisión apelada.…”. (Mayúsculas y negritas del texto transcrito)

En fecha 27 de enero de 2021, la abogada Mariaelena Skwierinski de Gimeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 156.856, actuando en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.

El 10 de febrero de 2021, el citado juez superior admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2021, la abogada Mariaelena Skwierinski de Gimeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 156.856, actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización ante el citado superior. No hubo impugnación

El expediente fue recibido en esta Sala en fecha 13 de mayo de 2021.

En fecha 21 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado DR. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos “…11, 12, 14, 15, 78, 208, 212 y 341 eiusdem, y 26 y 49.1 de la Constitución de la República, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de defensa a mi representado y lesionan el orden público…”, con base a las siguientes consideraciones: 

“…Ciudadanos Magistrados, en el escrito de informes presentado ante la primera instancia hice valer la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de reconocimiento de “comunidad concubinaria de bienes” en aquellos adquiridos por los concubinos durante dicha unión en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

La acumulación de pretensiones se evidencia en el libelo de la demanda cuando la parte demandante al indicar el objeto de su petitorio, señala:

(…Omissis…)

Evidentemente, ciudadanos Magistrados, la parte actora acumula de manera indebida dos pretensiones, cuyos procedimientos resultan incompatibles, a saber:

1. La declaratoria judicial de unión concubinaria, y

2. La declaratoria judicial de existencia de una comunidad de bienes concubinarios en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los concubinos.

La parte demandante no solo acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, como ha quedado evidenciado, sino también una pretensión de reconocimiento de comunidad de bienes concubinarios en un 50% para cada concubino, sin que haya sido establecida y reconocida previamente la unión concubinaria mediante sentencia definitivamente firme.

Ciudadanos Magistrados, la decisión aquí sometida al presente recurso, al resolver la petición realizada por esta representación, referida a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 

(…Omissis…)

De acuerdo con la disposición procesal transcrita y en acatamiento de la doctrina vinculante que en esta materia estableció la Sala Constitucional en fallo No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, acogida por esta honorable Sala en fallo N° RC-000495 de fecha 4 de julio de 2006 que resolvió un caso análogo, la recurrida ha debido declarar que las pretensiones acumuladas se tramitan por el procedimientos diferentes e incompatibles, la mero declarativa por procedimiento ordinario y la de reconocimiento de comunidad de bienes o partición por un procedimiento especial previsto en el articulo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia existía una inepta acumulación de pretensiones, e inadmisible la demanda, y al no haberlo hecho quebrantó una forma procesal en menoscabo del derecho a la defensa de mi representado.

Al proceder así, de esta manera, la sentenciadora de la recurrida infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 (sic) del Código de Procedimiento Civil, pues no tomó en cuenta su condición de director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debió ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existía o no el derecho de acción en la demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional; además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho a la defensa de mi representado al no habérsele permitido alegar y probar en este procedimiento sobre la división y repartición de los bienes de esa comunidad, máxime cuando esta discutida la cuota de la accionante y la propiedad de uno de los bienes sobre el cual la demandante pretende derechos, por lo que no mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades; el artículo 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212, al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. En el mismo sentido violó el artículo 341, al no declarar la inadmisibilidad de la demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, todos estos artículos de la ley adjetiva civil.

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia, nula la recurrida, su auto de admisión y actuaciones posteriores a dicho auto, y declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones…”. (Negrillas de la formalización). 

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que se quebrantaron formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de defensa de su representado, que lesionan el orden público, en vista de que se admitió una demanda que contiene inepta acumulación de pretensiones, a saber: la primera, una acción “mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria”, y la segunda, una acción de reconocimiento de “comunidad concubinaria de bienes”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

En ese sentido ratificó el recurrente, que “…La parte demandante no solo acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, como ha quedado evidenciado, sino también una pretensión de reconocimiento de comunidad de bienes concubinarios en un 50% para cada concubino, sin que haya sido establecida y reconocida previamente la unión concubinaria mediante sentencia definitivamente firme…”, lo cual, a su juicio, debió conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Con base en ésa situación, sostiene que se han quebrantado formas con menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada. 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

Por esa razón, esta Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues, su observancia es de orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre este derecho del debido proceso, de rango constitucional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), indicó lo siguiente:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

(…Omissis…)

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).   

De manera que, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.

En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo que se transcribe a continuación:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

De las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

En ese sentido, esta Sala procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:

“…EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a la competente intervención de este tribunal, el que se declare la unión concubinaria que mantuvo mi poderdante con el hoy fallecido ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.421, desde el mes de enero de 1.997 hasta el día 22 de febrero de 2.016, cuando contrajeron nupcias ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera.

Constituye éste pues, el objeto de la pretensión.

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadano Juez, la acción que se intenta a través de este procedimiento, persigue la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana Gísela María Cano González y su extinto cónyuge Edgar Rafael Adriani Jerez, desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2.016, es decir por espacio de 18 años, hasta el día 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual ambos contrajeron matrimonio civil.

Ciudadano Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según doctrina sentada en diversos fallos, considera que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

El artículo 77 constitucional establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, los sujetos que la conforman y que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, tienen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil en el artículo 824, en materia de sucesión ab intestato.

Expresado lo anterior, de conformidad con el artículo 767, 760 y 761 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, procedo ante esta instancia judicial a demandar, tal y como en efecto demando por intermedio del presente escrito, al ciudadano Luis Alejandro Adriani Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.041.706, domiciliado en Residencias Las Galaxias, piso 2o, apartamento (B-2), Avenida Andrés Bello, sector Alto Chama, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para que  convenga en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo mi representada desde el mes de enero de 1.998 hasta el día 22 de febrero de 2.016 con el ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez ya fallecido, y en consecuencia, que existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la  referida  comunidad   concubinaria  en   un   cincuenta  por  ciento   (50%) respectivamente, o todo ello sea declarado por este Tribunal…”. (Negritas y mayúsculas del texto del libelo y subrayado de la Sala). 

Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana Gísela María Cano González y su fallecido cónyuge, Edgar Rafael Adriani Jerez, desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2016, es decir, por espacio de 18 años, hasta el día 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual ambos contrajeron matrimonio civil, vale decir, que lo reclamado, es que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y, como consecuencia de lo anterior, que el juez de instancia declarase que “…existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la  referida  comunidad   concubinaria  en   un   cincuenta  por  ciento   (50%) respectivamente, o todo ello sea declarado por este Tribunal…”. Así lo entiende esta Sala, del propio sentido gramatical empleado por la parte actora cuando utilizó la siguiente expresión como objeto de la pretensión: “…esta acción consiste en lograr, gracias a la competente intervención de este tribunal, el que se declare la unión concubinaria que mantuvo mi poderdante con el hoy fallecido ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.421, desde el mes de enero de 1.997 hasta el día 22 de febrero de 2.016, cuando contrajeron nupcias ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera…”.

Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener, vale decir, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.

Bajo estas premisas, comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribó la recurrida, cuando consideró que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que “…la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio…”.

Por otro lado, aprecia esta Sala que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizante, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria. En todo caso, y solo a título de cumplir con la función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta Sala, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia –como lo afirmó el formalizante- de inepta acumulación de pretensiones, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, antes transcrito.

Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales que haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada; lo que determina, que la presente denuncia de infracción de los artículos 11, 12, 14, 15, 78, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulte improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del “…ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa…”, con base a las siguientes consideraciones: 

“…Ciudadanos Magistrados, mi representado en el acto de contestación a la demanda hizo valer una excepción en relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria pretendida por la actora, la cual está contenida en la confesión extra judicial realizada por la accionante conjuntamente con el ciudadano Edgar Adriani al momento de contraer matrimonio civil, en el acta de matrimonio No. 24, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2016, promovida por la parte demandante y que corre inserta al folio 34 del expediente.

En el escrito de contestación mí representado se excepcionó respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, de la siguiente manera:

TERCERO: Ciudadano Juez, en fecha 22 de Febrero del pasado año 2016, el difunto padre de mi representado contrajo Matrimonio Civil con la que hoy me demanda, Ciudadana GISELA MARÍA CANO GONZÁLEZ plenamente identificada, y en el Acta de matrimonio entre otras cosas expresa lo siguiente: “CON EL FIN DE ALEGAR LA ACCIÓN CONCUBINARIA EN QUE HAN VIVIDO DESDE EL CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO 2010”

De esta manera hago valer dicho instrumento legal.” (sic)

“solicito en nombre de mi representado, se declare la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa en virtud de que el instrumento como el Acta de Matrimonio es muy claro, cuando ambos contrayentes (GISELA CANO y EDGAR ADRIANI) manifestaron de viva voz que legalizaban su concubinato desde el día 14 de Agosto del año 2010. Dicho instrumento lo hago valer y doy por reproducido, pues se encuentra agregado al expediente.” (Sic) (Resaltado propio)     

Nuevamente en el escrito de informes presentado ante la primera instancia, hice valer nuevamente dicho alegato, cuya demostración consta en dicha acta de matrimonio como prueba de la fecha cierta de inicio y finalización de la relación concubinaria que existió entre la demandante y mi representado, y muy especialmente me referí a la validez de la confesión en ella contenida. En el escrito de informes se alegó lo siguiente:

“Igualmente mi representado hizo valer la confesión e (sic) espontanea de la demandante al contraer matrimonio y consentir en la legalización del mismo, sobre la fecha de inicio del mismo y culminación de la declaración (sic) concubinaria que existió entre ellos, es decir, desde el 14 de agosto de 2010 hasta la fecha del aludido matrimonio, esto es el 22 de febrero de 2016; confesión esta válida, en virtud de que cuando se realizó imperaba el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en fallo No. 26 de fecha 16 de enero de 2014, que admitía como válida la confesión en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria; criterio este que cambió con efectos ex nunc a partir del fallo dictado por dicha Sala en fecha 13 de julio de 2016; por lo que en garantía del principio de expectativa plausible o confianza legítima, la demandante de autos cuando emitió tal confesión lo hizo en base a que estaba vigente para esa época el criterio que admitía como válida la misma, razón por la cual solicitó al tribunal que valora (sic) tal confesión como plena prueba del inicio y finalización de la unión concubinaria que existió entre ellos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1402 y 1401 de3l Código Civil.” (Sic) (Resaltado propio)

Igualmente en el escrito de informes y en el de observaciones a los informes presentados por la contraria en primera instancia, a los fines de demostrar que la relación concubinaria alegada por la demandante no se inició en las distintas fechas por ella indicada en la demanda, es decir, concubinos como inicio de la mencionada relación, hice valer la confesión extra judicial e indicio grave contenida en la documental pública registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 20, Protocolo Primero, promovida por la demandante con su libelo.

Ciudadanos Magistrados, en los referidos escritos manifesté lo siguiente:

“Ciudadano Juez, si la demandante confiesa ese documento que el inmueble objeto de la venta le pertenece y es de su exclusiva propiedad, es porque cuando lo adquirió en fecha 16 de junio de 2005, no existía la unión concubinaria con EDGAR ADRIANI, de lo contrario, el inmueble hubiera sido adquirido para dicha comunidad y EDGAR ADRIANI fuera copropietario, y mal podía entonces habérselo vendido él como lo hizo en dicho documento.

La referida confesión realizada por la demandante en ese documento, de exclusiva propiedad y venta de él realizada a EDGAR ADRIANI constituye un grave indicio de que para el día 22 de noviembre de 2005 no existía la unión concubinaria alegada”. (Sic)

Conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en el deber de dictar una decisión congruente con la petición deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes, de lo cual emergen (2) dos deberes fundamentales para el juez, a saber: a) pronunciarse solo sobre lo alegado por las partes y, b) decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que todos los argumentos de estas que no fueron plasmados en el libelo y en la contestación pueden tener importancia jurídica, como la promoción de confesiones espontáneas.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la recurrida no decidió en forma alguna, nuestra excepción o defensa sobre la fecha de inicio de la relación concubinaria, realizada en la contestación de la demanda y ratificada en los informes y observaciones presentados en primera instancia, ni siquiera hace mención a ella en todo el texto de la recurrida, y con este proceder ilegal, la recurrida infringió el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso,  e  igualmente, infringió el  Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que establece claramente cuáles son los requisitos que debe contener toda sentencia, y en tal sentido se señala en el referido ordinal que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en el presente caso, la sentencia de la cual se recurre, no decidió de acuerdo a las excepciones opuestas por mi mandante, por el contrario, omitió cualquier consideración al respecto en relación a la defensa antes señalada, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, ya que se viola con su proceder el principio de exhaustividad que debe tener  toda sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales.

Al infringir la recurrida las normas antes delatadas, le resulta aplicable la sanción de nulidad, que expresamente señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina con claridad que será nula la sentencia que le falte uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del citado Código procesal, y en el presente caso, está verificado claramente con la presente denuncia, que la recurrida incumplió el mandato que le preceptúa el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y es por ello, que expresamente solicito a este Sala se declare Con lugar el presente recurso de Casación y nula la sentencia de la cual se recurre. (Negrilla y mayúsculas de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento sobre la fecha de inicio de la relación concubinaria, alegada por la parte accionada en contestación de la demanda y ratificada en los informes y observaciones presentados en primera instancia, ya que en su opinión, la alzada “…ni siquiera hace mención a ella en todo el texto de la recurrida, y con este proceder ilegal, la recurrida infringió el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso, e igualmente, infringió el Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que establece claramente cuáles son los requisitos que debe contener toda sentencia…”.

Esta Sala en abundante jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencia número 92 de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo), lo siguiente:

‘...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luis Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). ’.

Asimismo, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo. (Negrillas de la Sala).

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que en la recurrida, específicamente en su parte narrativa, se deja constancia de lo siguiente:

“…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

En su oportunidad la parte demandante consigna los instrumentos a los cuales hace mención en el libelo de la demanda, documentos estos que el Tribunal procede a valorar conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos:

Promovió Registro de asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero; se aprecia y valora como documento administrativo que goza de presunción respeto a su veracidad y legalidad atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del mismo se evidencia que la demandante señaló como su residencia, la siguiente: Urb. Santa Ana, La Hoyada Valera, del Estado Trujillo.

Este documento, debidamente adminiculado al hecho de que el ciudadano Edgar Adriani Jerez tenía su lugar de residencia en esa misma dirección, tal como se refleja de acta de matrimonio y de defunción, constituye principio de prueba por escrito de la unión concubinaria que mantuvieron las partes de este proceso; valoración que este Tribunal Superior efectúa de conformidad con lo previsto por los artículos 1.374 y 1.392, único aparte ejusdem.

Promovió copia simple de planilla de afiliación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Plan de Protección Médico, Seguro de Vida y Accidentes Personales, de fecha 14 de enero de 2003; esta copia no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como documento administrativo que goza de presunción respeto a su veracidad y legalidad atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta constancia evidencia que la asegurada Gisela María Cano González incluyó como beneficiario y carga familiar al extinto Edgar Rafael Adriani Jerez, lo que hace presumir que para ese tiempo existió una relación estable de hecho entre ellos.

Promovió copia simple de planilla de modificaciones y autorización del plan de Protección Médica, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 14 de enero de 2003, conjuntamente con autorización otorgada por la ciudadana Gisela María Cano González, para el descuento para el pago de exceso de grupo familiar; esta copia no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como documento administrativo que goza de presunción respeto a su veracidad y legalidad atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta constancia evidencia que la asegurada Gisela María Cano González incluyó como beneficiario y carga familiar al extinto Edgar Rafael Adriani Jerez, para el año 2003, lo que hace presumir que para ese tiempo existió una relación estable de hecho entre ellos.

Promovió original de planilla de actualización de H.C.M., emanado de la unidad de seguros de la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal-Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; esta documental no. fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como documento administrativo que goza de presunción respeto a su veracidad y legalidad atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta constancia evidencia que la asegurada Gisela María Cano González incluyó como familiar principal de dicha póliza al extinto Edgar Rafael Adriani Jerez, lo que hace presumir que existió una relación estable de hecho entre ellos.

Promovió copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos Gisela María Cano González y del ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, documentales estas que esta que el Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.

Promovió copia simple de solicitud de modificación de certificado de Seguro la Previsora, como contratante de dicha póliza la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizada en fecha 24 de mayo de 2005; esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como documento administrativo que goza de presunción respeto a su veracidad y legalidad atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa esta sentenciadora que tal cuadro recibo de póliza de seguro, no obstante haber sido emitido por un tercero, sin embargo, por referirse tanto a la demandante corno al demandado como beneficiarios de la póliza, como contratante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constituye un principio de prueba por escrito que adminiculado a las demás documentales referentes a los beneficios recibidos por dicha ciudadana, demuestra que efectivamente tal unión estable de hecho existió entre las partes; valoración que este sentenciador efectúa de conformidad con las previsiones del único aparte del artículo 1.392 del Código Civil.

Esta constancia evidencia que la asegurada Gisela María Cano González incluyó  como integrante del grupo familiar al extinto Edgar Rafael Adriani Jerez, lo que hace presumir que existió una relación estable de hecho entre ellos.

Promovió original de planilla de actualización de HCM, emanado de la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, con fecha del 23 de septiembre de 2009; esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como documento administrativo que goza de presunción respeto a su veracidad y legalidad atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta documental evidencia que la asegurada Gisela María Cano González incluyó como integrante del grupo familiar al extinto Edgar Rafael Adriani Jerez, lo que hace presumir que existió una relación estable de hecho entre ellos.

Promovió original de planilla de actualización de HCM, emanado de la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura; esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Esta documental evidencia que la asegurada Gisela María Cano González incluyó como beneficiario de dicha póliza en caso de fallecimiento de la asegurada, al extinto Edgar Rafael Adriani Jerez, lo que hace presumir que existió una relación estable de hecho entre ellos.

Promovió original de constancia emanada del Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), de fecha 4 de abril de 2016; esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Esta documental evidencia que la asegurada Gisela María Cano González se encontraba asegurada desde el 01 de octubre de 2010, incluido el ciudadano Edgar Adriani, en su condición de cónyuge, lo que hace presumir que para ese tiempo existió una relación estable de hecho entre ellos.

Promovió constancia emanada del Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), sin fecha; esta documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Esta documental evidencia que la ciudadana Gisela María Cano González se encontraba asegurada, e incluido el ciudadano Edgar Adriani, en su condición de cónyuge, lo que hace presumir que para ese tiempo existió una relación estable de hecho entre ellos.

Promovió factura emanada de la agencia de Viajes y Turismo Teresita Viajes C.A., de fecha 27 de mayo de 2008, conjuntamente con boletos aéreos, adquiridos por la agencia de viajes y Turismo Teresita Viajes C.A. a nombre de Edgar Adriani Jerez y Gisela María Cano González; documentales que no fueron ratificadas a través de testimonial, ni prueba de informes por lo que se desecha de las actas, por lo que nada tiene que valorar al respecto, y se desechan de las actas.

Promovió copia certificada de acta de matrimonio contraído por la ciudadana Gisela Cano y el ciudadano Edgar Adriani, celebrada ante la autoridad civil, en fecha 22 de febrero de 2016; documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 de! Código Civil, como demostrativa de la voluntad de los contrayentes de legalizar la unión de hecho existente entre los mismos; valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

Promovió copia certificada de acta de defunción del ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, emanada del Registro civil del municipio Valera del estado Trujillo; esta documental, a juicio de esta Alzada, solo demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano y la causa de la muerte; por lo que las demás afirmaciones que dicha acta contengan no tienen trascendencia probatoria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Promovió copia fotostática de documento de compra de un bien consistente e^ un apartamento, distinguido con el número B-2, integrante del edificio denominado “Residencia Las Galaxias”, ubicado en el estado Mérida, registrado en fecha 24 de octubre de 2008, ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 5, folio 21 al 25, protocolo primero, tomo décimo segundo.

Este documento, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, aparte de demostrar las negociaciones en él contenidas, no sirve para probar las pretensiones de las partes.

Promovió copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble consistente constituido por un apartamento que forma parte del edificio Residencias Cuare, ubicado en la calle Zamora, municipio autónomo Monseñor Iturriza, anteriormente municipio Chichiriviche, del estado Falcón, distinguido con la letra y número PB5, registrado en fecha 13 de octubre de 2004, ante el Registro Público de] municipio Silva del estado Falcón, bajo el número 22, folio 110 al 114, protocolo primero, tomo segundo.

Este documento, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, aparte de demostrar las negociaciones en él contenidas, no sirve para probar las pretensiones de las partes.

Promovió copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el número B-6, integrante del edificio sede Merenap Valera, ubicado en el municipio Valera del estado Trujillo, registrado en fecha 23 de julio de 1999, ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 10, tomo 4, protocolo primero, tomo décimo segundo.

Este documento, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, aparte de demostrar las negociaciones en él contenidas, no sirve para probar las pretensiones de las partes.

Promovió copia fotostática de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector Carmona, jurisdicción del municipio y estado Trujillo, registrado en fecha 28 de junio de 1999, ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el número 10, tomo 9, protocolo primero, segundo trimestre.

Este documento, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, aparte de demostrar las negociaciones en él contenidas, no sirve para probar las pretensiones de las partes

Promovió documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 3-B, segundo piso del edificio La Lagunita, del Conjunto Residencial La Misión, sector La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, registrado en fecha 22 de noviembre de 2005, ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 25, tomo 20, protocolo primer.

Este documento, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, aparte de demostrar las negociaciones en él contenidas, no sirve para probar las pretensiones de las partes

Promovió copia fotostática de Certificado de Registro de registro de número 310144403, número de autorización 4240DB221778, expedido en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de Edgard Rafael Adriani Jerez, el cual se contrae al vehículo marca Mercedes Benz, tipo sedan, uso particular, modelo C-240; año 1998, placa AB475BL, color rojo.

Así mismo, promovió Certificado de Registro de Vehículo número 31014397, autorización número 4271ZG821591 de fecha 23 de noviembre de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de Gisela María Cano González, el cual se contrae al vehículo marca chevrolet, tipo sedan uso particular, modelo Wagón R, año 2002, placa AB488BL, color azul.

Los descritos Certificados de Registro de Vehículo demuestran el derecho de propiedad que Edgar Adriani Jerez y Gisela Cano González, sobre ambos vehículos, respectivamente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre; y, aparte de demostrar la propiedad de los mismos, no sirve para probar las pretensiones de las partes.

En su escrito de promoción de pruebas, promueve:

Promovió la declaración de los ciudadanos Roger del Carmen Balza Ruiz, Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Johanna del Valle Fernández Alcántara, Joroet Coromoto Ferrer de Ferrobús, Carolina Verónica Valecillos González y Yoleida del Carmen Ferrini Valera, Nelly Godoy y Rita Yeguez de Ferrer.

En relación a la declaración de los ciudadanos Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Yoleida del Carmen Ferrini Valera y Nelly Josefina Godoy González, estos testigos son hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron cometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: en que conocían a Gisela Cano y al extinto Edgar Adriani, que desde que los mismos iniciaron su  relación en agosto de 1998, siempre se vieron como un matrimonio, que vivían juntos, hacían las cosas juntos, que en varias oportunidades se les vio comiendo en sitios públicos de la ciudad de Valera y se comportaban como un matrimonio; que tienen conocimiento que luego contrajeron matrimonio.

Estas testimoniales las valora esta Alzada como prueba de la relación concubinaria que existió entre dichos ciudadanos desde aproximadamente el mes de agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016 fecha en que contraen matrimonio civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estas testimoniales adminiculadas con las documentales contenidas en el presente expediente como son relativas a acta de matrimonio, constancia emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Plan de Protección Médico, Seguro de Vida y Accidentes Personales, así como planilla de modificaciones y autorización del plan de H.C.M de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente de la oficina administrativa de la Región Los Andes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, planilla de suscripción de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), son consideradas como un indicio grave de existencia de la relación concubinaria demandada, por lo que el Tribunal las valora como demostrativa de la referida relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve prueba de informe al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo a los efectos de que informen al Tribunal si en los archivos del mencionado instituto se encuentran registros a cerca de los ciudadanos Gisela Cano y Edgar Adriani, desde el año 1993 hasta el año 2000; oficio este que fuere respondido, en el cual se deja constancia de que el Instituto Nacional de la Vivienda quedó extinguido, y que posteriormente fue creado un nuevo instituto promulgado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00039, de fecha 02 de marzo de 2001.

Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desecha por no aportar nada al proceso.

Promueve prueba de informe a la Dirección Administrativa Regional del poder Judicial del estado Trujillo, a los efectos de que informen si en sus archivos reposan registros que demuestran, que la ciudadana Gisela Cano comenzó a prestar servicio como asistente en el poder judicial desde el mes de enero de 2003.

Prueba cuyas resudas consiste en oficio N° DART/DP-2017-359, de fecha 19 de diciembre de 2017, por medio del cual la ciudadana Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente del Tribunal Supremo de Justica, e informa al Tribunal de la causa que la ciudadana Gisela Cano, labora como asistente; sin ninguna incidencia en la presente causa, por lo que se desecha por no aportar nada al presente juicio de acción mero declarativa concubinaria.

Promueve prueba de informe a la Dirección Administrativa Regional a los fines de que informe si en los archivos de esa dirección administrativa reposan registros que demuestran que la ciudadana Gisela Cano incluyó al ciudadano Edgar Adriani dentro de los beneficiarios del Seguro de Hospitalización y Cirugía que ampara a los trabajadores del poder judicial, sus cónyuges y familiares, y si tal inclusión se hizo desde el ingreso de la ciudadana en referencia al poder judicial.

Prueba cuya resulta consisten en oficio DART/DP- BS-024-2017, de fecha 28 del noviembre de 2017, por medio del cual la ciudadana Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informa al Tribunal de la causa que el referido ciudadano se encuentra incluido como beneficiario de la Póliza de HCM y Beneficiario, sin reflejo de la fecha de inclusión; documental que adminiculada a las antes apreciadas por este Juzgado anteriormente, son consideradas como un indicio grave de existencia de la relación concubinaria demandada, por lo que el Tribunal las valora como demostrativa de la referida relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal aprecia la presente prueba de informes como un indicio que, adminiculado con las demás probanzas traídas a los autos por la parte actora referente a la inclusión como familiar en las pólizas de seguro contratadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fueron apreciadas con anterioridad con pleno valor probatorio, permite presumir la existencia de la unión concubinaria; valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

Promueve prueba de informe a fin de que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), a los efectos de que dicho organismo informe a este Tribunal del movimiento migratorio efectuado por los ciudadanos Edga Rafael Adriani Jerez y Gisela Cano, y en respuesta al mismo la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Trujillo, estado Trujillo, informa que los ciudadanos Edgar Rafael Adriani Jerez y Gisela María Cano registran movimientos migratorios de Venezuela a diferentes países de Europa.

Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que los mencionados ciudadanos registran movimientos migratorios, sin ninguna incidencia en la presente causa, por lo que se desecha por no aportar nada al presente juicio de acción mero declarativa concubinaria.

Pruebas de la parte demandada:

Promueve copia fotostática de documento de partición amistosa realizada entre los ciudadanos Yasmín Coromoto Cuevas Ureta y Edgar Rafael Adriani Jerez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, inserto del folio 80 al folio 83 del presente expediente.

Este documento, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, aparte de demostrar las negociaciones en él contenidas, no sirve para probar las pretensiones de las partes.

En su escrito de promoción de pruebas, promueve:

El mérito favorable de las actas procesales que se desprende en beneficio del demandado; promoción esta que este Tribunal Superior desestima por no ser medio probatorio alguno, por contener afirmaciones de hecho que la demandante debe probar.

Promueve el acta de matrimonio celebrado x (sic) documento este al cual el Tribunal ya le otorgó su justo valor probatorio, motivo por el cual nada tiene que valorar.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Nelly del Carmen Peñaloza Sulbarán, Alfredo José Briceño, Caries Atilio González Valera.

El testimonio de la ciudadana Nelly del Carmen Peñaloza manifestó, que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar Adriani durante aproximadamente 20 años, le constaba que el extinto Edgar Adriani no tuvo una relación con una persona distinta a sus dos esposas; asimismo manifestó conocer a la primera esposa del de cujus, que no llegó a observar la presencia de otra persona en su vida cotidiana durante la relación sostenida con su primera esposa, y que el extinto Edgar Adriani pernotaba en un apartamento ubicado en la ciudad de Valera, pero a juicio de este tribunal lo narrado por la testigo no es suficiente para concluir que entre dichos ciudadanos Gisela María Cano y Edgar Adriani Jerez, no existió una relación estable de hecho; declaración esta que además se contradice con los indicios que han emergido en esta causa producto de la valoración de los demás medios probatorios existentes en autos, razones estas por las cuales este juzgador no le merece fe tal declaración, y por eso las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas traídas a autos por las partes, considera esta Alzada que en el caso sub iudíce ha quedado suficientemente demostrada la relación concubinaria a que existió entre la demandante de autos, ciudadana Gisela María Cano González, y el causante del demandado, Edgar Rafael Adriani Jerez, muy especialmente de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora quienes fueron contestes y concordantes en sus declaraciones, adminiculadas a los indicios emanados de las documentales como: planilla de registro de asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero planilla de afiliación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Plan de Protección Médico, Seguro de Vida y Accidentes Personales, de fecha 14 de enero de 2003, de planilla de modificaciones y autorización del plan de Protección Médica, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 14 de enero de 2003, original de planilla de actualización de H.C.M., emanado de la unidad de seguros de la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal-Dirección de Recursos Humanos de la . Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitud de modificación de certificado de Seguro la Previsora, como contratante de dicha póliza la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizada en fecha 24 de mayo de 2005, original de planilla de actualización de HCM, emanado de la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, con fecha del 23 de septiembre de 2009, planilla de actualización de HCM, emanado de la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, original de constancia emanada del Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), de fecha 4 de abril de 2016, constancia emanada del Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), sin fecha, copia certificada de acta de matrimonio contraído por la ciudadana Gisela Cano y el ciudadano Edgar Adriani, celebrada ante la autoridad civil, en fecha 22 de febrero de 2016, y de las pruebas de informes que fueron evacuadas dirigidas a la Oficina Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Gisela María Cano González y Edgar Adriani Jerez, así como las pruebas de informes requeridas a la Oficina Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cuales son de carácter grave, concordantes y convergentes, y que hacen evidente el trate permanente, y público que ante amigos y familiares le dio a la ciudadana Gisela Cano González al ciudadano Edgar Adriani Jerez como concubinos desde agosto de 1998  hasta el 22 de febrero de 2016, fecha esta de la celebración del matrimonio civil entre ambos; razones estas suficientes para que esta Alzada declame sin lugar la apelación formulada por el demandado de autos, y confirme parcialmente la sentencia apelada que declaró con lugar la presente demanda. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 19 de marzo de 2019.

CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Gisela María Cano González y el extinto Edgar Rafael Adriani Jerez.

Que EXISTIÓ una relación concubinaria entre la ciudadana Gisela María Cano González quien es venezolana, titular de la cédula de identidad numero 8.717.951 y el extinto Edgar Rafael Adriani Jerez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad numero 2.814.421, desde agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016.  

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera del estado Trujillo, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.

Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Se MODIFICA la decisión apelada…”. (Negrillas y mayúscula de la sentencia de Alzada). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)

Pues bien, de los pasajes decisorios citados supra, se colige que el jurisdicente de segundo grado no resolvió el punto señalado por el demandado, relativo al inicio de la relación concubinaria, por conducto, de la confesión espontánea plasmada en el acta de matrimonio, lo cual, permite considerar satisfecho el presupuesto de procedencia de la incongruencia denunciada, sin embargo, tal hecho no es capaz de cambiar el dispositivo del fallo, pues del elenco probatorio cursante en autos el juez de alzada llegó a la conclusión de que ciudadana Gisela María Cano González, logró demostrar su alegato de haber mantenido una unión estable de hecho con el de cujus, ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, durante el período comprendido desde el mes de agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016.

Tal como se desprende de lo expuesto en la recurrida, la sentenciadora superior basó su fallo del acervo probatorio consignado por las partes, adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Yoleida del Carmen Ferrini Valera y Nelly Josefina Godoy González, quienes quedaron contestes en que conocían a Gisela María Cano González y el fallecido Edgar Rafael Adriani Jerez, desde que los mismos iniciaron su relación en agosto de 1998, señalaron que “…siempre se vieron como un matrimonio, que vivían juntos, hacían las cosas juntos, que en varias oportunidades se les vio comiendo en sitios públicos de la ciudad de Valera y se comportaban como un matrimonio; que tienen conocimiento que luego contrajeron matrimonio…”, lo que la alzada consideró que era prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente pública y notoria, desde aproximadamente el mes de agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016, fecha en que contraen matrimonio civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. 

Aunado a lo antes expuesto, la Sala no encuentra que el juez ad quem haya incurrido en omisión de pronunciamiento respecto al inicio de la unión estable de hecho cuyo fallo reconoce como tal, pues, en la narrativa de la recurrida aparece en forma clara que lo pedido por la demandante es el reconocimiento de una unión estable de hecho habida con el de cujus Edgar Rafael Adriani Jerez, desde el mes de agosto de 1998 hasta el día 22 de febrero de 2016, día en el cual ambas partes contrajeron matrimonio de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil, vale decir, mediante la legalización de la unión concubinaria en la que habían estado viviendo; amén de que en el dispositivo la juez superior confirma en todas y cada una de sus partes (salvo la fecha de inicio de la relación concubinaria que se modifico, quedando establecida que dicha relación inició en el mes de agosto de 1998 y no en el mes de enero del año 1997 como lo había establecido previamente el juez de instancia)  lo decidido por el juez a quo, cuyo dispositivo está señalado en el folio 246 (vuelto) de la pieza única de este expediente. Así se establece.

Cabe acotar que en el susodicho dispositivo de la sentencia del juez a quo, la cual fue confirmada –salvo la fecha de inicio de la relación concubinaria como se indicó anteriormente- en todas y cada una de sus partes por la juez ad quem, se declara con lugar la acción merodeclarativa de concubinato “…desde agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016…”, lo que determina que en la sentencia objeto de este recurso de casación no se configuró el vicio de incongruencia negativa, ni se infringieron los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, si lo pretendido por el formalizante era atacar las conclusiones del juez con relación a la valoración y apreciación de la prueba (acta de matrimonio), debió, denunciar el vicio por silencio parcial de pruebas, por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 de la norma Adjetiva Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo “…431 del mismo Código, por error de juzgamiento en el establecimiento de la prueba documental emanada de terceros y por falsa aplicación del artículo 429 eiusdem, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1363, 1374 y 1392 del Código Civil…”, con base a las siguientes consideraciones:    

“…La recurrida al apreciar las pruebas documentales le otorgó pleno valor probatorio a instrumentos privados emanados de terceros sin su debida ratificación por parte de quienes los suscriben conforme lo exije (sic) el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la mayoría de ellos contentivos de meras declaraciones “unilaterales” de la parte demandante promovente, y concluyó valorándolos falsamente, algunos de ellos como principio de prueba por escrito, sin estar suscritos por mi representado, y como documentos públicos administrativos sin ser de tal naturaleza, ya que no contienen declaraciones realizadas por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, ni tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versen, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, confirmando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), ni constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo no significa que gocen de la categoría de documento administrativo, ni que estén dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La sentenciadora de alzada al establecer los hechos y las pruebas señaló:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida tuvo lugar cuando la sentenciadora erró en el juzgamiento o establecimiento de las pruebas documentales promovidas por la actora, ya que consideró como valida o regular su inserción en el expediente sin necesidad de ratificación por el tercero de quien emanó, lo que hizo “irregulares” tales pruebas; y lo que llevó a la sentenciadora a valorarlas aplicando falsamente los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1363, 1374 y 1392 del Código Civil, ya que considero tales documentos como públicos administrativos, y a su vez como un principio de prueba por escrito cuando los mismos no emanan de mi representado.

La infracción acusada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que de haber considerado la sentenciadora que las documentales promovidas por la demandante se trataban de documentos privados emanados de terceros, habría podido constatar que efectivamente dichas pruebas se insertaron en el expediente de manera irregular, y de esa manera habría llegado a la conclusión que no debía valorarlas como documentos administrativos, ni principio de prueba por escrito, y en consecuencia no las habría valorado como demostrativas de la relación concubinaria alegada desde el año 1998, ni habría declarado con lugar la demanda, de esta manera no habría aplicado falsamente los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1363, 1374 y 1392 del Código Civil. (Negrillas de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, el recurrente esboza su delación ignorando por completo la técnica dispuesta para plantear denuncias por infracción de ley, pues, solamente se limita a indicar la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señalando de manera general -sin especificar la prueba en concreto- que el error de juzgamiento que cometió el juez de alzada tuvo lugar cuando la sentenciadora erró en el juzgamiento o establecimiento de las pruebas documentales promovidas –instrumentos privados emanados de terceros- por la parte actora, ya que consideró como valida o regular su inserción en el expediente sin necesidad de ratificación por el tercero de quien emanó, lo que a su juicio, hizo “irregulares” tales pruebas; y lo que llevó a la sentenciadora a valorarlas aplicando “falsamente” los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1363, 1374 y 1392 del Código Civil, ya que consideró el recurrente –sin identificar nuevamente a qué pruebas se refiere- tales “documentos como públicos administrativos”, y a su vez como un principio de prueba por escrito cuando los mismos no emanan de su representado.

La Sala aprovecha esta ocasión para reiterar que cuando el formalizante delata la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresa la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no forman parte en el juicio, bien por error de interpretación o cualquier otro error de juzgamiento, con base en la equivocación del juez y que este error sea justamente producto de la falsa, falta o error en su interpretación, deben necesariamente explicar la transcendencia de la prueba en la suerte de la controversia, so pena de que se deseche por improcedente la denuncia que se plantee en esta sede de casación.

Por otra parte, el formalizante en casación denuncia de forma genérica la falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1363, 1374 y 1392 del Código Civil, ya que a su juicio, las documentales promovidas por la demandante -documentos privados emanados de terceros- fueron insertadas en el expediente de manera irregular, lo que, en su opinión, el juez de alzada no debió haber valorado como “documentos administrativos”, pero tampoco señala en modo alguno sobre la base de qué tipo de instrumento se trata, incumpliendo una vez más la técnica dispuesta para su delación, motivo por el cual queda desechada. Así se decide.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos “…12, 509 y 111 del mismo Código, por falta de aplicación…”, con base a las siguientes consideraciones:    

“…La recurrida al valorar la documental promovida por la parte actora con el libelo de demanda, referida al acta de matrimonio No. 24 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 22 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, de un examen de referida documental se observa que la sentenciadora de alzada al examinarla para analizarla y valorarla obvio un punto relevante en contrayentes sobre la fecha de inicio de la relación concubinaria que estaban legalizando con el matrimonio, el cual constituía el punto esencial controvertido, toda vez que en esa acta se expreso: CON EL FIN DE LEGALIZAR LA UNION CONCUBINARIA EN QUE HAN VIVIDO DESDE EL CARTORCE DE AGOSTODEL AÑO 2010”

La Sala de Casación Civil en fallo N° 517 /11/8/2018, estableció:

(…Omissis…)

De la denuncia planteada se observa que la sentenciadora incurre en falta de aplicación de los artículos 12, 111 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho habría advertido que la referida documental (Acta de matrimonio) contenía una confesión de la parte demandante referida a la fecha de inicio de la relación concubinaria, por lo que tal silencio parcial en la apreciación de esa prueba documental incidió en el dispositivo del fallo, ya que de haberla apreciado en su totalidad habría concluido que la pretendida relación concubinaria no inició en agosto de 1998, sino a partir del 14 de agosto de 2010, producto de una confesión espontánea de los concubinos en el acta de matrimonio, y en consecuencia habría declarado sin lugar la demanda, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, y esto en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en fallo No. 26 del 16 de enero de 2014, y vigente para la época que admitía la confesión en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria…” (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 12, 509 y 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir “…obvio un punto relevante en contrayentes sobre la fecha de inicio de la relación concubinaria que estaban legalizando con el matrimonio, el cual constituía el punto esencial controvertido, toda vez que en esa acta se expresó: CON EL FIN DE LEGALIZAR LA UNION CONCUBINARIA EN QUE HAN VIVIDO DESDE EL CARTORCE DE AGOSTO DEL AÑO 2010…” de los ciudadanos Gisela María Cano González y el de cujus Edgar Rafael Adriani Jerez, y que con esa confesión que obvió el juez ad quem, se demostraría que dicha relación concubinaria no inició en agosto de 1998, sino a partir del 14 de agosto de 2010, producto de la confesión espontanea de los concubinos en el acta de matrimonio.

La Sala ha establecido, en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que ésta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicarla siendo apropiada para componer el caso.

Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia número 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).

Respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ha señalado que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. Resaltado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia bajo análisis, la Sala en virtud del derecho a la defensa procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

“…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

(…Omissis…)

Promovió copia certificada de acta de matrimonio contraído por la ciudadana Gisela Cano y el ciudadano Edgar Adriani, celebrada ante la autoridad civil, en fecha 22 de febrero de 2016; documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 de! Código Civil, como demostrativa de la voluntad de los contrayentes de legalizar la unión de hecho existente entre los mismos; valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

(…Omissis…)

En su escrito de promoción de pruebas, promueve:

Promovió la declaración de los ciudadanos Roger del Carmen Balza Ruiz, Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Johanna del Valle Fernández Alcántara, Joroet Coromoto Ferrer de Ferrobús, Carolina Verónica Valecillos González y Yoleida del Carmen Ferrini Valera, Nelly Godoy y Rita Yeguez de Ferrer.

En relación a la declaración de los ciudadanos Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Yoleida del Carmen Ferrini Valera y Nelly Josefina Godoy González, estos testigos son hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron cometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: en que conocían a Gisela Cano y al extinto Edgar Adriani, que desde que los mismos iniciaron su  relación en agosto de 1998, siempre se vieron como un matrimonio, que vivían juntos, hacían las cosas juntos, que en varias oportunidades se les vio comiendo en sitios públicos de la ciudad de Valera y se comportaban como un matrimonio; que tienen conocimiento que luego contrajeron matrimonio.

Estas testimoniales las valora esta Alzada como prueba de la relación concubinaria que existió entre dichos ciudadanos desde aproximadamente el mes de agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016 fecha en que contraen matrimonio civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estas testimoniales adminiculadas con las documentales contenidas en el presente expediente como son relativas a acta de matrimonio, constancia emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Plan de Protección Médico, Seguro de Vida y Accidentes Personales, así como planilla de modificaciones y autorización del plan de H.C.M de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente de la oficina administrativa de la Región Los Andes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, planilla de suscripción de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), son consideradas como un indicio grave de existencia de la relación concubinaria demandada, por lo que el Tribunal las valora como demostrativa de la referida relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia de Alzada).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica, por un lado, que el sentenciador de alzada al analizar las prueba aportada por la parte demandante –acta de matrimonio- declaró que la apreció de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la voluntad de los contrayentes de legalizar la unión de hecho existente entre los mismos; valoración que se efectuó de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil; por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas consignado por parte accionante, la alzada indicó que de la declaración de los testigos Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Yoleida del Carmen Ferrini Valera y Nelly Josefina Godoy González, “…sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron cometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: en que conocían a Gisela Cano y al extinto Edgar Adriani, que desde que los mismos iniciaron su  relación en agosto de 1998, siempre se vieron como un matrimonio, que vivían juntos, hacían las cosas juntos, que en varias oportunidades se les vio comiendo en sitios públicos de la ciudad de Valera y se comportaban como un matrimonio; que tienen conocimiento que luego contrajeron matrimonio…” percatándose esta Sala, que en efecto, el juez superior sí realizó un análisis de las pruebas (acta de matrimonio y las testimoniales), análisis del cual el juez ad quem concluyó, que las “…testimoniales adminiculadas con las documentales contenidas en el presente expediente como son relativas a acta de matrimonio, constancia emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Plan de Protección Médico, Seguro de Vida y Accidentes Personales, así como planilla de modificaciones y autorización del plan de H.C.M de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente de la oficina administrativa de la Región Los Andes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, planilla de suscripción de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), son consideradas como un indicio grave de existencia de la relación concubinaria demandada, por lo que el Tribunal las valora como demostrativa de la referida relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”, para determinar la acción mero declarativa de concubinato entre la demandante y el de cujus. (Negrillas y cursivas de la Sala)

A mayor abundamiento, debe señalarse que del cúmulo probatorio aportado a los autos, le permitió al juez arribar a la conclusión que el inicio de la relación concubinaria fue en agosto del año 1998 y no como lo pretende el demandado, desde el 14 de agosto, pero del año 2010.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se puede precisar que el juez ad quem, no incurrió en la infracción delatada, por lo que se declara la improcedencia la denuncia bajo análisis y así se decide.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción del artículo “…508 del mismo Código, regla de valoración de la prueba de testigos, y del artículo 507 eiusdem, ambos por falta de aplicación, y del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República, por falsa aplicación, primer caso de suposición falsa, a saber:…”, con base a las siguientes consideraciones:    

1.  “…Al atribuir al dicho de los testigos YOLEIDA DEL CARMEN FERRINI VALERA y NELLY JOSEFINA GODOY GONZÁLEZ una mención no contenida en su declaración.

La alzada, al examinar los dichos de estas testigos conjuntamente con el testigo ALVARO CRISTÓBAL BLANCO CASTILLO, expreso:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el hecho falsamente establecido por la  recurrida  fue  la  fecha  aproximada  de  inicio de la  relación concubinaria en agosto de 1998, ya que solo consta en la declaración de Yoleida Valera que esta tuvo conocimiento que a “principios” de 1998 la Sra. Gisela Cano y el Dr. Edgar Adriani iniciaron una “relación”, y en la de Nelly Godoy en el año 1998.

La alzada estableció tal hecho referido a la fecha de inicio de la relación concubinaria atribuyendo a las actas de las testigos Yoleida Valera y Nelly Godoy la mención “que desde que los mismos iniciaron su relación en agosto de 1998” no contenida en el acta de sus respectivas declaraciones.

2.   Al establecer la recurrida como un hecho positivo y concreto, pero de manera falsa e inexacta a causa de un error de percepción de las testimoniales evacuadas por la parte actora, que existió una relación concubinaria entre Gisela Cano y Edgar Adriani desde aproximadamente el mes de agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016 fecha en que contraen matrimonio civil.

La alzada al examinar el dicho de los testigos Yoleida Valera, Nelly Godoy y Álvaro Blanco expresó:

(…Omissis…)

El hecho falsamente establecido fue la existencia de una unión concubinaria y su duración hasta el 22 de febrero de 2016.

La alzada estableció tal hecho de duración de la relación concubinaria atribuyendo a los testigos tal probanza que no consta en las actas de declaración respectivas. En efecto, los testigos en sus declaraciones solo se refieren a lo ocurrido en el año 1998, pero no se re refieren a los años posteriores de dicha relación hasta el año 2010, (sic) es decir, no se refieren a hechos que pudieron configurar la unión concubinaria con posterioridad al año 1998, por lo que no queda demostrado el requisito de permanencia en el tiempo de la relación, ya que el hecho de haberse casado los concubinos en el año 2010, (sic) no hace presumir la permanencia de dicha unión.

Al violar la recurrida el valor probatorio de la prueba testimonial en los casos supra narrados, infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

La regla legal transcrita debe entenderse en concordancia con el artículo 507 eiusdem, el cual ordena: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

La recurrida al no examinar, en los casos aquí planteados, correctamente la prueba de testigos, infringió su valor probatorio, que debió establecer con fundamento en ambas reglas, pues el artículo 508, considerado en forma aislada, no determina dicho valor.

La infracción por parte de la recurrida de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, determinó el dispositivo del fallo, porque de no haberse cometido, la sentenciadora no habría considerado que había existido una relación concubinaria entre la ciudadana Gisela Cano y el ciudadano Edgar Adriani con fecha de inicio en el mes de agosto de 1998, aplicando falsamente los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 constitucional.

En efecto, la suposición falsa en que incurrió la sentenciadora de alzada condujo a la falsa aplicación de la norma transcrita, pues de no haber incurrido en tal error, no habría considerado demostrada la relación concubinaria alegada, su fecha de inicio y permanencia en el tiempo; requisitos éstos indispensables para la declaratoria judicial de tal unión.

Dejo de esta manera formalizado el recurso de casación oportunamente anunciado y respetuosamente solicito que en la sentencia que se dicte se declare con lugar dicho recurso, con los efectos de ley. (Mayúsculas de la formalización)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al apreciar la prueba de los testigos promovidos y evacuados en el proceso por la accionante, y por ende, la infracción de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falsa aplicación, incurriendo el juez de alzada en el primer caso de suposición falsa.

En ese sentido expresa el recurrente, que la sentenciadora de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa al considerar que se le atribuyó a los testigos “…YOLEIDA DEL CARMEN FERRINI VALERA y NELLY JOSEFINA GODOY GONZÁLEZ una mención no contenida en su declaración…”, conjuntamente con la declaración rendida por el testigo “…ÁLVARO CRISTOBAL BLANCO CASTILLO…”.

Adicionalmente, el formalizante en casación ratificó que la alzada estableció un hecho falsamente establecido que, fue la existencia de una unión concubinaria y su duración hasta el 22 de febrero de 2016. Agregando además, que “…los testigos en sus declaraciones sólo se refieren a lo ocurrido en el año 1998, pero no se refieren a los años posteriores de dicha relación hasta el año 2010 (sic), es decir, no se refieren a hechos que pudieron configurar una unión concubinaria con posterioridad al año 1998, por lo que queda demostrado el requisito de permanencia en el tiempo de la relación, ya que el hecho de haberse casado los concubinos en el año 2010 (sic), no hace presumir la permanencia de dicha unión…”  

En virtud de ello concluye el formalizante que tal error tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de “…no haberse cometido, la sentenciadora no habría considerado que había existido una relación concubinaria entre la ciudadana Gisela Cano y el ciudadano Edgar Adriani con fecha de inicio en el mes de agosto de 1998, aplicando falsamente los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 constitucional…”.

El falso supuesto se configura cuando el juez, a causa de un error de percepción, establece un hecho positivo, preciso y concreto afirmado falsa o inexactamente en su sentencia, por no existir en el expediente la prueba que lo sustente, o cuando el hecho establecido aparece desvirtuado por otros elementos probatorios no apreciados en el fallo, por ende, no puede haberlo en la valoración que el fallador haya hecho en su raciocinio para apreciar o rechazar una prueba.

Sobre el primer caso de la falsa suposición, la Sala en sus cavilaciones ha discernido que “Este vicio de valoración de prueba, se configura cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o la mala fe del juzgador” (Cfr. sentencia número 251 del 2 agosto de 2001, caso: Beniamino Baseggio Piovesan contra Inversiones Hermanos Contestabile S.R.L.), por cuya razón cabe agregar que la estimación o rechazo de una prueba no es propiamente un hecho, sino un juicio de valor, una actividad intelectual que los jueces de instancia formulan en ejercicio de sus facultades para apreciar el haz de pruebas y, por tal razón, ese quehacer no encaja dentro del concepto legal de falso supuesto (Cfr. entre otras, sentencias número 188 del 22 de marzo de 2002, caso: Ferlui C.A. contra Inversiones Teka 2850, C.A., y número 558 del 22 de octubre del 2009, caso: Panta Cinematográfica, C.A. contra Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A.).

En el orden de las ideas anteriores, la Sala por fuerza de la denuncia escudriñó las actas del expediente encontrando que el recurrente señala en su delación, como instrumento que patentiza el acaecimiento del hecho constitutivo de la suposición falsa, los apartes de la decisión recurrida que se trascriben a continuación:

“…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

(…Omissis…)

Promovió copia certificada de acta de matrimonio contraído por la ciudadana Gisela Cano y el ciudadano Edgar Adriani, celebrada ante la autoridad civil, en fecha 22 de febrero de 2016; documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 de! Código Civil, como demostrativa de la voluntad de los contrayentes de legalizar la unión de hecho existente entre los mismos; valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

(…Omissis…)

En su escrito de promoción de pruebas, promueve:

Promovió la declaración de los ciudadanos Roger del Carmen Balza Ruiz, Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Johanna del Valle Fernández Alcántara, Joroet Coromoto Ferrer de Ferrobús, Carolina Verónica Valecillos González y Yoleida del Carmen Ferrini Valera, Nelly Godoy y Rita Yeguez de Ferrer.

En relación a la declaración de los ciudadanos Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Yoleida del Carmen Ferrini Valera y Nelly Josefina Godoy González, estos testigos son hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron cometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: en que conocían a Gisela Cano y al extinto Edgar Adriani, que desde que los mismos iniciaron su  relación en agosto de 1998, siempre se vieron como un matrimonio, que vivían juntos, hacían las cosas juntos, que en varias oportunidades se les vio comiendo en sitios públicos de la ciudad de Valera y se comportaban como un matrimonio; que tienen conocimiento que luego contrajeron matrimonio.

Estas testimoniales las valora esta Alzada como prueba de la relación concubinaria que existió entre dichos ciudadanos desde aproximadamente el mes de agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016 fecha en que contraen matrimonio civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estas testimoniales adminiculadas con las documentales contenidas en el presente expediente como son relativas a acta de matrimonio, constancia emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Plan de Protección Médico, Seguro de Vida y Accidentes Personales, así como planilla de modificaciones y autorización del plan de H.C.M de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente de la oficina administrativa de la Región Los Andes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, planilla de suscripción de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), son consideradas como un indicio grave de existencia de la relación concubinaria demandada, por lo que el Tribunal las valora como demostrativa de la referida relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia de Alzada).

De los extractos de la recurrida reproducidos precedentemente se entiende que, el recurrente aduce como hecho constitutivo de la suposición falsa lo que la falladora de alzada establece con las testimoniales de los ciudadanos Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Yoleida del Carmen Ferrini Valera y Nelly Josefina Godoy González, al señalar que los testigos “…son hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron cometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: en que conocían a Gisela Cano y al extinto Edgar Adriani, que desde que los mismos iniciaron su  relación en agosto de 1998, siempre se vieron como un matrimonio, que vivían juntos, hacían las cosas juntos, que en varias oportunidades se les vio comiendo en sitios públicos de la ciudad de Valera y se comportaban como un matrimonio; que tienen conocimiento que luego contrajeron matrimonio…”, con lo que, a juicio del formalizante, sería evidente el error de percepción pues, con dichas declaraciones la alzada “…no habría considerado demostrada la relación concubinaria alegada, su fecha de inicio y permanencia en el tiempo; requisitos éstos indispensables para la declaratoria judicial de tal unión…”

Ahora bien, con la finalidad de constatar si la censura del recurrente tiene asidero, luego de una detenida lectura de la declaración de la ciudadana Yoleida del Carmen Ferrini Valera, específicamente del documento promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Guillermo González (ver folio  112 del expediente), la Sala encontró que a la pregunta número tres, la testigo contestó lo siguiente: “…¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que la señora Gisela Cano y el Dr. Edgar Adriani se comportaban como una pareja casada a la vista de todos, lo que demostraba una relación sólida? Contestó: sí me consta, en varias oportunidades los vi haciendo mercado juntos y en Valera también los vi almorzando donde había mucha gente, inclusive supe que más tarde se casaron…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Por otra parte, en la declaración dada por la ciudadana Nelly Josefina Godoy González, promovido por el apoderado judicial de la parte demandante ut supra mencionado (ver folios 113 y 114 del expediente), a la pregunta número cuatro, afirmó lo siguiente: “… ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que la señora Gisela Cano y el Dr. Edgar Adriani se comportaban como una pareja casada a la vista de todos, lo que demostraba una relación sólida? Contestó: si desde el año 98 ellos se comportaron, siempre andaban juntos, se comportaban como una pareja, con una relación sólida muy estable, incluso venían para acá para Trujillo y en varias oportunidades me los conseguí en el centro haciendo compras, andaban siempre juntos, para todas partes andaban siempre juntos. Y luego supe que se casaron…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Por último, la declaración hecha por el ciudadano Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, promovido por el apoderado judicial de la parte demandante (ver folio 190 del expediente), la Sala encontró que a la pregunta número tres, el mencionado ciudadano testificó lo siguiente: “… ¿Diga el Testigo si usted sabe y le consta que la Sra. Gisela Cano y el Doctor Edgar Adriani se comportaban como una pareja casada a la vista de todos, lo que demostraba una relación sólida? Contestó: Desde que ellos comenzaron su relación en Agosto del año 1998 siempre se vieron como un matrimonio, vivían juntos, hacían las cosas juntos, como todo matrimonio hace, en muchas oportunidades los vi haciendo mercado juntos, en sitios públicos comiendo, así como en lugares varios de Valera a los que asistimos muchas personas y siempre se comportaban como un matrimonio, inclusive ellos se casaron tiempo después…” (Negrillas y cursivas de la Sala)       

Adicional a las testimoniales antes referidas, el resto de documentos en que basó la recurrida su fallo y que integran el expediente de la referida solicitud de declaración de unión concubinaria, son: i.) acta de matrimonio; ii.) Constancia emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; iii) Plan de Protección Médico, Seguro de Vida y Accidentes Personales; iv.) Planilla de modificaciones y autorización del plan de H.C.M de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente de la oficina administrativa de la Región Los Andes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; v.) Planilla de suscripción de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), entre otras, consideradas como indicios para la existencia de la relación concubinaria demandada.

Según se advierte en el sub iudice, las testimoniales de los ciudadanos Álvaro Cristóbal Blanco Castillo, Yoleida del Carmen Ferrini Valera y Nelly Josefina Godoy González, el acta de matrimonio y el resto del caudal probatorio arriba señalado, constituyen las pruebas fundamentales a la excepción del demandado y al mismo tiempo compone el objeto atacado por el formalizante en cada una de sus delaciones, pues, de allí deriva la suerte de la controversia, dado que con tales instrumentos la falladora ad quem estableció como fundamento de su decisión para declarar: i.) con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Gisela María Cano González, y el de cujus Edgar Rafael Adriani Jerez; ii.) Que existió una relación concubinaria entre la ciudadana Gisela María Cano González, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.717.951 y el fallecido Edgar Rafael Adriani Jerez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.814.421, desde agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2016; iii.) A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte actora publicar el dispositivo del fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera del estado Trujillo, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación; iv.) Se ordenó insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil; v.) De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada y, vi.) Se modificó la decisión apelada. (Ver folios 246 vto. y 247 del expediente)

Hechas las consideraciones anteriores, contrario a lo delatado por el formalizante, resulta claro para esta Sala que con las apreciaciones que dio la juez superior a las testimoniales, al acta de matrimonio y al resto del acervo probatorio, determinaron que la relación de hecho entre los ciudadanos Gisela María Cano González y el de cujus Edgar Rafael Adriani Jerez, existió desde el mes de agosto del año 1998 hasta el 22 de febrero de 2016, fecha ésta última en la cual ambos formalizaron su relación de concubinato, contrayendo matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil, no considera que se haya configurado en el presente caso, el primer supuesto de suposición falsa, en virtud de que si bien es cierto, los testigos no señalaron fecha exacta de cuándo contrajeron matrimonio los mencionados ciudadanos, si señalaron que tuvieron conocimiento que ambos concubinos se unieron en matrimonio tiempo después, lo que quedo verificado con el acta de matrimonio consignada por la parte accionante (ver folio 34 del expediente), aunado al hecho verificado con el resto de las pruebas, donde se determinó la permanencia en el tiempo de la relación concubinaria alegada.

Se observa claramente, que tal “…error de percepción de las testimoniales evacuadas por la parte actora…” no resultó determinante en el dispositivo del fallo, ya que la decisión no se basó sólo en éstas, si no que fueron adminiculadas a la acta de matrimonio y el resto de los indicios –se repite- que llevó al juez de alzada a concluir que si existió una relación concubinaria, en consecuencia, declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, circunstancia establecida por el juez ad quem del acervo probatorio de la cual se desprende ese hecho. Por tanto, esta Sala no considera que la recurrida haya infringido los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como, los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.   

Como consecuencia de lo expresado, la Sala declara improcedente la denuncia por suposición falsa en su primer supuesto que ha sido objeto de análisis en este punto del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandado-recurrente, LUIS ALEJANDRO ADRIANI CARRILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2020.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandado-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000098

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,