SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2021-000261

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por partición de comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-8.375.811, representada judicialmente por los abogados Adriana del Valle Terius, Alberto José Terius Figuera y Carlos Enrique Rodríguez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 96.152, 12.545 y 113.335, respectivamente, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PERALTA, titular de la cédula de identidad número V-8.433.157, representado judicialmente por el abogado Marcos Solis Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 43.655, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2021, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 5 de febrero de 2020; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA que estimó parcialmente la pretensión dictada en fecha 5 de febrero de 2020; Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 2 de agosto de 2021, el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, actuando en representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

El 13 de agosto de 2021, el citado superior admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandada.

El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 11 de octubre de 2021.

En fecha 27 de septiembre de 2021, el abogado del demandado envío vía correo electrónico escrito de formalización, asimismo presentó el referido escrito en original mediante videoconferencia el 15 de octubre de 2021, y posteriormente siendo recibo por encomienda privada el 28 de octubre de 2021. No hubo impugnación.

En fecha 14 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, dando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación en fecha 8 de diciembre de 2021.

En fecha 19 de mayo de 2022, fueron designados las Magistradas y Magistrados principales, y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nº 6.696 del 27 de abril de 2022), la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el día 27 de abril del año en curso, procediéndose a elegir los integrantes de su Junta Directiva, siendo electos para la Sala de Casación Civil, como Presidente el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas. Ahora Bien, el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2°, se denuncia la infracción del artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, por “error de interpretación”.

Sostiene el recurrente lo siguiente:

“…Efectivamente, la decisión que por este medio se recurre, dispone textualmente que:

(…Omissis…)

Como podrá apreciarse, la ciudadana Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ha concluido que, los bienes demandados en partición (de los cuales se trajeron a las actas procesales instrumentos que acreditan su propiedad) fueron adquiridos dentro del lapso que duró el vínculo conyugal entre los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO PERALTA y que, el hecho de que los prenombrados ciudadanos estaban separados de hecho, desde hacía más de diecisiete (17) años, para la fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal (agosto 2018), que la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA, debido a los diecisiete (17) años de separación de hecho que tuvo con CÉSAR AUGISTO PERALTA no hubiera contribuido, en modo alguno, a fomentar caudal común entre ellos, y que, por vía de consecuencia, tales bienes fueron adquiridos por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PERALTA, insistimos, mientras estaba separado de hecho de la demandante, ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA (quien permanecía viviendo en Maturín, Estado Monagas) y aquel mantenía una unión estable de hecho con otra dama (con la cuan vive aún en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre), no puede argumentarse para que los bienes que han sido acreditados fueron adquiridos mientras existió entre ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO PERALTA el vínculo matrimonial, no obstante su extremadamente prolongada separación de hecho, sean excluidos de la comunidad de gananciales que alguna vez pudo haber existido entre los tantas veces mencionados ciudadanos. Y, fundándose en el señalamiento anterior, la ciudadana Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ha concluido que, sobre los bienes que fueron adquiridos durante el lapso que duró el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO PERALTA desde el dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), corresponden derechos proindiviso de propiedad a ambos cónyuges.

De modo que, la ciudadana Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre determina que los bienes que formarían la “comunidad de gananciales” entre las tantas veces mencionados ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO PERALTA serían los siguientes:

1.  el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social total de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N° 9, Tomo 4-A-2002 RM424; y

2.  dieciséis mil (16.000) acciones de las veinte mil (20.000) que constituyen el capital total accionario de la Sociedad Mercantil “HOTEL OASIS”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 54, Tomo 13-A-2007 RM424.

En nuestra modesta opinión, esta interpretación no es acorde con el dispositivo normativo contenido en el artículo 156, ordinal 1o, del Código Civil, que establece textualmente lo siguiente:

‘Son bienes de la comunidad:

1o Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.’

La correcta interpretación del artículo 156, ordinal Io, del Texto Sustantivo Civil implica, fundamentalmente, que para que el juez se encuentre habilitado para establecer que un determinado bien, adquirido durante el matrimonio, forma parte de la comunidad conyugal, debe haberse acreditado en las actas del expediente que esa adquisición se llevó a cabo a costa del “caudal común”. De modo que, a términos de ley, no basta, ni es suficiente, para que un determinado bien se considere formando parte de la comunidad de gananciales, que entre un hombre y una mujer exista un vínculo matrimonial, sino que, además, la adquisición de tal bien se haya producido a costa del “caudal común”.

Con esto presente, es menester hacer notar que, ha quedado acreditado en las actas de este expediente que, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) comenzaron a surgir entre los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO PERALTA un conjunto de inconvenientes de las más diversas índoles, que poco a poco fueron haciendo que resultara imposible la vida en común, hasta que, finalmente, a mediados del año dos mil uno (2001), CÉSAR AUGUSTO PERALTA decidió fijar su domicilio y residencia en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, mientras que ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA ubérrimamente decidió quedarse a vivir en Maturín, Estado Monagas, y, desde esa fecha, nunca más volvieron a hacer vida en común.

La copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que fue promovida por esta representación judicial en la oportunidad legalmente establecida para ello, deja expresa constancia de la fecha en la que los prenombrados ciudadanos estaban separados de hecho.

De modo que, para la fecha en que se divorciaron, ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO PERALTA, tal y como se ha dicho ya, tenían más de diecisiete (17) años separados de hecho, durante los cuales cada uno de ellos había hecho su vida aparte, independientemente del otro, sin atender (en lo más mínimo) a los deberes que el matrimonio impone; a tal punto que, por lo menos en lo que a CÉSAR AUGUSTO PERALTA concierne, para la fecha de aquel divorcio, inclusive, había iniciado una nueva relación sentimental verdaderamente estable con la dama que desde hace algo más de dieciséis (16) años acompaña su vida, atesora sus sentimientos y apoya todos sus esfuerzos y emprendimientos, generando todas las condiciones necesarias para que él pueda salir a la calle a trabajar, todos los días, para generar los recursos económicos necesarios para asegurar su subsistencia y la adquisición de bienes (muebles e inmuebles) que garanticen un futuro estable para ellos y para sus hijos.

Las declaraciones de los testigos CLAUDIO AMALLOBIETA, YUMARI JOSEFINA ASTUDILLO VARGAS, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y NATHALY DEL CARMEN ORTÍZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en los autos, son concurrentes, todas, al señalar que, efectivamente, CÉSAR AUGUSTO PERALTA tiene una relación estable de hecho con la ciudadana NATHALY DEL CARMEN ORTÍZ MARTÍNEZ, en esta ciudad de Cumaná, desde hace más de quince (15) años.

Y las partidas de nacimiento de las niñas ÁNGELA VALERIA y NATHALIA VALENTINA PERALTA ORTÍZ, para este momento, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, concurren a todo lo antes dicho para acreditar que, efectivamente, esto es así.

Dentro de este específico contexto, es imperioso observar que, en el caso que nos ocupa, entre ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO PERALTA cesó la mutua convivencia, desde el año dos mil uno (2001), de forma efectiva, seria, prolongada y acreditada, además, mediante un acto categórico, como la solicitud de divorcio que ellos mismos produjeron ante los órganos jurisdiccionales, en el año dos mil dieciocho (2018), como muestra inobjetable de que entre ellos no existía ningún tipo de vínculo que pudiera servir para justificar que permanecieran atados por un nexo meramente jurídico que, con el tiempo y su separación de hecho, perdió toda virtualidad y potencia. Así las cosas, partiendo de estos hechos conocidos, que habrán de ser considerados como “indicios”, los cuales, siguiendo a Hernando DEVIS ECHANDÍA, son hechos conocidos de los que se Inducen otros hechos desconocidos, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica, basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 1.394 del Código Civil, que regula la figura de las “presunciones”, o sea, las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, se establecerá, sin inconvenientes de ninguna especie, que los bienes adquiridos a por CÉSAR AUGUSTO PERALTA mientras estuvo separado de ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA (constituidos por las acciones de la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A. y las acciones de la sociedad mercantil denominada HOTEL OASIS C.A.) no pueden ser considerados como pertenecientes a la comunidad conyugal pues, como ha sido acreditado en esta causa, en un estado social, de derecho y de justicia como el venezolano, si entre los cónyuges no existe mutua convivencia, auxilio y cooperación, con todo lo que ella supone, tampoco tiene razón de ser que se mantenga la “comunidad de gananciales”, muy a pesar de lo establecido en el encabezado del artículo 173 del Código Civil, porque la separación de hecho de los cónyuges, que deviene en la falta de auxilio y cooperación, implica, de suyo, que tanto marido y mujer dejan contribuir al cuidado y mantenimiento de lo que alguna vez fue el hogar común, cuenta tenida que, con esa separación, cada uno forma nuevo hogar propio, y, al propio tiempo, dejan de contribuir con las cargas y demás gastos matrimoniales (a lo que estaban obligados conforme indica el artículo 139 del mentado Texto Sustantivo). Y es que, según se observará, la “convivencia conyugal” es, en su más íntima esencia, el fundamento o la razón de ser de la institución de la “comunidad de gananciales”, regulada en el artículo 148 del mentado Código Civil, en virtud del cual, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, si no hubiere convención en contrario, habida cuenta que sí no existe “convivencia conyugal”, con todo lo que ella supone (por una parte: el cumplimiento de los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, según prescribe el artículo 137 del Código Civil; y por otra parte: el cumplimiento de los deberes de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como también con el de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, tal y como lo ordena el artículo 139 eiusdem) en nuestros tiempos, tampoco tiene razón de ser que se mantenga la “comunidad de gananciales”, fundamentalmente, si se tiene en cuenta que, en el correcto decir de Francisco LÓPEZ HERRERA:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, observen, además, que esta afirmación encuentra cobijo en nuestro ordenamiento jurídico positivo al amparo del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado a la letra estipula lo siguiente:

(…Omissis…)

Destáquese que el contenido de la norma que se acaba de transcribir implica, necesariamente, que la noción de la “justicia”, como resultado de la actividad jurisdiccional, se ha desprendido del simple requisito formalista de la aplicación, en ocasiones fría, de la Ley al caso concreto, para ir en busca de una solución judicial que resulte no solamente ajustada a la norma legal, sino, al propio tiempo, más apegada a la moral, al sentimiento general de igualdad de los seres humanos, más equitativa, en suma, se ha de procurar una justicia más humana... Sólo esta reflexión justifica la consagración en el Texto Fundamental de la República el enunciado contenido en el artículo 257, conforme al cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que ésta jamás habrá de ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

Como se podrá comprender, de acuerdo con el postulado constitucional, el Estado Venezolano está garantizando a los justiciables un método de juzgamiento que conduzca siempre a una sentencia justa, que respete la personalidad y la dignidad humana dentro del propio proceso, el derecho a la defensa de las partes contendoras, la independencia e imparcialidad del juez, todo ello con el objeto primordial de alcanzar una justicia social e igualitaria para todos los asociados.

En efecto, en el constitucionalismo moderno se ha vuelto un lugar común observar que la acción afirmativa por parte del Estado es necesaria para asegurar el disfrute de los derechos sociales básicos (la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y material, el trabajo, la educación, etc.) por todos los ciudadanos. Y si bien es cierto que esta es una obligación común a todos los órganos del Poder Público, no lo es menos que la misma hace recaer sobre los hombros de los “jueces”, como integrantes del Poder Judicial, la responsabilidad de constituirse en la más grande garantía para asegurar a los particulares aquel ejercicio plenario de sus derechos, para lo cual hace falta que se entienda, de una buena vez, que si bien éstos jueces, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, se encuentran en el deber de aplicar las normas jurídicas dictadas previamente, ésta actividad no se agota con la simple subsunción de los hechos en ei presupuesto general y abstracto de aquellas, sino que ahora tienen como misión fundamental: desarrollar el principio (rectius: el valor) contenido en la norma jurídica misma y adecuar la solución que se brinda al caso concreto con la realidad que se vive en ese lugar y tiempo determinado.

De modo que, tal y como acertadamente enseña Levis Ignacio ZERPA, aquellas pretensiones del positivismo simple de creer que el derecho es solamente ley y que, por lo tanto, en él los valores no tienen cabida, y que no importa si la ley es dura, pero es la ley, el pensamiento jurídico contemporáneo las está viendo con cierto desdén. De manera que cuando se está razonando desde el punto de vista jurídico, no se puede perder ni, mucho menos, omitir la visión axiológica. Así, pues, debe entenderse que los valores son medios para alcanzar fines, y que no se trata de acatar la ley por acatarla, sino de alcanzar las finalidades sociales y morales que el derecho persigue.

Y destáquese, además, que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la noción de estado social de derecho y de justicia:

(…Omissis…)

Al fin y al cabo, siguiendo lo que ha dicho la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia5, es menester entender que:

‘Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.’

Criterio éste que, en nuestra modesta opinión, coincide con las enseñanzas de Karl LARENZ:

(…Omissis…)

Ahora bien, de acuerdo con lo que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, el matrimonio es una institución que se encuentra protegida por el artículo 77 del Texto Constitucional, a la cual concibe como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, que implica una comunidad de vida v de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.

Así las cosas, parafraseando al autor español José Luís LACRUZ BERDEJO, el matrimonio, desde el momento que supone el consortium omnis vitae de dos personas para realizar un fin común específico, exige una regulación determinada para los medios económicos que sirven para alcanzar ese fin común que los cónyuges se han propuesto alcanzar.

Y puesto que la familia no es, ordinariamente, una simple cooperativa de consumo de cosas y servicios ajenos; por una parte, en ella juegan un muy importante papel los servicios (realmente invaluables en su conjunto) que cada cónyuge aporta, en la medida de sus posibilidades, al aseguramiento de la vida de la familia y el sostenimiento del hogar común. No por casualidad, en el artículo 137 del Código Civil se establece que: “... del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, y, además, en el artículo 139, en su encabezamiento y primer aparte, del aludido texto sustantivo civil se establece que:

(…Omissis…)

Por otra parte, frecuentemente, las actividades adquisitivas de uno de los cónyuges (que en sociedades como la nuestra, generalmente es el marido) se ven fomentadas y reforzadas por la ayuda y cooperación del otro (que generalmente suele ser la mujer).

Y esta es, precisamente, la razón, mejor dicho: el principio (derivado del artículo 77 constitucional) por el cual se justifica que por el artículo 148 del Código Civil se prevea que los bienes adquiridos durante el matrimonio, incluso por uno de los cónyuges, durante la existencia del matrimonio, pertenezcan de por mitad a marido y mujer, pues la ley sustantiva presume que, ya por razón de los servicios prestados al hogar mientras su consorte desarrolla la actividad adquisitiva fuera de él, ya por la colaboración directa y más o menos homogénea con su cónyuge, ha habido alguna participación en tal adquisición. Antes de continuar, nos parece indispensable indicar aquí que, de acuerdo con Ronald DWORKIN, un “principio” no sería más que:

(…Omissis…)

En el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, siguiendo a Miguel CILLERO BRUÑOL, puede decirse que los principios son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos.

De modo que, coincidimos con Enrique ALCALDE en que los principios constituyen “una guía, pauta, criterio o, incluso, la causa y justificación de una norma o precepto en particular, pero en ningún caso una “instrucción” exhaustivamente acabada”.

Luego, un principio no sería más que un mandato dirigido al juez para darle contenido a la ley que debe ser aplicada en un caso concreto, con e! objeto de que, con base en una determinada orientación, resuelva el asunto que ha sido sometido a su consideración, diciendo lo que es el derecho aplicable en cada caso en particular.

Lo cual implica, claramente, un reconocimiento, por parte del legislador, de las limitaciones a las cuales está sometido, en el sentido de que no puede prever todas las situaciones que podrían verificarse en la vida cotidiana de la sociedad, y que debe depositar la confianza en el juez para que adopte la decisión más justa y conveniente, atendiendo a ese trasfondo que comporta la norma jurídica a aplicar, conformado por la realidad social para la cual fue concebida, la situación jurídica en el momento de su nacimiento y la realidad social actual en la que debe operar.

De manera que, atendiendo a todo lo que se acaba de decir, nos parece que, si no ha habido tal participación en la adquisición de determinados bienes por parte de alguno de los “cónyuges”, precisamente, porque desde hace muchos años se ha roto (por completo) la “convivencia conyugal”, es dable preguntarse si sería válido hablar no sólo de la existencia de un “caudal común” de los cónyuges, sino de la persistencia de alguna comunidad de gananciales”, sobre todo, en un Estado que preconice (en el artículo 2 constitucional) ser democrático y social, de derecho y de justicia, como el nuestro. Máxime, teniendo en cuenta que, por una parte, el régimen legal supletorio establecido en el Código Civil venezolano, para regular la comunidad conyugal, tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades de los cónyuges y de la familia a la que ellos dieron origen14; por otra parte, que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento de! matrimonio; y, finalmente, que la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia15 ha establecido que:

(…Omissis…)

Dentro de este específico contexto, es menester preguntarse ahora si, en un Estado que (en el artículo 2 constitucional) grite al mundo ser de corte democrático y social, de derecho y de justicia, y, además, prevea que en su sistema de justicia ha de privilegiarse la sustancia de los derechos por encima de las meras formas o apariencias que los abrazan (conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales) sería posible tutelar jurisdiccionalmente, reputándola (sincera y honestamente) como “justa”, la pretensión procesal deducida por una persona cualquiera que, después de haber estado separada de hecho de su cónyuge por más de diecisiete (17) años, aspirando que se liquide una presunta “comunidad conyugal” que estaría integrada por bienes que fueron adquiridos sólo por el otro cónyuge (demandado), durante todo el tiempo que estuvieron separados de hecho, sin cumplir, ninguno de ellos, en la medida de los recursos que cada uno pudo haber generado, al cuidado y mantenimiento de un hogar que, debido a su separación, dejó de ser común; sin haber cumplido, además, con las cargas y demás gastos matrimoniales; y, lo que es peor aún, sin que se hubieran asistido recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, fundamentándose jurídicamente esta pretensión procesal en el argumento de que, entre ellos persiste única y exclusivamente un desvencijado “contrato de matrimonio” que fracasó, precisamente, porque ninguna de las partes integrantes (los cónyuges), por propia, voluntad ha cumplido con los deberes y obligaciones derivados del mismo.

Con sustento en todo lo que hemos dicho anteriormente, nosotros creemos que no, pues, la lectura concatenada de los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil nos lleva a observar que, si bien es cierto que, entre marido y mujer, a falta de convención en contrario, serán comunes de por mitad las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio, y que esa comunidad de los bienes gananciales comienza, precisamente, el día de la celebración del matrimonio, no es menos cierto que, por una parte, estas disposiciones normativas están dirigidas a regular una situación particular, que consiste, fundamentalmente, en que esos bienes han sido adquiridos por los cónyuges, haciendo éstos vida en común, cumpliendo, ambos, con los deberes que les impone la relación matrimonial y aportando., cada uno de ellos, su esfuerzo para que la adquisición de esos bienes haya sido posible, y no para regular una situación atípica, contraria a todo lo que supone el matrimonio, ajena (por completo) a lo que implica el cumplimiento de los deberes que la ley impone, que consiste en que los cónyuges se encuentren separados de hecho por muchos años, desconectados el uno del otro, incumpliendo groseramente los deberes que impone el vínculo matrimonial, sin contribuir el uno con los esfuerzos y emprendimientos del otro, lo que obliga al sentenciador a recurrir a los “principios” generales del derecho, en los términos y condiciones que hemos explicado anteriormente; y, por otra parte, que no todos los bienes que sean adquiridos por los cónyuges (que mantienen un matrimonio civil en condiciones de normalidad, como las que hemos delineado anteriormente) pasarán a formar parte de esa comunidad, toda vez que, a tales fines, es preciso que ellos tengan como finalidad la satisfacción de las necesidades de los cónyuges y de la familia a la que ellos dieron origen, para lo cual la ley establece que ellos hayan sido adquiridos:

i. a título oneroso a costa del caudal común, o sea, con recursos económicos fomentados, producidos o generados por los dos cónyuges;

ii. con el producto derivado de la industria, profesión, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges cuando, por estar haciendo los cónyuges vida en común, cumpliendo recíprocamente con los deberes que el matrimonio les impone para poder exigir válidamente los derechos que éste les concede, debe estar dirigido a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, a cubrir las cargas y demás gastos matrimoniales, así como también a asistir y socorrer al otro cónyuge; y

iii. con los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, provenientes de bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges, cuando éstos, por idénticas razones, hayan de estar dirigidos también a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, las cargas y gastos matrimoniales, así como también a asistir y socorrer al otro cónyuge.

De modo que, de no haber sido adquiridos en estas circunstancias, entiéndase bien: para dar satisfacción de las necesidades de los cónyuges y de la familia a la que ellos dieron origen, sencillamente, no puede hablarse de bienes comunes de los cónyuges.

Tengan en cuenta, ciudadanos Magistrados, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil, la presunción de que pertenecen a la comunidad los bienes adquiridos durante el matrimonio, puede ser destruida haciendo prueba en contrario.

Pensar en que la comunidad de gananciales existe, simplemente, porque, entre dos personas que han estado separadas de hecho por más de diecisiete (17) años, persiste sólo en papel el vínculo matrimonial, y una de ellas, sin la colaboración de la otra, adquirió algunos bienes, y decidir que es menester proceder a liquidarla y partirla, claramente, es privilegiar la “forma” por encima de la “esencia”, es anteponer la “ley” al “derecho”, es, finalmente, ahogar la justicia y vaciar de contenido las previsiones contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo que se acaba de decir, es importante ahora hacer notar que, en relación a los bienes descritos en el libelo de la demanda:

Por lo que respecta a las CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) ACCIONES de las cuales CÉSAR AUGUSTO PERALTA es propietario en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A., que representan el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del capital social de la misma, es importante hacer notar que, tales acciones fueron adquiridas por él, no sólo mucho tiempo después de que se hubiera separado de hecho de la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA, sino estando vinculado en una relación estable de hecho con la ciudadana NATHALY DEL CARMEN ORTÍZ MARTÍNEZ, y que fue esta última quien, al fin y al cabo, estaba apoyándolo en todos, absolutamente, todos los órdenes de su vida personal, familiar y comercial.

Es imperioso decir, además, que teniendo CÉSAR AUGUSTO PERALTA más de diez (10) años de no hacer vida en común con ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA, para el momento en el cual aquel adquirió las CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) ACCIONES que representan el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del capital social de la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A., por una parte, no puede afirmarse válidamente que el dinero con el cual fue cancelado el precio de las mismas proviniera del “caudal común”, que es el supuesto establecido en el ordinal 1o del artículo 156 del Código Civil, y, por otra parte, puesto que la prenombrada ciudadana no convivía con CÉSAR AUGUSTO PERALTA y, en consecuencia, no estaba haciendo nada (absolutamente nada) que pudiera ser considerado como una colaboración o ayuda para que, en su condición de ama de casa, CÉSAR AUGUSTO PERALTA pudiera estar en las condiciones de dedicarse tranquilamente al ejercicio de sus actividades laborales habituales como comerciante (que es el supuesto que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda establecerse que los bienes adquiridos con el producto de la actividad de uno de los cónyuges pueda ser considerado como perteneciente a la comunidad, a tenor de lo previsto en el ordinal 2o del artículo 156 del Código Civil) tampoco puede afirmarse válidamente que las aludidas acciones forman parte de la comunidad conyugal.

De modo que, la adquisición de estas acciones ni se produjo con dinero proveniente de la comunidad conyugal, ni con dinero producto de la industria, profesión, oficio o sueldo de uno de los cónyuges (que el otro, con su aporte, como ama de casa, facilitó a conseguir) y, por vía de consecuencia, ellas no forman (ni han formado) parte de la comunidad conyugal.

Ocurrió lo propio con las DIECISEIS MIL (16.000) ACCIONES de la sociedad mercantil denominada HOTEL OASIS C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N°.54, Tomo A-13, Tercer (3o) Trimestre del año en cuestión, de las cuales es propietario CÉSAR AUGUSTO PERALTA; producto del desempeño de sus actividades como encargado del giro comercial del establecimiento comercial denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A.; de modo que, siendo que, para esa fecha, hacía más de cinco (05) años que CÉSAR AUGUSTO PERALTA ya no hacía vida en común con ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA, por una parte, no puede afirmarse válidamente que, el aludido dinero proviniera del caudal común (que es el supuesto establecido en el ordinal Io del artículo 156 del Código Civil) y, por otra parte, puesto que la prenombrada ciudadana no convivía con él y, en consecuencia, no estaba haciendo nada (absolutamente nada) que pudiera ser considerado como una colaboración o ayuda para que, en su condición de ama de casa, CÉSAR AUGUSTO PERALTA pudiera estar en las condiciones de dedicarse tranquilamente al ejercicio de sus actividades laborales habituales como comerciante (que es el supuesto que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda establecerse que los bienes adquiridos con el producto de la actividad de uno de los cónyuges pueda ser considerado como perteneciente a la comunidad, a tenor de lo previsto en el ordinal 2o del artículo 156 del Código Civil) tampoco puede afirmarse válidamente que las aludidas acciones forman parte de la comunidad conyugal.

De modo que, la adquisición de estas acciones ni se produjo con dinero proveniente de la comunidad conyugal, ni con dinero producto de la industria, profesión, oficio o sueldo de uno de los cónyuges (que el otro, con su aporte, como ama de casa, facilitó a conseguir) y, por vía de consecuencia, ellas no forman (ni han formado) parte de la comunidad conyugal…”

Sostiene el recurrente que el ad quem, incurrió en error de interpretación del artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, al momento de sentenciar, por cuanto el demandado estaba separado de hecho de la demandante desde hace mas de 17 años, al momento de adquirir las acciones de la sociedad mercantil, “Hotel Oassis, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, el día 22 de agosto de 2007, bajo el número 54, Tomo 13-A2007 RM424, así como los cincuenta millones cinco mil (50.005.000), acciones nominativas en la sociedad mercantil, “Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, el día 30 de enero de 2002, bajo el número 9 tomo 4-A-2002, y que los mismos no fueron adquiridos por el caudal común, sino más bien gracias al apoyo que obtuvo con su otra pareja sentimental.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre este aspecto es menester resaltar que el error de interpretación se presenta como una infracción directa de la ley, originándose en la construcción de la premisa mayor silogística, al momento de que el juez utiliza la norma correcta o adecuada al supuesto de hecho concreto y controvertido, pero la entiende equivocadamente, vale decir, aún reconociendo la existencia de la norma jurídica aplicada, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto, ofreciendo así una interpretación aislada de su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia número 315, del 18 de mayo de 2017, caso: Nora Del Carmen Dávalos De Hernández y otro, contra Alejandra Carolina Troconis Dávalos).

El maestro Chiovenda, José, citado por nuestro tratadista H. Cuenca, expresa que el vicio de error de interpretación, es “un desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley”. Para Fernando de la Rúa (El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed. Zavalia. Buenos Aires. Pág. 103), el error de interpretación se presenta cuando el juez violenta a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto su contenido.

En ese sentido, el precepto jurídico denunciado en esta oportunidad, estatuye lo siguiente: 

Artículo 156 ordinal 1°.- Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

La norma jurídica antes citada, define y delimita cuáles bienes integran la denominada masa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así establece en su ordinal primero; que todo bien adquirido a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges durante el matrimonio, a titulo oneroso con el caudal común pertenece a la comunidad de gananciales.

Así las cosas, esta Sala, a objeto de verificar lo delatado, considera necesario transcribir la parte pertinente de la decisión recurrida, la cual señaló lo siguiente:

“…La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. En dicho sentido, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede provenir de tres supuestos: 1) De un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho, y; 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre cónyuges.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del tercer supuesto, es decir, de la comunidad de bienes producto de una unión matrimonial. En tal sentido, se hace oportuno indicar que los juicios de partición de la comunidad conyugal, dada su naturaleza, se encuentran regidos por la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; el cual establece en sus artículos 777 y 778 lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De lo anterior se determina, que en los juicios de partición, se es permitido solo dos etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la segunda, que es la partición propiamente dicha.

Es así pues, que la primera de ellas, tramitada por el procedimiento del juicio ordinario, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de participación de los interesados, es decir, en el caso de que se contradiga la demanda, continuando el proceso su curso hasta dictarse sentencia definitiva; y en la segunda, en virtud de no presentarse oposición a la partición, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para posteriormente llevar a cabo el fin de la acción, que no es otro que la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad.

Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008. Expediente N° 2007-000705, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor…”

Dado que en el presente caso, y vista la oposición efectuada por el demandado, se continuó por los trámites del procedimiento ordinario, donde el juez de Primera Instancia dictó la correspondiente primera decisión al respecto. Corresponde a esta alzada verificar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
No sin antes referirse esta operadora de justicia, sobre la fundamentación que hiciera el demandado en su contestación en primera instancia, así como en los informes presentado ante esta alzada, al alegar que a pesar de que parte de los bienes demandados en partición y de los cuales se trajeron a las actas procesales instrumentos que acreditan su propiedad dentro del lapso que duró el vínculo conyugal entre los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCIA y CESAR AUGUSTO PERALTA; el demandado pretende que estos sean excluidos de la comunidad de gananciales que hubiere con la ciudadana ROSA ARASME, bajo el argumento de que estaban separados de hecho desde hacía más de diecisiete (17) años para la fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal (agosto 2018), a su decir estaban separados desde el año 2001, sin embargo esta operadora de justicia observa que existe inexactitud al respecto, pues, del análisis que se hiciera de la sentencia de divorcio que cursa a los autos, el mismo ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA al momento de efectuar la solicitud de divorcio indicó que estaba separado de hecho desde el año 2004 aproximadamente de la ciudadana ROSA ARASME, por otra parte se observa que si lo pretendido por el accionado en partición de comunidad conyugal CESAR AUGUSTO PERALTA, es que los bienes que él alegó formó con su otra pareja sentimental, formen parte de una comunidad de gananciales con quien a su decir fue quien lo apoyó en todos sus emprendimientos, la legislación venezolana y desde la extinta Corte Suprema de Justicia establecía la separación de cuerpos y de bienes para los casos en que los conyugues separados de hecho ya, acreditaran ante un juez no estar conviviendo ni socorriéndose mutuamente, y por si esto fuese poco, la norma sustantiva civil y la misma jurisprudencia venezolana ha sostenido el criterio del concubinato putativo, con la sola salvedad de que puede ser interpuesto por el concubino (a) que desconociere que convivía con una persona casada en otras nupcias, lo que tampoco hizo oportunamente la pareja sentimental del ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, por tanto no puede pretenderse bajo tal argumentación excluir los bienes que han sido acreditados pertenecer a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCIA y CESAR AUGUSTO PERALTA. Así se establece.-

Dilucidado el punto anterior, entrando a lo constituye el fondo del recurso de apelación, de las pruebas instrumentales analizadas supra, verifica esta alzada que sobre los bienes que fueron adquiridos durante el lapso que duró el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCIA y CESAR AUGUSTO PERALTA desde el 18-07-1983 hasta el 07-08-2018, corresponden en derechos proindivisos a ambos conyugues, y los bienes que forman la comunidad de gananciales entre estos ciudadanos son: el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social total de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 4-A-2002 RM424; y, dieciséis mil (16.000) acciones de las veinte mil (20.000) que constituyen el capital total accionario de la Sociedad Mercantil “HOTEL OASIS”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 13-A-2007 RM424. Así se decide.-

Lo que conlleva a esta alzada a confirmar la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-…”

De la precedente transcripción realizada a la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar y todo el acervo probatorio llevado a los autos, pudo determinar que sobre los bienes que fueron adquiridos durante el lapso que duró el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCIA y CESAR AUGUSTO PERALTA, desde el 18 de julio 1983, hasta el 7 de agosto de 2018, corresponden en derechos proindivisos a ambos cónyuges.

Al respecto, la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.

De acuerdo a lo señalado, la Sala constató, que el ad quem estableció, que los bienes que forman la comunidad de gananciales entre estos ciudadanos son: el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social total de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 4-A-2002 RM424; y, dieciséis mil (16.000) acciones de las veinte mil (20.000), que constituyen el capital total accionario de la Sociedad Mercantil “HOTEL OASIS”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 13-A-2007 RM424…”

Siendo así, mal puede considerar el demandado que sean excluidos de la comunidad de gananciales dichos bienes, cuando fueron adquiridos estando vigente el lazo matrimonial, bajo el argumento de que estaban “separados de hecho” desde hacía más de diecisiete (17) años para la fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal. La separación de hecho es una institución cuyos efectos no se encuentran específicamente regulados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, es sabido que de acuerdo al artículo 1392 del Código Civil, se establece que “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

Asimismo, mediante fallo número 158 del 22 de junio de 2001 (caso: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, estableció:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: "Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.

El artículo 190 del Código Civil señala: ‘En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”. (Subrayado añadido).

De los párrafos resaltados en el criterio parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad, que a excepción de la separación de cuerpos y bienes y de los supuestos prescritos en el artículo 173 del Código Civil, se ha establecido que con la sentencia que declara el divorcio es que finaliza el régimen de bienes comunes en el matrimonio, es decir, es después de disuelto el vínculo mediante sentencia que pueden los ex cónyuges pactar, partir ó disponer en relación a los bienes

Dicho esto, la Sala observa, que entre ambas partes nunca existió solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ni que dicha sentencia sea producto de una solicitud de conversión en divorcio, requisito este indispensable para que se considerase que esos bienes no formasen parte de la comunicad de gananciales.

Por último, la Sala pudo verificar que el ad quem en ningún momento avaló su sentencia tomando en cuenta lo establecido en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, para que el recurrente señalara que se incurrió en error de interpretación de dicha norma, ni especificó con claridad de qué manera se incurrió en la misma, más bien lo que explanó en su escrito de fundamentación fue una defensa, pretendiendo con ello que la Sala tomara una decisión a su favor.

Con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandado de auto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 29 de julio de 2021.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000261

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,