SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000077

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

         En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por lucro cesante, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana OMAIRA NASSR de EL NIMER, titular de la cédula de identidad número V-12.965.623, representada judicialmente por el abogado Walid Aboassi El Nimer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 60.990, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.964.014 y V-13.353.305, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Daniel Mijoba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 27.221; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2022, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y la adhesión propuesta por la parte actora respecto del lucro cesante, por vía de consecuencia, se confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato por permuta e improcedente la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante.

         Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia al Magistrado Francisco Ramón Velázquez.

         Así las cosas, consta que en fecha 24 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

         Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

Alega textualmente el recurrente lo siguiente:

“…El primero, al omitir uno de los alegatos formulados en vía de “informes en el recurso de adhesión a la apelación”, contentivo de la falta de lealtad y temeridad procesal en la que incurrió en forma sobrevenida la parte demandada y su abogado representante, según denunciamos en los siguientes términos:

…Omissis…

Cuando esta honorable Sala examine el fallo recurrido en búsqueda de algún pronunciamiento relativo a la petición de sanción por temeridad y falta de lealtad y probidad procesal que exigen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, porque en el iter procedimental en la Primera Instancia ocurrieron hechos oprobiosos retardatarios que sobrevinieron, por eso no pudimos formularlos en el libelo, empero para no dejarlos impune, los denunciamos tanto en la Primera Instancia como ante el Juez de la recurrida, más en el marco de lo anterior, nada nos fue respondido, quedando vulnerado el artículo 51 Constitucional.

El segundo, al señalar en forma positiva una defensa que no alegó la parte demandada en la contestación a la demanda, y es que el Juez de la recurrida en cuanto al concepto del “lucro cesante” negado, asumió defensas y argumentos que no alegaron los demandados, quienes expresamente sólo se limitaron a negar tal concepto demandado, en los siguientes términos al folio 75 de la pieza 01:

“(...) En consecuencia los demandados niegan que tengan gue indemnizarle a la actora la cantidad de 6.914.144 por concepto de lucro cesante, pues en ninguna manera impidieron a la actora la construcción del referido estacionamiento. (...)”

Mientras que el Juez de la recurrida en tono totalmente desajustado, terminó ejerciendo defensas y sacando argumentos y poniendo palabras que no alegaron los demandados en su contestación, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, en los siguientes términos:

…Omissis…

Nada de lo anterior, en la sentencia parcialmente transcrita fue alegado por los demandados, pues la litis cuando se contestó la demanda, quedó trabada de otra manera, habida cuenta que la parte demandada solo se limitó a una mera negación de la indemnización del lucro cesante amparándose en no haber impedido la construcción del estacionamiento, más la conclusión de la procedencia del lucro cesante demandado es de mera lógica, ya que al quedar demostrado que no hubo entrega del bien permutado como en hecho negativo fue alegado en el libelo, es más que obvio que no podría llevarse a cabo la construcción del estacionamiento por causa imputable a los demandados.

No tenía el Juez de la recurrida ningún fundamento jurídico, ni de fado, para extenderse a exigir una serie de requerimientos probatorios supliendo defensas y argumentos que nunca dijeron los demandados…”.

Alega el formalizante, que el juez de alzada omitió pronunciamiento respecto “…relativo a la petición de sanción por temeridad y falta de lealtad y probidad procesal que exigen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, porque en el iter procedimental en la Primera Instancia ocurrieron hechos oprobiosos retardatarios que sobrevinieron, por eso no pudimos formularlos en el libelo, empero para no dejarlos impune, los denunciamos tanto en la Primera Instancia como ante el Juez de la recurrida, más en el marco de lo anterior, nada nos fue respondido…”.

En ese sentido más adelante expresa: “…El segundo, al señalar en forma positiva una defensa que no alegó la parte demandada en la contestación a la demanda, y es que el Juez de la recurrida en cuanto al concepto del “lucro cesante” negado, asumió defensas y argumentos que no alegaron los demandados, quienes expresamente sólo se limitaron a negar tal concepto demandado…”.

Del contenido de la denuncia bajo análisis se evidencia, que en principio el recurrente expresa que el juez de alzada no se pronuncia respecto de un alegato que no fueron expuestos en el libelo, pero no se precisa en qué actos fueron alegados lo citados alegatos.

Por otra parte, arguye que se pronunció respecto de defensas que no fueron expuestas por el demandado en la contestación, pero no expresa cuáles son esas defensas a que se refieren las mismas.

Para decidir, la Sala Observa:

Cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener: “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la polémica.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.

Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia número 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).

De los razonamientos precedentemente expuestos resulta oportuno definir, que el recurrente en este tipo de denuncia tiene la carga de precisar cuáles fueron los alegatos omitidos por el formalizante e identificar en qué actos o escritos fueron esgrimidos, asimismo con respecto a los pronunciados y determinar respecto de qué se pronunció y no fueron alegados, lo cual no ocurrió en la denuncia bajo análisis.

En ese sentido, se evidencia que aún y cuando la Sala puede extremar sus facultades para examinar la presente denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de marras no es posible, pues, no le está dada la facultad de suplir defensas de la parte que pudieran ir en contra de su contraparte, en consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se desestima la denuncia bajo análisis por indebida fundamentación, y así se decide.

II

         Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por motivación contradictoria.

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

“… Específicamente el delatado vicio lo comete el Juez de la recurrida en torno al pronunciamiento negativo que hizo sobre el “lucro cesante” cuando en un primer momento dispuso en sentido positivo, en cuanto a lo que sí dijo mi representada en el escrito libelar, donde sí reconoce que se estimaron y cuantificaron los daños:

(…Omissis…)

Luego de aquello, en párrafo seguido, el Juez de la recurrida esgrime unos argumentos que son diametralmente opuestos a lo que había afirmado antes, pues ahora, resulta ser que niega se haya realizado su extensión por mí representada en el libelo:

(…Omissis…)

Del contraste de ambos párrafos del Juez de la recurrida, se pone en evidencia ante esta máxima instancia, la lamentable motivación contradictoria sobre el lucro cesante, porque sí se estimaron y se cuantificaron los daños por mis representados en el escrito libelar, es porque sí se realizó la extensión cuantitativa del lucro cesante.

Mal podía el Juez de la recurrida reconocer tal estimación y cuantificación del daño demandado a ser indemnizado en lucro cesante, empero por otro lado, paralelamente manifestar dizque no se cumplió con la carga de indicar la extensión del lucro cesante, porque a nuestro modo de ver, raya en el vicio delatado de la motivación contradictoria…”.

Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de motivación contradictoria, al expresar en un primer párrafo en relación con el lucro cesante que la parte demandante “…en cuanto a lo que sí dijo mi representada en el escrito libelar, donde sí reconoce que se estimaron y cuantificaron los daños …”, mientras que más adelante expresó: “…esgrime unos argumentos que son diametralmente opuestos a lo que había afirmado antes, pues ahora, resulta ser que niega se haya realizado su extensión por mi representada en el libelo…”, con lo cual alega el recurrente se incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo número 291, de fecha 31 de mayo de 2005 (caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A.), señaló lo siguiente:

“(…) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que ‘…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…’. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que ‘…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Destacado de la Sala).

También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números 254 y 255, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos números 156, del 21 de mayo de 2019, 432 y 433, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión número 510, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 362, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de pruebacometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 13-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.; N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 14-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, los dos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).

En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues, esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable. (Cfr. Fallo N° 223, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2017-091, caso: Inversiones Susyfer, C.A., contra Giuseppe Rocco Taurisano Rossi).

Para verificar la presente denuncia resulta pertinente pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

DEL LUCRO CESANTE.-

Resuelto lo anterior, corresponde decidir respecto a la pretensión relacionada con los daños y perjuicios demandados por la actora, más concretamente sobre el lucro cesante que fue lo que en específico solicitó, en virtud de la adhesión a la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora en su escrito del 30 de septiembre de 2021, y por tanto pasa esta Alzada a conocer la misma al cumplir con la formalidad señalada en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en el extendido que se objeta la declaratoria de improcedencia del lucro cesante, en razón que a decir del apelante adhesivo el a quo para constatar el monto de la indemnización, aparte de habérsele señalado, contaba con el mecanismo de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 ejusdem.

Así, del libelo de demanda tenemos que el apoderado judicial de la ciudadana Omaira Nassr De El Nimer, solicitó como indemnización por lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato civil, la cantidad de seis millones novecientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 6.914.144,00), toda vez que el demandado al no entregar de ipso facto el inmueble del cual ya había formalizado la transferencia, sin darle la posesión a su mandante, entonces le ha imposibilitado la construcción en el mismo, para la materialización de un garaje para Vehículos, según planos acompañados en donde se especifican todos los bienes que se van a usar y hasta la fecha de interposición de esta demanda, no ha podido por causa imputable al demandado, que halla tenido que ver frustrando, encareciéndose cada día más los materiales de construcción, siendo que dicho monto obedece al costo de dicha obra para el momento de interposición de la demanda y a todo evento solicitó que “la estimación la hagan los peritos sobre los parámetros fijados en los hechos”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los accionados por medio de su representante judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron deber indemnización alguna por concepto de lucro cesante “pues de ninguna manera impidieron a la actora la construcción del referido estacionamiento” y solicitaron que los daños y perjuicios fuesen resueltos subsidiariamente.

A su vez, el Tribunal de primera instancia al resolver sobre los planteamientos formulados expreso lo siguiente:

“Con respecto, a la petición de daños y perjuicios y lucro cesante, formulada por la parte actora, este sentenciador no pudo evidenciar del acerbo probatorio analizado up supra, que la parte demandante, halla probado con relación a ello, sufriera en su patrimonio esos daños como consecuencia del incumplimiento del contrato de permuta, ni que se halla producido perdida de la utilidad o la ganancia que dejo de percibir por la imposibilidad de materializar la construcción de obra referida al estacionamiento techado para tres (3) vehículos, menos aún, que se haya impedido de aumentar o de obtener los beneficios como resultados de esa obra, toda vez, que tal y como quedo señalado en la motiva del presente fallo, para determinar la procedencia de ese reclamo, la parte interesada no solo debe especificar los daños a que hace alusión, sino además establecer en su extensión su cuantía, en este ultimo caso, debe calcularse durante el proceso judicial instaurado ese quantum, para luego ser apreciado por el juez al momento de dictar sentencia definitiva, lo que no sucedió en ¿I ¿aso' que nos ocupa, ya que si bien es cierto, en las testimoniales expuestas por los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO MAYA y JESUS ENRIQUE CANELON, quienes fueron promovidos conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ellos señalan que de realizarse actualmente la obra, la misma tendría un costo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SS 10.000.000,00),también lo es, que esa prueba no es fa idónea para determinar los costos actuales de esa obra, y de ser el caso tampoco los simples dichos de un monto no son prueba plena para comprobar el valor actual de los daños y perjuicios y lucro cesante que pretende reclamar la actora, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE tal petitorio, así se decide”.

Visto los términos en los cuales quedó trabada la litis respecto a la indemnización solicitada, así como los términos en los cuales el a quo resolvió al respecto, conviene citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el concepto de lucro cesante, como lo hizo en la decisión Nro. RC.651, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nro. 00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs. Diario El Universal CA., citada en su fallo del 11 de agosto de 2014, expediente Nro. AA20-C-2014-000147, caso: Manuel García Méndez, contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, 5.A. C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“En primer lugar, ha quedado aclarado en el análisis de anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de exclusividad al servicio de Crisol Publicidad” C.A., sino preferente. Por tal motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100% pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por el formalizan te, el, daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado e/ acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.

En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de Crisol Publicidad, C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero.Por los motivos antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273 eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibídem, simplemente refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la decisión antes transcrita no se puede entender el lucro cesante con un criterio restringido y contrario a la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, siendo que el mismo se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, correspondiendo como carga al actor especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía.

En el presente caso, destaca este decisor, contrario a lo señalado por el decisor de primera instancia que la actora si estimó o cuantificó el daño reclamado, la cual calculó en la suma de seis millones novecientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 6.914.144,00) y a todo evento solicitó que “la estimación la hagan los peritos sobre los parámetros fijados en los hechos”, conforme  al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma ciertamente lo faculta para recurrir a la experticia complementaria del fallo en los casos en los que se vea imposibilitado de establecer la estimación de la condena cuando en autos no se encuentren los elementos necesarios para tal fin o cuando se requieran conocimientos especiales que no posee.

No obstante, muy a pesar de lb anterior, en criterio de quien decide la actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni especificó de qué modo esa falta de construcción del garaje mermo o frustro ganancias ciertas y acreditables, pues solamente se limitó a señalar que se le imposibilitó materializar la construcción de dicho garaje “encareciéndose cada día mas los materiales de construcción”, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicha obstrucción.

Para mayor abundamiento, resulta destacable referir que la cantidad reclamada si bien se corresponde con el monto al cual ascendía

el costo total de la obra para el 15 de enero de 2017, según documentación cursante a los folios 21 al 38, relativas a Techo Garaje, Memoria Descriptiva (Arquitectura) del Estacionamiento Techado y, que incluye el presupuesto elaborado por el Arquitecto Jesús Canelón y el análisis de los materiales a utilizarse, medidas y estructura total de dicha construcción elaborados por el Ingeniero Civil Armando Romeo, relativos a: excavación en biga riostra, relleno con material de excavación en fundaciones compactado c/.3O con equipo vibratorio, relleno interior del estacionamiento con material granzón E=20 centímetros con equipo vibratorio, tomando en consideración para la obra en concreto que se prevean fundaciones, pedestales, h=1.00, viga riostra L=7.00, columnas, pavimento y concreto de losa acero E=4 centímetros, estableciéndose que la arquitectura de la obra seria un estacionamiento techado, conformado por tres puestos para vehículos de 2,50 metros de ancho por 5 metros de largo, como antes se precisó la actora en modo alguno refirió el supuesto daño en su patrimonio al no adquirir en su momento tales materiales como consecuencia de la falta de entrega “ipso facto del inmueble”, por parte de los demandados. Aunado a lo anterior, tampoco demostró la actora más allá del presupuesto señalado, que había celebrado el contrato de obra necesario para levantar las bienhechurias señaladas, ni que hubiese adquirido los materiales descritos UT supra y que los mismos se hubiesen deteriorado. ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez de alzada si bien en una primera parte determinó que el demandante estableció el monto del lucro cesante, seguidamente sostiene que el solicitante no fijó el origen del mismo, ni demostró lo que no ingresó a su patrimonio, lo cual a su vez no evidencia contradicción en los motivos.

En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.273 del Código Civil, por incurrir en el vicio de error de interpretación.

Alega el formalizante que, textualmente lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 1.273 del Código Civil, por la errónea interpretación en que incurrió el Juez de la recurrida, cuando en el contenido de la sentencia establece incorrectamente el alcance de la comentada norma sustantiva:

“...no se puede entender el lucro cesante con un criterio restringido y contrario a la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, siendo que el mismo se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, correspondiendo como carga al actor especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía.

En el presente caso, destaca este decisor, contrario a lo señalado por el decisor de primera instancia que la actora estimó o cuantificó el daño reclamado, la cual calculó en la suma de... Bs.6.914.144,00... y a todo evento solicitó que “la estimación la hagan los peritos sobre los parámetros fijados en los hechos”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma ciertamente lo faculta para recurrir a la experticia complementaria del fallo en los casos en los que se vea imposibilitado de establecer la estimación de la condena cuando en autos no se encuentren los elementos necesarios para tal fin o cuando se requieran conocimientos especiales que no posee.

En criterio de quien decide la actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni específico de qué modo esa falta de construcción del garaje mermo o frustro ganancias ciertas y acreditables, pues solamente se limitó a señalar que se le imposibilitó materializar la construcción de dicho garaje “encareciéndose cada día más los materiales de construcción”, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicha construcción.

Para mayor abundamiento, resulta destacable referir que la cantidad reclamada si bien se corresponde con el monto al cual ascendía el costo total de la obra para el 15 de enero de 2017, según documentación cursante a los folios 21 al 38, relativas a Techo Garaje, Memoria Descriptiva (Arquitectura) del Estacionamiento Techado y, que incluye el presupuesto elaborado por el Arquitecto Jesús Canelón y el análisis de los materiales a utilizarse, medidas y estructura total de dicha construcción elaborados por el Ingeniero Civil Armando Romero, relativos a: excavación en viga riostra, relleno con material de excavación en fundaciones compactado c/.30 con equipo vibratorio, relleno interior del estacionamiento con granzón E=20 centímetros con equipo vibratorio, tomando en consideración para la obra en concreto que se prevean fundaciones, pedestales, h=1.00, viga riostra L=7.00, columnas, pavimento y concreto de losa acero E=4 centímetros, estableciéndose que la arquitectura de la obra sería un estacionamiento techado, conformado por tres puestos para vehículos de 2,50 metros de ancho por 5 metros de largo, como antes se precisó la actora en modo alguno refirió el supuesto daño en su patrimonio al no adquirir en su momento tales materiales como consecuencia de la falta de entrega “ipso facto del inmueble”, por parte de los demandados. Aunado a lo anterior, tampoco demostró la actora más allá del presupuesto señalado, que había celebrado el contrato de obra necesario para levantar las bienhechurías señaladas, ni que hubiese adquirido los materiales descritos UT supra y que los mismos se hubiesen deteriorado. ASÍ SE DECIDE. (...)” Negritas y cursivas del Juez de la recurrida, y subrayado añadido.

De la sentencia parcialmente transcrita objeto del presente medio de impugnación extraordinario, podrá observar esta honorable Sala, como en principio el Juez de la recurrida interpreta el artículo 1.273 del Código Civil, aplicándolo al citarlo y antes sosteniendo que el lucro cesante “...no se puede entender con un criterio restringido... se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, correspondiendo como carga al actor especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía”, citando parcialmente también la sentencia N° 651, de esta Sala, del 07/11/03, expediente N° 00-90, caso: Crisol Publicidad. C.A. vs. Diario El Universal, C.A.; reiterada en sentencia N° 651, también de esta Sala, del 11/08/2014, expediente N° 14-147, caso: Manuel García vs. C.A. La Electricidad de Caracas, SACA.

Así pues, resumiendo lo anterior, primero el Juez de la recurrida sostuvo en forma correcta -con apoyo en la jurisprudencia de esta máxima instancia- lo que debe entenderse por lucro cesante, de esto, no tenemos objeción alguna; nuestro disentir se encuentra en el señalamiento argumenta! que hace para orillar el alcance de la indemnización demandada por “lucro cesante”, y así desembocar incorrectamente para declarar la improcedencia de la indemnización, mediante exigencias de exuberancia técnica probatoria que rayan por el contrario en un “daño emergente”, cuando con formalismo exacerbado, aduce al margen de un oportuna tutela judicial efectiva (constitucionalismo jurídico), dizque no dijimos: cómo esa falta de construcción del garaje mermo las ganancias ciertas y acreditables: dizque no referimos: el modo del daño al no adquirir en su momento los materiales como consecuencia de la falta de entrega: dizque tampoco demostramos: haber celebrado un contrato de obra o el deterioro de los materiales: esto es, la razón de su desazón, pues, con superficiales criterios de 'certeza' y de 'actualidad' que no operan en el daño futuro al que pertenece el lucro cesante, el Juez de la recurrida nos negó la procedencia del mismo, señal clara de la inequívoca debilidad argumental de su tesitura.

Ciudadanos Magistrados, sí mi representada hubiera realizado todo aquel cúmulo de actividades que exige el Juez de la recurrida, entonces jamás demandaríamos la indemnización por “lucro cesante”, sino propiamente una satisfactoria indemnización por “daño emergente”, pues toda esa serie de requerimientos realizados en aquel fallo, además de excesivos por demás restrictivos, caen dentro del concepto de “daño emergente”, de allí la confusión del operador de justicia.

Queremos pues, antes que nada, hacer constar el contenido de la referida norma sustantiva, objeto de examen en esta particular denuncia, cual es, el artículo 1.273 del Código Civil:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.” Negritas, cursivas y subrayado añadido.

Sobre el alcance interpretativo del “lucro cesante” diferenciado del “daño emergente”, tanto la profusa doctrina patria como foránea nos han ayudado a entenderlo mejor, las cuales pensamos, son dignas de alzaprimar, por su claridad, sobre todo para superar la confusión a la que arribó el Juez de la recurrida, y la manía en la que incurren muchos operadores de justicia, pues esta no resulta ser la mejor interpretación posible.

Una de las primeras egregias posiciones doctrinarias foránea que hemos encontrado al respecto es a De Cupis, quien nos viene a señalar los primeros aspectos dogmáticos del alcance del lucro cesante, su diferencia con el daño emergente, su prueba presuntiva, y su valoración en certeza relativa en intereses hipotéticos por los operadores de justicia:

(…Omissis…)

Otro importante sector de la doctrina patria que se atrevió a estudiar el tema diferencial entre ambos tipos de indemnizaciones fue el conspicuo profesor Kummerow, quien apreció en nuestro ordenamiento jurídico la verosimilitud del lucro cesante y el juicio de probabilidad que se realiza sobre el mismo a los efectos de su procedencia, estableciendo una diferenciación similar a la De Cupis en cuanto al bien haya ingresado (daño emergente) o no (lucro cesante) al patrimonio del afectado:

(…Omissis…)

Más concretamente, el ya fallecido profesor Mélich afirmó la apariencia de todo criterio de actualidad para diferenciar ambos conceptos, alejando al lucro cesante por su carácter no actual, aclarando con otra óptica el alcance de lo que debe entenderse por daño cierto frente al lucro cesante:

(…Omissis…)

Por último, recientemente la ya desaparecida profesora Domínguez Guillen en una de sus obras más excelsas que llegó a legar al sistema de las obligaciones, también emitió opinión sobre el tema diferencial entre ambos conceptos, catalogando al lucro cesante en la no incorporación de ganancias posibles frustradas por el incumplimiento del demandado, con dificultad muchas veces de su determinación y límites, sin requerirse una prueba rigurosa, matemática e irrefutable sino una ganancia verosímil, exigiéndose probar circunstancias de probabilidad objetiva y razonable de ganancias de haberse desarrollado con normalidad las cosas, ubicándose para diferenciarlo del daño emergente donde la cosa yace en propiedad del afectado, a nuevas utilidades presumibles. Veamos:

(…Omissis…)

La jurisprudencia de esta honorable Sala, se ha decantado a ubicar en un primer momento -en sintonía con la Sala Político Administrativa y con la doctrina hasta ahora.

(…Omissis…)

En otra ocasión, la misma jurisprudencia remarcó en sentido negativo el carácter restrictivo con el que se estaba mirando el lucro cesante por los operadores de justicia a la hora de ser juzgado su procedencia:

(…Omissis…)

Finalmente, la jurisprudencia de esta Sala, más recientemente, inspirada en un sector doctrinal (Maduro), dispuso dos (02) componentes del lucro cesante, vale decir, la “posibilidad cierta de obtener lucro” y “pruebas suficientes que acrediten la privación de los ingresos futuros reclamados”:

(…Omissis…)

Del núcleo de todo lo expuesto, lo podemos llegar a cruzar en síntesis sobre el alcance del sibilino concepto del “lucro cesante” dentro de la teoría general de la responsabilidad civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por ser su condena difícil más no imposible, controvertida más no indeterminable, es por lo que necesariamente debe ser integrado de la siguiente manera: el lucro cesante pertenece a la categoría del daño futuro, se trata de la privación de aumento del patrimonio, frustrado por el deudor/agente del daño, el cual por mandato del legislador es totalmente indemnizable, a la hora de ser evaluado no debe ser visto de forma restrictiva, ni su prueba deber ser rigurosa, ni matemática, pues su fundamento probatorio es la verosimilitud y la probabilidad de las circunstancias narradas en el buen proceder de las necesidades pronosticables en la sociedad, su certeza y actualidad vienen de la prolongación directa del estado de cosas susceptibles de valoración económica al momento de sentenciar.

En el presente asunto, atendiendo al alcance, sentido propósito y razón del lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano ya explicitada anteriormente, a todas luces, no era menester realizar toda la carga de señalamientos y pruebas por parte de mi representada, porque el daño futuro demandado en el valor de la realización de la obra frustrada por causa imputable a los demandados, es consecuencia directa de su negativa de entrega del inmueble permutado como hecho negativo nunca fue contraprobado por los demandados, quienes tenían la carga de la prueba y no probaron lo contrario, el cual dicho sea de paso, al día de hoy aun yace en poder de los demandados, existiendo con certeza los mecanismos jurídicos para apreciar la extensión y cuantía del daño, porque todos los materiales de construcción y medidas se encuentran en proyectos y planos traídos al debate y nunca observados ni objetados por los demandados, que bien pudieron ordenarse actualizar mediante experticia complementaria del fallo -en experto único ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- a la hora de sentenciar, cuyo hecho verosímil en relación de causalidad quedó probado de los dichos de los testigos quienes manifestaron pese a sercontratados, han tenido la imposibilidad de desarrollar la obra por la falta de entrega del inmueble permutado por los demandados.

Se confunde el Juez de la recurrida al exigir a mi representada la prueba de haber comprado los materiales y la celebración de un contrato de obra, pues si fuera así, estaríamos en presencia de un daño emergente (bienes y servicios que entraron al patrimonio) y no de un lucro cesante (bienes y servicios que no han entrado al patrimonio), empero ello no significa que no sea condenable si como en el presente caso fue frustrado su ingreso al patrimonio de mi representada, por causa imputable a los demandados, toda vez que el estacionamiento -su realización- proyectado en los planos y cotizaciones ha sido truncado ante la falta de entrega material del inmueble, eso, obviamente que debe ser objeto de condena a ser indemnizado como lucro cesante, estando la relación de causalidad está suficientemente acredita en autos…”.

Alega el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.273 del Código Civil, por incurrir en el vicio de error de interpretación al establecer “…primero el Juez de la recurrida sostuvo en forma correcta -con apoyo en la jurisprudencia de esta máxima instancia- lo que debe entenderse por lucro cesante, de esto, no tenemos objeción alguna; nuestro disentir se encuentra en el señalamiento argumental que hace para orillar el alcance de la indemnización demandada por “lucro cesante”, y así desembocar incorrectamente para declarar la improcedencia de la indemnización, mediante exigencias de exuberancia técnica probatoria que rayan por el contrario en un “daño emergente”, cuando con formalismo exacerbado, aduce al margen de un oportuna tutela judicial efectiva..”.

Más adelante expresa el recurrente, “…sí mi representada hubiera realizado todo aquel cúmulo de actividades que exige el Juez de la recurrida, entonces jamás demandaríamos la indemnización por “lucro cesante”, sino propiamente una satisfactoria indemnización por “daño emergente”, pues toda esa serie de requerimientos realizados en aquel fallo, además de excesivos por demás restrictivos, caen dentro del concepto de “daño emergente”, de allí la confusión del operador de justicia…”.

En ese sentido concluye expresando: “…Se confunde el Juez de la recurrida al exigir a mi representada la prueba de haber comprado los materiales y la celebración de un contrato de obra, pues si fuera así, estaríamos en presencia de un daño emergente (bienes y servicios que entraron al patrimonio) y no de un lucro cesante (bienes y servicios que no han entrado al patrimonio), empero ello no significa que no sea condenable si como en el presente caso fue frustrado su ingreso al patrimonio de mi representada, por causa imputable a los demandados, toda vez que el estacionamiento -su realización- proyectado en los planos y cotizaciones ha sido truncado ante la falta de entrega material del inmueble, eso, obviamente que debe ser objeto de condena a ser indemnizado como lucro cesante, estando la relación de causalidad está suficientemente acredita en autos…”.

Para decidir, la Sala observa:

En este sentido, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos números 159, de fecha 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y 203, de fecha 21 de abril de 2017, caso: Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros).

Ahora bien, resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.

De acuerdo al autor Eloy Maduro Luyando, obra: Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, Séptima Edición, Caracas, 1989, págs. 560 y ss.

“…Expresa que el lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento…”.

La diferencia que se pretende establecer entre la resarcibilidad del daño emergente y la del lucro cesante parece reducirse a una mera consideración de la actualidad o no del interés afectado. El daño emergente, en efecto, recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la víctima en  el instante del acto ilícito, en tanto que el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, o sea, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Tal constatación, sin embargo, es puramente aparente, pues la verdad es ni aun en materia del daño emergente es posible atenerse al criterio de la actualidad del daño. (Autor: José Melich Orsini, La Responsabilidad Civil Por Hechos Ilícitos, 2da Edición, Caracas/2001.40 y ss.).

Ahora bien, respecto al análisis del artículo 1.273 del Código Civil, el juez de alzada expresó lo siguiente:

“… DEL LUCRO CESANTE.-

Resuelto lo anterior, corresponde decidir respecto a la pretensión relacionada con los daños y perjuicios demandados por la actora, más concretamente sobre el lucro cesante que fue lo que en específico solicitó, en virtud de la adhesión a la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora en su escrito del 30 de septiembre de 2021, y por tanto pasa esta Alzada a conocer la misma al cumplir con la formalidad señalada en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en el extendido que se objeta la declaratoria de improcedencia del lucro cesante, en razón que a decir del apelante adhesivo el a quo para constatar el monto de la indemnización, aparte de habérsele señalado, contaba con el mecanismo de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 ejusdem.

Así, del libelo de demanda tenemos que el apoderado judicial de la ciudadana Omaira Nassr De El Nimer, solicitó como indemnización por lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato civil, la cantidad de seis millones novecientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 6.914.144,00), toda vez que el demandado al no entregar de ipso facto el inmueble del cual ya había formalizado la transferencia, sin darle la posesión a su mandante, entonces le ha imposibilitado la construcción en el mismo, para la materialización de un garaje para Vehículos, según planos acompañados en donde se especifican todos los bienes que se van a usar y hasta la fecha de interposición de esta demanda, no ha podido por causa imputable al demandado, que halla tenido que ver frustrando, encareciéndose cada día más los materiales de construcción, siendo que dicho monto obedece al costo de dicha obra para el momento de interposición de la demanda y a todo evento solicitó que “la estimación la hagan los peritos sobre los parámetros fijados en los hechos”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los accionados por medio de su representante judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron deber indemnización alguna por concepto de lucro cesante “pues de ninguna manera impidieron a la actora la construcción del referido estacionamiento” y solicitaron que los daños y perjuicios fuesen resueltos subsidiariamente.

A su vez, el Tribunal de primera instancia al resolver sobre los planteamientos formulados expreso lo siguiente:

“Con respecto, a la petición de daños y perjuicios y lucro cesante, formulada por la parte actora, este sentenciador no pudo evidenciar del acerbo probatorio analizado up supra, que la parte demandante, halla probado con relación a ello, sufriera en su patrimonio esos daños como consecuencia del incumplimiento del contrato de permuta, ni que se halla producido perdida de la utilidad o la ganancia que dejo de percibir por la imposibilidad de materializar la construcción de obra referida al estacionamiento techado para tres (3) vehículos, menos aún, que se haya impedido de aumentar o de obtener los beneficios como resultados de esa obra, toda vez, que tal y como quedo señalado en la motiva del presente fallo, para determinar la procedencia de ese reclamo, la parte interesada no solo debe especificar los daños a que hace alusión, sino además establecer en su extensión su cuantía, en este ultimo caso, debe calcularse durante el proceso judicial instaurado ese quantum, para luego ser apreciado por el juez al momento de dictar sentencia definitiva, lo que no sucedió en ¿I ¿aso' que nos ocupa, ya que si bien es cierto, en las testimoniales expuestas por los ciudadanos ARMANDO JOSE ROMERO MAYA y JESUS ENRIQUE CANELON, quienes fueron promovidos conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ellos señalan que de realizarse actualmente la obra, la misma tendría un costo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SS 10.000.000,00),también lo es, que esa prueba no es fa idónea para determinar los costos actuales de esa obra, y de ser el caso tampoco los simples dichos de un monto no son prueba plena para comprobar el valor actual de los daños y perjuicios y lucro cesante que pretende reclamar la actora, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE tal petitorio, así se decide”.

Visto los términos en los cuales quedó trabada la litis respecto a la indemnización solicitada, así como los términos en los cuales el a quo resolvió al respecto, conviene citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el concepto de lucro cesante, como lo hizo en la decisión Nro. RC.651, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nro. 00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs. Diario El Universal CA., citada en su fallo del 11 de agosto de 2014, expediente Nro. AA20-C-2014-000147, caso: Manuel García Méndez, contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, 5.A. C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“En primer lugar, ha quedado aclarado en el análisis de anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de exclusividad al servicio de Crisol Publicidad” C.A., sino preferente. Por tal motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100% pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por el formalizan te, el, daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado e/ acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.

En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de Crisol Publicidad, C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero.Por los motivos antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273 eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibídem, simplemente refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la decisión antes transcrita no se puede entender el lucro cesante con un criterio restringido y contrario a la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, siendo que el mismo se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, correspondiendo como carga al actor especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía.

En el presente caso, destaca este decisor, contrario a lo señalado por el decisor de primera instancia que la actora si estimó o cuantificó el daño reclamado, la cual calculó en la suma de seis millones novecientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 6.914.144,00) y a todo evento solicitó que “la estimación la hagan los peritos sobre los parámetros fijados en los hechos”, conforme  al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma ciertamente lo faculta para recurrir a la experticia complementaria del fallo en los casos en los que se vea imposibilitado de establecer la estimación de la condena cuando en autos no se encuentren los elementos necesarios para tal fin o cuando se requieran conocimientos especiales que no posee.

No obstante, muy a pesar de lo anterior, en criterio de quien decide la actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni especificó de qué modo esa falta de construcción del garaje mermo o frustro ganancias ciertas y acreditables, pues solamente se limitó a señalar que se le imposibilitó materializar la construcción de dicho garaje “encareciéndose cada día más los materiales de construcción”, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicha obstrucción.

Para mayor abundamiento, resulta destacable referir que la cantidad reclamada si bien se corresponde con el monto al cual ascendía

el costo total de la obra para el 15 de enero de 2017, según documentación cursante a los folios 21 al 38, relativas a Techo Garaje, Memoria Descriptiva (Arquitectura) del Estacionamiento Techado y, que incluye el presupuesto elaborado por el Arquitecto Jesús Canelón y el análisis de los materiales a utilizarse, medidas y estructura total de dicha construcción elaborados por el Ingeniero Civil Armando Romeo, relativos a: excavación en biga riostra, relleno con material de excavación en fundaciones compactado c/.3O con equipo vibratorio, relleno interior del estacionamiento con material granzón E=20 centímetros con equipo vibratorio, tomando en consideración para la obra en concreto que se prevean fundaciones, pedestales, h=1.00, viga riostra L=7.00, columnas, pavimento y concreto de losa acero E=4 centímetros, estableciéndose que la arquitectura de la obra seria un estacionamiento techado, conformado por tres puestos para vehículos de 2,50 metros de ancho por 5 metros de largo, como antes se precisó la actora en modo alguno refirió el supuesto daño en su patrimonio al no adquirir en su momento tales materiales como consecuencia de la falta de entrega “ipso facto del inmueble”, por parte de los demandados. Aunado a lo anterior, tampoco demostró la actora más allá del presupuesto señalado, que había celebrado el contrato de obra necesario para levantar las bienhechurías señaladas, ni que hubiese adquirido los materiales descritos UT supra y que los mismos se hubiesen deteriorado. ASÍ SE DECIDE…”.

De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez de alzada en el análisis del artículo 1.273 del Código Civil, lo hizo apegado a derecho, pues, es evidente que si la parte solicitante no fundamentó y ni demostró el lucro cesante, debía ser declarado improcedente tal y como lo hizo en el dispositivo de su decisión, ello apegado igualmente al onus probandi.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de aplicación.

“…cuando en el contenido de la sentencia establece incorrectamente, un sin número de requerimientos que sólo existen en la psiquis de aquél, pues no se hayan amparados en ningún dispositivo legal de nuestro ordenamiento jurídico venezolano:

(…Omissis…)

La norma adjetiva dejada de aplicar por el Juez de la recurrida prevista en el artículo 340.7° del Código de Procedimiento Civil, por la cual consideramos de inexorable aplicación, puesto que nada de lo requerido por el Juez de la recurrida, exige el legislador; establece:

El libelo de demanda deberá expresar: ...Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance de este requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.

Para un sector doctrinal, desde una perspectiva defensiva nos ha dicho, si ello no se hace en la demanda es imposible que el demandado conteste la demanda  para otro es motivo de una cuestión previa de forma por ser elementos de hechos  sin desglose de cada daño  sin que sea necesaria la estimación del monto o cuantificación del daño porque ello puede ser objeto de experticia complementaria del fallo, como lo ha declarado la jurisprudencia (Sala Político Administrativa y Sala Constitucional).

Mi representada cuando interpuso la demanda claramente en cumplimiento con el dispositivo dejado de aplicar (artículo 340.7° del CPC) referido supra, señaló en el escrito libelar tanto la especificación de los daños y perjuicios como sus causas:

(…Omissis…)

Del libelo de mi representada parcialmente transcrito, podrá observar esta honorable Sala, los alegatos expuestos relativos a los materiales a ser usados en la construcción de la obra contentiva del estacionamiento/garaje para tres (03) vehículos, frustrado por los demandados por el hecho de no haber entregado el inmueble, dichos materiales y actividades a ser empleadas yacen en documentales acompañadas con el libelo, emanadas de terceros que luego fueron a rendir testimoniales como se verá post en delación aparte.

Lo cierto es que están descritos los materiales y las actividades a realizarse en el inmueble, así como su precio/valor para el momento de la interposición de la demanda, empero ya cuando se evacuaron las testimoniales, el precio de los materiales y actividades de la obra habían variado, esto es, por el efecto inflacionario se encarecieron como se había prevenido cuando se demandó, al punto que al día de hoy -de esta formalización- ya tienen otro precio, y seguros estamos que al momento de sentenciar esta máxima instancia tendrán otro precio, por eso es inexorable la experticia complementaria del fallo para su determinación actualizada por el único experto.

Ahora bien, los daños y perjuicios demandados por mi representada y establecidos en el escrito libelar, no pueden ser entendidos establecidos en el libelo a la hora de ser examinados al arbitrio judicial, sino por mandato legal, donde se pone en evidencia el aforismo jurídico del principio iura novit curia porque el Juez conoce el Derecho bastando darle sólo los hechos. En efecto, eso fue lo que ocurrió, se le dieron los hechos al Juez de la recurrida, se invocó la base legal (artículo 1.273 del Código Civil) del concepto demandado de lucro cesante, pero resulta ser que ahora, sin que lo exija la norma adjetiva dejada de aplicar (artículo 340.7° del Código de Procedimiento Civil), aquél le exige a mi representada una serie de cargas que no impone la ley, ni requirió la parte demandada cuando contestó la demanda.

Como todos sabemos los operadores de justicia a la hora de sentenciar tan sólo deber exigir los requisitos que impone el legislador (principio de legalidad), empero, sacar una serie de requerimientos fuera de contexto (dizque aumentos e incrementos del patrimonio como si se tratara de una pretensión de enriquecimiento sin causa), porque siquiera los impusieron como defensa los demandados (nótese que éstos incluso interpusieron cuestiones previas y sobre estas falencias que nos endilga el Juez de la recurrida nada dijeron al respecto los demandados, porque no opusieron la cuestión previa de defecto de forma por ese motivo, suponiendo que sí no lo hicieron es porque entendieron perfectamente el cumplimiento de la indicación y señalamiento de los daños y perjuicios y sus causas); es lo que raya en la falta de aplicación de la delatada norma adjetiva, ya que si la hubiere aplicado, obviamente no hubiera exigido en la sentencia ningún tipo de actividades probatorias y señalamientos que no están previstos en la norma adjetiva infringida…”.

Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al respecto expresa el recurrente que “…Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance de este requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete…”.

En ese sentido sostiene el recurrente que, “…Del libelo de mi representada parcialmente transcrito, podrá observar esta honorable Sala, los alegatos expuestos relativos a los materiales a ser usados en la construcción de la obra contentiva del estacionamiento/garaje para tres (03) vehículos, frustrado por los demandados por el hecho de no haber entregado el inmueble, dichos materiales y actividades a ser empleadas yacen en documentales acompañadas con el libelo, emanadas de terceros que luego fueron a rendir testimoniales como se verá post en delación aparte…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. (Sentencia número 294, de fecha 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guaritico C.A. C/ Corpoven S.A., Sala Político Administrativa).

Ahora bien, respecto del lucro cesante solicitado por el actor en su escrito de libelo de demanda expresó lo siguiente (ff. 1 al 9 de la pieza 1/ 3 del expediente):

“… De los daños y perjuicios.

De conformidad con los artículos 1.167, 1,185, 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil, demando autónomamente8 los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato que culposamente el demandado produjo a mi mandante, los cuales no hubiera ocurrido de haber éste cumplido exactamente el contrato civil, que resultó determinante, para !o cual doy por reproducido todos los hechos señalados en el capítulo l de los hechos, de manera que sea condenado a indemnizarle a la accionante en los términos que de seguidas se específica.

Partiendo de los hechos ciertos de que entre ambas partes hubo una negociación, y por ende un contrato escrito civil, que bien pudiera ser calificado jurídicamente como una permuta, también es cierto que desde que consentimos en la negociación y que el demandado nunca hizo la entrega de la cosa (inmueble) entró a la propiedad, empero luego cuando se hizo justicia por su propia mano, apoderándose de la cosa que sobrevinieron los daños y perjuicios actuales, notorios y evidentes que se pasan a detallar a continuación porque son el objeto de esta pretensión autónoma ex artículo 77 del Código de Procedimiento Civil como lo ha admitido la jurisprudencia desde vieja data, ya que para su procedencia nada tiene que mirarse en la anterior pretensión sino tan solo en el capítulo de los hechos y como cabe suponer en el resto de capítulos formales que estructuran esta demanda.

De la indemnización  por lucro cesante

Se demanda como indemnización por lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato civil, en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (B5.6.914.144,00), toda vez que el demandado al no entregar de ipso facto el inmueble del cual ya había formalizado la transferencia, sin darle la posesión a mi mandante, entonces le ha imposibilitado la construcción en el mismo para la materialización de un garaje para vehículos, según planos acompañados en donde se especifican todos los bienes que se van a usar y hasta la fecha de interposición de esta demanda, no ha podido por causa imputable al demandado que halla (sic)  tenido que ver frustrado, encareciéndose cada día mas (sic)  los materiales de construcción…”.

Al respecto el juez de alzada expresó lo siguiente:

“…En el presente caso, destaca este decisor, contrario a lo señalado por el decisor de primera instancia que la actora si estimó o cuantificó el daño reclamado, la cual calculó en la suma de seis millones novecientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 6.914.144,00) y a todo evento solicitó que “la estimación la hagan los peritos sobre los parámetros fijados en los hechos”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma ciertamente lo faculta para recurrir a la experticia complementaria del fallo en los casos en los que se vea imposibilitado de establecer la estimación de la condena cuando en autos no se encuentren los elementos necesarios para tal fin o cuando se requieran conocimientos especiales que no posee.

No obstante, muy a pesar de lb anterior, en criterio de quien decide la actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni especificó de qué modo esa falta de construcción del garaje mermo o frustro ganancias ciertas y acreditables, pues solamente se limitó a señalar que se le imposibilitó materializar la construcción de dicho garaje “encareciéndose cada día mas los materiales de construcción”, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicha obstrucción.

Para mayor abundamiento, resulta destacable referir que la cantidad reclamada si bien se corresponde con el monto al cual ascendía el costo total de la obra para el 15 de enero de 2017, según documentación cursante a los folios 21 al 38, relativas a Techo Garaje, Memoria Descriptiva (Arquitectura) del Estacionamiento Techado y, que incluye el presupuesto elaborado por el Arquitecto Jesús Canelón y el análisis de los materiales a utilizarse, medidas y estructura total de dicha construcción elaborados por el Ingeniero Civil Armando Romeo, relativos a: excavación en biga riostra, relleno con material de excavación en fundaciones compactado c/.3O con equipo vibratorio, relleno interior del estacionamiento con material granzón E=20 centímetros con equipo vibratorio, tomando en consideración para la obra en concreto que se prevean fundaciones, pedestales, h=1.00, viga riostra L=7.00, columnas, pavimento y concreto de losa acero E=4 centímetros, estableciéndose que la arquitectura de la obra seria un estacionamiento techado, conformado por tres puestos para vehículos de 2,50 metros de ancho por 5 metros de largo, como antes se precisó la actora en modo alguno refirió el supuesto daño en su patrimonio al no adquirir en su momento tales materiales como consecuencia de la falta de entrega “ipso facto del inmueble”, por parte de los demandados. Aunado a lo anterior, tampoco demostró la actora más allá del presupuesto señalado, que había celebrado el contrato de obra necesario para levantar las bienhechurias señaladas, ni que hubiese adquirido los materiales descritos UT supra y que los mismos se hubiesen deteriorado. ASÍ SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción y comparación de lo solicitado por el actor con lo resuelto por el juez de alzada se evidencia, que el ad quem actuó conforme a derecho siendo que el solicitante no fundamento conforme al artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el lucro cesante, pues simplemente lo que hizo fue establecer un monto sin precisar el origen y causas del mismo, en razón de ello declaró sin lugar tal solicitud.

         En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ibidem, por silencio total de pruebas.

Por vía de fundamentación el formalizante expresó lo siguiente:

“… El primero, cuando en el contenido de la sentencia recurrida no aparece valoración alguna en torno a la prueba de presunciones establecida de la negativa de acceso al inmueble devenida de la materialización de la experticia debidamente promovida, admitida y ordenada su evacuación, frustrada negativamente por los mismos demandados al no permitir la entrada al inmueble objeto del cumplimiento del contrato de permuta.

Dicha negativa quedó patentizada a los folios 108 al 112, de la pieza 01, donde los expertos manifestaron que los demandados pese a estar prevenidos en el expediente judicial no dieron posibilidad de acceso al sitio físico donde estaba el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento, para la práctica de la experticia, estando dicho inmueble en sus predios, en sus dominios; lo que origino que en consecuencia esta representación al folio 107 de la pieza 01, pidiera por diligencia al Tribunal de la Primera Instancia se intimara a los demandados para la colaboración material.

Más allá de la negativa de los demandados a entregar la cosa, y obstaculizar forzosamente la práctica de la prueba de experticia, tales hechos originan la presunción de temeridad y mala fe prevista en el Parágrafo Único del artículo 170.3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 505 eiusdem, y el artículo 1.394 del Código Civil; racionalmente habilitaban al Juez de la recurrida, atendiendo a las reglas de la sana crítica, para presumir partiendo de tales negativas, a la confirmación exacta de las afirmaciones de mi representada en los hechos expuestos en el libelo y el reclamo de sus pretensiones demandadas. Cuestión que en modo alguno hizo el Juez de la recurrida, esto es, declarando la procedencia del lucro cesante demandado, pues de lo contrario, se estaría beneficiando a los demandados de sus propias ilegalidades, quienes crearon todo el problema traído a estrados, obstaculizan abiertamente y sin sanción alguna la evacuación de una prueba tan importante como lo es la experticia promovida sobre el inmueble objeto de permuta, empero, pese a su temeridad y mala fe procesal, siquiera se les condena al pago de Ja indemnización demandada.

El segundo, cuando en el contenido de la sentencia recurrida no aparece valoración alguna en torno a las pruebas testimoniales del 'ingeniero' y del 'arquitecto', evacuadas en fecha 01/12/2017, insertas en los folios 93 y 94, de la pieza 01, contentivas del siguiente contenido del primer testigo:

…Omissis…

El primero de los dichos testimoniales corresponde al ingeniero civil Armando José Romeo Maya, y el segundo al arquitecto Jesús Enrique Canelón, quienes además de ratificar las documentales emanadas de tales terceros, insertas a los folios 22 al 34, de la pieza 01, acompañadas con el escrito libelar, expusieron el conocimiento en cuanto a los hechos de la obstaculización de los demandados ante la falta de entrega del inmueble frustrando la materialización de la obra del estacionamiento programada y pagada para ser ejecutada en el inmueble.

Vale decir, además de haber ratificado ambos testigos las documentales, siendo la prueba de naturaleza testimonial, también en forma concordante y convergente han debido ser apreciadas las preguntas y respuestas -cosa que no hizo la alzada- como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el testigo único también es idóneo para demostrar los hechos siempre que no sea inhábil.

Así pues; de las respuestas dadas por los testigos idóneos y hábiles, nunca observados ni atacados por los demandados, a simple vista se evidencia que fueron contratados para la realización de la obra, la imposibilidad de acceso para materializar la obra, el precio ya aumentado que poseían los materiales y actividades, así como la ratificación de los planos y el presupuesto donde están discriminados los materiales y mano de obra a ser empleados en la obra, contentivos del lucro cesante demandado. Pruebas estas que, de haber sido valoradas, jamás hubiera dicho el Juez de la recurrida que no quedó probada la contratación a terceros para la realización de la obra de estacionamiento.

Es por todos los vicios antes expuestos que solicito a esta honorable Sala, se sirva declarar con lugar este recurso extraordinario conforme al artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, anule in parte la sentencia recurrida dado lo trascendente de los vicios denunciados, y en consecuencia emita pronunciamiento al mérito en torno a la indemnización por lucro cesante demandada, además de la respectiva condena de la temeridad y mala fe de los demandados y su abogado representante.

Es Justicia que espero, en nombre de mi representada, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su presentación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio de prueba, en la que señala algunas pruebas testimoniales así como algunas documentales, sin precisar cuáles.

Al respecto, resulta imperativo para esta Sala reiterar que sobre la técnica requerida para denunciar el silencio de pruebas se realizó un cambio de doctrina mediante sentencia número 204 del 21 de junio de 2000, (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.), la cual fue ampliada en decisión número 62, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa).

En la referida jurisprudencia, fue establecido que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, en la decisión mencionada anteriormente, la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia número 358 del 9 de junio de 2014, (caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo), se estableció:

“…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia número 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).

Tal como lo refiere la jurisprudencia antes transcrita, el denominado vicio de silencio de prueba supone que el sentenciador ignore por completo una determinada prueba, o que habiéndose referido a la misma, no exprese el valor probatorio que le concede.

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de prueba, esta Sala en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ha señalado que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. Resaltado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.

Ahora bien, del análisis del contenido de la denuncia se evidencia que el formalizante alega que el juez de alzada no valoró una serie de pruebas referidas a testigos y a unas documentales, de las cuales son precisas cuales documentales ni cuál es su influencia en el dispositivo del fallo, en ese mismo sentido se evidencia de los testigos por el recurrente referido.

En tal sentido, es deber de la sala precisar al formalizante que no cumplió con la técnica requerida para denunciar el vicio de silencio de pruebas, pues, además de no precisar la influencia de dichas pruebas en el dispositivo del fallo, no establece cuál es la norma infringida por el juez de alzada, en consecuencia, la Sala no podría ni siquiera hacer uso de extremas facultades y pasar a analizar la misma porque en ese sentido se estuviera transgrediendo los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca violación del derecho a la defensa de la contraparte.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se desecha la presente denuncia por indebida fundamentación, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadana OMAIRA NASSR DE EL NIMER, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

RC N° AA20-C-2022-000077

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

La Secretaria,