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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000541
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el
juicio de inquisición de paternidad, incoado ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, por la ciudadana SOLANGER BRIGITT YUBURY GONZÁLEZ,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula número V-13.108.690,
representada judicialmente por los abogados Petra Valbuena
Arrieta y Camilo Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 197.294 y 22.914, respectivamente, contra el ciudadano
VICENZO GIANNI PAPPALARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la
cédula de identidad 3.677.666, representado judicialmente por la defensora
ad litem abogada María Gabriela Jordán Gómez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
260.464; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 12
de julio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación
incoado por la demandante, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, que el 19 de diciembre de 2018,
declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el 5 de agosto de 2019, la representación
judicial de la parte accionante anunció recurso extraordinario de casación, el
cual fue admitido por auto proferido el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco
Vázquez.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y
suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea
Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696
Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la
conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala
Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación
Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis
Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada
Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
Seguidamente, se reasignó la ponencia a la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA
ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en
consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR LA PARTE ACTORA
-I-
Al amparo
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la
parte recurrente la falta de aplicación del artículo 1.399 del Código Civil.
Explica la parte recurrente, que existen en el expediente motivos suficientes
para dejar sentado que el ciudadano Vicenzo Gianni Pappalardo tiene y tuvo conocimiento de la existencia del
presente juicio durante todo su trayecto, lo cual explica así:
“1) De conformidad con el contenido del oficio
No. 140181, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (La Vela de Coro), de fecha 26 de julio de 2017 que es un documento
público administrativo, y que goza de presunción de certeza, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; el cual riela al folio 52 del expediente, el ciudadano
VINCENZO GIANNI PAPPALARDO se encuentra y se ha encontrado presente en el país,
en el sentido de que dicho oficio indica que este ciudadano NO REGISTRA
MOVIMIENTOS MIGRATORIOS.
2) De conformidad con el Oficio No.
SNTA-INTI-GRTI-RCO-DA2017/006, de fecha 09 de febrero de 2017, que riela a los
folios 57 y 58 del expediente, y que también es un documento público
administrativo, y que goza de presunción de certeza, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el
ciudadano VINCENZO GIANNI PAPALARDO habita en la avenida El Periodista, Cuarta
Etapa, Sector 4, Urbanización Jorge Hernández, casa No. 26 de la ciudad de
Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,
que es la dirección donde en dos oportunidades se dirigió el Alguacil del
Tribunal de Primera Instancia a practicar su citación y, donde también se
dirigió a practicar la notificación para la evacuación de la prueba de ADN
promovida en este juicio; y donde se trasladó la Secretaria a fijar el Cartel
de Citación librado por el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2017; y a donde
la defensora ad litem remitió el telegrama
notificándole de la existencia del juicio y de su designación como su
defensora.
3) Riela al folio 16 escrito presentado por la
ciudadana ANTONELLA GIANNI DÁVILA, quien es hija reconocida del ciudadano
VINCENZO GIANNI PAPPALARDO (demandado en este juicio), quien debió haberlo
puesto en conocimiento de la existencia del presente juicio, dado que de
prosperar la pretensión de mi mandante, ésta surtiria
efectos en contra de su persona, pues, la ciudadana nombrada: ANTONELLA GIANNI
DÁVILA pasaría a ser legalmente hermana de mi representada, como en efecto lo
es de manera biológica.
4) Riela al 123 auto dictado por el Tribunal de
Primera Instancia, de fecha 03 de julio de 2018, que ordena desglosar del
Diario Nuevo Día, de fecha 27 de junio de 2018, la publicación contenida en el Cartel de Notificación relacionado con la causa y
dirigido al ciudadano VINCENZO GIANNI PAPALARDO, a los efectos de que
compareciera al Tribunal a manifestar su voluntad o no de someterse a la prueba
heredo-biológica (...)”.
Aduce,
que con todos estos elementos probatorios que tienen una relación directa con
el hecho a presumir, el tribunal de alzada debía aplicar esta norma legal
contenida en el artículo 1.399 del Código Civil, con lo cual el dispositivo de
la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019, hubiera sido diferente,
pues, al establecerse claramente la presencia del demandado Vincenzo
Gianni Papalardo en territorio de la República
Bolivariana de Venezuela; así como su conocimiento del proceso; más la
notificación publicada en el Diario Nuevo Día, de fecha 27 de junio de 2018, a
los efectos de que compareciera al tribunal a manifestar su voluntad o no de
someterse a la prueba heredo-biológica, hubiera dado lugar “a la obligación
de que el Tribunal aplicara el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 210 del Código Civil”.
Para decidir,
la Sala observa:
La falta de
aplicación de una norma jurídica, viene dada por la no escogencia de la
disposición legal apropiada para la resolución de un particular aspecto del
fallo, o para resolver el mismo, y configura un error sobre la existencia o
validez en el tiempo y en el espacio de una norma. Es la negación o el
desconocimiento del precepto legal, o mejor, de la voluntad abstracta de la
ley.
Respecto a la forma de denunciar la
falta de aplicación, la Sala en su fallo N° RC-12 del 9 de febrero de 2010. Exp. N° 2009-427, señaló lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, el denunciante, a
través del recurso de casación por infracción de ley, subsume la conducta del
juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre
cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea
para resolver el asunto sometido a su consideración.
Respecto a esta infracción legal
previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero
de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros,
estableció el siguiente criterio:
“…de manera reiterada la doctrina
de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté
vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una
relación jurídica que está bajo su alcance…”.
Asimismo, esta Sala, en sentencia
Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras,
contra Modesta Reyes y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo
siguiente:
“…Si la denuncia está referida a
la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula
un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el
derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su
contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella
estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma,
pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser
decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la
solución y que el juez no aplicó.
Asimismo, es importante señalar,
que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación,
se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma
jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la
controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a
una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.”.
La norma
denunciada como infringida es del siguiente tenor:
“Artículo 1.399: Las presunciones
que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no
debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en
los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.”
El artículo 1.399 del Código Civil, cuya infracción se denuncia por falta
de aplicación, es una disposición legal que, entre otras, constituye según la
doctrina, una regla que regula la valoración de las pruebas, al orientar al
juez cómo proceder al momento de valorar las pruebas producidas por las partes.
En efecto, del texto del artículo que, según la denuncia, fue infringido
-1.399 del Código Civil-, resulta evidente que, tanto la apreciación de los
indicios “que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su
gravedad y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”,
y de la admisión de las presunciones en los casos en que estas “sean graves,
precisas y concordantes”, es facultad específica de los jueces de
instancia, que, sólo podrá ser controlada excepcionalmente por la casación, por
haber incurrido en suposición falsa, o violación de máximas de experiencia.
A
continuación, se trae a colación la jurisprudencia emanada de este Tribunal
Supremo de Justicia, en cuanto a las normas que contentivas de presunción
judicial:
“(…) El
establecimiento de la presunción hominis corresponde
a los jueces de instancia y no a la casación, y así ha sido asentado por la
doctrina y la jurisprudencia.
El Dr. José S. Núñez Aristimuño en su artículo Las
presunciones hominis como medio de prueba y la
técnica para su impugnación en casación dice:
“Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos
demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una
regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho
desconocido. (...)
... siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente,
en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez, el solo hecho
de establecerla el Juzgador, por sí mismo, no puede ser atacado en Casación; no
puede pretenderse, concretamente, a la base de que el Juez estableció mal la
presunción hominis, que erró en su proceso mental
para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola
fundamentación, que se infringió el artículo 1.399 del Código Civil. Por tanto,
resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada
fundamentación”.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de
fecha 28 de abril de 1994, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación
Social, estableció:
"La presunción hominis es el resultado de
una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido,
induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica
de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre
discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de
hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta
prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente (…).". (Sentencia número 29 de la Sala de Casación Social, del 9 de
marzo de 2000, caso: Joel Albornoz Jaramillo).
Considerando que el establecimiento de una presunción queda a la libre
discreción y conciencia de los jueces de instancia, y que en la actual delación
la parte actora recurrente en casación, la formuló delimitada en el motivo de
casación por falta de aplicación del artículo 1.399 del Código Civil, sin
apoyarse en alguna de las modalidades de casación sobre los hechos, resulta
forzoso para esta Sala de Casación Civil, desestimar la actual denuncia, como
así efectivamente se decide.
-II-
Al amparo
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo
505 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente para fundamentar su denuncia trae a colación los siguientes
criterios de naturaleza jurisprudencial y doctrinaria:
“Con respecto a esta norma legal, la Sala de Casación Social, mediante
sentencia No. 0094, de fecha 03 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado
Juan R. Perdomo, expuso lo siguiente:
Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona
sobre quién debe practicarse, no siendo posible forzarta
al efecto, el Juez está autorizado por la norma del Art. 505 del C.P.C., en
caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que
su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las
circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llegar a
considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo
perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido
el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay
duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de
otra manera carecería de sentido o efecto real (resaltado nuestro). Por
consiguiente, salvo que consideraciones sobre extremos o circunstancias que
debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez
debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado (Ver Código de
Procedimiento Civil, por PATRICK J. BAUDIN L. Justice,
2004, Pag.808).
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento
Civil, Tomo ll, Tercera Edición, Ediciones Liber
Caracas, 2006, Pags. 550 y 551, abonando la idea del
criterio jurisprudencial anterior, indica:
Decimos relativamente, usando esta palabra, no en atención a la moralidad
de la persona ni a sus costumbres, sino porque depende de la importancia del
asunto: si se pide tomar una muestra de sangre del demandante en un juicio de
indemnización por daños corporales, sin incidir para nada tal elemento corporal
en la Litis, el “pinchazo” en el brazo no se
justifica y por tanto sí se justifica la negativa; caso contrario ocurre, en el
juicio de inquisición o desconocimiento de paternidad. (resaltado
nuestro).
Señala, que con la aplicación del artículo 505 del
Código de Procedimiento Civil, el resultado de la dispositiva hubiera sido
otro, es decir, su falta de aplicación fue determinante en el dispositivo de la
sentencia.
Argumenta, que en la causa se notificó suficientemente, al demandado, ciudadano
Vincenzo Gianni Papalardo,
manteniéndose éste siempre en resistencia, dando motivos a que el Juez
presumiera que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado,
porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante
a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del
dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real,
como lo establece la decisión de la Sala de Casación Social arriba citada.
Para decidir, la Sala observa:
El dispositivo técnico legal denunciado como infringido por falta de
aplicación, dispone lo siguiente:
“Artículo 505: Si para la realización de inspecciones,
reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración
material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le
intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez
dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la
negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere
negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que
se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a
colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.
La locución verbal “pudiendo” que se lee en la cita del contenido
normativo que precede, alude al gerundio del verbo “poder”, que hace
referencia a la facultad de ejecutar una acción.
A tenor del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice:
‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar
según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional posible,
en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”.
El artículo antes trascrito -artículo 505 del Código de Procedimiento
Civil-, establece que en el caso de
negativa de una de las partes a colaborar con la realización de la prueba en
forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo
sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente
arbitrio le aconseje; y desde luego, de tal negativa, puede presumir
en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto,
y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda
por el accionante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para
arribar a la conclusión que el demandante pretende, .
En este
sentido, la Sala Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 3
de mayo del año 2000, reiterada el 18 de enero de 2011, caso Yainy
Esmylda Rico Salinas, R.C. Nro.
AA60-S-2010-000237 estableció que “...Cuando la evacuación de la
prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no
siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del
artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma
a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le
aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la
realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la
negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado
demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter
definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende
como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de
sentido o efecto real...Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre
extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica
justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el
sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos
puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con
ella...”.
En
derecho comparado, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede
implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad,
y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada,
obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al
juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos
elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor
en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España,
Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y
Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de
Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: María de las Mercedes Sánchez, Exp. N° AA20-C-2003-000799).
Para
verificar la existencia o no del vicio denunciado en el presente asunto, la
Sala estima necesario transcribir lo que al respecto decidió el juez de la
recurrida.
“(....) Vistas y analizadas las
anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de
fecha 19 de diciembre se pronunció de la siguiente manera:
‘(...) Que si bien es cierto, que la paternidad
queda establecida una vez probada la posesión de estado de hijo; en el caso que
nos alude, no esta suficientemente probado en autos
dicha posesión, es decir, las alegaciones presentadas por la parte demandante
no son suficientes para fijar los hechos o precisar la existencia del supuesto
factico contemplado en la norma cuya aplicación se solicita. Por otro lado, aún
cuando la paternidad puede ser establecida judicialmente mediante todo tipo de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo
biológicas que haya sido consentidos por el demandado, en este caso no se
evacuó la prueba fundamental que determina con total precisión la presunta
paternidad, debido a que fue imposible citar y/o ubicar al demandado. Es
evidente que la prueba de ADN tiene una función vital, porque esta destinada a producir certeza a este Juzgador de la
filiación, por ende, no se puede prescindir de la misma, sin atentar contra los
derechos otras personas, salvo que existan indicios indiscutibles que permitan
presumir el Estado de hijo. En razón de que no existen suficientes indicios que
prueben la existencia de una relación filial como consecuencia de que no
resultó probada la Posesión de estado de hijo, condición que resulta necesaria
para que prospere la pretensión. Y de acuerdo con el criterio de quien decide
la presunción que obraría en contra del Demandado, no resulta suficiente para
precisar que la Demandante ciudadana SOLANGER BRIGITT YUBURY, resulta ser hija
biológica del ciudadano VICENZO GIANNI PAPPALARDO, es evidente que no existen
elementos probatorios suficientes que determinen la procedencia de la acción,
teniendo en cuenta este sentenciador el carácter imperativo de las
disposiciones legales, se hace declara SIN LUGAR la acción intentada. Así se
decide.-’
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa
declaró sin lugar la presente acción de inquisición de paternidad, por
considerar que la parte actora no demostró la posesión de estado de hija, así
como tampoco fue evacuada la prueba de ADN que demostrara la alegada filiación.
Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las
siguientes consideraciones: establece el artículo 56 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El
Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda
Persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después
de su nacimiento y a obtener documentos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la
filiación.’.
Esta norma constitucional consagra la filiación como
un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de ese derecho
corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la
paternidad; y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo
Tribunal, ha establecido que “...El artículo 56 del Texto Constitucional tiene
como finalidad de propenga, el conocimiento y
Certificación de la verdad biológica Independientemente gg,
estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento O reserva dej origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata
de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...” (Sentencia de fecha 14/08/2008,
caso Recurso ga Interpretación de los artículo 56 y
76 de la Carta Magna, propuesto por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y
del Adolescente).
En este orden, el artículo 210 del Código Civil dispone lo siguiente:
‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y
nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género
de pruebas, Incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y
heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de
éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su
contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de
hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo
de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período,
salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante
el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante
el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de
la paternidad que demanda.’.
Y el artículo 214 del mismo Código sustantivo:
‘La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente
de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de
un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia
a la que se dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre
o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los
haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o
la sociedad.’.
De la primera norma citada se infiere que son dos las formas de
establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado
de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante
el periodo de la concepción y la identidad del hijo con él, concebido en dicho
periodo; sin embargo, de no demostrarse esos supuestos, el hijo tendrá la
posibilidad de demostrar la paternidad demandada con otros medios de prueba; y
la segunda norma indica cuáles son los hechos que deben tomarse en
consideración para establecer la posesión de estado. En el caso de marras, la
actora pretendió demostrar su filiación paterna con el ciudadano Vincenzo Gianni Pappalardo de
ambas formas, al alegar que su madre mantuvo relaciones amorosas con su padre y
que producto de esa relación nació ella, es decir, la cohabitación del
demandado con su madre; y por otra parte, afirma que desde que nació siempre
tuvo contacto con su padre biológico, que su madre la llevaba al taller para
ver y su padre Vincenzo Gianni Pappalardo,
con quien comenzó a tener una relación directa de padre e hija, que la buscaba
en su casa y la llevaba a comer helados, que éste le ayudaba a cancelar las
mensualidades del colegio donde estudiaba, y económicamente en algunas cosas,
es decir, la posesión de estado, a cuyos fines promovió documental contentiva
de su partida de nacimiento, testimoniales y prueba científica de filiación
biológica acido desoxIrribonucleico (ADN).
Ahora bien, con respecto a la acción de Inquisición de paternidad, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada
en el expediente N° 99-735, de fecha 24 de mayo de 2000, estableció:
‘...Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento
judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la
plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de
los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le
parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que
puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina
expresamente en su artículo 214, así:
...(Omissis)...
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil
vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia
de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión
de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está
contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la
filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil...’.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, el cual esta juzgadora
acoge plenamente, se observa lo siguiente: La accionante a los fines de
demostrar la filiación alegada, promovió la prueba de testigos con el objeto de
determinar la posesión de estado de hija del ciudadano Vincenzo
Gianni Pappalardo; pero tal como quedó establecido
precedentemente, dichos testigos no denotaron tener pleno conocimiento de la
veracidad de los hechos controvertidos, pues se limitaron a señalar que la
ciudadana Lucina Preciosa González tuvo una hija con el ciudadano Vincenzo Gianni Pappalardo, sin
precisar cómo les consta tal hecho, manifestando solamente que veían al
referido ciudadano paseando con la niña y comiendo helado, y una de las
testigos manifestó que el ciudadano Vincenzo Gianni Pappalardo, buscaba a su hija en el colegio algunos días y
algunas tardes comían helado con el referido ciudadano; lo cual a criterio de
quien aquí decide no constituyen elementos de convicción suficientes para
demostrar el trato y la fama alegados, pues como se dijo, el hecho de compartir
algunos momentos sociales, como salir a dar un paseo o comer un helado, no constituye
prueba ni indicio de una relación filial, pues no fue demostrado el compartir
no solo momentos de la vida social, sino momentos cotidianos de la vida
familiar; aunado al hecho de que no fueron traídos a los autos otros elementos
probatorios que puedan ser adminiculados a esas declaraciones, para demostrar
los alegatos de la demandante. Por otra parte, y en relación al otro elemento
de la posesión de estado como es el nombre, de la copia de la cédula de
identidad de la demandante, así como de su acta de nacimiento, se evidencia que
el nombre de ésta es SOLANGER BRIGITT YUBURY GONZÁLEZ, por cuanto fue
presentada por el ciudadano Yldemaro José Yubury Lugo, ante el Registro Civil como su hija, por
cuanto para la fecha de su nacimiento se encontraba casado con le (sic) ciudadana Lucina Preciosa González de Yubury, madre de la demandante; en tal virtud existiendo la
presunción relativa de que el ciudadano Yldemaro José
Yubury Lugo es el padre de la ciudadana SOLANGER
BRIGITT YUBURY GONZÁLEZ, le corresponde a ésta desvirtuar tal presunción y
demostrar fehacientemente que dicho ciudadano no es su padre, sino el demandado
ciudadano Vincenzo Giannj Pappalardo; lo cual no fue demostrado con los elementos
probatorios traídos y; proceso.
En este mismo orden, se observa que por cuanto la actora no demostró la
posesión de estado ni la cohabitación del ciudadano Vincenzo
Gianni Pappalardo con su madre la ciudadana Lucina
Preciosa González de Yubury durante el período de su
concepción, no se le puede negar su derecho constitucional al apellido de su
padre, ni a comprobar su identidad biológica de conformidad con la ley, así
tenemos que el artículo 210 del Código Civil concede al hijo la posibilidad de
demostrar la paternidad demandada a través de otros medios; y en este orden la
sentencia referida supra, emanada de la Sala Constitucional de fecha
14/08/2008, (caso Recurso de Interpretación de los artículo 56 y 76 de la Carta
Magna, propuesto por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente),
se pronunció de la siguiente manera: ‘..En tal sentido, por identidad biológica
debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el
progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe
destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un
determinado procedimiento judicial. Así pues, resultaría incomprensible admitir
que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un
alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance
científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma
directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo
desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su
verdadera identidad biológica.’ Y en atención a ello, la parte actora promovió
la prueba científica de filiación biológica acido desoxirribonucleico (ADN), la
cual no pudo ser evacuada en la primera instancia en virtud que no fue posible
localizar al demandado de autos ciudadano Vincenzo
Gianni Pappalardo; por lo que a solicitud de parte,
este Tribunal Superior ordenó a través de auto para mejor proveer, la práctica
de la referida prueba, la cual tampoco pudo ser practicada por cuanto el
Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) informó mediante
oficio N° CJ-058-19 que no cuenta con los reactivos requeridos para la práctica
de las pruebas de filiación biológica. De lo anterior se concluye, conforme a
los artículos 506 y 254 del Código de procedimiento Civil, que por cuanto no
fue demostrada la alegada filiación paterna, la demanda debe ser declarada sin
lugar; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente
expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la abogada Petra Valbuena Arrieta, en
su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SOLANGER
BRIGITT YUBURY GONZÁLEZ, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 19
de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Maritimo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la
cual dedaró SIN LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN
DE PATERNIDAD incoara la ciudadana SOLANGER BRIGITT YUBURY GONZÁLEZ, contra el
ciudadano VINCENZO GIANNI PAPPALARDO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte
recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web,
déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
(…).”.
Como se observa, no encontró la alzada elemento alguno que le sirviera de
sustento probatorio alguno para dar por demostrado el hecho alegado en la
presente causa, este es, la paternidad del ciudadano Vicenzo
Gianni Pappalardo respecto de la demandante de autos,
ciudadana Solanger Brigitt Yubury González, destacando la carga que tenía la actora de
desvirtuar la paternidad matrimonial establecida en la persona del ciudadano Yldemaro José Yubury Lugo, con
quien se encontraba casado la ciudadana Lucina Preciosa González de Yubury, madre de la demandante.
Precisó la alzada, que la parte actora promovió, y fueron evacuadas, las
declaraciones de unos testigos promovidos con el objeto de demostrar la
posesión de estado de hija del ciudadano Vicenzo
Gianni Pappalardo, pero en el análisis que sobre las
declaraciones hizo el superior, los declarantes no le revelaron tener pleno
conocimiento de la veracidad de los hechos controvertidos, pues se limitaron a
señalar, que veían al prenombrado ciudadano paseando con la niña y comiendo
helado, y una de ellas manifestó que la buscaba en el colegio algunos días y
algunas tardes, lo cual para el ad quem tales
afirmaciones no se constituyen en elementos suficientes de convicción para
demostrar el trato y la fama alegados, como si lo serían “no solo
momentos de la vida social, sino momentos cotidianos de la vida familiar”.
La parte recurrente en
casación no atacó el criterio del juez respecto a la valoración de las
declaraciones de los testigos, se limitó a denunciar por falta de aplicación el
artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, norma que al igual que el
artículo 1.399 del Código Civil, es una disposición legal que constituye una
regla que regula la valoración de las pruebas, al orientar al juez cómo
proceder al momento de valorar las pruebas producidas por las partes.
Ambas normas contenidas en los artículos 505 del Código de Procedimiento
Civil y 1.399 del Código Civil, consagran una facultad específica de los jueces
de instancia, que, sólo podrá ser controlada excepcionalmente por la casación,
por haber incurrido en suposición falsa, o violación de máximas de experiencia.
A todo evento, observa la Sala, que evaluó el órgano decisor los hechos que
rodearon los intentos de evacuación de la prueba heredo biológica, dejando
claro que no pudo ser evacuada en la primera instancia en virtud que no fue
posible localizar al demandado.
Argumenta la parte formalizante, que en la causa
se notificó suficientemente al demandado, ciudadano Vincenzo
Gianni Papalardo, manteniéndose así en resistencia,
dando motivos a que el juez presumiera el objetivo perseguido, de lo cual la
Sala extrae de las actas cursantes en autos, que el accionado inquirido aparece
representado en la presente causa por defensor ad litem,
sin que hasta la fecha se hubiere detectado de alguna manera su presencia en el
proceso. Siendo así, cabe preguntarse si esa ausencia procesal se constituye en
una ladina negativa del demandado a realizarse la prueba heredo biológica, ¿es
suficientemente capaz de destruir la paternidad establecida por imperio de la
presunción pater is
est en la persona del ciudadano Yldemaro José Yubury Lugo? ¿Es
capaz para el establecimiento de la paternidad en la persona del ciudadano Vicenzo Gianni Pappalardo?
Considerando que el establecimiento de una presunción hominis
queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, y que la
alzada no pudo establecer mediante pruebas la posesión de estado, cuestión que
no aparece debatido en la actual denuncia mediante motivo de casación alguno,
mal puede esta Sala derrumbar la conclusión a la cual arribó el juez ad quem.
En
mérito de las razones antes expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así
se decide.
-III-
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de
aplicación del artículo 210 del Código Civil.
Explica la parte formalizante, que “esta norma sustantiva es imperativa,
pues, indica de manera contundente, no que el juez pueda sacar las conclusiones
que su prudente arbitrio le aconseje, sino que se considerará como una
presunción en su contra.”.
Continúa explicando la parte
recurrente:
“En tal sentido se le solicitó en los informes al Tribunal de Alzada
que, conforme a esta norma, concatenada con el criterio jurisprudencial y
doctrinario citados se considerare la negativa del ciudadano VINCENZO GIANNI
PAPPALARDO como una presunción de que él es el padre biológico de SOLANGER
BRIGITT YUBURY GONZÁLEZ, pero el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud y
obvió la aplicación de esta norma, lo cual hubiera cambiado totalmente la
decisión de la sentencia indicada, pues, se hubiera declarado con lugar la
demanda y establecido la relación de filiación entre la demandante y el demandado, lo que quiere decir que
esta infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia y por tanto
solicito se declare con tugar esta tercera denuncia relacionada con la falta de
aplicación de Ley del artículo 210 del Código Civil.”.
Para decidir, la Sala observa:
Se
denuncia por falta de aplicación el artículo 210 del Código Civil, el cual
expresamente señala:
“Artículo 210: A falta de
reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que
hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a
dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la
posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la
madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el
concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales
con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya
practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al
hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
De la norma se vale la
parte formalizante para decir que “es imperativa, pues, indica de manera contundente, no
que el juez pueda sacar las conclusiones que su prudente arbitrio le aconseje,
sino que se considerará como una presunción en su contra.”.
Con vista del argumento expuesto
por la parte recurrente en casación, resulta así importante abordar los
elementos definitorios de la presunción contenida en el artículo 210 del Código
Civil.
En primer
término, debe hacerse una serie de distinciones que se encuentran contenidas en
la definición técnico legal que aporta nuestro Código Civil respecto de las
presunciones, artículo 1.394 del Código Civil-.
Las presunciones, según el artículo
1.394 del Código Civil, son “las consecuencias que la Ley o el Juez
sacan de un hecho conocido para establecer uno
desconocido”.
De esta
definición que aporta el Código Civil patrio en su artículo 1.394, se desprende
que las presunciones suponen el concurso de tres elementos constitutivos a
saber: 1) el hecho conocido; 2) el hecho desconocido, y; 3) el vínculo de
causalidad.
En sentencia del 7 de noviembre de 2002, caso Unidad de Cirugía Plástica Doctor Bruno
Pacillo, C.A. número 660, esta Sala de Casación Civil, así lo explicó:
“(…) Las presunciones son definidas por el
legislador patrio, a semejanza del francés, como las consecuencias que la ley o
el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno
desconocido (art. 1.394 del Código Civil). La definición abarca propiamente
todas las pruebas directa o indirectas y tanto las unas como las otras se
fundan en el razonamiento inductivo. Consisten en consecuencias que se deducen
de un hecho conocido para llegar al descubrimiento de un hecho ignorado. Por
otra parte, indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se
complementan (…)”.
De esta
disquisición legal también surge la categorización de las presunciones en
legales y judiciales, las cuales son figuras jurídicas diferentes, dado que la
primera -presunción legal- requiere siempre de dispositivos técnicos
jurídicos que hacen referencia a cómo debe solucionarse un determinado problema
jurídico, en tanto que la segunda clase de presunciones, también denominadas “hominis”, encuentra su razón de existencia en la
labor del órgano decisor, quien por la acción de conjeturar, deducir, inferir,
aplicando razonamientos bien de analogía, o inductivo-deductivo, establece la
existencia de hechos desconocidos partiendo de hechos conocidos.
De allí
que la doctrina es conteste en afirmar, que las presunciones hominis tienen una función exclusivamente procesal,
al servirle de guía al juzgador en el proceso de valoración de las pruebas, ya
que de acuerdo con ciertas circunstancias, el Juez deduce una presunción
judicial a favor o en contra de la verisimilitud de los hechos que son objeto
de prueba y de la franqueza del sujeto que se las hace conocer.
Las
presunciones legales en cambio, cumplen una doble función: sustancial y
procesal.
Desde el
punto de vista sustancial, la función de las presunciones legales, es darle
seguridad a ciertas circunstancias (político, familiar, social, económico y
patrimonial), toda vez que para llegar al dispositivo técnico jurídico de
carácter sustancial que contiene una presunción, el legislador, tras haber
transitado por un proceso inductivo basado en la observación de casos análogos
y puntuales se orientó en lo que hay de común y constante en esos fenómenos
materiales o morales que ocurren en la sociedad.
Su
función procesal, se ve manifiesta cuando el hecho presumido se debate en
juicio, en cuyo caso, la presunción tiene el efecto de limitar la prueba del
presupuesto fáctico de la norma sustancial, en el sentido que la parte
favorecida por la presunción no necesita demostrar el hecho presumido, bastando
tan solo la prueba de los otros hechos que le sirven de fundamento.
Entonces,
¿cómo funcionan las presunciones? No todos estos elementos supra
mencionados escapan de ser objeto de prueba, puesto que quien invoca una
presunción como apoyo para su petición, tendrá siempre la carga de demostrar
solo el hecho conocido en el cual se funda la presunción, no así el hecho
desconocido porque éste se considera probado por la ley, ni el nexo de
causalidad porque éste se encuentra reconocido y preestablecido por la misma
norma.
Verbigracia, a continuación se cita la presunción legal contenida en el
artículo 201 del Código Civil:
“Artículo 201.- El marido
se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede
desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible
tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en
ese mismo período vivía separado de ella”.
La presunción
legal pater is
est,
contenida en la citada regla jurídica sustancial –artículo 201 del Código
Civil-, nació para darle seguridad a una situación de orden familiar, y a la
cual arribó el legislador al observar en casos análogos lo que era ordinario y
persistente en esa categoría de fenómenos, siendo lo común, que el hijo de una
mujer casada tiene por padre al marido de ésta, en consecuencia, se presume que
ello también es así en los casos concretos.
Es por
ello, que los efectos sustanciales de la presunción pater
is est se producen
desde el mismo momento del nacimiento del hijo, y además, si el hecho que se
presume se discute en juicio, los efectos son igualmente reconocidos en él, ya
que demostrados los hechos que le sirven de fundamento (el matrimonio y
nacimiento del hijo dentro de éste o de los trescientos días siguientes a la
disolución), la parte que niega el hecho presumido debe demostrar que esa
persona nacida dentro del matrimonio, es hijo de otro hombre que no es el
marido de la madre.
Retomando la mencionada sentencia N° 660 del 7 de noviembre de 2003, se extrae
lo que esta Sala de Casación Civil explicó, en cuanto a las pruebas y las
presunciones:
“(…) La diferencia esencial que existe entre las pruebas y las
presunciones consiste en la diversa relación que las unas y las otras tienen
con el hecho ignorado que se quiere probar; tal relación es directa e inmediata
en las pruebas propiamente dichas; por el contrario, es indirecta y conjetural
en las presunciones. Las pruebas propiamente dichas se fundan generalmente en
la fe reconocida al testimonio humano; en cambio, las presunciones consisten en
una infinita variedad de indicios, derivados generalmente del orden físico o
del orden moral (Vid: Luis Matirrolo. Tratado de
Derecho Judicial Civil. Madrid. Ed. Reus. S.A. Tomo III. 1 ed. 1934. p. 324).
Es importante el proceso lógico que debe seguir el juez al elaborar una
presunción simple o de hombre. Debe partir del hecho particular probado o hecho
indicador, que constituye la premisa menor; se procede luego a aplicar la regla
general de la experiencia que constituye la premisa mayor, en virtud de la cual
se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho; y por último, se
utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra para obtener
la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la
posibilidad de que exista el hecho investigado. Es un razonamiento típicamente
lógico, basado en el principio de causalidad (Vid. Hernando Devis
Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Ed. .B.C. Bogotá. Colombia. 1982. Tomo II. p. 524).
Al aplicar los anteriores conceptos al caso de autos, la recurrida
estableció la siguiente presunción criticada por el recurrente: al no existir
una declaración expresa de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Lagunita
Country Club, sobre la admisión como socio de “Unicipla
C.A,”conociendo que los Estatutos de dicha Asociación
Civil admite como socios a personas que, sin ser propietarios, deben tener
méritos y buen nombre, a juicio de la Junta Directiva, la ausencia de
motivación en la resolución que no admitió como socio a “Unicipla
C.A” obedece, sin decirlo expresamente, a que dicha persona no goza de méritos
y del buen nombre, a juicio siempre de la Junta Directiva de la Asociación.
Para que las presunciones judiciales operen con base en hechos conocidos
por el Juez es indispensable que hayan probado plenamente esos hechos por los
medios conducentes; es decir, aquellos que son el presupuesto para su
aplicación. Puesto que el razonamiento lógico que de esta prueba obtiene el
juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro u otros
conocidos, es obvio que la prueba de éstos debe aparecer completa y convincente
en el proceso, cualquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren (…)”.
Ahora bien, respecto a la presunción contenida en el artículo 210 del Código
Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia del 14 de agosto de 2012, caso Ana Uribe Flores, expediente
10-831, explicó lo siguiente:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN,
siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad
la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no
obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite
expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy
sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la
filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra
disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la
filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley
para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y
ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los
elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la
posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada
como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin
embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta
experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha
impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN,
la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o
heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona,
siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente
(ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que
reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el
conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta
muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su
vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un
derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté
obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho.
Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana,
por tanto son de orden público, intransigibles,
irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide
Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela que establece
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San
José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este
derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su
normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y
adolescentes lo siguiente:
Artículo 7
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de
su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano
en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la
Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección
integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover
prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir
los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la
tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos
sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una
sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en
interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por
sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra
el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera
inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera
paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una
identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo
ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con
respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se
desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en su relación con
los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y
conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable
del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al
hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus
propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la
persona”. Así ha destacado la Sala:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus
derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de
la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad,
son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, establece
una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas,
legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los
niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los
cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra
obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos
tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el
respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo
del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y
desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva
aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos
elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es
disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el
nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de
familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que
éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes,
siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
De tal modo que, la determinación del vínculo
familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba
ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la
búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un
derecho humano.
Ahora bien, establecida como ha quedado la
importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema
controvertido del pleito judicial de que trata la sentencia cuya revisión se
solicita, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el ejercicio de este
derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una
acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad
de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas
se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más
recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad.
El primero de los mencionados instrumentos legales,
de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento
de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló
supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos
postulados constitucionales sino también a los avances científicos y
tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de manera constitucionalizante el
procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento
anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
discipline la normativa en esta contenida.
En efecto, el artículo 210 del Código Civil
establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido
y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo
género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y
heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa
de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su
contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de
hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período
de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período,
salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante
el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante
el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros
medios, de la paternidad que demanda”.
De otra parte, en sus artículos 27 y siguientes, la
Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula y
se vale de dicha prueba para precisamente garantizar el conocimiento y
determinación legal de la filiación; a saber:
Reconocimiento voluntario
Artículo 27.- Si la persona señalada como
padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará
como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando
constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de
Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de
Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre,
la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del
procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una
niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de
nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido
Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el
presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar
el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.
Experticia para el establecimiento de la paternidad
Artículo 28.- Si la persona señalada como
presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la
prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra
experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a
los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya
gratuidad será garantizada por el Estado.
En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a
realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.
Efectos del resultado de la prueba
Artículo 29.- Si la experticia para la
determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia de
este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo
todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de
la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento
voluntario con todos sus efectos legales.
Disconformidad con los resultados de la prueba
Artículo 30.- En caso de disconformidad con los
resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada
como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de
comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la
paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia
en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar
el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá
ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido
Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán
ser garantizadas gratuitamente por el Estado”.
Respecto a este texto legal, debe la Sala indicar
que si bien entró en vigencia en el iter procesal, el
20 de septiembre de 2007, su eficacia debe ser inmediata aun cuando no regule
exactamente los hechos que se plantearon en la controversia y que quedaron
fijados en la instancia, no debe soslayarse su contenido al momento de aplicar
el Derecho, de valorar los elementos probatorios del caso. En fin, de
interpretar y subsumir los hechos en las disposiciones jurídicas aplicables
bajo el recurso de la analogía u otros empleados en la hermenéutica jurídica.
Incluso es de destacar que la entrada en vigor del aludido dispositivo jurídico
ocurrió antes de que se produjera la sentencia de mérito de la segunda
instancia, y, desde luego, la sentencia de la Sala de Casación Social cuya
revisión se solicita, de tal modo pues que siendo Ley vigente en el territorio
los principios que lo inspiran y lo informan resultaban plenamente aplicables a
aquellos casos que pendían al momento de su publicación en Gaceta Oficial, como
es el presente juicio de inquisición de paternidad. Máxime cuando por la
naturaleza procesal de dicha normativa se imponía el principio de aplicación
inmediata de la Ley.
Ahora bien, el supuesto motivo de infracción al que
alude la Sala de Casación Social en el fallo impugnado estuvo entonces en que
la notificación dirigida al demandado para la obtención de tan importante
prueba, fue efectuada a través de un oficio que fue librado por el tribunal de
la causa a tales fines, pero que fue entregado supuestamente de manera indebida
a la parte accionante, para que fuese ésta quien se lo entregase al obligado,
siendo el caso que, según la Sala de Casación Social, es a dicha parte a quien
“…le convendría propiciar la
contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley,
establecida en el artículo 210 del Código Civil”.
De tal modo que, la alegación que
se realiza ante la Casación radica fundamentalmente en dos cuestiones, la
primera: relativa a que el trámite para la notificación fue irregular,
en virtud de que se le entregó a la parte actora el oficio, y la segunda: no
consta en el expediente que haya sido debidamente notificado.
En cuanto a la primera, se observa que en efecto, el
artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, de manera general para el
proceso civil prohíbe que se entreguen a las partes los despachos de prueba en
los siguientes términos:
“Artículo 400
Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la
evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se
contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de
admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo
que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a
partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se
contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia
concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación
que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al
vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado;
y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en
ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces
comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del
interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en
el Tribunal de la causa”. (Negritas de la Sala)
De allí que puede inferirse del artículo transcrito
que en estricta aplicación de la norma que contiene, no debió el Juzgado de la
causa entregar a la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad que
nos ocupa el oficio librado al demandado para la práctica de la experticia
científica promovida. Sin embargo, hay ciertos aspectos del presente caso que
motivan a esta Sala deducir que aun ante la desacertada entrega del oficio a la
parte actora para que notificara al demandado de la realización de la prueba de
ADN, el demandado estaba advertido de su obligación de practicarse tal, lo que
se evidencia de una serie de hechos que derivan del histórico de actuaciones
procesales cumplidas dentro del proceso.
En este sentido, se evidencia, que para la Sala de
Casación Social –como antes se dijo- el fallo dictado por la Corte Superior
debía casarse por cuanto el trámite para la notificación fue irregular, en virtud de que se le
entregó a la parte actora el oficio y, por la otra, su consecuencia: la indebida
notificación, empero no se niega que haya quedado notificado; el fallo no
establece lo que sería deseable, que el formalizante
del recurso de casación que dio origen a la sentencia, discuta que el oficio no
haya sido efectivamente recibido por él sino sólo el hecho de que haya sido
entregado por la parte actora.
En otras palabras, la Sala de Casación Social, a los
fines de afirmar la supuesta indefensión en la que habría quedado el formalizante y que le autorizarían a casar el fallo
impugnado, debió sencillamente dejar establecido que el demandado no estaba
notificado, que desconocía absolutamente de la promoción de dicha prueba, de su
admisión y de las condiciones para su realización, relativas al lugar y el
momento en que la misma debía practicarse, producto, claro está, de NO haber
recibido la notificación en cuestión, originado a su vez por haber sido
entregado el oficio a la parte actora, para su posterior entrega al demandado.
De tal modo que, la Sala de Casación Social comienza analizando y desechando lo
que debió ser lo trascendental: la ausencia de notificación.
De donde se sigue que, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la
nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de
cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que
“en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la
actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo
(artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin
, la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su
sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente
a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de
los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los
principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso,
incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de
nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un
todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución
de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva,
los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de
Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos
los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código
Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la
controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que
debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia
‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o
reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un
instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique
ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y
257 C.R.B.V.); así se declara”.
Ha sido también esa la doctrina de la Sala de
Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante
en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y
desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la
teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.
Resalta en ese sentido un fallo de la Sala de
Casación Civil dictado a propósito de la intimación a una de las partes para la
evacuación de un medio probatorio cuyo régimen es similar al que se aplica a la
prueba de ADN; es el caso de la exhibición de documento, análogo también al
aplicable en materia de posiciones juradas, en el que la certeza del
emplazamiento al demandado posee gran relevancia considerando los efectos
jurídicos que se derivan de su contumacia. En este sentido señaló esa Sala:
“…resultaría contrario a la
celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos
tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda
constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de
la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de
intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual
estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja
claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa
la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la
necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada
contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la
Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de
rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones
de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando
ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún
acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna
mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de
Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del
demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa
forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si
se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem,
en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón,
este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del
proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la
equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas
veces puedan lograrse”. (Véase sentencia Núm. 390/SCC del 30/11/2000)
El precedente judicial de esa Sala contenido en el
fallo parcialmente transcrito, resultan a juicio de esta Sala acertadas, así
como subsumibles para el caso de autos. De allí que, a pesar de la
irregularidad en la que se incurrió en la notificación del demandado, el fin
último del acto se habría cumplido, esto es, que quedara en cuenta del momento
y lugar en que debía practicarse la prueba y hora. Así se establece.
De otra parte encuentra la Sala que la práctica de
la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante
como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien
pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano,
para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona
vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica,
que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la
incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de
los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.
Del mismo modo, su evacuación constituía como ya lo
ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el proceso de inquisición de
paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el demandado, quien
siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que incluso pudo llevarlo a
ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una
prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su
materialización.
A este respecto, recuerda esta Sala que el
proceso tiene como único fin la realización de la justicia (artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de donde se sigue que
los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o
dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien deben
conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro de
aquél objetivo.
En ese sentido el artículo 170 de Código de
Procedimiento Civil, normativa de derecho común que alberga los principios
jurídicos que deben regir de manera general el proceso establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes,
cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos
inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con
temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado
en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento
normal del proceso.
De allí que -estima la Sala- era un deber de la
parte prestar su colaboración a los efectos de lograr los objetivos del
proceso, razón por la que resulta lamentable que el demandado, incluso su
apoderado en juicio, lejos de estar pendiente de realizarse la prueba, haya
realizado numerosos y constantes actuaciones en el expediente sin que alguna
hubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio
probatorio; prueba de ello, es que, del mismo modo que ocurrió en la
tramitación del proceso en el tribunal de la causa, luego de pronunciada la
sentencia de la Sala de Casación Social, cuya revisión ocupa a esta Sala, y que
ordenó la reposición de la causa al estado que se realizara la notificación del
demandado para la realización de la prueba de ADN, de acuerdo con la
información suministrada por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
a esta instancia judicial, la notificación del demandado ordenada por esa Sala
no ha sido posible y, mientras tanto, el demandado ha planteado varias
incidencias (incompetencia del Tribunal, etc.).
Inclusive ante esta misma Sala la representación
judicial del ciudadano Haim Meir
Aron ha presentado diversos escritos y en ese sentido ha realizado alegatos,
sin que en modo alguno haya procurado la realización de la prueba.
El recurso de casación presentado por la parte
suponía la imposibilidad de haberse enterado del lugar y momento para la
práctica de la prueba en cuestión, lo que presuntamente le habría violado su
derecho a la defensa, no un instrumento para demorar aun más el proceso, el
recurso de casación debe ser un instrumento útil; útil a la justicia, a la
defensa del ordenamiento jurídico y, por ende, de los derechos de los
justiciables, no un instrumento para manejar a capricho los resultados de un
proceso.
Tal actitud desdeñable, a juicio de la Sala,
constituye una conducta censurable; una actitud poco proba que trastorna al
proceso y con ello al sistema de justicia. Considérese que la parte solicitante
inició el juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Haim Meir Aron hace más de 9
años, se ha anunciado casación por lo menos en tres oportunidades y a pesar de
todo el tiempo transcurrido dicho ciudadano no ha colaborado con la práctica de
tan determinante e importante prueba, antes bien ha colocado obstáculos.
A juicio de la Sala el comportamiento asumido por el
ciudadano Haim Meir Aron, y
sus apoderados judiciales, configuran un abuso del proceso, toda vez que,
valiéndose de algunos institutos y de subterfugios interpretativos han
intentado procurar, sorprendiendo además la buena fe de la Sala de Casación
Social para lograr un objetivo para sí, distinto al verdaderamente perseguido
por la Ley, en desmedro del sistema de justicia, lo que conlleva a una
violación del orden público, como expresión del respeto a la majestad de la
justicia en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Existe abuso del proceso en virtud del
comportamiento de una parte que, aun ajustándose desde el punto de vista
externo o de la apariencia de sus actos conformadores a los requisitos que la
Ley establece para que los considere jurídicamente eficaces y desplieguen sus
efectos, merecen el reproche del Derecho por separarse del fin querido por el
legislador y buscar la producción de un daño o de un perjuicio a un tercero
(GONZALEZ GARCÍA, 2004).
Considera esta Sala que en el presente caso se
encuentra presente esa conducta nociva, que deriva de la apreciación de gran
cantidad de escritos, de argumentos, de incidencias, de recursos con propósitos
dilatorios y que además no persiguen incorporar hechos que aporten o que
fundadamente traten de demostrar la existencia de un vicio en el proceso, al
tiempo que evidencian que tienen como fin último ocultar o evadir la
realización de otros importantes para la resolución de la controversia, la
existencia de este anormalidad deriva de la inobservancia del principio de la
buena fe procesal que debe definir la conducta de los litigantes en el debate
judicial.
Conoce esta Sala por notoriedad judicial que el 18
de mayo de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional dictó decisión, a propósito de la reposición
ordenada por la Sala de Casación Social en el fallo cuya revisión se solicita,
siendo el caso que tampoco se pudo evacuar la prueba de ADN por la reiterada
contumacia del ciudadano, a pesar de que de acuerdo con los informes enviados a
esta Sala en relación con dicho juicio se pudo conocer que el apoderado
judicial planteó hasta una incompetencia sobrevenida del Tribunal de la causa.
En efecto, señaló el fallo que se comenta lo siguiente:
“En lo que respecta a
la prueba heredo-biológica que la Juez a quo ordenó practicar al ciudadano HAIM
MEIR ARON, sobre el joven se omite el nombre de conformidad con lo establecido
en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la misma no pudo practicarse en virtud que el referido ciudadano
no compareció en la oportunidad fijada para tal fin, a pesar de haber sido
debidamente notificado a través del cartel de notificación, siendo este medio
utilizado como último recurso en razón de que el apoderado judicial, abogado
MORRIS SIERRAALTA PERAZA, manifestara que el poder conferido por el demandado
no le otorgaba la facultad para darse por notificado, no obstante habiéndose
agotado la notificación a través de boleta, se procedió a librar el respectivo
cartel de notificación a los fines de que el demandado compareciera
personalmente ante este Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a la constancia que dejara la secretaria de este Tribunal
Superior de haberse publicado el cartel de notificación, con el objeto de que
manifestara su consentimiento para realizarse la prueba de determinación de la
filiación biológica mediante el ADN, de conformidad con lo establecido en el
articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 504 del
Código de Procedimiento Civil. La mencionada notificación se realizó en
acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 11 de mayo de 2011, donde se repuso la causa al estado de
que el Tribunal Superior competente ordenara la práctica de la mencionada
experticia, quien como se dijo antes, debería ser notificado a los fines de que
manifestara su consentimiento. En atención a ello y observando la negativa del
demandado a comparecer y así manifestar su consentimiento de someterse a dicha
prueba, constituye una presunción en su contra, de conformidad con lo
establecido en el artículo 210 del Código Civil. Y así se establece”.
Del análisis de los elementos del caso y de las innumerables
actuaciones realizadas con fines distinto a lograr el establecimiento o
exclusión de la filiación con respecto al demandante, se desprende que el
ciudadano Haim Meir Aron ha
abusado del proceso, en los términos antes expresados, para desvirtuar el fin
perseguido por la Ley, causando con su actuación un perjuicio a la parte
demandante. Todas las trabas, alegaciones y el empleo de mecanismos jurídicos
infundados por el ciudadano Haim Meir
Aron, que no expresan –a juicio de la Sala- un verdadero ánimo de defensa sino
de evadir la práctica de la necesaria prueba del ADN, todo lo cual pareciera
constituir manifestaciones inequívocas de actuaciones de mala fe que tienen por
objeto desviar y abstraerse de lo realmente importante que es someterse a la realización
de la aludida probanza. Circunstancia que esta Sala considera puede subsumirse
en la conducta que describe el Legislador en el
artículo 210 del Código Civil, cuando expresa “La negativa de éste a someterse
a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Así se
establece.
Considera entonces la Sala que la sentencia de la
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional casada por la
Sala de Casación Social, a través del fallo que se cuestiona, no hizo más que
realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al beneficiar, en una adecuada ponderación de normas,
de valores y de principios, aquellos a los que se refieren los artículos 56 y
78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que otros
que aun cuando importantes no pueden estar por encima de los anotados (artículo
49 eiusdem, relativos al debido proceso y en concreto
al derecho a la defensa), con mayor razón cuando ha sido la propia conducta improba y contumaz de quien alegó vicios, quien se colocó
voluntariamente en una situación de desventaja con fines poco honestos.
Circunstancias éstas que no fueron apreciadas por la Sala de Casación Social no
obstante el enunciado del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, conforme
al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, que establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar
la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética
profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a
la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal
efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal
de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo
conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se
establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar”.
De todo lo expuesto se concluye igualmente que no es
verdad como lo afirmó la Sala de Casación Social que no podía “afirmarse que hubo falta de
colaboración del pretendido progenitor en el establecimiento de la filiación,
ya que no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza
que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su
eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba”,
pues, como se analizó, el demandado debía conocer el contenido de las normas
constitucionales anotadas y el derecho que las mismas otorgan al ciudadano Jhonathan Jesús Uribe (ignorantia
iuris excusari facile non possit), para determinar su identidad y en tal sentido
debió prestar su colaboración. De allí que, si bien pudo haberse comprometido
la vigencia del principio de la inmaculación de la
prueba, en el caso de autos, no resulta del todo cierta dicha afirmación, por
las razones que se expusieron.
De allí que debió entonces la Sala de Casación
Social, al dictar su fallo, tener presente los nuevos postulados
constitucionales en torno a la investigación de la paternidad como derecho
humano, el derecho de Jhonathan Jesús a conocer su
identidad, a llevar su nombre, a criarse por su familia biológica. Debió
observar el principio de primacía de la realidad contemplado en el literal j
del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, antes denominado búsqueda de la verdad por la derogada Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para entonces),
y lo dispuesto en el artículo 25 de esa misma Ley
relativo al Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, que
enuncia: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su
afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos,
salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Corolario de la importancia
de la práctica de la prueba de ADN, en los casos de establecimiento de la
filiación es la sentencia dictada recientemente por esta Sala, en la cual se
dejó sentado lo siguiente:
“constata la Sala que el punto contra el que se alza el accionante es el momento
procesal y la forma oficiosa en el que emanó la orden de que se practicara la
prueba del ADN, pues, a su entender, dicha orden debió ser librada en la
audiencia de juicio y a instancia de parte.
Respecto a la oportunidad procesal en que debió girarse la orden para la
prueba de ADN, la sentencia dictada por el a quo constitucional consideró que
el auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy se encontraba enmarcado dentro de la
legalidad procesal y no vulneraba los derechos constitucionales denunciados por
el quejoso. Ello en virtud del interés superior del niño de autos a tener el
apellido de su padre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica
de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450
literal k) de la ley en referencia.
Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un
nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad
de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad…”
Con respecto al contenido de la
disposición normativa supra transcrita, esta Sala, en sentencia número 1443 del
14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación,
estableció lo siguiente:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad
de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y
del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al
Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual
debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de
otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los
integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(…)
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación
general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y
judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y
adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se
encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el
plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y
resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser
humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y
desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la
identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser
garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas
administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la
infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden
público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid.
sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida
Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales
González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento
Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid
sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción
voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.
Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que
garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano
promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, que en el artículo 450 establece:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes
tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en
la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus
decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Asimismo en el artículo 457 dispone:
“De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera
contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición
expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho
saneador, si fuere el caso, ordenando la
corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en
ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada
afín de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días
siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso,
día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un
plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias
preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere
convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la
especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y
fundamentalmente el interés superior…”.
De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de
protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su
alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto
de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas,
incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la
especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el
principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente
el interés superior del niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la
orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene
incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante,
con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones
procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde
el inicio de la litis entre la verdad procesal y
real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de
insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de
2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor
jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto
grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de
forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que
esta en definitiva involucione hacia un positivismo
desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad
de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado
de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el
artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la
verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por
cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y
lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el
Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21
de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación
actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue
declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de
amparo propuesta. Así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental
Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y
en abuso de poder, al haber ordenando de oficio y no siendo solicitada la
prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que
cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de
demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano
vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias
hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad
del ciudadano Calogero Lonardo
Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada
tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de
la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los fines de que este
Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic)
del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente que la
prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante
haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y
Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de
la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia
Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado
con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así
se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye que el auto dictado
por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy se
encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en
la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (2007), por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela
judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual se declara sin
lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo
Pizano y se confirma el fallo emitido por Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que
declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide”.
De otra parte, considera esta Sala conveniente aclarar a la solicitante
que la Sala de Casación Social desconoció o no aplicó el principio del interés
superior. En estos casos en que se discute la paternidad y su establecimiento,
hay que ponderar varios principios, en esta materia parece imponerse al
contrario de lo sostenido por la solicitante el derecho a la búsqueda de la
verdadera filiación del niño, niña o adolescente. No se trata de que convenga
al principio del interés superior del niño que el infante en cuyo beneficio se
pretenda inquirir la paternidad sea hijo de una determinada persona. Se violan
los derechos de ese niño, niña y adolescente si para amparar dicho principio se
impone una identidad falsa, vale más tener presente lo dispuesto en los artículos
56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aquel,
en tales casos indefectiblemente se impone tales derechos desplazando sin lugar
a dudas el referido principio, pues se insiste no se trata de que en base al
principio del interés superior del niño, niña o adolescente se les provea a
éstos de una filiación sino de que ella sea la verdadera. Así se establece.
Por último, no es verdad como señala la Sala de Casación Social que al formalizante, ciudadano Haim Meir Aron se le esté violando el derecho constitucional
contemplado en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, relativo al derecho de todo ciudadano a no ser sometido en forma
forzada a experimentos científicos o exámenes médicos o de laboratorio, al
haberse ordenado la prueba de ADN.
Desde luego que nadie puede ser obligado material o
físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el
aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan
sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el
examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no
existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente
la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para
que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría
derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición
contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Esta disposición constitucional consagra:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
(…)
3.Ninguna persona será sometida sin su
libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
...”.
Empero la negativa o resistencia del demandado a
practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice
para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una
persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales,
es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a
no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el
Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del
Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara
a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no
puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad
física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad
biológica.
De tal modo pues, que no
se evidencia que la sentencia recurrida en casación le hubiese constreñido u
obligado a practicarse una determinada prueba. El legislador muy sabiamente
resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba
conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por
la Sala de Casación Social, toda vez que la orden de realización de la prueba
de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado, sólo que, como se
expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica
previamente determinada por el Legislador. Así se establece.-
Resaltó la Sala Constitucional en el citado criterio
jurisprudencial, la importancia de desplegar toda actividad probatoria dirigida
a investigar la filiación en los juicios de que se trate. Señaló que la negativa o resistencia del
demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no
puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene
derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos
constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona
con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su
voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma
disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una
presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de
este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque
ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a
la investigación de la identidad biológica.
Entonces, ¿Cuál es la posición
que debe asumir el juez frente a la actitud renuente de uno de los llamados a
realizarse alguna prueba de naturaleza hematológica y/o heredo-biológica?
No puede el juez imponerse con
la práctica del examen por la compulsión física del demandado –artículo 46.3 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero sí puede tener
en cuenta otras valoraciones de gran peso, como que el juzgador tiene el deber
de descubrir la verdad –artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 56 de la Carta Magna- y las partes de
auxiliarlo de manera honesta y leal.
Nuestro ordenamiento jurídico
recogió ambos intereses adoptando una postura de equilibrio: no se impone la
vía forzada, pero debe desconfiarse de la negativa injustificada, ya que las
máximas de experiencia indican que si la persona imputada como padre no lo
fuera realmente, en modo alguno esquivaría la práctica de una prueba
precisamente dirigida a poner de manifiesto tal imposibilidad filial.
Se traslada nuevamente esta Sala al
contenido del artículo 210 del Código Civil, denunciado como infringido por
falta de aplicación:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento
voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede
ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los
exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas
pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la
posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre
durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido
en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros
hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la
prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba,
por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Tal como se lee, la citada norma emplea el término “considerará” del
infinitivo “considerar”. Según el diccionario de la Real Academia
Española, la expresión verbal “considerar” se refiere a:
“1. tr. Pensar sobre algo
analizándolo con atención. Considera el asunto en todos sus aspectos.2. tr. Pensar o creer, basándose en algún
dato, que alguien o algo es como se expresa. Consideran prioritarias las
reformas económicas. Considéralo como un regalo.3. tr. Dedicar atención a alguien o algo. El jurado
consideró los argumentos de la defensa.4. tr.
Tener un concepto elevado de alguien y tratarlo de acuerdo con él. No siempre
consideraron bien a Góngora.”. (https://www.rae.es).
Nótese que la norma, en relación a la negativa a someterse a las experticias,
al hacer uso de la locución verbal “considerará”, no establece
expresamente el hecho objeto de la prueba, el cual, en juicios de esta
naturaleza, se reduce a determinar si existe o no la filiación del hijo frente
al demandado o demandada de la causa de la cual se trate, pero sí constriñe a
que se aprecie tal conducta en el fallo que ha de pronunciarse sobre la
filiación controvertida, con la facultad de valorar sus conclusiones justamente
con los demás antecedentes del proceso. Incluso, la forma como se presente esa
negativa a someterse a las experticias ordenadas, debe ser analizada, recibir
una justa interpretación por parte del juez, y se la valore de acuerdo con los
demás elementos del proceso. Enfatiza esta Sala, que en los procesos de estado
no están en juego meros intereses privados, pues a la sociedad toda le interesa
la determinación del verdadero vínculo filial, no la que en apariencia
pudiere ofrecer las fórmulas de orden procesal.
Entonces,
cuando la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil dice que “la
negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una
presunción en su contra”, se interpreta que la actitud del inquirido
que se niega a someterse a dichas experticias representa un indicio que
determina una presunción opuesta a la posición que esa parte adopta en el
juicio. Constituye una presunción hominis que
debe ser evaluado en cada caso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por
lo que al juez le corresponde valorar el hecho presumido con las restantes
actuaciones constantes en autos.
En la
búsqueda de la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, es imperioso
para esta Sala remitirse al contenido del artículo 505 del Código de
Procedimiento Civil, en cuyo contenido normativo también se encuentra una
presunción judicial o de hombre, quedando así reflejada:
“Artículo 505: Si para la realización de inspecciones,
reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración
material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le
intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez
dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la
negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere
negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que
se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a
colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.
Tal como en el capítulo anterior
fue explicado, la inflexión verbal “pudiendo”
que se lee en la cita del contenido normativo que precede, alude al gerundio
del verbo “poder”, que hace referencia a la facultad de ejecutar una acción.
A tenor del artículo 23
del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal
puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio,
consultando lo más equitativo o racional posible, en obsequio de la justicia y
de la imparcialidad.”.
Inmersos en el supuesto de
esa norma –artículo 505 del Código de Procedimiento Civil-, ¿Se encuentra el
juez constreñido a dar por sentado el hecho objeto de la prueba que debía
practicarse sobre la persona humana?
Como lo dice expresamente el dispositivo técnico legal, el juez decidirá
según lo que su prudente arbitrio le aconseje. El arbitrio es el factor humano
que el órgano decisor añade a los datos aportados por la ley abstracta. Vincula
lo abstracto y lo concreto, la ley y el caso, mediante la técnica de
interpretación de la norma, de los hechos, y luego su adaptación al caso en
particular. Tal es su envergadura, que logra socorrer en aquellos casos en que
la ley misma no ha podido prever.
Esta Sala
reconoce la relevancia que trasunta la negativa a la realización de la prueba
biológica en un juicio de filiación, sin embargo, el derecho se inclina por
darle a esa conducta el carácter de presunción hominis,
debiendo el juez analizar en cada caso concreto, cuáles son las características que de esa
negativa emanan: Cómo ocurrió? Es obstruccionista?
ladina? Injustificada? Reveladora?
cuestión que ha de ser estudiada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
con los demás elementos reflejados en el decurso del proceso.
En lo que al caso atañe,
la norma denunciada por falta de aplicación, artículo 210 del Código Civil,
como ya se explicó, consagra una presunción hominis
que, sólo podrá ser controlada excepcionalmente por la casación, por haber
incurrido en suposición falsa, o violación de máximas de experiencia.
En atención a lo antes
expuesto, se puede concluir que, el artículo 210 del Código Civil no es una
presunción legal como lo asoma la parte recurrente en su escrito de
formalización al señalar que “esta norma
sustantiva es imperativa, pues, indica de manera contundente, no que el juez
pueda sacar las conclusiones que su prudente arbitrio le aconseje, sino que se
considerará como una presunción en su contra”.
A todo evento, observa la Sala, que evaluó el órgano decisor los hechos
que rodearon los intentos de evacuación de la prueba heredo biológica, dejando
claro que no pudo ser evacuada en la primera instancia en virtud que no fue
posible localizar al demandado.
Considerando que el establecimiento de una presunción hominis
queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, y que la
alzada no pudo establecer mediante pruebas la posesión de estado, cuestión que
no aparece debatido en la actual denuncia mediante motivo de casación alguno,
mal puede esta Sala derrumbar la conclusión a la cual arribó el juez ad quem.
La parte recurrente en casación no atacó el criterio del juez respecto a
la valoración de las declaraciones de los testigos, se limitó a denunciar a lo
largo del escrito de formalización del recurso de casación, por falta de
aplicación los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil, y 210 y 1.399
del Código Civil, disposiciones legales que constituyen reglas que regulan la
valoración de las pruebas, al orientar al juez cómo proceder al momento de
valorar las pruebas producidas por las partes.
En mérito de las consideraciones antes apuntadas, la actual denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 12 de
julio de 2019.
Se condena a la parte recurrente en casación al pago de las costas del recurso,
de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto
de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada – Ponente,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2019-000541
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria,