SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000496

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, sustanciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación ALFA, S.A., inscrita en fecha 4 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 59, tomo A.2, cambiando su domicilio mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 15 de agosto de 2008, registrada ante el registro mercantil supra identificado, el 16 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 30, tomo 14-A, conforme a inserción de copia certificada del expediente N° 11.654, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el N° 15, tomo 210-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Bernardo Weininger, Hernando Díaz Candía, Ramón Azpurúa Núñez, Arghemar Pérez Sanguinetti, Enrique Story Chapellín, Jennifer Dos Reis, Andrea Barrios, Khaterina Blanco, Eduardo Balza, Leopoldo Melo, Marinev Hernández y Luis Agustín Frontado Luzardo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826, 180.399, 194.374, 219.335, 154.743 y 251.641, correlativamente, contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Segundo, siendo su última reforma estatutaria del 27 de  febrero de 2007, ante el mismo registro mercantil, bajo el N° 63, Tomo 106-A Segundo, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Vicente Ardila P., Daniela Ardila V., Marco Peñaloza P., Juan Vicente Ardila V., Carlos E. Marrón, Pedro Javier Mata Hernández, Guillermo Aza, María G. Gaivis, Zuleva Álvarez y Ana Teresa Argott, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7,491, 86.749, 46.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.986, 16.847, 117.878 y 117.875 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgado superior de reenvío, en fecha 28 de junio de 2019, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“...PRIMERO: Se confirma, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 02 (sic) de febrero de 2016 y su aclaratoria del 11-02-2016 (sic) proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil ALFA S.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: (i) la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.057.672,00 de los antiguos bolívares), por concepto del monto restante del capital de la deuda; (ii) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.172,00 de los antiguos bolívares), por concepto de intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha que fue exigido el pago (el 02-03-2012) (sic) hasta la fecha de interposición de la demanda (14-08-2012); (sic) (iii) así como los intereses moratorios que han continuado causándose a la tasa anual del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda (el 01 de octubre de 2012, (sic) folio 55-57, P. I) hasta la data en que quede definitivamente la presente sentencia, dicho cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo efectuada por peritos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos montos deberá aplicársele el nuevo cono monetario;

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago a la actora, la cantidad por concepto de indexación del monto restante del capital, o sea, sobre la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.057.672,00 de los antiguos bolívares), en cumplimento de la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 517 del 08 (sic) de noviembre de 2018, a cuyo monto deberá aplicársele el nuevo cono monetario, el referido cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (el 01 (sic) de octubre de 2012, folio 55-57, P. I) hasta la data en que quede definitivamente la presente sentencia, en los términos establecidos en aquella, es decir: “….ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide……” (Cfr. fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190);

CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada;

QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada respecto del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del día 24 de septiembre de de 2019.

El 14 de enero de 2019, se recibió el expediente ante la Secretaría de esta Sala, el 10 de octubre de 2019, fue presentado el escrito de escrito de formalización del recurso extraordinario de casación propuesto.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

Recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 49, numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15 del Código Procesal Civil.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…se imputa que la recurrida puso a MAKRO en estado de palpable indefensión, por cuanto no se dio cuenta que el procedimiento por intimación no cabía para tramitar adecuadamente el cobro de bolívares tentado por ALFA, pues el procedimiento correcto debió ser el ordinario y no el reducido de intimación.

Esta declarado en el escrito de la demanda que ALFA interpuso, sobre el mérito de una factura aceptada tácitamente, un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como se afirmó arriba, el a quo dio libre curso a ese especial procedimiento. MAKRO formuló oposición y en tiempo útil, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal I1 del artículo 346 del mismo código, esto es, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

El de causa la desestimó, mientras que el de la alzada que conoció de la apelación ejercitada por MAKRO, revocó aquel fallo y procedió a declararla con lugar. Interpuesto recurso de casación por ALFA, la Sala de Casación Civil lo estimó ha lugar en lo atinente a la denuncia por incongruencia positiva alegada por la recurrente, circunstancia de la que se valió para anular la sentencia del ad quem y ordenó a que el juez superior competente en sede de reenvío, corrigiera el anotado vicio y dictara de inmediato un nuevo fallo que resolviera el mérito de la cuestión previa.

Importara subrayar que la defensa básica invocada por MAKRO consistió en que la factura a que hace referencia ALFA fue emitida con ocasión a un contrato de compraventa mercantil celebrado entre ambas y, en ese singular estado de cosas, la jurisprudencia al tiempo vigente y la doctrina giraba bajo el criterio de que, ante la existencia de un contrato bilateral, el acreedor impedido de utilizar el procedimiento por intimación en procura del cobro de la factura, como sucedió en la especie.

En síntesis, con la finalidad de mejorar la delación, resumir los argumentos que respaldan el fondo de la cuestión previa estriba (i) que. ALFA exige el cumplimiento de un contrato de compraventa, celebrado el 28.03.2011,  (ii) que, la deuda de Bs. 1.057.672,00 consta en la factura n° 0091 de 02.03.2012; (iii) que, esa factura, en el decir de ALFA., fue aceptada tácitamente, (iv) que, una cosa es demandar una factura sindicalizadas (sic) a un contrato y otra reclamar el pago de un factura singular y autónoma.

Inmediatamente, continua así: (i) que en los casos del cobro de una factura procede revisar de modo preliminar mediante un juicio de verosimilitud, si fue aceptada o no, expresa o tácitamente y (ii) si la factura contiene una obligación líquida y exigible al momento de introducirse la demanda; (iii) que, ALFA admitió que la relación con MAKRO era de orden contractual, de compraventa; (iv) que, por supuesto, la factura atada a un contrato, (v) que, con vista esto, la factura no actúa ni vive sola sino que está sindicalizada a un contrato y sigue la suerte de este; (vi) en tal sentido, cuando no media contrato sino una que la obligación consta únicamente en la factura a través de una declaración unilateral del deudor, en tal situación, si resultara procedente utilizar el procedimiento por intimación.

En definitiva, admitido por ALFA la existencia de un contrato de compraventa, pese a que, como se alegó por MAKRO, pretende encubrir su pretensión de cumplimiento y cobro de bolívares, al exponer que su derecho deriva solo de la factura comercial y no del contrato de compraventa, en este caso, la pretensión fue canalizada por un procedimiento que inadmisible.

El ad quem fue de su criterio que:

(…Omissis…)

MAKRO alegó que cómo ALFA afirmó en su demanda que la factura nació a consecuencia de un contrato de compraventa, al grado que utiliza como fundamentos de derecho los artículos 1.159, 1.155, 1.160, 1.167, 1,264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.77 (sic) y 1.746 del Código Civil, a criterio de MAKRO, no hay dudas, que esa factura está vinculada estrechamente al contrato en cuestión.

Y para una muestra indiscutible de que la factura no circuló sola para representar una operación mercantil, lo constituye la siguiente alegación de ALFA:

 

 

(…Omissis…)

De donde resulta que admitido (sic) esa particular situación jurídica, es de precepto y de jurisprudencia de que, si media un contrato bilateral, esto, desde el inicio, inhibe procesalmente hablando la cumplida empleo por ALFA del procedimiento intimatorio.

Prontamente y con vista a que el tribunal a quo admitió la pretensión deducida por ALFA y el superior al conocer en reenvío desechó la cuestión previa contemplada en el artículo 3;46, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil alegada por MAKRO, este tribunal lo colocó en estado de indefensión al enjuiciarlo por un procedimiento inadecuado, ya que la doctrina de casación, para la época, había ya fijado como absoluto criterio de que si había un contrato de por medio, la consecuencia fatal a producir era y es, única: la inadmisibilidad de la pretensión, si esta se lleva por el procedimiento intimatorio y no por el procedimiento ordinario.

Expresa la doctrina de la casación civil para el instante de la demanda lo siguiente:

(…Omissis…)

Naturalmente, al elegirse el procedimiento por intimación para sustanciar la causa, se produjo violación al debido proceso porque va en contravía al principio de predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal en menoscabo a los artículos 253 CRVB y 7 del Código de Procedimiento Civil; también en detrimento a otro principio: el finalista; con lo que redunda el quebrantamiento del artículo 49 constitucional, al faltar un juicio de ponderación sobre las razones que privaron y aconsejaron utilizar el intimatorio en lugar del ordinario.

Irrecusablemente, las fórmulas que los disciplinan son de derecho necesario, que no cabe ser relajadas por nadie para hacerlas dichas reglas menos severas y rigurosas como demanda el Derecho y corresponderá al juez, como su director, preservarlas en seguridad a los derechos y facultades de las partes, sin dar paso a extralimitaciones de ningún género (ex artículos I4 y 15 del Código de Procedimiento Civil).

Destacada también, una transgresión a la igualdad técnica en el manejo de las pretensiones accionadas y defensas empleadas por los litigantes, ellas determinan una obligada conducta a ejecutar dentro de las etapas predeterminadas en la ley con apego a los lapsos fijados por ella; y el juez cuidará esos debidos y cumplidos tramites previamente diseñados por el legislador a riesgo de producir lesiones procesales que originen indeseadas nulidades y subsiguientes reposiciones en remedio a esos quebrantamientos y casación cuida esas normas ordenadoras procesales, sin que nada quede al libre arbitrio. [Vid. SC N° 2325 de 14/12/2006 y N°1.121 de 10/07/2008]

Por añadidura, la estructura y dinámica de los procedimientos pertenecen a la reserva legal y como están conectados a la garantía del derecho de defensa con vista a que esos modos de actuación no son caprichosas ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que, dictadas en garantiza (sic) al ejercicio eficaz del derecho de defensa en juicio. En consecuencia, de perentorio cumplimiento.

Fuera de lo anterior, se debió pasar por la distinción hecha por el principio de la aplicación del procedimiento más favorable, pues, es de precepto, que el ordinario pone a la orden del ciudadano mejores y mayores oportunidades de defensa; al prescindirse de aquel favor del ordinario.

Llegado a este punto, prohijar lo que anota CORSI: La disposición del art. 643,3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes y esto último, no se puede discutir en el procedimiento por intimación, donde todas las defensas van debilitar la orden de pago ordenada por el juez y la calidad de instrumento usado por el actor para estimular la intimación. Si hay contrato, no hay procedimiento intimación. Esa es la regla que, para el 2012, regia la doctrina de la Sala.

Los jueces del mérito, por las razones dichas, debieron encarrilar y acomodar la causa, exclusivamente por el procedimiento ordinario y al no hacerlo, entraron en conflicto con normas de Derecho Constitucional Procesal que reclaman imperativamente que el proceso está concebido como un instrumento dirigido a materializar la justicia material que pregonan los artículos 2 y 257 de la CRVB como último y único fin del Estado venezolano. [cf. SC N.° 467 de 29/04/2009].

La alzada se solidarizó con este error judicial de índole procesal cometido por el a quo, cuando no reparó esa anómala situación jurídica, debió restaurar el orden jurídico quebrantado y disponer la nulidad de lo actuado y reponer al estado de admitir la pretensión, por cuanto muy claro, que la pretensión deducida inadmisible y al recibirla a trámite, el a quo marchó en contrario a las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y para conjurarla debió la alzada hacerlo, bien que salen como quebrantados el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es la norma jurídica procesal que modos general obliga a los jueces a mantener la estabilidad de los procesos y en ese orden disponer la nulidad al quebrantarse formas esenciales del proceso. En el caso, subvirtió el debido proceso, como se ha hecho mérito, y esto no le importó para nada.

Y al no percatarse del error, quebrantó el artículo 208 ibídem que es la norma jurídica que constriñe a la alzada a anular el acto ilegal que causó indefensión y ordenar la reposición para hacer renovar el acto conforme a lo que la ley dispone; y en esa dirección, retroceder el proceso al punto de donde nació el acto imito en la especie, al estado de admitir la demanda, como lo prescribe el artículo 211 del mismo Código (sic).

Y muy importante, quebrantado el artículo 643 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que establece cuando el juez a quo en condiciones de no admitir el procedimiento por intimación porque, con arreglo a la opinión de la Sala de Casación es evidente que al existir un contrato entre las partes…del presente juicio me les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas…se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento intimatorio…(SCC 3 de abril de 2003, Caso Montajes García y Linares, C.A.

Elegido un procedimiento desbarrado y no utilizar el previsto en la ley, el ordinario, siendo así, resultó quebrantado el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no obstante las advertencias de MAKRO, esto de nada sirvió porque los jueces del mérito consecuentes en continuar con el error judicial, fruto de la arbitrariedad.

La indefensión sube de tono porque la alzada no acató la doctrina de esa honorable Sala en cuanto a la admisibilidad del procedimiento intimatorio, como se hizo cita arriba; y además, pretende cobijarse bajo una doctrina a que hace referencia en su fallo, la derivada de una sentencia de 25 de abril de 2003 librada por la Sala de Casación Civil, pero esa doctrina o criterio no aplica porque se refiere a un supuesto distinto: cuando el deudor reconoce de modo unilateral una obligación líquida y exigible en la especie, MAKRO no reconoció nada ni emitió un documento donde subyace algún créditos (sic) de rápida solución, en cuyo caso, la vía intimatoria cabe con holgura. Ahí, en esa doctrina se trató de una declaración unilateral del deudor por la que reconoce una deuda. No aplica esa doctrina que cita.

Y por otro lado no sigue la recomendación de esa misma doctrina, la de 25 de abril de 2003, donde le alerta que sí se puede echar mano al procedimiento por vía intimatoria, siempre y cuando no tenga carácter sinalagmático. Entonces, hizo una falsa aplicación de esa doctrina porque ella no tiene prudente actuación en la especie, al resolver un asunto distinto, diferente al enjuiciado.

Positivamente. MAKRO, conforme se explicó, víctima de una manifiesta indefensión o de una injusticia procesal. Porque sensiblemente, quebrada la regla de oro dirigida a los jueces que se…prohíbe al juez separarse del procedimiento preestablecido [cf. SC 1.107 de 22/06/ 2001] y habrá indefensión al escogerse un procedimiento donde se haya (sic)  limitado los lapsos procesales o también, en los casos en que dicho trámite coarta la posibilidad de obtener tutela judicial [SC 29/04/2005, caso: Maldonado]

En resumen, los jueces del mérito actuaron con un ostensible abuso de derecho, tanto que colocaron a MAKRO, por obra de esa actuación antojadiza, en situación de orfandad jurídica equiparable a una insuperable indefensión; planteo (sic) la alzada un irritante desequilibrio procesal con daño a su derecho a la defensa en infracción al artículo 15 ibídem y 49, ordinal 1°, constitucional; y ambos jueces refrendaron un fallo dictatorial y dogmatico, puesto que, como se ha relatado no tuvo en cuenta esos derechos constitucionales que la invisten y le fueron ciertamente violentados por los jueces del mérito, sin que la alzada hiciera lo conducente para remediar esa enojosa situación; Todo (sic) en infracción a la vez, violado el artículo 253 CRBV y el 257 ibídem porque dejó en saco roto que el proceso funciona como un instrumento necesario para la satisfacción del derecho a la justicia por la jurisdicción…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante procede a realizar una delación por quebrantamiento de formas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción de los artículos 15 eiusdem, 49.1, 253 y 257 de la Constitución de la Repúbl1ica Bolivariana de Venezuela.

En el sub iudice, se señala que al momento que el ad quem declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y, afirma que la demanda propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, se vulneró el derecho a la defensa del demandado, ya que aplica un procedimiento que a su criterio no es el apropiado, al estarse planteando simuladamente el cumplimiento de un contrato sinalagmático como cobro de un monto líquido y exigible.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que el menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.  

De igual manera, la Sala exige que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Así tenemos, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío el 6 de abril de 2015, dictaminó:

“…El caso de marras, bien como se ha señalado, versa sobre una acción de cobro de bolívares generada por la consumación de una compra venta, sustentada en la emisión de una factura, cual fue, aceptada tácitamente por la deudora. De la discriminación del escrito libelar de donde se sustenta la acción interpuesta, se observa que la intimante cumplió con los requisitos de forma requeridos para que en principio prospere la misma, exigencias estas anteriormente señaladas. Sin embargo, surge la diatriba que generó la interposición del recurso de apelación, al momento de considerar los requisitos de fondo de la demanda, toda vez que, sugiere la demandada, la pretensión procesal, no es aplicable a la naturaleza del juicio que se procura dirimir. Es decir, a juicio de la demandada, dadas las características en que se funda la acción interpuesta, ocurre la inhibición procesal de admitir la misma mediante el procedimiento monitorio.

Esta sentenciadora, con respecto a la procedencia o no de la admisión de la acción propuesta, observa que el legislador prevé taxativamente, tres supuestos de inadmisibilidad con respecto a los procedimientos intimatorios, contenidos estos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, la falta de los requisitos exigidos en el articulo 640 ibídem; la ausencia de la prueba escrita en que se funda el derecho que se alega y por último, que el derecho que se alegue esté subordinado o limitado a una contraprestación o condición, resaltando la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

A los fines de descartar los presupuestos de inadmisibilidad o de admisibilidad de la demandada, necesario es que se observen dichos requisitos; ahora bien, como ya se señaló con anterioridad, la demanda interpuesta a juicio de esta sentenciadora cumple con los requisitos procesales contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por analogía, se cumple en principio con el articulo 640 ibídem, es decir, debe de descartarse el primer supuesto de inadmisibilidad.

 

Con respecto al segundo supuesto, el legislador aclara que si la demanda pretendida no se acompaña con un medio de prueba que eficientemente demuestre la consumación del hecho que generó la solicitud o invocación de la restitución o cumplimiento del derecho infringido, puede el sentenciador admitir una demanda mediante un procedimiento de tan especial envergadura, sin embargo, en el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente la demandante acompañó adjunto a la interposición de la demanda, factura de la cual se presume el incumplimiento del pago de la relación contractual surgida entre Comercializadora Makro C.A., y Alfa S.A., teniendo la misma cómo el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que, no se consuma el ordinal segundo del artículo 643 de la norma supra mencionada.

En relación al ordinal 3º del referido dispositivo legal, el legislador ha previsto taxativamente que será inadmisible la demandada mediante el juicio monitorio, donde el derecho que se alegue esté limitado a una contraprestación o condición, distinguiendo la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es decir, que exista evidente exigibilidad y liquidez en la pretensión. Necesario es para esta sentenciadora, a los fines de dar continuidad a la línea analítica del caso, realizar una acepción con respecto al acto contractual por el cual se dio la génesis de la presente causa. Si bien lo que originó el acto comercial entre Alfa S.A. y Comercializadora Makro, es una compra-venta, (sillas de uso comercial), contrato bilateral este que comporta el cumplimiento de obligaciones reciprocas por cada una de las partes intervinientes, erradamente podría la parte interesada iniciar un procedimiento intimatorio, si el fundamento del mismo fuere un 'contrato de compra venta, no liquido ni exigible', pero como quiera que fundó la demandante su acción en la emisión de una factura, cuya aceptación fue 'tácita', de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y de incumplimiento latente, donde lo que se comporta finalmente es una obligación de dar, a todas luces es nugatorio el alegato expuesto por la demandada; y es que erradamente puede considerarse que las obligaciones derivadas de los contratos, no pueden reclamarse por vía intimatoria, se trata pues, de que se requiere solo que la obligación sea liquida y exigible.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de abril de 2003, en sentencia Nº 00191, dejó asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Básicamente lo que promulga el legislador con respecto a la procedencia de este tipo de juicios, es que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, no debe pues, estar supeditado a ninguna condición o limitación que generada por una contraprestación inhiba al acreedor de solicitar el pago de la deuda por vía monitoria. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. tomo V, págs. 105 y 106, quien habla de condiciones formales y condiciones intrínsecas de admisibilidad de este tipo de procedimientos, señala:

 

(…Omissis…)

Si bien como ya ha quedado señalado, el acto comercial que generó la controversia, provino de una compra venta, donde el instrumento fundamental, es una factura, y que bajo lo alegado por el accionante fue aceptada tácitamente, de allí que provenga su exigibilidad, cuestión que no le corresponde a este tribunal de alzada dirimir, en virtud de que, solo pretende esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad o no de la demandada interpuesta, so pena de que el sentenciador primigeniamente conocedor de la causa, le declare con lugar o sin lugar en la oportunidad que preclusivamente esté dispuesta para ello. No obstante, con respecto a la validez y reconocimiento de las facturas aceptadas para iniciar los procedimientos intimatorios, observa quien aquí suscribe que el artículo 644 de la normativa civil adjetiva, contempla dicho instrumento como válido y procedente; del referido artículo, se observa lo siguiente:

(…Omissis…)

El aparente y presunto reconocimiento de los instrumentos en que se basan y fundamentan los juicios monitorios o intimatorios, es una cuestión que incoado y admitido como sea el procedimiento deberá de ratificarse, ya bien tendrá la parte intimada oportunidad para impugnar el instrumento fundamental en que se funda la presente demandada, haciendo a su vez formal oposición con respecto a la misma, o simplemente aceptándola. Como seguimiento de la actividad jurisdiccional que ha venido desarrollando esta sentenciadora a lo largo del presente fallo, se observa que, la demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 640 y analógicamente lo establecido en el 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser procedente en derecho la admisibilidad de la presente causa, ello conforme lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, sin que se le ocasione un cercenamiento al derecho de acceso a la justicia, manifiestamente promulgado por nuestro texto fundamental. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, procurando esta sentenciadora el armónico equilibrio judicial y social irrefutablemente necesario para el saludable funcionamiento del estado, y así consiguientemente vociferando el perfecto acoplamiento de la trilogía estructural del derecho procesal al caso bajo estudio, observa que la demanda interpuesta por ALFA S.A., mediante la utilización de procedimiento monitorio, basado en el incumplimiento de pago de una supuesta factura tácitamente aceptada por Comercializadora Makro C.A., es afinadamente admisible, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 640 y 340 de la normativa civil adjetiva, y dado que no se consuman los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el 643 eiusdem; por tal razón, este tribunal declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 117.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Comercializadora Makro C.A., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE…”.

 

La sentencia recurrida, una vez expuestos los planteamientos de las partes, señala que la acción es por cobro de bolívares generada por la consumación de una compraventa, sustentada en la emisión de una factura aceptada tácitamente por la deudora, para luego estudiar los requisitos exigidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que los requerimientos para la admisión de la demanda por intimación se encuentran satisfechos.

El planteamiento de la demanda, deja asentado la recurrida, es el cobro de bolívares, no exponiendo en momento alguno que fuera las condiciones en las cuales se realizó el contrato que generó la factura de la cual se exige el pago.

Afirma la recurrida que es proclive el proceso monitorio, ya que la factura devino de un contrato, factura que no fue reclamada en el plazo legal, teniéndose como aceptada, siendo la prueba para la acción pretendida. Ahondando aun más, al determinar que no existía ningún impedimento para requerir el procedimiento por intimación, puesto que se cumple el requerimiento de exigir una suma líquida, por el incumplimiento de pago.

Esta Sala de Casación Civil ha tenido como criterio que “…líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. (Sentencia N° 182, Exp. 2000-831, de fecha 31 de julio de 2001, caso Main International Holding Group Inc. contra Corporación 4020, S.R.L.).

Aplicando el criterio en cuestión, se tiene que en la causa que nos ocupa, se está persiguiendo el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el cual no está sujeto a condición alguna o alguna otra limitación, conforme a la factura tácitamente aceptada

Se hace necesario advertir al respecto, que esta Sala en su sentencia RC-501, de fecha 5 de agosto de 2014, dictada en este caso, mediante la cual se originó el reenvío del mismo, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, como se constata en las transcripciones previamente expuestas, el demandante, en lo que denominó '…PETITORIO…' del libelo respectivo, claramente exigió a la empresa demandada, el pago de unas sumas de dinero '…líquidas y exigibles…', que constan en la orden de compra y en la factura que en forma original acompañaron el escrito de la demanda.

Expresamente escogió la accionante la vía intimatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a criterio de la Sala, no obstante haber narrado en el capítulo del libelo denominado '…DEL INCUMPLIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN…', las condiciones en las cuales su representada (la parte actora), y la demandada pautaron la compraventa que originó la factura cuyo pago se exige; ello, no constituye el fundamento de derecho en la causa por él interpuesta. Fundamento que en todo caso fue indicado en forma precisa en el citado escrito libelar.

(…Omissis…)

Quien decidió en dicha instancia, lo hizo en términos distintos a los contenidos en el respectivo libelo, con lo cual desnaturalizó los límites dados por las partes al plantear la controversia, en lugar de constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de aquella, tal como le fue planteada…”.

 

La Sala observa que en la sentencia parcialmente transcrita se dejó claro que la naturaleza del escrito libelar es el pago de unas sumas de dinero “…líquidas y exigibles…”, que constan en la orden de compra y en la factura que en forma original acompañaron el escrito de la demanda, no siendo fundamentada la pretensión en las condiciones en las cuales la accionante y la accionada establecieron la compraventa que originó la factura cuyo pago se exige; no constituyendo esto último el basamento de derecho en la causa.

De esta manera se señaló por esta Sala en la precitada sentencia, que en el caso de marras sí era proponible el procedimiento por intimación, debiéndose era estudiar si se encontraban o no satisfechas las exigencias de los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, pautas que debían ser acatadas por el juez de reenvío.

En este contexto, se tiene que lo determinado por la sentencia N° RC-501, de fecha 5 de agosto de 2014, emanada de esta Sala de Casación Civil, dictada en este caso, mediante la cual se originó el reenvío del mismo, constituye cosa juzgada material, institución prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se debe dar cumplimiento a dicho fallo en los términos determinados en el mismo, impidiendo un fallo distinto en cuanto a la materia propuesta, conllevando a que las partes tengan una declaración jurídica que resuelve el planteamiento, otorgando seguridad jurídica, sin que esto implique que no pueda ser atacada a través de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico patrio.

Por otra parte es de señalar, que el criterio jurisprudencial alegado por el recurrente, citando parcialmente la sentencia RC-124, Exp. N° 2000-999, caso: Montajes García y Linares, C.A., contra Painsa Paneles Integrados, S.A., de fecha 2 de abril de 2003, no puede ser aplicado en el presente caso, ya que en la misma se da solución al planteamiento de pretender intimar el cobro de bolívares, cuando no se estaba en presencia de una suma líquida y exigible, sino, que se reclamaba el pago de valuaciones surgidas de un contrato bilateral, en la cual dichas valuaciones no pueden ser consideradas un título valor, aunado a que se encontraban en revisión, al establecerse en las mismas la necesidad la discusión de diversos puntos relacionados con los valores en ellas reflejados; siendo una situación distinta al caso que se decide.

Ya ha indicado esta Sala de Casación Civil, que en la sustanciación de los procesos, los administradores de justicia deben tener como norte la noción doctrinaria del debido proceso, con base en el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y, no puede ser alterado o perturbado por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, lo cual llevaría al quebrantamiento de la citada noción doctrinaria. (Sentencia 382, Exp. N° 1999-686, caso: Inversiones Caraqueñas S.A. contra Cauchos La Castellana y otra, del 15 de noviembre de 2000).

En el caso de marras, se tiene que el recurrente no señala la manera en la cual le fue vulnerado supuestamente el derecho a la defensa de su representada, al declarar la recurrida la legalidad del procedimiento por intimación, conforme a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala que originó el reenvío, no observándose que se le limitara los lapsos procesales, o bien, obligara a los particulares a seguir un procedimiento no conforme con el ordenamiento jurídico, que impidiera obtener una tutela judicial efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Ase se declara.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código Procesal Civil.

Alega la recurrente que:

“…La alzada dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

En primer término, MAKRO no hizo formal reconocimiento de los instrumentos anexados por ALFA. Ni se advierte, como asevera la alzada, lo haya hecho presuntamente. Esto es una mentira que pasa como un fundamento sólido para aducir que ésta transfiguró el enfoque o planteamiento de MAKRO al oponer la cuestión previa.

Una cosa es la aceptación tácita y otra convencerse la alzada de que la factura no es un instrumento apto para trabar la vía intimatoria, pues si esto último declara, entonces el instrumento carecerá de fuerza ejecutiva y, en tal caso,  el juez deberá repudiar la demanda.

Pero, en todo caso, en ninguna (sic) lado o parte del escrito de cuestiones previas se advierte que MAKRO reconociera la factura, y aquí descansa la incongruencia positiva (cf. f. 73 al  75 del expediente)

Similarmente, la Sala de Casación Civil tiene observado con reiteración que cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por las partes en favor de sus peticiones, pretensiones y defensas; pero con todo, decide y sustenta su fallo en argumentos que no fueron planteados por las partes, en ese caso especifico, comete incongruencia por tergiversación (cf. SCC n° 60 de 27.02.2019). Pues dejó de resolver sobre lo pedido y resolvió algo diferente. (SCC 97 de 23.02. 2016)

Así no más, aparece infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque la alzada no se atuvo a lo alegado por MAKRO; Y al mismo ritmo, quebrantó el artículo 243, ordinal 5, del mismo código porque no dictó una sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a lo invocado por MAKRO.

 Por lado otro sigue otra causa de incongruencia: MAKRO alegó que como ALFA afirmó en su demanda que la factura nace a consecuencia de un contrato de compraventa porque a esos fines se afincó en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1,264. 1.265, 269 (sic), 1271, 1.77 (sic) y 1.746 del Código Civil y más adelante invoca la aplicación del artículo 1.155 del mismo Código (sic). Esa afirmación inevitablemente fue adquirida para el proceso como relevante.

Y para una muestra indiscutible de que la factura no transitó sola dentro del comercio, lo constituye la siguiente alegación:

(…Omissis…)

Esta (sic) visto que MAKRO afirmó a título de verdad que al admitirse por ALFA en su escrito de la demanda que la factura se emitió en la ocasión de celebrarse una compraventa mercantil, ello así, implica en Derecho que el procedimiento de la vía intimatoria está fuera de propósito, es de imposible deducción por prohibirla el ordinal 3 del artículo 643, del Código de Procedimiento Civil.

En esa directa intención, se invocó doctrina de casación civil, la que aporto la opinión del Dr. Luis CORSI, donde se explican los motivos del por qué la intimación no viene a capítulo, cuando exista entre las partes un contrato bilateral. La común jurisprudencia partidaria de que en esos casos, no ha lugar a interponer una demanda de cobro de bolívares en procura de lograr el pago por intermedio de ese especial procedimiento.

Este extremo de la petición, base y fundamento de la cuestión previa invocada por  MAKRO, no fue resuelta directa y convenientemente por la alzada. Cayó en una notable omisión de pronunciamiento que deviene en trascendente, dirimente e importante para la solución del problema judicial sometido al talento del superior como resultado de la apelación ejercitada por MAKRO.

Una vez más, la alzada quebrantó el artículo 12 del mismo código, al no sentenciar la alzada con arreglo a lo solicitado por MAKRO ni libró un fallo expreso, preciso y positivo de conformidad a lo pedido por MAKRO en infracción al artículo 243.5 del mismo Código (sic).

En uno u otro caso, violado el principio de la aportación de parte con producción de una violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que en opinión de esa honorable Sala provoca la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (cf. Se 83 de 25.04. 2019, SCC97 de 23,02. 2016)

Y la delación importa porque la defensa silenciada y no resuelta por el ad quem tiene una influencia decisiva en la suerte del proceso, en vista que bajo la lupa de un pronóstico de aproximación o primas facie (sic) de verosimilitud,  de ser examinada y decidida, cambiaría notoriamente la decisión impugnada en casación con la sanción de inadmitirla acción propuesta por ALFA…”. (Subrayado por la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar una delación, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción de los artículos 12, 15 y 243.5 eiusdem, señalando que existe en la sentencia impugnada incongruencia positiva, negativa y tergiversación.

El formalizante sostiene en una misma denuncia que la recurrida incurre en incongruencia positiva, al señalar el reconocimiento de una factura por parte de la demandada, cuando eso no es cierto; también expresa la existencia de tergiversación, al sustentarse el fallo en argumentos que no fueron planteados, al decidir algo diferente a lo pedido; indicando también, que existe una omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, al no decidirse lo relativo a la inadmisibilidad de demanda por vía intimatoria, según el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que existía entre las partes un contrato bilateral.

Esta Sala de Casación Civil ha indicado que conforme a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la sentencia, entre otros requisitos debe ser una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Del mismo modo ha indicado que la congruencia surge de dos reglas, a saber: 1) Decidir solo lo alegado y 2) Decidir sobre todo lo alegado.

La congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, de ser así, incurriría en incongruencia positiva, que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, pudiéndose también presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita; o la incongruencia negativa o citrapetita, que tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

De igual manera ha determinado que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Esta Sala también ha venido reiterando que la incongruencia puede también darse de manera compleja por la tergiversación, cuando el juzgador cambia o distorsiona el sentido de lo alegado por las partes, no resolviendo el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido.

Ahora bien, del análisis de la denuncia en estudio la Sala observa, que el formalizante en casación realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando que la alzada incurrió en: 1) incongruencia positiva, 2) incongruencia negativa, e 3) incongruencia por tergiversación.

En este caso la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar estos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

Como se hizo constar supra, existe en la presente denuncia la mezcla de tres vicios por defecto de actividad, a saber: incongruencia positiva, incongruencia negativa e incongruencia por tergiversación, previstos los tres en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; argumentación que conforme a la doctrina de esta Sala es contradictoria y prohibida por la ley, dado que la primera hay pronunciamiento más allá de los términos en que se trabó la litis, en la segunda hay omisión de pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución y en el tercero por cambiarse o distorsionarse el sentido de los alegatos de las partes, lo que engendra un pronunciamiento, así este se pueda considerar erróneo, haciendo que la delación se destruya ella misma por motivos graves e inconciliables, lo que determina que su formulación de forma conjunta sea improponible en derecho por evidente contradicción y al presentarse en una misma denuncia tres causales distintas de casación, las cuales deben ser expuestas de manera individualizada, como lo señala expresamente el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 012, expediente 2019-0263, de fecha 11 de febrero de 2020, indicó lo siguiente: “…la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez (sic) incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil….es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido…”.

La misma Sala Constitucional ha resaltado que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…. (Sentencia N° 578, del 30 de marzo de 2007).

Por lo cual, se desecha la presente delación, por entremezcla de denuncias que hace que sea inconciliable. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA:

Conforme al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción por falta de aplicación del artículo 643 ordinal 3, eiusdem y la falsa aplicación del artículo 640 ibídem.

En su formalización el recurrente alega:

“…Interesa subrayar que la alzada reconoce que la factura se originó a causa de un contrato de compraventa mercantil celebrada entre MAKRO y ALFA. Esto es un hecho afirmado en la demanda y un dato proporcionado por la recurrida.

Si esto se califica como un hecho cierto y sigue a la recurrida, el juez debió aplicar el derecho a ese hecho relevante para la solución del problema judicial relacionado con la procedencia o no de la cuestión previa sancionada en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MAKRO adujo que, siendo esa situación concreta a resolver, fácil deducir que ese escogido procedimiento por la vía intimatoria por parte de ALFA y aplicado por el juez de causa no venía al caso, lo que hizo que la pretensión interpuesta no se afilia con la voluntad del legislador, en fuerza a que tal error de trámite conducía directamente a considerar la pretensión deducida como inadmisible por violar normas especiales de procedimiento puestas para el despacho de ese singular procedimiento. Esto se tradujo a que por obra del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debió rechazar la demanda ad portas, sin necesidad de sustanciar proceso alguno, como ocurrió en la especie.

La alzada confirmó el fallo del a quo al comportarse así, violó por falta de aplicación el artículo 634 (sic), ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil que es la norma jurídica que guía al juez de que en caso de mediar entre las partes un contrato bilateral, como a la postre resulta ser la compraventa mercantil, el procedimiento por intimación extraño a los debidos modos de actuación predichos en el Código de Procedimiento Civil, dado que la doctrina de la Sala de Casación Civil así lo ha interpretados (sic) en sus decisiones de 22.03.2000, 03.04.2003 y 24.11.2012 y hasta en la invocada por ella, la del 25.04.2003, en su letra le receta que el juicio intimatorio no vendrá al caso, cuando se trate de contrato bilaterales o sinalagmáticos.

Y cuando aplicó el artículo 640 del mismo código, lo hace falsamente porque si el artículo 643, ordinal 3, ibídem, le pone como valla un presupuesto especial de admisibilidad siendo así, la aplicación del artículo 640 ibídem no calza en la situación o hipótesis de hecho abstractamente imbuida en dicho precepto; la situación de hecho prevista en la ley on (sic) coincide con la expresada en el expediente, tanto que, aunque se trate de una factura, al estar atada a un contrato de compraventa, esto de por sí, obstaculiza de raíz el deducir dicho procedimiento especial y calificar a la factura como apta para trabarlo. Esta fuera de lugar y propósito.

Puestas las cosas así, habida cuenta de que la factura foro (sic) parte del contrato de compraventa y lo completó, debió el juez aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; el procedimiento elegido extraño por estar prohibido por la ley; debió declarase la inadmisibilidad de la pretensión.

Obviamente, la infracción decisiva porque aplicadas por el juez de alzada las normas dichas, la suerte del proceso otra y MAKRO absuelto, mas no condenado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indica que en la recurrida se infringe el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y el artículo 641 eiusdem, por falsa aplicación.

La falta de aplicación de una norma, se verifica cuando se le niegue su uso, al considerarla inexistente el juez, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, o bien por desconocimiento  de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.

En cuanto a la falsa aplicación, se consuma cuando el juez emplea una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, incurriendo en un error que puede provenir de la comprobación de los hechos o en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.

Señalado en qué consiste las delaciones realizadas, se hace pertinente transcribir lo decidido por la recurrida:

“…El caso de marras, bien como se ha señalado, versa sobre una acción de cobro de bolívares generada por la consumación de una compra venta, sustentada en la emisión de una factura, cual fue, aceptada tácitamente por la deudora. De la discriminación del escrito libelar de donde se sustenta la acción interpuesta, se observa que la intimante cumplió con los requisitos de forma requeridos para que en principio prospere la misma, exigencias estas anteriormente señaladas. Sin embargo, surge la diatriba que generó la interposición del recurso de apelación, al momento de considerar los requisitos de fondo de la demanda, toda vez que, sugiere la demandada, la pretensión procesal, no es aplicable a la naturaleza del juicio que se procura dirimir. Es decir, a juicio de la demandada, dadas las características en que se funda la acción interpuesta, ocurre la inhibición procesal de admitir la misma mediante el procedimiento monitorio.

Esta sentenciadora, con respecto a la procedencia o no de la admisión de la acción propuesta, observa que el legislador prevé taxativamente, tres supuestos de inadmisibilidad con respecto a los procedimientos intimatorios, contenidos estos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, la falta de los requisitos exigidos en el artículo 640 ibídem; la ausencia de la prueba escrita en que se funda el derecho que se alega y por último, que el derecho que se alegue esté subordinado o limitado a una contraprestación o condición, resaltando la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

A los fines de descartar los presupuestos de inadmisibilidad o de admisibilidad de la demandada, necesario es que se observen dichos requisitos; ahora bien, como ya se señaló con anterioridad, la demanda interpuesta a juicio de esta sentenciadora cumple con los requisitos procesales contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por analogía, se cumple en principio con el articulo 640 ibídem, es decir, debe de descartarse el primer supuesto de inadmisibilidad.

Con respecto al segundo supuesto, el legislador aclara que si la demanda pretendida no se acompaña con un medio de prueba que eficientemente demuestre la consumación del hecho que generó la solicitud o invocación de la restitución o cumplimiento del derecho infringido, puede el sentenciador admitir una demanda mediante un procedimiento de tan especial envergadura, sin embargo, en el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente la demandante acompañó adjunto a la interposición de la demanda, factura de la cual se presume el incumplimiento del pago de la relación contractual surgida entre Comercializadora Makro C.A., y Alfa S.A., teniendo la misma cómo el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que, no se consuma el ordinal segundo del artículo 643 de la norma supra mencionada.

En relación al ordinal 3º del referido dispositivo legal, el legislador ha previsto taxativamente que será inadmisible la demandada mediante el juicio monitorio, donde el derecho que se alegue esté limitado a una contraprestación o condición, distinguiendo la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es decir, que exista evidente exigibilidad y liquidez en la pretensión. Necesario es para esta sentenciadora, a los fines de dar continuidad a la línea analítica del caso, realizar una acepción con respecto al acto contractual por el cual se dio la génesis de la presente causa. Si bien lo que originó el acto comercial entre Alfa S.A. y Comercializadora Makro, es una compra-venta, (sillas de uso comercial), contrato bilateral este que comporta el cumplimiento de obligaciones recíprocas por cada una de las partes intervinientes, erradamente podría la parte interesada iniciar un procedimiento intimatorio, si el fundamento del mismo fuere un 'contrato de compraventa, no liquido ni exigible', pero como quiera que fundó la demandante su acción en la emisión de una factura, cuya aceptación fue 'tácita', de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y de incumplimiento latente, donde lo que se comporta finalmente es una obligación de dar, a todas luces es nugatorio el alegato expuesto por la demandada; y es que erradamente puede considerarse que las obligaciones derivadas de los contratos, no pueden reclamarse por vía intimatoria, se trata pues, de que se requiere solo que la obligación sea liquida y exigible.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de abril de 2003, en sentencia Nº 00191, dejó asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Básicamente lo que promulga el legislador con respecto a la procedencia de este tipo de juicios, es que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, no debe pues, estar supeditado a ninguna condición o limitación que generada por una contraprestación inhiba al acreedor de solicitar el pago de la deuda por vía monitoria Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo V, págs. 105 y 106, quien habla de condiciones formales y condiciones intrínsecas de admisibilidad de este tipo de procedimientos, señala:

(…Omissis…)

Si bien como ya ha quedado señalado, el acto comercial que generó la controversia, provino de una compraventa, donde el instrumento fundamental, es una factura, y que bajo lo alegado por el accionante fue aceptada tácitamente, de allí que provenga su exigibilidad, cuestión que no le corresponde a este tribunal de alzada dirimir, en virtud de que, solo pretende esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad o no de la demandada interpuesta, so pena de que el sentenciador primigeniamente conocedor de la causa, le declare con lugar o sin lugar en la oportunidad que preclusivamente esté dispuesta para ello. No obstante, con respecto a la validez y reconocimiento de las facturas aceptadas para iniciar los procedimientos intimatorios, observa quien aquí suscribe que el artículo 644 de la normativa civil adjetiva, contempla dicho instrumento como válido y procedente; del referido artículo, se observa lo siguiente:

(…Omissis…)

El aparente y presunto reconocimiento de los instrumentos en que se basan y fundamentan los juicios monitorios o intimatorios, es una cuestión que incoado y admitido como sea el procedimiento deberá de ratificarse, ya bien tendrá la parte intimada oportunidad para impugnar el instrumento fundamental en que se funda la presente demandada, haciendo a su vez formal oposición con respecto a la misma, o simplemente aceptándola. Como seguimiento de la actividad jurisdiccional que ha venido desarrollando esta sentenciadora a lo largo del presente fallo, se observa que, la demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 640 y analógicamente lo establecido en el 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser procedente en derecho la admisibilidad de la presente causa, ello conforme lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, sin que se le ocasione un cercenamiento al derecho de acceso a la justicia, manifiestamente promulgado por nuestro texto fundamental. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, procurando esta sentenciadora el armónico equilibrio judicial y social irrefutablemente necesario para el saludable funcionamiento del estado, y así consiguientemente vociferando el perfecto acoplamiento de la trilogía estructural del derecho procesal al caso bajo estudio, observa que la demanda interpuesta por ALFA S.A., mediante la utilización de procedimiento monitorio, basado en el incumplimiento de pago de una supuesta factura tácitamente aceptada por Comercializadora Makro C.A., es afinadamente admisible, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 640 y 340 de la normativa civil adjetiva, y dado que no se consuman los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el 643 eiusdem; por tal razón, este tribunal declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 117.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Comercializadora Makro C.A., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE…”.

 

De la recurrida puede comprobarse un análisis del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señalando en lo concerniente al ordinal 3°, “…que será inadmisible la demandada mediante el juicio monitorio, donde el derecho que se alegue esté limitado a una contraprestación o condición, distinguiendo la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es decir, que exista evidente exigibilidad y liquidez en la pretensión….”.

Sigue señalando la recurrida que el contrato de compraventa entre las partes involucradas, si bien es bilateral, conllevaba a unas obligaciones recíprocas, lo que en principio pudiera impedir la utilización del proceso monitorio, pero al estar basada la demanda en la emisión de una factura, tácitamente aceptada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, la cual ha sido incumplida, y siendo que la obligación reclamada es liquida y exigible, por lo cual, no existe impedimento para negar el uso del procedimiento por intimación.

Al respecto cabe señalar, que esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-501, del 5 de agosto de 2014, que originó el reenvío en este caso, dispuso que la naturaleza del escrito libelar es el pago de unas sumas de dinero “…líquidas y exigibles…”, que constan en la orden de compra y en la factura que en forma original acompañaron el escrito de la demanda, no siendo fundamentada la pretensión en las condiciones en las cuales la acciónate y la accionada establecieron la compraventa que originó la factura cuyo pago se exige; no constituyendo esto último el basamento de derecho en la causa.

Se verifica pues, que no hubo una falta de aplicación del artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue analizado y se subsumió los hechos alegados por la demandante al derecho, explicando a la demandada las razones por las cuales sus fundamentaciones se desechaban.

Lo anterior conlleva a señalar que con respecto a la falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, afirmada por el recurrente, al prohibirla el artículo 643.3 eiusdem, ya que no es posible a entender del formalizante que la situación prevista en la norma coincida con la establecida en el expediente, al estar atada a un contrato de compraventa, lo cual obstaculiza el procedimiento monitorio y calificar a la factura como apta para trabarlo.

Al considerar la recurrida que no existe impedimento alguno para no admitir la demanda a través del procedimiento por intimación, ya que los supuestos de los ordinales del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban cumplidos, al cumplirse las exigencias del artículo 340 eiusdem, al haber sido acompañado el libelo con la prueba escrita que le confiere el derecho al accionante, en este caso una factura aceptada, además de estar en presencia de un derecho que no está atado a una contraprestación o condición, determinando además que la validez y reconocimiento de las facturas aceptadas para iniciar los procedimientos intimatorios, está contemplada como una prueba escrita suficiente, a tenor del artículo 644 del mismo código adjetivo civil, y estar ante una obligación de de dar, como lo es el pago de una suma líquida y exigible, se hace más que ostensible, que el procedimiento por intimación es el adecuado a este caso.

Se hace necesario indicar que en la recurrida la juzgadora determina las razones suficiente para considerar que la factura aceptada presentada con el libelo, si es exigible su pago en suma líquida, señalando que no se está discutiendo las condiciones del contrato de compraventa, sino la falta de pago de una factura que provino del mismo, la cual no está atada a condición, indicando además que no valora dicha factura, más allá en lo determinado por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no verificando algún tipo de impedimento legal para la admisión de la demanda, dejando claramente señalado que se trata del reclamo de una suma líquida y exigible.

En tal sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

 

Con respecto a este artículo, en los cuales se señalan los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, ha sostenido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede esta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada…”. (Sentencia N° 64, de 22 de marzo de 2000, caso: Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), exp. N° 98-288, sentencia N° 0383, del 31 de julio de 2003, caso: Leonardo Tirado Oquendo contra Banco Lara, C.A., exp. N° 01-152, entre otras).

 

La jurisprudencia parcialmente transcrita deja claramente señalado, que la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible, lo cual coincide con la situación planteada en la demanda admitida, no siendo falsamente utilizada por la recurrida el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que incluso, esta Sala en el fallo proferido en este caso que ordenó la sentencia de reenvío, se pronunció al respecto, indicando que la naturaleza del escrito libelar que dio inicio a la presente acción, es el pago de unas sumas de dinero “…líquidas y exigibles…”, que constan en la orden de compra y en la factura que en forma original acompañaron el escrito de la demanda, no siendo fundamentada la pretensión en las condiciones en las cuales la accionante y la accionada establecieron la compraventa que originó la factura cuyo pago se exige; no constituyendo esto último el basamento de derecho en la causa.

En consideración a todo lo antes expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.-

-III-

Recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

PRIMERA DELACIÓN:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 208, 211, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil porque la jueza sentenciadora colocó a MAKRO en una absoluta situación de indefensión material al insurreccionarse contra su derecho fundamental a la prueba, cuando en su dispositivo declaró inadmisibles por impertinentes e inconducentes los medios de prueba producidos con su escrito de promoción atinentes a la prueba informativa y la de experticia, con lo que provocó un desequilibrio procesal que causó una infracción a su derecho a la defensa, sin reparar ni subsanar a tiempo esos vicios, a cuyo fin debió y no hizo declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la subsiguiente reposición de la causa al estado de donde se inició el acto irrito; en fin, hizo suyo el error cometido por el a quo.

Primeramente, la doctrina constante de esa honorable Sala ha construido una tesonera doctrina en cuanto habrá quebrantamiento u omisión de las fórmulas esenciales del procedimiento en perjuicio directo del derecho de defensa del ciudadano, cada vez que por acción u omisión, el juez concede preferencias, acuerde facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o rechaza aquellos autorizados por ella, al punto de engendrar un daño jurídico a alguna de las partes.

También vulnera esas cumplidas y debidas formas, en los casos en que niegue o silencie una prueba u obstaculiza su evacuación; Por (sic) lo que el juez intensamente lesionará el equilibrio procesal, siempre que excluya o cercene a las partes los medios legales con los que pueden hacer valer sus derechos, (Cf. SCC N° 736 de 10 de diciembre de 2009 Y SCC de 30 de enero de 200S, caso: Rústicos AutomundialC.A.)

Importantemente, la jurisprudencia mayor observa con gran interés:

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea  legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

Es un principio jurídico, que al proceso le urge conocer y resolver toda cuestión litigiosa que venga efectivamente contemplada por la norma jurídica, buenamente que al mismo tiempo, constituye un deber de los jueces dirigir el proceso con arreglo a la ley y hacerlo del modo menos costoso y dilatorio.

Pero su labor más delicada a seguir por el juez, es aquella que implica decidir los hechos relevantes en que descansa el conflicto judicial y esto se alza en un requisito que va de la mano con el prudente juicio preliminar que ese tema reclama.

Todo, por que (sic) los hechos relevantes merecen ser probados y dentro de este campo, el análisis de la pertinencia de la prueba cobra una crítica importancia, al grado tal que en cualquier valoración probatoria yace el problema de su pertinencia, alzado como un presupuesto material de su admisibilidad.

Sin espacio para la duda, el juez en condiciones de hacer hasta un control oficioso y previo sobre la admisión de las pruebas; papel que en toda la historia del Derecho vale como la necesidad de limitarlas a las imprescindibles para el juicio, al paso que suprimirá las que no tuviesen relación con los hechos litigados.

Al presente, la ley no define qué es pertinencia y autores la califican como un concepto jurídico indeterminado que varía de caso en caso (Cabrera Romero, Control y contradicción de la prueba legal y libre, tomo I. p. 79 y 98); En (sic) cambio, existe opinión común de que será un medio pertinente, aquel que se proponga para certificar para el proceso los hechos controvertidos, pues son estos los que serán objeto de prueba, por lo que se extrae la idea de que serán impertinentes los que notoria y abiertamente no tengan conexión o enlace con ellos, con la advertencia de que deberá participar de la necesaria adecuación del medio probatorio al fin que se persiga.

Con esto en la mente, convendrá precisar las características de cuando hay pertinencia: (i) Que, el hecho o afinación de hecho no sea ajena al proceso (ii) Que, no haya sido admitido por el adversario. (iii) Que, sea controvertido. (iv) Que, sea esencial para conseguir el fin del proceso y relevante para construir el supuesto de hecho normativo (v) Que, sea posible en sí mismo o de posible comprobación.

Al fin y al cabo, si el hecho probatorio cumple con estas exigencias y el medio es posible y adecuado para su demostración, sin reparo, redundará en pertinente para lo cual apremiará estudiar y trabajar las condiciones generales de la prueba y su función, no otra que certificar el hecho o las afirmaciones de hecho utilizadas por las partes para enfocar sus necesidades jurídicas puesta en juego para ofrecer sus peticiones y defensas; en definitiva, esto constituirá su objeto.

En verdad, será de su oficio, desarrollar una actividad para obtener la comprobación de esos hechos, pues al ser éstos su exclusivo objeto, sin más, requerirá un conocimiento y decisión a priori que desembocará en que el objeto de la prueba va en dirección a comprobar esos hechos.

Y para ello, la ley reclama, establecer cuáles son los hechos que se quieren probar, como paso previo para entrar analizar su pertinencia; que, no sean ajenos, pero siempre controvertidos, a más de fundamentales y esenciales para el destino de la controversia, por lo que indiscutiblemente debieron haber sido alegados por los litigantes, esto es adquiridos para el proceso.

Bien se comprenderá, que invariablemente la prueba promovida tenga congruencia con su objeto fáctico y este haya sido alegado y controvertido y de fácil comprobación con la utilización del sencillo método de la observación directa y si esto resulta ser del caso, indudablemente habrá la debida pertinencia (Cabrera, Ob. Cit. p. 36)

Nuestro legislador duro en esta fase preliminar en torno a la admisibilidad temprana de los medios de prueba. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil habla de manifiesta impertinencia.

La norma jurídica quiere decir que la pertinencia está ligada al hecho controvertido, ahí la clave teórica para resolver esa delicada cuestión y cómo ello contagia al medio utilizado para transportarlo al expediente, simplemente si el objeto de la prueba es un hecho o una afirmación de hecho que anda alrededor de lo relevantemente debatido y si, a la vez, el medio usado guarda correspondencia con ese hecho a probar porque deviene en lícito, posible y procedente y apto para hacer prueba, todo esto significará que el juez, en prevención a todo, deberá admitir la prueba porque verosímil y probablemente sea pertinente, no obstante de conservar el poder y la autoridad para después cambiar de criterio y arribar a que, en definitiva el medio no guarde conexión con lo alegado.

En la especie, la alzada dispuso:

(…Omissis…)

Pero MAKRO en su contestación alegó expresamente la comisión de una usura genérica por parte de ALFA, en virtud a que esta pretende cobrarle un precio excesivo que rebasa hasta el 30%e de los valores justos y de mercado de los bienes objeto del negocio, esto constituyó el alegato principal que a título de defensa se opuso a la pretensión de cobro de bolívares acomodada por ALFA. En función a que la naturaleza de la delación lo permite, la Sala en buena posición para leer la contestación y sacar conclusiones a través de la realización de juicio sobre el juicio del juez para ver qué sucedió en autos, sin perseguir un reexamen de los mismos ni hacer un juicio de los hechos.

Con la mayor cuenta, el alegato de usura genérica vale como un hecho relevante y controvertido en el proceso. (cf. p. 3/12-f. 214/229) Y todavía la alzada tilda a la prueba por informe y la experticia de impertinente sin guardar memoria en que justamente esa defensa integró el fundamento critico para hacer frente a la demanda de ALFA contra MAKRO.

Y al promover sus pruebas, especialmente invocó, que la prueba por informe procuraba traer a los autos hechos litigiosos para demostrar los precios de los bienes, que las compañías ahí señaladas ofrecieron a MAKRO, ello con la finalidad de echar mano a una simple confrontación de esos precios con aquél que ALFA intenta cobrarle judicialmente para certificar de este modo probar que incurrió en un desmedido sobre precio; hechos necesitados de prueba por constituir estos, el punto más importante del crucial alegato de usura genérica invocada en la contestación de MAKRO para debilitar la pretensión de cobro de bolívares, aun más, hecho paladinamente reconocido por la recurrida (cf. p. I del escrito de prueba= f. 238 del expediente y f. 77.78 y 79 y 81 de la recurrida).

Mientras la experticia descansa en que los expertos precisen el precio justo y de mercado de los bienes que ALFA sobrevaloró a MAKRO, así como el porcentaje o diferencial entre el precio o valor y confrontarlo con el precio ofertado por ALFA, pericia que abrazaba el análisis de costos para fijar el precio justo y de mercado, todo con el exclusivo objeto de que:

(…Omissis…)

A despecho de esto, la alzada declaró sin más, inadmisibles las pruebas en cuestión, con lo que le arrebató su derecho a la prueba a fin de demostrar para el proceso sus defensas. Efectivamente, está visto que MAKRO alegó la usura y sus efectos sobre el negocio celebrado entre MAKRO y ALFA, prohijó doctrina de la Sala Constitucional (p. 3 contestación) citó los artículos 2, 113, 114 y 117 de la Constitución que reprimen entre otros cosas, la usura (cf. p. 4 de la contestación), define la usura con cita de BECARRIA (cf. p. 4 y 5 de la contestación); vuelve a nombrar autores de nota (cf. p. 5 de la contestación); alude a que el Derecho comparado sanciona la usura y cita a CARRARA y MIRAGLIA (cf. p. 5 de la contestación; Enumera las características de cuándo se está ante un negocio usurario y el por qué ALFA cae en la llamada usura enmascarada (cf. p. 7 de la contestación); determinó el comportamiento del por qué ALFA incursa en usura y los detalla uno por uno. (cf p. 7 de la contestación) que funcionan como elementos para probar la usura.

Continuó la contestación alegando: que consultó con otras empresas: INTER FORMA y DISPROFINAS para averiguar el precio de los bienes objeto del negocio (cf. p. 7) con esa información en la mano comparó precios y concluyó que ALFA agente de la usura. (cf p 8 de la contestación), que, el sobreprecio llegó a un porcentaje superior al 30%. (cf. p. 8 de la contestación); que la usura lesiona a la persona que la sufre, que ALFA en estas condiciones no puede alegar derechos fundamentales al ejercicio de su actividad económica, porque la Constitución prohíbe la usura y la sanciona como delito y en su favor cita al Prof. MELICH y luego a RODNER. (cf. p. 8 y 9 de la contestación); que, se traiciona el principio de la buena fe. (cf p. 9 y 10), que, el Banco Central de Venezuela sostiene que toda prestación que exceda del 30% de utilidad ha de considerarse usura. (cf. p. I0 de la contestación), todas estas razones militaron para oponer la usura genérica como defensa, pero la alzada expresa que los medios para probar esos hechos alegados con la contestación, con todo y eso, a criterio de la alzada, continúan siendo impertinentes e inconducentes.

Y con la definida intención de probar este estreno de hecho, hizo uso de una experticia para dar las luces de la presencia de una notoria desproporción entre las obligaciones pactadas entre ella y ALFA. Y además, aportar por vía de informe los precios que las empresas INTER FORMAS y DISPROFINAS, que al tiempo fijaron por los mismos bienes objeto del negocio en referencia.

Con gran soltura, esos medios eficaces y adecuados para acarrear a juicio, esos hechos o afirmaciones de hecho calificadas de importantes por ser la única base de las alegaciones que retuerzan la defensa de MAKRO y de subida en relevancia, valiosos para ser aprovechados en favor del proceso y controvertidos porque fueron directo al corazón del argumento tejido por ALFA en cuanto que MAKRO debió pagar el precio declarado en las factura.

No en vano, esa honorable Sala sea ocupado puntualmente de este asunto, crucial para la suerte del conflicto judicial, a saber:

(…Omissis…)

Esta doctrina calza perfectamente en el caso bajo examen consiguientemente, quebrantado el derecho a la prueba (Cf. Sc 1626 de 02 11 2011, n, 1590 de 20 10.2011 y 1.655 de 02.11.11): Y esa línea de pensamiento, esta representación explico el por qué, siendo la prueba por informe y de experticia relevantes, la alzada las tachó de impertinentes, pese a que como se ha hecho mérito, participa una intensa relación entre los hechos que se quiera probar y que no se podrá hacer por obra de ese estricto pronunciamiento de que se sirvió la alzada para declararlas inadmisible por impertinentes, unos medios de prueba útiles, lícitos, conducentes y traídos al proceso de forma regular a tono con las formalidades debidas. Entre otras cosas indicó el objeto de las mismas. Y por eso, la indefensión anotada.

Suficiente el comentario. Cuando en la especie, el juez excluyó dichos medios, limitó el derecho de MAKRO a probar con lo que se frustra el interés público en que el resultad del proceso sea justo y legal y en esa dirección apunta el derecho a probar del litigante que ningún juez podrá coartar injustificadamente.

Y de paso, quebrantó el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica que autoriza a la parte para hacer uso de cuanta prueba considere adecuada a fin de demostrar el mérito de sus pretensiones (cf. SC113 de 24.05. 2019) y su correlativo, artículo 398 del mismo código, igualmente quebrantado, en fuerza a que la alzada puso de lado un medio de prueba regular y pertinente con el objeto litigioso con el deliberado propósito de pillarle su constitucional derecho a probar; que le asiste constitucionalmente a MAKRO.

La alzada actúo obstinadamente dogmática y en fuerza de esto, vulneró visiblemente el artículo 398 del citado código, ya que, pese a que el medio probatorio utilizado por MAKRO no es manifiestamente impertinente, con todo y eso, así lo declaró, evento que causó un gravamen irreparable, no reparado por la definitiva (cf. SC n° 113 de 21.05 2019)

Al proceder así, inoculó una grave indefensión en infracción al derecho a la defensa de MAKRO, pues de un lado redujo arbitrariamente sus mecanismos de actuación dentro del proceso, con vista a que incurrió en un claro abuso de derecho (cf. Sc n° 3.421 de 2003), en relación con los medios de prueba producidos con el objeto de probar sus peticiones porque de hecho, la alzada puso como escudo o pretexto para no valorar las pruebas, la circunstancia de que no resultan pertinentes y por tanto, inadmisibles, bien que, según lo explicado, valen como medios de pruebas básicas para demostrar la usura genérica aducida por MAKRO como defensa de fondo; a todo esto, se une que provocó una notable desigualdad procesal, lo que en esencia se tradujo en una subversión procesal que hizo posible una injusticia procesal. Esto es, hizo transito a la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Hay una indefensión inocultable porque al eliminar en el umbral del proceso las pruebas en referencia, ello acarreó la nulidad de las actuaciones judiciales porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad pues, ha de velarse por la efectividad de la defensa y se (sic) proyectada más allá, pues la infracción resiente la constitución.

La valoración probatoria es un asunto inmune al radio de acción de la casación, salvo que ese trabajo sea calificado de esperpéntico o extravagante, sin embargo, en cuanto a la admisión de las pruebas, el legislador celoso de proteger esa actividad, tanto que sofrena a el juez en uso de los poderes de dirección del proceso, con el objeto de que no venga a actuar de modo precipitado y cierre de entrada la admisión de una prueba útil, conducente, lícita y pertinente, basta que confronte el medio de prueba que la parte quiera emplear en abono a sus peticiones con el objeto litigioso o mejor con los hechos o afirmaciones de hecho alegados por la parte y que contradigan los expuestos por su adversario para que el juez sea constreñido a darle paso y no, como ocurrió en la especie, vetarlas sin más preámbulos. Esto así, equivale a una arbitrariedad proclive a la injusticia.

Vale decir, la alzada no garantizó durante todo el proceso el derecho a la defensa de MAKRO sin preferencias ni desigualdades, lo que a la vez, viene a parar en la infracción del artículo 49.1 constitucional y al no disponer de las pruebas fundamentales para comprobar los hechos en que apoya su pretensión, igualmente viola este artículo porque, el mismo reza acceder a las pruebas y quebrantado el artículo 49. constitucional al no ser enjuiciado con las debidas garantías, lo que no ocurrió. En una palabra, generó la alzada una coartación al equilibrio y acceso a los medios de prueba que van en ahogo y ocultamiento de la verdadera verdad Y, en evitación a esto, obligado a ordenar su admisión.

En conclusión: debió y no hizo, la alzada en lugar de pronunciarse sobre la impertinencia de las pruebas promovidas por MAKRO, declarar la nulidad de lo actuado con arreglo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que todos los jueces y magistrados de la República procurarán la estabilidad de los juicios y de este modo evitar o corregir a tiempo las faltas que hagan nulo cualquier acto procesal, dado que por elementales nociones de economía procesal aconsejan, como ha quedo expuesto, admitir la prueba salvo su apreciación en la definitiva para continuar con el trámite ordinario de evacuarlas y una vez hecho esto, previo informes de las partes dictar la sentencia de fondo.

Al no proceder del modo recomendado por la ley, quebrantó los referidos artículos 206. 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una actuación nula, pues la admisión de las pruebas es un requisito necesario para la validez de los actos probatorios, que es un supuesto de nulidad previsto en el citado artículo 206 ibídem.

Y al no reponer la alzada al estado de admitirlas, sobradamente quebranto (sic) al artículo 208 del mismo código, pues es de su alto quehacer jurídico hacer que el proceso recupere su estabilidad perdida y ordene la renovación del acto procesal nulo a fin de que rinda sus correspondiente efectos, reposición que va al punto donde se produjo el acto írrito, conforme ordene el artículo 211 del mismo código. Al negarla, menoscabo (sic) el derecho a la defensa de MAKRO.

Elocuentemente, la alzada bloqueo (sic) a MAKRO su posibilidad de probar su defensa al negarle prueba fundamentales para correcta decisión de la controversia, y por vía de contragolpe, obstaculizó que el acto de la sentencia alcanzara su fin al cual estaba destinado, el de resolver el conflicto con las suficiente garantías procesales para las partes, en quebrantamiento al artículo 15 ibídem…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar una delación por quebrantamiento de formas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción de los artículos 49.1 constitucional, 15, 206, 208, 211, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al declarar inadmisibles por impertinentes e inconducentes los medios de prueba producidos con su escrito de promoción atinentes a la prueba informativa y la de experticia, provocó un desequilibrio procesal que causó una infracción a su derecho a la defensa, no permitiéndole demostrar así la usura alegada en su contestación.

Señala que el artículo 49.1 constitucional es vulnerado al momento que la recurrida no garantizó el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, dejando a la parte accionada sin pruebas.

Destaca el recurrente, que la alzada provocó una notable desigualdad procesal, al momento de declarar inadmisibles las pruebas de informe y de experticia, lo que a su entender conllevó a una subversión procesal que hizo posible una injusticia procesal. Infringiéndose el artículo I5 del Código de Procedimiento Civil.

Indica también que la recurrida en vez de pronunciarse sobre la impertinencia de las pruebas promovidas por su representada, debió declarar la nulidad de lo actuado con arreglo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para corregir así la no admisión de las pruebas promovidas por parte del a quo, y al no reponer la causa para subsanar dicho acto írrito, conculcó los artículo 208 y 211 eiusdem, teniéndose además la vulneración de los artículos 395 y 398 ibídem, ya que la admisión de las pruebas es un requisito necesario para la validez de los actos probatorios.

Una vez concretado lo anterior, la Sala considera necesario pasar a transcribir lo indicado en la recurrida:

“…III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

* Del tema de la apelación.

La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 27.06.2013, por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.06.2013, el cual negó la admisión de las pruebas de Informe (sic) y Experticia (sic), promovidas por la parte demandada, por cuanto consideró que las mismas son manifiestamente impertinentes.

Para la mejor comprensión del asunto, se pasarán a analizar las pruebas una a una, en el mismo orden que fueron promovidas.

A.- Promovió la parte demandada en su escrito de promoción, las siguientes pruebas:

* De la prueba promovida en el numeral I. Prueba de Informe.-

(…) diríjase pruebas por informe a las siguientes sociedades anónimas, de manera que con apoyo en sus documentos, libros, archivos u otros papeles informen sobre los hechos que más adelante se enunciarán, y que guardan vinculación con los hechos controvertidos; en efecto:

(i) Inter Formas Mobiliarios y Sistemas (sic) para que acrediten la certeza de los siguientes hechos que emana de instrumentos que reposen en su poder:

(a) si consta en sus archivos u otros papeles en su poder que el 18 de julio de 2.011 remitieron presupuesto identificado con el Nº 2011-140 donde se ofertaba el precio de 100 sillas de cajero a Makro Comercializadora S.A., (sic) en caso de ser afirmativo infórmese al Tribunal (sic): Cual fue el precio por unidad presupuestado.

(b) Si el presupuesto Nº 2011-140, en lo referente a las “Sillas de Cajero Bari” el precio presupuestado fue en costos al mayor o al detal.

(c) cuales son las características de las Sillas de Cajero Bari, según el presupuesto 2.011-140.

(d) Cuál es el precio al detal y/o al mayor actual (junio 2013) por unidad de “Sillas de Cajero Bari” a que se hace referencia en el presupuesto Nº 2.011-140.

(e) Acompañar copia de todo soporte, tríptico o material publicitario     -en caso de que aplique. Si así lo requiera las respuestas de los literales anteriores.

(…Omissis…)

(ii) Diproficina C.A., (sic) para que acrediten la certeza de los siguientes hechos que emana de instrumentos que reposen en su poder:

(a) Si consta en sus archivos u otros papeles que el 18 de julio de 2.011, remitió cotización de 100 sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos, tapizadas en tela de color negro a Makro Comercializadora S.A, (sic) en caso afirmativo informe: Cuál fue el precio por unidad comunicado.

(b) Si la cotización referente a las 100 sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas de color negro; su costos cotizados fue al mayor o al detal.

(c) Cuáles son las características de la silla de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas en tela de color negro sobre la que se realizó la cotización de 18 de julio de 2.011.

(d) Cuál es el precio al detal y/o al mayor actual (junio 2013) por unidad de sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas en tela de color negro, a las que se refirió en su cotización de 18 de julio de 2.011.

(f) Acompañar copia de todo soporte, tríptico o material publicitario     -en caso de que aplique- si así lo requiera las respuestas de los literales anteriores.

** De la prueba promovida en el numeral II. De la Experticia.-

(…) ordénese la instrucción de una experticia con el objeto de determinar el (i) precio justo y (ii) de mercado de los siguientes bienes; a saber: SILLA –modelo igual o similar- PARA CAJERO MODELO WING EN TELA (sic), para la fecha de emisión de la orden de compra Nº 070816 de 23 de marzo de 2.011, que en globo alcanzó Bs.F. 1.888.700,oo más IVA = 2.155.344,oo y por precio unitario Bs. F. 1.717,oo (sin IVA).

(i) Como punto previo a la experticia, los peritos deberán hacer una descripción de la silla modelo Wing de tela, indicando características generales y especificas; así como uso o destino para la cual fueron concebidas o diseñadas, todo conforme con las información que puedan obtener de ALFA, MAKRO o cualquier otra fuente acreditable y certera. De considerarlo necesario (los expertos), realizaran fotografía de las misma.

(…Omissis…)

(ii) Precio justo y de mercado de 1.100 sillas Modelo Wing de Tela (sic), como mercancía transada al mayor y al detal para el 23 de marzo de 2.011 (sic).

(…Omissis…)

(iii) Cuál es el porcentaje o diferencial entre el precio o valor alcanzado por los peritos conforme a los parámetros del particular “(ii)” (requeridos con anterioridad), al contrastarse con el precio ofertado por ALFA S.A., con su orden de Compra Nº 070816 de 23 de marzo de 2.011 (sic).

B.- En relación a estas pruebas, en auto de fecha 25.06.2013, el Juzgado (sic) a-quo resolvió lo siguiente:

(…) este juzgado, considera, que el objeto de la promoción de dichas pruebas, es demostrar el precio unitario y del mercado de la mercancía, siendo esto algo inoficioso, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos, por cuanto, lo que se persigue en la presente pretensión, es el pago de las factura que emitiera la sociedad mercantil ALFA, S.A., a la comercializadora Makro, siendo el objeto principal en la cuestión que se ventilan, en razón de esto, este órgano jurisdiccional declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la actora (…)

En relación a la prueba de informe, promovida en el capítulo I y la experticia promovida en el capítulo II, este tribunal, considera que la misma son manifiestamente impertinente, ya que este órgano jurisdiccional, le parece inadecuado practicar las mismas sobre objeto que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el presente litis, en consecuencia, este NIEGA la admisión de las mismas (…)

*** De la Prueba Impertinente.-

Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

 

(…Omissis…)

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, para esta juzgadora, el juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado este juicio, considera esta Superioridad (sic) que en el caso de encontrar el Juez (sic), cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda ó en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez (sic) resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

(…Omissis…)

En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez (sic) a-quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, con base en que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el caso bajo estudio.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada (sic), se evidencia que la representación Judicial (sic) de la parte demandada, promovió las pruebas de Informes (sic) y de Experticia (sic) con la finalidad de demostrar cual  (sic) es el precio del mercado actual de las “sillas para cajero”, su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en éste juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares, alegando la falta de pago de la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.057.672,00), y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para ésta (sic) Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, lo ajustado a derecho será declarar Improcedente (sic) la apelación intentada por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada y se confirma el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27.06.2013 (f.37), por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., contra el auto de fecha 25.06.2013 (f. 34 al 35), proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandada, en los numerales Uno (I), y el numeral Dos (II) de su escrito de promoción de pruebas, relativas a la Prueba (sic) de Informes (sic) y Experticia (sic).-

TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada…”. (Resaltado del transcrito).

 

Es necesario para esta Sala indicar previo al análisis de la recurrida, que si bien las normas procesales civiles son previas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, no es menos cierto que en su esencia principista, el articulado del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al derecho a la defensa es cónsono con la Carta Magna.

En el iter procesal civil, la actividad probatoria se encuentra resguardada por esa garantía constitucional conocida como debido proceso, siendo el reflejo de la actividad de las partes dentro de un proceso, puesto que luego de la proposición de la acción y su contestación, se inicia el trecho relativo a la prueba.

Cuando comienza el período probatorio, las partes tienen derecho el derecho subjetivo de promover las pruebas que consideren necesarias, surgiéndoles el derecho de que esos medios probatorios le sean admitidos, siempre y cuando, los mismos no sean ilegales o impertinentes, ya que de ser considerados así es obligatorio desecharlos.

La no admisión de alguna prueba, implica una decisión razonada, en la cual se le explique las razones por las cuales esas pruebas no pueden ingresar al proceso, lo cual puede ser objeto de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios. 

En este marco, tenemos que la recurrida luego de resumir las actuaciones y detallar las expuso las pruebas promovidas y no admitidas en su oportunidad procesal, siendo las pruebas ofertadas la de informe y experticia, a fin de  demostrar la usura en el precio de las sillas vendidas por la accionante a la accionada.

La sentencia delatada, analizó el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, haciendo cita de doctrina patria, manifestando la sentencia en cuestión, que solamente se podrá negar la admisión de la prueba por las razones dispuestas en la ley, específicamente ilegalidad o impertinencia de la prueba, siendo que la prueba impertinente es aquella que “...se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión…”.

No vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada cuando declara que ciertamente las pruebas promovidas son impertinentes, ya que motiva y expone que se “…promovió las pruebas de Informes (sic) y de experticia (sic) con la finalidad de demostrar cual (sic) es el precio del mercado actual de las 'sillas para cajero', su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares, alegando la falta de pago de la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cincuenta (sic) y siete Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.057.672, 00), y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para esta Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente…”.  (Subrayado por la Sala).

Se hace necesario para esta Sala advertir, que ciertamente y como lo dispuso la recurrida, el presente proceso fue incoado a fin de intimar el pago de una suma líquida y exigible, siendo admitido por ambas parte la existencia de un contrato en donde se dispuso el precio de unas sillas y cómo debía ser la entrega de la mercancía y su pago, siendo que el pago no se concretó a cabalidad, entonces no yerra la recurrida a indicar que dichas pruebas promovidas no inciden en el fondo de la controversia, ya que si bien el juicio ha de resolver lo planteado en la demanda y en la contestación, sirviéndose de las pruebas para ello, lo que se ha de demostrar es si hubo o no el pago de lo intimado.

La admisibilidad o no de una prueba está ligada a lineamientos normativos, puesto que el juzgador, una vez vencido el lapso de promoción de prueba, ha de señalar cuáles pruebas admite y cuáles no, debiendo motivar esto último, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

La admisión es la autorización que da el juez a fin de una prueba entre al proceso y se practique en su oportunidad, siendo dicha prueba ajustada a derecho y ha de guardar relación con el hecho planteado, siendo conducente para su comprobación.

La impertinencia de una prueba, tiene que ver con su ligamen al objeto del proceso, ya que con ella no es posible demostrar algo relevante que no haya sido alegado, la misma se hace inconducente y por ende no va a tener influencia en la decisión, lo cual fue expuesto claramente en la recurrida, como se expuso supra, ya que con las pruebas no admitidas se pretendía demostrar una situación no controvertida, alejada del hecho expuesto.

No considera esta Sala que en la decisión impugnada se haya conculcado el derecho a la defensa, ya que el juez actuó ajustado a derecho, motivando las razones por las cuales no se admitían las pruebas promovidas por la parte demandada, estando la motivación circunscrita a las reglas determinadas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no comprobándose la violación del artículo 395 eiusdem, no existiendo razón para que se anulara la sentencia del a quo o bien se retrotrajera el proceso a etapas concluidas, cuando la misma es inútil, por ende no existe conculcación de los artículos 206, 208 y 211 ibídem, respetándose el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa, señalado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.-

SEGUNDA DELACIÓN:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento civil, otra vez se le achaca a la recurrida, la de padecer de ostensible falta de motivación, en este caso por que (sic) la alzada dictó una sentencia contradictoria en sus considerandos.

De nuevo, se copia el pasaje clave de la recurrida para exponer el vicio del modo más elocuente

(…Omissis…)

Y es contradictoria en las consideraciones utilizadas para arribar a que la experticia y la prueba informes pecan de impertinentes y así lo asevera en su dispositivo que: dicho material probatorio resulta impertinente.

Este pronunciamiento rivaliza con otro puesto en el mismo pasaje, pues ahí cristalinamente declara: por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este juicio.

Y la contradicción insuperable porque una cosa es la conducencia de un medio de poda y muy diferente, a la de su impertinencia, son dos categorías jurídicas distintas con tratamiento procesal diferente.

En este caso, consulta obligada será la del Prof. Cabrera Romero, quien hace una distinción de Derecho. La conducencia, acentúa CABRERA, radica en la posibilidad abstracta de transportar los hechos al proceso para la demostración de sus pretensiones, es decir, la completa capacidad del medio para trasladar esos hechos al proceso. Ese vehículo no sirve para nada, no funciona.

La conducencia radica en conducir sin problemas hechos alegados y controvertidos: hechos que importan para la resolución del conflicto judicial o de verterlos, en el lenguaje del Prof. Cabrera Romero.

En tanto, la impertinencia responde a otra calidad. Porque, con arreglo a los principios, toda (sic) medio de prueba que intente traer al proceso un hecho que no importa, ajeno a la controversia y que no resulta fundamental ni decisivo y se muestra manifiestamente impertinente, el juez en estado de eliminarlo de entrada y producir un juicio valorativo, debidamente motivado, por el que siembra las ideas y reflexiones para tildarlo de manifiestamente impertinente.

Decisivamente, la conducencia del medio es un asunto que le urgen otras necesidades procesales y motivos que razonablemente hagan posible establecer la imposibilidad jurídica del medio para hacer la prueba. Una falla mecánica.

La  doctrina venezolana ataja el asunto así:

(…Omissis…)

Ciertamente, la relevancia de la prueba implica un juicio preliminar de utilidad en cuanto el alegado hecho controvertido que interesa a la solución del conflicto. por tanto necesitado de que s(sic) prueba, en cuyo caso, obviamente la prueba recae y arrastra aquellos hechos que actúan como fundamento de las demandas o excepciones, de lo que se sigue que, en este trance, las investigaciones del juez orientadas a averiguar objetivamente, si medios de pruebas promovidos buscan verificar en los hechos alegados por las partes y que deban ser importantes para la suerte de las peticiones; significa que son suficientes para demostrar la existencia o inexistencia de esos hechos con grande influencia en la decisión de la causa. (cf. Liebman. Manual de Derecho Procesal, p. 255, 282, 306)

Y la conducencia, está dicho, se refiere al medio y su capacidad para trasladar el hecho al proceso, puesto que un medio puede ser pertinente y no conducente. Y conducente bien que sea impertinente Ahí la distinción.

Cuando la alzada mezcló ambas categorías jurídicas comete una grave contradicción en sus considerandos, que hace al fallo incoherente porque coloca en un disparadero a MAKRO para estar en óptimas condiciones para rebatir en derecho la nobleza de dicho fallo, al ser invencible la contradicción, la misma equivale a una severa falta de motivación, como perpetuamente ha establecido la jurisprudencia de esa honorable Sala, de que ambas disposiciones sigan en la parte motiva de la sentencia y que rivalizan entre sí y recaigan sobre un mismo punto litigioso, circunstancias que paralizan todo control de legalidad. (cf. SCC n° 136 de 11.05. 2010; n 555 de 11.08. 2016 n.° 280 de 15,072019)

Asoma otra contradicción en los motivos movidos por la alzada para justificar su sentencia. En primer intento, habla de las pruebas por informe y la experticia con señalamiento de su objeto. (cf. p. 4 y 5 de la recurrida); más adelante, cita el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (cf. p. 6 ídem); después copia opinión del Dr. Cabrera Romero. (cf p. 7). Y a renglón seguido dice: cuando el hecho que se pretende probar con el medio  respectivo no guarda relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (cf. p. 7).

En las paginas (sic) siguientes continúa con el propósito de definir la impertinencia, y a ese fin dice lo mismo con otras palabras. (cf. p. 7 y 8 ídem). Yt (sic) transcribe a Rengel Romberg (Vid. P. 8)

Se confunde la alzada, baraja indiscriminadamente, los conceptos de prueba ilegal y prueba impertinente. Ilegal será aquella no aceptada por la ley o en voz del Código de Procedimiento Civil: valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley, el sentido de que la habrá cuando al producirla, se transgrede (sic) normas jurídicas, tanto en sus requisitos y formas, o como se quiera desahogar, esto es contraria a la ley.

Será ilegal cuando la ley lo prohíba expresamente, o haga lo mismo porque no le permite a la parte utilizar ciertos medios de prueba (sic) o cuando durante la evacuación,  se lleve por delante derechos y garantías constitucionales.

Como se ve, algo distinto a la impertinencia que va en los casos en que los hechos que se desean probar no guarden parentesco con el tema a decidir

La contradicción ostensible; una prueba impertinente siempre es legal y una prueba ilegal es algo inexistente. No hay forma de refutar ese pronunciamiento. lo que provoca una abierta falta de motivación, al rivalizar entre sí, uno saca al otro, con lo que se quebranta el principio lógico de la no contradicción y por lo demás recae sobre un mismo aspecto.

Al padecer de ese vicio, fulmina el propósito de toda motivación (cf263 04.07.2019) con perjuicio al derecho a la defensa de MAKRO y la tutela judicial efectiva en infracción del artículo I5 del Código de Procedimiento Civil, de común sintonía con la doctrina de esa honorable Sala que así lo dispone con reiteración…”. (cf Sc1.745 de 20.09 2001 y 25 05,2019 y SCC n. 118 de 26.02.2014 y 33 de 30.01 2009 y 762 de 24 11.17).

 

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar una delación por quebrantamiento de formas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 15 eiusdem, por inmotivación en el tipo de motivación contradictoria, al señalar las pruebas no admitidas como inconducente e impertinente, a lo cual suma que no distingue la recurrida entre prueba ilegal e impertinente, lo que a su juicio le produce indefensión.

Considera esta Sala que si bien el formalizante no señaló en su delación la conculcación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual habría de ser subsumida la denuncia en cuestión, al adolecer según el criterio del recurrente la sentencia del superior del vicio de inmotivación por contradicción, esta delación será analizada en tal sentido.

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dentro del marco de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en el artículo supra identificado, tales como son la motivación, la congruencia o la determinación.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo desde vieja data que es necesario que los escrito de formalización cuenten con una técnica, mediante la cual cada denuncia se encuentre subsumida dentro de la violación de alguna norma, con que medie la suposición o interpretación de lo que se quiere decir en el escrito, pero esta Sala considera necesario exacerbar su función a tenor de los postulados de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasar a resolver la denuncia en cuestión.

En tal sentido, la sentencia recurrida señala lo siguiente

“…Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, para esta Juzgadora (sic), el Juez (sic) solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez (sic), respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado este juicio, considera esta Superioridad (sic) que en el caso de encontrar el Juez (sic), cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda ó en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez (sic) resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

(…Omissis…)

En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa esta Superioridad (sic) que el Juez (sic) a-quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, con base en que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el caso bajo estudio.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada (sic), se evidencia que la representación Judicial (sic) de la parte demandada, promovió las pruebas de Informes (sic) y de Experticia (sic) con la finalidad de demostrar cual  (sic) es el precio del mercado actual de las “sillas para cajero”, su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en éste juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares, alegando la falta de pago de la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.057.672,00), y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para esta Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, lo ajustado a derecho será declarar Improcedente (sic) la apelación intentada por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada y se confirma el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo…”.

 

En este caso, bajo el esquema del nuevo proceso de casación ya citado en este fallo, la inmotivación de la sentencia se presenta en los siguientes supuestos:

Por la violación de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, ya sea:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y

j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que doctrinariamente existe diferencia entre prueba inconducente y prueba impertinente, dándose aquella cuando la prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, pudiendo ser la prueba inconducente cualitativamente, al ser imposible probar lo que se intenta y, cuantitativamente, al ser insuficiente la prueba para alcanzar su cometido.

La prueba impertinente es aquella con la cual se hace imposible demostrar aquello que no fuera alegado, es decir, no guarda relación con el hecho.

En la decisión que se estudia, se señala que las pruebas no admitidas “…no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este juicioy por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para esta Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente…”, aquí la juzgadora estableció la inidoneidad de los medios de pruebas, negando su conducencia para demostrar algo, conllevando en su análisis a declararlo impertinente, ya que en nada influiría en el dispositivo del fallo.

También manifiesta el recurrente que la alzada se confunde cuando usa de manera indiscriminada, los conceptos de prueba ilegal y prueba impertinente, lo cual al revisar la recurrida no se puede corroborar, ya que determina que “…el Juez (sic) solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible….”, de la simple lectura, no se denota confusión en el uso de ilegal e impertinente, puesto que señala claramente que una prueba ilegal es aquella contraria a la ley, mientras que la impertinente es aquella que no guarda relación con el hecho debatido, circunscribiéndose a la impertinencia en el resto de la sentencia.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.-

TERCERA DELACIÓN:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15 y 243 numeral 4° eiusdem.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se le imputa a la -recurrida padecer de una notoria falta de motivación.

Desde hace muchos años casación divulga en sus sentencias, que el juez con el fuero y la autoridad para rechazar a las puertas del proceso, cualquier medio de prueba que resulte impertinente. Y lo entiende así.

(…Omissis…)

Esta  tesis todavía manda en el seno del alto Tribunal, pero este aconseja seguir al pie de la letra lo estatuido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el precepto ha de ser interpretado con cierta liberalidad, con vista a que la ley le ampara y resguarda ese actuar, solo en los casos en que se advierta una manifiesta o abierta o de descubierta impertinencia. Y al respecto, saca una razón poderosa de prudencia.

(…Omissis…)

Sin duda, sobre el mandato contenido en el citado artículo 398, la alzada debió no disponer su inadmisibilidad, sino ordenar admitirlas salvo su apreciación en la definitiva y reponer la causa al estado de que se inicie el lapso para promoverlas, por lo que los dos jueces al repudiar las pruebas, ponen de bulto un pronunciamiento ilegal, tal cual consta en la primera delación por indefensión.  

Se ha dicho a cada instante que rechazar una prueba de esa forma daña la defensa judicial porque limita el derecho a la prueba con la consecuente infracción a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, salvo que sigan al expediente elementos o datos convincentes que sensiblemente descubran de que están fuera de lugar al no tener por objeto probar hechos relevantes y controvertidos (cf. SCC 707 de 2.06.2009 y 266 de 26.04.2016).

Más, semejantemente, se perjudicaran esos derechos fundamentales en los casos en que el juez formule un juicio sobre su pertinencia sin llevarlo de común acuerdo con el carácter fundamental que a este derecho a la prueba otorga la Constitución (sic) y explicitarlo por exigencia de las leyes y la Carta Pública, pues de otro modo, se hará imposible su protección.

Ya se puesto (sic) en alerta que, el examen sobre la legalidad y la impertinencia de la prueba está reservado a los poderes impenetrables de los jueces de instancia, pero si tal cosas se hace desordenadamente, el juez deja su grave oficio de lado y reduce su actividad acero. Y esto sucede, cuando pruebas relevantes son inadmitidas sin que medie una adecuada motivación, en tal supuesto la casación puede inmiscuirse son malograr aquellos poderes superiores del juez sobre la materia.

Se verá más adelante que la alzada no respetó el derecho a tutela judicial efectiva porque sobre la impertinencia de las pruebas, no razonó en términos que hagan posible su control de legalidad, pues un fallo que toque este asunto y sea expedido sin razones de tipo alguno, significará que MAKRO se vio privado de conocer el raciocinio del juez y de hacer acto las posibilidades probatorias que consideró apropiadas para su defensa.

En todo caso, la calificación de impertinencia sin sobradas razones que le sirvan de asidero, hará sitio a una visible falta de motivación. Y dentro de esta (sic) líneas se expresa la doctrina de esa honorable Sala. (cf. SCC 643 de 30-10-2013)

Con la finalidad de poner de bulto el vicio, necesario copiar que dispuso la alzada sobre el particular:

(…Omissis…)

Lo primero que salta a la vista es que la alzada para nada explicó un extremo del supuesto de hecho enunciado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el de establecer si la prueba informativa y la experticia promovida le corresponde el calificativo de manifiestamente impertinente.

No hizo el menor amago de hacer el debido análisis al respecto, no dio un soporte de hecho y de derecho al respecto, se contentó con afirmar y nada más: considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, y luego, como remate, asevera a título de verdad: lo cual permite para esta Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente

Es cuestión ya hecha la acostumbrada doctrina de casación que demanda al juez,  al abordar esta materia, ofrezca fuertes razones del por qué la prueba promovida redunda en manifiestamente impertinente; no ayuda, al estilo de un argumento harto para llenar este cometido, aferrarse obstinadamente en que: no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este juicio; Y (sic) ahí la urgencia de sopesar el por qué la experticia y la prueba por informe valen como medios manifiestamente impertinentes. Nada expresó y deja expuesta un (sic) laguna formal que no se puede colmar.

La más reciente apunta:

(…Omissis…)

Por lo que hace a la problematica (sic), la honorable Sala de Casación Civil porfía en que los jueces y/o magistrados: explique(n) suficientemente sus razones mediante un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de prueba... y no se equipara a esa directriz el cobijarse en frases de estilo, genéricas y vacías de contenido para justificar la inadmisibilidad, todo se reduce a una negación genérica. (cf. SCC 643 de 30.10.2013).

Con otro enfoque: los especialistas ofrecen una especie de test a realizar por el juez para certificar para el proceso, si un medio de prueba deviene en manifiestamente impertinente. Se habla de condiciones generales de la pertinencia, en la que apremiante demarcar de modo previo, si existe relación entre el hecho a probar y el proceso y que, haya discrepancia sobre el hecho en sí, esto es, que no haya sido admitido o reconocido en el proceso.

Después, esa doctrina especializada toca las llamadas condiciones especificas (sic), no otras: (i) que el hecho sea fundamental, esencial, relevante; (ii) que, sea controvertido; (iii) que el hecho a probar sea influyente, dirimente y por último, que exista posibilidad material del hecho objeto de prueba y al mismo tiempo, la posibilidad del hecho objeto de prueba.

Si el medio de prueba empleado para verificar la existencia del hecho reúne esas condiciones, todo está servido y no habrá nada de qué hablar, habrá la querida pertinencia requerida por la ley y si por el contrario, deja de contar con alguna de ellas, el juez en estado de declarar a primera vista y sin arriesgar mucho en cuanto a una definitiva conclusión, de que el medio coincide con el significado que la ley da a entender por manifiestamente impertinente. (cf Blanca Gesto ALONSO. La pertinencia y utilidad de las pruebas Servicios de Publicaciones de la Universidad de Navarra, Pamplona, 1991. P 63 a 86)

Lo dicho hasta ahora, bastante para confirmar que la alzada no se ocupó de ello, sobre todo huyó a explicar porqué los medios satisfacen o no la noción utilizada por la ley de ser manifiestamente impertinentes. Tal categoría jurídica no está de adorno. Aquí calla, sin saber por qué.

Habida cuenta que la alzada llegó a la idea de que la experticia y la prueba por informe se equiparan a medios impertinentes, mas no se supo, porqué no se preocupó hacerlo, el de determinar cuáles son los hechos controvertidos, qué se alegó al respecto y sí los mismos asumen un carácter relevante y no secundario y descifrar cuanto importan para la suerte del pleito, con el objetivo de evaluar si el hecho vale como relevante y fundamental. Al descartarlos del proceso a caballo con una negación genérica, estamos, en ese aspecto, ante una motivación absurda y dominantemente absoluta.

Destacada la falta de motivación, con lo que la actividad de la alzada en retroceso a la doctrina que reivindica con energía:

(…Omissis…)

Resueltamente, el fallo la sufre y es crasa, sin que sea en Derecho tolerable y sobrellevarla. Consiguientemente, quebrantado por la alzada, el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque dicho fallo no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.

No permitió comprender el por qué de lo prescrito, ni saber cuáles las circunstancias de hecho y de derecho que comprueben los supuestos de hecho (SCC I85 de 17.04. 2017) bien que, de un golpe, se violó el requisito formal de todo fallo, echó abajo el principio de la autosuficiencia del mismo, puesto que la motivación conjura la arbitrariedad (SCC 33 de 30.01. 2009 y 136 de 30.03.2017), sobre todo en la especie, basada (sic) todo el argumento de la alzada en una petición de principio. (cf. SCC317 de 03.06.2014)

Y con vistas a que el concepto manifiestamente impertinente vale como una noción jurídica indeterminada, en estos casos el juez ha de portarse exquisitamente no dejar de razonar sobria y eficientemente para que persuada, no basta un relato histórico, necesita pensar y explicar el por qué arribó a una especifica determinación.

Y más en los conceptos jurídicos indeterminados, donde la norma jurídica no se preocupa en describirlo o indicar cuál el significado que el legislador quiere, aparece más bien difuso y vacío. Debe el juez ver el caso concreto por tal motivo, en el apuro de fijar hechos o circunstancias que le den luces para hacer la cumplida subsunción de los hechos a la ley. El juez va y viene de la premisa mayor a la menor, aquí, con los hechos que aparecen alegados y probados amén de lo que la jurisprudencia y los principios aportan, llegar a una única conclusión posible y de este modo atinar con la individualización valorativa del hecho.

Y esto sucede porque la próstasis de la norma no se define usando términos descriptivos o 'fácticos' (Taruffo. La prueba de los hechos, p. 128); de ahí, la necesidad de no configurarlo en norma, como jurídicamente relevante, pues en sus precepto (sic) descansan dos situaciones: (i) una afirma que el hecho ha ocurrido y (ii) la otra que ese hecho tiene un determinado valor.

Aceptado esto, predicar que aquello que puede y debe ser probado estriba que, en determinadas circunstancias, existe un cierto hecho material no sometido a valoración porque lo puesto a prueba viene dada por la base empírica de la valoración conjeturada en la norma. Perentorio probar, por ejemplo, el daño padecido por la victima, pero, si la ley exige que no todo daño es indemnizarle sino el grave, tocará al juez luego de probado su existencia, evaluar si el mismo es grave, de donde se sigue deberá seguir a los autos elementos, datos y circunstancias que rodean el caso concreto para ver, si el daño resulta indemnizarle (sic), no basta con probar el hecho del daño, es menester un plus.

Y lo mismo sucederá con la injuria grave o la amistad íntima o la buena fe, o la sana administración. En este trance, el juez en la obligación de trabajar el asunto bajo el filtro de otros hechos que bien interpretados, están en condiciones de probar el daño, la injuria, etc.

Por eso, Mejía Arnal habla: Es más exacto que la interpretación va y viene de la premisa mayor a la menor, para individualizar la norma con vista a la aplicación del caso concreto. Y es de su criterio los hechos…

(…Omissis…)

Como el concepto jurídica (sic) está enraizado en la premisa fáctica que fija un hecho concreto fáctico que la vez se inserta en el supuesto de hecho abstracto de la norma, obligatoriamente el juez habrá de entrar a calificar hechos para estar en condiciones de establecer que constituyen un caso concreto del supuesto de hecho abstracto; ha de utilizar una operación judicial, en cuyo caso, en el imperativo de motivar su pronunciamiento.

En el caso, la alzada debió y no hizo, ver si se probó la manifiesta impertinencia a que alude la ley, pero como esta no lo define, en la tarea de buscar la prueba del hecho material que la constituye; esto es, dar con la base empírica valorativa presumida en la ley; en tal orden de cosas, encontrar la demostración de que el medio resulta impertinente porque no tiende a comprobar un hecho litigioso, articulados con los hechos debatidos.

Más para colmar la valoración expresada en la norma jurídica, verificar sobre el mérito de otros hechos alegados y probados, si ella es manifiesta y aquí necesita calificar hechos, pero éstos no están en la sentencia. La Alzada (sic) dijo que son impertinente y nada más; evitó construir el caso concreto para luego ir a la norma para verificar, si la situación de especie, constituye un caso concreto del supuesto de hecho abstracto en que ha de aplicarse.

Fatalmente, la falta de motivación se nos antoja evidente, de bulto y no reparó la alzada, en línea con la doctrina del alto (sic) Tribunal, vale como la expresión máxima al derecho a la tutela judicial efectiva y su falta de acatamiento fulmina el derecho a la defensa, con lo que al proferir de los jueces o magistrados sentencias de ese cuño, quebrantados el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 constitucional…”. (cf. SC 22 de 30.01.2009 y SCC 762 de 24.11.2017, entre muchas).

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar una delación por la supuesta violación de los requisitos formales en la elaboración de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción de los artículos 15 y 243 numeral 4° eiusdem, por inmotivación, ya que en su criterio no hubo un razonamiento claro y determinado que permitiera conocer las razones por las cuales las pruebas promovidas fueron consideradas impertinentes.

A tenor del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que en toda  sentencia el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que solo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Señalado lo anterior en su contenido la recurrida estableció:

“…Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, para esta Juzgadora (sic), el Juez (sic) solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez (sic), respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado este juicio, considera esta Superioridad (sic) que en el caso de encontrar el Juez (sic), cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda ó (sic) en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez (sic) resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

(…Omissis…)

En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa esta Superioridad (sic) que el Juez (sic) a-quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, con base en que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el caso bajo estudio.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada (sic), se evidencia que la representación Judicial (sic) de la parte demandada, promovió las pruebas de Informes (sic) y de Experticia (sic) con la finalidad de demostrar cual (sic) es el precio del mercado actual de las “sillas para cajero”, su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en éste juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares, alegando la falta de pago de la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.057.672,00), y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para esta Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, lo ajustado a derecho será declarar Improcedente la apelación intentada por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada y se confirma el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo…”.

 

Detallando lo expuesto por el ad quem, en su oportunidad de decidir la apelación por la inadmisibilidad de las pruebas de informe y de experticia, se establece claramente que analiza el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indicando cuáles son los medios probatorios que han de ser admitidos o no, utilizando doctrina patria para explicar las pruebas que se consideran impertinentes, indicando que debía existir una relación entre el “hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación…”.

Asimismo se destaca que en aplicación de doctrina que cita y, de la revisión de las actas procesales, concluye que la demandada, promovió “…las pruebas de Informes (sic) y de Experticia (sic) con la finalidad de demostrar cual  (sic) es el precio del mercado actual de las “sillas para cajero”, su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares, alegando la falta de pago de la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.057.672,00), y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para esta Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente….”.

De lo antes expuesto se desprende, que si existe una motivación en el fallo, siendo pertinente recalcar que la Sala ha venido manteniendo su criterio de forma pacífica, señalando que la inmotivación existe cuando la sentencia carece de fundamentos, lo cual no ha de confundirse con la escasa o exigua motivación. Hay falta de fundamentos en los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios, inocuos o vagos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo.

En tal sentido, para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, entre muchos otros).-

 

En aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales de esta Sala, se ha de concluir que la jueza de alzada no cometió el vicio de inmotivación, por cuanto sí realizó un análisis del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, estableció razones de hecho y de derecho por las cuales las pruebas promovidas por la accionada se consideraban impertinentes, no vulnerándose la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa.

 

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.-

 

CUARTA DELACIÓN:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 numeral 5° eiusdem.

En su formalización alega el recurrente lo siguiente:

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se alega la falta de congruencia de la decisión.

De la lectura del siguiente párrafo que compone el texto de la recurrida, se podrá apreciar la delatada incongruencia; veamos:

(…Omissis…)

La parte subrayada del texto en cuestión, descubre sin mayor esfuerzo que la alzada, para fundamentar su decisión sobre la declaración de la impertinencia de las pruebas promovidas por MAKRO, solo hizo conato sobre un solo aspecto: el alegato expuesto por la actora en su pretensión de cobro de bolívares, alegando la falta de pago.

Sin duda, la alzada tomó el peligroso camino de resolver aquello que la actora alegó, pero de buen grado dejo de lado, enjuiciar lo aducido por MAKRO; está acosada por la pretensión de cobro basada en lo declarado en una factura aceptadas, reconoció la existencia del contrato de compraventa, y en cuanto al precio convenido por las partes, puso en acción una fuerte excepción, el de que ALFA incurrió en una patente usura, tanto que pretendió cobrar una aparente deuda, derivada de esa factura, sobrevaloradas en un 30% del precio del mercado de esos bienes.

Con la contestación invocó las razones por el que hay usura, cita el caso resuelto por Sala Constitucional de ASODEVIPRILARA, donde se asentaron los principios que determinan la existencia de la usura, en la que destaca la contestación, el de ese ilícito comportamiento se refiere a la inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que si parte realiza. Es la desproporción o 'inequivalencia' lo que la causa. (cf. p. 3 de la contestación)

E insiste la contestación que lo crucial será demostrar la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una a su favor una prestación notoriamente inequivalente.

Alegó que se informó con otras empresas para fijar el precio de esos bienes, todo con la finalidad de certificar para el proceso la existencia de la usura.

Por eso, acudió a la prueba por informe con el objetivo de comprobar que otras empresas a quien se les dirigió la misma propuesta, informaran sobre los precios de los mismos bienes objeto del negocio; de ese resultado habrá la posibilidad de demostrarse la alegada desproporción del 30%, sin embargo, la alzada la declaró inadmisible por impertinente y nada más porque no resulta ser conducente.

Y lo mismo pensó en cuanto a la experticia, la que estimó, a la vez. Tanto impertinente como inconducentes para la del sobreprecio alegado, que constituyó, según lo expuesto en la contestación, el punto nuclear para basar la excepción o defensa de usura invocada para debilitar la pretensión deducida.

Es muy claro que la experticia es un medio adecuado para probar el hecho relevante fundamento de las defensas y expuesto expresamente con la contestación; que es un hecho controvertido porque, MAKRO precisamente negó el derecho a ese cobro de bolívares (cf P. 2 de la contestación), que, dicho hecho o afirmación de hecho fue invocada en oportunidad y tiempo conveniente que, no fue admitido ni demostrado por otro medio de prueba; que la prueba tiene un objeto preciso, la de probar el sobreprecio desmesurado alegado con la contestación, que la experticia es un correcto medio para probar ese hecho y la prueba por informe sirve porque está destinada a comprobar hechos litigiosos y de que objetivamente existe conexión entre el hecho a probar y los medios de pruebas promovidos por MAKRO.

Sin posibilidad de contrario, la recurrida perjudicada por incongruencia porque, un presupuesto o característica típica para estar en posición de declarar impertinente un medio de prueba aportado por una de las partes, desemboca en que el juez, antes de toda consideración, habrá de fijar cuáles son los hechos controvertidos que forman parte del proceso, establecer si son relevantes e influyentes; si el alegato que integra el objeto del proceso fue suministrado en oportunidad legal precisa establecida en la ley y si el medio sirve a ese fin, sin que advierta que la parte interesada en la prueba la haya desnaturalizado en cuanto al fin y su forma.

Siendo así, la alzada olvidó hacer esa confrontación para arribar a un juicio de valor correcto para declarar inadmisible por impertinentes esos medios de prueba; es de obliga (sic) consideración, según expresa la doctrina y la jurisprudencia. (cf. Cabrera Romero. Ob. Cit. P. 36 y Rodrigo Rivera Morales, Las pruebas en el Derecho Venezolano, p. 307)

Y muy enfático este último porque afirma:

(…Omissis…)

Y aquí coincide con LLUCH y Pico i Junoy, quienes expresan:

(…Omissis…)

No ha cumplido la alzada con el deber de la exhaustividad porque de buena gana dejo de pronunciarse sobre aspecto de hecho importante para estar en condición de emitir un juicio de valor, solo prejuzgará sobre la impertinencia de las pruebas por informe y de la experticia, pero, en esa dirección el juez fallara antes de conocer el problema, con vista a que enjuicia sin tener datos suficientes; de ahí que su decisión solo está orientada a hacer una labor de comparación y no enjuiciamiento.

Ver, si el hecho a probar forma parte del tema judicial sin inmiscuirse sobre la bondad, licitud o procedencia del alegato, es una materia de fondo. El conocer y lijar el establecimiento de los hechos que componen la controversia facilitará la solución. Si el hecho, en el caso la usura, está alegada para hacer frente a la acción de cobro de bolívares, siendo así, el juez con el solo encargo de establecer si el hecho fue afirmado, le bastará para fijar si la prueba coincide con el objeto litigioso, si esto fue así, en la obligación de admitir la prueba.

No obstante, la alzada se arrinconó en el lugar que afirmó la actora, las pruebas en cuestión, impertinentes porque:

(…Omissis…)

Dictó un fallo cojitranco al no resolver exhaustivamente, al dejar cuestiones pendientes y sin solucionar porque, es de derecho y precepto, que cada vez que un juez decida en declarar inadmisible la prueba por impertinente, será de su obligado ministerio referirse a los hechos alegados por ambas partes y precisar si son relevantes o no, pero debe hacer un trabajo integro (sic) y no parcial acogiendo solamente las peticiones de una de ellas.

Esta es una incongruencia excepcional. No tiene que hacer con el problema de fondo y referirse a la falta de conformidad entre lo alegado y lo resuelto por el juez en torno a la materia que compone el conflicto judicial.

Naturalmente, el juez ha de hacer un balance de las solas afirmaciones y nada más, si estas corren a los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a esta, con el único propósito de deslindar los hechos y nada más; se repite, con la finalidad de delimitar los hechos controvertidos y que esto, le sirva de premisa para prejuzgar sobre su pertinencia o no.

Sin embargo, consta en el texto de la recurrida que la alzada resolvió esto:

(…Omissis…)

El juez de alzada se salió de lo que le fue devuelto por efecto de la apelación y dictó un fallo desafortunado por precipitado. No puede a estas alturas del proceso declarar que los medios de pruebas declarados inadmisibles no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en el asunto. Dictó un fallo afectado de incongruencia positiva, un acto fuera de su competencia, porque tocará al juez de fondo, medir las consecuencias de la prueba sobre el problema a decidir.

Esto último pertenece al fondo y el juez de alzada conoce de un incidente sobre la inadmisibilidad de las pruebas. La impertinencia es un asunto objetivo y manifiesto. Debe ser grosera, ostensible, captada a simple vista. Como reconoce toda la doctrina de Derecho.

En caso que la alzada se atreva a emitir un criterio sobre la trascendencia de la prueba en cuanto al fondo de la controversia, adelanta una opinión y por encima decide un punto o extremo para el cual le está prohibido asumir jurisdicción, esta, por ahora, fuera de sus poderes de actuación y por ende, dictó un fallo incongruente.

Por lo tanto, en ambos casos, en la recurrida violados el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado por MAKRO y el artículo 243,5 del mismo código al no sentenciar con arreglo a lo invocado por la representada.

Y concorde con la doctrina de esa honorable Sala quebrantado el 15 del Código de Procedimiento Civil porque la alzada no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones en junio ante la ley. (cf. SCC 487 de 19.07. 2017 y 495 de 19.07. 2017 y SC 16 de 13.02. 2915)…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar una delación por violación de los elementos formales en la elaboración del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando la infracción de los artículos 12, 15 y 243 numeral 5° eiusdem, por incongruencia positiva, al declarar impertinentes unas pruebas, adelantando opinión y no tomando en consideración lo alegado en la contestación de la demanda.

En este punto, es importante indicar que la incongruencia positiva, es aquella donde existe pronunciamiento mas allá de los términos en que se trabó la litis, denotándose de la denuncia que el recurrente indica es que no se tomó en consideración los esgrimido en la contestación para descartar las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad, lo cual conlleva a una omisión de pronunciamiento sobre un alegato determinado y de obligatoria resolución, lo cual es conocido como incongruencia negativa.

 

 

Al respecto cabe señalar lo expuesto por el juez de alzada:

“…En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa esta Superioridad (sic) que el Juez (sic) a-quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, con base en que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el caso bajo estudio.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada (sic), se evidencia que la representación Judicial (sic) de la parte demandada, promovió las pruebas de Informes (sic) y de Experticia (sic) con la finalidad de demostrar cual  (sic) es el precio del mercado actual de las “sillas para cajero”, su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en éste juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares, alegando la falta de pago de la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.057.672,00), y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para esta Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, lo ajustado a derecho será declarar Improcedente la apelación intentada por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada y se confirma el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo….”. (Subrayado por la Sala).

 

De la recurrida se puede apreciar, que la jueza transcribe las pruebas promovidas por la parte demandada, estableciendo que su oferta tenían como fin de: “…demostrar cual (sic) es el precio del mercado actual de las “sillas para cajero”, su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares….”, esto conlleva a establecer que en la decisión que se ataca, sí consideró lo esgrimido por la demandada, puesto que detalla que se pretende establecer el costo de un bien, específicamente de una silla, lo cual no sería determinante en la definitiva, al estar la pretensión de la causa enfocada en el cobro de bolívares.

Si bien, la sentencia recurrida observa cual es la pretensión de la actora de manera clara, pero también lo hace con los alegatos de la demandada, al indicar el objeto de los medios de pruebas que promueve y las razones por las cuales no pueden ser admitidas, al considerarlas impertinentes, por no estar vinculadas precisamente al cobro de bolívares.

El requisito de la congruencia del fallo, exige al juez dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

En tanto que se verifica el vicio de incongruencia positiva o activa, cuando el juez se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227).

Ahora bien, todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que esta Sala en fallos números N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472; caso: Carlos Martin Ramos contra Albino Ferreira Martinho; RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-735, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio; y RC-390, de fecha 21 de junio de 2017, expediente N° 2017-071, caso: Marga Enriqueta Buaiz López y otra contra Michlym Mayre Mourad Montoya, estableció lo siguiente:

“…En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-

 

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña.

Ha expresado esta Sala también, que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita; extrapetitay ultrapetitaincurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

Ahora bien, se necesita diferenciar entre las alegaciones expresadas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones propiamente dichas; con respecto a las primeras no se hace necesario que la sentencia de una razonamiento detallado de cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta global, aunque omita alguna invocación no determinante, de allí que no toda omisión de pronunciamiento pueda considerare incongruente.

Bástese con que la sentencia cumpla con la exigencia de coherencia, al estar razonada la respuesta conforme a la pretensión de las partes, aunque no sea individualizado dicho pronunciamiento, siendo suficiente que decida globalmente.

En la denuncia que nos ocupa, la recurrida decide de manera global lo relativo a la no admisión de las pruebas de informes y experticia promovidas por la parte demandada, al considerar la impertinencia de conocer el precio de una silla, cuando lo que se discutía era el pago de una suma líquida y exigible, por lo tanto no se puede señalar la existencia de incongruencia positiva por parte de la alzada, sino que la alzada se centró en lo que le correspondía, que era si la prueba promovida debía o no entrar al proceso, puesto que los alegatos de fondo, de las razones por las cuales no se había realizado el pago, era una cuestión de mérito a ser resuelta en la definitiva y no en al interlocutoria que decidía lo relativo a la no admisión de las pruebas promovidas.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.-

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA:

Conforme al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción de los artículos 12 y 395 del mismo código, ambos por falta de aplicación y el artículo 398 eiusdem, por errónea interpretación.

En su formalización el recurrente expresa:

“…Ya es de cosa averiguada que la alzada declaró inadmisibles las pruebas promovidas por MAKRO para que ésta estuviese en estado de revelar la comisión de la usura genérica, la principal defensa invocada frente a la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por ALFA.

Volvemos a copiar el párrafo de la recurrida que se corresponde con ese dispositivo de la alzada:

(…Omissis…)

El prof. Jesús Eduardo CABRERA ROMERO expone sobre el tema de la pertinencia probatoria lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ser invocado como una norma jurídica para el establecimiento de los hechos porque, en el genio del legislador, sí la parte puede hacer uso de cuanto medio de prueba lícito, regular y pertinente que lo sienta y crea cómodo para probar de algún modo sus alegatos, en tal caso, si el juez la niega, además de incurrir en menoscabo al derecho a la defensa, va en dirección prohibida por la ley porque esa misma parte le asiste en potencia buscar los medios para hacer acto esos hechos base de argumentación relevante en que apoyo sus pretensiones o defensas.

El error denunciado equivale a uno de Derecho en la opinión de Casación civil, así como se corresponde a dicho vicio, infringir normas que exigen un determinado medio de prueba para establecer determinado hechos y en su criterio, asimismo la que consagran las formalidades procesales para la admisión de las pruebas. (cf. SCC 122 de 21.04. 1993 y SCC de 14 10.1998, caso Bohórquez)

Quiere decir, el juez solo en estado de rechazar la prueba, cuando ésta sea manifiestamente impertinente; así que la letra de la norma jurídica citada, pone una formalidad  esencial, el de que sea manifiestamente impertinente.

Sin mayores detalles, pero si muy seguros, se ve que la doctrina de casación considera que si el juez se equivoca ataca el Derecho a que la parte establezca hechos que importan a la controversia. Ciertamente, siendo así, al desestimar desde el inicio, un preciso medio de prueba para establecer determinados hechos (cf. SCC de 14.10.1998 y n.° 420 08. 07.2008), como muestra diafanamente la prueba por informe y la experticia destinada a acreditar la usura genérica, sin remedio equivocó el diagnóstico que merece el articulo 39S ibídem.

En la especie, la alzada, dispuso la impertinencia de la experticia y de la prueba informativa con este razonamiento:

(…Omissis…)

Tal pronunciamiento extraño a un fiel juicio de valor porque no dice nada. Ya se combatió el mismo, en otro capítulo de la formalización. Como sea, la alzada empeñada en aferrarse a una declaración muy precaria, la que no guarda relación con los mecanismos intelectuales a utilizar para llegar a semejante convicción y que persuada. Lo que se insiste fue objeto de otra queja en casación y sólo se alude de pasadas a modo de recordatorio y no como un motivo de la delación.

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil autoriza a esa honorable Sala a revisar realidades procesales, sin que ello vaya en contrario a su condición de tribunal de Derecho para posesionarse de un efectivo control de legalidad en cuanto a la aplicación del derecho realizada por la alzada al declarar inadmisibles las pruebas por impertinentes Lisa y llanamente, cometió un error de derecho al desconocer las formalidades procesales para la promoción y admisión de las pruebas. (cf. SCC n° 122 de 21 de abril de 1993 y I4 de octubre de 1998, caso: Bohórquez)

Y a la vuelta de esta insistente petición, esa honorable Sala a ley de examinar el escrito de la demanda. (cf. f. I del expediente) y hacer lo mismo con la contestación (vid. F 214-223) de ese estudio y trabajo judicial verificará que MAKRO contradijo el derecho de ALFA de cobrarle la factura, bastará la más banal de las reflexiones para inferir que si va una directa refutación a dicho cobro; no fue admitida ni reconocida la factura como instrumento capaz de mover con éxito el ejercicio de un procedimiento por intimación.

El fallo impugnado no es más que un acto fallido y pone a la vista de esa honorable Sala un estado de fuga por parte de la alzada, por cuanto de que no habrá vuelta de hoja, pues a simple vista advertirá (sic) corre la alegación de la usura genérica porque ALFA facturó un sobreprecio hasta por encima de un 30% de los valores de mercado de la sillas, se alegó la existencia de una desproporción o ventaja desmedida en favor de ALFA y en contra de MAKRO. Defensa de recta aplicación, porque hace del caso de que la usura civil entra en acción cada vez que se aluda como un buen punto de partida esa desproporción manifiesta. Así que, hace las veces de un hecho alegado y concreto que encara de raíz lo invocado por ALFA.

En crudo, la honorable Sala en posición de hacer un enjuiciamiento sobre esa situación jurídica de las cosas debatidas. Si para precisar la impertinencia, ésta (sic) debe ser manifiesta (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), sigue en la mente de la alzada, una errónea interpretación en cuanto al alcance de esa norma jurídica, en vista que para manejar esa categoría jurídica, debió precisar si la prueba por informe y la experticia son manifiestamente impertinentes, groseras como la tacha el Dr. CABRERA ROMERO (cf. Ob. Cit, p. 72) y a renglón seguido pone el clásico ejemplo:

(…Omissis…)

A ese fin, explotar que MAKRO alegó la usara como defensa. esto hace asiento a que ese hecho alegado está ínsito y dentro del cuadro de lo controvertido (cf. p 2/12 de la contestación), indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto que perseguían los medios en referencia (cf. p. 1, 2,3= Fs. 238/ 240 del expediente); tal es así que MAKRO que no admitió ni reconoció la potencia jurídica de la factura ni esta circunstancia constituye un hecho notorio; pero por lo pronto le asiste una singular conexión o articulación con el objeto a proba, guarda congruencia con los hechos litigiosos y no vale como una prueba inútil, tanto viene a parar en influyente y decisivo para evidenciar que la aducida usura genérica existe para el proceso y si a esto se suma, la conducta remisa de la alzada para resolver el asunto, entonces nada falta ni sobra.

Esta información valiosa para fijar los hechos controvertidos como método ideal para formarse criterio con relación a esa decisión preliminar sobre la pertinencia o no de las pruebas, la que no fue tomada en cuenta; a tal grado, que la alzada violó una norma jurídica dirigida al establecimiento de los hechos, como el prof. CABRERA ROMERO la bautiza. (cf. Ob. Cit. P. 99).

Según el uso de la consistente modo de actuación en sede de casación, con la invocación del articulo (sic) 398 ibídem, la Sala con la dura mano de ejercer control de legalidad sobre este tipo de pronunciamiento y extraer la conclusión de que la alzada juzgó malamente la situación de especie que reposa en un argumento tóxico, que va, como se ha expuesto, contra todo mejor criterio científico.

Y de la lectura del texto que corresponde, (cf. p 3/9 de la sentencia) caerá en la cuenta que utilizó dicha norma jurídica para solucionar el problema procesal planteado por las partes, significa que cayó en un error de diagnóstico sobre el contenido y alcance del referido artículo al interpretarlo muy mal, puesto que no lo entendió o no la supo leer.

Es de precepto que el juez en esta fase del procedimiento, con el fuero para adelantar una decisión sobre la impertinencia de la prueba promovida y con esa firme intensión, dictará un auto de interino de juzgamiento, sin embargo, la alzada le quito un requisito de procedencia estatuido en el precepto, el de que la prueba sea manifiestamente impertinente, no que sea impertinente, como firmemente afirmo en su fallo; puesto que, a despecho de esto, todavía el medio de prueba puede ser útil para la suerte de la controversia, en atención a que de un medio de prueba desconectado de los hechos controvertidos, el juez un disposición de sacar indicios en la intención de sacar presunciones. Ahí el error de interpretación, la alzada leyó la norma jurídica y no la comprendió en vista que fue de su talento que la ley le indica que toda prueba impertinente debe ser desechada y esto no lo preceptúa el artículo. El fallo se destruye así mismo al utilizar razones que hacen incierto sus alcances y la meta de la justicia ha terminado en un punto muerto.

En otras palabras, La (sic) errada interpretación reside en que la alzada determinó la inadmisibilidad de la prueba por informe y la de experticia resultan impertinentes y esto constituye un yerro sobre el alcance y contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, olvida que el centro de atención rituado y previsto en esa norma jurídica es que solo la prueba manifiestamente impertinente será la que podrá ser suprimida del proceso.

La ley norma un concepto jurídico indeterminado por el que la ley no one (sic) un enunciado descriptivo o individualización del objeto de la prueba sino un enunciado valorado o valoración del hecho probado. Y ese enunciado valorativo es el definir si la prueba excluida del proceso al fin al cabo manifiestamente impertinente.

Y forma la correcta de interpretarla será de que el juez habilitado nada más, en ese estado del proceso, a eliminar de cuajo para el proceso, sólo la prueba manifiesta o groseramente impertinente. Y esto no fue del caso.

Aun que, solapadamente, refiere que la prueba impertinente es aquella que resulta ajena a lo alegado por las partes, en realidad esto queda como un comentario sin eficacia, puesto que del mismo texto de la alzada se evidencia el único patrón, propósito u objeto de esos medios de prueba: fue y es el de probar el excesivo precio de los bienes vendidos a MAKRO por ALFA (cf. p. 4/5 de la recurrida).

Sala Constitucional expresa al punto:

(…Omissis…)

No sorprende este tipo de doctrina del alto (sic) Tribunal; el juez, frente al principio de la libertad de prueba, debió y no hizo admitir la prueba porque, como la misma alzada reconoce, la prueba por informe y la experticia destinadas a demostrar el precio justo de los bienes objeto  de la negociación celebrada entre MAKRO y ALFA, lo relata la propia recurrida.

Las nombradas pruebas resultan relevantes; porque este modo de ser de las cosas, funciona como un criterio de selección de los medios y estándar lógico que mueve al juez a admitir a aquellos que mantienen una conexión con los hechos en litigio a fin de sustentar su verdad. (CI.Tarulto. La Prucba, p. 38)

Si fue y es así, esos medios vinculados, atados a los alegatos formulados en la contestación por MAKRO, siendo que, en tal caso lucen pertinentes y no manifiestamente impertinentes como declara el articulo 398 ibídem y como fruto de su errónea interpretación, aparejó la falta de aplicación del artículo 395 ídem, precepto que en su ordenamiento consagra el principio de la libertad de pruebas a que está autorizado la parte para demostrar sus pretensiones, esa norma jurídica no fue aplicada por la alzada.

La infracción importa y mucho para la suerte de la controversia, la que tiene conexión directa a los resultados de las pruebas abonadas MAKRO y que hayan sido recolectadas durante el proceso. Al negarlas, no vio la alzada que la ley le pone una norma jurídica para el establecimiento de los hechos, toda prueba, aunque sea impertinente, debe ser admitida, bien que únicamente con el poder de eliminar aquellas manifiestamente impertinente. Así pues, de haber admitido la prueba, un simple pronóstico ligero expone que, de evacuarse las mismas y de ser probado el cobro excesivo, la sentencia debió absolver a MAKRO…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar única delación por infracción de ley, conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción de los artículos 12 y 395 eiusdem, por falta de aplicación y el artículo 398 ibídem, por errónea interpretación.

Señala el formalizante que la errónea interpretación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, proviene en que la norma jurídica indica que debe ser manifiestamente impertinente una prueba para no ser admitida, pero se señaló en la sentencia que la prueba era simplemente impertinente, ya que a pesar de esto la prueba podría aun ser útil, conllevando esta mala interpretación en la falta de aplicación del artículo 395 eiusdem, con relación a la libertad de prueba.

Esta Sala de Casación ha señalado que la errónea interpretación de una norma, es cuando a esta no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Aquí se tiene entonces que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“…Artículo 398.- Dentro del os tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.

 

Esta norma establece el lapso para la admisión de las pruebas promovidas por las partes dentro de un proceso. La admisión de prueba es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional concede que una prueba ingrese al proceso, debiendo señalar si la misma guarda relación directa con el hecho controvertido, teniendo que desechar aquellas pruebas que sean ilegales o impertinentes.

La prueba ilegal, es aquella prueba contraria a la ley, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico, no debiendo entrar al proceso, puesto que la libertad de prueba debe estar basada en aquellas pruebas ofertadas u obtenidas conforme a la ley, que no vayan contra los derechos constitucionales y que afecte de nulidad al proceso en donde se valoren.

Supra, esta Sala indicó que la prueba impertinente es aquella con la cual se hace imposible demostrar algo que no fuera alegado, es decir, no guarda relación con el hecho.

Cuando el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala “…manifiestamente ilegales o impertinentes…”, ese manifiestamente, lo que implica es que sea evidente o que con claridad se pueda establecer que la prueba es ilegal o impertinente, no conllevando un peso mayor a lo que literalmente significa la palabra.

Aquí se hace nuevamente necesario pasar a transcribir la recurrida:

 

“…III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

* Del tema de la apelación.

La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 27.06.2013, por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.06.2013, el cual negó la admisión de las pruebas de Informe y Experticia, promovidas por la parte demandada, por cuanto consideró que las mismas son manifiestamente impertinentes.

Para la mejor comprensión del asunto, se pasarán a analizar las pruebas una a una, en el mismo orden que fueron promovidas.

A.- Promovió la parte demandada en su escrito de promoción, las siguientes pruebas:

* De la prueba promovida en el numeral I. Prueba de Informe (sic).-

(…) diríjase pruebas por informe a las siguientes sociedades anónimas, de manera que con apoyo en sus documentos, libros, archivos u otros papeles informen sobre los hechos que más adelante se enunciarán, y que guardan vinculación con los hechos controvertidos; en efecto:

(i) Inter Formas (sic) Mobiliarios (sic) y Sistemas (sic) para que acrediten la certeza de los siguientes hechos que emana de instrumentos que reposen en su poder:

(a) Si consta en sus archivos u otros papeles en su poder que el 18 de julio de 2.011 (sic) remitieron presupuesto identificado con el Nº 2011-140 donde se ofertaba el precio de 100 sillas de cajero a Makro Comercializadora S.A., (sic) en caso de ser afirmativo infórmese al Tribunal (sic): Cual (sic) fue el precio por unidad presupuestado.

(b) Si el presupuesto Nº 2011-140, en lo referente a las “Sillas de Cajero Bari” el precio presupuestado fue en costos al mayor o al detal.

(c) Cuales (sic) son las características de las Silla de Cajero Bari, según el presupuesto 2.011-140.

(d) Cuál es el precio al detal y/o al mayor actual (junio 2013) por unidad de “Sillas de Cajero Bari” a que se hace referencia en el presupuesto Nº 2.011-140.

(e) Acompañar copia de todo soporte, tríptico o material publicitario –en caso de que aplique. Si así lo requiera las respuestas de los literales anteriores.

(…Omissis…)

(ii) Diproficina C.A., (sic) para que acrediten la certeza de los siguientes hechos que emana de instrumentos que reposen en su poder:

(a) Si consta en sus archivos u otros papeles que el 18 de julio de 2.011 (sic), remitió cotización de 100 sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos, tapizadas en tela de color negro a Makro Comercializadora S.A, (sic) en caso afirmativo informe: Cuál fue el precio por unidad comunicado.

(b) Si la cotización referente a las 100 sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas de color negro; su costos cotizados fue al mayor o al detal.

(c) Cuáles son las características de la silla de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas en tela de color negro sobre la que se realizó la cotización de 18 de julio de 2.011 (sic).

(d) Cuál es el precio al detal y/o al mayor actual (junio 2013) por unidad de sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas en tela de color negro, a las que se refirió en su cotización de 18 de julio de 2.011 (sic).

(f) Acompañar copia de todo soporte, tríptico o material publicitario     -en caso de que aplique- si así lo requiera las respuestas de los literales anteriores.

** De la prueba promovida en el numeral II. De la Experticia (sic).-

(…) ordénese la instrucción de una experticia con el objeto de determinar el (i) precio justo y (ii) de mercado de los siguientes bienes; a saber: SILLA –modelo igual o similar- PARA CAJERO MODELO WING EN TELA (sic), para la fecha de emisión de la orden de compra Nº 070816 de 23 de marzo de 2.011 (sic), que en globo alcanzó Bs.F. 1.888.700,oo más IVA = 2.155.344,oo y por precio unitario Bs. F. 1.717,oo (sin IVA).

(i) Como punto previo a la experticia, los peritos deberán hacer una descripción de la silla modelo Wing de tela, indicando características generales y especificas; así como uso o destino para la cual fueron concebidas o diseñadas, todo conforme con las información que puedan obtener de ALFA, MAKRO o cualquier otra fuente acreditable y certera. De considerarlo necesario (los expertos), realizaran fotografía de las misma.

(…Omissis…)

(ii) Precio justo y de mercado de 1.100 sillas Modelo Wing de Tela (sic), como mercancía transada al mayor y al detal para el 23 de marzo de 2.011 (sic).

(…Omissis…)

(iii) Cuál es el porcentaje o diferencial entre el precio o valor alcanzado por los peritos conforme a los parámetros del particular “(ii)” (requeridos con anterioridad), al contrastarse con el precio ofertado por ALFA S.A., con su orden de Compra (sic) Nº 070816 de 23 de marzo de 2.011 (sic).

B.- En relación a estas pruebas, en auto de fecha 25.06.2013, el Juzgado (sic) a-quo resolvió lo siguiente:

(…) este juzgado, considera, que el objeto de la promoción de dichas pruebas, es demostrar el precio unitario y del mercado de la mercancía, siendo esto algo inoficioso, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos, por cuanto, lo que se persigue en la presente pretensión, es el pago de las factura que emitiera la sociedad mercantil ALFA, S.A., a la comercializadora Makro, siendo el objeto principal en la cuestión que se ventilan, en razón de esto, este órgano jurisdiccional declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la actora (…)

En relación a la prueba de informe, promovida en el capítulo I y la experticia promovida en el capítulo II, este tribunal, considera que la misma son manifiestamente impertinente, ya que este órgano jurisdiccional, le parece inadecuado practicar las mismas sobre objeto que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el presente litis, en consecuencia, este NIEGA la admisión de las mismas (…)

*** De la Prueba (sic) Impertinente (sic).-

Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:

 

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, para esta Juzgadora (sic), el Juez (sic) solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez (sic), respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado este juicio, considera ésta Superioridad que en el caso de encontrar el Juez (sic), cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda ó en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez (sic) resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

(…Omissis…)

En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa esta Superioridad (sic) que el Juez (sic) a-quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, con base en que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el caso bajo estudio.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada (sic), se evidencia que la representación Judicial (sic) de la parte demandada, promovió las pruebas de Informes (sic) y de Experticia (sic) con la finalidad de demostrar cual  (sic) es el precio del mercado actual de las “sillas para cajero”, su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad (sic), que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares, alegando la falta de pago de la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.057.672,00), y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para esta Juzgadora (sic), que dicho material probatorio resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, lo ajustado a derecho será declarar Improcedente (sic) la apelación intentada por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada y se confirma el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27.06.2013 (f.37), por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., contra el auto de fecha 25.06.2013 (f. 34 al 35), proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandada, en los numerales Uno (I), y el numeral Dos (II) de su escrito de promoción de pruebas, relativas a la Prueba (sic) de Informes (sic) y Experticia (sic).-

TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Las pruebas promovidas, como lo detalla la juzgadora de alzada, fueron informes a rendir por las personas jurídicas denominadas Inter formas Mobiliarios y Sistemas y DIPROFICINA C.A., relativos esos informes a señalar el precio que ofertaron el 18 de julio de 2018, de 100 sillas de cajero Bari a Makro Comercializadora S.A., si el precio presupuestado era al mayor o detal, características de dichas sillas, que señalaran el precio al mayor y al detal de dicho mueble para el año 2013. Con respecto a la experticia, para determinar el precio justo y de mercado de una silla.

La sentencia en cuestión, determinó que dichos medios de pruebas eran impertinentes, ya que buscaban demostrar el precio de una silla, siendo que el hecho a demostrar era el pago o no de una suma líquida y exigible, por lo que después de establecer que era la impertinencia, usando para ello doctrina patria, señaló que ciertamente esos medios de pruebas promovidos no influirían en fondo de la controversia al no estar alejados del mismo.

Exigir que la recurrida señalara la palabra manifiestamente impertinentes, implicaría el pedimento de una formalidad excesiva que no es cónsona con los postulados de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que dentro de los alegatos para la oposición al cobro de bolívares, la demandada indicó la usura como causal para no realizar el pago, este hecho debe ser valorado en la definitiva.

No considera esta Sala de Casación Civil que exista un error en la interpretación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, ya que denotó que de manera evidente las pruebas promovidas no eran cónsonas con el hecho controvertido que se pretende dilucidar, puesto que no podrían influir en la decisión a tomar, ya que no guarda relación con la exigencia de pago realizada.

Tampoco existe falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que la libertad de prueba, se encuentra limitada porque las pruebas promovidas no sean ilegales o impertinentes, esto precisamente para salvaguardar la economía procesal y que se centren las pruebas en el tema a decidir. La recurrida decidió conforme a derecho y admitió las pruebas que se encuentran unidas al tema a decidir y descartó aquellas que nada aportaran al proceso, actuando la sentenciadora dentro de los parámetros del artículo 12 eiusdem.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.-

-IV-

Recurso de casación contra la definitiva dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem, así como el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil, por violación de la distribución de la carga de la prueba.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…El juez de la alzada selló la suerte de la controversia de un modo superficial. Como no se probó la usura genérica alegada por MAKRO, aplicó rigurosamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en fuerza a que la carga de la prueba toco exclusivamente a MAKRO.

La jurisprudencia de esa honorable Sala ha dispuesto que el manejo indebido por el juez de la figura de la distribución de la canga de la prueba es asunto relacionado con el derecho a la defensa y no ha dudado en anular fallos que contradigan ese principio (cf. SCC 244 de 13.06.2011 y SCC 766 de 10.12.12).

Amparado en esta doctrina, esta representación invoca que, cuando el juez de la alzada, puso en cabeza de MAKRO esa carga, actuó con ligereza y sin rumbo, con la nota de quebrantar su derecho a la defensa.

 Quizás en una situación menos comprometida, la juez sentenciador pudo con singular libertad aplicar los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil sin mayor estorbo, por la calidad de la defensa alegada por MAKRO envuelve una violación a la Constitución y tipificada como un delito económico; (Art. 114 CRBV) la alzada debió ser más acuciosa en beneficio de la recta aplicación de la ley para conseguir la justicia. (vid. Art. 2 CRBV).

Importara (sic) ahora exponer, que la doctrina moderna ha reprochado que las reglas de la distribución de la carga de prueba como un anacronismo, algo fuera del momento, alejada de la realidad sin considerar la altura del desarrollo social y jurídico de la humanidad. Un rezago propio del derecho formulario romano.

Nieva Ferrol sobre ese instituto, dice, que

(…Omissis…)

Pero, la jurisprudencia reciente de esa honorable Sala pasa por esa distinción, toma ciertos puntos de vista de esa actualizada doctrina, que es mucha y al punto declara con un lenguaje menos fuerte: que las reglas de la distribución de la carga de la prueba no van al compas de los nuevos postulados de justicia propios de una Estado democrático y de Derecho y de Justicia, hace énfasis en que el proceso se ha constitucionalidad (sic) y da entrada a las nociones del debido proceso y el estricto dogma del respeto al derecho a la defensa; tanto que necesariamente los jueces y/o magistrados en el imperativo de juzgar a los ciudadanos con acato estricto a las garantías constitucionales.

Refiere que, en la hora actual, la carga de la prueba pertenece a los poderes de actividad de todo juez y pese a que el Código de Procedimiento Civil fue un avance significativo, con todo y eso, deberá marchar bajo la égida de la Constitución. Insiste que, en aquellos casos en que el juez erráticamente la asigna injustificadamente a uno cualquier de los litigantes, con olvido a la teoría de la facilidad probatoria, a voces de esa jurisprudencia, el juez hará uso inflexible de las normas jurídicas tradicionales que delimitan esa carga, llamativamente incurrirá en violación al derecho a la defensa al suscitar un irritante desequilibrio procesal en infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por eso, la Sala consideró:

(…Omissis…)

Y después de citar autores de elevado prestigio, remata su decisión de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Estas nuevas reglas vienen al caso. Y entran como positivas para arreglar el tema de la carga de la prueba. La calidad y la importancia de la defensa de usura genérica es un asunto que interesa a todos por su trascendencia constitucional, no solo a ALFA y MAKRO. Y si el nuevo proceso civil echa raíces y crece a la sombra de los preceptos que implican la protección de los derechos fundamentales, parece proclive a que en este caso, la distribución probatoria puesta en cabeza exclusiva de MAKRO claudica, porque no basta decir, como lo expuso la alzada, que la prueba de la usura genérica está en el terreno exclusivo de MAKRO al ser invocado como defensa en la contestación. Y le tocará fatalmente toca a ella dicha carga. (cf. p. 6 y7 de la sentencia)

Vemos que ALFA sobre el mérito de la carga dinámica o solidaria de la prueba, en condiciones de probar que sus precios son justos y se ajustan al mercado; en su poder elementos de hecho con capacidad de fijar que, contrario a lo afirmado por MAKRO, pudo, pero no quiso traer otros hechos con capacidad de enfrentar los alegado por MAKRO y a través de un medio conducente y pertinente, comprobar que no resultaba cierto lo invocado en cuanto a la comisión de una usura genérica.

Claramente, no se le impedía hacer prueba de ello, porque tiene la facilidad probatoria de hacerlo, como elocuentemente explicó la Sala de Casación Civil.

Al proceder así, la alzada cometió un vicio que se atiene a su exclusiva actividad, no aplicó los principios de los nuevos postulados constitucionales del proceso, incansablemente destinados a buscar la verdad, como un hito para hallar la justicia del caso concreto y, dentro de este designó, al abandonar solo en cabeza de MAKRO la carga de probar, produjo una indefensión material insubsanable, cuando en verdad, ALFA también en condiciones de probar hechos que le favorecieran.

En este caso, quebrantado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque en voz de esa honorable Sala, la Alzada (sic) al no aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba y recostársela solamente a MAKRO provoco (sic) un desequilibrio procesal que debe ser recuperado para el proceso, puesto que en este supuesto en estudio, deberá también asumir esa carga, aquel, quien mejor puede hacerlo o que se halle en mejores condiciones de aportarla a los fines de obtener la verdad objetiva.

Y quebranta el artículo 49.1 constitucional porque puso en ventaja a ALFA quien tiene la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, en vista que esta necesidad está inmersa en el derecho fundamental de acceso a la justicia, como estatuye el artículo 26 constitucional y del debido proceso, en sus artículos 49.1 y 49.3 ibídem puesto que debió y no se hizo, de ser enjuiciada con las plenas garantías que ampararan el proceso civil y con daño al derecho a la defensa, todo en el entendimiento de que el proceso funciona a modo de instrumento para la búsqueda de la justicia en infracción al artículo 257 CRBV, en vista que rige en voz de la casación civil, el principio de que: Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo.

Así pues, la indefensión es de bulto al violarse los derechos fundamentales antes dichos y colocarse la alzada del lado de ALFA, quien se limitó a cruzarse de brazos y no aportar medios de prueba a que estaba obligado porque, como expresa casación, está llamado hacer pruebas, porque puede y se le facilita en su condición de empresario especializado en negocios de comercio y sobre todo como vendedor de sillas.

Se pide respetuosamente, a esa honorable Sala, siguiendo sus propias recomendaciones, no aplique para el caso concreto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil porque en este supuesto, de hacerlo, se dejaría a MAKRO en total orfandad jurídica con vista a que estamos ante ese evento excepcional que permite dejar de lado aquellas reglas de Derecho que dirigen la conducta de las partes alrededor de cómo probar y a quien toca hacerlo porque ahora, esa tarea corresponde a la actividad de los jueces de indagar este delicado y crucial aspecto procesal, por eso, ejercer el debido control difuso para sacar de juego dichos artículos que estorban al logro de la justicia y de la verdad verdadera.

Tocara (sic) a la honorable Sala restituir el orden jurídico quebrantado y en manejo correcto de los modos de corrección de los vicios en el trámite de este procedimiento, declarar la nulidad del fallo al quebrantarse derechos constitucionales de MAKRO y poner en una manifiesta  indefensión, que hoy, la honorable Sala deberá conjurar para impedir que en el futuro se cuele la injusticia…”:

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar denuncia por supuesto quebrantamiento de formas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 15 eiusdem, así como del artículo 49.1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer uso la alzada de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no aplicando la doctrina de la carga dinámica de la prueba, señalada en la sentencia de N° 292, dictada por esta Sala de Casación Civil, el 3 de mayo de 2016.

Se observa por parte de esta Sala, que en la denuncia se señala un menoscabando a los principios constitucionales que asisten a la formalizante de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, al no aplicarse un criterio jurisprudencial vigente.

 

De la denuncia realizada se observa, que el formalizante señala que se debió aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en la sentencia RC-292, de 3 de mayo de 2016, Exp. N° 15-831, caso Francisco Junio Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Medina, C.A. (IDUMECA), y otros, que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina (sic) de la 'Colaboración y Solidarismo Probatorio', que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).

(…Omissis…)

Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código (sic) Adjetivo (sic) Procesal) (sic) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, 'favor probationis' o Teoría (sic) de las Cargas (sic) Probatorias (sic) Dinámicas (sic), que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.

(…Omissis…)

Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 - 224. 1949), reseñó que: '…es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez (sic) no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…'.

 

Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al juez civil? Y este muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -:'Dobbiamo confiar negli guidice': 'Debemos confiar en los Jueces'.

Restringiéndose las facultades del Juez (sic), este no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta (sic) de utilizar la carga probatoria.

(…Omissis…)

Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de 'quien tenga la carga legalmente determinada', sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo esta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).

De manera que las Cargas (sic) Probatorias (sic) Dinámicas (sic) o Solidarias (sic) también llamadas de cooperación, solo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria…”.

 

De la lectura de la parcialmente transcrita sentencia, se denota fehacientemente que la Sala no desecha lo que establece la ley en relación con la carga de la prueba, sino que la atempera, para aplicar la viabilidad de dicha doctrina y verificar por el juzgador en caso concreto, si esa carga probatoria se hace injusta por desequilibrio entre las partes, trayendo como consecuencia una situación de relación desigual con impedimento al débil jurídico de la misma acceder a la prueba, buscando así el juez la igualdad en el proceso.

Con base en lo anterior, debe destacar esta Sala de Casación Civil, tomando a la doctrina existente, que en cuanto a la teoría de la carga dinámica de la prueba, esta conlleva un principio de protección al más débil y un alejamiento de la tradicional carga de la prueba, en la cual se flexibiliza, pudiendo atribuírsele al accionante o al accionado, dependiendo de las condiciones del caso en concreto, a lo cual se le suma la circunstancia procesal de las partes, a fin de que pueda aportar pruebas o esclarecer un hecho por estar en una situación más favorable, por haber intervenido directamente en los hechos, por su cercanía, o por tener los medios de pruebas en su poder, o por circunstancias técnicas especiales, o por su mayor capacidad o por el contrario, por su estado de indefensión o incapacidad. (Ver ponencia “Carga de la prueba y el derecho a probar en el Código General del Proceso”, XIV Concurso Internacional de Derecho Procesal, Medellín, Colombia, septiembre de 2013).

En principio, esta Sala indica que se aplicará la carga de la prueba prevista en el ordenamiento jurídico, salvo casos concretos en donde se haría necesario utilizar la carga dinámica de la prueba, por las razones señaladas supra, teniendo en cuenta que esta teoría no es absoluta y presenta un carácter excepcional y por ende no puede ser empleada automáticamente, puesto que debe hacerse uso de dicha teoría cuando con las reglas tradicionales de la carga de prueba se desprotege de manera manifiesta a una de las partes, por lo que el juez, conforme al principio de equilibrio procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, deberá excepcionalmente aplicar la teoría dinámica de la prueba.

Aquí se hace necesario para esta Sala destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 434, del 18 de mayo de 2010, Exp. 2009-1265, en consulta obligatoria por el uso del control difuso constitucional, al desaplicar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para utilizar la teoría dinámica de la prueba, determinó lo siguiente:

 

“…Precisados como se encuentran los alegatos de las partes, así como la carga probatoria que correspondía a cada una de ellas, esta Sala advierte que las empresas demandadas al momento de contestar la acción incoada en su contra, no se limitaron a adoptar una posición de negación  de forma pura y simple, que implicase para la parte actora la obligación de asumir toda la carga probatoria y el riesgo de su falta, sino que, por el contrario, expusieron sus razones de hecho y de derecho para discutirlas, adoptando de esta manera una aptitud dinámica, lo cual se tradujo en un desplazamiento de la contienda procesal y con ello del riesgo que trae consigo la falta de pruebas que sustenten sus dichos y alegatos; en consecuencia, ambas partes se encontraban en la obligación de probar sus alegatos y defensas de acuerdo con  lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente.

(…Omissis…)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones…lo cierto es que precisamente la aplicación del dispositivo de dichas normas conducía a concluir que la actividad probatoria constituía una obligación para ambas partes de acuerdo con los alegatos y defensas expuestas por cada una de ellas, por lo tanto, la aplicación de las normas en referencia no constituía una violación al principio de equilibrio procesal ni al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como fue inexactamente sustentado por el Tribunal (sic) a quo.

Por lo tanto, advierte esta Sala Constitucional, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico podía haber arribado a la misma conclusión expuesta en el fallo objeto de revisión, sin necesidad de acudir a la desaplicación de las normas in commento

En virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas supra, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en la decisión dictada el 9 de octubre de 2009 y, en consecuencia, anula este fallo y ordena dictar nuevo fallo conforme a la doctrina establecida en la presente decisión…”:

 

Del fallo antes transcrito de la Sala Constitucional se desprende, que no es procedente el control difuso por supuesta inconstitucionalidad de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a fin de valerse de la teoría de la carga dinámica de la prueba, teniendo esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos sistemas de carga son aplicable, teniendo el juez que justificar cuando haga uso de la teoría dinámica de la prueba.

Entonces tenemos, que no es dable pues, que una de las partes involucradas en un proceso, pretenda a la ligera que se aplique el criterio en cuestión. Así tenemos que en la causa que nos ocupa nos encontramos que las partes son dos sociedades mercantiles, ALFA, S.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no desprendiéndose de los actas procesales que esta última tenga carácter de débil jurídico y se encuentre en una situación de desventaja que haga necesario aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, puesto que la demandada ha sido tratada con igualdad de derecho ante la ley, manteniéndole sus derechos y facultades, por tanto no se hace aplicable dicho criterio jurisprudencial a la presente causa.

Aquí es conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso, en el cual se establece el derecho a la defensa, así como respetar todas las garantías a la persona sometida a un proceso, artículo 49, numerales 1° y 3°, lo cual conlleva ese derecho a prueba, que se encuentra inserto en nuestro Código de Procedimiento Civil, conllevando esto que las partes en un proceso civil tienen oportunidad para promover pruebas, tienen el derecho de que sus pruebas sean admitidas, salvo aquellas ilegales o impertinentes, que se le brinde el tiempo adecuado para practicar las pruebas admitidas, que las pruebas incorporadas al proceso sean valoradas a fin de establecer los hechos y las consecuencias a las partes involucradas.

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:

1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.

2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.

3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.

4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista),

A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.

Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-

 

En su formalización, el recurrente señala que en su contestación, alegó la usura como defensa, lo cual corresponde con una excepción fundada en un hecho modificativo, lo cual varía la situación planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situación, no pudiendo la demandada pretender que se invierta la carga de la prueba y que sea la demandante quien pruebe que no es usurera.

Se concluye entonces, que la recurrida no actúo contrario a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no era aplicable al caso la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente en la presente denuncia, la cual se desestima.

SEGUNDA DENUNCIA:

Conforme al artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia de la sentencia.

Alega el recurrente en su formalización lo siguiente:

“…La congruencia demanda al juez resuelva el conflicto judicial con plena sintonía a lo alegado por las partes en tiempo y modo oportuno, siempre que el vicio sea determinante en la resolución del caso. (cf. SCC277 de 10.07.2019)

Además, reclama la doctrina pacifica (sic) de esa honorable Sala el de que la irregularidad formal, no exista una pista de que el juez la haya desestimado tácitamente. (cf SC n 2465 de 15,10.2002 y 4.594 de 13.12. 2005)

Asimismo, requiere esa honorable Sala en su jurisprudencia constante de que el juez considere y no tome partido y decida situaciones meramente referenciales aun alegadas como integrando parte de las peticiones, defensas o excepciones o mediante una serie de argumentos que envuelvan hechos para apuntalar un alegato o defensa. (cf. SC113, 21.05.2019)

En fin, lo interesante en que el juez haga conato en los alegatos expuestos por los litigantes, efectuar un balance de su contenido, para que tenga el conocimiento cierto de que se ha pronunciado sobre todos ellos, en aras del principio de la exhaustividad, sin dejar nada pendiente de resolución, o que no transfigure el planteamiento ofrecido en los escritos de demanda, contestación, reconvención y la contestación a estas y excepcionalmente extender oficio sobre alegaciones importantes formulados con los informes y observaciones, siempre que entrañen peticiones y defensas sobrevenidas y trascendentes de imposible alegación en aquellas actos y/actuaciones; no agregar ni quitar y solucionar el asunto sin desbordar o trasformar la causa de pedir.

Por eso, el artículo 243.5 ibídem preceptúa que la sentencia deba ser precisa o con otro giro, debe manifestar en forma autónoma e integral cuanto quiera decir sin contener implícitos ni sobreentendidos: La decisión deberá derivarse de los propios elementos constitutivos de los autos. (cf. Hernández-Bretón, Armando. Código de Procedimiento Civil Venezolana. P. 107, nota [2]).

Importantemente, la ley constriñe a que el juez dicte un fallo cierto, verdadero y que se atenga a la realidad de las cuestiones planteadas, en dos palabras que sea positiva. (Cf Henández-Bretón, Armando. Ob. Cit. p. ídem, nota [31]).

Y desde otra vertiente, todo fallo no debe dejar lugar a dudas, ni ser incierto, insuficiente, obscura o ambigua, sin necesidad de nuevas interpretaciones; de ahí que la sentencia sea precisa.

Por otro lado, será incongruente el fallo que quebrante la causa de pedir de la pretensión o de las defensas, vale decir, el enfoque puesto por la parte para exponer sus peticiones; en caso de que esto suceda, irremediablemente el juez librará una sentencia que padecerá del vicio de incongruencia positiva; porque le dio un giro distinto a lo que la parte expuso en abono a sus pretensiones, defensas y excepciones.

Y esta es la situación de la especie y esa honorable Sala podrá advertirlo de la sola confrontación que haga de las actuaciones que siguen al expediente y lo decidido por el tribunal.

La alzada dispuso esto: Durante las observaciones, la recurrente peticionó que se declarar que MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. (demandada) fue dejada en indefensión, no esbozando ningún hecho concreto de tal alegato. (cf. p. 9 de la recurrida)

Esto redunda en una mentira del tribunal. Y harto examinar los autos para darse cuenta que MAKRO rindió observaciones oportunamente: que, en su pliego de peticiones ahí contenido, primero, elevo una serie de consideraciones previas (cf. p. I de ese escrito de observaciones), luego, precisó el por qué el a quo en la indefensión, especialmente, en cuanto invoco del por qué la pretensión resulta inadmisible al punto de exponer puntualmente de que la factura está sindicalizada a un contrato de compra-venta y es harto conocido que en las obligaciones sinalagamaticas (sic) perfectas su cumplimiento no puede pedirse por vía intimatoria, sino por ejecución o resolución de la obligación y echando mano al proceso ordinario o breve según la cuantía. (cf. p. 3 de las observaciones). Y esto interesa porque la alzada a quien le incumbió resolver el fondo de la cuestión previa de prohibición de ley para admitir la acción propuesta, no se ocupó de decidirlo.

Insistió que la actora afirmo (sic) celebró una compraventa con MAKRO, circunstancia que hace inadmisible la demanda por el procedimiento por intimación. (CF p. 3 de las observaciones). Y Remata que este evento, no resuelto por el a quo. produjo indefensión en contra de MAKRO y cita doctrina venezolana. (cf. p. 4 de las observaciones) ya que insistió más adelante: dejó en indefensión a MAKRO cuando se apartó de lo alegado para interpretar negocios entre los sujetos procesales que no era oscuro, ambiguo o deficiente. La indefensión se agrava y llene impacto sobre el dispositivo si se considera que el Tribunal (sic) no ha debido admitir jamás declarar ha lugar la demanda tramitada por juicio monetario…(cf. p. S de las observaciones)

Al igual, adujo que la sentencia del a quo cambió las afirmaciones de ALFA relativas a la relación que unía con MAKRO. No se vino a lo afirmado de que había una relación de compra-venta mercantil con factura sindicalizada, sino que manifestó que eran facturas comerciales, con lo cual desvió la causa de pedir de ALFA. (cf. p. 6 de las observaciones)

En este delatado aspecto, importará destacar que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, obliga a toda alzada a desatar los vicios que a la proforma legal invoque cualquiera de las partes, porque es de jurisprudencia y precepto que los jueces a la hora de elaborar su sentencia, deberán seguirse por los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia ha sido tachada por la honorable Sala como violatorias al orden público procesal, de ahí que la labor de los jueces constituya una actividad reglada. (cf. SCC 650 de 30.10. 2015, 312 de 03.06.2014)

A la par, conserva el juez ad quem, el deber de pronunciarse sobre los vicios formales de la sentencia del a quo, porque ha de resolver si efectivamente los padece o no. y en el supuesto de que existan, la alzada en el imperativo de declarar la nulidad de la sentencia proferida por el juez de la causa, como explícitamente estatuye el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y; en este trance, la sentencia que en sustitución de aquella dicte la alzada en forma alguna podrá calificarse de confirmatoria, estado de cosas critico (sic) para la suerte de las costas, puesto que en ese caso, no podrían condenarse; esto se alude para determinarla trascendencia de la infracción.

Hay Incongruencia (sic) porque la alzada no se atuvo a lo alegado, con lo que quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y también quebrantó el artículo 243.5 del mismo Código (sic) porque no dictó un fallo expreso, preciso y positivo con arreglo a lo alegado en tiempo oportuno por MAKRO; ojo, no se atacan conclusiones sino la inadvertencia del tribunal superior de no seguir al pie de la letra el principio de la congruencia, referida siempre a hechos alegados en vista que al transfigurar el escrito de observaciones al declarar que ahí MAKRO no esbozando ningún hecho concreto de tal alegado (en referencia a la indefensión), en realidad demuda ese escrito, que por el contrario sí constan hechos que merecieron la pena ser desatado porque, entrañan una defensa de derecho. (SC n. I13 de 21.05. 2019).

Y en cuanto a los hechos no resueltos, especialmente aquellos que descansan sobre la proforma de la sentencia puesta por el legislador en el artículo 243 del Código de Procedimiento merecieron un pronunciamiento pleno, por las razones que aquí se han expresado.

Cuente mucho la opinión de un jurista italiano…

(…Omissis…)

Finalmente la falta de congruencia acarrea violación al derecho de la tutela judicial efectiva, pues al no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se llega a conclusiones erróneas que fundamentaron la decisión, con incumplimiento severo a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, situación que trae adherida la infracción, de acuerdo a la doctrina de casación, del articulo I5 del Código de Procedimiento Civil con daño colateral al principio de la aportación de parte y de la audiencia y las de los artículos 26 y 48.1 y 48.8 de la Constitución…”. (cf SCC n. 425 de 06.07.2016 y 332 de 0S 06.2015).

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar denuncia por quebrantamiento de formas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, violentándose los artículo 12 y 15 ibídem, así como los artículos 26, 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala en la formalización que existe incongruencia, al “transfigurar el escrito de observaciones”, lo cual hace señalar que estamos en una incongruencia por tergiversación.

La tergiversación, se da cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes, teniéndose en el caso que nos ocupa, que en su escrito de observaciones la demandada plantea la indefensión, ya que la pretensión resultaba inadmisible, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario y no el intimación.

En la presenta sentencia, el recurrente atacó la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa opuesta en su oportunidad, relativa a la prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de procedimiento Civil, dictada el 6 de abril de 2015.

La cuestión previa fue declarada sin lugar, siendo pertinente indicar que se estableció que no estaba vetado en el presente caso el uso de dicho procedimiento, ya que nos encontrábamos con la exigencia del pago de una suma líquida, la cual no estaba sujeta a condición alguna, estando plenas las exigencias de los artículos 640 y 643 del Código de procedimiento Civil, conforme a lo señalado por esta Sala en su sentencia RC-501, de fecha 5 de agosto de 2014, dictada en este caso, mediante la cual se originó el reenvío del mismo.

A esto se le suma, que al momento que la parte accionada procedió a oponerse al pago, a tenor del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que determina que al haber oposición, no hay ejecución forzosa y se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual se cumplió en la causa que nos ocupa, no vulnerándose el derecho a la defensa, estando ya decidido el punto planteado en las observaciones, conforme a lo alegado por las partes en el proceso, sin tergiversar los alegatos esgrimidos, conllevando a que se declare improcedente la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA:

Conforme al artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, así:

Alega el recurrente en su formalización lo siguiente:

“…El sentenciador de la alzada al entrar a conocer el fondo del problema judicial, tuvo a bien expresar lo siguiente:

(…Omissis…)

En primer lugar, MAKRO no admitió nada. Especialmente en relación con las notas de entrega de las sillas. Estas fueron, hasta desconocidas con el escrito de cuestiones (cf.f 85), pero, por lo demás ese punto fue expresamente contradicho. (cf.f 214, escrito de contestación)

Atinente a la orden de compra, MAKRO negó el derecho de ALFA para exigir el pago del capital por Bs.F. 1.057.672, e intereses. (cf.f 214, contestación de la demanda), este es un extremo ligado a la orden de compra, pero la alzada no recuerda que MAKRO, se opuso al cobro excesivo que procura ALFA, en virtud a que ese precio no puede ser reclamado por  usurario.

Quiere decir que con independencia a que exista la orden de compra y las sillas hayan sido entregadas, así y todo, la alzada incapacitada jurídicamente para dictar ese pronunciamiento porque está afectado de incongruencia al transfigurar el texto de la contestación, ahí MAKRO no admite nada porque, de haber usura, significa que el precio debió ajustarse a los presos (sic) justos y de mercado.

Torció el planteamiento de MAKRO, cambió la causa de pedir y, por consiguiente trastocó el tema a decidir y entró a resolver cosa distinta, que constituye el distintivo de la incongruencia positiva.

Nada más que decir. La recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al dictar fallo conforme a lo alegado por MAKRO y por vía de contragolpe, quebrantando el artículo 243, 5 del mismo Código al no dictar una sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a lo alegado por MAKRO, circunstancia que trae de si la nulidad de la sentencia dictada por la alzada por expreso mandato del artículo 244 del citado código.

Y quebrantando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque ese vicio, a su vez, provoca una violación al derecho a la defensa porque, en definitiva, causa un desequilibrio procesal en contra de MAKRO y a favor de ALFA con infracción evidente al principio de la contradicción y duela (sic) judicial efectiva…”. (cf. SCC 6678 de 26.10.2017 y SCC 652 de 13.12.2018).

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar denuncia por la violación de los requisitos intrínsecos de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, y los artículo 12 y 15 ibídem.

Denuncia incongruencia positiva, la cual se configura cuando se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis, por lo que se hace necesario señalar lo expuesto en la demanda:

La presente causa, inicia por demanda vía intimación, requiriendo el demandante el pago de una suma líquida y exigible, devenida de una factura vencida, la cual fuera aceptada tácitamente porque no fue protestada en su oportunidad.

En todo momento el accionante indica que hace uso del procedimiento ejecutivo, y en su oportunidad procesal la demandada, señalando al respecto lo siguiente:

“…-I-

LOS HECHOS

(…Omissis…)

La referida orden de compra sería cancelada en dos partes, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL  SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.057.672,00) al momento de aceptar la orden de compra por ALFA, monto el cual fue cobrado a MAKRO mediante la emisión de la factura No. 0086, recibida por MAKRO el 28 de marzo de 2011 y la cual fue pagada de forma inmediata…Luego, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL  SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.057.672,00) al momento de la entrega de la totalidad de la mercancía vendida, hecho que sucedió ya hace más de 6 meses, tal y como quedó evidenciado en las notas de entrega parciales realizadas por ALFA a MAKRO…y que aquí se oponen a MAKRO. Dicho segundo monto, le fue exigido a MAKRO mediante la emisión de la factura No. 0091, recibida por MAKRO en fecha 2 de marzo de 2012 y la cual hasta los momentos no ha sido pagada y es fundamento de la presente demanda. Dicha factura recibida por MAKRO y nunca fue rechazada (es decir, quedó aceptada irrevocablemente) y la anexamos en original…como instrumento fundamental de la presente demanda de intimación. MAKRO adeuda un monto líquido y exigible a ALFA…

(…Omissis…)

-VII-

PETITORIO

Por cuanto las sumas de dinero antes señaladas son líquidas y exigibles; y como quiera que la deudora no ha realizado los pagos pendientes a que se obligó por virtud de la orden de compra y factura que acompañamos en original al a presente demanda, y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias y requerimientos efectuados a esos efectos, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos en ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a MAKRO, anteriormente identificada en su carácter de deudora principal, para que dentro del lapso de ley y apercibidos de ejecución, convenga en pagar a nuestra mandante las siguientes cantidades de dinero…”

En su contestación MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., señaló entre otros puntos lo siguiente:

 

“…I

De los hechos que se admiten, niegan y rechazan de la demanda.

Admitimos los (sic) siguientes hechos:

 

 

(…Omissis…)

(ii) Que el 23 de marzo de 2011, MAKRO emitió una orden de compra a ALFA por 1.100 sillas áereas de caja y atención al cliente modelo WING en tela por Bsf. 2.115.344,oo.

(iii) Que la orden de compra de 23 de marzo de 2.011 (sic), sería pagada en 2 partes.

(iv) Que por factura No. 0086 de 29 de marzo de 2.011 (sic), emitida por ALFA, MAKRO pagó inmediatamente Bs. 1.0567.672,oo.

(v) Que las facturas son por concepto de suministro de silla, lo cual generó un contrato de compraventa entre las partes.

Con respecto a los demás hechos expresados en la demanda:

(vi) Rechaza y contradigo todos los demás hechos que no fueron expresamente admitidos y en consecuencia, también rechazamos el derecho sobre el cual se apoya ALFA para exigir el pago del capital por Bs.F. 1.057.672,00 e intereses por Bsf. 58.172,oo.

(…Omissis…)

En definitiva, oponemos la usura objetiva como excepción formal y de estricto orden público…para frenar la ilegal y lesiva conducta pretendida por ALFA al cobrar el precio de un producto o cosa con una ventaja sensible e irracional desproporcionada, en desmedro del derecho de propiedad y por tanto patrimonio de MAKRO…”.

 

En relación con los hechos alegados por la demandante como por lo contestado por la demandada, indicó:

“…PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALFA S.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., relativo a una orden de compra librada por ALFA S.A. (demandante) a MARKO COMERCIALIZADORA (demandada) en fecha 23 de marzo de 2011 sobre unos bienes muebles correspondientes a unas sillas para cajero modelo WING en tela, a un precio total de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.115.344,00 de los antiguos bolívares) a razón de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.717,00 de los antiguos bolívares) por unidad.

En el acto de contestación a la demanda (20/05/2013), la representación de la accionada reconoció tanto el contrato de compraventa celebrado (el 23/03/2011) sobre las sillas mencionadas, así como también, el precio dispuesto en el precitado contrato, la modalidad de pago pactada y el pago parcial realizado por la demandada. Asimismo, basó la defensa en que el precio del contrato está por encima al valor real y “justo” de los bienes objeto del contrato, justificando así la resistencia al pago del remanente de lo debido.

(…Omissis…)

Con respecto a las instrumentales consignadas por la actora junto al libelo de la demanda, tal como se describió en la oportunidad de análisis del acervo probatorio, se desprende de autos que entre las partes medió un contrato de compraventa sobre MIL CIEN (1.100) sillas para cajero modelo WING en tela, cuyo precio unitario fue de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bsf 1.717,00 de los antiguos bolívares) para un total de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.115.344,00 de los antiguos bolívares), cuyo pago fue pactado, según acuerdan las partes en sus respectivos alegatos, a ser realizado en dos partes, la primera parte de inmediato junto a la entrega de la orden de compra, y la segunda parte, después de realizarse la entrega de los bienes objeto del contrato.

Argumenta la parte accionada que el precio pactado en el contrato comporta una actitud usurera por parte del vendedor (ALFA S.A.), lo cual habilita a la demandada a excepcionarse del pago del remanente adeudado, aunque termina reconociendo el precio pactado (considerándolo exagerado).

Considera esta Alzada (sic) pertinente señalar que la misma parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda acepta el precio de la orden de compra, así como también su modalidad de pago. De tales afirmaciones, se desprende que la accionada (MAKRO) asintió los elementos en los cuales se basó la contratación y en consecuencia, en el precio, condiciones y modalidades del mismo, teniendo sustento la orden de pago librada por la accionante en fecha 23 de marzo de 2011 y en las mencionadas afirmaciones…”.

 

De la recurrida no se deviene que haya decidido más allá de los alegatos de las partes, puesto que ciertamente basado en el hecho planteado por la demandante y en los hechos admitidos por la demanda en su contestación, se pasa en la sentencia a señalar la existencia de un contrato, el de compra venta de 1.100 sillas, en el cual se pactó el precio de las mismas, a saber Bs. 2.115.344,00, de los cuales se pagaron la mitad al momento de emitirse la orden compra, es decir Bs. 1.057.672,00, quedando la misma cantidad a ser cancelada conforme a lo pactado, una vez entregadas la totalidad de las sillas, lo cual acaeció, siendo emanada una factura a cancelar por el restante de bolívares pendientes, pero el pagó no se realizó, no habiendo protestado dicha factura el comprador, procediéndose a intimar ese cobro, defendiéndose la demandada en que el precio era usurero y por ende no existía la exigencia del pago en cuestión.

En la misma recurrida, se señala que el medio utilizado para excepcionarse del pago restante, el cual fue la usura, no era el adecuado, ya que debió haber protestado en su oportunidad la factura, cosa que no ocurrió, como tampoco demostró la usura en el proceso, no estableciéndose liberación de su obligación.

Esta Sala observa que la recurrida cumple con ser una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, delimitando el problema judicial debatido entre las partes de manera congruente con la demanda y su contestación, emitiendo un fallo sobre solo lo alegado y sobre todo lo alegado.

La congruencia supone que la sentencia, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Sala, no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, no constatándose dicha actividad en la recurrida, pues la decisión de alzada se ajustó a lo alegado y probado en autos.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.-

CUARTA DENUNCIA:

Conforme al artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, así:

“…La alzada se expresó de esta guisa:

(…Omissis…)

La alzada ha recurrido al socorrido expediente, visto con mucha frecuencia, de transcribir uno o varios pasajes de las actuaciones cumplidas por las partes contenidas de sus peticiones, defensas o excepciones para atribuirle incoherencias o falta de sentido; en la especie, se mutila el escrito de la contestación para centrar análisis o trabajo en una parte del mismo y al mismo tiempo, elude hacer esa tarea con relación a otras afirmaciones invocadas por MAKRO.

En ese sentido, hace ver que MAKRO admitió esos hechos conectados con el precio, modalidad de pago y de esta manera confiese, aun que no lo dice, pero, dispone que esta, sí asintió los elementos en los cuales se basó la contratación y los da por ciertos. Es más o menos lo mismo, bien que en un escrito como la contestación no se confiesen hechos sino que se articulan defensas. (cf. SCC S85 de 06.10.2015)

Ello así, conviene preguntar: ¿qué hizo MAKRO para combatir ese precio por excesivo? No otra vía y urgencia de aceptar el precio establecido en la factura y hecho esto, entonces, afirmar que tal precio era excesivo, desproporcionado hasta en un 30% si, el precio sigue ahí declarado pero resulta ser desmedido y sobre el mérito de este alegato, MAKRO produjo la defensa de usura genérico, a cuyo fin invocó doctrina de la Sala Constitucional y de autores de nota.

Siendo así, distorsionó el escrito de la contestación al punto que basado en esta transfiguración del texto, sentenció otra cosa en vista que apoyado en ese error, llegó a la conclusión de que asintió los elementos en los cuales se basó la contratación y en consecuencia en el presto condiciones y modalidades del mismo, bien que, se descubre de la lectura superficial del escrito de contestación que MAKRO combatió la legalidad del precio que intento cobrar ALFA por medio del procedimiento por intimación.

Estamos ante una incongruencia positiva que rebase los términos en que MAKRO planteó sus defensas. Aquí en esta causa, la alzada debió pronunciarse únicamente sobre lo alegado, no bien que debió por la naturaleza de su decisión, revisar y examinar lo alegado por MAKRO en los justos términos y palabras como fue aducido en la contestación y no irse por las ramas para resolver cosa distinta. (cf. SCC 857 de 10.12.2008)

Se podrá decir que la alzada dejó de resolver sobre lo efectivamente pedido por MAKRO y resolver algo diferente al tergiversar el contenido de la contestación. (cf. SCC 97 de 23.02 2016) y este brete, la alzada con injustificado rigor formal malogró el derecho fundamental de la defensa en juicio de MAKRO (SCC40 de 09.03.2010)

En definitiva, no se observa esa debida coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el curso del proceso. (Cf. SCC 43 de 19.02. 2009), y por lo pronto decidir algo no planteado por MAKRO en la litis, un exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre un punto de hecho no demandado por MAKRO sino otra cosa (SCC 500 de 21.07.2017)

Quebrantado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no sentenciar conforme a lo alegado y el artículo 243,5 del mismo código, al no dictar un fallo expreso, preciso y positivo en sintonía con lo alegado, asimismo quebrantado, según jurisprudencia constante de esa honorable Sala, el artículo 15 del citado código, ya que hubo de violarse el principio de aportación de parte con un claro desequilibrio procesal para aventajar a la actora y perjudicar a MAKRO…”. (Subrayado por la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar denuncia por la violación de los requisitos formales en la confesión de la sentencia, conforme a lo estatuido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 243,ordinal 5° eiusdem, por la violación de los artículos 12 y 15 ibídem, señalando que existe incongruencia positiva por tergiversación, ya que la recurrida a su entender rebasó los términos en que la demandada planteó su defensa, a pesar de que en la misma denuncia señala que aceptó el precio de la factura.

En la presente delación, al igual que en la anterior, no encuentra esta Sala que el juez de alzada haya distorsionado o tergiversado los alegatos hechos en la contestación de la demanda, sino que el juez de alzada dictó sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Por lo cual, se dan reproducidos los fundamentos de la denuncia anterior, dada su intima vinculación con esta, y por ende se desecha la misma. Así se declara.-

QUINTA DENUNCIA:

Conforme al artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Al entrar a resolver sobre la indexación aplicada de oficio, en una parte de sus motivaciones hizo alusión a la nueva doctrina de casación civil en cuanto tiene que hacer con ajuste monetario y puso mucha atención en la forma de hacer su cálculo.

Explicó:

(…Omissis…)

En sintonía con la doctrina de casación, en los casos de disponer la condena por corrección monetaria, el juez puede elegir entre dos métodos para realizar el cálculo de la misma, optará entre pedir al Banco Central de Venezuela la haga u ordenar una experticia complementaria al fallo a cargo de un perito.

Pero, lo que no puede hacer es disponer, a la vez, ambos mecanismos de cálculo; o lo hace el Banco Central de Venezuela a titulo (sic) de colaboración, lo que sacará de juego la experticia complementaria, pues obviamente el Instituto (sic) en referencia hará sus veces, o sencillamente; usa solamente la experticia, a cuyo fin, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez en el imperativo de indicarle los expertos, los puntos de hecho sobre el que recaerá su trabajo judicial.

Con lo que se acaba de exponer ha de concluirse que el fallo padece de una notoria contradicción entre sus considerandos y el dispositivo, circunstancia que lleva de si una falta de motivación, con arreglo a la doctrina ampliamente difundida por la jurisprudencia de esa honorable Sala.

De ahí que quebrantado el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil porque gracias a esa contradicción, la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho en se funda, por lo que evidente que la sentencia carece de causa jurídica y no se basta por sí misma, como quiera que no habrá forma de abordar el control de legalidad que tal pronunciamiento se merece.

Por consiguiente quebrantado el artículo 243.4 del referido código porque la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar denuncia por violación de los requisitos formales en la elaboración del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, señalando que existe inmotivación por contradicción, al carecer la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se funda, no bastándose a sí misma, puesto que no señala si para hacer el cálculo monetario ha de requerir colaboración al Banco Central de Venezuela u ordenar experticia complementaria del fallo.

Al respecto esta Sala observa, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Con respectos a los supuestos de inmotivación del fallo, los mismos ya fueron detallados en esta sentencia, centrándose esta delación en el supuesto c), que señala que existe inmotivación cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, puesto que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre y cuando que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392),

En la delación que nos ocupa, se hace necesario transcribir parte de la recurrida, en lo concerniente al punto de la indexación, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente, señalando al respecto lo siguiente:

“…En consecuencia, en cumplimento de la jurisprudencia antes citada se deberá condenarse a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad por concepto de la indexación del monto restante del Capital (Bs. 1.057.672,oo de los antiguos Bolívares) (sic), a cuyo monto deberá aplicársele el nuevo cono monetario, el referido cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (el 01 de octubre de 2012, folio 55-57, P. I) hasta la data en que quede definitivamente la presente sentencia, en los términos establecidos en aquella, es decir: “….ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide……” (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-

De ahí que, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar sin lugar la apelación propuesta por la accionada, condenándose en costas con respecto al recurso.

IV

DE LA DECISIÓN

(…Omissis…)

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago a la actora, la cantidad por concepto de indexación del monto restante del capital, o sea, sobre la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.057.672,00 de los antiguos bolívares), en cumplimento de la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018, a cuyo monto deberá aplicársele el nuevo cono monetario, el referido cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (el 01 de octubre de 2012, folio 55-57, P. I) hasta la data en que quede definitivamente la presente sentencia, en los términos establecidos en aquella, es decir: “…ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide…”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”.

 

De la recurrida se constata plenamente que el juez de alzada procedió a señalar claramente que a fin de calcular la indexación se habría de practicar experticia complementaria del fallo, detallando las condiciones para tal actividad, conforme a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, no dejando las dos opciones en la sentencia que se denuncia por inmotivación, sino todo lo contrario, el juez señala que la experticia complementaria de fallo ha de realizarse, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la data en que quede definitivamente la sentencia, transcribiendo las sentencias de esta Sala de Casación Civil N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190, que señalan el método o la forma en que se debe ordenar la experticia complementaria del fallo en el dispositivo de la sentencia, para que la decisión cumpla con los parámetros necesarios para su ejecución.

En los citados fallos, se señala los parámetros para el cálculo de la indexación, instituyéndose la posibilidad de “…1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo precisamente lo que transcribe en su denuncia el recurrente, obviando la motivación y el dispositivo, los cuales no se contradicen entre sí, existiendo una clara motivación en lo que respecta al cálculo de la indexación, lo que hace improcedente la presente denuncia.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al haberse desechado todas las delaciones propuestas, se ha de declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado Superior de Reenvío, de fecha 28 de junio de 2019.

 

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al órgano jurisdiccional superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2019-000496

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,