![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.
AA20-C-2020-000094
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, titular de la cédula de identidad número V-15.103.499, representado judicialmente por los abogados Wilfredo Maddia Sánchez y Leyddy Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos los números 40.466 y 27.005, respectivamente, contra la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.613.728, representada judicialmente por los abogados Donato Pinto Lamanna, Donato Pinto Maldonado, Manuel Bellera Campi y Herzelein Saavedra inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos los números 1.606, 49.010, 10.902 y 135.532, en el orden de los mencionados; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020, el cual fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2020, el presidente de la Sala de Casación Civil, se asignó la presente ponencia al Magistrado Dr. Yván Dario Bastardo Flores.
Posteriormente, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver la segunda de ellas, planteada en el escrito de formalización y en la cual expresa lo siguiente:
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 338 eiusdem, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada.
Alega el formalizante textualmente lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la que resulta imputable al juez y se materializa cuando el sentenciador de alzada priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley concede a las litigantes para la defensa de sus derechos.
En tal sentido el fallo recurrido asentó:
(…Omissis…)
De los extractos de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para el Juez Ad-quem, las pretensiones del accionante son las siguientes:
• El cumplimiento de un contrato de compraventa:
• Que se declare inexistente el contrato de arrendamiento, desde el 01 de diciembre de 2009;
• Que los montos pagados por concepto de arrendamiento se imputen al saldo deudor del precio de venta a pagar en el momento que se protocolice la venta
En base a estos hechos el acto decisorio dispuso que el juicio no se debió sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento especial pautado en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debido a que existe una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, en consecuencia declaró la reposición de la causa.
En el escrito de demanda encontramos los siguientes pasajes:
...De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de compra venta, al existir los requisitos exigidos en el Código Civil, para su perfeccionamiento, como son el consentimiento entre las partes sobre el objeto y el precio, que la venta por ser un contrato consensual, la propiedad se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente efectuado, y en el presente caso se observa que estamos en presencia de un contrato definitivo de compra venta, en el cual el precio se estableció para ser pagado de manera fraccionada, como se desprende del contenido del documento emanado de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, que se acompaña marcado “G”, donde la vendedora declara recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Inicial Correspondiente a la Venta de un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial El Parque Torre 11. Olivo. Piso 2, Apartamento 11, situado en San Diego; y que el precio definitivo es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), adicionando que pague a la corredora inmobiliaria una suma de dinero por concepto de comisión generada por esa venta. El contrato de venta se encuentra definido en nuestra legislación en el artículo 1.474, del Código Civil, que prevé que es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad y el comprador a pagar su precio, requisitos que existen en la relación contractual entre mi persona y la vendedora ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, porque su intención fue la de vender cuando recibió el pago de la inicial y fijó el precio definitivo de venta, lo que hizo constar en un documento debidamente firmado, con el que se demuestra el contrato de compra-venta verbal; por lo que así pido sea declarado. (Vuelto folio 4 primera pieza)...omissis...
“…En definitiva, es evidente que en el presente caso existe un contrato de compra-venta verbal entre mi persona y la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, y así solicito sea declarado en la definitiva...”. (Vuelto folio 6 primera pieza)...omissis...
“...En forma extrajudicial le he pedido a la vendedora WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, en diversas oportunidades que cumpla con el contrato de compra-venta verbal que celebramos, mediante el otorgamiento del documento de venta definitivo, sin obtener una respuesta satisfactoria; por el contrario me señaló que no me iba a vender y me solicitó la desocupación del apartamento; por lo que habiendo agotado las vías para solucionar el presente conflicto y ante la amenaza de desalojo, es por lo que acudo a la vía judicial para demandar a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, por Cumplimiento Del Contrato De Compra-Venta Verbal, que celebramos sobre el inmueble antes identificado, y cumpla con su obligación de liberar la hipoteca antes mencionada a favor del Banco de Venezuela, y proceda a otorgarme el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Pública de Registro...” (Folio 4 primera pieza) ...omissis...
“...III.- PETITORIO. En fundamento a todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en mi carácter de comprador del inmueble antes identificado, a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N°. V-8.613.728 y de este domicilio; en su carácter de vendedora, para que convenga o en su defecto sea condenada en sentencia a dictarse en este juicio, en lo siguiente; PRIMERO.- En cumplir con el Contrato de Compra-Venta Verbal, celebrado entre las partes que se perfeccionó el 02 de diciembre de 2009, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el N°. 11, ubicado en el Piso 2, del Edificio 11 Olivo, que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector Uno (1), Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo... omissis... SEGUNDO: Que no existe contrato de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2009, ya que una misma persona no puede poseer la cualidad de propietario y arrendatario, y que el monto de las cuotas pagadas como supuestos cánones de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2009, hasta la fecha de la introducción de la demanda. ...omissis... TERCERO: En consecuencia de lo anterior me otorgue el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda, libre del gravamen que pesa sobre él a favor del Banco de Venezuela Banco Universal, en caso contrario pido al Tribunal declare el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta Verbal, y en consecuencia que la sentencia a dictarse en el presente juicio, me sirva de título de propiedad para ser protocolizada por ante la Oficina de Registro Público, y fije la oportunidad para cancelar el saldo restante del precio del inmueble...”. (Vuelto folio 8 y 9 primera pieza). (Resaltado, subrayado y cursivas propios).
De los fragmentos transcritos parcialmente del escrito de demanda es evidente que LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL celebrado con la accionada, nótese que siempre se afirma es la existencia del contrato de venta verbal perfeccionado con la accionada, se pide se declare su existencia y que se cumpla, ahora la expresión contenida en el numeral 2o del petitorio la demanda: “que no existe contrato de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2009”, y se imputen las cuotas pagadas como supuestos cánones de arrendamiento al saldo deudor del precio de venta a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo, es una consecuencia de la declaratoria con lugar del cumplimiento del contrato de venta reclamado, debido a la imposibilidad jurídica de recaer en una misma persona la condición de propietario y arrendatario, por cuanto el derecho de propiedad comporta la capacidad de usar, gozar y disponer del bien, cosa distinta sucede en materia arrendaticia, donde solo el inquilino detenta la posesión precaria, expresión última que se señaló en dicho numeral y fue obviada deliberadamente por la recurrida, por lo tanto no constituye una pretensión autónoma, porque a partir del 01 de diciembre de 2009, fecha en que se perfecciona el contrato de venta, y el accionante JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, adquiere la propiedad del inmueble, como se afirma expresamente en el escrito de demanda cuando asienta: “...Es por ello que habiendo adquirido la propiedad del inmueble arriba descrito. QUE COMO HE DICHO EXISTE UN AUTÉNTICO Y VERDADERO CONTRA TO DE COMPRA VENTA VERBAL lo recibí a partir de la aceptación de la oferta de venta, y el pago de su inicial, como una consecuencia de la obligación de la vendedora y del comprador, cual es la tradición, y no como arrendatario...”', (vuelto folio 6), lo que deja claro que la conducta asumida por el accionante en la demanda, es la de un propietario.
A pesar que es notable que la pretensión del accionante JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, es que se cumpla el contrato de venta, el juez superior determinó en forma arbitraria que esta demanda no debió sustanciarse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, porque existen varias pretensiones, y una de ellas se deriva de una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, concluyendo que debió tramitarse por el procedimiento oral previsto en la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, a pesar que no lo dijo expresamente, se deduce de su lectura, que llega a esa determinación por tratarse de procedimientos diferentes e incompatibles, lo que configuraría una inepta acumulación de acciones, que no la acuerda porque en este mismo proceso hubo un fallo definitivo que se pronunció sobre esos mismos hechos, emanado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia del 15 de abril de 2015, (folios 172 al 180 primera pieza), que declaró sin lugar la inepta acumulación alegada por la demandada en su contestación y determinó en su dispositivo que el presente caso existe una sola acción que es la de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
El Ad-quem de manera extraña y rebuscada, juzgó los mismos hechos decididos en el citado fallo, decretando la reposición de la causa, ordenando que la presente demanda que no hay discusión es de cumplimiento de contrato de compra venta, que la misma recurrida admite es una de las pretensiones del actor, tramitarla por el procedimiento de audiencias previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de acuerdo al artículo 6, su ámbito de aplicación es exclusivamente en materia de arrendamiento o subarrendamiento de vivienda, lo que desnaturalizó el proceso, siendo absurdo e ilógico pensar asistir a una audiencia oral, (por lo menos hasta que entre en vigencia el nuevo proceso civil), para discutir sobre el cumplimiento de un contrato de venta, cuando lo acertado es como se estableció en el auto de admisión de la demanda que ordeno su trámite por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…Omissis…)
No cabe duda que en el presente caso cuando el Ad-quem revoca la sentencia emanada del Juez de Instancia y repone la causa al estado de admitirla y sustanciarla conforme al procedimiento por audiencias previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que tratándose de una demanda de cumplimiento de un contrato de venta fundamentada en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.254, 1,474 y 1.487 del Código Civil, se tiene que sustanciar como se hizo por el procedimiento ordinario que es el legalmente establecido y aplicable al presente caso, en el cual no se produjo ningún desequilibrio procesal que afectara el orden público, infringiendo además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado por el actor cuya pretensión es el cumplimiento de un contrato de venta, y el articulo 15 ejusdem, al reponer indebidamente la causa, infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, causando un desequilibrio procesal en detrimento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, lo que debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la integridad de la Constitución, como lo exigen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ad-quem al reponer indebidamente la causa, frustró injustificadamente el derecho del accionante JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, a obtener de manera expedita y sin dilación una resolución de mérito, basándose en una presunta subversión procesal para conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva e irrespetando la naturaleza del proceso como medio compositivo de controversias Observamos que el acto decisorio que se recurre se limitó a señalar que el actor tenía varias pretensiones, y lo hizo sin analizar los hechos alegados en la demanda y la fundamentación de las disposiciones legales aplicables a ese hecho en concreto, como es que en el escrito de demanda se alegó que se reclama es el cumplimiento del contrato de compra venta, se asentó que hubo una oferta de venta que fue aceptada, se afirmó que se produjo el consentimiento de las partes de querer comprar y vender el inmueble objeto de la controversia, se arguyó en forma expresa que se está en presencia de un contrato de compra venta al existir los requisitos exigidos en el artículo 1.474 del Código Civil, como son el consentimiento entre las partes sobre el objeto y el precio, se alegó el pago de una inicial del precio de venta, y posteriormente por acuerdo entre las partes se realizaron dos pagos que se imputarían al precio, en consecuencia se pidió el cumplimiento del contrato.
Además la recurrida no analizó que durante todo el desenvolvimiento del proceso, las actuaciones realizadas por el accionante fueron dirigidas siempre a obtener el cumplimiento del contrato de venta alegado, las pruebas promovidas y evacuadas se destinaron para demostrar la existencia del supra citado contrato, en especial el precio de venta, actuó de manera diligente en el procedimiento de tacha de falsedad propuesto por la accionada contra el documento acompañado a la demanda marcado “G”, con el que se demostró el pago de la inicial, el precio final de la venta, su objeto y el consentimiento de las partes, donde defendió con sumo interés dicho documento que llevó a declararse inadmisible la tacha, en general NO hubo actuación alguna que no tuviera esa finalidad, lo que llevó al Juez a-quo a declarar con lugar la demanda de cumplimento del contrato de venta, donde este incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre la imputación de los supuestos cánones de arrendamiento pagados después de perfeccionado el contrato de venta como pago del saldo deudor del precio, a pesar de ello, el accionante no ejerció el recurso respectivo ante esa infracción, lo que implicó su desistimiento, porque su interés era la existencia del contrato de venta, lo que determina que el superior no tuviera jurisdicción sobre esos hechos.
El Ad-quem al no decidir el fondo de la controversia creó una desigualdad entre las partes dentro del proceso, transgrediendo su obligación de facilitar las condiciones de acceso a la justicia, privando de manera indebida los derechos del accionante de obtener una sentencia de mérito, que se le tramitara debidamente su pretensión a través del procedimiento ordinario como se hizo, para obtener una solución expedita de la controversia; porque su interés subjetivo y legítimo fue acudir ante esta jurisdicción para que el Tribunal se pronunciara sobre el fondo del asunto, declarando con lugar la demanda, dado que mi representado cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de venta como lo dejó sentado el Juez a-quo, al no hacerlo el Juez Ad-quem le produjo un evidente menoscabo de su derecho a la defensa, al impedirle la obtención de la oportuna sentencia de mérito a la que estaba obligado a proferir, impidiéndole al accionante el aseguramiento del efectivo ejercicio de sus derechos en el proceso, infringiendo, en consecuencia, el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 526, del 8 de octubre de 2009, donde asentó:
(…Omissis…)
Hecho este resumen de lo acontecido en este juicio, y los respectivos comentarios, señalo que nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 26, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en el artículo 257, dispone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la justicia, con una serie de postulados que consagran garantías y derechos de orden procesal en procura del Estado de Derecho y Justicia previsto en su artículo 2.
Sobre lo establecido en los artículos 27 y 257, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 889, del 30 de mayo de 2008, en relación a las instituciones procesales, manifestó que debían ser interpretadas en el marco de tales principios y normas constitucionales, es decir: “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
La citada sentencia asentó:
(…Omissis…)
En la sentencia del Caso Sakura Motors C.A., la Sala asentó:
(…Omissis…)
Ese criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencias N°. 776, del 12/12/2012 expediente N°. 2011-680; del 24/01/2012 en el Expediente 2011474; del 03/03/2013 en el expediente 2012-506, y del 17/05/2013 en el expediente 2012-766, entre otras.
Es evidente que Juez de Alzada, al acordar indebidamente la reposición de la causa, no acató lo decidido por la Sala Constitucional en las sentencias transcritas, quebrantando las reglas y formas sustanciales del proceso, imposibilitando injustificadamente la concreción de la actividad jurisdiccional que debe estar orientada a la resolución definida de las controversias, generando un retardo procesal injustificado, lo cual produjo un claro menoscabo al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que condujo como consecuencia a la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, y a la infracción del Principio Constitucional Pro Actione, que constituyen en conjunto materia de orden público, al cercenar al accionante su derecho a obtener de manera expedita y sin dilación una sentencia que se pronunciara sobre el fondo de su pretensión principal.
De acuerdo al análisis realizado a las actas del proceso, con fundamento a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, así como de la normativa legal que rige la materia, el Juez de Alzada incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad al reponer indebidamente la causa a estado de nueva admisión de la demanda, de todo un proceso que se desarrolló en seis (6) años, además que la argumentación ofrecida en la sentencia objeto de impugnación, dieron al traste con el principio de la informalidad del proceso, estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, toda vez que no le garantizó al demandante una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente, sacrificando la justicia, al establecer que su pretensión derivaba de una relación arrendaticia que no existe, sin analizar detenidamente los hechos alegados en la demanda, el derecho invocado y las actuaciones acontecidas durante todo el proceso, adicionando que previo a su fallo se había determinado que en esta causa existe una sola pretensión que es el cumplimiento del contrato de venta celebrado entre las partes, por lo que al reponer la causa le privó al accionante su derecho a la resolución definitiva de la controversia, violando con ello adicionalmente el principio de seguridad jurídica.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en innumerables fallos ha establecido que los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, obligan a los jueces interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya objetivo es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
Así nos encontramos con múltiples fallos dictados por este Máximo Tribunal de Justicia, que han flexibilizado nuestro proceso civil en materia de reposiciones y nulidad de los actos procesales, donde acorde con los principios jurídicos y fundamentales de economía, celeridad procesal, pro actione y justicia expedita sin reposiciones inútiles, que debe caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad;
Ahora bien, sobre el vicio de reposición mal decretada esta Sala en sentencias N° 403, del 8 de junio de
2012; N° 046, del 23 de febrero de 2017, y la N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, dispuso:
(…Omissis…)
El ad-quem deliberadamente obvio que en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, solo debe declararse cuando ocurran los supuestos siguientes: a) cuando efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado d) que la parte adora contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; por lo que la reposición debe tener un fin útil, debido a que la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En atención a los extremos exigidos para la pertinencia de la reposición, ellos no se configuran en el presente juicio, pues no se produjo quebrantamientos de formas sustanciales al proceso, debido a que los hechos tomados en cuenta por la recurrida para reponer la causa son los mismos utilizados por la accionada en su contestación para oponer una defensa previa, por considerar que lo pretendido en la demanda constituía una inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos eran incompatibles, porque supuestamente se demandó el cumplimiento del contrato de venta, la inexistencia del contrato de arrendamiento y que lo pagado como cánones de arrendamiento se imputara como pago del saldo deudor del precio de venta, defensa que en primer grado de jurisdicción fue declarada con lugar en sentencia del 18 de noviembre del 2014, (folios 152 al 155), que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia del 15 de abril de 2015, (folios 172 al 180), quien determinó que las afirmaciones hechas en ordinal segundo del petitorio de la demanda, no son pretensiones autónomas y son consecuencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Venta, y decide que existe una sola acción, al no recurriría, aceptó que la única pretensión en este juicio es la de cumplimiento de contrato de venta, lo que se aprecia en los informes presentados ante la alzada al no mencionar la supuesta acumulación de acciones que opuso en su contestación a la demanda; no produciéndosele indefensión alguna, lo que trajo como consecuencia que los actos procesales realizados en este juicio alcanzaron el fin al cual estaban destinados, como era que el a-quo dictara sentencia compositiva del litigio, como lo hizo el 09 de junio de 2017, (folios 5 al 40 de la segunda pieza), declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta, que es la única pretensión del nuestra representación de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y el derecho que sirvió de fundamento.
Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131, del 13/4/05, expediente N° 04-0763 en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, reiteró:
(…Omissis…)
En aplicación del criterio transcrito, no hay lugar a dudas que la reposición acordada resulta notoriamente inútil, por cuanto el acto reputado nulo, no causo indefensión las partes, no hubo violación a ninguna formalidad esencial a la validez del proceso, y alcanzó el propósito a que estaban destinados, cual no es otro que la resolución jurisdiccional definitiva de la presente controversia.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…Omissis…)
La norma transcrita recogió la exigencia de la necesaria utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, lo cual resulta en consonancia con los principios de economia y celeridad que debe tener todo proceso, por aplicación de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 eiusdem, donde se consagra el derecho que tienen los ciudadanos a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, que le impone a los jueces la obligación de interpretar las instituciones procesales teniendo como premisa que el proceso debe ser el instrumento para la realización de la justicia; y en tal virtud, la misma no deberá sacrificarse por el quebrantamiento de formalidades no esenciales, por lo que la nulidad procesal sólo cobra importancia cuando la desviación de las formas afecta la validez del acto y éste no logra alcanzar el fin, imponiéndose así la tesis de la necesaria utilidad de la reposición. La recurrida no atendió a la utilidad de la reposición perseguida, pues ella no resultaba útil ni atendía a un cometido de saneamiento procesal, tampoco evitaba futuras reposiciones o nulidades; por lo tanto la reposición acordada por el ad-quem. desestima los postulados que la informan, constituye una reposición inútil en virtud de la subversión procedimental, infringiendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad, económica procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles.
Por todo lo expuesto, y como quiera que ha quedado notoriamente evidenciado que el ad-quem, erro al declarar la reposición de la causa, quebrando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido en su decisión a lo alegado y probado en autos, por cuanto de la demanda con base en los hechos narrados y el derecho invocado se evidencia que la única pretensión es el cumplimiento del contrato de compra venta, el artículo 15 del código adjetivo, por haber lesionado en forma grave el derecho a la defensa del accionante, por no haber extremado la diligencia en su función jurisdiccional, indicando que se había infringido normas de orden público.
Son innumerables los avances que ha tenido el proceso civil venezolano a partir de la entrada en vigencia de nuestra carta política de 1999, para garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo en el presente caso el Juez de la recurrida, obvió por formalismos innecesarios los postulados constitucionales integrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declaró la indebidamente la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa la admita y la trámite por el procedimiento especial previsto en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin pronunciarse sobre el fondo de la acción principal, dejando incólume el interés legítimo del accionante, lo que implicaría un perjuicio económico no solo para las partes que tiene que erogar sumas de dinero para proseguir con el juicio, sino para el Estado, produciéndose un desgaste en la jurisdicción, porque haber sustanciado este juicio en seis (6) años, para reponer la causa de forma inútil al debido proceso, al estado de admisión, infringiéndose los postulados constitucionales de obtener una justicia accesible, idónea, expedita, por lo que el Juez Ad-quem, con su fallo le trabó al accionante lograr las garantías que le ofrece el artículo 26 constitucional, al no pronunciarse sobre el fondo de la demanda para determinar el contenido y extensión de los hechos controvertidos, ya que la pretensión principal de la demandante tenía que prosperar. En cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia N.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), asentó:
(…Omissis…)
A fin de verificar las aseveraciones expuestas pido a esta Sala, haga un examen minucioso de las actas que conforman el expediente para determinar que el Juez ad-quem, incurrió en el vicio de reposición mal decretada o inútil, y que en el procedimiento en primera instancia no se produjo quebrantamientos o desequilibrios que afectaran al orden público.
De acuerdo a lo expuesto, en nombre de mi representado pido a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estime que la actuación del juez de la recurrida limitó a la actora el libre ejercicio de los medios y recursos para acceder a los órganos de administración de justicia que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, impidiendo la obtención de una sentencia de mérito, cuando era lo correspondiente, por cuanto su actuación quebrantó formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, por haber declarado indebidamente la reposición de la causa, por considerar que uno de los pedimentos subsidiarios de la acción principal tenía que tramitarse por un procedimiento distinto al ordinario, por lo que la reposición ordenada por el ad-quem resultó mal decretada, con infracción de los artículos 12,15,206 y 338 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia los artículos 26 y 257 constitucionales, por lo que pido a esta Honorable Sala de Casación Social, declare Con Lugar la presente delación, y Case Totalmente la Sentencia Recurrida, decrete su Nulidad absoluta y pase a decidir el fondo de la controversia por aplicación de las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, fijada en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barrete contra Ysbetía Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada con base en que el juez de alzada ignoró que el juicio trata respecto del cumplimiento de un contrato de compra venta, y procedió a anular todo lo actuado y a reponer la causa a fin de que se tramitara el juicio por otro procedimiento conforme a la ley
Respecto del vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, (caso: Financiadora Tauro, S.R.L., contra Juan José Paulino Fernández), el cual estableció lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…”.
El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.
(…Omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez Superior incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estima pertinente transcribir la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se aprecia que la parte demandante alega que el 6 de abril de 2009 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, piso 2 del edificio 11 Olivo, que forma parte del conjunto residencial El Parque, ubicado en la urbanización Yuma, sector 1, municipio San Diego del estado Carabobo, quien luego le ofreció en venta el descrito inmueble por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y que una vez liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble firmarían el documento de venta definitivo, razón por la cual pretende el cumplimiento del contrato de compraventa; que se declare inexistente el contrato de arrendamiento desde el 1 de diciembre de 2009 y que los montos pagados por concepto de arrendamiento se imputen al saldo deudor del precio de venta a pagar en el momento que se protocolice la venta.
La presente demanda fue presentada en fecha 6 de noviembre de 2013, ya vigente la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que prevé un procedimiento por audiencias consagrados en los artículos 97 y siguientes y sin embargo, la misma fue admitida por auto del 2 de diciembre de 2013 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda contempla:
(…Omissis…)
Nótese que la norma trascrita no sólo hace referencia a los juicios de desalojo, sino que establece que cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, debe sustanciarse por los trámites del juicio oral previsto en la ley especial y en el presente caso, el demandante pretende se declare inexistente el contrato de arrendamiento verbal que alega celebró con la demandada y que los montos pagados por concepto de arrendamiento se imputen al saldo deudor del precio de venta.
Debe destacarse, que las normas contempladas en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda conforme a su artículo 6 son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, amén de que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido en forma unánime y reiterada que las formas procesales no pueden ser relajadas a discreción de cada juez por cuanto ello vulnera el principio de la seguridad jurídica.
En adición a lo expuesto, los principios procesales que informan el procedimiento por audiencias previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda distan mucho de los principios que rigen el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil y a través del cual se sustanció la presente causa.
En efecto, el artículo 99 de la Ley especial prevé que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral y en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
(…Omissis…)
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se sustanció una demanda que entre sus pretensiones contiene la declaratoria de inexistencia de una relación arrendaticia y la imputación de los montos pagados por concepto de canon de arrendamiento al precio de venta, por los trámites del juicio ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser sustanciado por el procedimiento especial regulado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, ya que se trata de una pretensión derivada de una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, siendo necesaria y útil la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y resguardar la garantía del debido proceso, que es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, lo que determina la NULIDAD de todas las actuaciones procesales, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de Primera Instancia admitir la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento por audiencias contemplado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda…”
Al respecto en el libelo de la demanda en el petitorio de la misma, se establece lo siguiente:
“…En fundamento a todo lo expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar en mi carácter de comprador del inmueble antes identificado, a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad N° V-8.613.728 y de este domicilio, en su carácter de vendedora, para que convenga o en su defecto sea condenada en sentencia a dictarse en este juicio lo siguiente:
PRIMERO.- En cumplir con el Contrato de Compra-Venta Verbal, celebrado entre las partes que se perfecciono el 2 de diciembre de 2009, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en el Piso 2, del edificio 11 Olivo, que forma parte del conjunto residencial el Parque, ubicado en la urbanización Yuma, Sector uno (1). Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 05 de octubre de 1999, bajo el N°. 03, Folios 1 al 28, Protocolo 1ro. Tomo 1. El apartamento objeto de venta tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (Bs.73,05 m2); y se encuentra; dentro de tos siguientes linderos: NORESTE: Con fachada externa noreste del edificio; SURESTE: Con facha externa sureste del edificio; NOROESTE: Con el apartamento 10; y SUROESTE: Con el apartamento 12. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N°. E-11-11, el cual forma parte indivisible del inmueble y ésta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con área verde del conjunto; SURESTE: Con puesto de estacionamiento N°. E-11-12; NOROESTE: Con al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N°. E-11-11, cominería del conjunto; y SUROESTE: Con la vereda 5. Que adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo; el 20 de diciembre de 2005; bajo el N°: 31, Folios 1 al 11 Protocolo 1o. Tomo 50.
SEGUNDO: Que no existe contrato de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2009, ya que una misma persona no puede poseer la cualidad de propietario y arrendatario, y que el monto de las cuotas pagadas como supuestos cánones de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2009, hasta la fecha de la introducción d demanda, que asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), se imputen al saldo deudor a pagar al momento de la protocolización del documento de venta definitivo que es la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.200,00) por lo que el saldo deudor es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.200,00), sin perjuicio de descontarle a este saldo las cuotas que siga depositando para resguardar mis derechos subjetivos, hasta la ejecución de la sentencia.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior me otorgue el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda, libre del gravamen que pesa sobre él a favor del Banco de Venezuela Banco Universal, en caso contrario pido al Tribunal declare el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta Verbal, y en consecuencia que la sentencia a dictarse en el presente juicio, me sirva de título de propiedad para ser protocolizada por ante la Oficina de Registro Público; y fije la oportunidad para cancelar el saldo restante del precio del inmueble, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.200,00), sin perjuicio que de esta cantidad sirva para liberar el ciado gravamen.
CUARTO: En el supuesto negado que sean desechados los alegatos anteriores, pido a este Tribunal ordene a la accionada el reintegro de las cantidades entregadas, a la que se le debe aplicar la correspondiente corrección monetaria. Por aplicación del encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00), que expresada en unidades tributaria es de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UNA Unidades Tributarias, (3.738,31 UT); que representa el monto de la venta que celebré en forma verbal con la accionada…”.
Sobre el particular evidencia la Sala, que efectivamente el juez de alzada incurrió en una reposición indebida, pues, partió del hecho de que el accionante había demandado por cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento y por tal razón el juicio debía llevarse a cabo mediante la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual de acuerdo con el libelo de la demanda ello no fue lo solicitado, pues, lo pretendido de acuerdo con el contenido de lo peticionado era cumplimiento y resolución de contrato de compra venta y terminación de contrato de arrendamiento, razón por la cual mal podía ordenar la reposición de la causa para que el mismo fuera tramitado por otro procedimiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia bajo análisis.
Ahora bien, a mayor abundamiento y una vez analizado el libelo de la demanda, lo cual resulta innecesario volver a transcribir, pues, ya se hizo supra, esta Sala pudo percatarse del análisis del libelo de la demanda en el que la parte actora intenta interponer tres acciones que se excluyen entre sí al mismo tiempo las cuales son: 1) Cumplimiento de contrato de compra venta, 2) extinción del contrato de arrendamiento, así como 3) resolución de de contrato de compraventa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia número RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo número 1618 del 18 de abril de 2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia número 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia número 99, del 27 de abril de 2001, (caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte), ratificada en sentencia número 262 de fecha 9 de mayo de 2017, (caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras), en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia número 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones existen acción por cumplimiento de contrato, por resolución de contrato y por terminación de contrato, pero además todas respecto del mismo contrato, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible pasar a resolver las tres acciones al propio tiempo respecto del mismo objeto, es decir, por el contrato suscrito por las partes.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión por cumplimiento resolución y terminación de contrato solicitada por la representación judicial de la actora, por cuanto tales pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2019, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, resolución y terminación del contrato interpuesto el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, contra la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ.
Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
Vicepresidente Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. N° AA20-C-2020-000094
Nota: Publicada en su fecha, a las
La Secretaria,