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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000020
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la incidencia de medida cautelar iniciada en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.281.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 165.655, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDINSON BLADIMIR PERNÍA CONTRERAS, contra el ciudadano CESAR ALBERTO BUENO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.379.913, sin representación judicial acreditada en autos, en el cual intervino como tercero opositor a la medida de embargo provisional el ciudadano JESÚS RAMÓN ARCAYA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.756.9012; representado judicialmente por los abogados Kenia Margarita Rodríguez y Luis Dayan Prato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 296.486 y 129.377, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 1° de noviembre de 2021, mediante la cual declaró 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor contra la decisión del a quo, en fecha 10 de mayo de 2021, 2) con lugar la oposición realizada a la medida de embargo provisional, ordenando la entrega del vehículo al tercero opositor, y 3) revocó la decisión del referido juzgado de primera instancia.
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 15 de febrero de 2021.
Practicada la notificación al tercero opositor, se recibió vía correo electrónico de la secretaría de la Sala en fecha 9 de marzo de 2022, escrito de impugnación a la formalización del recurso extraordinario de casación, y en fecha 17 de marzo de 2022, remitió escrito de impugnación por encomienda privada.
En fecha 14 de febrero de 2022, se dio cuenta a la Sala del expediente, y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Marisela Valentina Godoy Estaba.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y siendo que el 27 de abril se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del recurso.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
ÚNICA
Por vía de argumentación, el demandante recurrente señala textualmente lo siguiente:
“CAPITULO II
DE DERECHO
DE LAS INFRACCIONES DE FONDO:
El ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, dispone que: Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley… o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté… En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. El artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos. El artículo 509 que dice: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. El artículo 243 eiusdem, asienta: Toda sentencia debe contener... 4) Los motivos de hecho y derecho de la decisión...5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior. Ahora bien, del alcance y contenido de los preceptos legales anteriormente señalados, puedo establecer mi Recurso de Casación en la forma siguiente: Denuncio la violación de la norma jurídica contenida en el Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho...debe atenerse a lo alegado y probado en autos...fundamentándolo también en los límites y alcances del artículo 509 EIUSDEM que prejuzga: Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido...De todo lo actuado, se puede colegir que la sentencia dictada por la recurrida adolece de los vicios contenidos en los ordinales 4o y 5o del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto que esta debe contener: Los motivos de hecho de derecho y debe contener así mismo: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas. En el caso la denuncia la formulo con basamento en los mencionados artículos 12, 509, ordinales 4o y 5o del artículo 243 y artículo 244 IBIDEM, y me puedo permitir con la venia de esa Ilustre Sala de Casación Civil, solicitar como en efecto lo hago, la nulidad de la sentencia dictada por la recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, o sea el artículo 243, específicamente en sus ordinales 4o y 5o respectivamente. Por otra parte, me permito denunciar también que los informes presentados por mí en segunda instancias no fueron tomados en cuenta, mucho menos analizados, por el juez sentenciador en el momento de su decisión; y ha sido criterio reiterado de la Sala Civil, que: "En relación a los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes y agregar los autos, con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgados, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos. Aún cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revestir las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los miembros se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculante para el Juez. En cambio, cuando en esos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo a la defensa; 243 y 244 IBIDEM, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo. También es de hacer notar el carácter de Orden Público de nuestra Ley Adjetiva, donde en varias oportunidades señale lo preceptuado en los artículos, artículos 38 y 71 de La ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es por ello que dentro de la categoría de los bienes muebles por su naturaleza el ordenamiento jurídico le reconoce un estado excepcional como es:
(…Omissis…)
Sin embargo el ciudadano Juez Superior omitió normas vigentes de orden públicos aplicables al caso en concreto, mas aun haciendo la observación y ratificando en varias oportunidades que el tercero opositor nunca demostró tener un mejor derecho de propiedad que el demandado, sino que se confabularon para que el demandado se insolventara, con el único bien que aun tiene a su nombre y es la garantía para que no quede ilusorio el fallo en la sentencia definitiva en la causa principal de cobro de bolívares, ya que es conocido en la zona como un hombre de artimañas y juego sucio para salirse con la suya. Es también de hacer notar que los bienes muebles en los casos de los vehículos, el Derecho Registral Objetivo: Es el conjunto de normas reguladoras de aquellos bienes aptos para engendrar titularidades Erga Omnes, mediante la publicidad del registro. El concepto viene de tres premisas: 1.- La publicidad es necesaria para garantizar los cambios en la titularidad de todos aquellos bienes susceptibles de ser objeto de garantías. 2.- La publicidad es indispensable, asimismo para determinar y garantizar una serie de patrimonios que aparecen como un todo orgánico y al admitirse como objeto del tráfico jurídico, exigen un instrumento registral adecuado para su constatación. Las necesidades apremiantes del momento actual del tráfico jurídico nos demuestran que los conceptos de derechos reales y derechos personales no son absolutos y tienden a ser superados en la cambiante realidad jurídica. En su obra: «Introducción al Derecho Registral», pensó en que si pudiese existir un organismo registral único; el mismo sería creado por una Ley General con un carácter puramente jurídico, prescindiendo de la distinción entre muebles e inmuebles, se diese publicidad a los cambios que tienen lugar en la titularidad de estos bienes. Para Cabanellas: «Es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas a aquellos bienes aptos para engendrar titularidades «Erga Omnes», mediante la publicidad del registro». Gran similitud entre la definición del Derecho Registral que nos da el Diccionario de Derecho Usual del Cabanellas y ésta del profesor Martín Pérez, conteniendo ambos elementos importantes que las hacen muy parecidas, sobre todo en el sentido de que «El Derecho Registral se encarga de engendrar titularidades «Erga Omnes», que valen contra todos». En Cuanto a los Registros Mobiliario: Se instituye a efectos de la Publicidad Registral de un determinado grupo de bienes muebles que se denominan «muebles registrados»; se cuentan entre ellos: las naves, aeronaves, acciones o cuotas de participación en las Sociedades Civiles o de Comercio (Ley de Aviación Civil, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión). Por su parte, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinte (20 ) de diciembre de dos mil dos, en una Sentencia cuyo ponente fue el ciudadano CARLOS OBERTO VELEZ , en un caso de incidencia de oposición de tercero, a la medida de embargo ejecutiva practicada en el juicio principal por cobro de bolívares por los profesionales del derecho JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES y MANUEL MARTÍNEZ GRÚBER, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CICILIOT GARCÍA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL SIRA y la tercera opositora ciudadana CELIA JOSEFINA VARGAS, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Carvallo García, Eddy Cristo de Carvallo, Beatriz Suárez de Aguerreverre y Rafael Alvarez Almao; ratifica su posición al establecer que para que un tercero pueda acudir con éxito a la vía jurisdiccional, en casos como el que nos ocupa, en que se trata de bienes que deben ser registrados para que tenga efectos contra terceros, se debe registrar el documento de compra-venta ante la oficina de registro respectiva, a lo cual se transcribe la parte interesante de dicha decisión, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En el caso de autos, como quiera que se trate de un bien mueble y no de un bien inmueble, la situación es la misma, pues si bien es cierto que la venta autenticada del vehículo embargado es perfectamente válida, la misma no puede ser opuesta con éxito en casos como el que nos ocupa, en el que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 71 tiene como propietario de un automóvil, a "quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio", y por lo tanto al haber evidencias de que quien aparece en el mencionado registro como propietaria es la mencionada YANCY MERCEDES ESCOBAR, identificada supra, y no VANESSA SOTO ESCOBAR, identificada anteriormente, este tribunal considera en atención a las sentencias antes transcritas, que el documento de compra venta del vehículo notariado antes identificado, que la opositora presentó para hacer oposición, no puede prosperar, y se tiene que no es una prueba fehaciente para suspender el embargo, en virtud de que tal documento en casos de embargo, no surte efectos erga omnes, es decir contra todos, sino entre las partes, por lo que si la misma hubiera hecho las diligencias ante el referido Registro Nacional de Vehículos y Conductores a fin de que le entregaran el documento en que ella es la propietaria del bien, su oposición si hubiera tenido éxito y ASÍ DE DECIDE. Ponencia del Magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz. Exp. 04-1110, dec. 199: Supuesto de falta de aplicación En cuanto al vicio por falta de aplicación de una norma vigente se ha dicho que ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma. En este sentido, contrariamente a lo que señala el formalizante, ciertamente en la motivación de la sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analiza si existen o no elementos que desvirtúen la presunción de laboralidad, concluyendo en que tales pruebas, positivamente, desvirtúan la existencia del elemento de dependencia o subordinación que caracteriza al contrato de trabajo, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 457 y siguientes de la pieza N° 2. En tal virtud, mal puede considerar el recurrente la existencia de un vicio por falta de aplicación a una norma vigente cuando efectivamente se constata la aplicación del mencionado Dispositivo Técnico Legal. Así se declara. SCC 18-10-2011 Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. N° 11-082, dec. N° 470: Cuándo ocurre falta de aplicación Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra)”. (Mayúsculas del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala “el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil”. (Ver sentencia Nro. 403, de fecha 3 de septiembre de 2021, caso Francisco Días Barrera y otra contra Bar Restaurante el Que Bien, C.A.).
Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes…”
“a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación, siendo una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la sala
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar”. (Ver sentencia Nro. 403, de fecha 3 de septiembre de 2021, caso Francisco Días Barrera y otra contra Bar Restaurante el Que Bien, C.A.).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: 1) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o 2) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia ( Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268), que el formalizante debe: 1) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; 2) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; 3) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y 4) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, sin señalar de forma clara individualizada y precisa una denuncia en concreto, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
El formalizante en su escrito confunde los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del fallo, los cuales son dos (2) supuestos distintos, previstos en el mismo ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea alegar, en un intento que parecería de plantear una denuncia por infracción de ley, que no es concreta, ni clara, y sobre la cual está vedado a esta Sala adivinar que es lo que supuestamente pretende el formalizante.
Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, que no se puede concretar una denuncia clara e individualizada del mismo, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala’
‘Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil’
(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”. (Destacados de la Sala).-
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-
Se declara perecido el recurso extraordinario de casación propuesto, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 1 de noviembre de 2021.
Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000020
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,