SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2020-000150

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, que fuere incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la ciudadana DELIA FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.344.739, representada judicialmente por el ciudadano abogado David Rondón Jaramillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.455, contra la ciudadana OFELIA FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.696.645, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Marisabel Osuna y Luis Enrique Simonpietri, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 153.971 y 15.419, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2020, mediante la cual declaró:

“(…) PRIMERO: Con Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la sentencia recurrida ejercido por el Abogado (sic) David Rondón Jaramillo.

 SEGUNDO: En razón de la declaración con lugar el Recurso (sic) de apelación se declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Nulidad (sic) de Venta (sic), ejercida por la ciudadana DELIA FEBRES  en los términos expuestos.

TERCERO: Se declara Nulo (sic) el Contrato (sic) de compra-venta Registrado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado (sic) Monagas, anotado bajo el Nro.26, Folios (sic) 176 al Folio (sic) 180, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 9, Tercer (sic) Trimestre (sic) de fecha 18 de septiembre del año 2007; llevado a cabo por las partes Ofelia Febres y la difunta Antonia Febres, oficiándose de ello al Registro (sic) respectivo.

CUARTO: Se revoca la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en fecha 26 de junio del año 2019, en el juicio NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA,  llevado en contra de la ciudadana OFELIA FEBRES…”. (Negritas y mayúsculas del texto transcrito).

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de febrero de 2020, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DELACIÓN:

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación y el artículo 1.961 eiusdem por falsa aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Primera Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción del artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación. Así mismo se denuncia la infracción del artículo 1.961 del Código Civil por falsa aplicación, por cuanto la situación de hecho a la que se le aplica dicha norma no es la contemplada en ella, incurriendo el Juez en un error de la calificación jurídica de la hipótesis concreta. Esta denuncia se realiza en base a los siguientes motivos:

En la contestación de la demanda se alegó la prescripción de la acción propuesta por haber transcurrido el lapso legal para proponerla por parte de la demandante, quien presenta su demanda contra nuestra representada en primer lugar sobre el presente hecho:

1.- señala que “de una manera dolosa fraudulenta y a espalda de sus demanda hermanos y de mi (su) persona valiéndose de la falta de probidad e ignominia y de conocimiento de mi señora madre, quien por no saber leer ni escribir y con una edad de más de 88 años (…) procedió a cometer de mala fe delito de fraude, en perjuicio de mi señora madre y de mi persona y demás hermanos haciendo celebrar un contrato de compraventa (…)”  

La demandante al indicar el derecho sobre el cual basa su demanda indica además del derecho de propiedad, el artículo 1.146 del Código Civil, referido a los vicios del consentimiento, 1.154 (sic) referido al dolo como tal vicio de consentimiento. Por tanto es necesario concluir que nos encontramos con el hecho que la manera dolosa y fraudulenta que denuncia la demandante, donde dice que nuestra representada (demandada) se vale de la falta de probidad e ignominia y de conocimiento de vendedora, quien por no saber leer ni escribir y con una edad de más de 88 años donde su capacidad de discernimiento ha disminuido por razones obvias de edad, procedió a cometer de mala fe delito de fraude, en perjuicio de la vendedora y de su persona y otros hermanos. Entendemos que esos son los hechos denunciados como dolo que afectarían como vicio de consentimiento al contrato de compraventa.

Pues bien, en la contestación de la demanda, se alegó la prescripción de la acción como cuestión perentoria previa al fondo y señalamos un hecho comprobado en autos, por la certeza de la realización del contrato de compraventa que “la venta cuya nulidad pretende la parte demandante, fue realizada mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2.007 (sic), anotado bajo el número 26, folios 176 al 180 Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 19, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 2007, por lo que al momento de introducir la demanda, es decir al día 27 de febrero de 2.018 (sic), habían transcurrido diez años, cinco meses y nueve días. Más tiempo aun transcurrió hasta la consumación de la citación o posible registro de la demanda, que serian los eventos que pudiesen haber interrumpido tal prescripción. Además se dijo “se entiende entonces que al ser protocolizada la venta, esta es pública y conocida por todos, por el principio de publicidad registral, establecido en la Ley de Registro Público y Notarias (sic), y es desde esa oportunidad que corre la prescripción para intentar acciones que en este caso, por ser personales, tendrían una prescripción decenal, en conformidad con lo establecido en el artículo 1977 (sic) del Código Civil.

Por su parte la nulidad de las convenciones prescriben de cinco años en conformidad con el artículo 1.346 del mismo Código (sic).

(…Omissis…)

Se alegó en la contestación de la demanda, tal como ya se dijo, que basándose la demanda de nulidad en un vicio del consentimiento en concreto el dolo debe precisarse que las partes intervinientes en la convención cuya nulidad se pretende mantuvieron luego de la venta una relación cotidiana, por ser madre e hija, hasta la muerte de la vendedora, en fecha 14 de marzo del año 2015, según acta de defunción por lo que habían transcurrido siete años y casi seis meses desde  la venta, sin que la vendedora hubiese señalado o manifestado motivo alguno de inconformidad con la venta en el sentido que hubiese sido de alguna forma obligada o engañada.

(…Omissis…)

No cabe duda que la demanda se refiere a la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas ANTONIA FEBRES Y OFELIA FEBRES en septiembre del año 2.007 (sic) y que lo que denuncia la demandante es un vicio en el consentimiento de la vendedora (ANTONIA FEBRES) que al relatarlo enriquece con diferentes calificativos, como que se hizo a espaldas de ella y sus hermanos, (…). Denota la denuncia un abuso en la obtención del consentimiento de la vendedora, que no se vacila en calificar como dolo (…)

El juez de la recurrida pretende señalar que la denuncia va más allá de lo referente al dolo como vicio de consentimiento, dándole una connotación diferente y señala que a su juicio es procedente entrar a conocer el fondo de la demanda dada la existencia de la duda razonable de la denuncia en un vicio de consentimiento en el contrato de compraventa, por lo que entra directamente a ignorar la norma que establece la prescripción de la acción a causa de vicios del consentimiento, entre ellos el dolo, que se establece en el artículo 1.346 del Código Civil,  pues pretende decir que siempre que se denuncia el dolo es necesario entrar a considerar el fondo de la demanda. Es así como claramente el juez de la Recurrida (sic) ignora expresamente que debe aplicar la norma señalada o al menos razonar razones del porqué no es procedente su aplicación, pero se limita a dar razones generales basadas en el estado social de derecho y de justicia en el que se ha constituido la República Bolivariana de Venezuela pero dejando de aplicar el derecho que le rige como si en el Estado Social de Derecho y de Justicia, se abolieran las normas sobre la prescripción.

La norma que dejó de aplicar la recurrida, exige que se cumplan cinco años a partir del descubrimiento del dolo.

(…Omissis…)

En consecuencia siendo prescriptibles las acciones de nulidad de convenciones que se funden en el vicio de consentimiento por dolo y tal prescripción debe contenerse desde el descubrimiento del dolo, que en base a la denuncia debía ser desde conocido (sic) desde el momento mismo de la venta y no habiendo demostrado la demandante que la oportunidad de su conocimiento fue otra diferente a la de la venta pública el juez de la recurrida debió declarar la prescripción aplicando el artículo 1346 (sic) del Código Civil y al no haberlo lo violentó por falta de aplicación.

Por su parte además el juez de la recurrida consideró aplicable y aplicó el artículo 1961 (sic) del Código Civil. (…)

Hemos denunciado la falsa aplicación de esta norma y en este sentido hemos de entender que como lo ha dicho la Sala que la falsa aplicación (…).

Tenemos entonces que supuesto de aplicación de la norma es que esté poseyendo en nombre de otro y sus herederos a título universal y lo que no puede prescribirse es la cosa que se posee en esa forma y salvo las excepciones en ella contempladas el poseedor no puede hacer suya la cosa alegando la prescripción. (…)

El A quo (sic) lo que hace es no considerar prescriptible la acción de nulidad de una convención basada en el vicio de consentimiento, por ser la demandante una heredera de la vendedora, asunto este que para nada se encuentra previsto en la hipótesis de la norma aplicada, por tanto configura definitivamente el vicio de aplicación falsa de la norma lo cual se constata del mínimo análisis del supuesto de hecho de la norma que nada tiene que ver con hecho establecido, impidiendo por tal motivo que se aplique la norma que rige el supuesto fáctico que es el articulo 1346 (sic) por encontrarse la acción prescrita por cuanto al intentarse habían pasada más de diez años desde que se había producido y conocido públicamente la venta, tal como expusimos.

Es necesario señalar que si el juez de la recurrida hubieses aplicado como corresponde la norma contenida en el artículo 1346 (sic) del Código Civil, se hubieses declarado la prescripción de la acción y SIN LUGAR la demanda, por lo que al encontrar procedente la presente denuncia formulada y al conocer de la causa, declare procedente la prescripción de la acción…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

De la extensa transcripción que antecede se observa, que la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 1.961 eiusdem, en razón de que a su decir la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto la demanda de nulidad se fundamenta en un vicio de consentimiento como es el dolo, que transcurrió más de diez años desde que la parte demandante tuvo conocimiento de la venta hasta que interpuso la demanda; y que en relación con la falsa aplicación de la norma denunciada señaló que se produjo motivado a que el juez de la recurrida consideró que no es prescriptible la acción de nulidad de una convención que se fundamenta en el vicio de consentimiento, por ser la parte demandante una heredera de la vendedora, que a su decir ese supuesto  no se encuentra previsto en la norma aplicada.

Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).

La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).

Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).

Por su parte en relación con la falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido lo siguiente:

“…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733).

Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas que el recurrente denuncia como infringidas:

“…Artículo 1.346 del Código Civil: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.

“…Artículo 1.961 del Código Civil: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario…”.

 

Las normas antes transcritas se refieren, la primera a la prescripción de las acciones de nulidad de convenciones cuando las mismas sean interpuestas fundadas en algún vicio de consentimiento y la segunda trata de la posesión de una cosa que pueda tener uno en nombre de otro y sus herederos a título universal.

Ahora bien, es necesario señalar lo dispuesto por el juez ad quem en su decisión en relación con la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual se basó en los siguientes motivos:

“…Con respecto a la Prescripción (sic) de la Acción (sic) propuesta, esta superioridad observa que la demanda fue fundamentada en la existencia de un fraude o dolo concebido para el otorgamiento de un contrato de compra-venta; esta alzada no solo se limita a la observancia de los fundamentos citados por la parte demandante como los artículos 1346 (sic) y 1977 (sic) del Código Civil, referente a la prescripción de las convenciones y de la prescripción decenal, siendo los mismos aplicables en su exacta interpretación cuando se trata de materia donde no esté presente la denuncia de la existencia de dolo o fraude cometido para la celebración de una convención; siendo en el presente caso en estudio, el elemento fundamental para decidir el fondo de la demanda, es determinar si hubo o no dolo en la convención celebrada, en tal sentido esta superioridad, considera en atención al estado de derecho y de justicia conforme a la denuncia de un vicio del consentimiento en contrato de compra-venta, lo que vendría a darle título de propiedad a la demandante como compradora, y no de poseedora a título de heredera, hecho este que alega la demandada, pues, a criterio de este juzgado, dada que la demandante actúa en su carácter de heredera universal de la de cujus ANTONIA FEBRES, estas acciones no prescriben y con fundamento a lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, acogido por esta Alzada (sic), declara que la presente defensa no debe prosperar. Y así se declara…”. (Resaltado de la transcripción).        

 

En el presente caso, luego del obligatorio estudio realizado sobre la sentencia recurrida antes transcrita, observa la Sala que efectivamente la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, en razón de que dicha disposición normativa trata de que, lo que no prescribiría en ese supuesto de la norma, es la condición de poseedor en nombre de otro y de los herederos a título universal de una cosa, no trata en ninguno de sus supuestos acerca de la prescripción de la acción de la nulidad, la cual sí se encuentra regulada en el artículo 1.346 eiusdem denunciado por falta de aplicación en la presente delación.

En este orden de ideas, considera necesario esta Sala transcribir la parte pertinente del libelo de demanda, para determinar la aplicación o no en el presente caso del artículo 1.346 del Código Civil, así como la incidencia que tiene en el dispositivo del fallo la falta en la que incurrió el juez de la recurrida, de la manera siguiente:

“…CAPITULO (sic) II

Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana OFELIA FEBRES (…) quien también era hija de la de cujus ANTONIA FEBRES (…) y por supuesto mi hermana, quien, de una manera dolosa y fraudulenta y a espalda de sus demás hermanos y de mi persona, valiéndose de la falta de probidad, e ignominia y de conocimiento de mi señora madre, quien por no saber leer ni escribir y con una edad de más de 88 años donde su capacidad de descernimiento ha disminuido por razones obvias de la edad, procedió de mala fe a cometer delito de fraude en perjuicio de mi señora madre y de mi persona y demás hermanos, haciendo celebrar, un contrato de compra-venta, entre mi señora madre ANTONIA FEBRES y mi hermana OFELIA FEBRES identificadas supra, en complicidad con la ciudadana NILDA ESTHER MARTINEZ (sic), (…) como FIRMANTE A RUEGO,  por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.30.000.000,00)  los cuales mi madre jamás los recibió, toda vez dicha cantidad, en el supuesto caso de haberla recibido le hubiere depositado en una entidad bancaria y mi madre jamás y nunca fue titular de una cuenta bancaria en el país ni en el extranjero y por otra parte, mi hermana OFELIA FEBRES  jamás pagó dicha cantidad, por no disponer de esa suma de dinero, que para la época era una cantidad bastante considerable (…).

CAPITULO (sic) III

Es el caso ciudadano juez, que en el mes de diciembre del pasado año (2017) voy de visita a la casa que dejó mi madre ANTONIA FEBRES, en la calle Úrica, y ahora propiedad de sus hijos, y para mi mayor sorpresa me encontré un aviso que decía SE VENDE ESTA CASA y extrañada ante tal situación me dirigí a mi hermana OFELIA FEBRES y le hice la pregunta del porque ese aviso, y me contestó que esa casa era de ella, que se la había comprado a su madre ANTONIA FEBRES en el año 2007, y me enseñó copia del documento; por lo que de inmediato le dije que ese documento era falso y que se lo comunicaría a mis demás hermanos, en el entendido que jamás y nunca mi madre manifestó en reuniones familiares y amistades que de manera constantes se hacían, bien sean en su casa o en mi casa o en casa de mis otros hermanos, ni de manera pública ni privada, por el contrario siempre sostuvo hasta la fecha de su fallecimiento que esa casa a fallecer ella era de todos sus hijos (…) ahora bien ante ese escenario acudimos en compañía de mis hermanos a conversar con mi hermana OFELIA FEBRES a que desistiera de la compra-venta fraudulenta antes aludida negándose a convenir en ello; y en razón de lo expuesto es que acudo ante este noble competente Tribunal (sic) para demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana OFELIA FEBRES (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal: A) que se declare nulo de toda nulidad el documento de compra-venta otorgado entre la ciudadana OFELIA FEBRES y la de cujus ANTONIA FEBRES…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Transcrito lo anterior observa esta Sala que la presente acción se trata de una nulidad de contrato de compraventa, intentada por la ciudadana Delia Febres, antes identificada en su condición de heredera de la de cujus ciudadana Antonia Febres ya identificada, contra la ciudadana Ofelia Febres de la misma manera identificada, fundamentando la demanda de nulidad en un vicio de consentimiento como lo es el dolo cometido a su decir por la ciudadana Ofelia Febres en detrimento de la ciudadana Antonia Febres, de ella y de los demás hermanos.

Ahora bien es de señalar que vista que la fundamentación de la demanda es con base en el vicio de consentimiento como es el dolo, la norma aplicable al caso a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de nulidad, efectivamente es el artículo 1.346 del Código Civil siendo el lapso establecido de cinco (5) años para la interposición de la demanda, contado en este caso como el vicio es el dolo a partir del descubrimiento del mismo tal como lo señala la norma y se desprende de la transcripción del libelo de la demanda que la parte demandante tuvo conocimiento en el mes de diciembre del año 2017 de la venta de la casa que dejó su madre al fallecer y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta el 27 de febrero del año 2018, es decir, antes de los cinco años establecidos en el artículos 1.346 eiusdem la presente acción de nulidad no se encuentra prescrita. Así se decide.

En ese sentido en razón de que el juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y en falsa aplicación del artículo 1.961 eiusdem esta denuncia preliminarmente sería procedente, pero la misma no es determinante de lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo, por cuanto que la recurrida decidió de igual manera -que la acción no se encontraba prescrita- pero bajo otra motivación, y siendo que esta Sala en la presente delación declaró que la acción no se encuentra prescrita, es consecuencia se desecha la misma. Así se declara.-

 

 

SEGUNDA DELACIÓN:

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 146 literal “a” eiusdem, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Segunda Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción del artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Esta denuncia se realiza en base a los siguientes motivos:

Ciudadanos Magistrados: en la contestación de la demanda la parte demandada señaló que la demandante carecía por si (sic) sola de cualidad para intentar la acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se propuso la existencia de la falta de cualidad de la demandante para proponer y sostener el presente juicio.

(…Omissis…)

En un primer momento, involucra a sus hermanos, a quienes según ella se les ha causado un perjuicio, aun cuando todos ellos están según la exposición de la demandante en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo cual es una razón legal para que exista un litisconsorcio necesario, que no está constituido en este juicio.

(…Omissis…)

No cabe duda ciudadanos Magistrados que el juez de la recurrida confunde lo que es capacidad de estar en el proceso, capacidad procesal, con la cualidad del interviniente en un proceso determinado para sostener el mismo, determinada por el interés jurídico que pueda tener y las normas que rigen la cualidad.

Nadie ha atacado la capacidad procesal de la demandante para acudir a juicio, la cual le es concedida por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil como se declara en la recurrida, lo cual es cuestionado en su cualidad para estar por si sola en el presente juicio, es decir su cualidad necesaria por la relación material o interés jurídico que existe en ciertas y determinadas personas como herederos con el objeto de la causa y si ella es por sí sola titular de un interés jurídico y para hacerlo valer en juicio o si por el contrario, tal como hemos afirmado, el interés jurídico por la relación que se tiene con el objeto de la causa solo legitimaria el ejercicio de la acción efectuada en forma conjunta con todos los causahabientes a título universal que se vieron afectados; conformando un litisconsorcio necesario en conformidad con lo establecido en el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil por lo que al ejercer la acción de nulidad relativa por parte de un solo causahabiente considerando que fue afectado, tal afectación redunda en los demás coherederos en sus intereses ya que por cierto también afectaría los intereses de otros coherederos por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, lo que hace que ciertamente haya sido necesario el establecimiento de un litisconsorcio para el ejercicio de la presente acción. (…)

De aplicar el juez de la recurrida la norma denunciada como infringida por su falta de aplicación, hubiese tenido que ante la ausencia o falta de los sujetos interesados activos en el vínculo procesal hubiese tenido que pronunciar una sentencia de mérito desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal de uno de los sujetos que debía integrarla.

En consecuencia pedimos muy respetuosamente, que la presente denuncia sea declarada procedente, se case el fallo impugnado y se desestime la demanda por estar presente la falta de cualidad de la demandada (sic)…”. (Negritas y subrayado de la cita).

 

La Sala, para decidir observa:

De la transcripción que antecede se desprende, que la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir de haber el juez de la recurrida aplicado correctamente el artículo ya mencionado hubieses ordenado la conformación del litisconsorcio activo necesario con todos los coherederos como demandantes y no haberle otorgado cualidad a solo una de los coherederos que fue la que demandó en la presente causa.

En relación con lo que ha establecido esta Sala en cuanto a la falta de aplicación de una norma, a los fines de evitar repeticiones tediosas e injustificadas, se dan por reproducidas las consideraciones hechas en la denuncia precedente. 

Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en la norma que la parte recurrente denuncia como infringida:

“…Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

 

La norma antes transcrita regula la figura del litisconsorcio, que no es otra cosa que la presencia en el mismo proceso de varias personas bien sea como demandantes o demandados es decir la pluralidad de personas actuantes en un mismo juicio.

Ahora bien, es necesario señalar lo dispuesto por el juez ad quem en su decisión en relación con la falta de cualidad de la demandante alegada por la parte demandada, la cual se basó en los siguientes motivos:

“…Con respecto de La (sic) Falta (sic) de Cualidad (sic) de la demandante para proponer la demanda, esta alzada con fundamento en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de los derechos, y en tal sentido observa que la parte demandante no tiene ningún impedimento legal para obrar en juicio, ni la parte proponente de la defensa perentoria no aportó ninguna prueba para demostrar que la accionante es una persona incapaz para obrar en juicio, por lo que forzosamente declara sin lugar la defensa opuesta. Y así se decide…”.  

 

En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).

En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Es menester señalar, que esta Máxima Instancia ha manifestado, que es deber del juez, con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

En este orden la Sala ha señalado que no existe la figura de un litis-consorcio necesario, cuando de la acción de ciertos derechos de los comuneros, solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, es decir, que el accionar de ciertos derechos de los comuneros, cuando de la acción solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, es perfectamente posible conforme a la legislación nacional, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis (litis consorcio necesario propiamente dicho por exigirlo así un imperativo de la ley).

Aunado a ello, es de señalar que si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.

Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, “...para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Así se establece…”.

Ahora bien, en tal sentido y conforme con lo anteriormente expuesto, en el presente asunto debe señalarse, que si bien el juez de la recurrida al momento de determinar la cualidad de la parte actora, no tomó en consideración el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, si no que en su defecto estableció fue la capacidad procesal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 136 eiusdem, no es menos cierto que conforme a los criterios establecidos por esta Sala anteriormente transcritos es perfectamente válido que en una causa donde se encuentren involucrados los intereses de la comunidad de coherederos de un bien, puede actuar como demandante uno solo de ellos teniendo cualidad suficiente para accionar en nombre de sus demás hermanos herederos universales. Así se decide.

Por lo cual, conforme a la doctrina vigente de esta Sala, antes transcrita, se reitera, que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto no es procedente la presente denuncia y así se decide.

 

 

TERCERA DELACIÓN:

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento y el artículo 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Tercera Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las regulaciones establecidas por la Sala de Casación Civil (TSJ/SCC, sent. N°254, del 29-05-18) denunciamos la infracción de los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la infracción del artículo 1.387 del Código Civil todos por falta de aplicación, al considerar hábiles para declarar a los hermanos de la demandante- promovente aun siendo parientes consanguíneos que se encuentran dentro del rango de la inhabilidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como por admitir y darle valor a la declaración testimonial para desvirtuar el contenido del instrumento público, lo que está prohibido en el Código Civil.

En efecto la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR SEGUNDO FEBRES Y GRACIELA FEBRES (…) quienes están acreditados en juicio como hermanos de la demandante y de la demandada, tanto por la evidencia que se desprende de las partidas de nacimiento promovidas por la demandante como por desprenderse de sus propios testimonios.

En su oportunidad la parte demandada cuestionó a dichos testigos por encontrarse en una situación de inhabilidad para declarar, establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia de primera instancia la declaración de dichos testigos fue desechada por el tribunal, en virtud de considerarlos inhábiles para actuar como testigos.

En la recurrida sin embargo se apreciaron dichos testigos como contestes y se estableció al examinar la declaración de uno y otro testigo y valorarla con la finalidad de razonar la no aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De estos hechos, ciudadanos Magistrados, algunos no tendrán una mayor incidencia en la definitiva, tales como que la ciudadana Antonia Febres era la madre de los declarantes y de las partes del proceso, que ellos no tuvieron conocimiento de la venta (lo cual no implica que no se haya efectuado) y que nunca solicitó a algunos de sus hijos que fuera firmante a ruego (no estaba obligada a hacerlo) pues ciertamente como tal firmante a ruego actuó otra persona.

Pero establecer hechos como que el inmueble era propiedad de la ciudadana Antonia Febres al momento de su muerte, que la demandada Ofelia Febres vivía en la casa propiedad de Antonia Febres, que las reparaciones menores las realizaban los cuatro hermanos, que Antonia Febres hubiese manifestado que el inmueble sería para su hijos (aunque no se precisa cuando realizó esa manifestación) mediante un testimonio obtenido mediante la declaración que legalmente se encuentran inhabilitados para declarar, por una parte, los cuales el juez no solo no desecha, sino que avala en flagrante contradicción y violación de los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil que son normas que van dirigidas a regular la legalidad en el caso de las normas citadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la pertinencia de la prueba, en el caso de la citada norma del Código Civil, y que evidentemente inciden en el establecimiento de los hechos pues las primeras consagran formalidades procesales y orientan la conducta del juez para estimar la prueba y la segunda que impide que se use la prueba de testigos, para contrariar el contenido de un documentos público.

Por su parte, el juez de la recurrida estableció como cierto que a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Antonia Febres, esta era dueña del inmueble objeto del contrato, dando valor a una declaración de testigos para probar lo contrario de lo que contiene el documento público.

(…Omissis…)

Los hechos que el tribunal considera acreditados por estos testigos y a los que nos hemos referidos no lo hubiesen sido, si en (sic) A quo (sic) hubiera aplicado las normas contenidas en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, hechos éstos que por lo demás conforman parte de los que el tribunal consideró que existían para considerar que la demanda debía ser declarada con lugar, aunque ciertamente adminiculado a otros hechos, cuyo establecimiento igualmente denunciaremos, por haber sido establecidos en contraposición a la Ley (sic).

En consecuencia al considerar procedente la denuncia aquí formulada, pido formalmente que declara CON LUGAR el recurso de Casación (sic) por infracción de ley y entre en conformidad con la nueva doctrina casacional de la Sala a decidir el fondo de la demanda…”. (Negritas y Subrayado de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la delación anteriormente transcrita, se desprende que la parte recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su decir el juez de la recurrida no debió valorar los testimonios de los ciudadanos Héctor Segundo Febres y Graciela Febres, rendidos en la presente causa por ser hermanos de la parte demandante y de la demandada en este juicio.

A tal efecto, en relación con lo que ha establecido la Sala en cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma, por razones metodológicas se dan por reproducidos los motivos expuestos en las denuncias anteriores con el fin de evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

Esta Sala observa que la parte recurrente lo que pretende es denunciar la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte actora, en este punto es necesario señalar el deber insoslayable del juzgador, de realizar un examen de las deposiciones realizadas por los testigos oportunamente promovidos y evacuados por las partes, estimando tales declaraciones en conjunción con el resto de los medios de convicción cursante en autos, desechando aquel que hubiera incurrido en contradicciones, no hubiere dicho la verdad o tenga una inhabilidad para declarar en juicio. Así, tal deber no obliga al jurisdicente a realizar una copia textual de cada una de las preguntas y respuestas del acto de declaración para dar por satisfecho la función establecida en el artículo previamente citado ya que constan en actas, pues, bastará que analice las preguntas y respuestas y explique por qué le merecen o no fe.

Ahora bien, al respecto de la denuncia en casación sobre la labor de juzgamiento de los jueces de instancia sobre el análisis de las deposiciones judiciales o testimoniales, esta Sala en reciente de fecha 8 de febrero de 2022, fallo N° RC-028, expediente N° 2020-207, reiteró su doctrina al respecto que señala lo siguiente:

 “...es menester recordar que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma de restarle eficacia a tal actividad es a través de la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades. Así, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en sentencia número 448, del 20 de diciembre de 2001 (caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro) señaló:

 “(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:

 ‘…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, es obligatorio para el Juez (sic):

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

 

En concordancia con lo antes señalado, esta Sala se pronunció respecto al control casacional de las deposiciones judiciales, en la sentencia N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-289, reiterada en decisión N° RC-068, de fecha 8 de marzo de 2017, expediente N° 2016-803, donde se dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

Esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

 “…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que esta solo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(...Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado las deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que estos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

 (...Omissis…) 

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial”.

 

En el presente caso el formalizante no cumple con la técnica casacional requerida para presentar esta delación y así hacer que esta Sala de forma excepcional, como tribunal de derecho, descienda al estudio de las actas del expediente y pueda revisar el análisis de las deposiciones judiciales hechas por el juez de instancia, dado que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, y es una apreciación de hecho, que solo puede ser combatida en casación, mediante la correspondiente denuncia de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto o por la infracción directa de normas expresas sobre el establecimiento y valoración de las pruebas testimoniales.

En este sentido se observa, que lo denunciado corresponde más bien con la disconformidad del formalizante con los resultados en la apreciación del sentenciador de la alzada de la prueba de testigos, ya que la denuncia se encuentra dirigida a atacar el juzgamiento llevado a cabo por el juez ad quem, para tomar su decisión, lo cual escapa al conocimiento de la presente denuncia por infracción de ley pura y simple, siendo propio dicho razonamiento a una denuncia por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descendiera de forma excepcional, al análisis y valoración de la deposición judicial y de esta forma combatir la apreciación hecha por el juez al respecto, ya sea por suposición falsa o falso supuesto, o por la violación de normas expresas en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, cuestión de la cual no hizo argumentación alguna el formalizante.

Aunado a ello es de señalar que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, la Sala desecha la presente delación, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo. Así se decide.-

CUARTA DELACIÓN:

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.387 del Código Civil por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Cuarta Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las regulaciones establecidas por la Sala de Casación Civil (TSJ/SCC, sent. N°254, del 29-05-18) la infracción del artículo 1.387 del Código Civil por falta de aplicación, por admitir y darle valor a la declaración testimonial para desvirtuar el contenido de un instrumento público, lo que está prohibido en el Código Civil.

En la recurrida se sostiene lo siguiente:

“…De los testimonios ofrecidos por los testigos Rosa Torres y Milagros Díaz supra identificadas se evidencia que la ciudadana de cujus…”

(…Omissis…)

Hay que señalar que tal como se reseñó en la anterior denuncia, que el presente juicio trata de una nulidad de venta y no de la nulidad de un documento, porque esta última procede en conformidad con las causales contenidas en el Código Civil, según sea un documento público o un documento privado.

(…Omissis…)

De estos hechos entiende quien formula la presente denuncia que lo que el juez considera relevante es que la vendedora Antonia Febres había manifestado que la casa al fallecer pasaba a ser propiedad de los cuatro hijos y que jamás manifestó que se la había vendido a Ofelia Febres quien vivía con ella, que no tenia bienes de fortuna y que eran mantenidas por sus hijos, que por su avanzada edad se le olvidaban las cosas. Estos hechos declarados por los testigos y establecidos como ciertos por el Juez (sic) de la recurrida, no pueden llegar a ser de tal forma considerados, que puedan llegar a negar el contenido de un documento público como lo es el Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2.007 (sic) bajo el No.26 folios 176 al 180 Protocolo (sic) Primero (sic), pues este documento nunca ha sido cuestionado ni tachado en forma alguna y conserva en consecuencia, su valor probatorio.

(…Omissis…)

A pesar del mandato expreso de la norma, el Juez (sic) de la recurrida consideró que como la ciudadana Antonia Febres había expresado que la casa era para sus cuatro hijos y que era mantenida por sus hijos (lo cual era una obligación) declaraciones estas que adminicula con el documento público en el que origina la propiedad del terreno que data de 1.968 (sic), propiedad ésta transmitida por el antes documento de venta de 2.007 (sic) que contiene el contrato de compraventa, el juez llega a la conclusión que se demuestra que la casa objeto de la venta continuaba siendo propiedad de la ciudadana Antonia Febres.

Deja así el juez establecidos hechos mediante al prueba testimonial que contradice lo que se afirma en el documento público, se hayan manifestado antes, al tiempo o después del registro y publicidad de dicho documento, lo cual ciertamente violentó la norma contenida en el mencionado artículo 1.387 del Código Civil por falta de aplicación, pues de haber considerado la existencia de esta norma y aplicarla, el Juez (sic) de la recurrida necesariamente hubiese tenido que concluir que mediante tales declaraciones no podía desvirtuarse el contenido de un documento público que goza de toda su validez.

En consecuencia, la falta de aplicación de la norma delatada como infringida, llevó al Juez (sic) de la recurrida a establecer hechos, aseverados por los testigos en contra del contenido afirmado en un documento público otorgándoles valor, a pesar de la prohibición legal, se insiste, por lo que se viola la norma que el legislador dictó para regular la forma clara y precisa, la validez de una prueba destinada al establecimiento de los hechos y que violenta por falta de aplicación, produciéndose la denuncia formulada.

Los hechos que el Tribunal (sic) considera acreditados por estos Testigos  (sic) y a los que nos hemos referido, no los hubiesen sido, si en (sic) A quo (sic) hubiera aplicado la norma contenida en el 1.387 del Código Civil, hechos éstos que por lo demás conforman parte de los que el Tribunal (sic) consideró que existían para considerar que la demanda debía ser declarada con lugar, aunque ciertamente adminiculado a otros hechos, cuyo establecimiento igualmente denunciaremos, por haber sido establecidos en contraposición a la Ley (sic).

En consecuencia al considerar procedente la denuncia aquí formulada, pido formalmente que declara CON LUGAR el recurso de casación por infracción de ley y entre en conformidad con la nueva doctrina casacional de la Sala a decidir el fondo de la demanda…”. (Negritas y Subrayado de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia anteriormente transcrita se observa que la misma guarda estrecha relación con la denuncia resuelta en el capítulo anterior (III) de la presente decisión, por cuanto el recurrente lo que pretende denunciar es una disconformidad con los resultados en la apreciación del sentenciador de la alzada de la prueba de testigos, y como se dijo anteriormente “…la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…” y en caso de disconformidad con la valoración de los testigos la Sala pudiera descender al análisis y valoración de la deposición judicial y de esta forma combatir la apreciación hecha por el juez al respecto, pero debiendo el recurrente denunciarlo mediante una suposición falsa o falso supuesto, por la violación de normas expresas en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, cuestión de la cual no hizo argumentación alguna el formalizante.

En consecuencia la presente denuncia por falta de aplicación se desecha y así se decide.

QUINTA DELACIÓN:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 406 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Quinta Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las regulaciones establecidas por la Sala de Casación Civil (TSJ/SCC, sent. N°254, del 29-05-18) la infracción del artículo 406 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto tiene como base de la demanda efecto de facultades intelectuales de la vendedora, ya fallecida, pero que sin embargo no hay promoción de interdicción ni puede desprenderse del acto mismo la enajenación mental.

En efecto la demandante en su demanda, señaló que mi representada, la compradora Ofelia Febres “valiéndose de la falta de probidad e ignominia y de conocimiento de mi señora madre, quien por no saber leer ni escribir y con una edad de más de 88 años donde su capacidad de discernimiento ha disminuido por razones obvias de edad procedió a cometer de mala fe delito de fraude, en perjuicio de mi señora madre y de mi persona y demás hermanos haciendo celebrar un contrato de compraventa, entre mi señora madre ANTONIA FEBRES y mi hermana OFELIA FEBRES identificadas supra”   

Por su parte, en la recurrida basándose en las testimoniales que afirman la disminución de facultades de la ciudadana Antonia Febres porque “se le olvidaban las cosas” llega a determinar que:

“La demandante Ofelia Febres actuó con dolo malicioso al inducir a su progenitora y valiéndose de su avanzada edad de 88 años y de su ignorancia de no saber leer y escribir… le era fácil cometer el fraude al consumarse la venta”

Está claro que el A quo (sic) considera que por hecho de que la persona de la vendedora tenía 88 años y que por algunos testigos declaran que s ele olvidaban las cosas, la señala como blanco fácil para un fraude, asunto que analizaremos posteriormente, pero que sin duda tal como se argumenta en la demanda, el objeto final de este análisis es coincidir con lo que se propone en la demanda donde se argumenta que “con una edad de más de 88 años donde su capacidad de discernimiento ha disminuido por razones obvias de edad” por lo que debemos entender que el A quo (sic) concluye que ciertamente la vendedora hay fallecida se encontraba en evidente disminución de sus facultades.

Por su parte el artículo 406 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados sería innecesario señalar que es evidente que la determinación como hecho de que una persona de 88 años, ya fallecida, sufría de defecto en sus capacidades intelectuales, para cuando en vida realizó un acto jurídico, no podrá probarse con testimoniales, por ejemplo o con ninguna otra prueba, sino cuando el que lo alega tal circunstancia demuestre antes de la muerte de esa persona fue intentada una acción de interdicción o cuando el hecho de la enajenación mental se desprenda del acto mismo.

(…Omissis…)

Menos aún puede producirse un dolo malicioso y una inducción que sólo están en la convicción privada del juez de la recurrida, pues los hechos contra la vendedora y del acto solo resulta que la vendedora no sabía leer y escribir, asunto que no atañe a la disminución de las facultades mentales y que la misma Ley (sic) resuelve con el firmante a ruego.

Por tanto demostrada que la ciudadana vendedora falleció en fecha 14 de marzo de 2.015 (sic) y no habiendo promovido persona alguna antes de su fallecimiento una demanda de interdicción con la intención de inhabilitarla jurídicamente y tampoco existiendo en el acto de la venta una situación de la que se pudiera desprender enajenación mental de la vendedora, es necesario concluir que el A quo (sic) no podía darle cabida al hecho alegado en la demanda, porque el establecimiento de sus existencia dependía de que en efecto, contra la vendedora, cuyo acto se cuestiona, hubiese sido sometida a un proceso de interdicción o que al menos éste se hubiere intentado, para darle cabida a otras pruebas que pudieran demostrar la circunstancia alegada.

Desde el momento que el Juez (sic) de la recurrida, le da cabida a la presunta demostración de la disminución de las facultades mentales de la vendedora que el demandante califica de obvias por razones de edad, sin que exista evidencia de que se cumplen los extremos de la norma delatada como violada, cuya aplicación es indispensable para dejar establecido el hecho alegado, hay que concluir que tal norma ha sido infringida por su falta de aplicación. Esto significa Ciudadanos Magistrados, que si el A quo (sic), hubiese aplicado esta norma, no hubiese podido establecer el hecho de existencia de dolo que se estableció en la recurrida y por tanto necesariamente, el A quo (sic) hubiese tenido un pronunciamiento absolutamente diferente al que se estableció en su sentencia y hubiese desechado la demanda.

En consecuencia al considerar procedente la denuncia aquí formulada, pido que declare CON LUGAR el recurso de Casación (sic) por infracción de Ley (sic) y entre en conformidad con su nueva (sic) de la Sala se pase a decidir el fondo de la demanda…”. (Negritas y Subrayado de la cita).

 

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia algo enrevesada y de difícil entendimiento anteriormente transcrita, se entiende que la recurrente pretende denunciar la falta de aplicación del artículo 406 del Código Civil, en razón de que a su decir el juez de la recurrida no debió darle cabida a la demostración de la disminución de las facultades mentales de la vendedora, que la parte demandante califica como obvias por razones de edad, sin que exista un procedimiento de interdicción anteriormente instaurado o alguna decisión que inhabilite jurídicamente a la vendedora.

A tal efecto, en relación con lo que ha establecido la Sala en cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma, por razones metodológicas se dan por reproducidos los motivos expuestos en las denuncias anteriores con el fin de evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

En este orden se observa, que se denuncia la falta de aplicación del artículo 406 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne…”.

 

Ahora bien en el presente caso observa esta Sala, que del libelo de demanda se desprende que el alegato principal es el dolo con el que actuó la demandada y el fraude cometido, a los fines de celebrar el contrato objeto del presente juicio, quedando así demostrado como se estableció en la solución de la primera denuncia en relación a la prescripción de la acción, que la parte demandante tuvo conocimiento de la venta posterior al fallecimiento de la vendedora, es decir en diciembre del año 2017 como ya se estableció, por lo que mal podría haber interpuesto alguna acción judicial en contra de su señora madre, quien figura como vendedora, a los fines de inhabilitarla jurídicamente, y mucho menos se desprende del acto que se impugna, alguna enajenación mental de la ciudadana Antonia Febres, en consecuencia mal podría haber aplicado el juez de la recurrida la norma aquí denunciada para decidir el asunto. Así se establece.

Por lo cual, y en consideración a lo antes expuesto, la Sala desecha la presente delación. Así se decide.-

SEXTA DELACIÓN:

La parte formalizante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Sexta Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las regulaciones establecidas por la Sala de Casación Civil (TSJ/SCC, sent. N°254, del 29-05-18) la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al dejar de valorar expresamente el documento público que contiene el contrato de compraventa que se impugna.

(…Omissis…)

Sin embargo la denuncia presente trata sobre la falta de exposición en la recurrida de la valoración de dicho documento, pues en efecto tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron como prueba oportunamente, el documento que contiene el contrato de compraventa y que s encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2.007 (sic), bajo el No.26 folios 176 al 180, Protocolo (sic) Primero (sic) y cuya no valoración examinaremos de seguidas.

En esta denuncia venimos a plantear un error que cometió el sentenciador al haber silenciado la valoración de dicho documento para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación, sino a través del recurso de fondo, pues como dijo la Sala, esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos y es por ello articulo 509, impone al Juzgador (sic) el deber de analizar el merito probatorio de toda prueba incorporada al proceso. Esto es le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Señaló igualmente la Sala que “si el juez omite valorar alguna prueba infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.

En efecto ciudadanos Magistrados, cuando el A quo (sic) examina las pruebas de la parte demandada expresa:

“promovió el contrato de compraventa debidamente Registrado (sic) por ante (…) Valoración: Esta Alzada (sic) observa que se trata del mismo documento que se demanda la nulidad y que al igual fue promovido por la parte demandante y se le otorga el valor probatorio que se otorgó en dicha oportunidad.”   

La valoración que dice realizar el A quo (sic) de este documento es la siguiente:

1) Observa que se trata del miso documento que se demanda su nulidad

2) Que al igual fue promovido por la parte demandante y se le otorga el valor probatorio que se otorgó en dicha oportunidad.

Al respecto hay que señalar que el (sic) recurrida, confunde el objeto de la demandante cuya sentencia dictó, con una nulidad de documento, pues se pretende en el presente juicio es la nulidad del contrato de compraventa y no la nulidad del documento que lo contiene, ya este último es atacable solamente mediante la tacha de falsedad de documento, acción cuyos requisitos para proponerla y de procedencia son sustancialmente diferentes a los de esta demanda, como se dejó ver anteriormente. Por tanto el A quo (sic) desvía la óptica de la prueba, al considerar que la acción va dirigida contra dicho documento, cosa que no es así.

 

(…Omissis…)

Por tanto, ciudadanos Magistrados, la recurrida nunca examinó ni valoró en oportunidad anterior, a las antes transcritas (análisis de las pruebas de la parte demandada) el documento promovido tanto por la demandante, como por la demandada. En consecuencia si observamos que en la única oportunidad que el A quo (sic) considera la valoración de este documento como prueba, señala que se le otorga valor probatorio que se otorgó en dicha oportunidad, pero al no haberse pronunciado en oportunidad alguna anterior a la transcrita y exponer que le otorga el mismo valor probatorio que le dio en la oportunidad anterior que es existente, la recurrida incurrió en una absoluta falta de valoración del documento y por tanto infringe la norma delatada.

Por su parte infringido por la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y siendo que la falta de consideración, análisis y valoración de dicho documento hubiese influido de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues de dicho documento se desprenden elementos que pretenden desvirtuarse tanto con declaración de testigos, haciendo violencia al artículo 1.387 del Código Civil como ya se delató, como los hechos realizados por el registrador, quien tiene fe pública para acreditarlos, hay que concluir que tal infracción impidió el correcto establecimiento de los hechos, por lo que pedimos que se declare CON LUGAR  esta denuncia, se case el fallo recurrido y se proceda en conformidad con la doctrina de esta Sala, dictar nueva decisión considerando, analizando y valorando en su justo valor la prueba documental omitida en su análisis y valoración por la recurrida…”. (Negritas y Subrayado de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que antecede se observa, que el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba, en razón de que el juez de la recurrida no valoró el contrato de compraventa promovido tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio.

En tal sentido esta Sala en su decisión N° 302, de fecha 3 de junio de 2015, expediente N° 2014-824, dispuso lo siguiente:

“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que    para que pueda declararse procedente el vicio delatado  de silencio de pruebas,  el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”.

 

Como ya previamente se confirma, tal y como lo marca la jurisprudencia de la Sala al respecto, el vicio de silencio de prueba se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, por lo que considera necesario esta Sala transcribir la parte pertinente de la recurrida de la siguiente manera:

“…De la evacuación de las pruebas de la parte demandada Ofelia Febres

.-Promovió el contrato de compra-venta, debidamente Registrado (sic) por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado (sic) Monagas, anotado bajo el Nro.26, Folios (sic) 176 al 180, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 9, Tercer (sic) Trimestre (sic) de fecha 18 de septiembre del año 2007. Valoración: Esta alzada observa que se trata del miso Documento (sic) que se demanda su nulidad y que al igual fue promovido por la parte demandante y se le otorga el valor probatorio que se otorgó en dicha oportunidad…”. 

 

En este orden se observa que el juez de la recurrida efectivamente hace mención del documento de compraventa objeto del presente juicio y que le otorga el mismo valor probatorio que le dio en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte demandante.

Es de señalar que el formalizante promovió este medio probatorio con el propósito de que tuviera influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de allí se evidencia la venta que le realizó la ciudadana Antonia Febres a su hija Ofelia Febres, pero es de observar que esta Sala pudo constatar que en el cuerpo de la sentencia recurrida no consta otra mención que la que ya se transcribió de ese medio probatorio, pues si bien la parte demandante lo consigna con el libelo de demanda, no es menos cierto que no lo menciona como medio probatorio en su escrito de promoción de pruebas, por lo que la recurrida se limitó a valorar y analizar las pruebas promovidas que fueron señaladas en los escritos tanto de la parte demandante, como de la demandada, lo que denota la infracción en la que incurrió el ad quem al dejar de aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como se señaló ante esta sede de casación.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil en atención al criterio jurisprudencial respecto al vicio de silencio de pruebas supra mencionado, que establece que dicho vicio por constituir un error de juzgamiento, haría procedente el recurso extraordinario de casación, solo si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia; debe observar, que en el caso que nos ocupa la referida documental fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar la venta que le realizó su madre, la ciudadana Antonia Febres, lo cual en el presente caso es un hecho admitido, por lo que no es objeto de prueba, en razón de que ambas partes están contestes en que el acto que contiene dicho documento efectivamente se llevó a cabo, en consecuencia no es determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, y siendo que el tema central no es la venta sino la actuación de la parte demandada con dolo y fraude, como vicio de consentimiento en la celebración del mencionado contrato de compraventa. Así se establece.-

En consecuencia de lo antes expuesto esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.-

SÉPTIMA DELACIÓN:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

“…Séptima Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con las regulaciones establecidas por la Sala de Casación Civil (TSJ/SCC, sent. N°254, del 29-05-18) la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, y en el sentido de ser regla legal expresa para valorar la prueba por falta de aplicación al dejar de valorar expresamente el documento público que contiene el contrato de compraventa que se impugna. Así mismo y ante la falta de aplicación de estas normas, incurre en una falsa suposición, pues da por demostrado un hecho no acreditado en autos y niega por otra parte la existencia de un hecho si acreditado.

Tenemos que la recurrida infringe el articulo 509 por falta de valoración del documento público Registrado (sic) por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, anotado bajo el número 26 folios 176 al 180 Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 9, Tercer (sic) Trimestre (sic) de fecha 18 de septiembre de 2007, lo cual ya fue delatado en la denuncia anterior. Pero además y esto, junto con la falsa suposición que delataremos, es lo medular de la denuncia, infringe artículo 1360 (sic) del Código Civil, por falta de aplicación, pues de haber valorado el documento público debió seguir la regla expresa de valoración, que debe regirse por el sistema de valoración de regla legal expresa por disposición de dicha norma, lo que provoca en la recurrida el establecimiento de un hecho no acreditado en autos, como es la falta de pago del precio de la venta y la negación del (sic) un hecho debidamente acreditado como fue el pago de dicho precio, cuando deja de aplicar como cierto el contenido del documento público, cuya falta de valoración fue delatada.

En efecto los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, establecen:

(…Omissis…)

El contenido de estas normas pertenecen a la fe pública que surge de los instrumentos públicos y a las reglas de la valoración de los instrumentos públicos, que en este caso, si bien nuestro sistema se rige fundamentalmente por las reglas de la sana critica, encierra un mandato expreso para el Juez (sic) sobre la valoración probatoria de dichos instrumentos.

Pues bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, tanto nuestra representada como la demandante aportaron a las pruebas el documento, sin embargo la recurrida omitió valorarlo, posiblemente creyendo haberlo hecho, pero al no hacerlo, no solo violenta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino también los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que establecen la plena fe que a un documento público y la regla expresa que consagró el legislador, para su valoración.

Toda esta situación de falta de aplicación de ambas normas provocan que el A quo (sic) incurra en una suposición falsa pues negó un hecho acreditado en autos por el mencionado documento y negó y estableció como cierto hechos que no fueron probados en autos, pues atribuyó a los testigos que valoró y a la prueba de informes, ambas promovidas y evacuadas por la parte demandante, consecuencias fácticas que no pueden desprenderse de los hechos que acreditan, violentándose además los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues saca elementos de convicción de un hecho no probado como fue la falta de pago del precio de la venta por parte de nuestra representada e ignora la prueba de dicha cancelación, debidamente acreditada por el documento que dejó de valorar, omitiendo a su vez la fuerza probatoria de dicho documento.

(…Omissis…)

Sin embargo hay que considerar lo siguiente: a) el libelo de la demanda hace referencia a las afirmaciones de la demandada que el precio no fue cancelado, porque la vendedora no tenía cuenta bancaria y la compradora no tenía tampoco en el banco dinero suficiente; b) los documentos que se acompañaron a la demanda, como el levantamiento del título supletorio, partidas de nacimiento y defunción, compra del terreno por Antonia Febres nada refieren al respecto. El único documento que se refiere al hecho es el de compra-venta entre Antonia Febres y Ofelia Febres, no valorado por el Aquo (sic); c) los testigos a los que se refiere el Aquo (sic) cuestionados en anteriores denuncias solo afirman que sobre la posibilidad de ago (sic) que los gastos de manutención de Antonia Febres y reparaciones menores eran realizados por los cuatros hijos de Antonia Febres, pero nada aportan al hecho de verificar el pago del precio de la venta; c) la prueba de informes, se demuestra en efecto que la ciudadana Antonia Febres no tenía cuenta bancaria, asunto que la parte demandada nunca ha negado y que la compradora o haya ingresado o sacado una cantidad de 30.000.000,00 de Bs.

Claramente ninguno de los hechos que pudieran acreditar los hechos mediante las pruebas que el A quo (sic) ha considerado determinan que se pueda “concluir sin temor a equivoco (sic), que la parte demandada Ofelia Febres no pagó el precio de la casa objeto del juicio, ni la difunta Antonia Febres, recibió el pago de la venta” por lo que en este sentido, el A quo (sic) dejo (sic) establecido un hecho no acreditado en autos mediante ninguno de los medios de pruebas evacuados, incurriendo en la falsa suposición delatada, violentando a su vez los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como normas que rigen el equilibrio que debe tener el juzgador y el soporte de sus juicios de lo acreditado en el expediente.

Demostrado pues que el A quo (sic) no valoró el documento en cuestión, infringiendo por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no le dio el valor que tasa la regla de valoración expresa para dicho documento, infringiendo así por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero además negando un hecho establecido en dicho documento, valido y no declarado falso pues el Funcionario (sic) registrados asume “la veracidad de los hechos contenidos en el documento otorgado” tal como lo manifiesta en la nota V de registro estampada en dicho instrumento lo que acredita el hecho de haber presenciado el pago realizado en efectivo por nuestra mandante en conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no aplicado pero que además estableció como cierto el hecho de la falta de pago de precio concluyendo de la de la falta de titularidad que una cuenta bancaria que pudiera o no tener la vendedora y de que la compradora no hubiese movido (sacado o ingresado) esa cantidad de su cuenta, estableciendo como cierto e inequívoco un hecho no acreditado por las pruebas.

Constatada por esta ilustre Sala la procedencia de la denuncia formulada, pido que el presente Recurso (sic) de Casación (sic) sea declarado CON LUGAR se anule la recurrida y la Sala proceda a dictar el fallo de merito, en conformidad con su doctrina casacional…”. (Negritas y subrayado de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción que antecede se observa, una entremezcla de denuncias pues el recurrente vuelve a denunciar el silencio de prueba del mismo documento de compraventa que fue resuelto en la denuncia anterior y a su vez denuncia una suposición falsa alegando que el juez de la recurrida estableció un hecho no acreditado en autos, como fue la falta de pago del monto total de la venta, vicios estos que al ser sobre el mismo documento se contradicen entre sí, puesto que el recurrente alega que la prueba fue silenciada y a su vez señala que de dicha prueba el juez de la recurrida incurrió en suposición falsa.

En ese sentido, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones, en razón de que la denuncia por silencio de prueba ya fue resuelta en el capítulo anterior y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá al análisis de la presente denuncia como segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho (que la parte demandada no pagó el monto total de la venta) con pruebas que no aparecen en autos en los siguientes términos:

En relación con el segundo caso de suposición falsa, la Sala ha señalado en innumerables sentencias que, el mismo se da cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; es decir, que la conclusión del órgano jurisdiccional no aparece apoyada en ninguna prueba que de sustento a lo señalado por él.

En el presente caso se trata del hecho de que la parte demandada no pagó el monto total de la venta del bien objeto del contrato de compraventa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil esta Sala desciende a las actas que conforman el expediente.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales observa esta Sala, que en la recurrida el juez ad quem estableció en relación con el punto que aquí se discute lo siguiente: “…y con vista de ello, esta superioridad observa lo siguiente: que de los testimonios ofrecidos por los testigos Rosa Torres y Milagros Díaz, supra identificadas se evidencia que la ciudadana de cujus Antonia Febres, y del documento público de compra del terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto de nulidad en este juicio, era de su propiedad. Y por el dicho de los testigos los cuales el tribunal les otorga credibilidad, por su profesión, oficio y edad; la difunta Antonia Febres, había manifestado de forma pública y notoria en distintas reuniones familiares donde eran invitadas y estaban presentes, que su casa al fallecer pasaba a ser propiedad de sus cuatro hijos, y que jamás manifestó que se la había vendido a su hija Ofelia Febres, quien vivía con ella; que no tenia bienes de fortuna y que eran mantenidas por sus hijos, que por su avanzada edad se le olvidaban las cosas. Estos testimonios el tribunal las tiene como ciertas al no ser contradichas con otras repreguntas. (…) Así mismo este juzgador, con vista al análisis antes hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda, las testimoniales dados, así como el resultado de la prueba de informes, observa que se trata de una demanda donde se puede concluir sin temor a equívoco, que la parte demandada Ofelia Febres, no pagó el precio de la casa objeto del juicio ni la difunta Antonia Febres, recibió el precio de la venta lo que resulta que concatenado el dicho de los testigos y las resultas de la prueba de informes, este Operador de Justicia tomando en cuenta las máximas experiencias, llega a la conclusión mediante un razonamiento lógico, que la parte demandada Ofelia Febres, actuó con dolo malicioso al inducir a su progenitora y valiéndose de su avanzada edad de 88 años y de su ignorancia al no saber leer ni escribir, fue llevada al registro, que con su presencia el registrador y la actuación de un firmante a ruego, le era fácil de cometer el fraude al consumarse la venta, que mantuvo en silencio por el tiempo de más de diez años, hasta que la demandante se percató de la venta por un aviso de venta del inmueble. Y así se decide de conformidad con los artículos…”.

Citado lo anterior de la recurrida observa esta Sala que contrario a lo señalado por la parte recurrente, el juez ad quem determinó mediante la valoración de las pruebas testimoniales y las resultas de la prueba de informes, que efectivamente quedó demostrado que la parte demandada no pagó el monto total de la venta del bien objeto del contrato de compraventa, por lo que el juez de la recurrida al basar su decisión en pruebas agregadas a los autos no incurrió en el vicio denunciado y así se establece.

Por todo lo antes expuesto esta Sala desecha la presente denuncia.

OCTAVA DELACIÓN:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud surgen de las actas del expediente, bajo la siguiente fundamentación:

“…Octava Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con las regulaciones establecidas por la Sala de Casación Civil (TSJ/SCC, sent. N°254, del 29-05-18) en una falsa suposición, pues da por demostrado hechos con prueba cuya inexactitud surge de las actas procesales que corren en el expediente.

La recurrida en su argumentación final concluye: diciendo: Este Operador de Justicia tomando en cuenta las máximas experiencias, llega a la conclusión mediante un razonamiento lógico, que la parte demandada Ofelia Febres, actuó con dolo malicioso al inducir a su progenitora y valiéndose de su avanzada edad de 88 años y de su ignorancia al no saber leer ni escribir, fue llevada al registro, que con su presencia el registrador y la actuación de un firmante a ruego, le era fácil de cometer el fraude al consumarse la venta, que mantuvo en silencio por el tiempo de más de diez años, hasta que la demandante se percató de la venta por un aviso de venta del inmueble. Y así se decide.

En efecto en esta determinación que el juzgador da por demostrados con pruebas cuya inexactitud surge de las actas del proceso, los cuales se irán identificando tanto los hechos como las pruebas inexactas de las que el juzgador de la instancia, parece considerar probados dichos hechos.

1.- el A quo (sic) señala la existencia de un dolo que la parte demandada Ofelia Febres indujo a su progenitora y valiéndose de su avanzada edad de 88 años y de su ignorancia al no saber leer y escribir a firmar el contrato de venta ante el registrador.

Los hechos son ciertos pero la connotación dolosa, que le da el Juez (sic) de la recurrida no se desprende de los autos por lo siguiente:

a) No puede establecerse que una persona ya fallecida estuvo disminuida en sus facultades intelectuales para la realización de un acto jurídico no se ha introducido previamente la interdicción antes de su muerte o se desprenda la enajenación mental del acto que se impune (sic). El hecho de tener 88 años, no implica que haya disminución de facultades intelectuales y la única forma que considerar dolosa la actuación de mi representada es que hubiese forzado a una persona carente de facultades a realizar un hecho jurídico forzando su consentimiento. Pues ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la ciudadana Antonia Febres, tenía 88 años, no puede por el hecho de celebrar un contrato con ella, que fue inducida de manera dolosa a consentir, pues no existe prueba alguna de su disminución intelectual ni de su enajenación mental.

b) el hecho de que la vendedora Antonia Febres un supera (sic) no (sic) leer ni escribir, es aceptado por ambas partes en el proceso, pero la recurrida  le da una connotación dolosa a un hecho, que al presentarse, la Ley (sic) resuelve, pues una persona que no sabe leer y escribir, puede contratar perfectamente sin que tal circunstancia refleje la existencia de un hecho doloso, cuando como en el caso de autos, cumpliendo los requisitos legales, le fue dado a conocer al registrador que dio fe del mismo por realizarse en su presencia la firma a ruego y que está establecida en la ley, en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley de Registro Público y Notaría, vigente para ese momento y reconocida por la jurisprudencia y a que a todo evento, si considerara que el documento adolece de alguna falla o que la actuación del Registrador es idónea, debió atacarlo por la vía procesal correspondiente y basado en las razones que mediante causales taxativas, establece la ley, tal como dijimos anteriormente que ha reconocido esta Sala.

(…Omissis…)

2.- Cuando el A quo (sic) determina que la vendedora “fue llevada al Registro que con su presencia, ante el registrador y la actuación de un firmante a ruego, le era fácil de cometer fraude al consumarse la venta” esta afirmando que hay una especie de complicidad con el registrador y el firmante a ruego, haciendo fácil la comisión de un fraude. Ciertamente el acto se realizó ante el registrador que tiene facultad para presenciar el acto y mediante un firmante a ruego, como lo permite la ley, según hemos expuesto, pero esta circunstancia no puede ser una de la que se desprenda que “era fácil cometer el fraude” al “consumarse la venta” por tanto el A quo (sic) imagina hechos que da por demostrado, es decir la comisión de un fraude, porque se fuera ante un registrador y se utilizara un firmante a ruego, resultado el hecho establecido de unas pruebas que no lo acreditan.

3.- Finalmente afirma el A quo (sic) que mantuvo en “silencio por más de diez años, hasta que el demandante se percató de la venta por un aviso de venta en el inmueble” le da cabida a lo relatado por la demandante, pero lo establece sin que de las pruebas pueda apreciársela determinación que lo hace.

(…Omissis…)

Encontrado por la Sala la existencia del vicio denunciado, pido que el presente Recurso de Casación sea declarado CON LUGAR  se anule la recurrida y la Sala proceda a dictar el fallo de merito, en conformidad con su doctrina casacional…”. (Negritas y Subrayado de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

La parte recurrente en casación denunció el tercer caso de suposición falsa, por cuanto a su decir la sentencia recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, pues, determinó que la parte demandada actuó con dolo al momento de la celebración del contrato de compraventa, de igual manera señala la parte recurrente que si bien los hechos que determinó el juez ad quem son ciertos, la connotación dolosa de los mismos no se desprende de autos.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia N° 267, de fecha 7 de junio de 2010. Caso de Carlos Pirela, contra Seguros La Previsora C.A., Exp. Nº 09-563).

En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.

Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.

De igual manera, esta Sala en sentencia N° 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: VENEQUIP, S.A., contra CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), expediente N° 2010-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:

“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que la parte formalizante delató que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y de ninguna forma indicó el respectivo respaldo probatorio en el mismo contexto de la denuncia, ni identificó cuáles son las actas o instrumentos del expediente mediante el cual el juez dio por demostrado supuestamente un hecho falso.

Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En tal sentido, para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, desde fecha veinte (20) de enero de 1999, en el expediente Nº 1997-177, mediante sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

“...Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....”

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente.

Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba…”. (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).

 

Así las cosas, la Sala reitera la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitirán la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos estos que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala, cuestión esta que no se cumple en la presente delación pues ni siquiera fundamenta su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tampoco señaló el respectivo respaldo probatorio, ni identificó cuáles fueron las actas o instrumentos del expediente mediante el cual el juez dio por demostrado un hecho falso, lo cual impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha esta última denuncia, por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento, al no cumplir el formalizante con la fundamentación mínima necesaria requerida, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de enero de 2020.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.

Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2020-000150

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,